
Artículo 1.- La presente Ley Orgánica
Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral
autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del
Juez en el proceso.
Artículo 2.- El juicio será oral,
público y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en las
audiencias conforme a las disposiciones de esta Ley, con excepción de la prueba
documental que se incorporará en la oportunidad prevista en esta Ley.
Artículo 3.- Los jueces que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 4.- Iniciado el debate, éste
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante
el menor número de días de despacho posibles, salvo las excepciones establecidas
en esta Ley.
Artículo 5.- La Justicia laboral será
gratuita. En consecuencia, los Tribunales del Trabajo no están facultados para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los Registradores
y Notarios Públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno
en los casos de otorgamientos de poderes y registro de demandas, cuando la acción
sea de naturaleza laboral.
Artículo 6.- Los Tribunales del Trabajo
apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más
favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 7.- Los Tribunales del Trabajo
son:
a) Los
Tribunales del Trabajo, que conocen en Primera Instancia;
b) Las
Cortes Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda Instancia;
c)
El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo
8.-
Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circunscripción judicial,
en dos instancias:
Una
Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación y Ejecución
del Trabajo como los de Juicio; y una Segunda de Apelaciones, integrada por
las Cortes Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento
se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y las leyes respectivas.
Artículo
9.-
Los Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia serán unipersonales
constituidos por un juez profesional.
Artículo 10.- Los jueces profesionales
de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral según se establezcan
en esta Ley.
La
fase de sustanciación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal
que se denominará Tribunal de Sustanciación y Ejecución.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio.
Artículo 11.- Los jueces de Primera
Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones según sea el caso, como Jueces
de Sustanciación y Ejecución o de Juicio por el período de dos (2) años, vencido
el cual pueden ser rotados en dichas funciones.
Artículo 12.- Las Cortes Superiores
del Trabajo estarán constituidas por tres (3) jueces profesionales.
Artículo
13.-
Los Tribunales del trabajo tendrán un Secretario y un Alguacil, quienes serán
nombrados y removidos en la forma y condiciones que determine esta Ley y las
leyes respectivas.
Artículo
14.-
Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
1.
Dirigir
la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el Juez;
2.
Recibir
y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o escritos hagan
las partes y los documentos que éstas presenten;
3.
Autorizar
las copias certificadas que deben quedar en el Tribunal y las que soliciten
las partes;
4.
Recibir
y entregar la Secretaría, y el archivo del Tribunal bajo formal inventario,
que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5.
Asistir
a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma todas las actas; y concurrir
a la Secretaría atendiendo con diligencia y eficacia al servicio del público
y velando porque los demás empleados del Tribunal cumplan a cabalidad con sus
deberes respectivos;
6.
Llevar
con toda claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias del Tribunal.
7.
Los
otros que la ley prescriba.
Artículo
15.-
Los Secretarios titulares o interinos de los Tribunales del Trabajo, otorgan
autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones;
pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto
del Tribunal, fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita.
Artículo
16.-
Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos
de las órdenes que dicten en ejercicio de sus atribuciones los Jueces y los
Secretarios; y por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias
que libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los
procesos en curso.
Los
Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos
y saber leer y escribir.
Artículo 17.- Todos los cargos de
los funcionarios permanentes y de los empleados subalternos de los Tribunales
del Trabajo, son incompatibles con el desempeño de cualquier cargo público y
no podrán ser abogados, salvo los Secretarios del Tribunal.
Artículo
18.-
Las faltas temporales y absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas
por los Suplentes respectivos en el orden de su elección.
Artículo
19.-
Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables, penal, civil,
administrativa y disciplinariamente, conforme a la ley.
CAPÍTULO
II
De
la Defensoría Pública de Trabajadores.
Artículo
22.-
La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá jurisdicción en toda la República
Bolivariana de Venezuela y estará adscrita al Ministerio del Trabajo.
Artículo 23.- La Defensoría Pública
de Trabajadores tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas y en las diversas
Circunscripciones o Circuitos Judiciales del país.
Artículo
24.-
La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asistir
o representar ante los Tribunales del Trabajo a los trabajadores que no devenguen
más de dos (2) salarios mínimos, en aquellos casos que soliciten sus servicios
profesionales;
2. Resolver
gratuitamente todas las consultas que les propongan las organizaciones sindicales
del trabajo, así como las de los trabajadores mismos; sobre la interpretación
de la legislación del trabajo en los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones
que se dicten sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos
internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos.
3. La
promoción, defensa y vigilancia de los derechos establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho del Trabajo y
de la seguridad social y los tratados internacionales sobre derechos humanos
del trabajo y de la seguridad social, además de la defensa de los intereses
legítimos y colectivos de los ciudadanos
y ciudadanas en materia laboral; y,
4. las
demás atribuciones que le señalen la Ley.
Artículo
25.-
Los Defensores Públicos del Trabajo estarán obligados a estimar los costos y
honorarios profesionales, los cuales se consignarán en la Oficina Receptora
de Fondos Nacionales; no pudiendo en ningún caso cobrar honorarios al trabajador.
Artículo
26.-
Los Defensores Públicos del Trabajo gozarán de la necesaria independencia en
el ejercicio de sus funciones técnicas; y en su carácter de funcionarios públicos
dependerán administrativa y disciplinariamente del Ministerio del Trabajo.
Artículo
27.-
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
a) Los
asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje;
b) Las
solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con ocasión
a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la legislación laboral;
c) Las
solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y
garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y
d) Las
cuestiones de carácter contencioso que suscite el hecho social trabajo, de la
aplicación de las disposiciones del trabajo y de la seguridad social.
