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REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA LA
ASAMBLEA NACIONAL En ejercicio
de la atribución que le confiere el artículo 187, numeral 1 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA el siguiente: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAR Principios y
Garantías Procesales Artículo 1. Juicio
previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio
previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un
juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código
y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 2. Ejercicio
de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal
emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad
de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar
lo juzgado. Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código. Artículo 4. Autonomía
e Independencia de los Jueces. En el ejercicio
de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos
del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio
de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de
Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines
de que la haga cesar. Artículo 5. Autoridad
del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos
dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor
cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración
que les requieran. En caso de desacato,
el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme
a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el
debido proceso. Artículo 6. Obligación
de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir
so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad
en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Artículo 7. Juez
Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus
jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado
por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los
procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales
ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad
al hecho objeto del proceso. Artículo 8. Presunción
de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión
de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que
se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme. Artículo 9. Afirmación
de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente
la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado,
o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o
medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra
del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe
ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano,
con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a
la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada
de un abogado de su confianza. El abogado requerido,
en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento
de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Artículo 11. Titularidad
de la Acción Penal. La acción penal corresponde al
Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla,
salvo las excepciones legales. Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable
en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo
sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener,
directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento,
salvo con la presencia de todas ellas. Artículo 13. Finalidad
del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del
derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 14. Oralidad.
El
juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 15. Publicidad.
El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Artículo 16. Inmediación.
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de
las cuales obtienen su convencimiento. Artículo 17. Concentración.
Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo
día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de
días consecutivos. Artículo 18. Contradicción.
El proceso tendrá carácter contradictorio. Artículo 19. Control
de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por
la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya
aplicación se pida colidiere con ella, los
tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo 20. Unica Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente
más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo,
será admisible una nueva persecución penal:
Artículo 21. Cosa
Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme
no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo
previsto en este Código. Artículo 22. Apreciación
de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia. Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen
el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal
de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos
inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios
que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente,
y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia,
serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código
de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales. LIBRO
PRIMERO TÍTULO
I Capítulo
I De su Ejercicio
Artículo 24. Ejercicio.
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por
el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima
o a su requerimiento. Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia
privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial
regulado en este Código. Sin embargo,
para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en
los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal,
bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los
órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por
la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella
fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí
misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental,
ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o
complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación
de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la
víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. Artículo 26. Delitos
Enjuiciables Sólo Previo Requerimiento o Instancia de la Víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento
o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales
relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de
la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se
extinguirá la respectiva acción penal. Artículo 27. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia
privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la
acción penal solo afecta al renunciante. Capítulo
II De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante
el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal
competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse
a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento: 1. La existencia
de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de
jurisdicción; 3. La incompetencia
del tribunal; 4.
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas: a)La cosa juzgada; b) Nueva persecución contra el imputado, salvo
los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20; c)
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal,
la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada,
se basen en hechos que no revisten carácter penal; d)
Prohibición legal de intentar la acción propuesta; >e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
para intentar la acción; >f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar
la acción; g)
Falta de capacidad del imputado; h)
La caducidad de la acción penal; i)
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando
éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad
a que se contraen los artículos 330 y 412; 5.
La Extinción de la acción penal; y 6.
El indulto. Si concurren dos
o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. Artículo 29. Trámite de las excepciones durante
la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria,
se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación
y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control,
ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando
la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos
de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el juez notificará a las
otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los
efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta
su admisión como querellante. Si la excepción
es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción
de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de
cinco días. En
caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes,
sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos
y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá
la excepción de manera razonada. La resolución
que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes
a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá
que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos
motivos. Artículo 30. Trámite de las excepciones durante
la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma
y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme
a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria
podrán ser planteadas en la fase intermedia. Artículo 31. Excepciones oponibles durante la
fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán
oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en
un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta
se funde en las siguientes causas:
a)
La Amnistía; y,
b)
La prescripción de la acción penal,
salvo que el acusado renuncie a ella; 3. El indulto; y 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el
juez de control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse,
por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último
aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto
en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare
sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia
definitiva. Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o
tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de
juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones
que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza,
no requiera la instancia de parte. Artículo 33. Efectos de las
Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones
previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 1. La del número 1, el señalado en el artículo 35. 2. La del número 2, remitir la causa al tribunal
que corresponda su conocimiento; 3. La del número 3, remitir la
causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado,
si estuviere privado de su libertad. 4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento
de la causa. Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están
facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que
se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar,
en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda
su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las
actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento
extrapenal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada
es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente
ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación,
entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar
si el imputado ha incurrido en delito o falta. A todo evento, el juez penal considerará
infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha
de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento
extrapenal, salvo causas plenamente justificadas
a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada
íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad
de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener
la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro
de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al
previsto para las excepciones. Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere
a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a
encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil,
lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si
la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento
hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil
decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al
juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta
a los fines de la celeridad procesal. Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no
se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera
procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo
que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil
competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá
el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión
de la cuestión civil. Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo
acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que
ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la
duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido
decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las
partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento,
y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose
para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles
y hayan sido incorporadas por las partes. Artículo 36. Juzgamiento
de Altos Funcionarios. Cuando para la persecución
penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento,
el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá
al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar
la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida
la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida
por la Constitución de la República, las de los Estados u otras leyes,
no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen
una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este
Código. La regulación prevista
en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto
a los otros imputados. Capítulo
III De
las Alternativas a la Prosecución del Proceso Sección
Primera Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá
solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente,
del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas
que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando
se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia
no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de
la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa
por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por
razón de él; 2. Cuando
la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime
de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario
o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando
en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación
de una pena; 4. Cuando
la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia
en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la
que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la
que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en
el extranjero. Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal
con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la
decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos
se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El juez, antes
de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima. Artículo 39. Supuesto
especial. El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control
autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando
se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad
violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen
otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre
que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende,
sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita. El ejercicio
de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas
en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en
la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente
para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la
pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito
que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas
las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción,
lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso,
el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad
física del informante arrepentido.
Sección Segunda De
los Acuerdos Reparatorios Artículo 40. Procedencia.
El
juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios
entre el imputado y la víctima, cuando:
1)
El hecho punible recaiga exclusivamente
sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2)
Cuando se trate de delitos culposos contra
las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma
permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto,
deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos,
y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo
de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación
del acuerdo reparatorio. El cumplimiento
del acuerdo reparatorio extinguirá la acción
penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan
varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate
de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A
los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá
como un único acuerdo reparatorio, el celebrado
con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo
se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio
a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha
de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo
de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará
un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido
aprobados acuerdos reparatorios y la fecha
de su realización. En
caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe
después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación,
y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia
preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el
acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme
al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena
establecida en el mismo. Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos
o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta
la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El
proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir
el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio
del Tribunal, el proceso continuará. En
caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación
o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado,
el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,
fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado,
conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos. Sección Tercera Artículo 42. Requisitos.
En
los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite
máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de
juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional
del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye,
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que
ha tenido buena conducta predelictual y no
se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal
Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya
sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud
deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito
y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren
impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44
de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la
víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal,
al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá,
en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes,
salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso
la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución
fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará,
negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado,
conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir
oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar
la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura
del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento,
luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público
y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o,
en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación
y antes de la apertura del debate. Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones
que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: 1. Residir en
un lugar determinado; 2. Prohibición
de visitar determinados lugares o personas; 3. Abstenerse
de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de
abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar
en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de
consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas; 5. Comenzar o
finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez; 6. Prestar servicios
o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 7. Someterse
a tratamiento médico o psicológico; 8. Permanecer
en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine,
un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; 9. No poseer
o portar armas; 10. No conducir
vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito. A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado,
el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando
estime que resulten convenientes. En todo caso,
el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por
el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste. El
régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del
delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado
podrá exceder del término medio de la pena aplicable. Artículo 45. Efectos. Finalizado el
plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando
de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a
la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de
todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la
causa. Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada
alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación
que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos
de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el
juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá
mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1.
La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia,
la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado
al momento de solicitar la medida; 2.
En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar
el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba
y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si
el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible,
el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará
la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En
caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos
y prestaciones efectuados no serán restituidos. Sección
Cuarta Artículo 47. Suspensión
de la Prescripción. Durante el plazo del
acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo
41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso
la prescripción de la acción penal. Capítulo
IV De la Extinción de la Acción Penal Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la
acción penal: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación
privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo de la multa,
previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada
esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en
los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo
de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez,
en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie
a ella. TÍTULO
II Artículo 49. Acción
Civil. La acción civil
para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus
herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso,
contra el tercero civilmente responsable. Artículo 50. Intereses
Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos
que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de
los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General
de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos
Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito haya sido cometido
por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en
el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando
los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción
civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando
en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular
con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá
al Ministerio Público. El Procurador General
o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que
la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o
por entidades civiles. Artículo 51. Ejercicio.
La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas
establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme;
sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción
civil. Artículo 52. Suspensión.
La prescripción de la acción
civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia
penal esté firme. Artículo 53. Delegación. Las personas que no estén en condiciones
socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público
el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada
de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones
a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la
Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en
el Ministerio Público. El Ministerio
Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido
el daño sea un incapaz que carezca de representante legal. TÍTULO
III Capítulo
I Disposiciones
Generales Artículo 54. Jurisdicción
Penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial. Artículo 55. Jurisdicción
Ordinaria. Corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la
decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido
en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento
corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La falta de jurisdicción
de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte,
por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión
será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. Artículo 56. Distribución
de Funciones. La distribución de las respectivas
funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los
jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo
dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera
sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización. Lo
no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales
y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado
por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial Capítulo
II De
la Competencia por el Territorio Artículo 57. Competencia
Territorial. La competencia
territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito
o falta se haya consumado. En
caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se
haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En
las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá
al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia
o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito
o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional,
será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total
o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. Artículo 58. Competencias
Subsidiarias. Cuando no conste el lugar
de la consumación del delito, o el de la realización del último acto
dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia,
el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1.
Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos
que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; 2.
De la residencia del primer investigado; 3. Que
reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. Artículo 59. Extraterritorialidad.
En las causas por delitos cometidos fuera del territorio
de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela,
será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley
especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada
la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República,
será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento
de solicitarse el enjuiciamiento. Artículo 60. Práctica
de Pruebas. En los casos previstos en
los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar
la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos
de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio
de la República. Artículo 61. Declinatoria
de Competencia. El juez
que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del
territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que
lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 62. Efectos.
La declaración de incompetencia por el territorio
no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado
antes de que ésta haya sido pronunciada. Artículo 63. Radicación.
En los casos de delitos graves, cuya perpetración
cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación,
inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada
la acusación por el fiscal, El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud
de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los
diez días siguientes al recibo de la solicitud. Capítulo
III De
la Competencia por la Materia Artículo
64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal
el conocimiento de:
1.
Las causas por delitos o faltas
que no ameriten pena privativa de libertad;
2.
Las causas por delitos cuya pena en su
límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3.
Las causas por delitos respecto de los
cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.
