ANTEPROYECTO DE
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

TÍTULO I
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Principios Generales

            Artículo 1.- La presente Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez en el proceso.

 

            Artículo 2.- El juicio será oral, público y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en las audiencias conforme a las disposiciones de esta Ley, con excepción de la prueba documental que se incorporará en la oportunidad prevista en esta Ley.

            Artículo 3.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

            Artículo 4.- Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días de despacho posibles, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

            Artículo 5.- La Justicia laboral será gratuita. En consecuencia, los Tribunales del Trabajo no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los Registradores y Notarios Públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamientos de poderes y registro de demandas, cuando la acción sea de naturaleza laboral.

            Artículo 6.- Los Tribunales del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

            Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

TÍTULO II

De los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO I

Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo

            Artículo 7.- Los Tribunales del Trabajo son:

a)     Los Tribunales del Trabajo, que conocen en Primera Instancia;

b)     Las Cortes Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda Instancia;

c)      El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

 

Artículo 8.- Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias:

Una Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación y Ejecución del Trabajo como los de Juicio; y una Segunda de Apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y las leyes respectivas.

 

Artículo 9.- Los Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia serán unipersonales constituidos por un juez profesional.

            Artículo 10.- Los jueces profesionales de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral según se establezcan en esta Ley.

La fase de sustanciación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación y Ejecución.

            La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio.

            Artículo 11.- Los jueces de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones según sea el caso, como Jueces de Sustanciación y Ejecución o de Juicio por el período de dos (2) años, vencido el cual pueden ser rotados en dichas funciones.

            Artículo 12.- Las Cortes Superiores del Trabajo estarán constituidas por tres (3) jueces profesionales.

           

Artículo 13.- Los Tribunales del trabajo tendrán un Secretario y un Alguacil, quienes serán nombrados y removidos en la forma y condiciones que determine esta Ley y las leyes respectivas.

Artículo 14.- Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

1.        Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el Juez;

2.        Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o escritos hagan las partes y los documentos que éstas presenten;

3.        Autorizar las copias certificadas que deben quedar en el Tribunal y las que soliciten las partes;

4.        Recibir y entregar la Secretaría, y el archivo del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;

5.        Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con diligencia y eficacia al servicio del público y velando porque los demás empleados del Tribunal cumplan a cabalidad con sus deberes respectivos;

6.        Llevar con toda claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias del Tribunal.

7.        Los otros que la ley prescriba.

Artículo 15.- Los Secretarios titulares o interinos de los Tribunales del Trabajo, otorgan autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal, fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita.

Artículo 16.- Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten en ejercicio de sus atribuciones los Jueces y los Secretarios; y por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.

Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos y saber leer y escribir.

            Artículo 17.- Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el desempeño de cualquier cargo público y no podrán ser abogados, salvo los Secretarios del Tribunal.

 

Artículo 18.- Las faltas temporales y absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los Suplentes respectivos en el orden de su elección.

Artículo 19.- Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables, penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la ley.

Artículo 20.- Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros en el local o en el lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones legales.

           

Artículo 21.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

CAPÍTULO II

De la Defensoría Pública de  Trabajadores.

Artículo 22.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá jurisdicción en toda la República Bolivariana de Venezuela y estará adscrita al Ministerio del Trabajo.

            Artículo 23.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas y en las diversas Circunscripciones o Circuitos Judiciales del país.

Artículo 24.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá las siguientes atribuciones:

1.      Asistir o representar ante los Tribunales del Trabajo a los trabajadores que no devenguen más de dos (2) salarios mínimos, en aquellos casos que soliciten sus servicios profesionales;

2.      Resolver gratuitamente todas las consultas que les propongan las organizaciones sindicales del trabajo, así como las de los trabajadores mismos; sobre la interpretación de la legislación del trabajo en los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos.

3.      La promoción, defensa y vigilancia de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho del Trabajo y de la seguridad social y los tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo y de la seguridad social, además de la defensa de los intereses legítimos y colectivos  de los ciudadanos y ciudadanas en materia laboral; y,

4.      las demás atribuciones que le señalen la Ley.

 

Artículo 25.- Los Defensores Públicos del Trabajo estarán obligados a estimar los costos y honorarios profesionales, los cuales se consignarán en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; no pudiendo en ningún caso cobrar honorarios al trabajador.

 

Artículo 26.- Los Defensores Públicos del Trabajo gozarán de la necesaria independencia en el ejercicio de sus funciones técnicas; y en su carácter de funcionarios públicos dependerán administrativa y disciplinariamente del Ministerio del Trabajo.

