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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jes�s Eduardo Cabrera Romero
El 3 de diciembre de 2002, Transporte Saet, S.A., inscrita ante
el Registro Mercantil de la Primera Circunscripci�n de Caracas (ahora Registro
Mercantil Primero de la Circunscripci�n Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda), el 15 de marzo de 1956, bajo el n� 58, Tomo 3-A, mediante representaci�n
del abogado Winston C�sar Rojas Castro, inscrito en el Instituto de Previsi�n
Social del Abogado bajo el n� 52.772, interpuso ante el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito, del Trabajo y de Protecci�n del Ni�o y
del Adolescente de la Circunscripci�n Judicial del Estado Vargas, acci�n de
amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de
2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripci�n
Judicial.
En la misma oportunidad de su interposici�n,
el referido Juzgado Superior admiti� la pretensi�n de amparo interpuesta y
�en consecuencia- orden� notificar al juez denunciado como agraviante, a la
contraparte de la hoy accionante en el juicio que dio lugar al amparo propuesto,
as� como al Ministerio P�blico, con el objeto de escuchar sus argumentos en
torno a la acci�n ejercida, en la audiencia constitucional que habr�a de celebrarse
con tal fin. Asimismo, acord� medida cautelar innominada, consistente en suspender
la ejecuci�n del acto jurisdiccional impugnado en amparo.
El 17 de diciembre de 2002, tuvo lugar la referida
audiencia, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la empresa accionante
y el abogado Antonio Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsi�n Social
del Abogado bajo el n� 41.964, en representaci�n del ciudadano Ignacio Narv�ez
Hern�ndez, titular de la c�dula de identidad n� 6.888.174, como contraparte
de la presunta agraviada en el juicio que dio lugar a la decisi�n impugnada
y, por tanto, tercero interesado en la presente causa.
Mediante sentencia publicada el 26 de diciembre
de 2002, el tribunal de la causa declar� con lugar la acci�n de amparo constitucional
intentada y, una vez cumplido el lapso previsto en el art�culo 35 de la Ley
Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales sin que fuera
interpuesto el recurso de apelaci�n, orden� la remisi�n de los autos a esta
Sala Constitucional, con el fin de evacuar la consulta prevista en el mencionado
art�culo.
Recibidas las actuaciones el 19 de marzo de
2002, se dio cuenta de ello en la misma oportunidad y se design� como ponente
al Magistrado que, con tal car�cter, suscribe este fallo.
Efectuado el an�lisis de los autos, pasa esta
Sala a resolver el presente caso, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la Pretensi�n de Amparo Constitucional
En el escrito libelar, el apoderado judicial
de Transporte Saet, S.A., fund�
su pretensi�n de amparo constitucional sobre la base de las siguientes argumentaciones:
1.-��������� En
cuanto a los hechos, rese��:
1.1.-������ Que, el 11 de agosto de 2000, el ciudadano
Ignacio Narv�ez Hern�ndez, titular
de la c�dula de identidad n� 6.888.174, demand� a Transporte Saet La Guaira, C.A., inscrita
ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripci�n Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1996, bajo el n� 6, Tomo
256-A Pro, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondi�ndole
el conocimiento de dicha causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripci�n Judicial del Estado Vargas.
1.2.- ����� Que, una vez sustanciado dicho juicio, fue
dictada sentencia definitiva el 11 de julio de 2001, declarando con lugar
la demanda, pero condenando a Transporte
Saet, S.A., hoy accionante, en lugar de Transporte Saet La Guaira, C.A., sujeto pasivo
original de aquel proceso. A este respecto, destac� que ambas compa��as son
entes jur�dicos distintos totalmente, como lo demostrar�an sus datos registrales
y, adem�s, que el demandante en aquella causa jam�s prest� servicios laborales
a la presunta agraviada.
1.3.-������ Que,
previa solicitud de ejecuci�n forzosa de dicho fallo, el 7 de junio de 2002,
el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripci�n
Judicial del Estado Vargas, comisionado por el a quo, practic� embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la presunta agraviada.
2.-��������� Con base en las anteriores premisas f�cticas, la representaci�n
judicial de la accionante denunci�:
2.1.-������ Que
su representada no fue llamada a participar en el proceso en el que result�
condenada, por lo que se viol� flagrantemente su derecho a la defensa y al
debido proceso, en los t�rminos del art�culo 49 constitucional, �(...) debido
a que se pretende ejecutar de manera forzosa una sentencia reca�da sobre una
persona jur�dica que jam�s intervino en la litis, que jam�s pudo defenderse
desde el punto de vista jurisdiccional y que en definitiva jam�s se accion�
(en su contra) (...)�.
2.2.-������ Que,
por otra parte, la presunta agraviada no tiene relaci�n laboral alguna con
el trabajador demandante, por cuanto no fue patrono ni directo ni sustituto
del mismo y mantiene un giro comercial y laboral aut�nomo e independiente
de la demandada originalmente: Transporte
Saet La Guaira, C.A.
3.- �������� Con
base en los anteriores argumentos, solicit� el apoderado judicial de Transporte Saet, S.A., que fuera dictado
mandamiento de amparo constitucional a fin de restituir la situaci�n jur�dica
infringida a su representada. Asimismo, pidi� que fuera otorgada una medida
cautelar, mediante la cual fuera suspendido el embargo ejecutivo practicado
en su contra.
De la decisi�n sometida a consulta
El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito, del Trabajo y de Protecci�n del Ni�o
y del Adolescente de la Circunscripci�n Judicial del Estado Vargas, declar�
con lugar la acci�n de amparo constitucional objeto de estos autos, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
�(...) (P)or la circunstancia de que en uno de los extremos del proceso
judicial se encuentre un trabajador no puede llegarse al extremo de considerar
que se puede omitir el cumplimiento de los requisitos m�nimos indispensables
para que se considere constituida v�lidamente la relaci�n procesal (...).
(...) Es cierto, por otra parte, que el art�culo 21 del Reglamento de
la Ley Org�nica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que
integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que opere dicha
solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la
oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculaci�n
que se les atribuye (...).
(...) En este orden de ideas, se observa que de las pruebas cursantes
en autos se evidencia que a pesar de la similitud de nombres entre ambas empresas,
Transporte Saet, S.A. y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas
jur�dicas perfectamente diferenciadas, que la primera de ellas nunca fue demandada;
que no hubo alegatos en el libelo invocaran la solidaridad entre ellas respecto
a las obligaciones laborales (...); que la sentencia no pod�a condenar
a una persona natural o jur�dica que no hab�a sido demandada ni mucho menos
citada y que, por tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin hubo una flagrante
y grosera violaci�n del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Transporte
Saet, S.A. y del debido proceso (...)�.
Motivaciones para decidir
I
En primer t�rmino, debe la Sala determinar
su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la
decisi�n sometida a consulta fue dictada por un Juzgado Superior, cual es
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito, del Trabajo y de
Protecci�n del Ni�o y del Adolescente de la Circunscripci�n Judicial del Estado
Vargas, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello as�, conforme
la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de
2000 (casos: Emery Mata Mill�n
y Domingo Ram�rez
Monja), esta Sala es competente para revisar �por la v�a de
la consulta prevista en el art�culo 35 de la Ley Org�nica de Amparo sobre
Derechos y Garant�as Constitucionales- la decisi�n sometida a su examen. As�
se declara.
II
Precisado lo anterior, la Sala observa que
la presunta agraviada fund� su pretensi�n en el hecho de haber sido condenada
por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial
del Estado Vargas, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
supuestamente debidos a un trabajador, sin que hubiese tenido cabida alguna
dentro de tal proceso laboral, considerando que �de este modo- le fue vulnerado
su derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, el apoderado de la accionante
relat� que, con ocasi�n del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales, intentado por el ciudadano Ignacio Narv�ez Hern�ndez, titular de la c�dula de identidad n� 6.888.174,
en contra de Transporte Saet La Guaira,
C.A., su representada result� condenada en dicho proceso, cuando ella
es una sociedad
mercantil distinta y sin ninguna relaci�n jur�dica o mercantil a la originalmente
demandada.
Validando tal
argumento, la decisi�n sometida a consulta declar� con lugar la demanda de
amparo al considerar que, efectivamente, a la accionante le hab�a sido vulnerado
su derecho a la defensa y al debido proceso, al resultar condenada en un proceso
en el que jam�s particip� y del que, adem�s, no se desprend�a alguna evidencia
que demostrara que entre la demandada y la presunta agraviada existiera relaci�n
econ�mica tal que obligara solidariamente a ambas, en los t�rminos del art�culo
21 del Reglamento de la Ley Org�nica del Trabajo.
III
En este punto, se hace necesario recordar
la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n� 183/2002 (caso: Pl�sticos
Ecoplast), conforme la cual:
�(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su
conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jur�dicas, se
trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compa��as
de manera que unas enmascaran a las otras y hacen dif�cil a los futuros accionantes
determinar a qui�n demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio
nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades econ�micas y
su pluralidad de empresas.
As� mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial
conoce c�mo en materia laboral, las personas jur�dicas patronales utilizan
pr�cticas tendentes a confundir al trabajador sobre qui�n es su verdadero
empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran
al verdadero patr�n. Esto �ltimo puede ocurrir cuando el trabajador presta
sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe
el pago y las instrucciones de una persona f�sica, pero desconoce -ya que
recibe informaci�n insuficiente- qui�n es el verdadero empleador, por lo general
una persona jur�dica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la informaci�n insuficiente son
actitudes violatorias del art�culo 17 del C�digo de Procedimiento Civil, y
que contrar�an el art�culo 1.160 del C�digo Civil, que pauta que los contratos
(entre los que est� el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante
la determinaci�n del demandado, y que se constata casu�sticamente �qu� debe
hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone,
si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente
identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relaci�n
laboral, ya que �l no es el demandado.
Pero en materia de inter�s social, como la laboral, el
juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del d�bil,
en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal,
debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna
forma su condici�n de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra
elusiva fundada en formalismos (...)�.
En
el mismo orden de ideas, la Sala tambi�n estima conveniente referirse al criterio
sentado mediante decisi�n n� 558/2001 (caso: CADAFE),
en la que se argument� lo siguiente:
�(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado
a la existencia de personas (naturales o jur�dicas), que dirigen una serie
de actividades econ�micas, o que adelanta una sola mediante diversas compa��as
o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo
por lazos econ�micos, sino de direcci�n, ya que las pol�ticas econ�micas y
gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores
de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compa��as -por ejemplo-
una mayor�a accionar�a o de otra �ndole, que le permite nombrarlos.
Jur�dicamente no se trata de agencias o sucursales, ya
que adquieren una personer�a jur�dica aparte del principal y distinta a la
de las agencias o sucursales, y en base a esa autonom�a formal, asumen obligaciones
y deberes, te�ricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo
obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para
desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en
lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composici�n
interna o al grado de sujeci�n a la �casa matriz�, se las distingue como filiales,
relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con
apariencias de sociedades aut�nomas o empresas diferentes, dicho control para
lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras
instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones,
y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la
defraudaci�n de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio
encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas
vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (art�culo 120), la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (art�culos 14 y 15);
la Ley sobre Pr�cticas Desleales del Comercio Internacional (art�culo 2);
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (art�culos 6,101
a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (art�culo 5); la Ley de Regulaci�n
de la Emergencia Financiera (art�culo 16); la Ley Org�nica del Trabajo (art�culo
177) y hasta en la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales
(art�culo 2) se refieren a los grupos econ�micos o financieros, empresas controladas,
y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, seg�n la posici�n
relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas,
3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley
General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimolog�a de la voz, no
pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa
o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente,
y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo
ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas
que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran,
en vista, de que �si son sociedades de capitales- son los principales due�os
del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas
creadas por la �casa o direcci�n matriz� o principal, adem�s se presentan
p�blicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad econ�mica, bien
por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta,
o porque en sus actos una compa��a o empresa se declara filial de otra, o
utiliza s�mbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con
el principal, quien as� tambi�n se identifica y lo permite�.
IV
Como se evidencia del fallo de esta
Sala n� 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales
o financieros es l�cita, pero ante la utilizaci�n por parte del controlante
de las diversas personas jur�dicas (sociedades vinculadas) para diluir en
ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras
personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimaci�n
o allanamiento de la personalidad jur�dica de dichas sociedades vinculadas,
permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra
con la que carec�a objetivamente de relaci�n jur�dica, para que le cumpla,
sin que �sta pueda oponerle su falta de cualidad o de inter�s.