La acción de amparo cuando la naturaleza
del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación
sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía
se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde
al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar
las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia
preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad
y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal
de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el
superior jerárquico. Corresponde
al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas
de seguridad impuestas. Artículo 65. Tribunal
Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de
las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite
máximo. Artículo 66. Acumulación
de Autos. La acumulación de autos en
materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial
dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. Artículo 67. Declaratoria
de Incompetencia. La incompetencia
por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud
del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Artículo 68. Conservación
de Competencia. Cuando
se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio
oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá
declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido
para juzgar hechos punibles más leves. Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también
para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación
jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento
será el establecido para juzgar el delito más grave. Una vez señalada la
fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio
no podrá objetarse. Artículo 69. Validez.
Los actos procesales efectuados ante un tribunal
incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que
no puedan ser repetidos. En cualquier caso de
incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán
los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley. Capítulo
IV De
la Competencia por Conexión Artículo 70. Delitos
Conexos. Son delitos conexos: 1.Aquellos en cuya comisión han participado dos o
más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda
a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos
o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando
se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2.
Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución,
para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto,
precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3.
Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4.
Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5.
Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante
para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna
de sus circunstancias. Artículo 71. Competencia.
El conocimiento de los delitos conexos corresponde
a uno solo de los tribunales competentes. Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas
por delitos conexos: 1.El
del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2.
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el
caso de los delitos que tengan señalada igual pena. Artículo 72. Prevención.
La prevención se determina
por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. Artículo 73. Unidad
del Proceso. Por un solo delito o falta
no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos,
ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos
procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los
casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios
delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el
delito más grave. Artículo 74. Excepciones.
El
tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas
causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna
o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado,
o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del
caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas
requiera diligencias especiales; 2. Cuando respecto
de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional
del proceso. 3. Cuando se
aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en
el artículo 39. Artículo 75. Fuero
de Atracción. Si alguno
de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario
y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá
a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona
se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción
de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá
al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública
y se seguirán las reglas del proceso ordinario. Artículo 76. Minoridad.
Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca
que alguno de los partícipes es inimputable
por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste,
corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez
que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan
al tribunal competente. Capítulo
V Del Modo de Dirimir la Competencia Artículo 77. Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un
asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que
considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164,
será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez
profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto. Artículo 78. Aceptación.
Cuando de acuerdo con el
artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y
el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente,
la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución
alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes
como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes
podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la
incompetencia del tribunal. Artículo 79. Conflicto
de no Conocer. Si el tribunal en el cual
se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará
y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos
de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior
común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia,
y acompañará copia de lo conducente. De
igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior
una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.
Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales,
hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior
común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra
de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. Artículo 80. Conflicto
de Conocer. Si dos tribunales
se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá
en la forma dispuesta en el artículo anterior. Artículo 81. Plazo.
La declaratoria sobre la competencia del tribunal
ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere
sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días
siguientes a la solicitud respectiva. Artículo 82. Plazo
para Decidir. En las controversias de conocer,
la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales,
con preferencia a cualquier otro asunto. Artículo 83. Facultades
de las Partes. Las partes podrán presentar,
a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren
conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.
En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la
incidencia. Artículo 84. Decisión.
La decisión sobre la incidencia
se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones
remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable
para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita
dentro de las veinticuatro horas siguientes. La
decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado
la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa. Resuelto el conflicto,
las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal
por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión. Capítulo
VI De la Recusación y la Inhibición Artículo 85. Legitimación
Activa. Pueden recusar: 1.
El Ministerio Público; 2.
El imputado o su defensor; 3. La víctima. Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos
e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial,
pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. Por el parentesco
de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente,
con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; 2. Por el parentesco
de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause,
si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque
se encuentre divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o
haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes; 4. Por tener
con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener
el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos,
dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del
proceso; 6. Por haber
mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes,
alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7. Por haber
emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido
como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en
cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el
cargo de juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad. Artículo 87. Inhibición
Obligatoria. Los funcionarios a quienes
sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo
anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a
que se les recuse. Igualmente
lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición
no habrá recurso alguno. Artículo 88. Sanción.
Si se declara con lugar la recusación con base
en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la
acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente,
a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por
tal concepto. Artículo 89. Constancia.
La inhibición se hará constar por medio de un acta
que suscribirá el funcionario inhibido. Artículo 90. Prohibición.
El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido
a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada
sin lugar. Artículo 91. Límite.
Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones
en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo
de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen
conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento
legítimo. Para los efectos de
este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más
de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. Artículo 92. Inadmisibilidad.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos
en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Artículo 93. Procedimiento.
La recusación se propondrá por escrito ante el
tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para
el debate. Si
la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado,
en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere
el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación,
inmediatamente o en el día siguiente. Artículo 94. Continuidad.
La recusación o la inhibición
no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente,
mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a
la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario,
pasará los autos al inhibido o recusado. Artículo 95. Juez
Dirimente. Conocerá la
recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al cual se remitirá copia de las actas conducentes. Artículo 96. Procedimiento.
El funcionario a quien
corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas
que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. Artículo 97. Fiscales.
La inhibición y recusación
de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones
de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo 98. Secretario.
Si el inhibido o recusado
es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo
día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate
de otros funcionarios judiciales. Artículo 99. Expertos e Intérpretes. Si alguno de los expertos
o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente
a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto
o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente,
bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra
el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento. Artículo 100. Allanamiento.
En caso de inhibición o de recusación las partes
no podrán allanar al inhibido o al recusado. Artículo 101. Efectos.
La incidencia de recusación o de inhibición de
los jueces producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial. TÍTULO
IV Capítulo
I Disposiciones
Preliminares Artículo 102. Buena
Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando
los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso
de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma
especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado
cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades
del proceso. Artículo 103. Sanciones.
Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad
en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente
en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta
grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares
de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer
cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que
exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo
son apelables. Artículo 104. Regulación
Judicial. Los jueces velarán
por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades
procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias,
restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Capítulo
II Del Tribunal Artículo 105. Organización
de los circuitos judiciales penales. Los tribunales
penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias:
una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos;
y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces
profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán
por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. Artículo 106. Composición
y atribuciones. El control de la investigación y la fase
intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará
tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales
de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos
o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este
Código, y se rotarán anualmente. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas
por tres jueces profesionales. Los tribunales competentes para conocer
del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia
serán unipersonales. El tribunal unipersonal estará constituido
por un juez profesional. Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el
juez profesional, con los escabinos y con
el secretario que se les asigne. Artículo 107. Funciones.
Los
jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según
se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al juez
o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal
de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia
en función de control, en función de juicio y en función de ejecución
de sentencia, respectivamente. Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período,
las funciones de juez presidente de tribunal mixto y de juez que conoce
del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período,
las funciones de juez de control, de juicio y de ejecución de sentencia. Capítulo
III Del
Ministerio Público Artículo 108. Atribuciones
del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir
la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos
de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores
y partícipes; 2. Ordenar
y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones
en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos
de convicción; 3. Requerir
de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica
de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen
los órganos de Policía de Investigaciones Penales. 4. Formular
la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación
de la penalidad correspondiente; 5. Ordenar
el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan
elementos suficientes para proseguir la investigación; 6. Solicitar
autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio
de la acción penal. 7. Solicitar,
cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del
imputado; 8. Proponer
la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los
escabinos; 9. Ejercer
la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código
y demás leyes de la República; 10. Requerir
del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal
que resulten pertinentes; 11. Ordenar
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente
con la perpetración del delito; 12. Actuar
en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su
presencia; 13.Ejercer
los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
intervenga; 14. Velar
por los intereses de la víctima en el proceso; 15. Requerir
del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando
éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16. Opinar
en los procesos de extradición; 17. Solicitar
y ejecutar exhortos o cartas rogatorias; 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. Artículo 109. Sustitución
de los Fiscales. Cuando los fiscales se inhiban
de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo
86, sean recusados o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de
la República procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga
en la causa. Capítulo
IV De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde
tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones
de investigación que este Código establece. Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades
de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio
Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación
de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes. Artículo 112. Investigación
Policial. Las
informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración
de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes,
deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para
que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación,
sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Artículo 113. Deber
de información. Los órganos de policía en los plazos que
se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado
de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir
más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las
diligencias efectuadas. Artículo 114. Subordinación.
Los órganos de policía de investigaciones deberán
cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de
la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad
administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida
por el fiscal. Si el fiscal lo solicita
por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario
policial de la investigación asignada. Artículo 115. Prohibición
de Informar. Se prohibe a todos los funcionarios
de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que
practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de
conformidad con lo previsto en este Código. La infracción de esta
disposición será sancionada conforme a la ley. Artículo 116. Poder
Disciplinario. Los órganos de policía de
investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias,
omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o
lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente
cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades
policiales no cumplan con su potestad disciplinaria. Artículo 117. Reglas
para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los
imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes
principios de actuación: 1.
Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.
No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro
la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones
a que se refiere el numeral anterior; 3.
No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de
la captura como durante el tiempo de la detención; 4.
No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin
el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia
del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.
Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad
y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes
procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de
aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación
de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia; 6.
Informar al detenido acerca de sus derechos; 7.
Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado,
el establecimiento en donde se encuentra detenido; 8. Asentar el lugar,
día y hora de la detención en un acta inalterable. Capítulo
V De
la Víctima Artículo 118. Víctima.
La protección y reparación del daño causado a la
víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público
está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su
parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto,
protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía
y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación
en los trámites en que deba intervenir. Artículo 119. Definición.
Se
considera víctima: 1. La persona
directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge
o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o
padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado
sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando
el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto
de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes
la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones,
fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos
o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente
con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración
del delito. Si las víctimas
fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones
de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido
como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso
conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun
cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables
atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular
una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de
acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes
de instancia de parte. 5. Ejercer las acciones civiles
con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho
punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que
ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca
del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga
término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Artículo 121. Derechos
humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación
de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra
funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales,
que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas. Artículo 122. Asistencia
Especial. La persona ofendida directamente
por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda
a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente
para la defensa de sus intereses. En este caso, no será
necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste
en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la
entidad. Artículo 123. Delitos
de acción dependiente de instancia de parte. En los casos
de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente
de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo
sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por
este Código. Capítulo
VI Del
Imputado Sección Primera
Normas Generales Artículo 124. Imputado.
Se denomina imputado a toda persona a quien se
le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de
procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal
conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura
a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado. Artículo 125. Derechos.
El imputado tendrá los siguientes derechos: 1.
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos
que se le imputan; 2.
Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación
de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3.
Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un
defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público; 4.
Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende
o no habla el idioma castellano; 5.
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6.
Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido,
salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada
y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que
se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva
judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar
y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento; 10. No ser sometido
a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad
personal; 11. No ser objeto
de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su
consentimiento; 12. No ser juzgado en
ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. Artículo 126. Identificación.
Desde el primer acto en que intervenga el imputado
será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se
le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita
para comunicarse con él. Si
se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará
por testigos o por otros medios útiles. La
duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los
errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 127. Domicilio.
En su primera intervención el imputado deberá indicar
su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Artículo 128. Incapacidad.
El trastorno mental del imputado provocará la suspensión
del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no
impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso
respecto de otros imputados. La incapacidad será
declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica. Artículo 129. Internamiento.
Cuando para la elaboración de la experticia sobre
la capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida
podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando
el imputado haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el
internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la
pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta
por ocho días. Sección Segunda Artículo 130. Oportunidades.