 

CAPÍTULO III

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 27.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

a)     Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

b)     Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con ocasión a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

c)      Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

d)     Las cuestiones de carácter contencioso que suscite el hecho social trabajo, de la aplicación de las disposiciones del trabajo y de la seguridad social.

 

Artículo 28.- Los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, serán impugnables por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Artículo 29.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación y Ejecución competente por el territorio. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandante, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

 

TÍTULO III
De la Inhibición y la Recusación
CAPÍTULO I

De las Causales

Artículo 30.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

 

2º. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

 

3º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.

 

4º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

 

5º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

 

6º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

 

CAPÍTULO II

De su Tramitación

Artículo 31.- Cuando un Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para conocer de la mismas. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éste o ésta, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.

            En todo caso, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

 

Artículo 32.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación y Ejecución o los Jueces de Mérito o Juicio, conocerá el Presidente de la Corte Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Presidente estuviere imposibilitado en decidir la recusación o inhibición, conocerá cualesquiera de los restantes magistrados que conforman la Corte.

            En los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran las Cortes Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas, el Presidente de la respectiva Corte; y en caso de que éste fuera el que pretende inhibirse o fuere el recusado, decidirá cualesquiera de los restantes magistrados que integran la Corte.

 

Artículo 33.- El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por esta ley.

 

Artículo 34.- En los casos de inhibición deberá el juez a quien corresponda conocer de la misma, dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

 

Artículo 35.- En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere el Juez de Sustanciación y Ejecución; antes de la audiencia oral de juicio, en el caso de que el recusado fuera el Juez de Mérito; o antes de que se efectué la audiencia oral por ante la Corte Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez del tribunal colegiado.

 

Artículo 36.- La recusación se propondrá por escrito o en forma oral por ante el juez competente para conocer de ésta, el cual participará  de manera inmediata al recusado de la solicitud efectuada ante él.

            En caso de proponerse oralmente la recusación, ésta se reducirá a forma escrita.

 

Artículo 37.- Propuesta la recusación, el juez a quien corresponda conocer de la incidencia fijará una audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la participación a que se refiere el artículo anterior, a los fines de que comparezca tanto el proponente como el recusado para exponer sus alegatos y hacer valer las pruebas que a bien tuvieren aportar. En esa misma audiencia el juez en forma oral e inmediata dará su decisión, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

            La ausencia del proponente de la recusación a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento de la incidencia.

 

Artículo 38.- Cuando la recusación recayere en funcionario judicial, conocerá de la misma el juez del tribunal en donde interviene o fuere a intervenir el recusado. Si el Juez  fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 32 y 37 de este Capítulo. En todo caso conocerá de la recusación del funcionario la Corte Superior del Trabajo respectiva.

Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para el juez; y en el caso de los expertos, el día siguiente a su designación por el tribunal correspondiente.

 

Artículo 39.- El procedimiento que regirá la recusación de un funcionario judicial distinto al juez, será el establecido en el artículo 37 de esta ley.

 

Artículo 40.- Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la misma categoría, si fuere un Tribunal de Sustanciación o Juicio, y cuando se trate de un magistrado de la Corte Superior del Trabajo será convocado su suplente.

En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al juez, deberá éste designar expeditamente al sustituto.

 

Artículo 41.- Declarada con lugar la recusación, o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias si no fuere temeraria, y de sesenta (60) unidades tributarias si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la decisión de la incidencia por ante el tribunal que conoció de la misma, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del término establecido, sufrirá un arresto de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

            En todo caso la decisión debe expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación.

 
Artículo 42.- Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal para ella y la intentada fuera del tiempo legalmente establecido.
 

Artículo 43.- No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

 

TÍTULO IV

De las Partes

CAPÍTULO I

Generalidades

            Artículo 44.- Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado; quienes podrán actuar por sí mismos siempre y cuando estén asistidos por abogado en ejercicio.

 

            Artículo 45.- También podrán las partes actuar en el proceso mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en forma auténtica.

           

            Artículo 46.- Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

 

            Artículo 47.- Los trabajadores que devenguen menos de dos (2) salarios mínimos tendrán derecho a ser asistidos o representados judicialmente por los Defensores Públicos del Trabajo.

 

            Articulo 48.- El Juez Laboral deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A  tal efecto, podrá el Juez sacar elementos de convicción de la conducta procesal de las partes o sus apoderados; y deberá oficiar lo conducente a los organismos gremiales o jurisdiccionales competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

 

CAPÍTULO II

Intervención de Terceros

            Artículo 49.- Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

            Podrán intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podrá verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

 

            Artículo 50.- Quien pretende en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso se le considere.

