VIII Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires

Reforma procesal

EN BUSCA DE UNA JUSTICIA DE PAZ PLENA

© 1998 CARLOS E.A. DRAKE

En cada distrito bonaerense está previsto el funcionamiento de, al menos, un Juzgado de Paz Letrado - salvo en las cabeceras departamentales - . Los jueces a cargo de los mismos son nombrados en idéntica forma al resto de los jueces provinciales, con similares requisitos que los demás jueces de primera instancia ( arts. 172, 173 y cdts. Const. Prov.; art. 58 ley 5827 ) .-

I. LEGE LATA :

La Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires ejerce su especial competencia basada en los artículos 172, 174 y cdts. de la Constitución Provincial ( 1994 ); art. 61 de la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial - ( t.o. dec. 3702/92 ); dec. ley 9229/78 - Orgánica de la Justicia de Paz Letrada - y otras normas varias que le han otorgado muy diversos temas a su entendimiento, todas dentro de los límites territoriales del Partido sede.-

Vamos a referirnos aquí tan sólo a los Jueces de Paz Letrados del interior de la provincia : " los restantes " según el art. 61, II de la ley 5827, quienes son aquellos que tienen la competencia más amplia, aún cuando ya ha sido abordada la igualación de competencia entre todos por parte de otros autores ( VERNENGO , Rev. del Col. Abog. LP, XXXVI-57 ) o bien la reforma de la competencia de aquellos que tienen su sede en el Gran Buenos Aires y Gran La Plata ( RAFANELLI , Rev. del Col. de Abog. LP, XXXII-53- 153 y ss. ).-

La variedad material es enorme, fundamentalmente civil y comercial, con fuertes notas en los temas de vecindad y de índole familiar. Se ha prestado un importante marco regulatorio a la atención de los carentes de medios económicos, todo ello fundado en la esencia del instituto, esto es : jueces letrados, competencia especial, la inmediatez en el acceso a la justicia a nivel local, la informalidad en el trámite, la celeridad en las resoluciones y la economía procesal, procurándose - con preferencia - la conciliación de las partes ( art. 174 Const. Prov.; art. 1, 3 inc. 9 y 10 dec. ley 9229/78, ADLA XXXIX-A-654; Exposición de Motivos, EDLA II-606 y ss. ; BAÑOS , Rev. Col. Abog. LP, VII-14 ) .-

Ejercen muy diversas funciones - algunas restringidas o por delegación - comparándolas con las que llevan a cabo los de primera instancia, previstos para las cabeceras departamentales por la ley 5827, las que podemos resumir así : jueces civiles y comerciales, jueces de familia, jueces de menores, jueces penales, registro público de comercio, jueces rurales, jueces de apelación de tránsito, jueces federales con competencia electoral y, en algunos casos puntuales, escribanos ( art. 61 ley 5827; ley nacional 19.945, t.o. dec. 2135/83; ley 5109, t.o. dec. 997/93; arts. 3655, 3690 y cdts. Cód. Civ.; arts. 25, 29, 30, 53 y cdts. Cód. Com; arts. art. 134 ley 11.430; DRAKE , " Cuestiones... ", en J.A. 1997-I, págs. 893/917 ) .-

El procedimiento está basado en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial ( EDLA 2-608 ), con las modificaciones muy viscerales que establece el dec. ley 9229/78 ( arts. 1, 3, 7 y cdts. ; MORELLO , JA 1987-IV-940 ) , habiéndose previsto un trámite predominantemente oral para las causas de menor cuantía y vecinales ( art. 174 Const. Prov. ).-

Su competencia no debe engendrar ningún proceso complicado ni incidir innecesaria o inapropiadamente sobre los costos del proceso, sino favorecer a los más necesitados en el acceso a la jurisdicción ( SOSA , Instituciones de la Moderna Justicia de Paz Letrada, Ed. Lib. Platense, pág. XVI ).-

La segunda instancia es atendida, según los casos, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial o bien por la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Departamentales. La Superintendencia, por su parte, está a cargo de un organismo especial integrante la Suprema Corte con sede en la capital provincial ( Acds. 1836 y 2752, y Res. 297/97 S.C.B.A. ).-

II. LEGE FERENDA :

II.a : Juzgados Civiles y Comerciales :