El imputado declarará durante la investigación
ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando
comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el
Ministerio Público. Si
el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez
de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce
horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro
tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Durante
la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración
será recibida en la audiencia preliminar por el juez. En
el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este
Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también
a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente
y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración
del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor. Artículo 131. Advertencia
Preliminar. Antes de comenzar la declaración
se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime
de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración,
a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es
el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia
para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten
aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también
de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente,
tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas
que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias. Artículo 132. Objeto.
El imputado podrá declarar lo que estime conveniente
sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con
sus propias palabras. Tanto el fiscal, como el defensor, podrán dirigir
al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas
del imputado serán dadas verbalmente. Artículo 133. Acta.
La declaración del imputado se hará constar en
un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.
Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará
constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo. Artículo 134. Preguntas
Prohibidas. En ningún caso se harán al
imputado preguntas sugestivas o capciosas. Artículo 135. Prolongación.
La declaración sólo podrá rendirse en un horario
comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado
se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de
preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá
un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el
acta las horas del inicio y terminación de la declaración. Artículo 136. Varios
Imputados. Si son varios los imputados
sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que
se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas. Artículo 137. Nombramiento.
El imputado tiene derecho a nombrar un abogado
de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un
defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente,
antes de prestar declaración. Si
prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando
no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del
defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes
y observaciones. Artículo 138. Condiciones.
Para ejercer las funciones de defensor en el proceso
penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio
libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos. Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto
a ninguna formalidad. Una vez designado
por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el
cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar
en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio
o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no
podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones
conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre
el defensor auxiliar. Artículo 140. Nombramiento
de Oficio. Si no existe defensor público
en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará
y se tomará juramento. Los
abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo,
sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio
del tribunal. Sobre las excusas o
renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin
apelación. Artículo 141. Prohibición.
Los despachos y oficinas de los abogados defensores
no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de
investigación de los delitos que se les atribuyan. Artículo 142. Revocatoria.
En cualquier estado del proceso podrá el imputado
revocar el nombramiento de su defensor. Artículo 143. Nuevo Nombramiento. En
caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya
sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las
veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público. Artículo 144. Efectos.
El nombramiento por el
imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público
o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por
el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho
por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca
el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad
en ese sentido. Artículo 145. Inhabilidades.
No podrán ser nombrados defensores por el tribunal: 1.
El enemigo manifiesto del imputado; 2.
La víctima; 3.
Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre
adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad; 4.
El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente
o heredero de ellos. Artículo 146. Defensor
Auxiliar. Para las diligencias que hayan
de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta
que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos
en que sea necesario. Capítulo
VII De los Auxiliares de las Partes Artículo 147. Asistentes
no Profesionales. Cuando las partes pretendan
valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea,
darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad
por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias
y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos
propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias,
sin tener intervención en ellas. Esta norma regirá también
para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica. Artículo 148. Consultores
Técnicos. Cuando por las particularidades
del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por
un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez. El
consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias
podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los
actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor
técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico. TÍTULO
V Capítulo
I Disposiciones Generales Artículo 149. Derecho
– Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio
de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará
como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser
abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados
como escabinos tienen el deber de concurrir
y ejercer la función para la cual han sido convocados. El Estado está en la obligación de
proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como
escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales
fines. Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes: 1. Atender a
la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas; 2. Informar al
tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes
para el ejercicio de su función; 3.
Prestar juramento;
4. Cumplir las
instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones; 5. No dar declaraciones
ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan; 6. Juzgar con
imparcialidad y probidad. Artículo 151. Requisitos. Son requisitos
para participar como escabino, los siguientes: 1. Ser venezolano,
mayor de 25 años; 2. Estar en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3. Ser, por lo
menos, bachiller. 4. Estar domiciliado
en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el
proceso; 5. No estar sometido
a proceso penal ni haber sido condenado; 6. No haber sido
objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa
su conducta; 7. No estar afectado
por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función
o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece
de la aptitud suficiente para ejercerla. Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino: 1. El Presidente
de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes
o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales,
estadales y municipales; 2. Los diputados
a la Asamblea Nacional; 3. El Contralor
General de la República y los directores del despacho; 4. El Procurador
General de la República y los directores del despacho; 5. Los funcionarios
del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público; 6. Los gobernadores
y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano
de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos; 7. Los alcaldes
y concejales; 8. Los abogados
y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas; 9. Los miembros
de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan
a la jurisdicción militar; 10. Los ministros
de cualquier culto; 11. Los directores
y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones
penitenciarias; 12. Los jefes
de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero
y los directores de organismos internacionales. Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino: 1. Los previstos
en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición; 2. El parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino
escogido para actuar en el mismo proceso. Artículo 154. Causales
de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino: 1. Los que hayan
desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día
de la nueva designación; 2. Los que realicen
trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes
perjuicios; 3. Los que aleguen
y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de
forma grave el desempeño de la función; 4. Quienes sean
mayores de 70 años. Artículo 155. Sorteo.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre,
cada dos años, un sorteo de escabinos por
cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas
listas del Registro Civil y Electoral Permanente. A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos
que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción
Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en
la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte. El resultado del sorteo se remitirá a
las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y
le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán
los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su
alegación. Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que
se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial
procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista
de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo
151. En caso de no lograrse la depuración con
base en el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 151, podrán
quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia,
sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los
califique para entender la función a cumplir como escabino. En esta misma
oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán
valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas
o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos. Artículo 157. Notificación
e instructivo. El juez presidente hará la debida notificación, con quince
días de anticipación, al escabino que haya
sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará
un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el
oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas
básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las
que pueda dar lugar su incumplimiento. Artículo 158. Sorteo
Extraordinario. Cuando no sea posible integrar
el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario
y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para
evitar demoras en el juicio. En ningún caso la suspensión
podrá ser mayor de siete días. Artículo 159. Retribución
y Efectos Laborales y Funcionariales. Los empleadores
están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento
del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino,
sin perjuicio alguno en la relación laboral. El Estado a través de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura asignará a favor del escabino
y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente
al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional
de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar
su manutención y transporte diario. El desempeño
de la función de escabino tendrá, a los efectos
del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento
de un deber de carácter público y personal. Artículo 160. Sanciones.
El
escabino que no comparezca a cumplir con sus
funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente
en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino
que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente
en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias. Capítulo
II Del Tribunal Mixto Artículo 161. Integración.
El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional,
quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos.
Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio
se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares
a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas
previstas para el titular. El suplente asistirá
al juicio desde su inicio. Artículo 162. Atribuciones.
Los escabinos constituyen
el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo referente
a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad,
corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito,
la imposición de la pena correspondiente. Artículo 163. Designación.
El juez presidente eligirá
por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince
días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que
se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares
y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron
escogidos. Esta
designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente
con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo
siguiente. El sorteo no se suspenderá
por inasistencia de alguna de las partes. Artículo 164. Constitución
del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas
a los ciudadanos que actuarán como escabinos,
el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran
los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones,
recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. Realizadas efectivamente
cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto
por inasistencia o excusa de los escabinos,
el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional
que hubiere presidido el tribunal mixto. Artículo 165. Participación
en el Debate. Los escabinos
podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias,
en la oportunidad cuando el juez presidente del tribunal lo indique. Artículo 166. Deliberación
y Votación. El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa
deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si
no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas. TITULO VI De los Actos
Procesales y las Nulidades Capítulo I De los Actos
Procesales Sección Primera Disposiciones
Generales Artículo 167. Idioma
Oficial. El idioma oficial es el castellano.
Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena
de nulidad. Los
que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes
que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado
en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete
público. Artículo 168. Toga.
Los jueces profesionales, el secretario de la sala,
el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia
pública y oral provistos de toga. Artículo 169. Actas.
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar,
año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han
intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El
acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de
la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con
certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea
conexo. Artículo 170. Examen
del Sordo y del Mudo. Si el examinado es completamente
sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes
dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a
tratarle, para que por su medio preste la declaración. Si sabe leer y escribir,
su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración
en el proceso. Artículo 171. Comparecencia
obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita,
sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos,
podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su
presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares
de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario,
el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad
física del citado. Artículo 172. Días
hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria
todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral
no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme
a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. Sección Segunda De las Decisisones Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal
serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,
salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar
o sobreseer. Se dictarán autos
para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 174. Obligatoriedad
de la Firma. Las sentencias y los autos
deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario
del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá
la nulidad del acto. Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación.
Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura
las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia
pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes
conforme a lo establecido en este Código. Artículo 176. Prohibición
de Reforma. Excepción. Después de dictada una
sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por
el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso
de revocación. Dentro de los tres días
siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier
error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre
que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar
aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. Artículo 177. Plazos
para Decidir. El juez dictará las decisiones
de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias
definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente
después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones
se dictarán dentro de los tres días siguientes. Artículo 178. Decisión
Firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas
sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados
los recursos en su contra. Contra la sentencia
firme sólo procede la revisión, conforme a este Código. Sección Tercera Artículo 179. Principio General. Las
decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro
de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez
disponga un plazo menor. Artículo 180. Notificación
a Defensores o Representantes. Los
defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar
de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene,
sea necesario notificar personalmente al afectado. Artículo 181. Lugar. A los efectos
de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes
de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier
escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación,
se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del
proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas
del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo. Artículo 182. Forma.
Las notificaciones se practicarán mediante boletas
firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para
cuyo efecto se notifica. Artículo 183. Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil
así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará
hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta
en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada
a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el
respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría.
Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte
del artículo 181.
Artículo 184. Citación
de la Víctima, Expertos, Intérpretes y Testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados
por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante
boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente,
por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro
medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas
a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente. En
el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al
cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia
de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad
penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza
pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside
en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos
para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia. Artículo 185. Citación
por Boleta. En caso de citación por boleta,
cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará
en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable
que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las
menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y
posterior comparecencia. El funcionario encargado
de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos
por los cuales no pudo practicarla. Artículo 186. Citación
del Ausente. Si el funcionario tiene conocimiento
de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así
lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información
que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las
decisiones procedentes. Artículo 187. Persona
no Localizada. Cuando no se localice a la
persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite
en el lugar donde se encuentre. Artículo 188. Militares
y Funcionarios Policiales. Los
militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior
jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley. Artículo 189. Constancia.
El resultado de las diligencias practicadas para
efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría. Capítulo
II De
las Nulidades Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar
una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los
actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y
condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República,
las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades
Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes
a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia
o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este
Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios
o acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 192. Renovación,
Rectificación o Cumplimiento. Los
actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el
acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio
o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento
del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este
Código. Artículo 193. Saneamiento. Excepto los
casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del
acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después
de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de
las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto,
individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos
o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado
afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento
no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera,
el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas
durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente,
o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo,
será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta,
los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente
su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido
su finalidad. Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se
trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su
nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución
respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la
nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores
o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con
el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta,
cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen
o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos
insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las
actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que
ocasionaren a los intervinientes un perjuicio
reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe
perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra
las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en
el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren
o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer
el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado,
salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida
en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare
la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación,
el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las
nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio
oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o
a la de la audiencia preliminar. Contra
el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso
de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este
recurso no procederá si la solicitud es denegada. TÍTULO
VII Capítulo
I Disposiciones Generales Artículo 197. Licitud
de la Prueba. Los elementos de convicción
sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados
al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse
información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza,
engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia,
las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida
por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales
de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que
provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Artículo 198. Libertad
de Prueba. Salvo previsión expresa en
contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias
de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio
de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y
que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán,
en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de
las personas. Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente,
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la
verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente
comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir
de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Artículo 199. Presupuesto
de la Apreciación. Para que las pruebas puedan
ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes
estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar
con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones
respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en
el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar
constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán
alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio
de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará
su presentación. Artículo 201. Trámite
de Exhortos o Cartas Rogatorias. Corresponde al fiscal del Ministerio Público
solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizará
conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los
Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la
República. Capítulo
II De
los Requisitos de la Actividad Probatoria Sección Primera Artículo 202. Inspección.