 

            Artículo 51.- Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal o legítimo. La solución se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia oral respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcia también durante el curso de la segunda instancia.

 

Artículo 52.- El demandado, en el plazo para comparecer a la audiencia oral y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

 

            Artículo 53.- La contraparte podrá oponerse a la notificación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de la misma por auto interlocutorio, que sólo será apelable por ante la Corte Superior del Trabajo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, cuando rechace la intervención. Dicha apelación será resuelta oral e inmediatamente, previa audiencia de parte; y reducida a forma escrita. Contra dicha resolución no es admisible recurso de casación.

 

            Artículo 54.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarle, indicando su nombre y domicilio a los efectos que se le notifique del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión.

 

            Artículo 55.- En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días de despacho.

 

            Artículo 56.- Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

CAPÍTULO III

Litis consorcio

Artículo 57.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

 

Artículo 58.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, aquellos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.

 

            Artículo 59.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

 

CAPÍTULO IV

De los efectos del Proceso

Artículo 60.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 61.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

            Artículo 62.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. El Juez podrá eximir de costas a la parte perdidosa cuando a su criterio ésta tuvo motivos razonables para litigar.

 

            Artículo 63.- Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

            Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

 

            Artículo 64.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

 

TÍTULO VI
De los Lapsos y Días Hábiles
CAPÍTULO I

De los Lapsos

Artículo 65.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

a)     Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El Lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b)     Los plazos establecidos por día se contarán por días de despacho, salvo que la ley disponga que sean continuos.

c)      En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

 

CAPITULO II

De los Días Hábiles

Artículo 66.- Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año a excepción de los días feriados, sábados y domingos, de vacaciones judiciales y los que se acuerde no dar despacho.

 
TÍTULO VII
De las Pruebas
CAPÍTULO I

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

            Artículo 67.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, la presente Ley y otras leyes de la República.

            Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley y lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

 

Artículo 68.- En la oportunidad de introducir la demanda la parte actora deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, con la sola excepción de la prueba de posiciones juradas.

 

Artículo 69.- La oportunidad de promover pruebas de la parte demandada será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad.

 

Artículo 70.- El Juez de Sustanciación y Ejecución una vez concluida la Audiencia Preliminar incorporará las pruebas promovidas al expediente a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio o de Mérito.

 

Artículo 71.- Al día de despacho siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación y Ejecución providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

            Artículo 72.- De la negativa de alguna prueba habrá lugar a apelación, y ésta será oída en ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha negativa.

En este caso el tribunal de Sustanciación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho a partir del recibo del expediente. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

 

CAPÍTULO II

De la Prueba por Escrito

Artículo 73.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Artículo 74.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria podrán producirse en juicio en originales.

 

Artículo 75.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

 

Artículo 76.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 77.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

 

CAPÍTULO III

Exhibición de Documentos

            Artículo 78.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, del cual se solicita exhibición del original.

            El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.

            Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.

            Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejan.

 

CAPÍTULO IV

De la Tacha de Instrumentos

            Artículo 79.- La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  1. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

 

            Artículo 80.- La tacha de falsedad se debe proponer en la  Audiencia Preliminar o al día de despacho siguiente de finalizada ésta.

            El Tachante en forma escrita hará una exposición de los motivos y  hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la formulación de la tacha deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitieren en algún otro momento.

 

            Artículo 81.-  Dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, deberá el Juez de Sustanciación y Ejecución fijar audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente.

            En dicha audiencia podrán las partes alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes, bien para tachar de falso el instrumento; o bien para hacerlo valer en el juicio.

            Igualmente se evacuarán las testimoniales y la experticia solicitada.

            La audiencia podrá prorrogarse tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas, pero nunca podrá exceder dicho lapso de quince (15)  días de despacho contados a partir del inicio de la misma. En todo caso la sentencia interlocutoria deberá producirse en forma oral inmediatamente después de concluida la audiencia.

             Único: La incomparecencia del tachante a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la incomparecencia a la audiencia del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

 

            Artículo 82.- Contra la decisión que resuelva sobre la tacha habrá lugar a recurso de apelación, el cual se oirá en ambos efectos.

En este caso el tribunal de Sustanciación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho a partir del recibo de las actuaciones. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

 

CAPÍTULO V

Del Reconocimiento de Instrumento Privado

            Artículo 83.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en la Audiencia Preliminar. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

           

            Artículo 84.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

            Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

           

Artículo 85.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley.