Artículo
28.-
Los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo,
serán impugnables por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo
29.-
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación
y Ejecución competente por el territorio. Se consideran competentes los Tribunales
del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral,
o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandante,
o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá
establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De
las Causales
Artículo
30.-
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales pueden ser recusados por
alguna de las causas siguientes:
1º.
Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado
en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad
hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge
del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º.
Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro
de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3º.
Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
4º.
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de
los litigantes.
5º.
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6º.
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por
los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
De
su Tramitación
Artículo
31.-
Cuando un Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna de las causales
de recusación e inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e
inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente
para conocer de la mismas. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez
o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éste o ésta, si a sabiendas
de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.
En todo caso, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Artículo
32.-
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación y
Ejecución o los Jueces de Mérito o Juicio, conocerá el Presidente de la Corte
Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Presidente estuviere
imposibilitado en decidir la recusación o inhibición, conocerá cualesquiera
de los restantes magistrados que conforman la Corte.
En los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran las
Cortes Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas, el
Presidente de la respectiva Corte; y en caso de que éste fuera el que pretende
inhibirse o fuere el recusado, decidirá cualesquiera de los restantes magistrados
que integran la Corte.
Artículo
33.-
El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará
con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales
establecidas por esta ley.
Artículo
34.-
En los casos de inhibición deberá el juez a quien corresponda conocer de la
misma, dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
de las actuaciones.
Artículo
35.-
En
los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia
preliminar, si fuere el Juez de Sustanciación y Ejecución; antes de la audiencia
oral de juicio, en el caso de que el recusado fuera el Juez de Mérito; o antes
de que se efectué la audiencia oral por ante la Corte Superior del Trabajo,
si se intentare recusar a un juez del tribunal colegiado.
Artículo
36.-
La recusación se propondrá por escrito o en forma oral por ante el juez competente
para conocer de ésta, el cual participará de manera inmediata al recusado de la
solicitud efectuada ante él.
En caso de proponerse oralmente la recusación, ésta se reducirá a forma
escrita.
La ausencia del proponente de la recusación a la audiencia oral se entenderá
como el desistimiento de la incidencia.
Único:
La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que
para el juez; y en el caso de los expertos, el día siguiente a su designación
por el tribunal correspondiente.
En
todo caso la decisión debe expresar cuándo es considerada como temeraria la
recusación.
Artículo 44.- Son partes en el proceso
judicial del trabajo, el demandante y el demandado; quienes podrán actuar por
sí mismos siempre y cuando estén asistidos por abogado en ejercicio.
Artículo 45.- También podrán las partes
actuar en el proceso mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en
forma auténtica.
Artículo 46.- Por la parte demandada
podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las condiciones necesarias
para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones
pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Artículo 47.- Los trabajadores que
devenguen menos de dos (2) salarios mínimos tendrán derecho a ser asistidos
o representados judicialmente por los Defensores Públicos del Trabajo.
Articulo 48.- El Juez Laboral deberá
tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias tendientes
a prevenir o sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias
a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto
contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A tal efecto, podrá el Juez sacar
elementos de convicción de la conducta procesal de las partes o sus apoderados;
y deberá oficiar lo conducente a los organismos gremiales o jurisdiccionales
competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades legales a que haya
lugar.
Intervención
de Terceros
Artículo
52.-
El demandado, en el plazo para comparecer a la audiencia oral y sin perjuicio
de hacerlo, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquél
respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia
pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación
y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
Artículo 53.- La contraparte podrá
oponerse a la notificación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia
de la misma por auto interlocutorio, que sólo será apelable por ante la Corte
Superior del Trabajo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho
auto, cuando rechace la intervención. Dicha apelación será resuelta oral e inmediatamente,
previa audiencia de parte; y reducida a forma escrita. Contra dicha resolución
no es admisible recurso de casación.
Artículo 54.- El demandado, en un
proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene
alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarle,
indicando su nombre y domicilio a los efectos que se le notifique del pleito,
bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión.
Artículo 55.- En cualquiera de las
instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal
de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las
personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose
a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días de despacho.
Artículo 56.- Los intervinientes y
sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento
de su intervención.
Artículo
57.-
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en
forma conjunta, sea activa o pasivamente siempre que sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de
ellas, pudiera afectar a la otra.
Los
actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación
procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo
58.-
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del
proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento
de todos los interesados, aquellos deberán todos comparecer y éstos deberán
todos ser emplazados en forma legal.
Artículo 59.- En el caso de litisconsorcio
necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal
no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma
facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la
parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes
puedan ser emplazados en forma legal.
CAPÍTULO
IV
De
los efectos del Proceso
Artículo
60.-
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia,
a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo
61.-
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la
controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 62.- A la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago
de las costas. El Juez podrá eximir de costas a la parte perdidosa cuando a
su criterio ésta tuvo motivos razonables para litigar.
Artículo 63.- Las costas que debe
pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán
sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor
de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará
obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo,
sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 64.- Las costas proceden
contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado
y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.
De
los Lapsos
Artículo
65.-
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
a) Los
plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año
o mes respectivo. El Lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes,
se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Los
plazos establecidos por día se contarán por días de despacho, salvo que la ley
disponga que sean continuos.
c) En
todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
De
los Días Hábiles
De los Medios de Prueba, de
su Promoción y Evacuación
Artículo 67.- Son medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, la presente Ley
y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración
de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada
en la presente Ley y lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil,
y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 68.- En la oportunidad de introducir
la demanda la parte actora deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse,
no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, con la sola excepción de la
prueba de posiciones juradas.
