EL
ESCUDO NACIONAL
ESCUDO
PROVISIONAL DE 1820
Creación de
la primera bandera y escudo establecidos por San Martín, mediante
decreto firmado en Pisco, hecho que ocurre a las pocas semanas del desembarco
en Paracas de La Expedición Libertadora.
El carácter
provisional, se lo da, el Art. 3 del citado decreto del 21 de Octubre
de 1820
SAN MARTIN ESTABLECE LA PRIMERA BANDERA NACIONAL Y EL PRIMER ESCUDO
DE ARMAS DEL PERÚ INDEPENDIENTE
EL EXCMO Sr. DON JOSE
DE SAN MARTIN CAPITAN GENERAL y en Jefe del Ejercito Libertador del Perú,
Gran Oficial de Ia Legión de Mérito de Chile &c &c.
- Por cuanto es incompatible
con La independencia del Perú la conservación de los símbolos
que recuerdan el dilatado tiempo de su opresión. Por tanto, he
venido en decretar; y decreto lo siguiente.
1. Se adoptará por bandera nacional del país una de seda,
o lienzo, de ocho pies de largo, y seis de ancho, dividida por líneas
diagonales en cuatro campos, blancos los dos de los extremos superior
e inferior, y encarnados los Laterales; con una corona de laurel ovalada,
y dentro de ella un Sol, saliendo por detrás de sierras escarpadas
que se elevan sobre un mar tranquilo. EL escudo puede ser pintado, o bordado,
pero conservando cada objeto sus color: a saber, Ia corona de laurel ha
de ser verde, y atada en la parte inferior con una cinta de color de oro;
azul La parte superior que representa el firmamento; amarillo el Sol con
sus rayos; las montañas de un color pardo oscuro, y el mar entre
azul y verde. -
2. Todos los habitantes de las Provincias del Perú que están
bajo La protección del Ejército Libertador usaran como escarapela
nacional, una bicolor de blanco y encarnado: el 1o. en La parte inferior
y el 2o. en La superior.
3. Lo dispuesto en Los dos artículos anteriores solo tendrá
fuerza y vigor, hasta que se establezca en el Perú un Gobierno
General por La voluntad libre de sus habitantes.
Dado en el Cuartel General del Ejército Libertador del Perú
en Pisco a 21 de Octubre de 1820 lo - José de San Martín-
Juan García del Río.
Gaceta del Gobierno
de Lima Independiente
No. 14, 25 de Agosto 1821
Escudo provisional
21- Octubre 1820
El escudo se usó en forma muy limitada, siendo así que el
estandarte empleado en la Jura de la Independencia, el 28 de Julio de
1821 tiene un escudo circular en vez de ovalado, lo mismo que sucede al
modificarse los emblemas nacionales, el 25 de Marzo y el 31 de Mayo de
1822.
Sin embargo, la variación más importante del escudo provisional,
es aquella con la que se sellan las primeras monedas republicanas acuñadas
en plata, conocidas como Perú Libre o Pesos de San Martín.
Esta modificación del escudo provisional quedó oficializada
con el decreto del 15 de Julio de 1822 que establece la puesta en circulación
de las monedas a partir del día 16.
Las características más importantes de esta variante son:
el cambio de la forma ovalada, la supresión de la corona de laurel
y la incorporación de ornamentos exteriores de corte regionalista;
el árbol sobre el que se apoya el escudo, la vicuña y el
cóndor que a modo de tenantes lo sostienen y las cuatro banderas
que lo flanquean representando a:
Las Provincias Unidas del Río La Plata, el Perú, la Gran
Colombia y Chile.
Variación del
Escudo provisional
15- Julio- 1822
Decreto
del 15 de Julio de 1822
He acordado y decreto:
1. La nueva moneda
del Perú se pondrá en circulación desde el día
de mañana, y será recibida por el mismo valor que La antigua,
por ser de la misma ley y peso que hasta aquí ha tenido.
2. La nueva moneda del Perú, se distinguirá por, las armas
provisionales del estado, que lleva en el anverso con esta inscripción,
Perú Libre, y en el reverso, La justicia y la paz, con una columna
en el centro, y la inscripción que dice, Por Ia virtud y la justicia.
3. Los que rehusaren recibir esta moneda, incurrirán en las penas
establecidas por la ley.
4. El ministro de relaciones exteriores avisará oficialmente a
los gobiernos amigos y aliados, lo prevenido en el articulo 1o. de este
decreto, remitiéndoles las monedas del nuevo cuño para su
conocimiento. Comuníquese al director de la casa de moneda, publíquese
por bando, é insértese en la gaceta oficial. Dado en el
palacio del supremo gobierno en Lima a 15 de Julio de 1822
3o. - Firmado - Trujillo- Por orden de S. E.- Monteagudo.