 

Artículo 86.- La persona que solicite el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

 

Artículo 87.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.- Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2.- Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3.- Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquéllos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4.- La parte reconocida o negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

 

            Artículo 88.- El cotejo deberá solicitarse dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al desconocimiento, en cuyo caso el Juez de Sustanciación y Ejecución designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de quince (15) días de despacho deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos a fin de su remisión al Juez de Juicio.

 

CAPÍTULO VI

De la Prueba de Expertos

Artículo 89.- El nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

 

            Artículo 90.-  La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio por el Tribunal.

 

            Artículo 91.- El nombramiento de él o los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá a cargo de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos cuando el trabajador no disponga de medios económicos para la realización de ésta.

            Igualmente podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales para la realización de la experticia solicitada.

 

            Artículo 92.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

 

            Artículo 93.- Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia, estarán obligados a aceptar el cargo de experto, para el cual el Tribunal lo designe, estando obligados además a rendir declaración  en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

 

            Artículo 94.- En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

CAPÍTULO VII

De la Prueba de Testigos

Artículo 95.-  No podrán ser testigos en el juicio laboral el menor de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

            El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.

En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.

            Único: En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá bajo pena de destitución oficiar lo conducente a los órganos competentes a fin que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPITULO VIII

De la Tacha de Testigos

Artículo 96.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

 

Artículo 97.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá a favor de la parte que lo hubiere sobornado.

Artículo 98.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

            Único: El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

CAPÍTULO IX

De la Confesión

            Artículo  99.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

 

            Artículo 100.- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o Contrato Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá notificada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

 

            Artículo 101.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, en la audiencia de juicio o de mérito.

 

            Artículo 102.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.

            Artículo 103.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre los hechos que ya han sido objeto de ellas.

 

            Artículo 104.- La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

            Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

 

            Artículo 105.- En la audiencia preliminar y previa comparecencia de parte, éstas podrán solicitar la evacuación de la prueba de confesión y el Juez de Mérito deberá acordar su evacuación en la oportunidad fijada para el debate oral, sin necesidad de nueva notificación.

 

CAPÍTULO X

De las Reproducciones, Copias y Experimentos

Artículo 106.- El Juez de Mérito, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que  requieran  el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

 

Artículo 107.- Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

 

Artículo 108.- En el caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

 

Artículo 109.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria. 

 

CAPÍTULO XI

De la Inspección Judicial

Artículo 110.- El Juez de Mérito a petición de cualquiera de las partes y siempre que lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

 

            Artículo 111.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

 

            Artículo 112.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

 

            Artículo 113.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

            Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

            El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

           

Artículo 114.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

            Los honorarios de los prácticos serán fijados, por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.    

 

TÍTULO VII

Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO I

Procedimiento en Primera Instancia

Artículo 115.- Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:

1.      Nombre, apellido, edad y domicilio del demandado. Si el actor fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

2.      Si se demandara a una persona moral o jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de esa persona jurídica.

3.      El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4.      Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

También podrá presentarse la demanda en forma verbal ante el Juez de Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta que pondrá como cabeza del proceso, garantizando en lo posible que la misma cumpla con los requisitos establecidos en este artículo.

 

Artículo 116.- Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente, el juez ordenará al demandante para que corrija el defecto u omisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la resolución verbal del Tribunal, de la cual se dejará constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral será declarada inadmisible. En todo caso la demanda deberá ser declarada admisible o inadmisible dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación de la demanda.

 

Artículo 117.- Junto a la demanda presentada en forma verbal o escrita, deberá la parte actora, acompañar todas las pruebas que considere pertinentes para demostrar su pretensión, con la advertencia de que a posteriori no serán admitidas.

 

Artículo 118.- A petición de la parte actora podrá el juez acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

 

Artículo 119.- De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación libre por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.

 

Artículo 120.- La Corte Superior del Trabajo competente, decidirá la apelación en forma oral dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa audiencia de parte. Contra esta decisión será admisible el Recurso de Casación.

En todo caso, si no compareciere la parte actora a la audiencia oral fijada por el Tribunal se entenderá que desistió de la apelación intentada.

 

Artículo 121.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado en un cartel que fijará el alguacil del Tribunal a la puerta de la sede de la empresa y se entregará una copia del mismo al patrono, o se consignará en su Secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

También podrá darse por citado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación y Ejecución respectivo.

Parágrafo Único: La notificación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier Notario de la jurisdicción del Tribunal.