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará
el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales
que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la
individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente
esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los
que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales,
o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el
estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior,
el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente
de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando
la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará
para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el
lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a
falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares
del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no
está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo
lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán
un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias
Físicas. Artículo 203. Facultades
Coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario
que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia
no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca
cualquiera otra. Quienes se opongan podrán
ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad
podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis
horas. Artículo 204. Registros
Nocturnos. Los registros en lugares cerrados,
aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario
nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos
siguientes: 1.
En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un
caso grave que no admita demora en la ejecución; 2.
En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210. 3.
En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso, con absoluta libertad; 4.
Por orden escrita del juez. Artículo 205. Inspección
de Personas. La policía podrá inspeccionar
una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta
entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados
con un hecho punible. Antes de proceder a
la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Artículo 206. Procedimiento
Especial. Las inspecciones se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada
a una persona será efectuada por otra del mismo sexo. Artículo 207. Inspección
de Vehículos. La policía podrá realizar
la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para
presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho
punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales
formalidades que las previstas para la inspección de personas. Artículo 208. Registro.
Cuando haya motivo suficiente para presumir que
en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna
persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden
de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar. Cuando
sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble
o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público,
regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección
de personas o vehículos. Se solicitará para que
presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del
lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier
persona mayor de edad. Artículo 209. Examen
Corporal y Mental. Cuando sea necesario se podrá
proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto
a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de
expertos. Al
acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será
advertido de tal derecho. Estas reglas también
son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable
para descubrir la verdad. Sección
Segunda Artículo 210. Allanamiento.
Cuando
el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial,
en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la
orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones
penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente
al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier
medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena
la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos
testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener
vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente,
y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas
formalidades se levantará un acta. Se
exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.
Para impedir la perpetración de un delito.
2.
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el
allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Artículo 211. Contenido
de la Orden. En la orden deberá constar: 1.
La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento en el cual se ordena; 2.
El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.
La autoridad que practicará el registro; 4.
El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos
o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5.
La fecha y la firma. La orden tendrá una
duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización,
salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará
este dato. Artículo 212. Procedimiento.
La orden de allanamiento será notificada a quien
habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá
según el artículo 202. Si el notificado se
resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública
para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará
que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras
personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en
el acta. Artículo 213. Lugares
Públicos. La restricción establecida
en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos
de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier
otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En
estos casos deberá darse aviso de la orden del juez a las personas a
cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la
investigación. Sección Tercera Artículo 214. Levantamiento
e Identificación de Cadáveres. En
caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la
muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes
de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones
penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal
preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará
el carácter de las heridas y los reconocimientos que sean pertinentes,
además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público. Cuando
el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde
ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a
levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente,
o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación
final y la entrega a sus familiares. La
policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a
través de cualquier medio posible. En este procedimiento
se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean pertinentes. Artículo 215. Muerte
en Accidentes de Tránsito. En
los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio
de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución
penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes
en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones
a que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados por un oficial
del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado
por el médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente,
a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo
actuado en conformidad con las normas generales de este Código. Artículo 216. Autopsia.
Las autopsias se practicarán en las dependencias
de la medicatura forense, por el médico correspondiente.
Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico
encargado de su realización. Los médicos que practiquen
la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados. Artículo 217. Exhumación.
Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen
o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público,
podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir
la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con
anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado
el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. Sección Cuarta <Artículo 218. Incautación.
En
el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público,
con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia
y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible
o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá disponer la incautación
de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en
cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de
terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos
guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en éste artículo,
el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad
y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva
orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público,
la cual deberá constar en la solicitud. Artículo 219. Interceptación
o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier
otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones.
Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad
y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se
entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente
o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan
los interlocutores. Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo
anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de
control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente
autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el
tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos
a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán
acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por
lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones
penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente
justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva
orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público,
que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los
señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del juez que acuerde la intervención,
deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos
de éste artículo. Artículo 221. Uso
de la Grabación. Toda grabación autorizada
conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de
uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento,
quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida. Sección Quinta Artículo 222. Deber
de Concurrir y Prestar Declaración. Todo
habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir
a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración
testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado
sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias
o elementos sobre el contenido de su declaración. Se
observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República, que establezcan excepciones a esta regla. Artículo 223. Excepción.
El Presidente de la República, los Ministros del
Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
los Integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal
General, el Contralor General, el Procurador General de la República,
los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados, el Alcalde
del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de
los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad,
los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerza Armada Nacional con
mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República
residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados
en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la
declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en
su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el
lugar correspondiente. Artículo 224. Exención
de Declarar. No están obligados
a declarar: 1.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su
hijo adoptivo; 2.
Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le
hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio; 3.
Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban
de sus clientes; 4. Los médicos cirujanos,
farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales
de la salud. Artículo 225. Ayuda.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede
del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá
lo necesario para asegurar la comparecencia. Artículo 226. Negativa
a Declarar. Si el testigo no se presenta
a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza
pública. Si después de comparecer
se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al
Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación. Artículo 227. Identificación.
Luego que los testigos hayan prestado juramento,
se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad,
profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado,
y se les examinará respecto del hecho investigado. Artículo 228. Menor
de Quince Años. Los menores de quince años
de edad declararán sin juramento. Artículo 229. Impedimento
Físico. Si se acredita que un testigo
tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará
al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración.
Esta circunstancia se hará constar en el acta. Artículo 230. Reconocimiento
del Imputado. Cuando el Ministerio Público
estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica
de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo
que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más
característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o
lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna
que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Artículo 231. Forma.
La diligencia de reconocimiento se practica poniendo
la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo,
acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El
que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará
si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella
a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo,
cuál de ellas es. El
juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que
no representen riesgos o molestias para el reconocedor. Artículo 232. Pluralidad
de Reconocimientos. Cuando sean varios los
reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente
con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que
se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando sean varios los
que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por
separado respecto de cada uno de ellos. Artículo 233. Supletoriedad.
Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente,
las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento
procederá aún sin consentimiento de éste. Artículo 234. Objetos.
Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán
exhibidos a quien haya de reconocerlos. Artículo 235. Otros
Reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento
de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial,
se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas. Esta diligencia se hará
constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante
prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos. Artículo 236. Careo.
Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus
declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes,
aplicándose las reglas del testimonio. SECCION
SEXTA De la Experticia Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica
de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para
descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento
o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El
fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados,
los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin
que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen. Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa
al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte
u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse
a personas de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán
designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio
Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación
penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará
la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán
causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en
este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con
motivo de su actuación. En todo lo relativo
a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas
en este artículo. Artículo 239. Dictamen
pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa,
el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa
que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la
relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos
y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado,
conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se
presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe
oral en la audiencia. Artículo 240. Peritos
nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios,
o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá
nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte,
para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá
ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y
la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje. Artículo 241. Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el
Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente
cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de
los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación
prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen
nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen. Artículo 242. Exhibición
de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados
al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y
a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. TÍTULO
VIII Capítulo
I Principios Generales Artículo 243. Estado
de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho
punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código. La privación
de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades
del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias
de su comisión y la sanción probable. En ningún caso
podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder
del plazo de dos años. Excepcionalmente,
el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control,
una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el
delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que
se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves
que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas
por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control
deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los
fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el
tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Artículo 245. Limitaciones.
No
se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las
personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos
meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos,
hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas
por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos,
si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Artículo
246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo
de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará
un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido
impuestas medidas de coerción personal. Artículo 247. Interpretación
Restrictiva. Todas las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que
definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Capítulo
II De
la Aprehensión por Flagrancia Artículo 248. Definición.
Para
los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que
se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como
delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en
el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que
él es el autor. En estos casos,
cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender
al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas
a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación
con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular
que colabore con la aprehensión del imputado. Artículo 249. Procedimiento
Especial. En los casos de flagrancia
se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro
Tercero. Capítulo III De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad
del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible
que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos
de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe
en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción
razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren
los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden
de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será
conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas,
si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla
por otra menos gravosa. Si el juez acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante
la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar
el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de
los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá
ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si
el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al
vencimiento del mismo. En este supuesto,
el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente
luego de oír al imputado. Vencido este
lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado
la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del
juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso,
el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente
que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento
establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad
y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará
por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización
deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes
a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto
en este artículo. Artículo 251. Peligro
de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en
el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que
podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud
del daño causado; 4.
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal; 5.
La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos
de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo
sea igual o superior a diez años. En
este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran
las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo
a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la
petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima,
se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información
o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción
de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte,
de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Artículo 252. Peligro
de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave
sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará
elementos de convicción; 2. Influirá para
que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente
o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar
esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
de los hechos y la realización de la justicia. Artículo 253. Improcedencia. Cuando
el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad
que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido
una buena conducta predelictual, la cual podrá
ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares
sustitutivas. Artículo 254. Auto
de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse
por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1.
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3.
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren
en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4.
La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende
la ejecución de la medida. Artículo 255. Información.
Cuando el imputado sea aprehendido, será informado
acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado
la medida o a cuya orden será puesto.
De las Medidas Cautelares Sustitutivas Artículo 256. Modalidades.
Siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida
menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o
a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle
en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención
domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación
de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada,
la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación
periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición
de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside
o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición
de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición
de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa; 7. El abandono
inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños,
o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.
La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento
por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos
o más personas idóneas, o garantías reales; 9.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante
auto razonado, estime procedente o necesaria. En
caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva
previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido,
la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los
efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso
podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas
cautelares sustitutivas. Artículo 257. Caución
económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará
en cuenta, principalmente: 1. El arraigo
en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio,
la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para
abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto; 2. La capacidad
económica del imputado; 3. La entidad
del delito y del daño causado. La caución económica se fijará entre el
equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias,
salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica
del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación
de un monto mayor. Cuando se trate de delitos que estén sancionados
con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años,
el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado
hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados,
podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por
un lapso determinado. El juez podrá
igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias
del caso, mediante auto motivado. Artículo 258. Caución
personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida
buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender
las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio
nacional. El Juez deberá verificar las anteriores
circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores se obligan a: 1. Que el imputado
no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo
a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer
los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día
en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4. Pagar por
vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término
que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva
de la fianza. Artículo 259. Caución
juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar
caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad
manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para
ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso,
no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos,
se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido
en el artículo siguiente. Artículo 260. Obligaciones
del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,
el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la
jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse
al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades
que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente,
aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar
donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí
la convocatoria. Artículo 261. Acta.
