SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
El 19 de agosto de 2002, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 288 del 9-08-2002,
emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlo Stoppa, Carlos Pérez y José
Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
números 3.493.473, 7.062.320 y 7.017.731 respectivamente, actuando con el
carácter de Presidente, Vice-presidente y Director
General respectivamente, de la empresa Almacenadora El
Recreo C.A., sociedad mercantil,
registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el 15 de febrero de 1995, bajo el número 7, Tomo 16-A,
asistidos por el abogado Alberto Morín, inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 16.203, contra la
sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lesiva,
a juicio de los accionantes, de las garantías
consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 51, 112 y 257
Constitucionales.
El expediente en mención fue remitido a los fines de las
apelaciones ejercidas por la parte agraviante y tercero coadyuvante contra la
sentencia dictada el 29 de julio de 2002, por la referida Sala de la Corte de
Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta.
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta
en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe
el fallo.
El 9 de
septiembre de 2002, la abogada Zoraida Fuentes de Hernández, parte agraviante
en el presente proceso de amparo, consignó ante la Secretaría de la Sala,
escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.
Efectuado el análisis del expediente, pasa la Sala a
decidir, previas las consideraciones siguientes:
De la Acción de Amparo
En el
escrito libelar, la parte accionante
fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que, “en
fecha siete (7) de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, (hoy extinguido), Oficio #1.309, designó a
nuestra representada, ALMACENADORA EL
RECREO C.A. supra
identificada, como depositaria judicial de la mercancía retenida por ilícito
aduanero o contrabando y contenida en los contenedores ...omissis...,
propiedad del ciudadano Muni Amado Alhamad Lugo”.
Que, “al
recibir en sus instalaciones, la mercancía bajo inventario, en operación
conjunta por la Guardia Nacional y funcionarios del Seniat,
ocupó mas de ochocientos metros (800 mts.) de depósito y con la responsabilidad de guarda, custodia,
conservación, administración, defensa y manejo de todos estos bienes que han
sido puesto bajo la posesión de la figura del depósito judicial y tenerlos bajo
una obligación de resultado en cuanto a la devolución íntegra de la cosa, salvo
el derecho de retención que consagra el artículo 16 de la Ley especial, sobre
los bienes depositados hasta tanto le sean canceladas sus cuentas por la
persona obligada”.
Señaló
el abogado accionante que, a finales del año 2000,
presentó un escrito ante el Tribunal de Control No. 1 Extensión Puerto Cabello
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “solicitando la venta de la
mercancía de marras, en virtud, de que comercialmente presentaba síntoma de
discontinuidad en el mercado, pero, los resultados fueron en vano” ya que
no le permitieron el acceso al expediente y “supongo que tampoco
sustanciaron la solicitud, por no tener conocimiento de cualquier decisión al
respecto por la vía de la notificación”.
Que, el 3 de julio de 2002, tuvieron conocimiento por
medio de “la Aduana de Puerto Cabello y por el Dr. Francisco Cedrazo, Fiscal
especial del Seniat, asignado a éste caso, que el
Tribunal ‘a quo’ dictó un sobreseimiento de la causa y ordenó que el presunto
imputado cancelara la obligación tributaria para la nacionalización de la
mercancía, en virtud, de que no hay responsabilidad penal y ordena oficiar a la
Almacenadora el Recreo C.A.
para la entrega de la mercancía, propiedad del Sr. Munir
Al Hamad Lugo”, lo cual violentó a juicio de los accionantes su derecho de “exigir la cancelación de los
derechos por concepto de depósito ...omissis...
al Trabajo, el derecho como empresa, el derecho a la libertad económica, el
derecho acceso a la justicia y a obtener respuesta oportuna, el derecho a la
defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica”.