Igualmente, podrá el Tribunal a solicitud de parte y siempre y cuando disponga de los medios electrónicos necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio de éstos. A tales efectos el Juez dejará personalmente constancia en el expediente de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.

Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.

 

Artículo 122.- Si la notificación personal no fuere posible y se tratare de notificación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

 

            Artículo 123.- El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas en caso de que fueren varios los demandados.

 

Artículo 124.- El demandado deberá acompañar todos los elementos probatorios que considere necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales deberá consignar en la audiencia preliminar, con la advertencia de que a posteriori no serán admitidos.

 

CAPÍTULO II

De la Audiencia Preliminar

Artículo 125.- La Audiencia Preliminar será presidida personalmente por el Juez de Sustanciación y Ejecución; y la misma será oral, pública y obligatoria.

 

            Artículo 126.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión podrá el demandante apelar libremente por ante la Corte Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Parágrafo Primero: Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente la Corte Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, y previa audiencia de parte; pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del actor, tales como: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación

Parágrafo Segundo: Si el apelante no compareciere a la audiencia oral fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso incoado.

 

Artículo 127.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión ficta en forma oral, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual podrá apelar libremente el demandado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del fallo.

La Corte Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, tales como: falta de notificación, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia oral fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

 

CAPÍTULO III

De La Mediación y Conciliación.

Artículo 128.- En la audiencia preliminar deberá el Juez de Sustanciación y Ejecución personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia verbal que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, el cual reducirá en acta.

 

Artículo 129.- Podrá también el Juez a petición de parte, ordenar la realización de un arbitraje que resuelva la controversia a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

 

Artículo 130.- Si no fuera posible ni la conciliación, ni el arbitraje, deberá el Juez de Sustanciación y Ejecución a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

 

Artículo 131.- En la misma audiencia preliminar el Juez de Sustanciación y Ejecución incorporará al expediente las pruebas documentales presentadas por el demandado y elaborará la lista de testigos que las partes hubieren presentado, ordenando de oficio o a petición de parte las experticias que fueran necesarias y admitirá las posiciones juradas solicitadas por las partes.

 

Artículo 132.- En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación y Ejecución podrá de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de garantizar las resultas del proceso, siempre que exista presunción grave del derecho reclamado. Contra dicha decisión será oída apelación a un solo efecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al fallo por ante la Corte Superior del Trabajo competente, la cual decidirá en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir del recibo del expediente en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, reduciendo lo determinado en acta.

Contra la decisión de la Corte Superior no se admitirá Recurso de Casación.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia oral fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso.

 

Artículo 133.- Culminada la Audiencia Preliminar y sustanciadas las incidencias probatorias a que hubiere lugar, la cuales en ningún caso podrán exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la realización de la audiencia preliminar; el Juez de Sustanciación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la decisión de la causa en audiencia oral.

 

 

CAPÍTULO IV

Arbitraje

            Artículo 134.- En el supuesto que el juez ordene la realización de un arbitraje que resuelva la controversia planteada por las partes, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el Juez, de una terna o lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo.

 

Artículo 135.- Dicha Junta será designada por el Tribunal de Sustanciación y Ejecución en la misma Audiencia Preliminar.

 

Artículo 136.- Se creará una lista de árbitros por cada Circuito Judicial. Esta lista de árbitros será efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de una terna a ser propuesta por la sociedad civil, en especial por las Universidades Nacionales, Colegios de Abogados, organizaciones no gubernamentales y destacados miembros del foro.

 

Artículo 137.- Para ser árbitro o árbitra se requiere:

1.      Tener la nacionalidad venezolana;

2.      Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad;

3.      Ser jurista de reconocida competencia en Derecho del Trabajo y gozar de buena reputación;

4.      Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener título universitario de postgrado en materia laboral o haber sido profesor universitario en Derecho del Trabajo durante un mínimo de quince (15) años y tener la categoría de Profesor Agregado; o haber sido juez o jueza superior en Derecho del Trabajo, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial.

              Artículo 138.- Estos árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tenga causal de inhibición o excusa debidamente justificada a juicio del tribunal de la causa.

 

              Artículo 139.- Los árbitros deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición previstas en la legislación.

 

            Articulo 140.- El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por la parte o partes solicitantes del arbitraje.

En ningún caso el monto a cancelar por las partes con relación a este concepto podrá ser mayor al quince por ciento (15%) de lo arbitrado.

 

            Artículo 141.- La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirán a las horas y en los establecimientos que éste designe.