Artículo 69.- La oportunidad de promover
pruebas de la parte demandada será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover
pruebas en otra oportunidad.
Artículo 70.- El Juez de Sustanciación
y Ejecución una vez concluida la Audiencia Preliminar incorporará las pruebas
promovidas al expediente a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio
o de Mérito.
Artículo 71.- Al día de despacho siguiente
a la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación y Ejecución
providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando
las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto,
el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos
en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 72.- De la negativa de alguna
prueba habrá lugar a apelación, y ésta será oída en ambos efectos dentro de
los tres (3) días de despacho siguientes a dicha negativa.
En este caso el tribunal de
Sustanciación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente,
quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte,
en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho a partir del recibo del expediente.
La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá recurso
de casación.
CAPÍTULO II
De la Prueba por Escrito
Artículo 73.- Los instrumentos públicos
y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse
en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes.
Artículo 74.- Los instrumentos privados,
cartas o telegramas provenientes de la parte contraria podrán producirse en
juicio en originales.
Artículo 75.- Los documentos privados emanados
de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo
76.-
Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar
en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.
Artículo
77.-
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros
papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no
sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas
informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o
copia de los mismos.
Las
entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando
causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado
por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo
efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
CAPÍTULO
III
Artículo 78.- La parte que deba servirse
de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario
podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una
copia del documento, del cual se solicita exhibición del original.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento
dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho contados a partir
de la realización de la audiencia preliminar.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere
de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como
exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva,
pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas
las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejan.
CAPÍTULO
IV
Artículo 79.- La tacha de falsedad
de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa,
por los motivos siguientes:
Esta
causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
Artículo 80.- La tacha de falsedad
se debe proponer en la Audiencia
Preliminar o al día de despacho siguiente de finalizada ésta.
El Tachante en forma escrita hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer
valer la falsedad del instrumento.
Dentro
de los dos (2) días de despacho siguientes a la formulación de la tacha deberán
las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitieren
en algún otro momento.
Artículo 81.- Dentro del lapso de tres (3) días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la incidencia
de tacha, deberá el Juez de Sustanciación y Ejecución fijar audiencia oral para
el quinto día de despacho siguiente.
En dicha audiencia podrán las partes alegar todos y cada uno de los motivos
y hechos que consideren relevantes, bien para tachar de falso el instrumento;
o bien para hacerlo valer en el juicio.
Igualmente se evacuarán las testimoniales y la experticia solicitada.
La audiencia podrá prorrogarse tantas veces como fuere necesario para
evacuar cada una de las pruebas, pero nunca podrá exceder dicho lapso de quince
(15) días de despacho contados
a partir del inicio de la misma. En todo caso la sentencia interlocutoria deberá
producirse en forma oral inmediatamente después de concluida la audiencia.
Único: La incomparecencia del tachante
a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha,
teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la incomparecencia
a la audiencia del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia
y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará
constancia por medio de auto escrito.
Artículo 82.-
Contra la decisión que resuelva sobre la tacha habrá lugar a recurso de apelación,
el cual se oirá en ambos efectos.
En este caso el tribunal de
Sustanciación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente,
quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte,
en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho a partir del recibo de las
actuaciones. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá
recurso de casación.
CAPÍTULO
V
Artículo 84.- Negada la firma o declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo
el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba
de cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo
85.-
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo
86.-
La persona que solicite el cotejo designará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 87.- Se considerarán como indubitados
para el cotejo:
1.-
Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2.-
Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3.-
Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el
que se trate de comprobar; pero no aquéllos que ella misma haya negado o no
reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4.-
La parte reconocida o negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A
falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha
desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla,
pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en
presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por
reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad
física de escribir.
Artículo 88.- El cotejo deberá solicitarse
dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al desconocimiento, en cuyo
caso el Juez de Sustanciación y Ejecución designará al experto, quien dentro
de un lapso no mayor de quince (15) días de despacho deberá producir su informe,
el cual se agregará a los autos a fin de su remisión al Juez de Juicio.
CAPÍTULO
VI
Artículo
89.-
El nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión,
industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere
la experticia.
Artículo 90.- La experticia sólo se efectuará sobre
puntos de hecho, a petición de parte o de oficio por el Tribunal.
Artículo 91.- El nombramiento de él
o los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá a cargo de la parte
solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada
por funcionarios públicos cuando el trabajador no disponga de medios económicos
para la realización de ésta.
Igualmente podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos
o institucionales para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 92.- Siempre que se trate
de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales,
puede procederse a una experticia. Los jueces no están obligados a seguir el
dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
Artículo 93.- Los funcionarios o empleados
públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia, estarán
obligados a aceptar el cargo de experto, para el cual el Tribunal lo designe,
estando obligados además a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal.
Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten
sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización
de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del
funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 94.- En ningún caso será
excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto,
el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere
el caso.
Artículo
95.- No podrán ser testigos en el juicio laboral
el menor de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia
y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente
conforme a lo establecido en el Código Penal.
En
la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación
a la experticia realizada por ellos.
Único: En estos casos el
Juez del Trabajo que decida la causa deberá bajo pena de destitución oficiar
lo conducente a los órganos competentes a fin que se establezcan las responsabilidades
penales a que hubiere lugar.
CAPITULO
VIII
De
la Tacha de Testigos
Artículo
96.-
La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de
la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere
en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración
del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo
97.-
No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria
se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en
el cual su testimonio no valdrá a favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo
98.- Propuesta
la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose
también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Único: El valor de las declaraciones
y de las tachas será apreciado por el Juez de conformidad con las reglas de
la sana crítica.