La fianza se otorgará en acta que deberán firmar
los que la presten y la autoridad judicial que la acepta. Artículo 262. Revocatoria
por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado
será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del
Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante,
en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar
donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante
la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla,
sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está
obligado. Parágrafo
Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida
una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad,
el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo
Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando
el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la
caución que se hubiere constituido. Artículo 263. Imposición
de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario
para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo
256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En
especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el
estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Capítulo
V Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Artículo 264. Examen
y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de
la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que
lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando
lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa
del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. TÍTULO
IX Capítulo
I De las Costas Artículo 265. Imposición.
Toda decisión que ponga fin a la persecución penal
o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución
penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere
el caso. Artículo 266. Contenido.
Las costas del proceso consisten en: 1.
Los gastos originados durante el proceso; 2.
Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores
e intérpretes. Artículo 267. Condena.
En todo caso, las costas serán impuestas al imputado
cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad. Los coimputados que
sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad,
en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas. Artículo 268. Absolución.
Si el imputado es absuelto la totalidad de las
costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido
a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará
las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine
el tribunal. Artículo 269. Archivo.
Cuando se ordene el archivo de las actuaciones,
cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas. Artículo 270. Denuncia
Falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso
por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal,
éste le impondrá el pago total de las costas. Artículo 271. Instancia
de Parte. En el proceso por delitos
de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán
asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o
archivo; y por el imputado en caso de condena. Artículo 272. Decisión.
El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición
de costas. Podrá
eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de
comprobada situación de pobreza. Cuando corresponda distribuir
las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe
asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad. Artículo 273. Recursos.
La decisión sobre las costas sólo será recurrible
cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso
podrá impugnarse autónomamente. Artículo 274. Liquidación.
Cuando se trate de particulares, se procederá a
la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil. Capítulo
II De la Indemnización, Reparación y Restitución Artículo 275. Indemnización.
Cuando a causa de la revisión de la sentencia el
condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación
de libertad. La multa, o su exceso,
será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los
índices correspondientes del Banco Central de Venezuela. Artículo 276. Determinación.
El tribunal que declaró con lugar la revisión que
origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena
o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera
instancia. La indemnización fijada
anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior,
la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda. Artículo 277. Privación
Judicial de Libertad. Corresponderá también
esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste
carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste
ha sufrido privación de libertad durante el proceso. Artículo 278. Obligado.
El Estado, en los supuestos de los artículos 275
y 277, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir
en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito. Artículo 279. Ley
más Benigna. La promulgación de una ley
posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada. LIBRO
SEGUNDO TÍTULO
I Capítulo
I Normas Generales Artículo 280. Objeto.
Esta fase tendrá por objeto la preparación del
juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección
de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación
del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance.
El Ministerio Público en el curso de la investigación
hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar
la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos
que lo favorezcan. Artículo 282. Control
Judicial. A los jueces de esta fase
les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar
pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes
y otorgar autorizaciones. Capítulo
II Del
Inicio del Proceso Sección Primera Artículo 283. Investigación
del Ministerio Público. El Ministerio Público,
cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un
hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores
y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración. Artículo 284. Investigación de la Policía. Si
la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán
al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán
las diligencias necesarias y urgentes. Las
diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y
ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sección Segunda Artículo 285. Facultades.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la
comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio
Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Artículo 286. Forma
y Contenido. La denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante,
la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada
del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas
que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto
le constare al denunciante. En el caso de la denuncia
verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará
junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada
por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si
el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares. Artículo 287. Obligación
de Denunciar. La denuncia es obligatoria: 1.
En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella
sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley
especial; 2.
En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se
impusieren de algún hecho punible de acción pública; 3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando
por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición
de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su
arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. Artículo 288. Excepciones.
La obligación establecida en el artículo anterior
no corresponde: 1.
Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines
o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe
en los hechos; 2.
Al tutor respecto de su pupilo y viceversa. Artículo 289. Derecho
a no Denunciar por Motivos Profesionales. No
están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo
285: 1.
Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban
de sus clientes; 2.
Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les
hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas
bajo secreto; 3. Los médicos cirujanos
y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial
de la ley releve de dicha obligación. Artículo 290. Imputación
Pública. Quien hubiere sido imputado
públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de
un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público
y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien hizo la imputación
pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca
a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. Artículo 291. Responsabilidad.
El denunciante no es parte en el proceso, pero
si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable
conforme a la ley. Sección Tercera Artículo 292. Legitimación.
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga
la calidad de víctima podrá presentar querella. Artículo 293. Formalidad.
La querella se propondrá siempre por escrito, ante
el juez de control. Artículo 294. Requisitos.
La querella contendrá: 1.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia
del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración; 4. Una relación especificada
de todas las circunstancias esenciales del hecho. Artículo 295. Diligencias.
El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias
que estime necesarias para la investigación de los hechos. Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la
querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de
las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de
parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control
en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el
artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante,
mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable
por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. Artículo 297. Desistimiento.
El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso
y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el querellante
ha desistido de la querella cuando: 1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra
sin justa causa; 2. No formule acusación particular propia o no se
adhiera a la del fiscal; 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa
causa; 4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular
propia; 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde
se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición
de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda
el proceso. Artículo 298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento
impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del
acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto
de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con
los imputados que participaron en el proceso. Artículo 299. Responsabilidad. El querellante
o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos
en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos
o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente. Sección Cuarta Artículo 300. Inicio de la investigación.
Interpuesta
la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de
acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida
de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen
todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias
de que trata el artículo 283.
Mediante esta
orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda
razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio
Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo
301. Artículo 301. Desestimación.
El
Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción
de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito
motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal
o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal
para el desarrollo del proceso. Se procederá
conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación
se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito
cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación,
cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el
desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo
se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones
al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que
prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación
será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse
el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación
de la decisión. Capítulo
III Del Desarrollo de la Investigación Artículo 303. Formalidades.
Las diligencias practicadas constarán, en lo posible,
en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación
de las personas que proporcionan información. El
acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con
la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad
para la investigación. El acta será firmada
por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que
lleve a cabo el procedimiento. Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación
serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser
examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se
haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante
ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas
que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas
durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en que se presuma la participación de
funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del
Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación.
En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán
obligados a guardar reserva sobre la información. El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta
motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo
que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad
entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá
prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de
las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado
o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control
que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia
de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones,
el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los
cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir
el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo
deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que
este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o
detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de
guardar reserva. Artículo 315. Proposición
de Diligencias. El imputado, las personas
a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes,
podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento
de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera
pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,
a los efectos que ulteriormente correspondan. Artículo 306. Participación
en los Actos. El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes,
a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para
el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación
o impida una pronta y regular actuación. Artículo 307. Prueba
anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección
o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas
como actos definitivos e irreproducibles,
o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil
de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio
Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control
que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate,
la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará
el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo
a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho
de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Artículo 308. Actas. Terminada
la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio
Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia. Artículo 309. Facultades
del Ministerio Público. El Ministerio Público
puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público,
emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por
sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de
diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer
el requerimiento del Ministerio Público. El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que
perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas
hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas.
En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron,
con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación. Artículo 310. Mandato
de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública
en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó
la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales,
a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan.
Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar
cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá
de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio
Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron
y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en
caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los
terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando
su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa
y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público
entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación
de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento
inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal,
so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme
a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 312. Cuestiones
Incidentales. Las reclamaciones o tercerías
que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de
obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán
ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código
de Procedimiento Civil para las incidencias. El
tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá
a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán
al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su
condición por cualquier medio y previo avalúo. Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar
término a la fase preparatoria
con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis
meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al
juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta
días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para
la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público
y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado,
la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que
a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas
de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación
de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de
derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Artículo 314. Prórroga.
Vencido
el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio
Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los
treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el
sobreseimiento. La decisión que
niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si
vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio
Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa,
el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el
cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares
y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación
sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen,
previa autorización del juez. Capítulo
IV De los Actos Conclusivos Artículo
315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente
para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones,
sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de
convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya
intervenido en el proceso. Cesará toda medida
cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la
investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado,
o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá
remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo
con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes
a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo
decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga
con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Artículo 316. Facultad de la
víctima. Cuando el fiscal del Ministerio
Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier
momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los
fundamentos de la medida. Artículo 317. Pronunciamiento del tribunal. Si
el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará
formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior
para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente. Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto
del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado
no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o
de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido
o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya
bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca
expresamente este Código. Artículo 319. Efectos.
El sobreseimiento
pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado
o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto
en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de
coerción que hubieren sido dictadas. Artículo 320. Solicitud
de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento
al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio,
estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.
En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. Artículo 321. Declaratoria
por el Juez de Control. El juez de control, al término de la
audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera
que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo
que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas
en el debate oral y público. Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa
de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva
de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria
la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá
dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución
podrán apelar las partes. Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará
a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos
de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea
necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior
del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique
o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido
de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión
en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la
investigación o dictar algún acto conclusivo. Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la
causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la
decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión. Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se
haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación,
contra el auto que declare el sobreseimiento. Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado
y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión
de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. TÍTULO II Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez
convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco
días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la
acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo
326. La admisión de la acusación particular propia de
la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad
de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo
hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella
hubiere sido declarada desistida. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para
la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado
o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán
realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas
en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación
de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional
del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser
objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán
en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales
hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal. Artículo 329. Desarrollo
de la Audiencia. El día señalado se realizará
la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos
de sus peticiones. Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración,
la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El
juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución
del proceso. En ningún caso se permitirá
que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias
del juicio oral y público. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,
según corresponda: 1. En caso de existir un defecto
de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán
subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar
que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del
menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente,
la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura
a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación
jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si
considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento
por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional
del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia
y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las
partes. El auto de apertura
a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada
de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición
sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones
por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre
las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral
y público; 5. El emplazamiento de las partes
para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de
juicio; 6. La instrucción al secretario
de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones
y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable. TÍTULO
III Capítulo
I Normas Generales Artículo 332. Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida
de los jueces y de las partes. El
imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.
Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una
sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida
la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda. Si
su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro
acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza
pública. Si
el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Artículo 333. Publicidad.
El debate será público, pero el tribunal podrá
resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna
persona citada para participar en él; 2.
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; 3.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible; 4.Declare
un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La
resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa
de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos
que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del
debate. Artículo 334. Registros.
Se
efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido
en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal
podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación,
y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará
constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como
la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso,
se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por
las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una
vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a
disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos
los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos
adecuados para efectuar el registro aquí previsto. Artículo 335. Concentración
y Continuidad. El tribunal realizará el debate
en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante
los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se
podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente,
sólo en los casos siguientes: 1.
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de
la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo
en el intervalo entre dos sesiones; 2.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención
sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3.
Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio
Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo
en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente;
o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con
un número superior de jueces que el requerido para su integración, de
manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación;
la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; 4.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el
defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre
que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. Artículo 336. Decisión
sobre la Suspensión. El tribunal decidirá
la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate;
ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo,
el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los
jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros
debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida
por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del
caso. El juez presidente ordenará
los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el
debate. Artículo 337. Interrupción.
Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo
día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser
realizado de nuevo, desde su inicio. Artículo 338. Oralidad.
La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo
a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones
del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención
de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán
fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta
del juicio. El tribunal no admitirá
la presentación de escritos durante la audiencia pública. Artículo 339. Lectura.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.
Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas
de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.
La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro
o inspección, realizadas
conforme a lo previsto en este Código; 3.
Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera
de la sala de audiencias. Cualquier
otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio,
no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten
expresamente su conformidad en la incorporación. Artículo 340. Imposibilidad
de Asistencia. Los órganos de prueba que
no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán
examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se
encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que
no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente
avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos
casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie,
del acto y las partes podrán participar en él. Artículo 341. Dirección
y Disciplina. El juez presidente dirigirá
el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento
de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá
los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones
se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar
el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También
podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan
durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las
partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de
su facultad. Del mismo modo ejercerá
las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro
durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz
realización. Capítulo II De la Sustanciación del Juicio Sección Primera Artículo 342. Integración
del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme
a las disposiciones de este Código. El juez presidente señalará la fecha para
la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no
antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las
actuaciones. Además, deberá
indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará
la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.
El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación
a la realización de la audiencia. Artículo 343. Prueba complementaria. Las
partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Sección Segunda Artículo 344. Apertura.
En
el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los
escabinos. Después de verificar la presencia de las
partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez
presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al
público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal
y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa. Artículo 345. Delito
en Audiencia. Si durante el debate se comete
un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento
de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición
del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele
copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada
en audiencia pública por el juez o repreguntada por las partes, mienta
sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho
meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades
tributarias. Artículo 346. Trámite
de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales
que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal
resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden
del debate. En la discusión de las
cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo
una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. Artículo 347. Declaraciones
del Imputado. Después de las exposiciones
de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con
las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y
sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse
de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará
aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga
por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor
y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá abstenerse
de declarar total o parcialmente. Artículo 348. Declaración
de Varios Imputados. Si los imputados son
varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los
que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones
deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia. Artículo 349. Facultades
del Imputado. En el curso del debate el
imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes,
incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto
del debate. El imputado podrá en
todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá
hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se
le formulen. Artículo 350. Nueva
calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal
observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada
por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad,
para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá
ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada
la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso
se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes
que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa. Artículo 351. Ampliación
de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele
la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio
Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión
de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que
modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación
de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos
a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos
nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva
declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas
o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal
suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según
la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos
o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos
en el auto de apertura a juicio. Artículo 352. Corrección de errores. La corrección de simples errores
materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente
la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la
audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o
la querella. Artículo 353. Recepción
de Pruebas. Después de la declaración
del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el
orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario
alterarlo. Artículo 354. Expertos.
Los expertos responderán directamente a las preguntas
que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el
tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración
por su lectura. Esta disposición es
aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. Artículo 355. Testigos.
Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar
a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio
Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá
con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando
así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la
antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento
de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el
tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Artículo 356. Interrogatorio.
Después de juramentar e interrogar al experto o
testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para
apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como
objeto de prueba. Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien
lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente
considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego,
el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo. El
juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará
que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender
la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación
de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio,
u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos y testigos
expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Artículo 357. Incomparecencia.
Cuando el experto o testigo oportunamente citado
no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por
medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore
con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme
a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al
segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza
pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente,
con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra
de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una
grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura
o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán
exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez
para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se
reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos
y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará
reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección,
el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas
para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la
audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las
diligencias realizadas. Artículo 359. Nuevas
Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias
nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Artículo 360. Discusión final y cierre del debate.
Terminada la
recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente,
al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas
textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio
del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar
a la memoria. Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes
o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar
repeticiones o dilaciones. Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante
y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido
discutidas. Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición
o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la
atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen,
las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si está presente la víctima y desea exponer, se le
dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado
si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el
debate. Sección Tercera Artículo 361. Deliberación.
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar
en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del
tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala. Artículo 362. Normas
para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando
se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad
o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre
la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad
correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En
el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto
salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá. Artículo 363. Congruencia
entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y
en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la
acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación
o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas
de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado
en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación,
comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente
no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente
sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Artículo 364. Requisitos
de la Sentencia. La sentencia contendrá: 1.
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido
del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad
personal; 2.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto
del juicio; 3.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal
estime acreditados; 4.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La
decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces,
pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia
por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará
constar y aquella valdrá sin esa firma. Artículo 365. Pronunciamiento. La
sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada
la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate,
y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en
todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las
partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará
en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto
o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la
sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez
presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos
de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la
sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores
al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación
será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453. Artículo 366. Absolución.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los
objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones
necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado
se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá
directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará
orden escrita. Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y
medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones
que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente
la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la
multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos
ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos,
sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes;
así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la
ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un
documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre
su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se
dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado
se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de
libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata
detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias,
sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere
condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio
Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la
detención del penado. Artículo 368. Acta
del Debate. Quien desempeñe la función
de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por
lo menos, las siguientes enunciaciones: 1.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención
de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2.
El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia; 4.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las
peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado; 5.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se
procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente; 6.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene
por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención
de las fechas pertinentes; 8.
La firma de los miembros del tribunal y del secretario. Artículo 369. Comunicación
del Acta. El acta se leerá ante los
comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará
notificada. Artículo 370. Valor
del Acta. El acta sólo demuestra el
modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades
previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. LIBRO
TERCERO De
Los Procedimientos Especiales TITULO
I Disposición Preliminar Artículo 371. Supletoriedad.
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables
las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos
en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas,
se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. TÍTULO II Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se
trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito; 2. Cuando se
trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años
en su límite máximo; 3.
Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Artículo 373. Flagrancia
y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El
aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá
al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro
de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de
control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea
el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario
o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará
la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control
decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de
control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya
solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá
las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente
al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince
días siguientes. En este caso,
el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia
del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento
ordinario. En caso contrario,
el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo
hará constar en el acta que levantará al efecto. Artículo 374. Efecto
Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad
menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes
penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa
de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación
que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que
acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este
caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa,
si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Artículo 375. Delitos
menores. En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372,
dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento,
el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación
del procedimiento abreviado. Si el juez decreta la aplicación del procedimiento
abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior.
El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal. Si el juez no
admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones
del procedimiento ordinario. TÍTULO III Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una
vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado,
una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia
instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los
hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto
del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde
un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas
todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en
los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya
pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar
la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos
a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez,
no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece
la ley para el delito correspondiente. En caso de que
la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del
imputado del acuerdo reparatorio, o de las
obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no
se realizará la audiencia prevista en éste artículo. TÍTULO IV Artículo 377. Competencia.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República
o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República. Artículo 378. Efectos.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare
que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República,
previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de
la causa hasta sentencia definitiva. Cuando
se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que
hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá
pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere
común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva,
cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros
del Congreso. La
causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario. Cuando el Tribunal Supremo
de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará
el sobreseimiento. Artículo 379. Procedimiento.
Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días
siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta
la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella.
Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se
admitirán réplica y contraréplica. El imputado
tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de
Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o
no mérito para el enjuiciamiento. Artículo 380. Suspensión
e Inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios
para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado
para ejercer cualquier cargo público durante el proceso. Artículo 381. Altos
Funcionarios. A los efectos de este Título,
son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General,
el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores
y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República. TÍTULO V Artículo 382. Solicitud.
El funcionario que haya tenido conocimiento de
la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el
enjuiciamiento indicando lo siguiente: 1.
Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2.
Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3.
Disposición legal infringida; 4.
Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los
objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5. Identificación y
firma del solicitante. Artículo 383. Citación
a Juicio. El funcionario actuante o
la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio
al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual
deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia.
Presente el contraventor, manifestará si admite
su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso,
deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar
por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para
ello. Artículo 385. Decisión.
Si el contraventor admite su culpabilidad y no
fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión
que corresponda. Artículo 386. Debate.
En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente
a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las
órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba
cuya producción dependa de la fuerza pública. Las
partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios
que pretendan hacer valer. El
tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos
de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si
no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá
sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece,
dictará la decisión sin más trámite. Artículo 387. Impugnación.
Contra la decisión no cabe recurso alguno. Artículo 388. Supletoriedad.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la
brevedad y simpleza del procedimiento. Artículo 389. Defensa.
El imputado podrá ser asistido por un defensor,
si lo nombrare. Artículo 390. Proporcionalidad.
Las medidas cautelares serán proporcionales a la
falta imputada. TÍTULO VI Artículo 391. Fuentes.
La extradición se rige por las normas de este Título,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República. Artículo 392. Extradición
Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto
del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez
de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad,
se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal
Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga
de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo
de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución. El Tribunal Supremo
de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del
recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio
Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y,
en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. Artículo 393. Tramitación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará
y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud
ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días. Artículo 394. Medidas
Precautelativas en el Extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la
persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos
concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el
Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido
en el artículo 392. Cuando se efectúen dichas
diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición
de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o
normas de derecho internacional aplicables. Artículo 395. Extradición
Pasiva. Si un gobierno extranjero
solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio
de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo
de Justicia con la documentación recibida. Artículo 396. Medida
Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero
se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento
de producirla después, y con la petición de que mientras se produce
se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del
caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo
de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación
de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. Artículo 397. Libertad
del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior,
el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido
si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar
nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Artículo 398. Abogado.
Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado
para que defienda sus intereses en este procedimiento. Artículo 399. Procedimiento.
El
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de
los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta
audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado,
su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán
sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en un plazo de quince días. TÍTULO VII Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse
al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia
de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante
el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador
privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco
con el acusado; 2. El nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito
que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación
especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos
de convicción en los que se funda la atribución de la participación
del imputado en el delito; 6. La justificación
de la condición de víctima; 7. La firma del
acusador o de su apoderado con poder especial; Si el acusador
no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez
y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador
concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El
Secretario dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una
acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción
penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente
por sí o por medio de una sola representación. Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador
privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes
de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez
de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para
identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar
el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La solicitud de la víctima deberá contener:
a)
Su nombre, apellido, edad, domicilio
o residencia y número de cédula de identidad;
b)
El delito por el cual pretende
acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan
acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora
aproximada de su perpetración;
c)
La justificación acerca de su condición
de víctima; y,
d)
El señalamiento expreso y preciso
de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito
de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud,
ordenará al Ministerio Público, la
práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda
constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar,
sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia
certificada de la misma en el archivo. Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control
que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada
por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando
el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita,
o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito
de procedibilidad. Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare
la inadmisibilidad de la acusación privada,
la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su publicación. Si la Corte de Apelaciones confirma
la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las
copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas. Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez
de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla,
que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual
se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En
caso contrario la archivará. Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión
acerca de la inadmisibilidad quede firme,
el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una
sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de
la desestimación anterior. Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada,
con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos
los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal
del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor,
y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto
expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación,
que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor
de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación
del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del
acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y
cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le asignará
uno. A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada
de la acusación y de su auto de admisión. Artículo 410. Trámite por incomparecencia del
acusado. En caso de no
lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición
del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación
de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación
haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en
la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en
otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada
cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos
que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra,
la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer
al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a
la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los
tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aún
persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa
solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización
y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la
acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes.
Tres días antes
del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia
de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito
los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código,
las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida
de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios
o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
y 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio
oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación,
el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones
opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador,
si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar
las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá
ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado
con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción
personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar
dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso
de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento. Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando
éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes
a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en
un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración
de la audiencia de conciliación. Artículo 414. Procedimiento por admisión de los
hechos. En caso de
que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en este Código. Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador
privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos
de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación
y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los
poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. Artículo 416. Desistimiento. El acusador
privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya
ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador
privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier
estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según
la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos
o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida,
con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no
promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca
a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el
acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles,
contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se
hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que,
por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad
del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado
por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o
a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación
de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación
ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación,
y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse
recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a su publicación. Artículo 417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego
de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir
el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días siguientes
a la muerte. Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o
tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla
de nuevo. TÍTULO VIII Artículo 419. Procedencia.
Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde
aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento.
La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación. Artículo 420. Reglas
especiales. El procedimiento se regirá
por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: 1.
Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos
por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos
de carácter personal; 2.
En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración
previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado; 3.
El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno
ordinario; 4.
El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente
a causa de su estado o por razones de orden y seguridad; 5.
No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado,
ni las de suspensión condicional del proceso; 6. La sentencia absolverá
u ordenará una medida de seguridad. Artículo 421. Procedimiento
Ordinario. Cuando el tribunal estime
que el investigado no es inimputable, ordenará
la aplicación del procedimiento ordinario. TÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN
DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Artículo 422. Procedencia.
Firme la sentencia condenatoria, quienes estén
legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez
unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia,
la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. Artículo 423. Requisitos.
La demanda civil deberá expresar: 1.
Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y,
en su caso, los de su representante; 2.
Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o
residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse
diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos; 3.
Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos
a su creación o registro; 4.
La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación
que ellos tienen con el hecho ilícito; 5.
La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad
civil del demandado; 6.
La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada; 7. La prueba que se
pretende incorporar a la audiencia. Artículo 424. Plazo.
El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo
de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. Artículo 425. Admisibilidad.
Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará: 1.
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización; 2.
En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas;
en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente; 3.
Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423.
Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En
caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá
la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación,
por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil
competente. Artículo 426. Decisión.
Declarada admisible la demanda, el juez ordenará
la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión
que contendrá: 1.
Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y
del demandante y, en su caso, de sus representantes; 2.
La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada,
la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización; 3.
La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario,
a objetarla en el término de diez días; 4. La orden de embargar
bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o
cualquier otra medida cautelar,
y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva. Artículo 427. Objeción.
Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar
la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización,
u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la
indemnización requeridas. Si
se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas
en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán
formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar
a la audiencia. Artículo 428. Audiencia
de Conciliación. Si se han formulado objeciones,
el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3
del artículo 426. El juez procurará conciliar
a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación
ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para
que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de
treinta. Artículo 429. Inasistencia.
Si el demandante o su representante no comparecen
a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y
se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente
la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción
civil. Si
el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de
reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse
a su ejecución forzosa. En caso de que sean
varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento
seguirá su curso. Artículo 430. Audiencia.
El día fijado para la audiencia y con las partes
que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A
las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos;
y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida
la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda
y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo
las costas. Contra esta sentencia
no cabe recurso alguno. Artículo 431. Ejecución.
A solicitud del interesado el juez procederá a
la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil. LIBRO
CUARTO TÍTULO I Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva.
Las decisiones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo 433. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales
las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá
recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Artículo 434. Prohibición.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar
la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. Artículo 435. Interposición.
Los recursos se interpondrán en las condiciones
de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica
de los puntos impugnados de la decisión. Artículo 436. Agravio.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre
impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación,
aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la
parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el
recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley. Fuera de las
anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer
el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Artículo 438. Efecto
Extensivo. Cuando en un proceso haya
varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto
en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea
favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. Artículo 439. Efecto
Suspensivo. La interposición de un recurso
suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga
lo contrario. Artículo 440. Desistimiento.
Las partes o sus representantes podrán desistir
de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes,
pero cargarán con las costas. El Ministerio Público
podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Artículo 441. Competencia.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá
el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos
de la decisión que han sido impugnados. Artículo 442. Reforma
en Perjuicio. Cuando la
decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no
podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos
por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión
en favor del imputado. Artículo 443. Rectificación.
Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva,
no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales
en la denominación o el cómputo de las penas. TÍTULO II Artículo 444. Procedencia.
El recurso de revocación procederá solamente contra
los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Artículo 445. Recurso
durante las Audiencias. Durante las audiencias
sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de
inmediato sin suspenderlas. Artículo 446. Procedimiento.
Salvo en las audiencias orales, este recurso se
interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a
la notificación. El tribunal resolverá
dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará
en el acto. TÍTULO
III Capítulo
I De la Apelación de Autos Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible
su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas
sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio
de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia
de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo
que sean declaradas inimpugnables por este
Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional
o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley. Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del
término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar
el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 449. Emplazamiento.
Presentado el recurso, el juez emplazará a las
otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso,
promuevan prueba. Transcurrido
dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta
decida. Sólo
se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la
Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la
Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha
del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión
planteada, dentro de los diez días siguientes. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la
Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia
oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones
y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la decisión recurrida sea
la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán
a la mitad. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su
presentación en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por éste. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente,
con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Capítulo
II De la Apelación de la Sentencia Definitiva Artículo 451. Admisibilidad.
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva
dictada en el juicio oral. Artículo 452. Motivos.
El
recurso sólo podrá fundarse en: 1.
Violación de normas relativas a la oralidad,
inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida
ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral; 3.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión; 4.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica. Artículo 453. Interposición.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante
el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes
contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación
de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción
del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado,
en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar
un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto
en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia,
el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción
a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere
ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción
del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o
de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal
lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado. Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras
partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en
su caso, promuevan pruebas. El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las
veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro
de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,
decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia
oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor
de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de
su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción
a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización.
La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por éste. Artículo 456. Audiencia.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan
y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del
recurso. En
la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso. La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir
la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los diez días siguientes. Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso
por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
452, anulará la sentencia impugnada
y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito
Judicial, distinto del que la pronunció. En
los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia
sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por
la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un
nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación
y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión
recurrida. Si
se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de
Apelaciones hará la rectificación que proceda. Artículo 458. Libertad
del Acusado. Cuando por efecto de la decisión
del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte
de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la
sala de audiencia si está presente. TÍTULO IV Artículo 459. Decisiones recurribles. El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias
de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar
la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular
propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa
de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia
condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público
o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del
proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas
durante la fase intermedia, o
en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal
Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse
en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación,
o por errónea interpretación. Cuando el precepto
legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento,
el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente
su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales
o de las producidas después de la clausura del debate. Artículo 461. Garantías
del Acusado. La violación de garantías
que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá
hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener
una decisión en perjuicio de aquél. Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto
ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después
de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir
de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán,
en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados
por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 463. Prueba.
Cuando
el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma
en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta
del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en
el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere
el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado,
será admisible la prueba testimonial. El medio se promoverá en los escritos
de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado. Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá
ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes
al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. La Corte de
Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento
del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia para que éste decida. Artículo 465. Desestimación.
Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el
recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará,
por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días
siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte
de Apelaciones de origen. Artículo 466. Audiencia
oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso
es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido prueba tendrá la
carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio
de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el
Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias,
las cuales serán diligenciadas por éste. La prueba se recibirá conforme a las reglas
del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrará con las partes
que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero
al abogado del recurrente. Se admitirá réplica y contraréplica. El Tribunal Supremo de Justicia resolverá
sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la
prueba que se incorpore en la audiencia. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad
por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro
de los veinte días siguientes. Artículo 467. Contenido
de la decisión. Si la sentencia
declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación
de un precepto legal de carácter sustantivo, el Tribunal Supremo de
Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para
ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia
de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del
que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada
y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o
repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento
que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si
se trate de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal
Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión
declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá
las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen. Artículo 468. Doble
Conformidad. Si se ordena la apertura de
un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por
la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria,
en contra de ésta no será admisible recurso alguno. Artículo 469. Libertad
del Acusado. El Tribunal Supremo de Justicia
ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en
la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación
de libertad. TÍTULO V Artículo 470. Procedencia.
La revisión procederá contra la sentencia firme,
en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena
dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más
que por una sola; 2.
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada
plenamente; 3. Cuando la prueba en que
se basó la condena resulta falsa; 4.
Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso,
que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió
o que el imputado no lo cometió; 5.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación
o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia
sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter
de punible o disminuya la pena establecida. Artículo 471. Legitimación.
Podrán interponer el recurso: 1.
El penado; 2.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3.
Los herederos, si el penado ha fallecido; 4.
El Ministerio Público en favor del penado; 5.
Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas
a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; 6. El juez de ejecución
cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. Artículo 472. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito
que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y
las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito
se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. Artículo 473. Competencia.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo
470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala
de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá
a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;
y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde
se perpetró el hecho. Artículo 474. Procedimiento.
El procedimiento del recurso de revisión se regirá
por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según
el caso. Si
la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso
deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona
víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que
la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo
artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el
proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho
y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se
manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla
con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno Artículo 475. Anulación
y Sentencia de Reemplazo. El tribunal anulará
la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución
o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido
la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. Artículo 476. Efectos.
Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado
podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas
por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento
de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso,
su libertad. Artículo 477. Recurso.
Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia
confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso
fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada
están a cargo de quien la interponga. LIBRO
QUINTO Capítulo
I Disposiciones Generales Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante
la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las
leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En
el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el
tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la
redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido
en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce
de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas
de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines,
entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí
a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez
de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios,
dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o
corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario,
ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le
rinda cuenta dentro del lapso que se le fije. Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio,
según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente
junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá
el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre
el penado privado de libertad. Si
estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en
un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a
esta regla. El
juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar
al Fiscal del Ministerio Público. Artículo 481. Lugar
diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente
al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de
ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para
que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3. Artículo 482. Cómputo
definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará
con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la
fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas
del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo
y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado
y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro
del plazo de cinco días. El cómputo es
siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario. Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena,
a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos
en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario,
serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará
a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban
informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá
dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente
el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los
cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución
de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se
descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió
el penado durante el proceso. Se descontará
también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero,
en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento
de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento
de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado,
no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino
única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la
persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o
recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo
se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente
privado de su libertad. Artículo 485. Apelación.
La apelación interpuesta contra las decisiones
dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de
Apelaciones. Capítulo
II De
la Ejecución de la Pena Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de
los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena.
En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los
centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos
con fines de vigilancia y control. Artículo 487. Enfermedad.
Cuando por razones de enfermedad un penado sea
trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre,
previa solicitud. Artículo 488. Acta.
Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta
que se insertará en un libro que se llevará al efecto. Artículo 489. Multa. Si la
pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la
sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por
trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar
plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución
fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo
voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento
de la decisión y el control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará
al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto
razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención
del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo. A los efectos de la aplicación de las
multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción
menor, el penado pagará la suma equivalente a una unidad tributaria,
estimada para el momento de la comisión del hecho. Artículo 490. Inhabilitación.
Si la pena es de inhabilitación para ejercer una
profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad
encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización
de la condena. Artículo 491. Indulto
y Conmutación. La autoridad correspondiente
remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición
por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida
la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará
un nuevo cómputo. Artículo 492. Perdón
del Ofendido. Cuando el perdón del ofendido
haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo III De
la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial
de la Pena por el Trabajo y el Estudio Artículo 493. Limitaciones. Los
condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos
lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo
en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico
y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último
caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior,
sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de
pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no
inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Artículo 494. Suspensión
condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar
al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social
del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el
Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga
el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente
oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de
un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa
de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si
el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento
por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años,
no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena. Artículo 495. Condiciones. En
el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o
varias de las siguientes obligaciones: 1.