 

            Artículo 142.- Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.

 

            Artículo 143.- La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias serán públicas y orales.

 

            Artículo 144.- Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

            Queda a salvo el derecho de las partes de interponer  recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del laudo, a los fines de solicitar que se declare su nulidad, cuando la decisión de los árbitros se tome en contravención a disposiciones legales de orden público.

 

            Artículo 145.- El laudo deberá ser dictado previa la realización de la audiencia oral, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. En todo caso, se apreciará especialmente lo establecido en los artículos 156 y 158 de esta Ley.

 

            Artículo 146.- La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo conforme a los principios generales que orientan esta Ley y aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en la misma.

 

CAPÍTULO V

Procedimiento de Juicio

Artículo 147.- Al quinto (5º) día de despacho siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación y Ejecución, el Juez de Mérito fijará por auto expreso, la audiencia oral dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días de despacho, contados a partir de dicha determinación.

 

Artículo 148.- El día y la hora fijada para la realización de la audiencia oral deberán concurrir  por sí o por medio de apoderado, tanto la parte actora como la demandada. Si no compareciere la parte actora se entenderá que desiste de la acción y el procedimiento por auto que dictará el Juez en forma oral, reduciendo el mismo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar libremente por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

 Si fuere el demandado que no comparece a la audiencia oral se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia la cual será reducida en forma escrita en la misma audiencia. Podrá apelar de la decisión libremente el demandado, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia tanto del actor como del demandado, entre otras, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto; comprobables a criterio del Tribunal.

 

            En ambos casos la Corte Superior del trabajo respectiva decidirá sobre la apelación en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones.

 

            Artículo 149.- En el día fijado para que tenga lugar la audiencia oral, el demandado o quien ejerza su representación, deberá contestar la demanda en forma oral y consignará por escrito dicha contestación, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. La parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

            Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

            Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

Artículo 150.- En la misma audiencia de juicio en que se hubiere verificado la contestación de la demanda, el Juez fijará la oportunidad para la continuación del debate oral, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la etapa de sustanciación.

 

Artículo 151.- La audiencia oral será presidida personalmente por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa a la exposición oral del actor y del demandado de los alegatos que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes, ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

 

Artículo 152.- Las partes podrán presentar los testigos que hubieren promovido en la fase de sustanciación, con la identificación correspondiente de los mismos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio o de mérito. En todo caso será responsabilidad del promovente garantizar la asistencia del testigo.

 

Artículo 153.- Siempre que las partes lo hubieren solicitado en la audiencia preliminar, estás se encontrarán obligadas a rendir posiciones juradas ante el Tribunal.

            La falta de comparecencia de cualquiera de ellas a dicho acto  lo hará incurrir en confesión ficta.

 

Artículo 154.- Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia oral, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La incomparecencia injustificada del experto a la audiencia oral será causal de destitución, si el mismo es un funcionario público; y si es un perito privado se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal.

           

Artículo 155.- Recibida la prueba de alguna parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte cuando considere suficientemente debatido el asunto.

 

            Artículo 156.- La audiencia oral podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día de despacho siguiente y así cuantas veces sean necesarias hasta agotarlo.

 

            Artículo 157.- Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

 

Artículo 158.- Vuelto a la Sala, el Juez de juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva a forma escrita. Si el Juez de juicio no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo para lo cual se fijará nueva oportunidad.

 En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido el Juez de Mérito podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho después de concluido el debate oral. En todo caso deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.

Único: Constituye causa de destitución el hecho de que el Juez de mérito no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

 

Artículo 159.- En la apreciación de las pruebas el Juez tendrá por norte el establecimiento de la verdad, observando las reglas de la sana crítica, las de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

 

Artículo 160.- Dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá reproducir por escrito el fallo completo y se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario experticia complementaria del mismo con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

 

            Artículo 161.- La sentencia será nula:

1º Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

            2º Por haber absuelto la instancia;

3º Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y

            4º Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. 

 

Artículo 162.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo en forma escrita.

Esta apelación se propondrá en forma oral ante el Juez de Juicio o de mérito, quien la reducirá en un acta, remitiendo de inmediato los autos a la Corte Superior del Trabajo competente.

 

Artículo 163.- Interpuesta la apelación, la misma suspende la ejecución del fallo hasta su definitiva resolución por la Corte Superior competente.