CAPÍTULO
IX
Artículo 103.- Los hechos acerca de
los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre
en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones
sobre los hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo 104.- La contestación a las
posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada
posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante;
pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en
autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que
por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las
circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
CAPÍTULO
X
Artículo
106.-
El Juez de Mérito, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio,
puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de
objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematográficas o de otra especie que
requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo
107.-
Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una
forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo
eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez
debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la
ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
Artículo
108.-
En el caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención
de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera
otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado
por el Tribunal.
Artículo
109.-
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias
fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare
a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare
su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo
interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la
exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
CAPÍTULO
XI
De
la Inspección Judicial
Artículo
110.-
El Juez de Mérito a petición de cualquiera de las partes y siempre que lo juzgue
oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos,
a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión
de la causa o el contenido de documentos.
Artículo 111.- Para llevar a cabo
la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus
veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes,
sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 112.- Las partes, sus representantes
y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren
conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 113.- El Juez hará extender
en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,
debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe además contener
la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados.
El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura
al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere
firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera
de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos
o mecánicos, si ello fuere posible.
Artículo
114.-
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste
creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar
también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados, por el Juez, a cargo de
la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere
ordenado de oficio.
Artículo
115.-
Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia
de Sustanciación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre,
apellido, edad y domicilio del demandado. Si el actor fuere una organización
sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella
conforme a sus estatutos.
2. Si
se demandara a una persona moral o jurídica, los datos concernientes a su denominación,
domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes
legales de esa persona jurídica.
3. El
objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una
narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
También
podrá presentarse la demanda en forma verbal ante el Juez de Trabajo, quien
personalmente la reducirá a escrito en forma de acta que pondrá como cabeza
del proceso, garantizando en lo posible que la misma cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo.
Artículo
116.-
Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente,
el juez ordenará al demandante para que corrija el defecto u omisión dentro
de los dos (2) días de despacho siguientes a la resolución verbal del Tribunal,
de la cual se dejará constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral
será declarada inadmisible. En todo caso la demanda deberá ser declarada admisible
o inadmisible dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación
de la demanda.
Artículo
117.-
Junto a la demanda presentada en forma verbal o escrita, deberá la parte actora,
acompañar todas las pruebas que considere pertinentes para demostrar su pretensión,
con la advertencia de que a posteriori no serán admitidas.
Artículo
118.-
A petición de la parte actora podrá el juez acordar las medidas cautelares que
considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre
que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Artículo
119.-
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación libre por ante
la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad
de la demanda.
Artículo
120.-
La Corte Superior del Trabajo competente, decidirá la apelación en forma oral
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente,
previa audiencia de parte. Contra esta decisión será admisible el Recurso de
Casación.
En
todo caso, si no compareciere la parte actora a la audiencia oral fijada por
el Tribunal se entenderá que desistió de la apelación intentada.
Artículo
121.-
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado en un cartel que
fijará el alguacil del Tribunal a la puerta de la sede de la empresa y se entregará
una copia del mismo al patrono, o se consignará en su Secretaría o en su oficina
receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en
el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos
relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber
cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del
citado.
También
podrá darse por citado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente
por ante el Tribunal de Sustanciación y Ejecución respectivo.
Parágrafo
Único:
La notificación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado
mediante cualquier Notario de la jurisdicción del Tribunal.
Igualmente,
podrá el Tribunal a solicitud de parte y siempre y cuando disponga de los medios
electrónicos necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio
de éstos. A tales efectos el Juez dejará personalmente constancia en el expediente
de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
Al
día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr
el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Artículo
122.-
Si la notificación personal no fuere posible y se tratare de notificación de
una persona jurídica, el actor podrá solicitar la notificación por correo certificado
con aviso de recibo.
La
notificación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en
el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente
indique el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto,
conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva
oficina de correo.
El
funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos
en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha
de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo,
el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo
firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido
y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El
mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del
Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente
comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 123.-
El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente
o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al
décimo (10º) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de
su notificación o a la última de ellas en caso de que fueren varios los demandados.
Artículo
124.-
El demandado deberá acompañar todos los elementos probatorios que considere
necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales deberá consignar
en la audiencia preliminar, con la advertencia de que a posteriori no serán
admitidos.
De
la Audiencia Preliminar
Artículo
125.-
La Audiencia Preliminar será presidida personalmente por el Juez de Sustanciación
y Ejecución; y la misma será oral, pública y obligatoria.
Artículo 126.-
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido
el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá
en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión
podrá el demandante apelar libremente por ante la Corte Superior del Trabajo
competente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Parágrafo
Primero:
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente
la Corte Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, y previa audiencia
de parte; pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar
cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la
incomparecencia del actor, tales como: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad,
calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables
a criterio del Tribunal.
La
decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso
de casación
Parágrafo
Segundo: Si
el apelante no compareciere a la audiencia oral fijada para decidir la apelación,
se considerará desistido el recurso incoado.
Artículo
127.-
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión
de los hechos alegados por el actor, y el Tribunal sentenciará conforme a dicha
confesión ficta en forma oral, en cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día
contra la cual podrá apelar libremente el demandado dentro del plazo de cinco
(5) días de despacho a partir de la publicación del fallo.