No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2.
No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3.
Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país,
siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para
el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas
actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico
que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares
o centros de instrucción o reeducación; 7. Asistir a centros de práctica
de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y
sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales
o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo
con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que
le imponga el tribunal. Artículo 496. Delegado
de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un
delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento
de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario
las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por
el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre
y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones
serán notificadas al juez de manera inmediata. El delegado de
prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al
iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar
al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público
o cuando lo estimare conveniente. Artículo 497. Designación del delegado de prueba.
Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución,
el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior
y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 498. Decisión. Una vez que el juez de ejecución,
compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo
495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al
Ministerio Público. Artículo 499. Apelación.
El
auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación
interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su
contestación. Artículo 500. Revocatoria.
El
Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución
condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea
admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio
podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones
que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba. En
todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del
Ministerio Público. Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen
Abierto y libertad condicional. El tribunal de
ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los
penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena
impuesta. El
destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal
de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio
de la pena impuesta. La
libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución,
cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes
de la pena impuesta. Además,
para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir
las circunstancias siguientes: 1.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella
por la que solicita el beneficio; 2.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
por un psiquiatra forense; 4.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5.
Que haya observado buena conducta. Artículo 502. Excepción.
Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad
condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el
Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante
experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los
setenta años. Artículo 503. Medida
Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad
grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente
certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u
obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la
condena.
Artículo 504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez
de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación
del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible,
dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico
forense. Artículo 505. Pena
impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo
fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional,
se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. Artículo 506. Remisión.
La dirección del establecimiento, donde el penado
cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos
por la ley un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo
482. Artículo 507. Solicitud. La suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el
destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución,
por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal.
De ser el caso, el juez solicitará
a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando
la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento,
ésta la remitirá inmediatamente al tribunal. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere
el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia
y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo
que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión
del beneficio o la medida. De ser acordada
la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio
en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la
medida. Artículo 508. Cómputo del tiempo
redimido. A los fines de la redención
de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo
y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en
que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta
privado de su libertad.
Artículo 509. Redención
efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención
de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o
alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario
para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias
o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo
del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades
benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente.
Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán
las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin
afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el
estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta
de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución.
A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que
los reclusos destinen al trabajo y estudio. A
los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes. Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar
sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente,
o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que
varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al
condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas,
y recibirá una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público. El tribunal de ejecución vigilará
el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables
de oficio o a petición del penado. Artículo 512. Revocatoria.
Cualquiera de
las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento
de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra
el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada
de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima
del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito
cometido.
Capítulo
IV De la Aplicación de Medidas de Seguridad Artículo 513. Normas.
Regirán las reglas aplicables a las penas privativas
de libertad. Artículo 514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán
lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución
de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen,
trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión.
El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor
de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación
de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará
a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación
o continuación de la medida. LIBRO
FINAL TÍTULO
I Capítulo
I Vigencia Artículo 516. Vigencia
y Derogatoria. Este Código entrará en vigencia
el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código
de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado
parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957,
del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos
penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento
penal que se opongan a este Código. Artículo 517. Aplicación.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a
los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos
punibles se hayan cometido con anterioridad. Artículo 518. Vigencia
Anticipada. Transcurridos sesenta días
desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas a los acuerdos
reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III,
Título II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los
hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades indicadas
en los artículos 533 y 535. Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en
el artículo 304, relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor,
de los actos de la investigación. Durante el período de transición,
esto es, hasta el 1º de julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar
al juez de la causa la reserva total o parcial de las actuaciones, por
un lapso que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la
publicidad entorpezca la investigación. Artículo 519. Acuerdos
Reparatorios. Los
acuerdos reparatorios podrán aprobarse por
el juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de
la sentencia definitiva. Artículo 520. Procedimiento
por Admisión de los Hechos. El
imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia. Capítulo
II Régimen Procesal Transitorio Artículo 521. Aplicación.
Este régimen se aplicará a las causas que estén
en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales
seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización
que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a
lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio. Artículo 522. Causas
en Etapa Sumarial. Las causas que se encuentren
en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1.
En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o
de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del
Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos
recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá
solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal; 2.
En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención
o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto,
y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio
Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal
siguiente; 3.
Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público
todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento
a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular
la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los
recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme
a las normas de este Código. Artículo 523. Causas
en Etapa de Plenario. A los procesos que se
encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción
de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral,
la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al
igual que el resto del procedimiento; 2.
Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste
según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a
fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará
la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización; 3. Cuando se encuentren
en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días
contados a partir de la vigencia de este Código. Artículo 524. Causas
en Apelación. Las sentencias definitivas
o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser
apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso
deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones.
Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento
a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre
la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto
día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse
dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes. El auto de segunda instancia
que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible
en casación. Artículo 525. Casación.
El recurso de casación se regirá por las reglas
siguientes: 1.
En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales
de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos
330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente. El
procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los
efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata
de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que
la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa
que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo
acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia
del proceso, sin reenvío. 2.
En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento
será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. Los
efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos
en el numeral anterior. 3. En los supuesto de
los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre
la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso
de casación. Artículo 526. Causas
en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con
lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de
decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro
de los diez días posteriores a su realización. En caso de anunciarse recurso de nulidad
o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas
Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual
dictará la sentencia. Las causas en las cuales hayan transcurrido
más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia,
sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstos
sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente. Parágrafo
Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas
iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que
hayan sido sentenciadas por las Cortes de Apelaciones actuando como
Tribunal de Reenvío. Artículo 527. Contenido
de la Sentencia. La sentencia que se dicte
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: 1.
La identificación de las partes; 2.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto
del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan
en autos; 3.
La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con
mención de las normas legales aplicadas; 4.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que
se impongan; 5.
Fecha y lugar donde ha sido pronunciada. Si
hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse
en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada
y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla
expresa en contrario. Artículo 528. Salas
Especiales. Dentro de los noventa días
siguiente a la publicación de este Código, el Tribunal Supremo de Justicia
creará una Sala Especial por hasta cada doscientos recursos de casación
pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal. Cada Sala Especial
estará constituida por un Magistrado principal, quien la presidirá,
un suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces.
Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos:
ser venezolano, abogado, mayor de treinta años y tener título de postgrado
en el área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión
de abogado o prestado sus servicios a instituciones universitarias en
el campo de la docencia en las ciencias penales, por más de diez años. Artículo 529. Ejecución
de Sentencia. Las normas relativas a la
ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas
antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código. TÍTULO
II Capítulo
I De los Órganos Jurisdiccionales Penales Artículo 530. Circuito
Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial
se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia
de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada
por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará
Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá
crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial,
cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición
y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este
Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno
de los Circuitos Judiciales Penales. En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito
Judicial Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios
para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse
con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino,
en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Artículo 531. Organización.
Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones,
integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un
Tribunal de Primera Instancia integrado por jueces profesionales que
ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia,
en la forma rotativa que se establezca. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos
de manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad
inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos
de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.
Artículo 532. Funciones
jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones
de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso,
actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El juez de control, durante las fases
preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará
las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia
preliminar, aprobará acuerdos reparatorios
y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. El juez de juicio en las diferentes causas
que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal
mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará
así: 1. Como juez unipersonal en las causas
por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos
cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento
abreviado y en el procedimiento de faltas; 2. Como juez presidente de un tribunal
mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea
mayor de cuatro años en su límite máximo.
Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva. Los jueces de ejecución de sentencia velarán
por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en
la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del
penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los
fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los
jueces y demás operadores del sistema de justicia. Artículo 533. Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal. La
dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo
de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y
tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad
del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente,
que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá
sus ausencias temporales. Artículo 534. Atribuciones
del Juez Presidente. El juez presidente del
Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces,
tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 1.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento
del personal auxiliar; 2.
Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos; 3.
Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas,
a fin de asegurar su equidad; 4.
Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura; 5.
Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas; 6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el
Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. Artículo 535. Consejo
Judicial Penal. Los jueces presidentes de
los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal,
dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde
al Consejo: 1.
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales; 2.
Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales; 3.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales
Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto
de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin
modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se
someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha
indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente
cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios
para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal. Artículo 536. Funciones
Administrativas. Corresponde a la Corte de
Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del juez presidente
del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces
del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas. Artículo 537. Servicios
administrativos. Los servicios administrativos
del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios
generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos.
El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará
la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios. Artículo 538. Secretarios.
Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente,
que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen
en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar
y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala
de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el
artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para
refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de
control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser abogados. Artículo 539. Alguacilazgo.
El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones
la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna
y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro
de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales;
la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución
de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en
este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales
Penales. Capítulo
II Del
Ministerio Público Artículo 540. Reglas.
En el proceso penal la actuación del Ministerio
Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica
del Ministerio Público que no colidan con
este Código, por las reglas siguientes: 1.
En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en
vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de
un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República; 2.
Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la
víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior; 3.
Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una
determinada unidad policial; 4.
La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad
y trabajo en equipo; 5.
Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según
las necesidades del servicio; 6.
El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales
para casos determinados; 7.
El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por
expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya
función será de asesoría técnico - científica; 8.
Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares
directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá
dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes,
las cuales deberán ser cumplidas estrictamente; 9.
Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente
una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que
les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas
si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria. Artículo 541. Derogación.
A partir de la vigencia de este Código queda derogado
el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo 542. Carrera
del Ministerio Público. Se establece la carrera
para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada
a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio
de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio
Público, todo lo que le concierne a las condiciones referidas se establecerá
en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7º del
artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Capítulo
III De la Defensa Pública Artículo 543. Servicio
de Defensa Pública. Para
hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa,
hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia
con las exigencias de este Código. TÍTULO
III Artículo 544. Implementación.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará
la organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana
en la administración de justicia penal. Artículo 545. Oficina
Nacional. Dentro de los sesenta días
inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura creará una oficina nacional que se encargará de la organización
de la participación ciudadana y le asignará los recursos necesarios.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su funcionamiento. Artículo 546. Sorteo
de Candidatos. Antes de los noventa días
de la entrada en vigencia de este Código, la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura deberá conformar las listas de candidatos a escabinos
a ser llamados a actuar durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, correspondientes a cada
Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo
155. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo
de escabinos, para el período indicado en
este artículo, el 15 de enero de 1999. Artículo 547. Difusión.
Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la
publicación de este Código la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
formulará y comenzará a ejecutar una política de difusión, dirigida
a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de
la ciudadanía en la función de juzgar. La Oficina Nacional respectiva
elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes de
los ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos. TÍTULO IV Artículo 548. Valor
de la Unidad Tributaria. A los fines del cálculo
del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código,
el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de
su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario,
que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en
la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha. El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad
tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine
la sanción. Artículo 549. Régimen
Penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá
adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados
Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este Código;
para tal efecto el Ministerio del Interior y Justicia designará una
comisión especial. Artículo 550. Especialidad
de la Jurisdicción Penal Militar. En
la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en
su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal
Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de
Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean
aplicables. Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas
con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables
en materia procesal penal. Artículo 552. Disposición
Derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. DISPOSICION
FINAL Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia,
aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles
cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado
o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus
efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última,
a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables. Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados
y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el
juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada
respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá
a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo
164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias,
no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa
de los escabinos. Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior,
les será aplicada ésta si es más favorable. |
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