La inconstitucionalidad del sistema de Jueces de Instrucción 

en el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén

 

El sistema de Jueces de Instrucción instituido por el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén adolece de una manifiesta inconstitucionalidad, la que surge del primer párrafo del Art. 25, en tanto las facultades de investigación otorgadas al Juez de Instrucción por dicha norma colisiona con lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Provincial.-

El mencionado artículo 47 dice: ”La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria.(la negrita es mía) La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.” Como podemos ver, exige que la instrucción penal se realice en forma contradictoria, y ello significa que desde el inicio de la misma debe haber dos partes contrapuestas y un tercero que controle y regule el proceso, tal como lo sostiene el Profesor Lugi Farrajoli en su obra Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, (Editorial Trotta, España, 1997, págs. 581 y sgtes.), al decir que: "La separación del juez de la acusación...primera garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercer super partes: el acusador, el defensor y el juez ... Y es indispensable para que se garantice la afinidad del juez a los dos intereses contrapuestos el de la tutela frente a los delitos, representada por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representados por la defensa que además corresponden a los dos fines perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto, justifican el derecho penal las partes que están en controversia acerca de un derecho escribió Hobbes, deben someterse al arbitraje de una tercera persona"...

El primer párrafo del Art. 25 del Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén, al otorgarle las facultades de investigación al Juez de Instrucción, quien a su vez debe decidir sobre la legalidad, admisibilidad y demás incidentes de la instrucción, debiendo finalmente evaluar el resultado de la investigación que el mismo realizó para resolver la elevación a juicio de la causa repugna el principio de la contradicción, convirtiendo a una de las partes en juez y parte de la causa.-

Sí, la actividad del Ministerio Fiscal se ve relegada a una función secundaria, tal como surge de los Art. 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén lo cual se hace mas evidente al tenor de los Arts. 169 y ss. que otorgan todas y cada una de las facultades investigativas al juez, ya que si bien éste debe dar vista al fiscal, es quien impulsa la investigación.

Para profundizar en el tema cabe analizar situaciones concretas donde salta a la vista el atropello al principio contradictorio veamos al respecto el siguiente ejemplo: si a lo largo de la investigación el Sr. Juez Instructor concluye que debe allanarse determinado domicilio, el mismo es el responsable de dar la orden y no existe de hecho un tercero que controle que la medida este todo lo fundada que el código lo exige; bien distinta sería la situación si el Fiscal en ejercicio del Ministerio Público y llevando adelante la investigación le solicitara a un tercero imparcial -Juez de Instrucción- la orden para realizar el allanamiento con lo que quedaría a resguardo el principio de contradición tal como lo establece el Art. 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires que dice : Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar..-

No es que se ponga en duda per se la imparcialidad de la persona que ejerce la magistratura pero tal como lo dice Eberhard Schmidt en su obra  Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal (Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 195 y s.): “Sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria"

Es admás necesario resaltar que el artículo 47 de la Constitución Provincial al establecer la forma contradictoria de la instrucción penal la consagra como una garantía en el mismo rango  que la responsabilidad penal personal o la no interpretación analógica de la ley penal establecidas en el mismo artículo, por lo tanto la norma cuestionada tiene la misma entidad que si se pretendiera hacer extensiva la responsabilidad penal a los herederos o se crearan figuras delictivas por analogía.-

Tambien viene al caso destacar que esta inconstitucionalidad es tan extrema como la del Art. 348 del Código Procesal de la Nación que pone en cabeza de la Cámara de Apelaciones la resolución de si debe o no realizarse la acusación y que a partir del fallo Quiroga esta siendo ratificada una y otra vez por los tribunales nacionales considerando que es el Fiscal de Cámara quien debe resolver el mérito de la acusación, tal como lo establece el Art. 315 del Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén.-

Leyendo los considerandos del fallo Quiroga, del que surge claramente que la intervención de la Cámara de Apelaciones instando una determinada resolución del Ministerio Fiscal viola nuestra Carta Magna al imponer a quien ha de juzgar la obligación de prejuzgar si existe o no elementos para iniciar el juicio, salta a la vista el inmenso desatino que implica otorgar al Juez de Instrucción las atribuciones que deben ser exclusivas del Ministerio Fiscal.

Esta limitación de las facultades investigativas del Juez de Instrucción no implica una restricción a sus facultades y jurisdicción, sino, por el contrario, es darle el justo lugar que le corresponde a quien tiene el deber de controlar que la persecución penal se realice en el marco del máximo respeto a las garantía constitucionales y por lo tanto ante cada medida pedida por las partes –fiscal o defensa-  evaluará con la mayor imaparcialidad los hechos, los fundamentos y el marco legal, sin que exista de su parte otro interés que el estricto cumplimiento de la ley.-

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