Se trata de dos o m�s sociedades que
act�an como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros-
se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jur�dica
que les es propia, diluyendo as� el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad
que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos
componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer
la unidad patrimonial si dicha obligaci�n fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere
responsabilidad al grupo y no �nicamente a la persona jur�dica (formalmente)
obligada, la libertad de asociaci�n consagrada en el art�culo 52 constitucional,
concretada en la existencia de las diversas personas jur�dicas, no sufre ning�n
menoscabo, porque si el resultado da�oso para los terceros, proviene del abuso
del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas
sociedades, tal fin es il�cito; ello sin perjuicio de que se considere que
en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es
legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos econ�micos,
financieros o empresariales evitan que las distintas compa��as, con las personalidades
jur�dicas que les son propias, pero que conforman una unidad econ�mica, o
mantienen una unidad de direcci�n y que obran utilizando una o m�s personas
jur�dicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento
de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar
el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta il�cita, o impedir
un fraude a la ley, o una simulaci�n en perjuicio de terceros. Para evitar
estas posibilidades, el ordenamiento jur�dico ha se�alado deberes y obligaciones
solidarias a la actividad concertada entre personas jur�dicas y para ello
ha reconocido a los grupos, sean ellos econ�micos, financieros o empresariales,
los cuales pueden obedecer en su constituci�n a diversos criterios que las
mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que
ellos asuman tambi�n obligaciones indivisibles o equiparables a �stas, bien
porque la ley as� lo se�ale expresamente, o bien porque la ley �al reconocer
la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se est�
frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse
en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco
puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecuci�n,
as� la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia,
al existir una obligaci�n indivisible o equiparable, cada uno de los miembros
del grupo contrae y est� obligado por la totalidad (art�culo 1254 del C�digo
Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros
del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento
legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas
sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante,
las cuales �siguiendo el l�xico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la
forma de su composici�n- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales
o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se
reconoce a los grupos econ�micos, financieros o empresariales, integrados
por las vinculadas, regulados por la Ley de Protecci�n al Consumidor y al
Usuario (art�culo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia (art�culos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (art�culos 161 al 170),
la derogada Ley de Regulaci�n de la Emergencia Financiera
(art�culos 16 al 20), el C�digo Org�nico Tributario (art�culo
28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (art�culos 7 y 10), el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (art�culo
1�), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
(art�culo 9), la Ley Org�nica de Telecomunicaciones (art�culo 191) y la Ley
Org�nica del Trabajo (art�culo 177), entre otras.
Con esta enumeraci�n, la Sala no pretende
ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que tambi�n reconocen la existencia
de grupos econ�micos formados por distintas sociedades que, al igual que las
nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata
de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a
cualquiera de los miembros del grupo o a �l mismo como un todo, siempre y
cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
V
Las leyes citadas, a pesar que sus
tipos y soluciones no son uniformes, as� como otras que se se�alan en este
fallo, reconocen varios criterios para determinar cu�ndo se est� en presencia
de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
1�) El del inter�s determinante, tomado
en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (art�culo 67.4) y en la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (art�culo 15).
2�) El del control de una persona sobre
otra, criterio tambi�n acogido por el art�culo 15 de la Ley para Promover
y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el art�culo 2.16.f) de la
Ley sobre Pr�cticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio,
es tambi�n asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los
par�metros que permitir�n determinar la existencia de tal control, por parte
de una o varias sociedades sobre otras.
3�) El criterio de la unidad econ�mica,
el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume
cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administraci�n
o direcci�n de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compa��as
o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales
o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus
ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Org�nica del Trabajo, en
su art�culo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo
econ�mico, para reconocer la existencia del grupo.
4�) El criterio de la influencia significativa,
que consiste en la capacidad de una instituci�n financiera o empresa inversora
para afectar en un grado importante, las pol�ticas operacionales y financieras
de otra instituci�n financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho
a voto (art�culo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras).
De la normativa expuesta, la Sala a�sla
como caracter�sticas de los grupos econ�micos, que permiten calificarlos de
tales, las siguientes:
1) ����
Debe tratarse de un conjunto de personas jur�dicas que obran concertada
y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades
hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular
de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el �rgano
social que le sea af�n, pactan para votar de una determinada manera, pues
en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyecci�n hacia
fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de
varios entes obrando bajo una sola direcci�n en sus relaciones externas, hacia
terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2)�����
Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista
un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad
inevitable de que una o varias personas (naturales o jur�dicas) puedan dirigir
a otras personas jur�dicas, imponi�ndole directrices.
3)�����
Ese control o direcci�n puede ser directo, como se evidencia de una
objetiva gerencia com�n; o puede ser indirecto, practicado di�fanamente o
mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando
sociedades cuyo �nico fin es ser propietarias de otras compa��as, quienes
a su vez son due�as o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas.
Esas cadenas de compa��as o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades
y, a su vez, son las que reciben del controlante la direcci�n.
Como lo que caracteriza al grupo es
la relaci�n entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los
controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley se�ala par�metros
objetivos para definir qui�n debe considerarse el o los controlantes, teniendo
como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administraci�n del conjunto;
o a quien tiene la mayor proporci�n del capital o del total de operaciones;
o el mayor n�mero de activos reflejados en el Balance. Estos par�metros son
simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas,
mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia
bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas
se encuentran facultadas para aplicar par�metros no previstos expresamente,
pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar
al o a los controlantes. Esto es as�, ya que a veces la direcci�n dimana de
sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en
un mismo plano dise�an las pol�ticas de otras; o de personas naturales aparentemente
insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los
negocios grupales. La identificaci�n del controlante es de vital importancia,
ya que la persona natural o jur�dica que ocupa esa posici�n va a tener la
mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a
los controlados como miembros de �l.
Sin embargo, hay
oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad
de identificarlo.� El propio Reglamento
de la Ley Org�nica del Trabajo, en su art�culo 21, prev� diversos criterios
que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de
determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jur�dicas utilizan
una misma denominaci�n social (a�adiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente,
la� distinga�
como otra� persona� jur�dica),�
o� cuando� existiere�
una� situaci�n� de�
dominio�� accionario��
de�� una� sociedad� sobre�
otra� y� los
�rganos de direcci�n� de� cada
una de ellas estuvieren conformados -en una proporci�n significativa- por
las mismas personas.
4)�����
Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social,
como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras (art�culo 168). Es m�s, por lo regular el
objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas
que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias,
filiales o afiliadas y las relacionadas, est�n o no domiciliadas en el pa�s,
deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia
bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de
los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y
otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, seg�n el
caso; pero tales leyes especiales permiten tambi�n identificar como integrantes
de un grupo a personas jur�dicas cuya actividad principal no sea conexa con
la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir
ramific�ndose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden
tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver
con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas
empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones
(positivas o negativas), defraudar al Fisco, etc�tera.
5)�����
Los controlados siguen �rdenes de los controlantes. De all�, la unidad
de direcci�n, gesti�n, o gerencia com�n. En consecuencia, ellos son instrumentos
a un fin.
6)�����
Los administradores de los controlados, como condici�n natural del
grupo, carecen de poder decisorio sobre las pol�ticas globales que se aplican
a sus administradas, ya que reciben �rdenes sobre lo que han de hacer las
sociedades que manejan. De no ser as�, no existir�a unidad de decisi�n o gesti�n.
7)�����
La noci�n de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad
(como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no
puede ser parte de otro, �l es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio
determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo,
sino el consorcio de dos o m�s entes para realizar un fin espec�fico y puntual.
El todo gira alrededor de la posici�n de uno o varios controlantes y de otros
controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta
las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas s�lo pueden
pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras
empresas en las cuales poseen intereses econ�micos o las administran, esas
empresas ir�an tambi�n a formar parte del grupo del director. Por lo tanto,
una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro;
podr� tener intereses en �l, en los negocios que �ste realiza, pero �se no
ser� su grupo.
La��
nota�� anterior,�� no�� funciona��
id�nticamente�� con�� los��
administradores�� instrumentales,�� ya�� que��
ellos�� pueden�� dirigir��
-aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo
de los diferentes controlantes �rdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones
espec�ficas.
8)�����
Siendo lo importante en la concepci�n jur�dica grupal, la protecci�n
de la colectividad, ante la limitaci�n de la responsabilidad que surge en
raz�n de las diversas personalidades jur�dicas actuantes, es evidente que
lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos
controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jur�dicas
m�s solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto;
y por ello no s�lo las diversas personas jur�dicas est�n sujetas a pagar o
a cubrir obligaciones del grupo, sino tambi�n las personas naturales que puedan
ser se�aladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes,
como controlantes.
9) ����
Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades
civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jur�dica
se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situaci�n, cuando
se trata de dos o m�s personas naturales que realizan operaciones por interpuestas
personas, pues, en estos casos, se est� ante simples simulaciones.
10)���
Por otra parte, jur�dicamente, el grupo es una unidad que act�a abierta
o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad,
a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera
de ella. Tal situaci�n, no s�lo ha sido prevista por los art�culos citados
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido
en Ley venezolana. As�, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n�
35.685 del 3 de abril de 1995), al definir qui�nes se consideran nacionales
de un estado contratante, en el art�culo 25.2) b), expresa: �Toda persona
jur�dica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la
jurisdicci�n del Centro para la diferencia en cuesti�n, tenga la nacionalidad
de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las
personas jur�dicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del
Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal
car�cter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero�.
As�, se reconoce que una persona jur�dica con apariencia de nacional, puede
realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre
ella, por lo que los criterios de determinaci�n grupal es lo importante y
el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad
de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad econ�mica,
o de decisi�n o gesti�n.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley
Aprobatoria del Convenio para el Est�mulo y Protecci�n Rec�proca de las Inversiones
entre la Rep�blica de Venezuela y el Reino de los Pa�ses Bajos (G.O. n� 35.269
del 6 de agosto de 1993). Al definir qui�nes son inversionistas nacionales,
en el art�culo 1-b-iii) se dispone: �personas jur�dicas no constituidas
bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa
o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jur�dicas definidas
en (ii) anteriores�. Estas personas constituidas y domiciliadas fuera
del territorio de los pa�ses del Convenio, son nacionales si sus controlantes
son nacionales de los pa�ses del tratado. De nuevo, al concepto de control,
el cual est� �ntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el �mbito
internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los
grupos econ�micos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir
car�cter trasnacional.
11)���
La noci�n de grupo, significa permanencia y no relaci�n ocasional para
uno o varios negocios, ya que esto �ltimo, jur�dicamente, es una asociaci�n,
que puede no tener personalidad jur�dica. El grupo, al contrario, no es para
un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades
econ�micas permanentemente, de all� su diferencia con asociaciones en cuentas
de participaci�n, o consorcios para la construcci�n o manejo de una obra,
o para la explotaci�n de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas,
los grupos econ�micos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones,
sin importar cu�l sector del grupo (cu�l compa��a) las asume, por lo que la
personalidad jur�dica de las sociedades responsables en concreto se desestima,
y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jur�dicas
no las protege.
La unidad de gesti�n o decisi�n que
vincula a otras empresas o a sociedades con la compa��a matriz o con una persona
natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo
que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad
controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades
dirige su actuaci�n conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas
que seg�n las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas
(previstas en el art�culo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas
(art�culos 161 y 162 eiusdem).
Entre estas �ltimas, se encuentran
aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de direcci�n o
gesti�n, as� tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que
la ley, como lo hac�a la hoy derogada Ley de Regulaci�n
de la Emergencia Financiera (G.O. n� 4.931 Extraordinario de 6 de julio de
1995), inclu�a
en esta categor�a a todas las sociedades que tuvieran entre s� vinculaci�n
directa o indirecta, as� no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre
que �por alguna raz�n- recibieran una influencia significativa en su direcci�n
o gesti�n, por parte de una instituci�n financiera sometida a tal r�gimen
especial.
Este se trata de un criterio espec�fico
que rigi� la particular situaci�n de emergencia financiera regulada en dicha
ley, ya que las asociaciones puntuales o moment�neas entre personas para ejecutar
una obra o negocio determinado, o las concertaciones econ�micas para cartelizar
un mercado o restringir la libre competencia, as� como la posibilidad de que
una persona natural o jur�dica invierta en distintas sociedades o negocios,
no los convierte per se en parte del grupo econ�mico, al faltar los
criterios legales que permiten definir que de �l se trata. �ste tiene un patrimonio
o direcci�n consolidada y responde con �l por medio de todos sus componentes;
si es que dentro del grupo la persona jur�dica que asume las obligaciones
las incumple.
VI
Determinar qui�n es la cabeza o controlante
de un grupo, lo que permitir� identificarlo de tal, as� como qui�nes son sus
componentes, es una cuesti�n de hecho que debe ser alegada y probada cuando
se afirma; pero ante la posibilidad de que sea dif�cil detectar la fuente
de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar
la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos
van se�alando los criterios legales para definir objetivamente qui�n controla,
como ocurre en materia bancaria, conforme el art�culo 161 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
o, en materia de seguros, seg�n lo dispuesto en el art�culo 9 del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende
obtener una decisi�n que declare la existencia del grupo, tendr�a la carga
de alegar y probar su existencia y qui�n lo dirige conforme lo pautado en
las leyes, seg�n el �rea de que se trate.