A juicio
del accionante, “los hechos narrados así como la
doctrina de este Supremo Tribunal acogida por los de instancia, permiten
indicar que el fallo o el auto que declara el sobreseimiento dictado por el
Tribunal Tres de Control, contra la cual se recurre incurre en violación de
normas constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49, numerales 1 y 8,
51, 112 y 257, al ordenar al presunto imputado cancelar los derechos
arancelarios para la nacionalización de la mercancía de marras y el traslado de
la mercancía a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, sin ordenar en el
referido fallo la sustanciación del procedimiento para la cancelación de los
gastos de depósito, ocasionando un perjuicio a los intereses de mi
representada, quien ha venido actuando en calidad de depositario judicial
mediante una orden emanada de un Tribunal, por espacio de tres (3) años,
manteniendo la custodia y conservación de la mercancía, erogando gastos que
ascienden a la suma de ciento cinco millones de bolívares (105.000.000 Bs.) por
concepto de depósito judicial, los cuales se ven reflejados en las cuentas que
presentamos en el Juzgado de Control extensión Puerto Cabello, de conformidad
con el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, ...omissis...
sin que el Tribunal haya sustanciado el procedimiento previsto en la Ley
Especial, incurriendo en la violación del derecho a una tutela efectiva que se
concrete (sic) en la garantía del debido proceso que reconoce el artículo 49 de
la Constitución”.
Igualmente,
adujo la violación “del derecho de petición y a una oportuna y adecuada
respuesta que reconoce el artículo 51 de la Constitución vigente, ya que en
todas las oportunidades en que solicit(ó) algún
pedimento relacionado con la guarda y custodia de la mercancía y sobre todo, en
cuanto a la sustanciación del procedimiento nunca se obtuvo respuesta alguna”.
Señaló que,
“la conducta del Juzgador cuando ordena la entrega de la mercancía, obviando
los emolumentos que establece la ley, reúne las condiciones de ser un acto que
viola derechos y garantías amparados por la ley suprema, máxime si en el caso
que nos ocupa es inminente que la ejecución de la sentencia del Tribunal de
grado se produzca de manera inmediata, por cuanto no existe recurso alguno
contra la misma, ya que el tribunal ha desestimado todos los procedimientos que
establece la ley en detrimento de los intereses de la parte presuntamente
agraviada”.
Alegó que, la empresa “no fue oída con las debidas
garantías, ya que nunca pudo alegar o defenderse al no sustanciar el
procedimiento que pauta el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
Que, “además de lo antes expuesto, el juez violó, no
sólo, el debido proceso, sino que ordenó la entrega de la mercancía de marras y
que fueran traslada (sic) a la zona primaria o sea, a los Almacenes de
la Aduana de Puerto Cabello, cuando no tiene objeto dicho traslado, ya que el
imputado canceló los derechos de nacionalización, cuando lo cierto es que la
mercancía se encuentra en nuestros almacenes por una decisión judicial y en
este de idea (sic), invocamos el derecho de retención que consagra el
artículo 16 de la Ley especial”.
El apoderado accionante
solicitó, “se declare la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del dispositivo del
fallo impugnado, cuya copia acompaño y la obtuve a través de la Aduana de
Puerto Cabello, mas no, por el Tribunal, en lo que se refiere a la determinación
según la cual mi mandante debe entregar la mercancía sin seguir el
procedimiento pautado para tal efecto por la ley especial”; así como
también, la nulidad de la entrega y traslado de la mercancía, hasta tanto se
hayan cancelado los derechos por concepto de depósito.
Como medida cautelar, solicitaron los accionantes
la suspensión de la ejecución de lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en
cuanto a la entrega de la mercancía, y la suspensión de cualquier acto de
ejecución que se haya practicado hasta la interposición de la acción de amparo.
