IX Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires

Carhué, noviembre de 2000

UNA PONENCIA REPUESTA.

TESTAMENTOS POR ACTO PUBLICO

ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

CUYA CABECERA CARECE DE SERVICIO NOTARIAL

( artículos 3655 y 3690 del Código Civil )

© 1997 / 2000 CARLOS E. A. DRAKE

 

I ) A MANERA DE INTROITO :

Esta ponencia "repuesta" al análisis y paciencia de los Sres. Jueces y Magistrados que componen éste encuentro, tiene su razón de ser en el rechazo de plano que se hizo de la misma en el anterior cónclave. Allí se dijo : " la misma es rechazada por unanimidad... La actual existencia de registros - notariales - en todos los distritos de la provincia, torna abstracta la cuestión planteada, sin que sea tampoco admisible pretender adoptar como regla una solución que hace más de cien años se había planteado tan sólo como circunstancia de excepción " ( SIC ).-

Indudablemente que la importancia de otros temas traídos a la mesa de trabajo, impidieron a los participantes adentrarse en la lectura de éste, o bien el mismo carecía por completo de la expresión adecuada para el entendimiento de su farragoso texto. En caso contrario podía haberse advertido que la reforma procesal que se indicaba "lege ferenda", para incorporar al art. 61 de la ley 5827, no era una regla sino que iba dirigida tan sólo y solamente a aquellos Juzgados de Paz Letrados que carecieren en sus cabeceras del servicio notarial ( ver apartado III, inciso 5 ). No se pretendía, pues, innovar en modo alguno en el entendimiento de los restantes Juzgados de Paz, sino en interpretar si resultaban o no aplicables las normas nacionales que otorgan competencia a ésos órganos locales y si la misma había sido prevista en la legislación provincial. Tampoco fue leída la cita a la comunicación del Colegio de Escribanos de la Provincia en la cual se informaba acerca de la carencia del servicio notarial, aún hoy, en varios distritos de la provincia. También se cerraban los ojos así a la realidad que nosotros vemos hoy en día, verbigracia, en nuestro Partido.-

Tampoco creemos que deba tildarse gratuitamente que las normas del Código Civil resultan anacrónicas, pues no lo son hoy para casos como el que analizamos, donde cabe ver la posibilidad de su aplicación, y además, son ley vigente.-

¿ Qué debe hacer el Juez de Paz de Tordillo, General Guido, Suipacha, Mar Chiquita o Pila ( ver apartado III, inciso 5 ) cuando llega ante él un justiciable mostrando su deseo de realizar una disposición de última voluntad en forma de testamento por acto público ? ¿ Debe mandarlo de paseo a la cabecera de un Partido vecino ( art. 130, ap. II.5 Dec. Ley 9020/78 - t.o. dec. 8527 / 86 ), aun cuando no pueda movilizarse por carencias económicas o físicas ? Sin duda que es la respuesta más fácil... y la que más niega el servicio de Justicia. ¿ Debe indicarle que haga un testamento ológrafo ?, ¿ aun cuando su educación o instrucción le impida conocer la validez o invalidez de ciertas formas y cláusulas ? . ¿ Debe, pues, enviarlo a que se entienda con un abogado o bien designarle un letrado de oficio para que atienda a sus inquietudes ?. Creemos que no, y entendemos que existe una mejor forma de cumplir con los postulados que hacen a la esencia de nuestro fuero.-

Intentamos, una vez más, explicarlo.-

II ) NATURALEZA DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA . COMPETENCIA ESPECIAL :