La unidad patrimonial y la responsabilidad
com�n se patentiza en la Ley Org�nica del Trabajo, en su art�culo 177, que
tambi�n parte del concepto de grupo, para la determinaci�n de los beneficios
de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un
conjunto es la unidad econ�mica, para verificarla no importa que esta unidad
aparezca dividida en diferentes explotaciones con personer�as jur�dicas distintas.
Es m�s, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noci�n
de unidad econ�mica del referido art�culo 177 de la Ley Org�nica del Trabajo
(y del art�culo 21 de su respectivo reglamento). Si para el c�lculo de los
beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios
del grupo, debe considerarse, una vez m�s, que todo su patrimonio es una unidad.
Siendo esto as�, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro
es l�cito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros
puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa
responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado
de fondos de una sociedad a otra es l�cito y com�n, ya que si se va a responder
como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle,
pues el evitar cualquier falta es tambi�n de la responsabilidad de los controlantes.
Tampoco estos traslados de fondos, o retenci�n de fondos en un momento dado,
en operaciones intergrupos, pueden considerarse il�citas o ilegales, ya que
ellos no son� sino� distribuciones�
de �capital� con�
miras� a� sus�
intereses,� el cual �como lo ha se�alado este fallo- responde
como unidad. Es m�s, as� se contabilicen como cr�ditos entre miembros, ellos
�t�cnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como
tal uno de estos �conjuntos sociales�, se est� ante un capital compacto
para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las
instrumentalidades es intrascendente para quien act�a contra el grupo.
Debido a las consecuencias jur�dicas
que se han ido anotando, la decisi�n judicial o administrativa (prevista esta
�ltima en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del
grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, seg�n las
leyes especiales, tipifican a estos entes, o en t�rminos generales, sobre
la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculaci�n en
ese sentido.
Pero estas pruebas ser�an mayoritariamente
las documentales, ya que s�lo de �stas se podr� evidenciar las participaciones
en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades,
actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etc�tera), o la toma de decisiones
donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas
Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). S�lo as� se
patentizan los criterios que permiten la declaraci�n de existencia de un grupo.
Son estos actos escritos, los que muestran los par�metros requeridos en forma
indudable.
Consecuencia de esto es que la existencia
de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o
empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La
Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no act�a sino
mediante actos y negocios jur�dicos y �stos se exteriorizan mediante contratos
o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige
a un grupo, o que la compa��a �O� es filial de �A�, y si en
la documentaci�n de las compa��as componentes tal persona o accionista no
aparece, sino otra, esta documentaci�n desmentir� a los testigos. M�xime,
cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los art�culos 1360
y 1363 del C�digo Civil impone a los documentos (p�blicos y privados) al calificarlos
de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa
plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del
documento por encima de los medios valorables por la sana cr�tica, como el
testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar,
ni enervar el c�mulo de actos jur�dicos por medio de los cuales exteriorizan
los grupos su actuaci�n y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar
lo asentado en instrumentos p�blicos o privados, a tenor de lo previsto por
el art�culo 1389 del C�digo Civil. Los testimonios, lo m�s que pueden demostrar
es que los administradores �por ejemplo- conoc�an de una situaci�n que fue
tratada, pero no fue asentada (fuera de los �records�). Los asistentes
a la reuni�n, ser�an los testigos de esos hechos.
Del c�mulo de documentos que se recaben,
se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones
en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones;
las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etc�tera;
el capital consolidado; as� como los actos jur�dicos donde los miembros del
grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad econ�mica, la
direcci�n de gesti�n, el control, o la influencia significativa s�lo se capta
de la vida jur�dica de los componentes del grupo, y esa vida jur�dica �por
lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios
jur�dicos documentados, la mayor�a de los cuales los contempla el C�digo de
Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las
compa��as sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentaci�n
ser� necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control
y vigilancia.
Seg�n el Derecho Societario, la constituci�n
de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como
son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia
de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de
los documentos que el C�digo de Comercio exige a las compa��as que registren
(actas de Asambleas, etc�tera); esto sin perjuicio del deber de llevar la
contabilidad mercantil, la cual tambi�n debe constar en instrumentos (libros
y balances) ordinarios o electr�nicos, de acuerdo a leyes m�s recientes, como
el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspecci�n
de la Comisi�n Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre
las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente
deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas,
de donde se podr� evidenciar el conjunto y sus componentes.
Como las instrumentalidades tienen
primordialmente car�cter mercantil, las experticias contables (auditor�as)
tambi�n permitir�n conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien
se utilicen m�todos cl�sicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).
Ser� la prueba documental la que permita
identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y ser� dicha prueba,
quiz�s junto a la pericia contable, la que reconozca qui�nes son las personas
interpuestas, las relacionadas; as� como a controlantes y controlados, sin
importar cu�l es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno
de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa
de negocios comunes, u otro.
Tambi�n es prueba documental, la declaraci�n
administrativa en el �rea donde ello sea posible, reconociendo a un grupo,
como �por ejemplo- los prospectos de Oferta P�blica de T�tulos o Valores,
autorizados por la Comisi�n Nacional de Valores. Esta calificaci�n administrativa
puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros,
de la Junta de Regulaci�n Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisi�n Anti-Dumping,
o de la Comisi�n Nacional de Valores, por ejemplo. Trat�ndose de actos administrativos,
la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunci�n de
veracidad y legalidad del acto administrativo que as� los declare.
Las grabaciones, dentro del l�mite
de la legitimidad, podr�n probar las instrucciones no escritas que se dieron
a los administradores de las instrumentalidades; o el que �stos estuvieran
enterados del motivo o finalidad de una operaci�n. Igual ocurrir�a con videos
o pel�culas; pero es dif�cil, mas no imposible, que este tipo de registro
de voces e im�genes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con
los controlados.
La existencia del grupo, tambi�n puede
demostrarse por la confesi�n que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente.
No es raro que, p�blicamente, los grupos se presenten como tal, en su papeler�a,
en sus actos y hasta en las propagandas. La confesi�n tiene que ser ponderada
por el Juez o la Administraci�n, ya que dentro del grupo, el declarante podr�a
incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos
los miembros no confiesan, deber� probarse la membres�a de quienes no hayan
aceptado su participaci�n en el grupo, sin que para nada �stos se vean afectados
por la confesi�n de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema
de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podr�a ser utilizado
para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoraci�n
mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana cr�tica, la prueba instrumental
o documental ser� la que convenza plenamente de tal existencia, debido al
mandato al juez de los art�culos 1360 y 1363 del C�digo Civil.
VII
El reconocimiento por diversas leyes
de los grupos econ�micos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones,
no encuentra en el C�digo de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales
adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello
genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo �tiene que demandar
a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos �a qui�n entre
ellos debe demandar y citar?; 3) �Puede hacerse extensiva la ejecuci�n de
un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso
principal?; 4) �Qu� puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como
miembro del grupo y no lo es?; 5) �Puede el juez incluir en la sentencia a
un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su
existencia, membres�a y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende
obtener un fallo contra un grupo econ�mico y obtener la ejecuci�n contra cualquiera
de sus componentes, haci�ndole perder a �stos su condici�n de persona jur�dica
distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el
incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a
su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin
que la decisi�n abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, trat�ndose
de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que �conforme
el art�culo 139 del C�digo de Procedimiento Civil, aplicable por analog�a
al caso- basta citar al se�alado como controlante, que es quien tiene la direcci�n
del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida
la intervenci�n de otro de los componentes del grupo (ordinal 4� del art�culo
370 del C�digo de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del
conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente
la existencia del grupo, su situaci�n se asimila a la de un tercero, a los
efectos del art�culo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento
en esta materia la prueba documental, es en base a documentos p�blicos, que
se demostrar� la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etc�tera,
si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la �poca en
que se incoa la acci�n y reflejan para esa fecha la situaci�n. Siendo de fecha
coet�nea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen
al resto de los miembros, que no fueron tra�dos individualmente a juicio.
Igual ocurre con las declaraciones p�blicas donde se confiesa la existencia
del grupo y sus elementos. La prueba documental contempor�nea con la interposici�n
de la demanda, ser� la clave para evidenciar la unidad de gesti�n, de direcci�n
o simplemente econ�mica. La contemporaneidad que se�ala la Sala es fundamental,
ya que algunas empresas podr�an ya no ser parte del grupo para esa fecha,
y si no se les emplaza, no podr�an alegar tal situaci�n, ya que al no comparecer
a juicio no la podr�an exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada
como tal, una persona no citada y que no pertenece a �l, la v�a de la invalidaci�n
la tiene abierta, en base al ordinal 1� del art�culo 328 del C�digo de Procedimiento
Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo ser�a el
o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidaci�n fundada
en el ordinal 3� del art�culo 328 del C�digo de Procedimiento Civil, proceder�a
si los instrumentos que se usaron para probar la inclusi�n del condenado como
parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que est�
ejecutado, se defienda conforme a los art�culos 533 y 546 del C�digo de Procedimiento
Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo
econ�mico como tal �puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado
ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el art�culo 12 del C�digo
de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio
dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformaci�n,
e inexorablemente se�alar cu�l de sus componentes ha incumplido, motivo por
el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jur�dica
al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que,
teniendo una personalidad jur�dica propia, no mantuvo o mantuvieron una relaci�n
jur�dica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al
grupo, podr�a condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron
mencionados en la demanda, as� no fueran emplazados. Las pruebas sobre la
existencia del grupo, su controlante, etc�tera, permiten al juez condenar
�si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que qued�
representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de
esta Sala, sufre una excepci�n en materia de orden p�blico, cuando la ley
se�ala una obligaci�n -o una actividad- que debe corresponder en conjunto
al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligaci�n o actividad en conjunto
existe, as� la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno
de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una
responsabilidad o deben contribuir a resolver una situaci�n, por lo que conocen
de la demanda as� no sea contra ellos, si de autos quedan identificados qui�nes
conforman al grupo y sus caracter�sticas, la sentencia podr� abarcar a los
miembros de �ste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de
una cuesti�n de solidaridad entre los diversos miembros del grupo econ�mico,
como la denomina el art�culo 21 del Reglamento de la Ley Org�nica del Trabajo
o el art�culo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido
a consulta, sino de una obligaci�n indivisible que nace por la existencia
de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden
p�blico e inter�s social, donde es necesario proteger al d�bil o a la sociedad,
en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para
dar cumplimiento a los art�culos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias
donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de
autos como elementos del grupo, as� no fueran mencionados en la demanda. Claro
est� que ello s�lo podr�a suceder, si hay pruebas inequ�vocas del grupo, de
sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta
figura asume en cada caso.
En la fase de ejecuci�n de sentencia,
donde no hay un proceso de cognici�n, tal situaci�n de extensi�n de la fase
ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podr�a ocurrir,
ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe se�alar contra
qui�n obrar� y, de omitir tal se�alamiento, la sentencia no podr�a ejecutarse
contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes
citadas en esta sentencia, reconocen �para los fines de cada una de ellas-
la existencia de grupos econ�micos, tal reconocimiento legal, que les genera
obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales
normas, los grupos tambi�n existen, ya que no puede ser que se les reconozca
para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos
de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos
del fallo, as� no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien
se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde est� interesado
el orden p�blico y el inter�s social).
VIII
Todo lo anotado lleva al an�lisis de
la materia laboral. La Ley Org�nica del Trabajo, reconoce la existencia de
grupos econ�micos, con base en el criterio de unidad econ�mica. En efecto,
el art�culo 177 de dicha ley, reza:
�Art�culo 177. La determinaci�n definitiva
de los beneficios de una empresa se har� atendiendo al concepto de unidad
econ�mica de la misma, aun en los casos en que �sta aparezca dividida en diferentes
explotaciones o con personer�as jur�dicas distintas u organizada en diferentes
departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad
separada�.
Por su parte, el reglamento de la referida
ley, de una forma m�s precisa que �sta, centrado tambi�n en el concepto de
unidad econ�mica, regula la situaci�n de los grupos econ�micos en los t�rminos
que siguen:
�Articulo 21.- Grupos de empresas:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, ser�n solidariamente responsables
entre s� respecto de las obligaciones laborales contra�das con sus trabajadores.
Par�grafo Primero:
Se considerar� que existe un grupo de empresas cuando �stas
se encontraren sometidas a una administraci�n o control com�n y constituyan
una unidad econ�mica de car�cter permanente, con independencia de las diversas
personas naturales o jur�dicas que tuvieren a su cargo la explotaci�n de las
mismas.