 

Artículo 164.- La audiencia oral deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el juez de mérito remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Superior del Trabajo. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia; la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

 

CAPÍTULO VI

Procedimiento en Segunda Instancia

Artículo 165.- Recibido por la Corte Superior del Trabajo competente el expediente remitido por el Juez de Juicio o de mérito, se fijará la realización de la audiencia oral para el décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir del recibo del mismo, a la hora que fije el tribunal.

            En esa misma oportunidad si lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de las partes y de los testigos, sin necesidad de notificación alguna. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

 

            Artículo 166.- El día y la hora señalados por la Corte Superior del Trabajo para la realización de la audiencia oral, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación y Ejecución correspondiente.

 

            Artículo 167.- La audiencia oral se realizará en forma pública y contradictoria, pudiendo las partes o sus apoderados alegar todo lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal podrá ordenar que se proceda a puerta cerrada por motivos de decencia pública, según la naturaleza de la causa.

 

            Artículo 168.- El tribunal podrá dar por concluido el debate y el examen de las pruebas aportadas, si fuera el caso; cuando en su criterio se encuentre suficientemente ilustrado sobre el caso.

            Único: En todo caso se observará lo establecido en el artículo 156 de esta Ley.

 

            Artículo 169.- Concluido el debate oral, los Magistrados se retirarán de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, deberán los Jueces pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, sin formalismos innecesarios.

En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados integrantes de la Corte Superior podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho después de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.

 

Artículo 170.- La audiencia oral deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo los jueces que conforman la Corte Superior remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia; la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

 

Artículo 171.- El recurso de casación se anunciará por ante la Corte Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación de la misma. La Corte Superior lo oirá o no el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

 

            Artículo 172.- En caso de negativa de admisión del recurso de casación, la Corte Superior que lo negó mantendrá el expediente durante cinco (5) días de despacho a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante la misma Corte Superior que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social para que éste lo decida, sin audiencia previa; dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones.

 Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, al quinto (5º) día de despacho siguiente se fijará la realización de la audiencia oral, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de dicha declaratoria.

 Si el recurso fuere desechado, se remitirá directamente al Juez de Sustanciación y Ejecución respectivo, participándole dicha remisión a la Corte Superior que le envió el expediente.

 En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días sufrirá un arresto de quince (15) días.

 

 
CAPÍTULO VII

Recurso de Casación Laboral

            Artículo 173.- El recurso de casación puede proponerse:

            1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio o impidan su continuación, cuyo interés principal exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.

            2º Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.

 

Artículo 174.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

 

Artículo 175.- Al quinto (5to) día de despacho siguiente de recibido el expediente, la Sala de Casación Social dictará un auto declarando admisible el recurso y fijará la realización de la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del auto de admisión.

 

            Artículo 176.- Si a juicio de la Sala de Casación Social el recurso de casación es inadmisible, se dictará un auto razonando los motivos de dicha negativa y se remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación y Ejecución a los fines de la ejecución del fallo, si fuera pertinente.

 

            Artículo 177.- La audiencia oral se realizará el día y la hora que disponga el tribunal, pudiendo las partes formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

 La audiencia oral podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

            Si el recurrente no compareciere a la audiencia oral, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

 

Artículo 178.- Concluido el debate oral a juicio del tribunal, éste deberá dictar su sentencia de manera oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la producción del fallo.

 En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados integrantes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho después de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.

 

            Artículo 179.-  En su sentencia, la Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el Ordinal Primero del artículo 174 de este Capítulo; decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para establecer el orden jurídico infringido, y siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo del superior sin posibilidad de reenvío; o lo confirmará, según su criterio y apreciando los hechos soberanamente a través de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

 

            Artículo 180.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación y Ejecución, si fuere el caso, todo a los fines legales subsiguientes y remitiendo copia certificada del fallo al superior respectivo.

 

CAPÍTULO VIII

Control de la Legalidad

            Artículo 181.-  El Tribunal Supremo de Justicia podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de las Cortes Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo violenten o amenacen con violentar las normas de orden público laboral.

            En este caso la parte recurrente podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo y por ante la Corte Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el avocamiento del asunto mediante escrito que en ningún caso excederá de cinco (5) folios.

La Corte Superior deberá remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; el cual una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud.  En el supuesto que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia oral siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin motivación alguna. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo al equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días sufrirá arresto de quince (15) días.

Único: En ningún caso es procedente que se interpongan  concurrentemente el recurso de casación y la solicitud de control de la legalidad, debiendo la Corte Superior del Trabajo respectiva en estas circunstancias, tramitar al primero.

CAPÍTULO IX

Procedimiento de Ejecución.