De la Sentencia Apelada
El 29 de julio de 2002, la Sala No. 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar
la acción de amparo constitucional, y decretó la nulidad de la ejecución
forzosa realizada por el Juez de Control el 12 de julio de 2002 en la Almacenadora El Recreo. Dicha decisión se fundamentó en lo
siguiente:
Que, “de las pruebas apreciadas en el proceso de
amparo se determinó que la Juez Tercera de Control, no dio respuesta oportuna
al Abogado Alberto Morín, apoderado judicial de la Almacenadora El Recreo, cuando este le solicitó la apertura
del procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial,
pues el nunca tuvo acceso al expediente y la boleta de notificación ...omissis... sólo le informaba sobre la apertura de
una averiguación por el delito de desacato, por ende, no tenía el nombrado
Abogado posibilidad alguna de enterarse del resultado de la petición dirigida
al Tribunal de Control. Y se desprende que la mencionada empresa tuvo
conocimiento que su solicitud no había sido oída, a través de la boleta de
citación entregada por la Guardia Nacional el 09-07-2002, en la Almacenadora el Recreo y del oficio No. 116, remitido por
el Tribunal de Control a la citada empresa, cuyo fin era la orden de entregar
la mercancía, y ante esta omisión no había recurso alguno que ejercer,
encontrándose en una situación de inminente daño, pues los accionantes
requerían la apertura del procedimiento para cobrar los gastos originados en el
Depósito Judicial, en base a estas circunstancias, se presenta admisible la
acción de amparo constitucional incoada”.
Que, la garantía establecida en el artículo 51 de la
Constitución no se trata únicamente de “dictar la decisión admitiendo o
negando la petición del particular, sino también de llevar a conocimiento del
solicitante la respuesta oportuna, es decir, permitiéndole a su vez el
ejercicio de sus derechos, en el caso examinado los accionantes
tenían la posibilidad de apelar de la decisión de la Juez de Control, pero
jamás se enteraron de la decisión judicial”, con lo cual quedó establecida
la violación a dicha garantía constitucional, “toda vez que el fallo fue
ejecutado sin haber sido notificado al Abogado Alberto Morín
de la respuesta que diera la Juez de Control a su solicitud de apertura de la
incidencia, para el ejercicio de los derechos derivados del depósito judicial”.
Señaló la Corte de Apelaciones que, se evidenció la
violación al debido proceso establecido el artículo 4 de la Constitución
Nacional, debido a que “los quejosos no tuvieron oportunidad de hacer
alegatos, presentar pruebas, ejercer recurso ni menos aún dispusieron de tiempo
para ejercer la defensa de los derechos e intereses, que dicen tener, ya que la
Juez de Control no abrió el procedimiento solicitado por los accionantes en amparo impidiéndoles así dilucidar en el
proceso los derechos e intereses invocados”.
Que, “cumpliendo con todos los actos procesales en la
forma ordenada en la ley, dictando la decisión, ordenando su notificación a las
partes, dejando de transcurrir el lapso legal de impugnación y vencido éste
procediendo a la ejecución forzosa si es necesario, a través del Juez
competente; los accionantes habrían satisfecho la
garantía del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer los derechos e intereses esgrimidos, como lo ordena la Constitución
Nacional en su artículo 26, ya que igualmente, por la vía ordinaria
preestablecida podían obtener la suspensión de la ejecución del fallo,
petitorio hecho a través del amparo”.
Que, fue
lesionado el derecho a ser oído establecido en numeral 3 del artículo 49
constitucional, e igualmente incurrió el tribunal “en la omisión judicial
injustificada en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución, al omitir el
procedimiento establecido el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, y
consecuencialmente no permitió el contradictorio a los fines de dilucidar si
los derechos reclamados por la Almacenadora tienen
fundamento jurídico”.
Asimismo
señaló la sentencia apelada que, “la conducta de la Juzgadora, es violatoria
del principio del Juez Imparcial, previsto en el ordinal 3º de nuestra carta
magna, al resolver con prontitud el asunto planteado por la Defensa de Munir Alhamad Lugo haciendo
diferencia con la solicitud de los Representantes de la Almacenadora
El Recreo, tal observación se hace en fundamento a que habiendo hecho
peticiones el día 04 de julio de 2002 ambas partes, el día 08-07-2002 la
Juzgadora, sin dictar auto alguno, libra dos oficios mediante los cuales
responde al petitorio de Munir Alhamad
Lugo, ordenando la entrega de la mercancía y omite dar respuesta a la Almacenadora”.