La
Corte Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia
de parte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir
del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera
Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados
motivos para la incomparecencia del demandado, tales como: falta de notificación,
caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte,
lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La
decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso
de casación
En
todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia oral fijada para decidir
la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
De
La Mediación y Conciliación.
Artículo
128.-
En la audiencia preliminar deberá el Juez de Sustanciación y Ejecución personalmente,
mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia
de que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición
procesal. Si esta mediación es positiva el juez dará por concluido el proceso
mediante sentencia verbal que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de
las partes, el cual reducirá en acta.
Artículo
129.-
Podrá también el Juez a petición de parte, ordenar la realización de un arbitraje
que resuelva la controversia a fin de estimular los medios alternos de resolución
de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo
130.-
Si no fuera posible ni la conciliación, ni el arbitraje, deberá el Juez de Sustanciación
y Ejecución a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los
vicios procesales que pudiere detectar, bien sea de oficio o a petición de parte,
todo lo cual reducirá en un acta.
Artículo
131.-
En la misma audiencia preliminar el Juez de Sustanciación y Ejecución incorporará
al expediente las pruebas documentales presentadas por el demandado y elaborará
la lista de testigos que las partes hubieren presentado, ordenando de oficio
o a petición de parte las experticias que fueran necesarias y admitirá las posiciones
juradas solicitadas por las partes.
Artículo
132.-
En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación y Ejecución podrá de oficio
o a petición de parte acordar las medidas cautelares que considere pertinentes
a fin de garantizar las resultas del proceso, siempre que exista presunción
grave del derecho reclamado. Contra dicha decisión será oída apelación a un
solo efecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al fallo por
ante la Corte Superior del Trabajo competente, la cual decidirá en el lapso
de cinco (5) días de despacho a partir del recibo del expediente en forma oral
e inmediata y previa audiencia de parte, reduciendo lo determinado en acta.
Contra
la decisión de la Corte Superior no se admitirá Recurso de Casación.
En
todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia oral fijada para decidir
la apelación, se considerará desistido el recurso.
Artículo
133.-
Culminada la Audiencia Preliminar y sustanciadas las incidencias probatorias
a que hubiere lugar, la cuales en ningún caso podrán exceder de cuatro (4) meses
contados a partir de la realización de la audiencia preliminar; el Juez de Sustanciación
y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la decisión
de la causa en audiencia oral.
CAPÍTULO
IV
Arbitraje
Artículo 134.- En el supuesto que
el juez ordene la realización de un arbitraje que resuelva la controversia planteada
por las partes, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada
por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el
Juez, de una terna o lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos
y calificados especialistas en Derecho del Trabajo.
Artículo
135.- Dicha
Junta será designada por el Tribunal de Sustanciación y Ejecución en la misma
Audiencia Preliminar.
Artículo
136.-
Se creará una lista de árbitros por cada Circuito Judicial. Esta lista de árbitros
será efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
de una terna a ser propuesta por la sociedad civil, en especial por las Universidades
Nacionales, Colegios de Abogados, organizaciones no gubernamentales y destacados
miembros del foro.
Artículo
137.-
Para ser árbitro o árbitra se requiere:
1. Tener
la nacionalidad venezolana;
2. Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad;
3. Ser
jurista de reconocida competencia en Derecho del Trabajo y gozar de buena reputación;
4. Haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener título universitario
de postgrado en materia laboral o haber sido profesor universitario en Derecho
del Trabajo durante un mínimo de quince (15) años y tener la categoría de Profesor
Agregado; o haber sido juez o jueza superior en Derecho del Trabajo, con un
mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial.
Artículo 138.- Estos árbitros serán
juramentados por el Tribunal Supremo y estarán obligados a cumplir con sus funciones,
salvo el caso que tenga causal de inhibición o excusa debidamente justificada
a juicio del tribunal de la causa.
Artículo 139.- Los árbitros deberán
inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración cuando se
encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición previstas en la
legislación.
Articulo 140.- El costo de los honorarios
profesionales de los árbitros será cancelado por la parte o partes solicitantes
del arbitraje.
En
ningún caso el monto a cancelar por las partes con relación a este concepto
podrá ser mayor al quince por ciento (15%) de lo arbitrado.
Artículo 141.- La Junta de Arbitraje
constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirán
a las horas y en los establecimientos que éste designe.
Artículo 142.- Las decisiones de la
Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo 143.- La Junta de Arbitraje
tendrá las más amplias facultades a fin de decidir el asunto planteado y sus
audiencias serán públicas y orales.
Artículo 144.- Los miembros de la
Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones
serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación por ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dentro del lapso de cinco (5)
días de despacho siguientes a la publicación del laudo, a los fines de solicitar
que se declare su nulidad, cuando la decisión de los árbitros se tome en contravención
a disposiciones legales de orden público.
Artículo 145.- El laudo deberá ser
dictado previa la realización de la audiencia oral, dentro de los cuarenta (40)
días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.
En todo caso, se apreciará especialmente lo establecido en los artículos 156
y 158 de esta Ley.
Artículo 146.- La Junta de Arbitraje
deberá producir su laudo conforme a los principios generales que orientan esta
Ley y aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en la misma.
Procedimiento
de Juicio
Artículo
147.-
Al quinto (5º) día de despacho siguiente al recibo del expediente por el Tribunal
de Sustanciación y Ejecución, el Juez de Mérito fijará por auto expreso, la
audiencia oral dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días de despacho, contados
a partir de dicha determinación.
Artículo
148.-
El día y la hora fijada para la realización de la audiencia oral deberán concurrir
por sí o por medio de apoderado, tanto la parte actora como la demandada.
