Universidad Yacambú

Licenciatura en Contabilidad Pública

 

    

 

     Fundamentos de Derecho

 

 

 

 

Bellanira Aparicio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

. Estado, Nación y Gobierno: conceptos, características, diferencias. Condiciones existenciales del Estado. El territorio: concepto, principios constitucionales. La población: concepto, importancia.

 

El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado. El concepto de Estado difiere según los autores, pero normalmente se define como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado. Max Weber, en 1919, define el Estado como una organización que reclama para sí -con éxito- el "monopolio de la violencia legítima"; por ello, dentro del Estado se incluye instituciones tales como las fuerzas armadas, la administración pública, los tribunales y la policía, asumiendo pues el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras como las relaciones exteriores.

Asimismo, como evolución del concepto se ha desarrollado el "Estado Derecho” " por el que se incluyen dentro de la organización estatal aquellas resultantes de la división de poderes, (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras funciones más sutiles, pero propias del Estado, como la emisión de moneda propia.

 

Características

 

            Este concepto puede ser analizado en sus distintos elementos:

 

  1. Agrupación Humana: término sociológico que se refiere a un grupo complejo de individuos. El Estado es una sociedad de personas naturales que constituyen el elemento humano o poblacional del mismo.

 

  1. Territorio: el Estado lo requiere como condición, es determinado, mutable, conocido y con cierta delimitación.

 

  1. Orden social, político y jurídico: el estado surge como una forma de organizar la convivencia, confiere un orden a sus integrantes que les otorga seguridad a sus relaciones al interior del Estado. Supone una realidad social y política a la cual deben ajustarse las normas a dictar por el Estado.

 

  1. Conjunto de autoridades dotadas de poder de coerción: se advierte una diferenciación de funciones al interior del Estado: Gobernantes (autoridades) y Gobernados (confieren legitimidad a los gobernantes). Los Gobernantes tienen facultades para hacerse obedecer en caso de no acatamiento, en último término por la fuerza (por medio de sanciones).

 

Elementos del Estado.

 

            Los elementos básicos de cualquier Estado son:

 

1.    Población (elemento humano del Estado);

2.    Territorio (espacio físico);

3.    Poder Político (forma de organización colectiva para lograr sus fines).

 

Población.

 

Primer elemento del Estado por cuanto éste es, ante todo, una agrupación humana. La población es un conjunto de personas naturales que habitan en un territorio de manera estable. Este asentamiento estable o residencia exigido a los integrantes de la población excluye a los extranjeros de paso o transeúntes.

 Este conjunto humano estará integrado habitualmente por nacionales y extranjeros. Los nacionales son aquellos que tienen la nacionalidad del Estado de que se trata.

 

La nacionalidad en definitiva es el vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado. Sin embargo, como se ha dicho, en general dentro de los Estados también pueden encontrarse extranjeros que residen dentro del Estado y por tanto, deberán respetar las normas internas y, serán sujetos también de ciertas funciones del Estado respecto de la población. Entre ellas, la más relevante, su protección de diversos riesgos a que pueda estar expuesta: agresiones externas, ingreso de enfermedades, etc.

 

Pueblo.

 

El pueblo o ciudadanía es el conjunto de individuos que dentro de la población se encuentra habilitado para ejercer derechos políticos. Estos individuos, constituidos como pueblo -colectivamente- integran un todo que es el titular de la soberanía.

 En un régimen democrático los derechos políticos se refieren, fundamentalmente, a la participación de la comunidad en la generación y funcionamiento de órganos representativos. Así, la ciudadanía permite al individuo disfrutar del derecho a sufragio, del derecho a ser elegido (o derecho de sufragio pasivo) y de la posibilidad de incorporarse a la función pública (cuando para ser designado funcionario público se exige la calidad de ciudadano).

 

Territorio.

 

“Suelo dentro del cual es válido el poder y soberanía de un gobierno”.

El territorio, el espacio físico en donde se asienta la población, constituye uno de los elementos fundamentales del Estado. Según algunos más que un elemento, sería una condición de existencia, ya que sin territorio desaparece el Estado. Sin embargo, si el territorio fuera la única condición de existencia del Estado, en cualquier territorio -mutable o indeterminado- podría cumplirse la condición para establecer un Estado en particular. Esto no parece ser así, advirtiéndose que la relación entre Estado y territorio es por lo común estable y específica. El territorio se convierte en elemento de cada Estado, no cualquier territorio sino uno determinado, lo que no implica afirmar su invariabilidad, ya que éste admite cambios.

 Pese a lo esencial de este elemento es admisible que, temporalmente, un Estado esté privado del control sobre su territorio debido a una invasión por otro Estado. Esto siempre y cuando se trate de un fenómeno de fuerza, de índole material y, en principio, temporal. No se afecta la figura jurídica Estado, aún cuando según las circunstancias, la invasión del territorio podría determinar el fin de la existencia jurídica del Estado. En el presente siglo se comprueban casos de Estados que han subsistido pese a carecer temporalmente de control sobre su territorio. Por ejemplo, Polonia, Francia y otros Estados ocupados militarmente por Alemania durante la Segunda Guerra Mundial, conservan sus autoridades, las que permanecen ocultas o en el exilio, no desaparecen y después de la derrota del invasor vuelven a ejercer su dominio territorial.

