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DELITO. L.A.E. Art. 1. Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley. |
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DE LAS ARMAS. L.A.E. Art. 2. Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican. |
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ARMAS DE GUERRA. PERTENENCIA. L.A.E. Art. 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. |
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Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional. |
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ARMAS DE GUERRA. L.A.E. Art. 4. Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación, conforme al artículo 133 de la Constitución Nacional. |
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CASTIGO Y DECOMISO. L.A.E. Art. 10. El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código. |
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C.P. Art. 276. ARMAS HISTORICAS O DE ESTUDIO |
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No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a las Regiones que dicte el Ejecutivo Federal. |
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EXENCION. L.A.E. Art. 8. No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal. |
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C.P. Art. 277. ARMAS QUE NO SON DE GUERRA |
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El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años. |
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PROHIBICION. L.A.E. Art. 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola. |
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PARAGRAFO UNICO: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 milímetros, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. |
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C.P. Art. 278. PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS |
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El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional. |
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C.P. Art. 279. CONFISCACION |
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En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional. |
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C.P. Art. 280. FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD. AUTORIZACION PARA PORTARLAS |
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No incurrirán en las penas establecidas en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los Resguardos de Aduanas y demás empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos. |
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