Si no compareciere la parte actora se entenderá que desiste de la acción y el
procedimiento por auto que dictará el Juez en forma oral, reduciendo el mismo
a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante
apelar libremente por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado que no comparece
a la audiencia oral se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados
por la parte actora, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,
sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia la
cual será reducida en forma escrita en la misma audiencia. Podrá apelar de la
decisión libremente el demandado, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho
a partir de la publicación del fallo.
En
las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas
de la incomparecencia tanto del actor como del demandado, entre otras, las siguientes:
caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte,
lluvia torrencial, terremoto; comprobables a criterio del Tribunal.
En ambos casos la Corte Superior del trabajo respectiva decidirá sobre
la apelación en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, en un lapso
no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones.
Artículo 149.- En el día fijado para
que tenga lugar la audiencia oral, el demandado o quien ejerza su representación,
deberá contestar la demanda en forma oral y consignará por escrito dicha contestación,
determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite
como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos
de su defensa que creyere conveniente alegar. La parte demandada está obligada
a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar
a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado
en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva,
de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación,
expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de
los elementos del proceso.
Artículo
150.-
En la misma audiencia de juicio en que se hubiere verificado la contestación
de la demanda, el Juez fijará la oportunidad para la continuación del debate
oral, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las pruebas que fueron
promovidas y admitidas en la etapa de sustanciación.
Artículo
151.-
La audiencia oral será presidida personalmente por el Juez, quien dispondrá
de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración
de la misma. Previa a la exposición oral del actor y del demandado de los alegatos
que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses,
se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando con las del actor. En la
audiencia o debate oral no se permitirá a las partes, ni la presentación ni
la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente
en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo
152.-
Las partes podrán presentar los testigos que hubieren promovido en la fase de
sustanciación, con la identificación correspondiente de los mismos, los cuales
deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna a fin de que declaren
oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso,
pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio o de mérito.
En todo caso será responsabilidad del promovente garantizar la asistencia del
testigo.
Artículo
153.-
Siempre que las partes lo hubieren solicitado en la audiencia preliminar, estás
se encontrarán obligadas a rendir posiciones juradas ante el Tribunal.
La falta de comparecencia de cualquiera de ellas a dicho acto lo hará incurrir en confesión ficta.
Artículo
154.-
Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia oral, para lo cual
el Tribunal los notificará oportunamente. La incomparecencia injustificada del
experto a la audiencia oral será causal de destitución, si el mismo es un funcionario
público; y si es un perito privado se entenderá como un desacato a las órdenes
del Tribunal.
Artículo
155.-
Recibida la prueba de alguna parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo
breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. El
Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte cuando
considere suficientemente debatido el asunto.
Artículo 156.- La audiencia oral podrá
prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación
del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate, éste continuará el día de despacho siguiente y así
cuantas veces sean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 157.- Concluido el debate
oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de
treinta (30) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de
Audiencias.
Artículo
158.-
Vuelto a la Sala, el Juez de juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando
el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de
hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva
a forma escrita. Si el Juez de juicio no decide la causa inmediatamente después
de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo para lo cual se
fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales por la complejidad
del asunto debatido el Juez de Mérito podrá diferir por una sola vez la oportunidad
para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho
después de concluido el debate oral. En todo caso deberá por auto expreso, determinar
la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia de las partes al mismo.
Único:
Constituye causa de destitución el hecho de que el Juez de mérito no decida
la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Artículo
159.-
En la apreciación de las pruebas el Juez tendrá por norte el establecimiento
de la verdad, observando las reglas de la sana crítica, las de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo
160.-
Dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento
de la sentencia, el Juez deberá reproducir por escrito el fallo completo y se
agregará a las actas, dejando constancia el Secretario del día y hora de la
consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos
sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos
que consten en el expediente; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho
de la decisión, como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga
la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario experticia complementaria del
mismo con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 161.- La sentencia será nula:
1º
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2º Por haber absuelto la instancia;
3º
Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse
o no aparezca qué sea lo decidido; y
4º Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Artículo
162.-
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo
en forma escrita.
Esta
apelación se propondrá en forma oral ante el Juez de Juicio o de mérito, quien
la reducirá en un acta, remitiendo de inmediato los autos a la Corte Superior
del Trabajo competente.
Artículo
163.-
Interpuesta la apelación, la misma suspende la ejecución del fallo hasta su
definitiva resolución por la Corte Superior competente.
Artículo
164.-
La audiencia oral deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el juez
de mérito remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio
electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Superior del Trabajo.
En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción
audiovisual de la audiencia; la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando
el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Procedimiento
en Segunda Instancia
Artículo
165.-
Recibido por la Corte Superior del Trabajo competente el expediente remitido
por el Juez de Juicio o de mérito, se fijará la realización de la audiencia
oral para el décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir del recibo
del mismo, a la hora que fije el tribunal.
En esa misma oportunidad si lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia
de las partes y de los testigos, sin necesidad de notificación alguna. Con relación
a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de
los mismos.
Artículo 166.- El día y la hora señalados
por la Corte Superior del Trabajo para la realización de la audiencia oral,
se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará
desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación
y Ejecución correspondiente.
Artículo 167.- La audiencia oral se
realizará en forma pública y contradictoria, pudiendo las partes o sus apoderados
alegar todo lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos
e intereses. El Tribunal podrá ordenar que se proceda a puerta cerrada por motivos
de decencia pública, según la naturaleza de la causa.
Artículo 168.- El tribunal podrá dar
por concluido el debate y el examen de las pruebas aportadas, si fuera el caso;
cuando en su criterio se encuentre suficientemente ilustrado sobre el caso.