Par�grafo Segundo:
Se presumir�, salvo prueba en contrario, la existencia de
un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relaci�n de dominio accionario
de unas personas jur�dicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder
decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u �rganos
de direcci�n involucrados estuvieren conformados, en proporci�n significativa,
por las mismas personas;
c) Utilizaren una id�ntica denominaci�n,
marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades
que evidenciaren su integraci�n�.
En opini�n de esta Sala, la realidad
de la existencia del grupo formado por una unidad econ�mica, tomado en cuenta
para establecer un criterio de determinaci�n de beneficios, no queda confinada
al c�lculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse
entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad
grupal, se aplica a la relaci�n laboral de quienes contratan con los componentes
del grupo, tal como se desprende del art�culo 21 aludido. �Ello es c�nsone con lo dispuesto en el numeral
1 del art�culo 89 constitucional: �En las relaciones laborales prevalece
la realidad sobre las formas o apariencias�.
La creaci�n de una responsabilidad
solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a
los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que
sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, as� no sea el demandado
el que realiz� el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad
que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones
laborales, y trat�ndose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado
judicialmente, a fin que sea condenado en su condici�n de deudor solidario,
no pudi�ndose ejecutar la decisi�n contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman
al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que
entre el grupo �que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso,
como las contempladas entre solidarios por el art�culo 1238 del C�digo Civil,
cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad econ�mica,
ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias
y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusi�n.
La solidaridad funciona, cuando el
criterio que domina al grupo no es el de la unidad econ�mica y para precaver
cualquier situaci�n diferente a ella, el art�culo 21 del Reglamento de la
Ley Org�nica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su
Par�grafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma
con un sentido diferente al de la unidad econ�mica, y act�a con abuso de derecho
o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor
del art�culo 1195 del C�digo Civil, o cuando la ley as� lo establezca. Pero
cuando la unidad econ�mica es la raz�n de ser del grupo, ya no puede existir
una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acci�n de regreso
no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligaci�n indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad
solidaria, sino de una obligaci�n indivisible del grupo, que act�a como una
unidad econ�mica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en
materia de orden p�blico e inter�s social como lo es la laboral, persigue
proteger los derechos de los trabajadores. Se est� ante una unidad patrimonial
que no puede ser eludida por la creaci�n de diversas personas jur�dicas. Quien
estructura un grupo econ�mico para actuar en el mundo jur�dico, no puede eludir
las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio
de contratantes, terceros, Fisco, etc�tera. Ante esta realidad, si en el curso
de una causa donde est� involucrado el orden p�blico y el inter�s social,
surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad
econ�mica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a �stos,
as� no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo,
como miembros de la unidad, conocen la obligaci�n del grupo y uno de sus miembros
ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perder�a el efecto del levantamiento
o suspensi�n del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e
ir contra cada uno de los part�cipes del conjunto, y ello no es lo previsto
en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla
expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendr�a t�cnicamente
raz�n de ser cuando no es posible en teor�a la acci�n de regreso, como ocurre
en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad econ�mica, por lo que
o se est� ante una obligaci�n legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento
de uno solo de los miembros, o se est� ante una obligaci�n indivisible, que
s� posibilita la soluci�n del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como
se declara.
Ser� la audiencia conciliatoria del
proceso laboral, una oportunidad para que se indague la� existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensi�n
de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un
juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo
cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidi� en sentencia n� 3297/2003
(caso: Dinamic
Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado Jos� Manuel Delgado
Ocando.
IX
En el caso de autos, la Sala observa
que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de
Transporte
Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma
persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la c�dula de identidad n� 2.157.839,
y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se
declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y
38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominaci�n com�n
�Transporte
Saet�, existe unidad de gesti�n y unidad econ�mica, por lo
que se est� ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores
del mismo, as� los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello as�, al condenarse al pago
de una obligaci�n laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado
en amparo no conculc� los derechos a la defensa y al debido proceso invocados
por la presunta agraviada, ni actu� fuera de su competencia, contrariamente
a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones,
esta Sala Constitucional revoca la decisi�n sometida a consulta y declara
sin lugar el amparo intentado por Transporte
Saet, S.A., en contra de la sentencia
dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripci�n Judicial del Estado Vargas. As� se decide.
Decisi�n
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
actuando en Sala Constitucional, revoca la decisi�n dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito, del Trabajo y de
Protecci�n del Ni�o y del Adolescente de la Circunscripci�n Judicial del Estado
Vargas, el 26 de diciembre de 2002, que declarara con lugar la acci�n de amparo
constitucional intentada por Transporte
Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de
2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripci�n
Judicial y, en su lugar, declara sin lugar la acci�n de amparo constitucional ejercida.
Publ�quese y reg�strese. Devu�lvase el expediente al tribunal de origen,
quien deber� remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Vargas, a
fin de que contin�e la ejecuci�n del fallo dictado por dicho �rgano jurisdiccional,
el 11 de julio de 2001.
Dada, firmada y sellada, en el Sal�n
de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 14 d�as del mes de mayo__de
dos mil cuatro. A�os 193� de la Independencia y 144� de la Federaci�n.
|
El
Presidente de la Sala, Iv�n Rinc�n Urdaneta |
|
|
|
El
Vicepresidente-Ponente Jes�s Eduardo
Cabrera Romero |
|
Los
Magistrados, |
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|
Jos� Manuel Delgado
Ocando |
Antonio
Jos� Garc�a Garc�a |
|
Pedro Rafael
Rond�n Haaz |
|
|
El
Secretario, Jos� Leonardo
Requena Cabello |
|
n� 03-0796
JECR/
... gistrado Pedro Rafael Rond�n Haaz discrepa de la
decisi�n que antecede en los siguientes t�rminos:
1.
1.
La mayor�a sentenciadora comienza recordando la doctrina
de la sentencia n� 183/2002 (caso: Pl�sticos Ecoplast), seg�n la cual:
�... (L)a
Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el
campo de las personas jur�dicas, se trate de diluir la responsabilidad de
las mismas, constituyendo diversas compa��as de manera que unas enmascaran
a las otras y hacen dif�cil a los futuros accionantes determinar a qui�n demandar.
Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia
de los grupos o unidades econ�micas y su pluralidad de empresas.
As� mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce c�mo en
materia laboral, las personas jur�dicas patronales utilizan pr�cticas tendentes
a confundir al trabajador sobre qui�n es su verdadero empleador; o como surgen
-a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patr�n. Esto
�ltimo puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo
de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones
de una persona f�sica, pero desconoce -ya que recibe informaci�n insuficiente-
qui�n es el verdadero empleador, por lo general una persona jur�dica a quien
el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la informaci�n insuficiente son actitudes violatorias
del art�culo 17 del C�digo de Procedimiento Civil, y que contrar�an el art�culo
1.160 del C�digo Civil, que pauta que los contratos (entre los que est� el
de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinaci�n
del demandado, y que se constata casu�sticamente �qu� debe hacer el juez?
Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible,
cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado
en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relaci�n laboral,
ya que �l no es el demandado.
Pero en materia de inter�s social, como la laboral, el juez tiene que
interpretar las normas con mayor amplitud a favor del d�bil, en beneficio
de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar
si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condici�n
de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada
en formalismos.�
2.
2.
A continuaci�n la misma mayor�a
estima conveniente la referencia al criterio que fue sentado mediante decisi�n
n� 558/2001 (caso: Cadafe), en la que se argument� lo siguiente:
�... (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la
existencia de personas (naturales o jur�dicas), que dirigen una serie de actividades
econ�micas, o que adelanta una sola mediante diversas compa��as o empresas,
formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos
econ�micos, sino de direcci�n, ya que las pol�ticas econ�micas y gerenciales
se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas
sociedades o empresas, debido a que tiene en las compa��as -por ejemplo- una
mayor�a accionar�a o de otra �ndole, que le permite nombrarlos.
Jur�dicamente no se trata de agencias o sucursales, ya
que adquieren una personer�a jur�dica� aparte
del principal y distinta a la de las agencias� o sucursales, y en base a esa autonom�a formal,�
asumen obligaciones y deberes, te�ricamente diferenciadas del principal,
pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para
desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en
lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composici�n
interna o al grado de sujeci�n a la �casa matriz�, se las distingue como filiales,
relacionadas, etc. Se trata� de un ente
controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades aut�nomas o
empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo
que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones,
y a ellas se refieren, para evitar� fraudes
a la ley, abusos de derecho, la defraudaci�n de acreedores o terceros, la
competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren
a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales
(art�culo 120), la Ley para Promover y Proteger� el Ejercicio de la Libre Competencia (art�culos
14 y 15); la Ley sobre Pr�cticas� Desleales
del Comercio Internacional (art�culo 2); la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras� (art�culos
6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (art�culo 5); la Ley
de Regulaci�n de la Emergencia Financiera (art�culo 16); la Ley Org�nica�
del Trabajo (art�culo� 177) y hasta en la Ley Org�nica de Amparo sobre
Derechos y Garant�as Constitucionales (art�culo 2) se refieren a los grupos
econ�micos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que
pueden tentativamente� dividirse, seg�n
la posici�n relativa� que asuman en
un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales,
4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos
y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimolog�a� de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes,
si son sociedades fundadas directa o indirectamente� por los controlantes, con el objeto� que crean conveniente, y que pueden obrar en
un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores
los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben� ordenes o instrucciones� de aquellos, ya que son quienes los nombran,
en vista, de que �si son sociedades de capitales- son los principales due�os� del capital social.��
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la
�casa o direcci�n matriz� o principal, adem�s se presentan p�blicamente como
filiales o miembros de un grupo o unidad econ�mica, bien por declaraciones
que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en
sus actos una compa��a o empresa se declara filial de otra, o utiliza s�mbolos,
signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien
as� tambi�n se identifica y lo permite.�
3.
3.
En el n�mero IV, el fallo del que se discrepa afirma,
de un modo gen�rico, que �el ordenamiento jur�dico ha se�alado
deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas
jur�dicas y para ello ha reconocido a los grupos...� y agrega,
inmediatamente despu�s, que, �Como
unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman tambi�n obligaciones
indivisibles, bien porque la ley as� lo se�ale expresamente, o bien porque
la ley �al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal-
acepta que se est� frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones
que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un
todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad
(grupo) la ejecuci�n, as� la exigencia sea a uno de sus componentes�.
Es el caso que ninguna norma del ordenamiento
jur�dico venezolano establece que las compa��as integrantes de los grupos
de sociedades respondan de manera indivisible de las que puedan ser consideradas
como obligaciones del grupo; ninguna norma del ordenamiento jur�dico venezolano
establece una responsabilidad a cargo del grupo como unidad, con un patrimonio
ejecutable y con una responsabilidad jur�dica diferenciada; y ninguna norma
o conjunto de normas acepta �como dice la mayor�a sentenciadora- que se est�
frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse
en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco
puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecuci�n,
as� la exigencia sea a uno de sus componentes. Se parte de un falso supuesto
de derecho cuando se presume la existencia de una construcci�n jur�dica
contraria al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de
derecho (arts. 1863 y 1864 del C�digo Civil) principio cardinal del derecho
com�n que tiene, adem�s, en materia de sociedades mercantiles, una expresi�n
particular en el C�digo de Comercio, cuyo art�culo 201, despu�s de la formulaci�n
de las reglas conforme a las cuales responden las sociedades de sus obligaciones
frente a terceros, agrega: �Las compa��as constituyen personas jur�dicas
distintas de las de los socios�. Cualquier excepci�n a ese r�gimen general
ha de ser objeto de una formulaci�n legislativa expresa y tal formulaci�n
no existe en los t�rminos que fueron expuestos en los p�rrafos que se citaron.
As�, el fundamento central de la sentencia
de la cual se disiente, se resume de la siguiente manera: la existencia de
grupos empresariales puede ser desconocida, de forma tal
que a las sociedades integrantes de tal grupo se les asignan �obligaciones indivisibles bien porque la ley
as� lo se�ale expresamente, o bien porque la ley- al reconocer la existencia
del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se est� frente a una unidad
que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya
que corresponde a la unidad como un todo�. Con ello, agrega la decisi�n,
se �persigue legalmente evitar el abuso del derecho
de asociaciones, que produce una conducta il�cita�. Como sost�n de tales
consideraciones se alude a distintas leyes que reconocen que a las compa��as
que conforman el grupo empresarial
se les puede exigir �responsabilidades� respecto de obligaciones que hubiere
asumido cualquiera de los otros miembros del grupo.
El fallo que antecede hace directa
referencia, de esa manera, a la llamada teor�a del levantamiento del velo, cuyo concepto ha sido perfilado en distintas decisiones de esta
Sala Constitucional. Sin embargo, se pretende la ampliaci�n de esa teor�a �claramente excepcional- y propugna
su aplicaci�n general, con
lo cual admite que determinada sociedad mercantil, que no ha sido citada
a juicio ni participado en �ste, sea condenada por la sentencia estimatoria
de la demanda que hubiere sido incoada contra otra compa��a de comercio perteneciente al mismo grupo que aqu�lla.