            Artículo 182.- Definitivamente firme la sentencia, el juez de la causa ordenará la ejecución de la sentencia por sí mismo, y de ser necesario designará un solo perito y un solo cartel de remate.

 

            Artículo 183.- El juez de ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la misma no se haga ilusoria, pudiendo en consecuencia dictar las siguientes medidas:

1.      El embargo ejecutivo de bienes muebles;

2.      El secuestro de bienes determinados;

3.      La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

 

Artículo 184.- Ninguna de las medidas de que trata el artículo anterior podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.

 

Artículo 185.- Contra las decisiones del Juez de Sustanciación y Ejecución se admitirá recurso de apelación a dos (2) efectos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por la Corte Superior del Trabajo sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

 

TÍTULO VIII

De la Estabilidad en el Trabajo

CAPÍTULO I

De la Estabilidad

            Artículo 186.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin causa justa.

            Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

            Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

 

            Artículo 187.- Son trabajadores permanentes aquéllos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicio durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular o ininterrumpida.

 

Artículo 188.- Son trabajadores temporeros los que prestan servicio en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos que demarcan la labor que deban realizar.

 

Artículo 189.- Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

 

Artículo 190.-  Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin  justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo  con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el Juez de Juicio o de mérito la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

 

Artículo 191.- El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada de la Corte Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.

 

            Artículo 192 .- En todo caso la sentencia deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

 

Artículo 193.- Podrá sin embargo el patrono persistir en su propósito de despedir al trabajador, para lo cual deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador durante el procedimiento, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Artículo 194.- Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

 

CAPÍTULO II

De la Inamovilidad

            Artículo 195.- Cuando un patrono pretende despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente ante el Tribunal de Sustanciación y Ejecución de la jurisdicción donde esté domiciliado el trabajador, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presente; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello. El Juez notificará al trabajador para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en su notificación, aplicándose el procedimiento de Primera y Segunda Instancia previsto en esta Ley.

 

Artículo 196.- Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Juez, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

 

Artículo 197.- Contra la sentencia de la Corte Superior del Trabajo competente no se admitirá recurso de casación.  

 

CAPÍTULO III

Procedimiento de Reenganche

            Artículo 198.- Cuando un Trabajador que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 195 de esta Ley,  podrá dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante el Juez de Sustanciación y Ejecución el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Juez dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes notificará al patrono que debe comparecer al quinto (5) día hábil por sí o por medio de representante. En este acto el Juez procederá a interrogarlo sobre:

            a.- Si el solicitante presta servicio en su empresa;

            b.- Si reconoce la inamovilidad; y

c.- Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Juez verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

 

            Artículo 199.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Juez de Sustanciación y Ejecución remitirá al Juez de Juicio o de mérito y se seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, pero en ningún caso se admitirá casación.

 

TÍTULO IX

Del Amparo Laboral

CAPÍTULO I

Del Amparo Laboral

            Artículo 200.- Son competentes para conocer de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previstos en la presente Ley.

 

Artículo 201.- El procedimiento para conocer de la acción de amparo será el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el que determine la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

TÍTULO X

Vigencia y Régimen Procesal Transitorio

CAPÍTULO I

Vigencia

            Artículo 202.- La presente Ley entrará en vigencia al año siguiente de su aprobación por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, así como los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 112 al 124, ambos inclusive, y el artículo 127; de igual forma quedan derogados los artículos 449 al 458, ambos inclusive, de la Ley anteriormente referida, y su Reglamento; como el artículo 859, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a esta Ley.

 

            Artículo 203.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio a lo establecido en el Capítulo II del Título XI.

 

CAPÍTULO II

Régimen Procesal Transitorio

            Artículo 204.- Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

 

            Artículo 205.- Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley se le aplicarán las siguientes reglas:

1.      Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidos al Juez de Sustanciación y Ejecución, y los mismos se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

2.      Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y vencido o por vencer el término de promoción de pruebas, se procederá  a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y luego el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el ordinal 3º de este artículo.

3.       Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente y el Juez de Juicio o de mérito dictará su sentencia dentro de los diez (10) días de despacho posteriores a su realización.

4.      Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 206.- La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá la Corte Superior del Trabajo aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

 

Artículo 207.- Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada serán resueltas por las Cortes Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia.

 

 Artículo 208.- Los procedimientos de  calificación de despido o de reenganche que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente Ley, continuarán siendo sustanciados y decididos por los inspectores del trabajo competentes y sus decisiones podrán ser impugnadas por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

 

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