PRIMERA PARTE CODIGO PENAL

LIBRO SEGUNDO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
CAPITULO I DE LA IMPORTACION, FABRICACION, COMERCIO, DETENCION Y PORTE DE ARMAS
C.P. Art. 275. ARMAS DE GUERRA
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DELITO. L.A.E. Art. 1. Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley.

 


 

DE LAS ARMAS. L.A.E. Art. 2. Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.

 
 

 

ARMAS DE GUERRA. PERTENENCIA. L.A.E. Art. 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

 

 

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

 

 

ARMAS DE GUERRA. L.A.E. Art. 4. Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación, conforme al artículo 133 de la Constitución Nacional.

 

 

CASTIGO Y DECOMISO. L.A.E. Art. 10. El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.

 

 

C.P. Art. 276. ARMAS HISTORICAS O DE ESTUDIO

 

 

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a las Regiones que dicte el Ejecutivo Federal.

 

 

EXENCION. L.A.E. Art. 8. No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

 

 

C.P. Art. 277. ARMAS QUE NO SON DE GUERRA

 

 

El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años.

 

 

PROHIBICION. L.A.E. Art. 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola.

 

 

PARAGRAFO UNICO: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 milímetros, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

 

 

C.P. Art. 278. PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS

 

 

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

 

 

C.P. Art. 279. CONFISCACION

 

 

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

 

 

C.P. Art. 280. FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD. AUTORIZACION PARA PORTARLAS

 

 

No incurrirán en las penas establecidas en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los Resguardos de Aduanas y demás empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos.

 

(Nos. 1104, 1105)

 

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