Una aplicaci�n indiscriminada, como
la que se precept�a, de la teor�a del levantamiento del velo, supone un atentado directo contra el derecho fundamental
a la libertad de empresa
que reconoce el art�culo 112 de la Constituci�n, e introduce elementos
que afectan, sin base legal alguna, la estabilidad jur�dica que ha de informar
a todas las relaciones comerciales.
En efecto, no puede abordarse el an�lisis
de la teor�a del levantamiento del velo sin la previa ponderaci�n de que esta
teor�a se erige en fundamento para la restricci�n del ejercicio de la libertad
de empresa, circunstancia de la que dimanan dos concretas conclusiones: la
teor�a del levantamiento del velo debe estar recogida en una norma
legal que, expresamente, establezca tal limitaci�n. Adem�s, como toda restricci�n a la
libertad de empresa, la aplicaci�n de esa teor�a debe hacerse de
manera restrictiva, en procura de la menor lesi�n a la libertad
econ�mica.
Como se reconoce en la sentencia de
la que se aparta el salvante, esta teor�a del levantamiento del velo responde
a una ordenaci�n particular de la libertad de asociaci�n que reconoce el art�culo
52 de la Constituci�n. Pero lo cierto es que, principalmente, la mencionada
teor�a da cobertura a la adopci�n de restricciones a la libertad de empresa,
derecho fundamental que abarca, dentro de sus atributos, la libertad de organizaci�n
empresarial.
El derecho constitucional que permite
a todos los particulares la dedicaci�n a la actividad econ�mica de su preferencia,
tambi�n da cobertura al derecho a la adopci�n de la organizaci�n empresarial
m�s acorde con la actividad que se explote. La doctrina admite que la libertad
econ�mica puede ser afectada a trav�s de los elementos subjetivos de la empresa,
lo que a su vez supondr� una limitaci�n del derecho de asociaci�n, tal y como
reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero, n�mero
23/1987. (Sebasti�n Mart�n Retortillo Baquer, Derecho administrativo econ�mico, La Ley,
Madrid, 1991, p. 194). No obstante, y en tanto restricci�n a la libertad de
empresa, la aplicaci�n de la teor�a del levantamiento del velo debe responder
�se insiste- a una expresa habilitaci�n legal que, en adici�n, deber� ser
interpretada restrictivamente. Ya esta Sala Constitucional ha recalcado que
toda restricci�n al ejercicio de la libertad econ�mica, adem�s de su necesario
fundamento legal, debe ser interpretada en forma restrictiva, en acatamiento
a los principios de adecuaci�n, proporcionalidad y racionalidad (sentencia
n� 1140/2003, caso: C.A. Cervecer�a Nacional).
La decisi�n de la cual se disiente
desvirt�a estos principios cardinales y, de esa manera, deriva de la dispersa
regulaci�n legal que existe en la materia, como un postulado general,
la aplicaci�n de la teor�a del levantamiento del velo, teor�a que, en definitiva,
permite afectar la esfera jur�dica de determinada sociedad mercantil, por
hechos imputables a otra sociedad, perteneciente al mismo grupo que aqu�lla.
No se niega la vigencia de esas concretas regulaciones legales. Sin embargo,
la existencia de esas Leyes que regulan tal teor�a desde variadas perspectivas
sectoriales, corrobora, precisamente, la conclusi�n central que antes
se indic�: el levantamiento del velo requiere expresa cobertura legal y s�lo
dentro de la respectiva Ley, de interpretaci�n restrictiva, podr�n aplicarse
las consecuencias jur�dicas derivadas de esta teor�a. El planteamiento del
cual se difiere admite, entonces, la aplicaci�n
anal�gica de esas regulaciones legales sectoriales, para derivar de
ah� una limitaci�n de general e indiscriminada aplicaci�n. Bajo este razonamiento,
bien podr�a llegarse a la absurda conclusi�n de que ciertas restricciones,
que est�n generalmente recogidas en distintas Leyes (por ejemplo, la autorizaci�n
necesaria para la explotaci�n de determinada industria o comercio), podr�an
extenderse a otras actividades respecto de las cuales el Legislador no ha
previsto tal restricci�n.
El planteamiento de fondo de la sentencia
de la cual se discrepa es, entonces, la generalizaci�n de
la aplicaci�n de una restricci�n
o limitaci�n que, como tal, es de interpretaci�n restrictiva. La
Constituci�n de 1999 claramente dispone, en su art�culo 112, que la libertad
de empresa s�lo podr� ser limitada de conformidad con lo que establece la Ley. Luego, si la Ley no ha establecido, para el
caso concreto, determinada limitaci�n, �sta no puede aplicarse sobre la base
del razonamiento seg�n el cual, se trata de una limitaci�n �usual� dentro
del ordenamiento jur�dico. Tal afirmaci�n ha sido reiterada insistentemente,
cuando se ha� sostenido, por ejemplo,
la ex�gesis restrictiva de cualquier limitaci�n de la libre actividad empresarial
y de las condiciones de su ejercicio (sentencia del Tribunal Supremo Espa�ol
de 28 de mayo de 1991).
Las restricciones
a la libertad de empresa, como es el caso de aquellas que derivan de la teor�a
del levantamiento del velo, no pierden su car�cter excepcional por m�s reiteradas
que se encuentren en las distintas Leyes que concurren en la ordenaci�n de
la econom�a. Aun cuando esa teor�a aparezca en las diversas Leyes a las cuales
se alude, siempre ser� una excepci�n al principio general de libertad econ�mica
�en lo que respecta a la organizaci�n de la empresa- y, como tal, su aplicaci�n
tendr� que ser excepcional y restrictiva, s�lo ante texto expreso.
4.������� Cuando hace referencia al domicilio de
un grupo econ�mico, la Sala incurri�, de nuevo, en un exceso puesto que, de
una norma de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y otros Estados, que claramente
alude a personas jur�dicas para la determinaci�n de la nacionalidad
de los contratantes, deriva que la nacionalidad de los controlantes, a quienes,
en l�neas anteriores, calific� como personas naturales �cabeza del grupo�,
determina la del grupo, la cual, �se ata a la nacionalidad de los controlantes,
que no son otros que aquellos que dirigen la unidad econ�mica, o de decisi�n
o de gesti�n�.
5.������� En el n�mero VI la mayor�a sentenciadora
afirma que �...quien pretende obtener una decisi�n que declare la existencia
del grupo, tendr�a la carga de alegar y probar su existencia �y qui�n lo dirige conforme lo pautado en las
leyes, seg�n el �rea de que se trate�. (Resaltado a�adido)
Dicha idea se reitera
cuando se se�ala que �(d)eterminar qui�n es la cabeza o controlante de
un grupo, lo que permitir� identificarlo de tal, as� como qui�nes son sus
componentes, es una cuesti�n de hecho que debe ser alegada y probada cuando
se afirma...�. (Resaltado a�adido)
En otros pasajes del fallo se vuelve
sobre el punto y se destaca que:
�...la decisi�n judicial o administrativa (...)
que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas
sobre los hechos que, seg�n las leyes especiales, tipifican a estos entes,
o en t�rminos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y
controladas y su vinculaci�n en este sentido�. (Resaltado a�adido)
�...quien pretende obtener un fallo contra un
grupo econ�mico y obtener la ejecuci�n contra cualquiera de sus componentes,
haci�ndole perder a �stos su condici�n de persona jur�dica distinta (individualidad),
debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de
las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o
actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisi�n
abarque a todos los que lo componen�. (Resaltado a�adido)
En el detallado an�lisis
que se hace del aspecto probatorio del tema que ocup� a la Sala -el cual se
estima excesivo por ser in�til para la soluci�n del caso concreto e impertinente
por su generalidad, a falta, justamente, del marco f�ctico de un caso concreto-
parecen quedar excluidas las sociedades irregulares del �mbito del Derecho
Societario, cuya existencia puede probarse por cualquier medio de prueba ante
la inexistencia del documento ad substantiam actus que recoja su constituci�n,
que es, precisamente, el se�alado por la mayor�a como necesario para la prueba
de la constituci�n de las distintas sociedades que conformar�an un grupo econ�mico
o �conjunto societario�.
6.������� Cuando se inicia el razonamiento que se
recoge en el cap�tulo VII se alude a los grupos econ�micos como sujetos de
derechos, deberes y obligaciones, en errada interpretaci�n de las leyes a
que el fallo hace referencia en puntos anteriores, ninguna de las cuales les
otorga tal car�cter de sujetos de derecho, sino que permiten, de una
u otra forma, seg�n el caso, la fiscalizaci�n y regulaci�n de la actividad
de distintas sociedades, ellas s� sujetos de derecho en tanto que dotadas
de personalidad jur�dica individual, en su conjunto, lo cual en modo alguno
convierte al conjunto en una persona -sujeto de derecho- distinta de sus componentes.
En efecto, llama la atenci�n la insistencia con
la cual la decisi�n objeto de este voto salvado atribuye con car�cter general
al grupo financiero, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones,
circunstancia que se vincula, necesariamente, al reconocimiento de ese grupo
como sujeto de derecho. Insistentemente el fallo se apoya, como fundamento,
en las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras. Es preciso, por ello, hacer referencia
a algunas imprecisiones en las que se incurre en el an�lisis de la esa Ley.
En criterio de quien disiente, se hizo
un an�lisis errado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, pues se tomaron disposiciones de esa Ley
para extrapolarlas a situaciones que ninguna relaci�n guardan con los fundamentos
de la regulaci�n bancaria, en una ilegal inferencia. Debe recordarse, as�,
que, en la actualidad, se admite que la regulaci�n bancaria se fundamenta
en la teor�a de los ordenamientos
jur�dicos sectoriales, que esboz� Giannini, conforme a la cual
determinadas empresas
se someten, exclusiva y excluyentemente, a determinadas normas jur�dicas,
cuya supervisi�n se encomienda a una Administraci�n sectorial.
(Diritto pubblico dell�economia,
Editorial Il Molino, Bolonia, 1999, p�ginas198-202). En adici�n, ese ordenamiento
jur�dico sectorial tiene su fundamento en la necesidad de salvaguarda de la
estabilidad y solidez del sistema financiero.
La sentencia de la cual se disiente
omite esa consideraci�n y, de manera bastante simple, explana una supuesta
teor�a general de la doctrina del levantamiento del velo, aplicable a todos
los casos, con independencia de la existencia de una Ley que d� cobertura
a tal teor�a. Sucede que, en el contexto del Decreto con Rango y Fuerza de
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la figura del grupo financiero (art�culos 161 y 162)
es desarrollada como justificaci�n de las potestades de supervisi�n de la
Administraci�n, y es as� como la Ley alude a la supervisi�n consolidada (art�culo
216). T�ngase en cuenta, sin embargo, que tales previsiones no se ha instituido
para desconocer la personalidad
jur�dica de las distintas sociedades mercantiles que integran el
grupo financiero, sino como permisi�n
para que la Administraci�n despliegue su potestad de supervisi�n sobre otras
compa��as distintas a las instituciones financieras que, sin embargo, conformen
con �stas un grupo financiero. Incluso,
puede sostenerse que la regulaci�n bancaria reconoce la existencia de esa
personalidad jur�dica individualizada, pues el art�culo 216 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
claramente, alude a la supervisi�n consolidada de las personas jur�dicas que integran
ese grupo, y no al grupo en s�. Tan es as�, que el grupo financiero es definido como la sumatoria
de distintas personas jur�dicas (art�culo 161). Se observa, adem�s, que ninguna
disposici�n del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, se aplica como tal a los grupos financieros, ni asigna a �stos derechos
y obligaciones: tales derechos y obligaciones son imputados, por la Ley, a
las personas jur�dicas que se integran en tal grupo.
Es preciso destacar, de lo anterior,
que las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras no recogen la doctrina del levantamiento del velo,
en el sentido de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
no est� facultada para el desconocimiento
de la personalidad jur�dica de ciertas sociedades. Lo �nico que el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
aborda, es: (i) el concepto de grupo financiero, cuya calificaci�n puede ser
hecha por la Administraci�n; y (ii) la posibilidad del ejercicio de la potestad
de supervisi�n de manera consolidada, respecto de todas las compa��as que
integran el grupo.
Por otra parte, lo cierto es que las disposiciones de esa
Ley que admiten restricciones sobre el ejercicio de la libertad de empresa
a partir del concepto de grupo financiero, no pueden ser aplicadas, anal�gicamente,
a supuestos distintos a los que all� est�n preceptuados, no s�lo por el car�cter
restrictivo de toda limitaci�n a la libertad econ�mica, sino, adem�s, por
cuanto las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras �nicamente se aplican a los sujetos
que, expresamente, est�n incluidos en ella, en virtud de la ya comentada teor�a
del ordenamiento jur�dico sectorial.