La tendencia natural debiera ser el de transformar los juzgados de paz letrados en juzgados civiles y comerciales de primera instancia, así lo prevé expresamente la ley ( art. 59 3er. párrafo ley 5827; t.s. ley 11.411 ), y así se ha llevado a cabo en contadas ocasiones ( leyes 7896, 7984 y 11069 para Tres Arroyos, Tandil y Olavarría; Res. 1038/72, Res. 371/73 y Ac. 2504 S.C.B.A.; SALGADO , LL 1989-A-985 ) .-

Así, la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial - ( ADLA XV-B-1123 ) , en su redacción original, les otorgaba competencia sobre todas las acciones civiles y comerciales, con excepto quiebras y convocatoria de acreedores, siempre y cuando no superaran un valor económico determinado. Se seguía una clara tesitura de entender a los Juzgados de Paz - entonces su titular podía no ser abogado - , como funcionarios " quanti minoris " , de menor cuantía en su entendimiento.-

Sin embargo, ésta solución " ordinarizadora " ha sido rechazada en general tanto por los tratadistas ( v.g. RAFANELLI , op. cit. ) como por la mayoría de los Colegios Profesionales con actuación ante la justicia, con fundamentos en la falta de capacidad jurídica de algunos magistrados - absurda generalización -; en problemas de infraestructura y desnaturalización de los juzgados - motivos éstos plenamente atendibles - y, fundamentalmente, en motivos de política centralista que no permite cercenamientos en los departamentos judiciales con la consiguiente fuga laboral en los intereses de quienes residen en la cabecera de los mismos. No se atiende ni remotamente las carencias y necesidades de distritos sumamente poblados y con elevado índice de conflictos, en los cuales los letrados y auxiliares de la justicia que allí residen, se ven obligados a viajar durante todas las semanas centenas de kilómetros para posibilitar que ellos o sus representados accedan con cierta dignidad a los Estrados.-

II.b : Juzgados Papelera de Reciclaje :

La informática y el sistema Windows´95, nos viene a proporcionar éste apelativo crítico - e irónico - que ya hemos insinuado en otras publicaciones ( DRAKE , La esencia de la Justicia de Paz, Diario Compromiso, 06 y 07/abr/97 ) . Todo lo que molesta en otros tribunales, por razones muy variadas, lo tiramos en el tacho de desperdicios, ésto es : la Justicia de Paz.-

La legislatura ha venido deslizándose sobre ésta línea antimetódica de distribución indiscriminada y poco meditada de materias y procedimientos muy diversos. Ello ha provocado una pluralidad de funciones y de normas supuestamente aplicables o dudosas en temas contrarios a su esencia en la casi universal competencia " ratione materiae " de nuestros juzgados de paz letrados, lo que ha provocado numerosos problemas jurisprudenciales de interpretación ( DRAKE , op. cit. ) .-

Ya en su origen " moderno ", con la ley 5827, se les adjudicaba asuntos correccionales - del fuero penal -, resabios de la tan criticada función como puntales de gobiernos del siglo pasado, cuando eran designados por los Municipios y funcionaban como instrumentos ejecutores de las órdenes del gobierno central. Debemos recordar que se manejaban las elecciones de representantes, intereses económicos, sociales, religiosos y culturales y hasta el aspecto sanitario ( DIAZ , Juzgados de Campaña de la Provincia de Bs. As.; UNLP 1959, pág. 72 ).-

El Decreto-Ley 9682/81 volvió a insistir con la institución poco válida de la competencia por las cantidades, denostada por los autores. Incluso el constituyente de 1994 ha puesto en el texto de la Carta Magna Provincial a las faltas y los asuntos de menor cuantía, lo que nos ubica nuevamente en figuras ora inapropiadas, ora anacrónicas.-

Aquí ( 1981 ) se incluyó los juicios ejecutivos, tema que no pareciera estar destinado a proteger a los pobres, y que la doctrina se ha encargado de descalificar. Comenzó aquí, entonces, una nueva etapa de desnaturalización de la materia de entendimiento.-

También recayó en la normativa específica el tema de las diligencias preliminares y prueba anticipada, materia soslayable que generalmente provoca cuestiones de competencia, ya que se trata de inicio de actuaciones que, habitualmente, no tramitarán en definitiva ante los mismos.-

