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El siguiente texto corresponde a la
LEY 621
que regula los jardines maternales y de infantes de la ciudad de Buenos Aires
CAPITULO I
Disposiciones GeneralesARTÍCULO 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de todas instituciones privadas de carácter educativo asistencial, no incorporadas a la enseñanza oficial, destinadas a la atención integral de la población infantil desde los 45 días hasta los 4 años
Inclusive.-
Art. 2°.- Incorporación . Las instituciones comprendidas en el Art. 1° de la presente ley que cuenten con sala de cinco (5) años deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial, de dicho servicio, conforme a la normativa vigente en la materia.-
Art.3.- Principios. Las Instituciones mencionadas en el Art.1° deben sujetarse a los siguientes principios.-
Consideración de cada niño/a en su singularidad, en su identidad y en su calidad de sujeto de derecho.
Construcción y respeto de los valores personales y sociales para una progresiva y autonomía y participación del niño/a en la sociedad.-
Fomento de la integración grupal y social y el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.-
Garantía del derecho del niño con necesidades educativas especiales a integrarse al proceso educativo, facilitando su ingreso y permanencia en la institución.-
Fortalecimiento del vínculo entre la institución y la familia ofreciendo un espacio de contención y complementariedad para la atención de niños y niñas.-
Art.4°.- Obligaciones. Las instituciones. objeto de esta ley, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a.- Proteger la integridad bio-psico-social de los niños/as.-
b.- Priorizar los vínculos con la familia y el intercambio de comunicación
con los grupos de pertenencia del niño/a.-
c.- Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el proceso de
maduración del niño/a, asegurando una relación vincular basada en la
continuidad de los cuidados maternos.-
d.- Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y
salubridad
e.- Asegurar la idoneidad del personal a cargo de los niños.-
f.- Respetar normas de higiene, de prevención de enfermedades y de
nutrición.-
g.- Explicitar claramente las pautas de admisibilidad y permanencia de
niños y niñas, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por
causa de origen o nacionalidad del niño, niña o sus progenitores.-
CAPITULO II
.
De las Denominaciones
Art.5°.-Jardín Maternal. Se denomina Jardín Maternal al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños /as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco días (45) y los dos (2) años inclusive.
Art. 6°.-Jardín de Infantes.- Se denomina Jardín de Infantes al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicio de atención a niños /as cuya edad se encuentra entre los tres (3) y los cinco (5) inclusive.-
Art. 7°.-Escuela Infantil. Se denomina Escuela Infantil al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños /as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años inclusive.-
Art. 8°.-Edad. La edad de los niños/as se considera al 30 de junio de cada año.-
CAPÍTULO III
De La Supervisión
Art 9°.- Disposiciones a Cumplimentar. Las instituciones reguladas por la presente ley se rigen por las disposiciones establecidas en la ORDENANZA 33.266.- Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 92: la Ordenanza 34.421.- Código de la Edificación, punto 7.5.12. o, las que las reemplacen o modifiquen.-
Art 10°.- Autoridad de Aplicación. El poder Ejecutivo determinará, a través de la reglamentación de la presente, la autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos.-
Art.11° Materia de supervisión. Es materia de control por parte de la supervisión, la idoniedad y el desempeño del personal, la atención a los niños/as las condiciones edilicias y sanitarias y, en general, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra cuestión relativa a la calidad del servicio.-
Art.12° Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera son aplicables en caso de inobsevancia de lo dispuesto por la presente ley, las siguientes sanciones.
Apercibimiento, que deberá que dar asentado en el Registro con especificación de sus causas.-
Suspención de la inscripción en el registro, hasta tanto se corrijan las causas de esta medida. La suspención implica el cese de la prestación del servicio.-
Cancelación de la inscripción en el registro.-
CAPITULO
IV
Del Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial
Art. 13.- Registro. Los establecimientos alcanzados por la presente ley deben inscribirse en forma obligatoria y como condición previa al inicio de sus actividades en el Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial. El mantenimiento de la inscripción es condición necesaria para continuar con el servicio.-
Art. 14.- Actualización. El Registro debe ser actualizado con el resultado de las observaciones, controles, y eventuales sanciones que realice el organismo competente.