7.������� De seguidas, el fallo hace un enrevesado
razonamiento seg�n el cual, para que se condene a un grupo econ�mico, es necesaria
la alegaci�n y prueba de su existencia, pero no la citaci�n de cada uno de
sus miembros, ni siquiera la de aqu�l a quien se atribuya el incumplimiento
de sus obligaciones, sino s�lo la del �componente controlante� �quien,
seg�n l�neas anteriores del fallo podr�a ser incluso una persona natural-,
sin perjuicio de que cualquiera de las partes del grupo participe como tercero
en la causa, ya que esa ser� su cualidad en el proceso �hasta que no se
declare judicialmente la existencia del grupo�, y se pregunta el disidente
c�mo se pondr�an en conocimiento de la demanda esos otros miembros del grupo
para participar como partes o como terceros si no es necesaria su citaci�n.
De esta inconsistencia parece, sin embargo, percatarse la Sala m�s adelante,
cuando destaca la importancia de que las pruebas de la existencia del grupo
econ�mico sean contempor�neas con la demanda -�documento fundamental que debe
acompa�arse a la demanda so pena de extemporaneidad?- y declara que �algunas
empresas podr�an ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les
emplaza, no podr�an alegar tal situaci�n, ya que al no comparecer al juicio
no la podr�an exponer�, lo cual, por obvio, hace inexplicable la afirmaci�n
anterior �emplazamiento innecesario- m�s all� de la evidente contradicci�n
entre una afirmaci�n y la otra; la primera de las cuales se retoma luego cuando
se sostiene la posibilidad de condenatoria de un miembro del grupo, o del
grupo �como unidad�, que no hubiere mantenido una relaci�n jur�dica con el
demandante si se hubiere alegado y probado la existencia del conjunto, al
cual se �levantar�a el velo� de su personalidad jur�dica. En este punto debe
insistir el disidente en que los grupos econ�micos carecen de personalidad
jur�dica propia. Por �ltimo, llama la atenci�n que la sentencia, posteriormente,
cuando concluye el cap�tulo VII, incurre en una nueva �y afortunada- contradicci�n
cuando afirma que, para la condena de miembros del grupo que no hubieren participado
en determinado juicio, se debe haber citado al controlante �y al miembro
a quien se atribuya el incumplimiento�
En todo caso, insiste el disidente en que no es cierto
que el levantamiento del velo corporativo permite la condenatoria de una sociedad
mercantil que no ha sido parte en juicio, por la sola circunstancia de pertenecer al mismo grupo empresarial
que la sociedad mercantil que s� hab�a sido demandada. Por el contrario, el
levantamiento del velo permite desconocer las formas jur�dicas adoptadas cuando se haya hecho uso abusivo
de �stas, para obviar la aplicaci�n de determinada disposici�n de orden p�blico. Hay en este aspecto una importante
contradicci�n, pues la mayor�a sentenciadora afirma, inicialmente, que esa
teor�a �proviene del abuso del derecho
de asociarse, o de un fraude a la Ley�, y de all� que las Leyes que las
regulan parten del supuesto en el cual la ficci�n de la personalidad jur�dica
de las sociedades mercantiles se realiza para la evasi�n de la �responsabilidad grupal�. No obstante, en
las consideraciones generales que son efectuadas m�s adelante, tal requisito
de ilicitud es obviado como sost�n de la afirmaci�n que se coment�.
La ilicitud que sirve de soporte y fundamento de la doctrina en
cuesti�n es aspecto definido dentro del Derecho venezolano en el sentido de
que la aplicaci�n de esta teor�a se supedita a la ilicitud del uso de la personalidad
jur�dica de la sociedad mercantil y, por ende, guarda relaci�n con las acciones
de simulaci�n, el hecho il�cito y el abuso de derecho (�Levantamiento del
Velo de la Persona Jur�dica: alcance, bondades y peligros�, en XXIX
Jornadas J.M. Dom�nguez Escovar. Derecho Mercantil, Barquisimeto, 2004,
p�ginas 236 y 237).
Sobre esta nota determinante, esta
Sala, en su sentencia n� 152/2000, caso: Firmeca
123 C.A., ha se�alado lo siguiente:
�En casos como el presente, y ello
l�gicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de
las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente
a las personas jur�dicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar
el fraude a la ley que se hace presente cuando las compa��as, como personas
distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos
del delito. En estas situaciones la personalidad jur�dica de las sociedades
se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores
defenderse, lo hacen tambi�n por sus representados. Esto es tan cierto, que
seg�n la Ley de Ventas de Parcelas (art�culo 22) se pena tanto a los administradores
como a las personas jur�dicas en los casos de los hechos tipificados como
delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condici�n de terceros
de las personas jur�dicas con respecto a los administradores , era oponible
en esta materia��.�
La sentencia de la cual se disiente
abandona, en forma inexplicable, esta nota de ilicitud inherente a la propia
teor�a del levantamiento del velo y afirma que bastar�, as�, el alegato y
prueba de la existencia del grupo, su conformaci�n y cu�l de sus componentes
ha incumplido. Se omite cualquier an�lisis, sin embargo, de la necesaria
ilicitud que debe mediar para levantar el velo y omitir, as�, las consecuencias
derivadas de la ficci�n de la personalidad jur�dica. Toda la teor�a del levantamiento del velo se sostiene en el concepto
de simulaci�n: se simula
la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia,
pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intenci�n de burlar
la aplicaci�n de determinada disposici�n de orden p�blico. Por ello, la prueba
necesaria para la aplicaci�n de la teor�a del levantamiento del velo �cuando
as� haya sido dispuesto en la Ley- debe tambi�n versar sobre la simulaci�n.
Tal y como se ha se�alado, la ��simulaci�n
negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jur�dico
normal otro prop�sito negocial��. En especial, la prueba ha de recaer
sobre la causa simulandi, o sea,
�el inter�s que lleva a las partes a hacer un
contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jur�dico
que no existe o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde�� (Sabat�,
Luis Mu�oz, La prueba de la simulaci�n,
Bogot�, 1980, pp. 114 y 222).
Bastar� sin embargo, seg�n la decisi�n
en cuesti�n, que una sociedad mercantil pertenezca al mismo grupo empresarial
que otra, para que, en su contra, puedan ejecutarse sentencias condenatorias
que hubieren sido dictadas respecto de �sta �ltima, ello aun cuando en la
constituci�n de esas compa��as comerciales no se haya incurrido en ninguna
actuaci�n il�cita, esto es, aun cuando ello no responda a un acto de simulaci�n.
Se ha desvirtuado, de esa manera, la teor�a del levantamiento del velo corporativo,
al obviarse, sin ninguna motivaci�n, cualquier consideraci�n sobre la causa
que motiv� la creaci�n de tales sociedades, que debe ser, necesariamente,
una causa de simulaci�n, ante la intenci�n de burlar, fraudulentamente, la
aplicaci�n de prohibiciones de orden p�blico.
8.������� Manifiesta su preocupaci�n el disidente respecto de
otras afirmaciones que se hacen en el fallo que guardan relaci�n con la participaci�n
en juicio de los distintos miembros de un grupo y que tampoco tienen cabida
l�gica, legal ni constitucional; tales son:
�De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada
y que no pertenece a �l, la v�a de la invalidaci�n la tiene abierta, en base
al ordinal 1� del art�culo 328 del C�digo de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente
fue citada en otra persona, como lo ser�a el o los representantes del grupo.
Igualmente la invalidaci�n fundada en el ordinal 3� del art�culo 328 del
C�digo de Procedimiento Civil, proceder�a si los instrumentos que se usaron
para probar la inclusi�n del condenado como parte del grupo, eran falsos o
fueron manejados falsamente�.
De los p�rrafos que fueron
transcritos cabe pensar que cualquier juicio -y no s�lo los ata�ederos a grupos
econ�micos- puede llevarse sin citaci�n, porque el justiciable dispone de
la invalidaci�n, lo cual se reduce a un absurdo. Adem�s, la conclusi�n que
aparece en el �ltimo de ellos implica la prueba, en el juicio de invalidaci�n,
de que el agraviado no es conformante del grupo, lo cual no es materia a dilucidarse
en ese juicio, sino en aqu�l en el que se afirma la existencia del grupo.
Asimismo, qu� sentido tiene la imposici�n del tortuoso camino de la invalidaci�n
si se reconoce el derecho a cuestionar la pertenencia al grupo. Lo adecuado
es que se permita hacerlo en el juicio en el que se haga tal aseveraci�n.
Por �ltimo, no se comprende que el justiciable alegue y pruebe que no pertenece
al grupo econ�mico (por lo cual no debi� ser demandado o �mencionado� ni condenado)
y que se reponga la causa que motiv� la invalidaci�n para que alegue y pruebe
lo que ya adujo y demostr� ante los mismos sujetos, porque las partes del
juicio originario son los demandados por invalidaci�n.
9.������� Pero la Sala fue todav�a m�s all� respecto
a la posibilidad de que quien no ha sido parte en un juicio determinado pueda
ser, sin embargo, condenado, al establecer una llamada �excepci�n� a los conceptos
que ven�a desarrollando y que se han comentado supra, �en materia de
orden p�blico� que operar�a �cuando la ley se�ala una obligaci�n �o una
actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo�, aunque no mencion�
la mayor�a cu�l o cu�les ser�an esas leyes. En este caso, no ser�a necesaria
siquiera la menci�n de una persona en la demanda para que pueda ser condenada
en un juicio que le es ajeno, �si de autos quedan identificados qui�nes
conforman el grupo y sus caracter�sticas�.
Ahora bien, afirma la sentencia
objeto de discrepancia que en aquellas materias de orden p�blico como la laboral,
el principio anterior sufre una excepci�n �...cuando la ley [no se especifica
cu�l] se�ala una obligaci�n �o una actividad- que debe corresponder en conjunto
al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligaci�n o actividad en conjunto
existe, as� la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno
de sus componentes, debido a que por la ley [tampoco se especifica] todos
los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una
situaci�n, por lo que conocen de la demanda as� no sea contra ellos, si de
autos quedan identificados qui�nes conforman al grupo y sus caracter�sticas,
la sentencia podr� abarcar a los miembros de �ste no
mencionados en el libelo�.�
Lo anterior significa que,
en relaci�n con este integrante grupal que no se mencion� (tercero ajeno al
juicio), no se hizo la alegaci�n que impone la carga; que ante tal falta de
alegaci�n toda prueba es inadmisible por impertinente y que, ante el incumplimiento
de ambas cargas, alegaci�n y prueba, quien incumpli� deber� cargar con la
secuela adversa de su inobservancia. Sin embargo, la excepci�n en cuesti�n
se refiere a la condena de alguien que no se mencion� en el escrito continente
de la demanda, sin que se explique c�mo, jur�dicamente hablando, puede llegarse
al conocimiento de tal conformante grupal que ni siquiera se mencion�, como
sucedi� en el caso de autos, tal como se comentar� infra..
Si la existencia del grupo
es una cuesti�n de hecho cuya alegaci�n y prueba son indispensables para su
establecimiento en juicio, ello forma parte del thema decidendum y,
por tanto, debe d�rsele la oportunidad a aqu�llos que supuestamente conforman
el grupo para que hagan sus alegaciones y la correspondiente promoci�n y evacuaci�n
de las pruebas que tengan a bien, as� como la posibilidad de control y contradicci�n
de las que haya aportado su contrario; de all� que, a juicio de quien disiente,
la excepci�n de la que habla la mayor�a no tiene justificaci�n jur�dica v�lida;
adem�s, es de suma gravedad ya que significa la aprobaci�n o asentimiento
por parte de esta Sala, (m�ximo garante y �ltimo int�rprete de la Constituci�n),
de una condena sin f�rmula de juicio, lo cual es inaceptable, tal como
lo declar� la Corte Suprema de Justicia en Pleno cuando anul�, precisamente
por ese motivo, el art�culo 22 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos
y Garant�as Constitucionales. Tampoco se explica c�mo llegar� el juez al convencimiento
de la existencia de un grupo econ�mico �en los t�rminos del fallo que antecede-
y de qui�nes lo conforman, si no es necesario que ello sea objeto de alegaci�n
y prueba, como sucedi� en el caso de autos, en el que no hay ni alegato ni
prueba de la existencia de una compa��a distinta a la que fue demandada y,
sin embargo, el juez de la causa conden� a un tercero que no hab�a sido parte
en el juicio, sin que se sepa c�mo arrib� a la conclusi�n de que era ese tercero
quien deb�a ser condenado.