Con la ley 10.571 se provocó la última reforma integral del actual art. 61 de la ley 5827, por el cual se dividó a los partidos en cuanto a la competencia de los jueces de paz letrados, en la ya mencionada del conurbano capitalino y del interior de la provincia, acto desde ya discutible, que le ha restado materia especial a quienes más necesitados tienen en sus distritos, obligando a éstos a concurrir a las cabeceras departamentales, caracterizadas por el atestamiento de gente y la paralización de causas.-

Se volvió al tema de los desalojos urbanos ( reiterando las leyes 5827 y 6471 ), que pareciera asistir al propietario quien, normalmente, carece de los problemas del necesitado que intentamos proteger.-

En esta oportunidad ( 1987 ) se incluyó la competencia penal nuevamente, con las faltas y contravenciones provinciales ( dec. ley 8031/73 ), las que, por las dificultades de su concreción y la falta total de " feeling " por parte de jueces que no han estado destinados a la materia represiva, recién 10 años después de su sanción se ha puesto en funcionamiento ( 1997 ). A este último evento, lo estamos aun valorando y desde el vamos lo rechazamos, tal como expondremos ut infra. Otras sanciones penales fueron también aportadas, cuya reiterada amnistía por parte del Poder Ejecutivo y su vetustez, no han arrojado precedentes jurisprudenciales apreciables ( dec. ley nacional 8204/63 y dec. ley provincial 7309/68 ).-

La usucapión, adquisición prescriptiva de inmuebles que implica una mejora económica evidente, tampoco pareciera ser un tema apropiado invocando, para así opinar, la génesis de nuestros juzgados.-

Nuevas sanciones penales, igualmente descalificables en cuanto al juzgado designado para su entendimiento, son las apelaciones por infracciones al Código de Tránsito ( ley 11.430 ), y las normas que reprimen faltas referidas a venta de bebidas alcohólicas, pegamentos, menores, registro, etc. ( leyes 11.748, 11.825, 12.011; decretos 241/96, 1555/96, 3651/96 ) .-

II.c : Juzgados de Paz Plenos :

Con el decreto ley 9229/78 - Ley Orgánica de la Justicia de Paz Letrada - se reformó sustancialmente la institución, siendo la más importante de las novedades el carácter de letrados que deben desde entonces tener los magistrados. Se abandonó la menor cuantía para otorgarle competencia especial de acuerdo a su esencia disuasiva, componedora, protección de los pobres y acceso local a la justicia. Está claro, entonces, que los asuntos penales no debieran tener cabida en éstos estrados. De los fundamentos de la norma basamental y de su texto surge claramente la pretensión original del legislador al crear éstos nuevos juzgados, la que debiéramos respetar y sólo modificar lo que razones superiores de creación de nuevos órganos especializados pudieran autorizar a modificar.-

La realidad ha demostrado que, en los temas penales - faltas - , los justiciables han quedado aún más lejos de la defensa en juicio y del debido proceso ya que el propio Superior Tribunal Provincial ( Res. 691/97 S.C.B.A. ), ha considerado conveniente la no aplicación del art. 91 de la ley 5827, y la intervención obligada de los Defensores Oficiales - con sede en la cabecera departamental - quienes, para no incurrir en una ficción jurídica, debieran peregrinar en las carreteras para así poder asistir a sus defendidos. La carencia de infraestructura suficiente, y la falta de una motivación de origen exigiría modificaciones constitucionales o bien la creación de órganos del ministerio público en todos los partidos de la provincia.-

Véase, a su vez, que se incluyó ( 1979 ) la competencia rural, en lugar de crear los tan ansiados tribunales específicos, hecho erróneo que obligó a su exclusión sólo dos años después ( Dec. ley 9682/81 ), por su fracaso evidente. En la actualidad, la ley 11.911 ha vuelto a insistir sobre el tema, que creemos de mala política legislativa.-

Todos los demás temas de la norma orgánica no ofrecen prácticamente objeción alguna, salvo en lo que hace a alguna posible ampliación o reforma de detalles, siempre en base y en busca de afirmar los motivos de su existencia.-