Que, de
conformidad con el oficio del 7 de junio de 1999, mediante el cual el Tribunal
de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público designó a
la empresa accionante como depositaria judicial de
los bienes pertenecientes a Munir Alhamad,
la actividad realizada por la Almacenadora el Recreo,
“debe ser regulada por la Ley sobre Depósito Judicial, en virtud, que los
mismos fueron incautados en razón de una investigación penal por el delito de
contrabando y no estaba en condición de almacenaje conforme a las disposiciones
de la Ley Orgánica de Aduanas”.
La Corte de Apelaciones determinó como hechos acreditados
que, el 12 de julio de 2002, el tribunal tercero de control procedió a “ejecutar
su propia decisión de entregar los bienes decomisados y ubicados en la Almacenadora El Recreo en calidad de depósito judicial”
y; “que durante la ejecución de su propia sentencia, ante la Juez de
Control, la parte agraviada insistió en el procedimiento para el cobro de
emolumentos originados en el depósito judicial, invocando el derecho de
retención, así mismo consignaron copia simple del fallo dictado por esta Sala,
mediante el cual, admitió la acción de amparo constitucional solicitada y
acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juez
agraviante, medida cautelar requerida por los quejosos y la Juez hizo caso
omiso al petitorio de los accionantes”.
Atendiendo
a esos señalamientos, la Sala No. 2 de la referida Corte de Apelaciones indicó
que la ejecución forzosa de la sentencia, había sido realizada fuera de la
competencia conferida al Juzgado de Control agraviante, por lo cual la acción
de amparo debía ser declarada con lugar.
Fundamentos de las Apelaciones
La
abogada Zoraida Fuentes de Hernández, para la época Juez Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,
fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
A juicio
de la apelante, la Corte de Apelaciones desconoció “el contenido de la
sentencia del Tribunal de Control y de que se trataba de una decisión, que
decreta el Sobreseimiento en la causa por imputación que se le hacía al
ciudadano Munir Alhamad
Lugo, lo que por vía de consecuencia conlleva, la entrega de la mercancía, la
cual había sido objeto de comiso provisional, por lo que no podría dicha
decisión, vulnerar derechos constitucionales al no contener menciones que
pudieran satisfacer pretensiones del quejoso, quien no era parte en el proceso”.
Que, “los
supuestos derechos alegados por el accionante en
Amparo distan de fundamentación legal, y en ese
sentido, se pronuncia la sentencia objeto de esta apelación, cuando determina
que el tribunal de la causa, debía tramitar el procedimiento autónomo de
intimación al cobro de emolumentos, generados en virtud del depósito al que
estaban sujetas las mercancías objeto del comiso que como ya se dijo, era
provisional, pronunciamiento, que resulta totalmente erróneo e incierto, en
virtud de que el sobreseído no está obligado al cumplimiento del pago del
depósito o almacenaje de la mercancía”, de conformidad con el artículo 34
del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Igualmente
señaló que, la sentencia recurrida desconoció el texto del artículo 16 de la
Ley sobre Depósito Judicial en el cual se establece que el derecho de retención
solo se tiene cuando los bienes depositados hayan de ser entregados a la parte
que solicitó la medida que dio origen al depósito o la persona que hubiere
quedado obligada a pagar los gastos de depósito; por lo que no estaba sujeto al
“cumplimiento de ninguna obligación relativa al pago por concepto de
almacenaje o depósito, ni al derecho de retención por parte del recurrente en
Amparo”.
Asimismo,
arguyó que, “la recurrida, da valor probatorio a los hechos alegados por el
quejoso, los cuales no están verdaderamente probados en las actas procesales
penales, en este sentido, se observa que en la solicitud de amparo, el accionante alega que se le debe la cantidad de Ciento Cinco
Millones (Bs. 105.000.000,00) y ante el tribunal de control, presentó en fecha
04 de julio de 2002, una pro forma de factura no válida y sin firma por
la cantidad de ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil
quinientos veintidós Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 89.999.522,72), solicitando
se abriera el procedimiento de cobro de bolívares, previsto en el artículo 14
de la Ley de Depósito Judicial, no obstante, ante tal irregularidad, la
recurrida para fundamentar la presunta violación al derecho de propiedad y los
derechos económicos, da pleno valor probatorio a la copia fotostática de pro
forma de factura no válida, presentada por el accionante
en amparo, lo que constituye un falso supuesto”.