Art. 15.- Consulta. El Registro es de consulta y gratuita
Art. 16.- Identificación Institucional.- En el frente del establecimiento y en lugar visible se colocará un letrero donde se especifique, denominación, nombre de la institución, número de inscripción en el Registro mencionado en el Art. 13., organismo responsable de la supervisión y la leyenda "NO INCORPORADO A LA ENSEÑANZA OFICIAL "
CAPITULO V
De la habilitación
Art.17.- Trámite de habilitación.- La habilitación de los establecimientos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se tramita ante el organismo competente del Poder Ejecutivo.-
Art. 18.- Requerimiento. Las instituciones deben dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Código de Edificación y en la reglamentación de la presente Ley, así como a los que se detallan a continuación.-
Equipamiento: cunas con ruedas: colchones, sillones de adultos, material de juego, mesas y sillas, materiales didácticos, piletones para lactarios , deambuladores y cambiadores. Todo ello de acuerdo con la edad de los niños/as que concurran al establecimiento.
En el caso de existir un espacio para alimentación, este deberá funcionar en un lugar alejado del espacio destinado al cambio de los niños/as.
Espacios separados para el guardado de ropa limpia y sucia.
CAPITULO VI
Del Funcionamiento
Art.19.- Documentación a constar en el establecimiento. El establecimiento debe tener en lugar accesible y en forma permanente para ser exhibida cuando las autoridades competentes la soliciten, la documentación que a continuación se detalla.
a.- Planos de arquitectura del edificio con indicación del destino de la dependencias aprobados y visados por autoridad competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
Libro foliado para asiento de los informes de la supervisión, conforme a las normas de la Ordenanza 13.126.
Acreditación del cumplimiento de las obligaciones como empleador y en especial de la legislación laboral y de seguridad social vigente.-
Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia-
Legajo del personal que desarrolle tareas en el establecimiento en el que debe incluirse la certificación del último examen psicofísico, el cual será realizado cada cinco años y fotocopia autenticada de los títulos del personal.-
Registro de inscripción donde consten los datos de los niños/as que asisten al establecimiento.-
Legajo actualizado de los niños/as, en el que debe costar el respectivo informe de estado de salud y toda información que posibilite una mejor atención de los mismos.-
Art.20.- Conformación de Salas. El grupo de niños/as por cada persona a cargo no debe exceder del siguiente número
Sala Lactario 5 niños/as.
Sala Deambuladores 9 niños/as.
Sala de 2(dos) años 15 niños/as.
Sala de 3 (tres) 20 niños/as.
Sala de 4 (cuatro) 25 niños/as.
La reglamentación determinará la cantidad de auxiliares por grupo mayor de cinco años.-
Art.21.- Condiciones a cumplir por el personal. El personal a cargo de la atención de los infantes debe poseer título docente, habilitante o supletorio o terciario afín a la tarea que desempeña.-
Art 22.- Capacitación y Actualización del personal.
Los establecimientos que presten el servicio reglamentado por esta ley deberán capacitar a su personal.
El Poder Ejecutivo podrá contribuir con asistencia técnica.-
CAPITULO VII
De los Establecimientos Habilitados.
Art. 23.- Respecto de aquellos establecimientos Habilitados de acuerdo con las disposiciones legales anteriores a la presente, la autoridad de aplicación precederá a realizar el cambio de denominación según lo establecido en los artículos 5,6y7, y extenderá el certificado correspondiente sin que para ello fuera necesario solicitar una nueva habilitación.-
Art. 24.- Dichos establecimientos deben dar cumplimiento a las disposiciones de la presente e inscribirse en el Registro de Establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial presentando el certificado de habilitación actualizado.-
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Art. 25.- Derógase la Ordenanza 25.579 (BM 14.037)
Art. 26.- Déjanse sin efecto los artículo 1,3,4y5 de la Ordenanza 52.137 (BO 374)
Cláusulas Transitorias
PRIMERA.- Las instituciones que deban cumplimentar la exigencia de incorporación a la enseñanza oficial de la sala de cinco (5) años, tendrán como plazo máximo, Marzo de 2002 para iniciar dicho trámite.-
SEGUNDA.- Se establece como plazo máximo marzo de 2006 para exigir a los establecimientos, que a la fecha de reglamentación de la presente se encontraren habilitados o con trámite de habilitación, el título requerido en el artículo 21.
TERCERA.- Se establece como plazo máximo treinta (30) días a partir de reglamentación de la presente para la creación del Registro establecido en el artículo 13.-
CUARTA.- Se establece como plazo máximo, Noventa (90) días a partir de la creación del Registro para cumplimentar el artículo 23 de la presente.
QUINTA.- Se establece como plazo máximo ciento ochenta (180) días a partir de la creación del Registro para la inscripción obligatoria en el mismo establecimiento que se encuentren habilitados.-
Art. 27.- COMUNÍQUESE etc...
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