La línea que creemos acertada es la que respeta los principios esenciales que motivaran la jerarquización de ésta rama trascendental, y muchas veces soslayada, de nuestra justicia provincial; asimismo, responde a las necesidades de las distintas localidades del interior, que hemos sopesado en nuestra experiencia y adunado con informes que hemos requerido en varios de ellos.-

Creemos que su competencia material adecuada debiera transitar los carriles siguientes :

1 ) Voluntarios : a ) beneficios de litigar sin gastos aun cuando los juicios principales no debieran tramitar ante el juzgado de paz letrado; b ) sucesiones ab intestato o testamentarias; c ) certificación de firmas y autenticación de copias; d ) autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y para ejercer actos jurídicos; e ) reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías; f ) inscripción de nacimiento fuera de plazo; g ) rectificación de partida de estado civil; h ) copia y renovación de títulos; i ) asentimiento conyugal en los términos del art. 1277 Cód. Civ; k ) informaciones sumarias.-

2 ) De familia : a ) separación personal, divorcio vincular y conversión; b ) alimentos; c ) tenencia y régimen de visitas; d ) liquidación de sociedad conyugal; e ) suspensión de la patria potestad.-

3 ) De urgencia : a ) medidas cautelares; b ) otras motivadas en razones de orfandad, abandono o peligro moral de menores; c ) internaciones en caso de urgencia.-

4 ) Constitucionales : a ) habeas corpus.-

5 ) Delegaciones : a ) notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias requeridas por otros magistrados.-

6 ) De vecindad : a ) vecindad urbana o rural; b ) restricciones al dominio y condominio de muros y cercos; c ) cobros de medianería; d ) deslinde y amojonamiento; e ) mensura.-

7 ) Otros : a ) apremios de la Municipalidad local.-

Sostenemos que deberían alejarse de nuestra competencia por no hallarse en el espíritu y la esencia del instituto, los juicios de desalojos urbanos, los juicios de apremio de otros órganos estatales que no sean municipales, los juicios ejecutivos, las medidas preparatorias y de prueba anticipada, sanciones varias, usucapión, apelaciones del Código de Tránsito, rurales ( PASTORINO , Rev. Col. Abog. LP. XXXVI-57-pág. 275 ) y las faltas y contravenciones provinciales diversas ( éste último rubro requeriría una reforma constitucional y / o una creación legislativa de otros órganos especializados que se ocupen exclusivamente del tema contravencional ) .-

Nos parece necesario, asimismo, que debieran incorporarse expresamente al art. 61 de la ley 5827, otros temas varios del derecho de familia y capacidad de las personas ( punto 2 ) , tales como : guardas - incluso con fines de adopción - , adopción, tutela, curatela e insanías en todos los casos ( no sólo los que adunó la ley 11.978 ) y acciones de filiación ( Títulos II al XIV del Libro I del Código Civil; arts. 51 a 494; art. 828 Cód. Proc. Civ. y Com. t.s. ley 11.453; en contra RAFANELLI , op. cit. pág. 162 ) .-

A su vez, debiera integrarse al texto de la legislación provincial la desprolijidad y conflicto que supone la atribución de competencia a éstos tribunales locales que establecen los Códigos Nacionales, en los temas voluntarios ( punto 1 ) sobre testamento por acto público en los términos de los arts. 3655 y 3690 del Código Civil; matriculación de comerciantes y rúbrica de libros de comercio en los términos de los arts. 25, 29, 30 y 53 del Código de Comercio; electorales ( punto 7 ) en los términos de las leyes nacional y provincial pertinentes; constitucionales ( punto 4 ) : amparo y habeas data en los términos del art. 20 de la Constitución Provincial.-

Por su parte, y como colofón, ya hemos manifestado nuestra preocupación respecto de la necesidad de creación de Cámaras de Apelación de Paz Letradas ( DRAKE , Proyecto de Ley - mayo/1995 ), centralizando la segunda instancia, jurisprudencia, organización administrativa y de superintendencia en las mismas, propiciando, pues, la reforma de la ley 5827 y del decreto ley 9229 / 78, a tales efectos ( en idéntico sentido MORELLO , JA 1965-III-Doctrina-29; BAÑOS , op. cit. pág.47; SOSA , JA 1979-I-Doctrina-833 e " Instituciones... " , pág. 84 ).-

 

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