Que, “por
otra parte, resulta absolutamente falso que al recurrente en Amparo, no se le
haya escuchado y dado oportuna respuesta, toda vez que en fechas 04 y 09 de
julio de 2002, el abogado ..omissis...
presunto agraviado, solicitó y ratificó su pedimento de que se abriera una
incidencia de cobro de bolívares, a lo cual, mediante auto de fecha 10 de julio
de 2002, día hábil para proveer, el tribunal de la causa decidió” que no
tenía materia sobre la cual decidir en relación al cobro por derechos de
depósito.
En
consecuencia, a su juicio, la acción de amparo resulta improcedente debido a que
“para el momento de la interposición del recurso (de amparo), que lo
fue en fecha 09 de julio de 2002, existían o tenía a su alcance medios
procesales idóneos, como era la apelación y la tercería, si consideraba el
recurrente en Amparo que le habían lesionado sus presuntos derechos legales,
por lo que no debía recurrir a la vía extraordinaria del Amparo, para dirimir
controversias de tipo legal, y así ha debido declararlo la Corte de
Apelaciones”.
En relación a la materialización de la entrega de la mercancía
realizada el 12 de julio de 2002, señaló la titular del tribunal de control
que, ésta tuvo lugar a raíz del desacato en que habían incurrido los
representantes de la Almacenadora El Recreo C.A. en incumplir la orden de la entrega de la mercancía, una
vez firme la sentencia de sobreseimiento, por lo que tuvo que recurrir a la
fuerza pública de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal
Penal, para hacer efectiva dicha decisión.
Que, en esa oportunidad el abogado de la parte accionante se opuso a la entrega, “fundamentándose en la
incompetencia del tribunal para realizar la entrega, de acuerdo al artículo 64
del Código Orgánico Procesal Penal”, y ejerció “el derecho de retención
de conformidad con el artículo 16 de la Ley sobre Depósitos Judiciales” con
lo cual consignó una copia fotostática de una decisión “presuntamente
dictada para la fecha 12 de julio por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones
con fecha enmendada y fecha aún no transcurrida”.
Por su parte, el ciudadano Munir
Amado Alhamad Lugo, tercero coadyuvante en el
presente proceso de amparo, asistido por el abogado Rómulo Enrique Saa,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.076,
fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:
1.- La improcedencia de la acción de amparo incoada, por
cuanto la misma fue ejercida por los representantes de la Almacenadora
El Recreo, quienes no tienen cualidad e interés para ejercerla, toda vez que la
decisión impugnada -de sobreseimiento-, mal puede haberle vulnerado derechos
constitucionales cuando no fueron parte en la investigación que diera origen a
la misma.
2.- La errónea interpretación en que incurren los jueces
de la Sala de la Corte de Apelaciones, al determinar que debió el Juez de
Control tramitar el procedimiento especial de intimación o cobro de emolumentos
causados en virtud del depósito judicial a que estaban sometidas las mercancías
objeto del comiso, dado que dicho comiso y subsiguiente almacenaje o depósito,
no le era imputable a él y mucho menos fue el solicitante del mismo, motivo por
el cual no se encontraba obligado al pago de emolumentos, ni podía ejercerse el
derecho de retención por parte de la depositaria.
3.- Igualmente el falso supuesto en que incurren los
jueces de la Sala de Apelaciones, al dar por probados en la sentencia hechos
que no están en las actas, ya que resulta totalmente falso que a la parte accionante en amparo, al solicitar la apertura del
procedimiento de estimación e intimación de emolumentos por concepto de gastos
causados por el almacenaje o depósito, no se le haya escuchado o dado oportuna
respuesta a su solicitud. En efecto, el 10 de julio de 2002, la Juez Tercera de
Control dictó auto mediante el cual “con relación al cobro por derechos de
depósito, no tiene materia sobre la cual decidir”. Asimismo, resulta falso
que se le haya cercenado a la parte accionante, el
derecho a la defensa, el debido proceso y a ser oído, toda vez que el 4 y 9 de
julio de 2002, el abogado de la quejosa solicitó y ratificó su pedimento de
apertura del procedimiento especial previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial,
por lo cual estaba a derecho para el momento en que el Juzgado de Control dicta
su decisión, y por ende pudo ejercer el recurso de apelación -que era lo
procedente-, y no la acción de amparo.