Único: En todo caso se observará
lo establecido en el artículo 156 de esta Ley.
Artículo 169.- Concluido el debate
oral, los Magistrados se retirarán de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de treinta (30) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala
de Audiencias.
Concluido
dicho lapso, deberán los Jueces pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes, sin formalismos innecesarios.
En
casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados
integrantes de la Corte Superior podrán diferir por una sola vez la oportunidad
para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho
después de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso determinar
la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia de las partes al mismo.
Artículo
170.-
La audiencia oral deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo los
jueces que conforman la Corte Superior remitir junto con el expediente y en
sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales
y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia;
la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de esta
circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo
171.-
El recurso de casación se anunciará por ante la Corte Superior del Trabajo que
dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes contados a partir de la publicación de la misma. La Corte
Superior lo oirá o no el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso
que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo, y
en caso de admisión hará constar en el auto el día que correspondió al último
de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio, remitiendo el
expediente en forma inmediata.
Artículo 172.- En caso de negativa
de admisión del recurso de casación, la Corte Superior que lo negó mantendrá
el expediente durante cinco (5) días de despacho a fin de que el interesado
pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por
ante la misma Corte Superior que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido
los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social
para que éste lo decida, sin audiencia previa; dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado
con lugar, al quinto (5º) día de despacho siguiente se fijará la realización
de la audiencia oral, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes contados a partir de dicha declaratoria.
Si
el recurso fuere desechado, se remitirá directamente al Juez de Sustanciación
y Ejecución respectivo, participándole dicha remisión a la Corte Superior que
le envió el expediente.
En caso de interposición maliciosa del
recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta
ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En
este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagara la multa
dentro del lapso de tres (3) días sufrirá un arresto de quince (15) días.
Recurso
de Casación Laboral
Artículo 173.- El recurso de casación
puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio
o impidan su continuación, cuyo interés principal exceda de tres mil quinientas
(3.500) Unidades Tributarias.
2º Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia
exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.
Artículo
174.- Se
declarará con lugar el recurso de casación:
1º
Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los
actos que menoscaben el derecho de defensa.
2º
Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido
y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma
jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación
y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En estos casos la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo
en la sentencia.
Artículo
175.-
Al quinto (5to) día de despacho siguiente de recibido el expediente, la Sala
de Casación Social dictará un auto declarando admisible el recurso y fijará
la realización de la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes contados a partir del auto de admisión.
Artículo 176.- Si a juicio de la Sala
de Casación Social el recurso de casación es inadmisible, se dictará un auto
razonando los motivos de dicha negativa y se remitirá el expediente al Tribunal
de Sustanciación y Ejecución a los fines de la ejecución del fallo, si fuera
pertinente.
Artículo 177.- La audiencia oral se
realizará el día y la hora que disponga el tribunal, pudiendo las partes formular
sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
La audiencia oral podrá prolongarse en
el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación de los Magistrados.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente
el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas sean necesarias
hasta agotarlo.
Si el recurrente no compareciere a la audiencia oral, se declarará desistido
el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo
178.-
Concluido el debate oral a juicio del tribunal, éste deberá dictar su sentencia
de manera oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes a la producción del fallo.
En casos excepcionales por la complejidad
del asunto debatido, los Magistrados integrantes de la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar
la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho después de
concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso determinar la
fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia
de las partes al mismo.
Artículo 179.- En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose
al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos
que hayan efectuado los tribunales de Instancia.
Si
al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social
hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el Ordinal Primero
del artículo 174 de este Capítulo; decretará la nulidad y reposición de la causa
al estado que considere necesario para establecer el orden jurídico infringido,
y siempre que dicha reposición sea útil.
La
sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando
el fallo del superior sin posibilidad de reenvío; o lo confirmará, según su
criterio y apreciando los hechos soberanamente a través de la sana crítica,
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 180.- El Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Social remitirá el expediente al Tribunal de
Sustanciación y Ejecución, si fuere el caso, todo a los fines legales subsiguientes
y remitiendo copia certificada del fallo al superior respectivo.
CAPÍTULO
VIII
Control
de la Legalidad
Artículo 181.- El Tribunal Supremo de Justicia podrá
a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de las Cortes Superiores
del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo
violenten o amenacen con violentar las normas de orden público laboral.
En este caso la parte recurrente podrá dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la publicación del fallo y por ante la Corte Superior
del Trabajo correspondiente, solicitar el avocamiento del asunto mediante escrito
que en ningún caso excederá de cinco (5) folios.
La
Corte Superior deberá remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia
de manera inmediata; el cual una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente
con relación a dicha solicitud. En
el supuesto que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social decida conocer
del asunto, fijará la audiencia oral siguiendo el procedimiento establecido
en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará
constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin motivación alguna. De igual
manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente
hasta un monto máximo al equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias.
En este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagara la multa
dentro del lapso de tres (3) días sufrirá arresto de quince (15) días.
Único:
En ningún caso es procedente que se interpongan concurrentemente el recurso de casación
y la solicitud de control de la legalidad, debiendo la Corte Superior del Trabajo
respectiva en estas circunstancias, tramitar al primero.
Procedimiento
de Ejecución.
Artículo 182.- Definitivamente firme
la sentencia, el juez de la causa ordenará la ejecución de la sentencia por
sí mismo, y de ser necesario designará un solo perito y un solo cartel de remate.