1. La Justicia de Paz Letrada, por su naturaleza, es excepcional y la enumeración de los temas " ratione materiae " de su competencia , establecida por el art. 61 de la Ley 5827 es taxativa y de órden público, no admitiendo amplitud su interpretación, que debe ser restrictiva. ( arts. 1º decreto ley 9229/78 , Orgánica de la Justicia de Paz Letrada , art. 61 ley 5827 - t.o. dec. 3702/92 - Orgánica del Poder Judicial ; ley 10.571; S.C.B.A. , LL 148-691, 29.620-S ; íd. 06/jul/82 , Causa 31.252, DJBA 123-378 in re Franco c. Astarsa s. cobro ; íd. AyS 1960-IV-388 ; íd. AyS 1964-II-333 ; íd. DJBA 68-195 ; íd. AyS 1965-I-39 ; íd. 25/mar/80 , DJBA 118-173 ; C.S.N. , Fallos 239- 180 ; íd. Fallos 242-308; íd. Fallos 261-418 ; Cám. CC Azul , Sensus 1979-XXV-525; Cám. CC Mercedes, Sala I, causa 88.557 , DJBA 120-328 ; Cám. San Nicolás, Exp. 800/94, 07/feb/95, DJBA 143-5003; íd. Exp.861/94, 07/feb/95, DJBA 103-4553; Cám. Civ. y Com. Dolores , 16/mar/89 , Causa 65.455 , R.I. Nº 28, Fº 118 y ss. in re León s. tutela ; íd. Causa 61.180 in re Distribuidores c. Nagodoe , 25/set/81 , R.I. Nº 118, Fº 138 ; íd. Causa 60.780 in re Sirente c. Hotel Arenas , 27/nov/80 , R.I. Nº 159, Fº 663 , Rev. Jur. Dolores Nº 1 , pág. 39 ; DJBA 120-266; PODETTI , Trat. de la Competencia, pág. 354 ; PODETTI-GUERRERO-LECONTE , Trat. de la Compet. 2a. ed. 1973, pág. 358 nº 129 ; MARTINEZ , El acceso a la Justicia , ED 113-905 ; BERIZONCE , Justicia conciliatoria, JA 1984-I-770; íd. Efectivo acceso a la Justicia , Ed. Platense 1987, pag. 124 ; Mensaje y Proyecto de ley sobre creación de la Justicia de Instancia local del 14/oct/58 , Diario de Sesiones de la Cám. de Diputados de Bs.As. , año 1958, págs. 2351/2403 ; 1er. Encuentro de la Justicia de Paz Letrada, Tandil, oct/81 ; VI Encuentro, Mar del Plata, dic/94 ; ALSINA , Tratado, T.II, pág. 516 ; íd. 2a. Ed. II-511-g ; íd. Trat. Ed. 1944, T.I, pág. 587 ; LASCANO , Jurisdicción y Competencia , VII , p. 2514 ; MORELLO y ots. , Códs. Ed. Platense 1992 , T. II-A , pág. 146; MORELLO , La Justicia de Paz, JA 1987-IV-940 ; SOSA , Instituciones de la Justicia de Paz Letrada, Ed. Platense 1993, págs. 48, 54, 111, 211 ; Leyes 19809 y 21626 para la ciudad de Buenos Aires ; Small Claims Court de Nueva York ; Juizado Especial de Pequenas Causas do Brazil según ley 7244 del 07/nov/84; Defensores Civitatis -Roma- ; Jefes de Cautena -Francia-; Faiseur de Paix -Holanda- )

2. La organización, competencia y procedimiento en la Justicia de Paz Letrada se rige exclusivamente por el decreto ley 9229/78. Se han derogado los arts. 60, 64, 74, 89, 90, 92, 93 y 94 de la ley 5827 y modif, y leyes 1853, 3858, 5894, 6471 - y toda otra norma que hubiere anteriormente atribuído a los jueces de paz competencia en materias distintas a las allí establecidas ( art. 1º decreto ley 9229/78 - BOBA 09/ene/79 -; íd. arts. 7 y 12 ;íd. arts. 4 y 61 ley 5827 - t.s. dec. leyes 9229 y 9682, ley 10571 y t.o. dec. 3702/92 ).-

III ) APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DE LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL QUE ESTABLECERIAN COMPETENCIA MATERIAL ABSOLUTA A TODOS LOS JUZGADOS DE PAZ DEL PAIS . ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES :

1. Por lo que hemos expuesto ab initio, debemos analizar cuidadosamente si los artículos 3655, 3690 del Código Civil, son o no inaplicables respecto de la competencia de la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires ( Ya que, por ejemplo para la ciudad de Buenos Aires , no serían aplicables, ya que en dicha jurisdicción no existe actualmente el fuero de Paz ) .-

2. La organización judicial y las leyes de competencia son facultades reservadas por las provincias, por lo cual éstas crean sus distintos fueros y otorgan las materias en las cuales cada uno de ellos debe entender.

