La inconstitucionalidad del sistema de Jueces de Instrucción
en el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén
El sistema
de Jueces de Instrucción instituido por el Código Procesal Penal de la
Provincia de Neuquén adolece de una manifiesta inconstitucionalidad, la que
surge del primer párrafo del Art. 25, en tanto las facultades de investigación
otorgadas al Juez de Instrucción por dicha norma colisiona con lo dispuesto por
el Art. 47 de la Constitución Provincial.-
El
mencionado artículo 47 dice: ”La responsabilidad penal
es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales
ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La
instrucción penal se realizará en forma contradictoria.(la negrita es mía) La
Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio
oral.”
Como podemos ver, exige que la instrucción penal se realice en forma
contradictoria, y ello significa que desde el inicio de la misma debe haber dos
partes contrapuestas y un tercero que controle y regule el proceso, tal como lo
sostiene el Profesor Lugi Farrajoli en su obra Derecho
y Razón. Teoría del Garantismo Penal, (Editorial Trotta, España, 1997, págs. 581 y
sgtes.), al decir que: "La separación del juez de la acusación...primera
garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación
triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa,
y el tercer super partes: el acusador, el defensor y el juez ... Y es
indispensable para que se garantice la afinidad del juez a los dos intereses
contrapuestos el de la tutela frente a los delitos, representada por la acusación,
y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representados por la
defensa que además corresponden a los dos fines perfectamente compatibles en
abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto,
justifican el derecho penal las partes que están en controversia acerca de un
derecho escribió Hobbes, deben someterse al arbitraje de una tercera
persona"...
El
primer párrafo del Art. 25 del Código Procesal Penal de la Provincia
de Neuquén, al otorgarle las facultades de investigación al Juez de Instrucción,
quien a su vez debe decidir sobre la legalidad, admisibilidad y demás
incidentes de la instrucción, debiendo finalmente evaluar el resultado de la
investigación que el mismo realizó para resolver la elevación a juicio de la
causa repugna el principio de la contradicción, convirtiendo a una de las
partes en juez y parte de la causa.-
Sí, la actividad del Ministerio Fiscal se ve relegada a una función
secundaria, tal como surge de los Art. 60 y 61 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Neuquén lo cual se hace mas evidente al tenor de los Arts. 169 y
ss. que otorgan todas y cada una de las facultades investigativas al juez, ya
que si bien éste debe dar vista al fiscal, es quien impulsa la investigación.
Para
profundizar en el tema cabe analizar situaciones concretas donde salta a la
vista el atropello al principio contradictorio veamos al respecto el siguiente
ejemplo: si a lo largo de la investigación el Sr. Juez Instructor concluye que
debe allanarse determinado domicilio, el mismo es el responsable de dar la orden
y no existe de hecho un tercero que controle que la medida este todo lo fundada
que el código lo exige; bien distinta sería la situación si el Fiscal en
ejercicio del Ministerio Público y llevando adelante la investigación le
solicitara a un tercero imparcial -Juez de Instrucción- la orden para realizar
el allanamiento con lo que quedaría a resguardo el principio de contradición
tal como lo establece el Art. 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires que dice : “Si hubieren motivos
para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con
el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto
fundado, el registro de ese lugar..-
No
es que se ponga en duda per se la imparcialidad de la persona que ejerce la
magistratura pero tal como lo dice Eberhard Schmidt en su obra
Los
fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal
(Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 195 y s.):
“Sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana podría sustraerse en su
actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e
investigatoria"
Es
admás necesario resaltar que el artículo 47 de la Constitución Provincial al
establecer la forma contradictoria de la instrucción penal la consagra como una
garantía en el mismo rango que la
responsabilidad penal personal o la no interpretación analógica de la ley
penal establecidas en el mismo artículo, por lo tanto la norma cuestionada
tiene la misma entidad que si se pretendiera hacer extensiva la responsabilidad
penal a los herederos o se crearan figuras delictivas por analogía.-
Tambien
viene al caso destacar que esta inconstitucionalidad es tan extrema como la del
Art. 348 del Código Procesal de la Nación que pone en cabeza de la Cámara de
Apelaciones la resolución de si debe o no realizarse la acusación y que a
partir del fallo Quiroga esta siendo ratificada una y otra vez por los
tribunales nacionales considerando que es el Fiscal de Cámara quien debe
resolver el mérito de la acusación, tal como lo establece el Art. 315 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Neuquén.-
Leyendo los considerandos del fallo Quiroga, del que surge claramente que la intervención de la Cámara de Apelaciones instando una determinada resolución del Ministerio Fiscal viola nuestra Carta Magna al imponer a quien ha de juzgar la obligación de prejuzgar si existe o no elementos para iniciar el juicio, salta a la vista el inmenso desatino que implica otorgar al Juez de Instrucción las atribuciones que deben ser exclusivas del Ministerio Fiscal.
Esta limitación de las facultades investigativas del Juez de Instrucción
no implica una restricción a sus facultades y jurisdicción, sino, por el
contrario, es darle el justo lugar que le corresponde a quien tiene el deber de
controlar que la persecución penal se realice en el marco del máximo respeto a
las garantía constitucionales y por lo tanto ante cada medida pedida por las
partes –fiscal o defensa- evaluará
con la mayor imaparcialidad los hechos, los fundamentos y el marco legal, sin
que exista de su parte otro interés que el estricto cumplimiento de la ley.-