Artículo 183.- El juez de ejecución
está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes a los
fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la misma no se haga
ilusoria, pudiendo en consecuencia dictar las siguientes medidas:
1. El
embargo ejecutivo de bienes muebles;
2. El
secuestro de bienes determinados;
3. La
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá
también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo
184.-
Ninguna de las medidas de que trata el artículo anterior podrá ejecutarse sino
sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
Artículo
185.-
Contra las decisiones del Juez de Sustanciación y Ejecución se admitirá recurso
de apelación a dos (2) efectos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes
contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma
oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes por la Corte Superior del Trabajo sin admitirse recurso
de casación contra dicho fallo.
La
incomparecencia del recurrente a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento
que el mismo hace de la apelación.
CAPÍTULO
I
De
la Estabilidad
Artículo 186.- Los trabajadores permanentes
que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un
patrono no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo Único.- Los trabajadores
contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta
protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte
de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales,
ocasionales y domésticos.
Artículo 187.- Son trabajadores permanentes
aquéllos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicio
durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en
forma regular o ininterrumpida.
Artículo
188.-
Son trabajadores temporeros los que prestan servicio en determinadas épocas
del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos que demarcan la
labor que deban realizar.
Artículo
189.-
Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma
irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir
la labor encomendada.
Artículo
190.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores
deberá participarlo al Juez de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento
de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá
ocurrir ante el Juez de Sustanciación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo
con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el
Juez de Juicio o de mérito la califique y ordene su reenganche y pago de los
salarios caídos si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad
con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días de
despacho sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche
pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los
cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Artículo
191.-
El
procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en
la presente Ley, pero de la decisión emanada de la Corte Superior del Trabajo
competente no se concederá el recurso de casación.
Artículo 192 .- En todo caso la sentencia
deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin
lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo
193.-
Podrá sin embargo el patrono persistir en su propósito de despedir al trabajador,
para lo cual deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación
de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador durante
el procedimiento, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 194.- Los patronos que ocupen
menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador
despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere
la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
CAPÍTULO
II
De
la Inamovilidad
Artículo 195.- Cuando un patrono pretende
despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente ante el Tribunal de Sustanciación y Ejecución de la jurisdicción
donde esté domiciliado el trabajador, en escrito que determine el nombre y domicilio
del solicitante y el carácter con el cual se presente; el nombre y el cargo
o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar
y las causas que se invoquen para ello. El Juez notificará al trabajador para
que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente
a que conste en su notificación, aplicándose el procedimiento de Primera y Segunda
Instancia previsto en esta Ley.
Artículo
196.-
Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido,
despidiere al trabajador antes de la decisión del Juez, éste ordenará la suspensión
del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
Artículo
197.-
Contra la sentencia de la Corte Superior del Trabajo competente no se admitirá
recurso de casación.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de Reenganche
Artículo 198.- Cuando un Trabajador
que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado sin cumplirse
con las formalidades establecidas en el artículo 195 de esta Ley, podrá dentro de los treinta (30) días
siguientes, solicitar ante el Juez de Sustanciación y Ejecución el reenganche
o la reposición a su situación anterior. El Juez dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes notificará al patrono que debe comparecer al quinto (5)
día hábil por sí o por medio de representante. En este acto el Juez procederá
a interrogarlo sobre:
a.- Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b.- Si reconoce la inamovilidad; y
c.-
Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si
el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la
condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Juez verificará
si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación
anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 199.- Cuando de este interrogatorio
resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche
o la reposición, el Juez de Sustanciación y Ejecución remitirá al Juez de Juicio
o de mérito y se seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, pero
en ningún caso se admitirá casación.
TÍTULO
IX
CAPÍTULO
I
Del
Amparo Laboral
Artículo 200.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales los
Tribunales del Trabajo previstos en la presente Ley.
Artículo
201.-
El procedimiento para conocer de la acción de amparo será el previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el que determine la Jurisprudencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 202.- La presente Ley entrará
en vigencia al año siguiente de su aprobación por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedará derogada la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de agosto
de 1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre
de 1959, así como los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica
del Trabajo, en los artículos 112 al 124, ambos inclusive, y el artículo 127;
de igual forma quedan derogados los artículos 449 al 458, ambos inclusive, de
la Ley anteriormente referida, y su Reglamento; como el artículo 859, ordinal
2º del Código de Procedimiento Civil; y cualesquiera otras disposiciones de
procedimiento que se opongan a esta Ley.
Artículo 203.- Las disposiciones de
esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde
su vigencia, sin perjuicio a lo establecido en el Capítulo II del Título XI.
Artículo 204.- Este régimen se aplicará
a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen dentro
de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la
terminación del juicio.
Artículo 205.- Las causas que se encuentren
en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo derogada por esta Ley se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas
aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda
serán remitidos al Juez de Sustanciación y Ejecución, y los mismos se tramitarán
de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas
aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y vencido
o por vencer el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y luego el
procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el ordinal 3º de este
artículo.
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación
de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales para el décimo
quinto (15º) día de despacho siguiente y el Juez de Juicio o de mérito dictará
su sentencia dentro de los diez (10) días de despacho posteriores a su realización.
4. Cuando
se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los
noventa (90) días siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo
206.-
La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá la Corte
Superior del Trabajo aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra
dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento
previsto en la presente Ley.
Artículo
207.-
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación conforme a la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada serán resueltas
por las Cortes Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley,
dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 208.-
Los procedimientos de calificación
de despido o de reenganche que se encuentren en curso al momento de entrar en
vigencia la presente Ley, continuarán siendo sustanciados y decididos por los
inspectores del trabajo competentes y sus decisiones podrán ser impugnadas por
ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
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