A las provincias les compete en forma exclusiva, autónoma y soberana la adopción y reglamentación de sus propias instituciones. La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque de lo contrario, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal. ( C.S.N. , Causa 92.863, 06/oct/94 in re Partido Justicialista de la Pcia. de Santa Fé c. Provincia de Santa Fé, Rev. L.L. 13/feb/95; Fallos XXIX-196, ED 162-840; voto Dr. Fayt; íd. , Fallos 1-42 y 87; íd. Fallos 7-150 y 373; íd. Fallos 9-278; íd. Fallos 42-274; íd. Fallos 97-383; íd. Fallos 100-103 y 155; íd. Fallos 103-255; íd. Fallos 110-391; íd. Fallos 133-236; íd. Fallos 138-157; íd. Fallos 154-5 y 12, 25/feb/29; íd. JA 47-389, 01/ago/34; íd. 01/jul/36, JA 55-7; íd. 19/jun/40 in re Costes c. Prado; íd. 14/abr/88, JA 1988-III-119; S.C.B.A. , Ac. 1914, 17/nov/59 in re Minteguiaga c. Miro, AyS 1959-IV-140; íd. L-45847, 12/mar/91 in re Vivas c. SOMISA, AyS 1991-I-332; ED 142- 291; DJBA 142-143; Supreme Court U.S.A. , Calder v. Bull, 3 Dall. 386; S.C. 2 Root, 350; Lapsey v. Brashears, 4 Litt. 47; ZAVALIA , Jurisprudencia de la Constitución Argentina, II - 461 )

Lo relativo a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma como ejercen su ministerio, es todo ello reglado por normas de las constituciones y leyes locales, en razón del respeto debido a la atribución de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas ( C.S.N. , 31/jul/79 in re Alegre Nahim, ED 84- 610; íd. N-136 in re Núñez c. Hotelera, 25/nov/81 ) .-

La regulación de la competencia es un tema estrictamente procesal, que integra el poder no delegado por las Provincias al Gobierno Nacional, salvo que se tratara de la competencia federal ( que no es el caso ). Por tanto la regulación de la competencia es estrictamente provincial. El legislador nacional solo puede establecer pautas para la Capital Federal - o territorios federales - pero no obligar a las provincias a que acepten competencias por razón de la materia. ( RODRIGUEZ SAIACH , Tratado de los accidentes y enfermedades del trabajo, Edibel 1992, III-A- 71 Nº 9; íd. Las provincias y la competencia ...; ED 147-774 )

Los poderes no delegados o reservados por las provincias, sin los cuales es inconcebible el federalismo argentino, no pueden ser transferidos al Gobierno de la Nación, en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente ( C.S.N. , 09/dic/57, LL 89-619 ) .

El art. 67 inc. 11 y sus correlativos, 100, 104 y afines de la Constitución Nacional , reconocen una profunda raíz histórica en defensa de las autonomías provinciales. ( C.S.N. , Fallos 247-646 )

Fuera de las restricciones del art. 5º de la C.N., no existe cláusula constitucional alguna que, expresa o implicitamente, restrinja a las provincias el derecho o facultad que ellas conservan de organizar sus respectivos poderes judiciales, en forma tal que aseguren su administración de justicia. ( Cám. Fed. Tucumán , 12/dic/39, LL 16-1155 )

Las normas que se refieren a la organización de los tribunales son de orden público. Las leyes que fijan la competencia absoluta, no son modificables por las partes, ni tampoco por la Corte o por ningún otro tribunal. ( S.C.B.A. , Ac. 38.225, 01/set/87 ; íd. DJBA 123-379; ALSINA , Trat. Teórico - Práctico de Der. Proc. Civ. y Com., Ediar 1941, Tomo I, pág. 54/55 y 59 ) .-

3. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial 1ª y 2ª de La Plata en Acuerdo Extraordinario de fecha 23/may/95, in re Braun y otros, Exp. Nº 28445, se han expedido en plenario respecto a una cuestión similar en lo que hace a la atribución de competencia que les indica el art. 88 inc. c del Código de Comercio, expresando que " los artículos impugnados conculcan facultades propias de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a la administración de justicia, que en manera alguna ha delegado al gobierno federal. Esto es así por cuanto las normas nacionales están decidiendo sobre la competencia de tribunales provinciales, atribuyéndoles determinado conocimiento en una materia... Se contradice, de tal manera, el texto y el espíritu de los arts. 1, 5, 28, 31, 75 inc. 12, 20 y 30, 121, 122, 123 C.N.; 1, 103 inc. 13, 166 C.P.B.A. ) " Asimismo, los plenarios de la Cámara en lo Civil y Comercial de Morón, de fechas 14/nov/91 in re Berlo y otros, Exp. Nº 301, y del 18/dic/91 in re Grillo y otros, Exp. Nº 305, han expuesto idéntica declaración de inconstitucionalidad respecto del art. 1º inc. c) del decreto ley 20.266/73 y art. 88 inc. c) del Código de Comercio, y su inaplicabilidad en su ámbito territorial, entendiendo que las normas mencionadas " han importado un inadmisible avance sobre las jurisdicciones locales, disponiendo de una de las instancias del Poder Judicial de este Estado, ejerciendo así ilegítimamente uno de los poderes no delegados por la Provincia de Buenos Aires " y que " avasallan las facultades reservadas conforme con el artículo 104 de la Constitución Nacional ". ( ED 150 págs. 139 a 148 )

Al respecto de éstos últimos fallos, cabe oir la opinión vertida por el renombrado constitucionalista Germán BIDART CAMPOS , quien en ED 150-141, manifiesta " que leyes del congreso asignen directamente una competencia a tribunales provinciales, interfiriendo en la asignación competencial que para esos tribunales es propia del derecho local, apareja violar las autonomías provinciales. La organización de la administración judiciaria provincial incumbe a cada provincia "

Por ello, asimismo, han existido puntuales casos de declaraciones de incompetencia realizados por los Juzgados de Paz Letrados de la Provincia, en cuanto a idéntico avasallamiento que realiza el Código de Comercio en sus arts. 25, 29, 30, 53 y cdts., cuando otorga competencia positiva a ésta Justicia Especial. ( JZVG , Exp. Nº 1824, 22/mar/96, íd. Exp. Nº 1866, 12/abr/96; y, asimismo, en contra de lo reseñado y a favor de la competencia positiva, la CCC Dolores , Causa 65919, 21/nov/89 in re Ojeda, íd. Causa 70375, 28/may/96 in re Ghiguly; íd. Causa 70559, 22/ago/96 in re Ayciriex; CC0201 LaPlata , 21/oct/93, RI 301/93 in re Cuevas )

Desde ya, en principio, comparto la doctrina que dimana de tales fallos plenarios, y reitero sus conceptos.-

4. Por lo expresado, cabría ahora analizar, si existe norma provincial vigente que hubiera ratificado aquel avasallamiento del Código Civil en lo que hace a la competencia de éstos Juzgados, para entonces sí enmarcarlo como competencia positiva de la Justicia de Paz Letrada local. Vemos, como antecedente, que la ley 1853 ( BOBA 02/jun/887 ) en su artículo 21 inc. 6º, preveía dentro de la competencia de los Jueces de Paz del interior de la Provincia " autorizar testamentos, cuando no hubiere escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorguen, con asistencia de tres testigos residentes en el municipio ... " ( texto que reiteraba lo que expresaba el art. 25 inc. 2º de la ley 1169,

sancionada el 23/may/878 ) .-

Tratándose pues, de una función eminentemente notarial, debemos, efectivamente, remarcar que en la específica ley provincial ( art. 181 y cdts. Decreto Ley 9020 / 78 - t.o. dec. 8527/86 - ADLA XLVII-B-2077 ) se ha mencionado expresamente en el ámbito local el tema, estipulándose que para los notarios de otras provincias o demarcaciones, miembros del cuerpo diplomático y consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, jueces de paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales, previstos por el Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al Registro de Testamentos del Colegio de Notarios de la Provincia - de la existencia de documentos de última voluntad - es facultativa.-