Consideraciones para Decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del
29 de julio de 2002, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, reiterando los criterios
sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo
Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro);
y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta
Sala se considera competente para conocer de las mismas, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido
ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que decretó el
sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Munir
Amado Alhamad Lugo, por la comisión del delito de
contrabando y ordenó la entrega de la mercancía a su legítimo propietario, una
vez pagada la liquidación definitiva que al efecto elabore la Aduana de Puerto
Cabello, la cual se encontraba en depósito en la Almacenadora
El Recreo C.A., actuando ésta en funciones de
depositaria judicial.
A juicio de la parte accionante,
la orden de entrega de la mercancía que se encontraba en sus almacenes en
calidad de depósito, obviando los derechos que tiene de exigir la cancelación
de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses, ya que actuó en
calidad de depositaria judicial por más de tres años, en virtud de una orden
emanada de un tribunal, manteniendo la custodia y conservación de la mercancía,
lo cual erogó gastos por el orden de ciento cinco millones de bolívares, y sin
embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial previsto
en la Ley de Depósito Judicial, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en la garantía
del debido proceso, reconocida por el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia,
la Sala observa:
La desposesión de bienes, con
motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el
depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la
cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra
persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil:
secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código
Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro,
se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el
artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la
conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de
familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz
(embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en
materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar
sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo
o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro
convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva
de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto se trata de desposeer a alguien
de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del
Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es
producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado
en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su
naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa,
en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida
por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las
cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo
excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo
estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785
del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas,
existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser
depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3),
quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley
(artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo
y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y
deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los
depositarios.
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen
una serie de medidas asegurativas de los objetos
activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos
(activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que
resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el
Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a
los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley
de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se
trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de
embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en
su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los
bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles
recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero
dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de
otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el
depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito
según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes
por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse
en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en
estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir
a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o
delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes
Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por
mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que
se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a
las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como
depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento
alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto
la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de
incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal
como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito
Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del
depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como
consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar
éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario
tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por
concepto de almacenaje o depósito.
Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente
caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,
respecto de la entrega al ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo de la mercancía de su propiedad, previa la
cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y
su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno
de los derechos constitucionales denunciados.
En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de
Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial,
destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso
de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a
cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.
En consecuencia, al no estar obligado el Juez a
sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en
su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.
Por otra parte, no existe igualmente la violación del
derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar
en los autos del presente proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces
señalado Juzgado Tercero de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros
pronunciamientos, vista la solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del
9 de julio de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de
depósito, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el
cobro por vía intimidatoria compete a los tribunales
civiles.
Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de
amparo interpuesta resulta sin lugar, como lo expresaran los apelantes. En
razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo apelado. Así se declara.
Decisión
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA
CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Zoraida Fuentes
de Hernández, para la época Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y Munir
Amado Alhamad Lugo, en su carácter de tercero
coadyuvante en el presente proceso de amparo, contra la decisión dictada por la
Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el 22 de julio de 2002.
2.- DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlo Stoppa, Carlos Pérez y José Marín, actuando con el carácter
de Presidente, Vice-presidente y Director General
respectivamente, de la empresa Almacenadora El
Recreo C.A., asistidos por el abogado
Alberto Morín, contra la sentencia de sobreseimiento
dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 25 de junio de 2002.
Queda así revocada la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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El Presidente de la Sala, Iván Rincón Urdaneta |
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús Eduardo Cabrera
Romero |
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Los Magistrados, |
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Carmen Zuleta de Merchán |
Antonio José García
García |
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Pedro Rafael Rondón
Haaz |
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El Secretario, José Leonardo Requena
Cabello |
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Exp. 02-2012
JECR/