Gaceta No. 7, 17 de Julio 1822
EL ESCUDO DE 1825
El Escudo Nacional,
dividido en tres campos, con los elementos interiores y ornamentos exteriores
actuales, fue creado por la ley promulgada por Bolívar el 25 de
Febrero de 1825
El proyecto presentado al Congreso por José Gregorio Paredes, contó
con la participación de Francisco Javier Cortés, ex profesor
de Diseño en el Colegio de Medicina de San Fernando y ex dibujante
de San Martín. Este proyecto incorpora la vicuña que forma
parte de los ornamentos del último escudo Provisional y la cornucopia
que aparece en el sello del Ministerio de Hacienda.
LEY
DE 25 DE FEBRERO DE 1825 ESTABLECIENDO EL ESCUDO DE ARMAS, GRAN SELLO
DEL ESTADO BANDERA NACIONAL, PABELLON, ESTANDARTE Y ESCARAPELA, EN VIGENCIA
MINISTERIO DE ESTADO
SIMON BOLIVAR LIBERTADOR
PRESIDENTE de La República de Colombia, Libertador de Ia del Perú
y encargado del supremo mando de ella &c. &c. &c.
Por cuanto el Congreso
Constituyente ha sancionado lo que sigue.
El Congreso Constituyente del Perú.
Considerando lo necesario que es fijar el escudo de armas que distinga
a la Nación, su pabellón, bandera, estandarte y escarapela,
que hasta aquí han sido meramente provisionales.
DECRETA:
1o. Las armas de La
Nación Peruana constarán de Un escudo dividido en tres campos:
uno azul celeste a Ia derecha, que llevará una Vicuña mirando
al interior; otro blanco a La izquierda, donde se colocará el árbol
de La Quina, y otro rojo inferior, y mas pequeño, en qua se vera
una Cornucopia derramando monedas, significándose, con estos símbolos,
las preciosidades del Perú en los tres reinos naturales. El escudo
tendrá por timbre una corona cívica, vista de piano; e ira
acompañado en cada lado de una bandera, y un estandarte de los
colores nacionales, señalados mas adelante.
2o. Estas armas constituirán el gran sello del Estado, puesta en
la circunferencia Ia inscripción: Republica Peruana.
3o. El pabellón y bandera nacional se compondrán de tres
fajas verticales, las dos extremas encarnadas, y la intermedia blanca,
en cuyo centro se colocará el escudo de las armas con su timbre,
abrazado aquel por Ia parte inferior de una palma a Ia derecha, y una
rama. de laurel a Ia izquierda entrelazadas. El pabellón de los
buques mercantes, será sencillo, sin escudo ni otra insignia.
4o. El estandarte será de Ia forma de Ia bandera con solo una corona
cívica en el medio.
5o. La escarapela será de color blanco y encarnado, interpolados.
Comuníquese al Libertador, para que lo mande Imprimir, publicar
y circular.
Dado en la sala del Congreso en Lima a 24 de Febrero de 1825.
El mismo día en que se promulgó la ley sobre el Escudo Nacional,
el Congreso aprobó el tipo de las monedas de oro y plata que habrían
de sellarse estableciendo Ia diferencia entre ellas, consistente en que
la primeras llevarían el escudo acompañados de banderas
y las de plata lo tendrían acompañado de una palma a la
derecha y una rama de laurel a la izquierda.
ORDEN DEL CONGRESO DEL 25 DE FEBRERO DE 1825
DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO 28 MAYO DE 1825
EL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETA LA ACU ÑACIÓN DE LAS
PRIMERAS MONEDAS DE ORO Y DE PLATA
EL CONSEJO DE GOBIERNO
Por cuanto el Soberano
Congreso en decreto de 24 de febrero de este año tuvo a bien designar
Las armas de La Nación Peruana, las cuales deben constar de un
escudo dividido en tres campos: uno azul celeste a La derecha, que llevará
una vicuña mirando al interior; otro blanco a La izquierda, donde
se colocará el árbol de La quina; y otro rojo inferior y
mas pequeño, en que se vera una cornucopia derramando monedas;
y por timbre una corona cívica vista de plano, con una bandera
y un estandarte de Los colores blanco y encarnado; y en orden de 25 del
mismo mes, el tipo de La moneda de oro y plata en esta forma: para el
anverso de La moneda de oro, Las armas de La Republica según quedan
explicadas, circundadas con las palabras Republica Peruana; La marca del
lugar en que se acuñó la moneda; las iniciales de los nombres
de los ensayadores, y La expresión del año; el valor de
la moneda para Las onzas v. g. un número 8 a La derecha de las
armas, y una E inicial de La palabra escudos de La izquierda, y así
para las demás. Que en el reverso represente una doncella de pie
con una asta en La mano derecha sosteniendo el gorro de Ia libertad, y
en la izquierda un broquel apoyado en el terreno, que lleve La palabra
Libertad; en La circunferencia se pondrá el mote firme y feliz
por La Unión. El anverso de Ia moneda de plata se distinga de las
de oro, omitiendo Las banderas y estandartes que acompañen en aquella
el escudo de las armas, sustituyéndole una palma a La derecha,
y rama de laurel a La izquierda, que La abracen por La parte inferior,
además puesto en La circunferencia el valor de La moneda, siendo
en el reverso de Las monedas idéntico en ambos metales.