5. En el caso puntual territorial en análisis, los Partidos de General Guido, Mar Chiquita, Pila, Suipacha y Tordillo carecen actualmente de Registros de Notarios ( Comunicación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 18/nov/97 ) , por lo cual el Departamento Judicial Dolores consta de tres distritos abarcados por los artículos del Código de Fondo ( arts. 3655, 3690 y cdts. Cód. Civ. ) , aun cuando la competencia territorial de los Notarios de los partidos limítrofes se encuentre extendida a los mismos ( art. 130, ap. II.5 Dec. Ley 9020/78 - t.o. dec. 8527 / 86 ) y, atento a su su adopción expresa por parte de la legislación provincial ( art. 181 y cdts. dec. ley 9020 / 78 -t.o. dec. 8527/86 -ADLA XLVII-B-2077 ) deben los Juzgados de Paz señalados - y sólo ellos - declararse competentes para entender en la materia.-

Adunamos a tal conclusión la falta de contenido económico actual del acto, el ejercicio de derechos personalísimos y accesibilidad e inmediatez que son esencia de la Justicia de Paz; para una mejor administración ( arts. 15, 172 / 174 Const. Prov. Fundamentos del Mensaje acompañando el proyecto del decreto ley 9229 / 78 , EDLA 2-606 ) y la existencia - dentro de la competencia taxativa de la norma base - de otras funciones notariales basadas en idénticos fines, tales como las certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte; procesos en los cuales no se requiere patrocinio letrado obligatorio aun cuando puede solicitarse la designación de un defensor de pobres y ausentes cuando se acredite ser una persona de escasos recursos. Dicha competencia, con similares normativas, ha regido en la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires desde su origen, existiendo también antecedentes notariales respecto del tema en cuestión en las normas ya anacrónicas y perimidas que rigieron nuestra institución en etapas anteriores, así como en diversos proyectos de reformas. ( art. 25 inc. 2º ley 1169, sancionada el 23/may/878; art. 21 inc. 6, 7 y 8 ley 1853, BOBA 02/jun/887; misma norma según texto ley 3858, sancionada el 29/jul/26; art. 63 inc. 5 y 6 ley 5827, ADLA XV-B-1123, BOBA 13/jul/55; art. 63 inc. 6,7 y 9 ley 5827 - t.s. ley 6471 - , ADLA XXI-B-1313, BOBA 19/ene/61; art. 63 inc. 8 ley 5827 - t.s. dec. ley 9229 / 78 -, ADLA XXXIX-A-654, BOBA 09/ene/79; art. 63 inc. 12 ley 5827 -t.s. dec. ley 9682 / 81 -, ADLA XLI-B-2192, BOBA 01/abr/81; art. 61-I-2-j, 91 y cdts. Ley 5827 -t.s. ley 10.571 -, ADLA XLVII-D-4898, BOBA 20/nov/87; -t.o. dec. 3702 / 92 - ; Ac. 2352 S.C.B.A. ; art. 171 inc. 1 y 4, 173, 174, 175 y cdts. dec. ley 9020 / 78; art. 3 incs. 9, 10 y 11 del decreto ley 9229 / 78; Anteproyecto BIBILONI, art. 3208 inc. 2º; Proyecto de 1936, art. 2041; Anteproyecto de 1954, art. 750; BORDA , Tratado... , Sucesiones, II-267 Nº 1205, Ed. Perrot 1980 ) .-

Podríamos agregar - como colofón - que sería conveniente, de lege ferenda, el incorporar dicho tema a la competencia de los Juzgados de Paz Letrados en la norma base, el art. 61 de la ley 5827 - t.o. dec. 3702 / 92 - , evitando así la dispersión de normas y la reiteración de conflictos de interpretación legal y de competencia, como el que se analiza en la presente nota.-

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