A juicio de quien suscribe,
el ordenamiento jur�dico venezolano no permite la excepci�n de la que habla
la mayor�a, ni siquiera en materia laboral u otras de orden p�blico, ya que
su aplicaci�n comporta un desequilibrio procesal intolerable en cualquier
Estado de Derecho, porque es contraria al principio de la tutela judicial
eficaz que precept�a el art�culo 26 de la Constituci�n vigente, as� como al
debido proceso y al derecho fundamental a la defensa que reconoce nuestra
Carta Magna a toda persona (natural o jur�dica), y que implica el derecho
a ser o�do con las debidas garant�as, dentro de un plazo razonable, as� como
la posibilidad de alegaci�n y prueba (ex art�culos 26 y 49 de la Constituci�n
de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela), como lo ha declarado esta Sala
Constitucional en innumerables decisiones.
Desde otro punto de vista,
las consideraciones de la sentencia han sido formuladas de manera general,
referibles a todos los supuestos en los cuales se demanda a determinada compa��a
de comercio que conformen un grupo empresarial, lo que constituye, sin duda,
una indebida aplicaci�n de la teor�a del levantamiento del velo. Primero,
pues �sta, en tanto soporte de restricciones de la libertad de empresa, debe
estar expresamente reconocida en la Ley; adem�s, por cuanto el levantamiento
del velo s�lo queda justificado ante la realizaci�n de actos de simulaci�n
(Vid. supra).
La tesis seg�n la cual
el derecho a la defensa �del grupo� se garantiza con la participaci�n de cualquiera
de sus componentes o de su controlante, recoge, en realidad, un p�lido reflejo
del derecho a la defensa que postulan los cardinales 1 y 3 del art�culo 49
de la Constituci�n. As�, lo cierto es �debe insistirse en ello- que la sociedad
mercantil contra cuyo patrimonio se ejecuta un fallo que hubiere sido pronunciado
en un juicio en el cual no fue parte, no tuvo oportunidad de desvirtuar los
elementos de procedencia de la aplicaci�n de la teor�a del levantamiento del
velo. Muy especialmente, no pudo desvirtuar que, en cualquier caso, la creaci�n
de distintas compa��as que est�n adscritas a una sociedad matriz no responde
a un acto de simulaci�n, lo que es, como se ha dicho, presupuesto esencial
para la aplicaci�n de la se�alada tesis.
En esta l�nea de pensamiento
se encuentra, entre nosotros, Francisco Hung Valliant (�Doctrina
del levantamiento del velo por abuso de la personalidad jur�dica�, en El Derecho P�blico a comienzos del Siglo XXI.
Estudios Homenaje a Allan R. Brewer-Car�as, Tomo II, Civitas, Madrid,
2003), quien sostiene que esa teor�a es de aplicaci�n restrictiva, que no
extensiva. As�, el prenombrado autor afirma que ha de partirse, siempre, del
hermetismo de la personalidad jur�dica, y rese�a, as�, que la posici�n mayoritaria
de la doctrina apunta al �car�cter restrictivo
y subsidiario de aplicaci�n de la t�cnica del levantamiento del velo� (p.
2038). Como nota determinante de esa doctrina, se hace alusi�n al necesario
fraude que legitima la enervaci�n de la personalidad jur�dica, pues �cuando un grupo de personas actuando de buena
fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones
legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonom�a e independencia
de las personas jur�dicas es invulnerable y como consecuencia, tambi�n lo
es la diferenciaci�n de personalidades jur�dicas y la existencia de patrimonios
diversos. La raz�n de ello es sencilla:
la ley permite a los ciudadanos, y �stos tienen la expectativa leg�tima plausible
de ello, que en un Estado de Derecho los �rganos encargados de la aplicaci�n
de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos
que la constituci�n de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en
un sistema jur�dico� (Destacado a�adido, p. 2039).
Por su parte, James Otis Rodner, (�Comentario.
Grupos societarios [convalidaci�n de la falta de notificaci�n]�, en Jurisprudencia
Clave del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo III, Enero-Junio 2001, Editorial
La Semana, Caracas, 2001, p�gina 149), reconoce como marcadamente excepcional,
la posibilidad de reconocimiento, a un grupo societario, de capacidad para
que act�e en juicio.
Coinciden estos autores con el planteamiento
central del criterio del disidente, en el sentido de que la doctrina del levantamiento
del velo no puede aplicarse de manera laxa y extensiva. Por el contrario,
ante las importantes consecuencias que de esa teor�a se desprenden, y ante
las restricciones que a la libertad de empresa (especialmente en lo que ata�e
a la libertad de organizaci�n de la empresa privada) supone, la teor�a del
levantamiento del velo s�lo puede ser aplicada ante texto legal expreso que
permita enervar la ficci�n de la personalidad jur�dica de las sociedades mercantiles,
Ley que tendr� que ser interpretada restrictivamente, en el sentido m�s favorable
al derecho de libre organizaci�n de la empresa. Adem�s, el desconocimiento
de esa personalidad �nicamente proceder� cuando quede plenamente comprobada
la realizaci�n de un acto de simulaci�n, esto es, cuando la constituci�n de
varias sociedades mercantiles respondan a un ejercicio abusivo del derecho
de libertad econ�mica. Todo ello corrobora que la aplicaci�n de esa teor�a,
para la ejecuci�n de sentencias condenatorias contra determinada sociedad,
s�lo es posible en el marco de un debido proceso que, conforme a las garant�as
del art�culo 49 de la Constituci�n, asegure el derecho a la defensa de la
compa��a que resulte afectada.
10.����� Por otra parte, se declara que la responsabilidad
de la totalidad de los miembros de un grupo respecto de las obligaciones que
hubieren asumido o incumplido cada uno de sus miembros, devendr�a, no de la
solidaridad entre estos �ltimos, �sino de una obligaci�n indivisible que
nace por la existencia de los grupos� �en materia de orden p�blico e inter�s
social, donde es necesario proteger al d�bil o a la sociedad, en aras a una
justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento
a los art�culos 2 y 26 constitucionales�.
Al respecto, observa quien
disiente, en primer lugar, que la Sala no fundament�, en forma alguna, la
vinculaci�n de una norma gen�rica, declarativa de principios, como el art�culo
2 constitucional, con el caso muy concreto que se analiza. Adem�s, se pretende
que con la errada tesis que se maneja se evitar�a la multiplicidad de juicios,
cuando, en realidad, es f�cil colegir que, por el contrario, la sentencia
de la que se discrepa multiplicar� las causas que competen a la jurisdicci�n
constitucional ya que generar�, junto con la interposici�n de numerosos recursos
de invalidaci�n �como la propia mayor�a lo sugiere-, amparos constitucionales
por violaci�n a los derechos a la defensa y al debido proceso por la condenatoria
de personas ajenas a los procesos en que hubieren sido condenados, medio �ste
id�neo para tal fin, de conformidad con lo que ha declarado reiteradamente
esta misma Sala (Cfr. ss.S.C. n� 403 de 02.04.01, caso: Simpe C.A.
n� 1787 de 25.09.01, caso: Inversiones Hermisant C.A. y 137 de 23.05.03,
caso: Freddy Alberto P�rez P�rez, entre otras). Por �ltimo, en criterio
del disidente las apreciaciones aludidas son innecesarias porque la eventual
multiplicidad de causas encuentra soluci�n en el ordenamiento jur�dico a trav�s
de la figura del litis consorcio que respeta los derechos constitucionales
de todas las partes del proceso.
En cuanto al car�cter �indivisible�
de las obligaciones de los distintos miembros de un grupo, �ste no derivar�a
ni de la naturaleza misma de la obligaci�n �que si es dineraria, como en el
caso de autos, es, por el contrario, esencialmente divisible- ni de la ley
�si cupiera la distinci�n- sino, por vez primera, del criterio de la sentencia
que antecede.
Quien discrepa estima,
con �ngel Crist�bal Montes, que las obligaciones indivisibles lo son, todas,
natura rerum:
�Desde el punto de vista de los sujetos el cuadro
obligacional queda cerrado por las categor�as de las obligaciones mancomunadas,
solidarias y, en su caso, conjuntas; ahora, en cambio, al igual que ocurre
con las obligaciones alternativas y gen�ricas, nos encontramos en
presencia de una relaci�n obligatoria cuyo matiz determinador y su impronta
caracterizadora vienen dados por las circunstancias de que su objeto es
indivisible, sin perjuicio de que semejante factor pueda venir coordinado
con el hecho de que el v�nculo plural se presente como mancomunado o solidario.�
(...)
El olvido de la referencia obligada al objeto
y la postergaci�n del hecho de que la indivisibilidad es algo que debe contemplarse
bajo el prisma primario de la naturaleza y las circunstancias de la prestaci�n
debida han contribuido sobremanera a enturbiar la especie que nos ocupa, a
primar en exceso el juego de los sujetos y, en definitiva, a trasladar progresivamente
la materia desde el campo del objeto de la relaci�n al de los titulares de
la misma.� (Destacado a�adido. Cfr. Montes, �ngel Crist�bal, Las Obligaciones
Indivisibles, Editorial Tecnos, Madrid, 1991, pp. 33 y ss).
11.����� Tampoco comparte el salvante
un gran n�mero de afirmaciones que se hacen en el fallo del que disiente,
bien sea por que son falsas, contienen imprecisiones de orden t�cnico, excesos
expresivos, contradicciones, o por las graves consecuencias sociales y econ�micas
que de ellas pudieran derivarse, entre las cuales se destacan:
�...al existir una obligaci�n indivisible, cada uno
de los miembros del grupo contrae y est� obligado por la totalidad (art�culo 1254 del C�digo
Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los
miembros del grupo libera a los otros�.
�La identificaci�n del controlante es de vital importancia , ya que la persona
natural o jur�dica que ocupa esa posici�n va a tener la mayor responsabilidad
derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como
miembros de �l�.
�El reconocimiento por diversas leyes de los grupos econ�micos como sujetos de
derecho...�. (Resaltado a�adido)
�...los grupos econ�micos adquieren como tal responsabilidades
y obligaciones, sin importar cu�l sector del grupo (cu�l
compa��a) las asume, por lo que la personalidad jur�dica de las sociedades
responsables en concreto se desestima, y se hace extensiva a otras, cuya individualidad
como personas jur�dicas no las protege�. (Resaltado a�adido)
�...en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad
jur�dica al grupo...�. (Resaltado a�adido)
�...quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad
solidaria, ya que entre el grupo -que es una unidad- no pueden existir acciones
de regreso, como las contempladas entre los solidarios por el art�culo 1238
del C�digo Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de
unidad econ�mica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias
y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusi�n�. (Resaltado a�adido)
�...cuando la unidad econ�mica es la raz�n de ser del grupo ya no puede
existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acci�n
de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligaci�n indivisible�. (Resaltado a�adido)
�Se est� ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida
por la creaci�n de diversas personas jur�dicas�. (Resaltado a�adido)
�(�)ste [se refiere al grupo] tiene un patrimonio
o direcci�n consolidada y responde con �l por medio de todos sus componentes, si es que dentro
del grupo la persona jur�dica que asume las obligaciones las incumple�. (Resaltado
a�adido)
�La unidad patrimonial y la responsabilidad com�n se patentiza en la Ley Org�nica
del Trabajo, en su art�culo 177, que tambi�n parte del concepto de grupo,
para la determinaci�n de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios
para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad econ�mica, para verificarla
no importa que �sta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones�
con personer�as jur�dicas distintas. Es m�s, ni siquiera el que lleven
contabilidades separadas rompe la noci�n de unidad econ�mica del referido
art�culo 177 de la Ley Org�nica del Trabajo (y el art�culo 21 de su respectivo
reglamento). Si para el c�lculo de los beneficios a que tienen derecho los
trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez m�s, que todo su patrimonio
es una unidad. Siendo esto as�, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a
otro es l�cito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los
miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar
esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego,
el traslado de fondos de una sociedad a otra es l�cito y com�n, ya que si se va
a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar
cualquier falta es tambi�n de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco
estos traslados de fondos, o retenci�n de fondos en un momento dado, en operaciones
intergrupos, pueden considerarse il�citas o ilegales, ya que ellos no son
sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual �como lo
ha se�alado este fallo- responde como una unidad. Es m�s, as� se contabilicen
como cr�ditos entre miembros, ellos �t�cnicamente no lo son-, ya que constituyen un solo patrimonio. (Resaltado a�adido)
�Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos conjuntos sociales,
se est� ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto del
capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien act�a contra
el grupo�. (Resaltado a�adido)
En todos los asertos que
anteceden se parte del mismo error, se considera al grupo como un ente con
personalidad jur�dica y con patrimonio propio, sujeto de derecho con obligaciones,
deberes y responsabilidad, cuando ello es completamente falso ya que, como
se indic� en este escrito, el grupo carece de personalidad jur�dica y, por ende, no es sujeto
de derecho, no cuenta con un patrimonio propio, no adquiere obligaciones ni
es responsable como tal.
