Artículo 1º: Restablécense las relaciones de paz y amistad entre las repúblicas de Chile y Perú
Artículo 2º: La república de Perú cede a la república de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte, la quebrada y río de Camarones; por el sur, la quebrada y río de Loa; por el oriente, la república de Bolivia; y por el poniente, el mar Pacífico.
Artículo 3º: El territorio de las provincias de Tacna y
Arica, que limitan por el norte con el río Sama, desde su nacimiento
en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura
en el mar; por el sur, con la quebrada y río de Camarones; por el
oriente, con la república de Bolivia; y por el poniente con el mar
Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a
la legislación y autoridades chilenas durante el término
de diez años, contados desde que se ratifique el presente tratado
de paz. Expirado este plazo, un plebiscito decidirá, con votación
popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente
del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte
del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden
anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones
de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso que
aquella.
Un protocolo especial que se considerará como parte integrante
del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito
debe tener lugar y los términos y plazos en que hayan de pagarse
los diez millones por el país que quede dueño de las provincias
de Tacna y Arica.
Artículo 4º: En conformidad a lo dispuesto en el supremo
decreto de 9 de Febrero de 1882, por el cual el Gobierno de Chile ordenó
la venta de un millón de toneladas de guano, el producto líquido
de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que
se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá
por partes iguales entre el gobierno de Chile y los acreedores del Perú
cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con
la garantía del guano.
Terminada la venta del millón de toneladas a que se refiere
el inciso anterior, el gobierno de Chile continuará entregando a
los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido
del guano, tal como lo establece el artículo 13, hasta que se extinga
la deuda o se agoten las covaderas en actual explotación.
Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran
en lo futuro en los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente
al gobierno de Chile.
Artículo 5º: Sí se descubrieren en los territorios
que quedan en dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano,
a fin de evitar que los gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia
en la venta de esa sustancia, se determinará previamente por ambos
gobiernos de común acuerdo, la proporción y condiciones a
que cada uno de ellos deba sujetarje en la enajenación de dicho
abono.
Lo estipulado en el inciso precedente regirá asimismo
con las existencias de guano ya descubiertas que pudieran quedar en las
islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al gobierno
del Perú, en conformidad a lo establecido en la cláusula
9 del presente tratado.
Artículo 6º: Los acreedores peruanos a quienes se
consede el beneficio a que se refiere el artículo 4º deberán
someterse, para la calificación de sus títulos y demás
procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de Febrero
de 1882.
Artículo 7º: La obligación que el gobierno de Chile
acepta, según el artículo 4º, de entregar el cincuenta
por ciento del producto líquido del guano de las covaderas de actual
explotación, subsistirá, sea que esta explotación
se hiciere en conformidad al contrato existente, sobre venta de un millón
de toneladas, sea que ella se verifique en virtud de otro contrato o por
cuenta propia del gobierno de Chile.
Artículo 8º: Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes y de las obligaciones que el gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera sea su naturaleza y procedencia.
Artículo 9º: Las islas Lobos continuarán administradas por el gobierno de Chile hasta que se dé terminó en las covaderas existentes a la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4º y 7º. Llegado este caso, se devolverán al Perú.
Artículo 10º: El gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos.
Artículo 11º: Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de Abril de 1879.
Artículo 12º: Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicio con motivo de la guerra, se juzgarán por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientemente ajustadas entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.
Artículo 13º: Los gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el gobierno de Chile.
Artículo 14º: El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un termino máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.
Hecho en Lima a veinte de Octubre del año de nuestro Señor
mil ochocientos ochenta y tres.
Jovino Novoa
J.A. Lavalle
Mariano Castro Saldívar