Por tanto, hallándose La casa de moneda de esta capital en estado
de continuar sus Labores;
He venido en decretar
y decreto:
1°. Desde esta fecha todas Las monedas fuertes y sencillas de oro
y plata que se acuñasen en La casa de moneda de esta capital, serán.
bajo el tipo determinado por el Congreso, conservando siempre el mismo
peso y ley que previenen las ordenanzas de La casa.
2°. En La casa de moneda del Cuzco se practicará lo mismo luego
que tengan ex peditos Los troqueles respectivos.
3°. Nadie podrá excusarse con pretexto alguno a recibir esta
moneda por su justo valor representativo en cambio o pago bajo La pena
de 200 pesos a los ciudadanos, y de extrañamiento a los extranjeros.
4°. Entre tanto se reduce a La moneda propia de Ia Republica, las
que se hallan con el cuño provisional que ha usado, y del antiguo
gobierno español, correrán todas con el mismo valor que
representan.
5°. El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno queda encargado
del cumplimiento de este decreto.
Imprimase, publíquese y circulase a quienes corresponda. Dado en
el palacio del supremo gobierno en Lima a 28 de mayo de 1825 6o. - 4o.
Hipólito Unanue - José Maria de Pando - Por orden de S.
E. Tomás de Heres - Es copia - Heres.
Gaceta del Gobierno
No. 5°, Tomo 7, 2 de Julio 1825
La imprecisión
de la ley del 25 de Febrero de 1825, dio lugar a que el escudo con que
se sellaron las monedas, de la primera mitad del siglo pasado, sufriese
frecuentes variaciones hasta llegar a la forma definitiva actual; lo que
recién sucede al sellarse en 1858 la moneda fraccionaria de transición
y posteriormente en 1863 las nuevas monedas con el Sol como unidad monetaria.
(la moneda de Sol se acuña en: 1864)
A partir de esta época, las únicas monedas que se acuñan
con escudo diferente son: las de una y cinco pesetas 1880-81, y la libra
de oro y fracción a partir de 1898; ambas ostentan un escudo de
corte inglés, y llevan por timbre una corona con rayos y un sol
radiante respectivamente.
En las medallas conmemorativas, podemos observar una variedad de escudos,
hecho que se repite hasta mediados del presente siglo en que se promulgo
el decreto ley 11323 del 31 de Marzo de 1950, conteniendo normas para
el empleo y confección del escudo nacional.
Entre sus considerándos indica: que dos de nuestras monedas metálicas
en actual circulación así como los timbres y papel sellado,
llevan impreso el timbre del escudo en forma correcta.
D.L.
11323 del 31 de Marzo de 1950
DECRETA:
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1°. de la Ley de 25 de febrero de 1825 el Escudo Nacional que constituye
el Gran Sello del Estado, se usara siempre completo, es decir con su timbre
y acompañado, en cada lado, por una bandera y un estandarte de
los colores nacionales; aboliéndose el uso del escudo con las ramas
de palma y laurel, con la excepción que se menciona en el artículo
siguiente.
Articulo 2°.- De conformidad con lo prescrito en el articulo 3o. de
la Ley de 25 de febrero de 1825, el Pabellón Nacional llevará
el escudo con su timbre y dos ramas, una de palma a Ia derecha, y otra
de laurel a Ia izquierda, entrelazadas en Ia parte inferior, y abrazando
al escudo.
Articulo 3°.- El timbre del Escudo Nacional es una corona cívica
de encina, vista de piano, tal como se ostenta en el anverso de las monedas
metálicas de Un Sol y Cincuenta centavos en actual circulación,
así como en los timbres fiscales y papel sellado.