A juicio del salvante, afirmaciones
como las que fueron transcritas atentan contra el desarrollo de nuestra econom�a
y podr�an aparejar consecuencias nefastas para la sociedad, ya que la inseguridad
jur�dica que de las mismas dimana desfavorece la situaci�n de hecho que representa
el fen�meno de los agrupamientos econ�micos, los cuales han sido determinantes
para el desarrollo de la actividad econ�mica moderna y contempor�nea a nivel
mundial.
12.������
En cuanto a la materia laboral �marco del caso concreto que se decidi�-
se cita el art�culo 177 de la Ley Org�nica del Trabajo para la afirmaci�n
del reconocimiento de grupos econ�micos a pesar de que tal reconocimiento
no se desprende de la norma, en la que ni siquiera se habla de grupos.
En el caso
concreto de la Ley del Trabajo, el art�culo 177 establece �nicamente
que la determinaci�n definitiva de los beneficios de una empresa se har� con
atenci�n al concepto de unidad econ�mica de la misma, a�n en los casos en
que �sta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personer�as jur�dicas
distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales,
para los cuales se lleve contabilidad separada. La �nica obligaci�n para la
empresa es la del c�lculo de los beneficios en funci�n de unidad econ�mica
(la palabra grupo ni siquiera es mencionada). Ahora bien, el art�culo 21 del
Reglamento de la Ley establece una responsabilidad solidaria de los patronos
que integran un grupo de empresas �ajena a la naturaleza de la obligaci�n
(divisible)- con respecto a las obligaciones laborales contra�das con sus
trabajadores, a pesar del rango legal que debe tener la solidaridad a falta
de convenio entre las partes, a tenor de lo que dispone el art�culo 1.223
C�digo Civil
Esta norma
excede el marco reglamentario, en cuanto que no se ajusta al esp�ritu, prop�sito
y raz�n de ley que desarrolla, ya que le agrega una cualidad �el principio
de solidaridad- a la responsabilidad de los patronos que no est� en la ley
reglamentada. Esta norma reglamentaria, que no deber�a recibir aplicaci�n
por su evidente inconstitucionalidad, es objeto de una cuestionable interpretaci�n
por la mayor�a sentenciadora cuando afirma que �no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligaci�n
indivisible del grupo, que act�a como una unidad econ�mica y que se ejerce
repartida entre varias personas, y que en materia de orden p�blico e inter�s
social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores.
Se est� ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creaci�n
de diversas personas jur�dicas�. En otras
palabras, el reglamento excede a la ley y la sentencia va m�s all� del reglamento
ya que, en todo caso, la solidaridad que impone debe ser, en nuestro ordenamiento
jur�dico, materia de lege ferenda.
La evidente
inconstitucionalidad del art�culo 21 del Reglamento de la Ley Org�nica del
Trabajo, en cuanto que excede a esa Ley, ha debido ser declarada por la Sala
�y ser objeto del planteamiento de una autocuesti�n de inconstitucionalidad-
en lugar de su utilizaci�n como fundamento de un razonamiento que, como se
explic�, es insostenible en el marco del ordenamiento jur�dico vigente en
el que la solidaridad no existe ni se presume, salvo norma de rango legal
o pacto expreso en contrario, tal como lo establece el art�culo 1.223 del
C�digo Civil que reza, seg�n el cual: �No hay solidaridad entre acreedores
ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposici�n de la Ley�.
13.����� Afirma la sentencia en el cap�tulo VIII:
�Quien estructura
un grupo econ�mico para actuar en el mundo jur�dico, no puede eludir las responsabilidades
mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros,
Fisco, etc�tera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde est�
involucrado el orden p�blico y el inter�s social, surge la certeza de que
hay otros miembros del grupo formado por la unidad econ�mica, diferentes a
los demandados, la sentencia puede abarcar a �stos, as� no hayan sido mencionados
como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad,
conocen la obligaci�n del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos
grupales en la causa.
Se perder�a
el efecto del levantamiento o suspensi�n del velo, si el acreedor tuviere
que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los part�cipes del conjunto,
y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad
grupal.
Para evitar
tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero
ello no tendr�a t�cnicamente raz�n de ser cuando no es posible en teor�a la
acci�n de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de
la unidad econ�mica, por lo que o se est� ante una obligaci�n legal, lo que
no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se
est� ante una obligaci�n indivisible, que s� posibilita la soluci�n del emplazamiento
de uno de sus miembros, tal como se declara�.
El criterio
que fue establecido en los anteriores p�rrafos es contrario al principio constitucional
del debido proceso (art. 49 de la Constituci�n), al principio constitucional
de acceso a la justicia (art. 26 eiusdem) y al principio de la relatividad
de la cosa juzgada (art. 273 del C�digo de Procedimiento Civil).
La imputaci�n
directa de responsabilidad para los integrantes del grupo que pretende la
sentencia que origina este voto no tiene sustento legal tampoco en el derecho
comparado. Nuestra doctrina se ha hecho eco de esta situaci�n en estos t�rminos:
�En el �mbito
comunitario europeo no ha tenido acogida la propuesta de modular la responsabilidad
de la controlante por las deudas de la controlada seg�n la t�cnica de la desestimaci�n
de la personalidad jur�dica, que ya hab�a sido adoptada en el C�digo Civil
italiano en el art�culo 2362 y estaba contenida en el modelo de sociedad europea.
Tal como lo explica Galgano, el art�culo 239 del estatuto de la sociedad europea
formulaba la regla seg�n la cual la empresa dominante era, en caso de insolvencia
de la dominada, solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por
�sta. En el proyecto de S�ptima directiva se prefiri� acoger el modelo de
la ley alemana, el cual excluye la imputabilidad directa a la controlante
de las obligaciones asumidas por la controlada, pero admite la responsabilidad
extracontractual de la primera bien frente a la segunda o bien frente a los
accionistas de �sta, y regula la acci�n subrogatoria de los acreedores y de
los accionistas de la controlada frente a la controlante.� (Morles Hern�ndez,
Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades
mercantiles, Tomo II, 5a edici�n; Universidad Cat�lica
Andr�s Bello, Caracas 2002, p�g. 1639).
Cosa distinta
es el abuso de la personalidad jur�dica o el recurso al fraude, cuestiones
que deben ser objeto de alegato y prueba en el proceso respectivo. Sobre estos
particulares nuestra doctrina ha sido bien precisa:
�El grupo
carece de personalidad jur�dica. Tanto la sociedad matriz como las sociedades
filiales tienen, cada una, su propia personalidad jur�dica. La situaci�n del
grupo es una situaci�n de hecho, deliberadamente querida por los miembros
del grupo. Si no existieran personalidades jur�dicas diferenciadas, los organizadores
del grupo acudir�an a establecer agencias, sucursales u otras formas de dispersi�n
de lo que ser�a una unidad. Por otra parte, los grupos son, generalmente,
organizaciones din�micas y expansivas a las cuales se incorporan nuevos miembros
o de las cuales se desprenden algunos. Por lo tanto, el grupo no tiene patrimonio
propio, no puede ser ejecutado ni puede quebrar.
Cada una
de las sociedades del grupo tiene una personalidad jur�dica completa, tan
completa como si fuera econ�micamente aut�noma (Gunyon) y no existiera la
relaci�n de dependencia o direcci�n unitaria propia del grupo. Las excepciones
a este principio provienen de la ley o de la aplicaci�n de principios generales.
En consecuencia, las empresas integrantes del grupo pueden contratar entre
s�; los administradores de cada sociedad tienen una responsabilidad espec�fica,
circunscrita a la gesti�n de �sta; los acreedores de cada empresa s�lo pueden
ejecutar sus cr�ditos contra su deudor individual; los accionistas de cada
sociedad s�lo son accionistas de �sta; la quiebra de un miembro del grupo
no afecta al resto de sus integrantes; las utilidades y las p�rdidas son utilidades
y p�rdidas de las sociedades y no del grupo. Todo esto significa que el control
que mantiene la cohesi�n del grupo es l�cito y no crea obligaciones ni para
la controlante ni para la controlada, a menos que se cause un da�o a otro.
Para poder
desestimar la personalidad jur�dica de la sociedad se tiene que estar frente
a un c�mulo de circunstancias por medio de las cuales se compruebe que se
ha producido una confusi�n de patrimonio y una indiferenciaci�n de los �rganos
de administraci�n; que se ha renunciado de manera expresa, virtual o t�cita
a la personalidad jur�dica; o que existe un prop�sito de fraude.� (Morles
Hern�ndez, Alfredo. Idem, p�gs. 1646 a 1647).
14.����� Por �ltimo, no puede dejar de resaltarse que la mayor�a, despu�s
de las largas disquisiciones a que se ha hecho referencia, dedic� s�lo unos
pocos p�rrafos al caso concreto, a trav�s de los cuales respald� la condenatoria en juicio de
una persona jur�dica distinta de la que se demand�, que ni siquiera fue mencionada
en el curso de la causa �mucho menos fue citada o tuvo participaci�n alguna
en el proceso- sin f�rmula de juicio alguno, y sin que se hubiere alegado
ni probado la existencia de un grupo econ�mico, incongruencia �sta de tal
entidad que no s�lo vicia de nulidad al fallo por ilegalidad (ex art�culo
243.5 del C�digo de Procedimiento Civil), sino que tambi�n lo inficiona de
inconstitucionalidad ya que vaci� de contenido el derecho a la tutela judicial
efectiva de la quejosa (art�culo 26 de la constituci�n), as� como sus derechos
a ser o�da y a la defensa, componentes esenciales del debido proceso que reconoce
el art�culo 49 eiusdem.
En efecto, de la revisi�n
del expediente correspondiente, se observa que se demand� a Transporte Saet
La Guaria C.A., cuyo emplazamiento se acord� en el auto de admisi�n y que
se identific� por el demandante a trav�s de sus datos de registro en el Registro
Mercantil de la Circunscripci�n Judicial del Distrito Federal, con inscripci�n,
el 25 de septiembre de 1996, bajo el n� 06, Tomo 256-A Pro. El entonces demandante
solicit� la pr�ctica de la citaci�n en las personas del Representante Legal
de la compa��a, Juan Jos� Lucas Riestra Delgado o del Administrador, Ram�n
Gil, en la sede de �sta: Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, detr�s del
Centro Comercial Victoria. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia
laboral se identific� a la parte demandada como �Transporte Saet C.A. inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci�n Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1956, bajo el N� 53. tomo
3-A�, sin justificaci�n alguna.
La sentencia en cuesti�n
narra que no fue posible la citaci�n, seg�n dio cuenta el alguacil de ese
tribunal, en diligencia del 18 de octubre de 2000 que consta en autos y reza:
�...: consigno en este acto boleta de citaci�n sin firmar, con su correspondiente
compulsa y orden de comparecencia de la demandada (...) Transporte Saet La Guaira, C.A., ya que el d�a, 10/10/00
(...) me present� en las oficinas de la empresa anteriormente se�alada, detr�s del Centro Comercial Victoria, entrada Playa Grande, Catia La
Mar, Estado Vargas y all� me fue imposible localizar a los ciudadanos Juan Jos� Lucas Riestra
Delgado y/o Ram�n Gil en ese lugar.� (Destacado a�adido). A falta
de citaci�n, se nombr� un defensor ad litem.
S�lo fue en la audiencia
oral de este amparo cuando se aleg� la existencia de solidaridad entre Transporte
Saet C.A. y Transporte Saet La Guaira C.A., con fundamento en el art�culo
21 del Reglamento de la Ley Org�nica del Trabajo, porque formar�an un grupo
econ�mico, lo cual fue rebatido por la primera con el argumento de que tal
alegato correspond�a haberlo hecho en el escrito de demanda y que si se consideraba
que Transporte Saet C.A. deb�a responder ha debido ser demandada. As� lo observ�
el a quo constitucional, el cual declar� con lugar el amparo por cuanto
la solidaridad entre ambas compa��as no hab�a sido invocada, de modo que se
conden� a una persona jur�dica que no hab�a sido demandada ni citada y que,
por consiguiente, no pudo alegar nada acerca de la existencia o no de tal
solidaridad.
Dicho lo anterior, concluye
el salvante que, en el caso que se examina, se impon�a la confirmaci�n del
fallo objeto de consulta que dict� el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tr�nsito, Trabajo y Protecci�n del Ni�o y del Adolescente de la Circunscripci�n
Judicial del Estado Vargas y que declar� con lugar la demanda de amparo que
interpuso Transporte Saet, S.A. contra la sentencia definitiva que pronunci�
el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripci�n Judicial
el 11 de julio de 2001, en lugar de su revocatoria
Queda as� expuesto el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IV�N
RINC�N URDANETA
El Vicepresidente,
JES�S EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOS� GARC�A GARC�A
�� Magistrado�����������������
PEDRO RAFAEL ROND�N HAAZ
Magistrado Disidente
El Secretario,
JOS� LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-0796