Articulo 4°.- El Gran Sello del Estado, estará constituido
por el Escudo Nacional con la inscripción circular: República
Peruana; y su uso será obligatorio en todas las reparticiones del
Estado.
Artículo 5°.- Las banderas, pabellones y estandartes, se confeccionarán
en la proporción de tres para el largo y dos para el ancho.
El escudo tendrá La proporción de cuatro para el alto y
tres para el ancho; trazándose, en la mitad del alto, la línea
transversal que separa el campo inferior de los dos superiores que serán
de igual tamaño.
Articulo 6°.- El tamaño de las banderas y pabellones será
proporcional al que corresponde al local, campamento o barco donde deba
ser izado. La longitud del asta, será por lo menos, tres veces
mayor que el largo de la bandera o pabellón correspondiente, para
facilitar el ondeamiento.
Los estandartes y sus astas tendrán las dimensiones fijadas por
los Decretos Supremos de 4 de Julio de 1901 y de 30 de Noviembre de 1944,
teniendo en cuenta la pauta proporcional señalada en el articulo
5° del presente Decreto-Ley.
Articulo 7°.- Las monedas, billetes, timbres fiscales, papel sellado,
estampillas, etc. que en adelante se impriman o acuñen cuando tengan
que ostentar el Escudo Nacional, lo llevarán en forma completa,
tal como lo disponen los artículos 2°. y 5° del presente
Decreto-Ley.
Igual disposición se observará en los sellos y membretes
que usen las oficinas y reparticiones del Estado.
Articulo 8°.- Se adoptarán las siguientes denominaciones como
léxico oficial, para las enseñas de la Nación:
Escudo Nacional- Escudo de Armas con las especificaciones anotadas en
el articulo 1° de la Ley de 25 de febrero de 1825.
Gran Sello del Estado.-
Escudo de Armas, con la inscripción circular: República
Peruana, cuyo uso solo está facultado a las reparticiones estatales.
Bandera Nacional para
izar. - De forma rectangular, con los colores nacionales, sin escudo de
armas, de uso obligatorio en los edificios, casas, fábricas, campamentos
barcos, etc., de propiedad particular, en Los días de fiestas patrias,
o cuando se ordene por Ley o Decreto especial.
Pabellón Nacional para izar. - De forma rectangular, con los colores
nacionales en cuyo centro llevara el Escudo Nacional, tal como se dispone
en el articulo 2o. del presente Decreto-Ley, de uso obligatorio en los
edificios, campamentos, barcos, etc. del Estado, en los días feriados,
o cuando se ordene por Ley o Decreto especial.
Estandarte.- Portátil, de forma rectangular, con los colores nacionales,
en cuyo centro llevará el Escudo Nacional completo.
o
Según este
instrumento, nuestro Escudo debe Ilevar por timbre, una corona cívica
de encina ovalada, tal como las que ostentan las monedas de .Un sol y
medio sol de 1950. Sin embargo, la mayor parte de las piezas selladas
con posterioridad, incluyendo el Inti y el nuevo sol, tienen una corona
cívica circular y abierta en vez de ovalada y cerrada, con pequeños
puntos a modo de frutos y un lazo inferior, difiriendo así de lo
establecido en el D.L. 11323.
Si bien este D.L. establece las proporciones del escudo, así como
las de los cuarteles, no es lo suficientemente explicito para determinar
Ia forma del escudo ni Ia de los elementos interiores ni ornamentos externos
lo que permite cierto grado de variación, por parte de los diseñadores
y de los encargados de la confección de los mismos.
Continuamente encontramos errores populares en La identificación
de los elementos del escudo, siendo uno de ellos el confundir la vicuña
con una llama y el otro el de designar como rama de olivo a La rama de
laurel y como olivas a los frutos o bayas de este arbusto.
Las dos hojas de Ia
palma dobladas.-
El escudo nacional
que ostentan las monedas dé un aol desde 1881 tanto las de 9/10
como las de 5/10 y las posteriores de latón llevan dos ramas de
la .palma dobladas y corresponden curiosamente en forma inalterable a
la 5a. y 8a. ramas exteriores, lo que no ocurre en las de 1864 a 1879.
Existen algunas piezas anteriores a 1879 en las que se observa una hoja
doblada, pero esto ocurre sin seguir un patrón definido como en
el caso que menciono.
De todo esto se desprende, que sería saludable, dictar las normas
legales lo suficientemente claras y precisas sobre las proporciones, formas,
colores y terminología a usarse en La confección del escudo,
sus elementos internos y ornamentos externos.
Lima, Setiembre 1985
Escudo Vigente Un
Sol 1950
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