 Por otro lado, se observa que el territorio es un instrumento para el Estado, necesario para la realización de sus funciones y cumplimiento de sus fines. El territorio es fuente de recursos, ámbito de desarrollo de actividades, hábitat de la población y se proyecta como parte del ecosistema terrestre. Finalmente, el territorio es el ámbito espacial que delimita el ejercicio de la competencia por parte del Estado y donde se asienta su colectividad.

 

Composición del territorio.

 El territorio del Estado puede analizarse según sus distintos componentes, que son:

 

·         El territorio terrestre: tierra física superficial dentro de los deslindes geográficos, y su proyección hacia el subsuelo.

 

·         Las aguas interiores: que son aquellas comprendidas en el territorio terrestre (lagos, ríos) y el espacio marítimo encerrado por las líneas de base recta (líneas imaginarias  que unen los puntos más prominentes de la costa).

 

·         Territorio marítimo: Se subdivide en:

                  -Mar territorial: que es el espacio marítimo que se extiende desde las líneas de  base,  hasta una paralela trazada a doce millas mar adentro.

 

                        -Zona contigua: espacio que comprende las doce millas que siguen al mar territorial. En esta zona el Estado puede ejercer facultades de policía, inmigración, sanitarias y aduaneras.

           

                        -Zona Económica Exclusiva: espacio marítimo que se extiende ciento ochenta y ocho millas mar adentro, medidas desde el límite exterior del mar territorial (junto al mar territorial suman 200 millas). Se entiende territorio nacional en todo lo relativo al aprovechamiento económico de los recursos situados en ella. Hacia el exterior de la Zona Económica Exclusiva está la alta mar.  

                       

                        -El suelo y subsuelo del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva pertenecen al Estado, en el ámbito de competencias que puede ejercerse en cada caso.

 

·         Espacio aéreo: masa de aire que está sobre el territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial. Se ejercen sobre éste plenas competencias. No está clara su delimitación en altura, lo que genera problemas por ejemplo respecto de vuelos a gran altura o espaciales (colocación de aparatos en órbita en el espacio exterior).

 

            Muy distinto es el tratamiento dado a las naves militares. Dado su potencial destructivo se considera el espacio aéreo con un criterio muy estricto. Si a él ingresa una nave militar, sin permiso previamente concedido, se considera violación de la integridad territorial, circunstancia que autoriza según el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, un ataque físico contra el entrometido (legítima defensa).

   

·         Respecto del espacio extraterrestre, no hay reivindicación territorial sobre la base de proyecciones de los Estados subyacentes que haya sido aceptada por el derecho internacional. La colocación de artefactos espaciales sobre los territorios de los Estados es una actividad que de hecho han realizado las grandes y medianas potencias, sin que ningún Estado sometido al paso de estos equipos haya podido alcanzar el éxito en un reclamo contra ello.

 

·         Junto al territorio físico se encuentran las ficciones de territorialidad. Para un manejo más seguro de las relaciones interestatales el Derecho Internacional ha consagrado ficciones en que se plantea que determinados espacios son territorios de ciertos Estados, cuando físicamente no lo son. Por ejemplo, se ha sostenido que, desde la perspectiva jurídica, las actuaciones realizadas en las sedes diplomáticas se asimilan a las efectuadas en el territorio físico del Estado. Las ficciones se relacionan con las inmunidades y privilegios diplomáticos.

 

Organización política.

 

La organización política es la forma específica como la colectividad humana se estructura en una realidad territorial a través de órganos que están dotados de poder de coerción. Para el Derecho Constitucional el tema relevante es el poder estatal.

 Se considera al poder en general, como un tipo de influencia y a ésta como un fenómeno social en que un sujeto activo obtiene que otro sujeto (pasivo) haga (acción) o no haga (abstención) algo que el sujeto activo pretende.

 Hay múltiples manifestaciones de influencia en la sociedad, pero no siempre ella constituye un fenómeno jurídico y políticamente relevante. La influencia de un padre sobre sus hijos, si bien es muy relevante para el funcionamiento de la sociedad, no tiene una dimensión significativa para el Derecho. Una influencia importante para el Derecho es aquella que se vincula al poder. Hay en ella una transformación desde el momento en que existe detrás de ella una sanción, que es la consecuencia con que el sujeto activo amenaza al pasivo para el caso de que no se verifique la conducta perseguida. El poder no es otra cosa que una influencia respaldada por la fuerza o amenaza de fuerza. Alguna doctrina entiende que la sanción puede ser positiva o bien negativa. Ejemplo de la primera es un premio (un incentivo tributario); ejemplo de la segunda una multa o un castigo de privación de libertad.

 Caracterizado el poder, corresponde añadir el ámbito sobre el cual actúa. Para los efectos del estudio del Estado, este campo es el político. Lo político alude a algo de tipo público, colectivo. En general, el ámbito de lo político está constituido por aquellas relaciones de poder vinculadas a un proceso de toma de decisiones acerca de materias que interesan a toda la sociedad o al menos a una parte importante de ella. Así, por ejemplo, existe una relación de poder político en el ámbito económico, cuando una materia es de tal forma trascendente que debe ser tomada en cuenta por la autoridad pública para la conducción de la macroeconomía. Así, por ejemplo, la relación capital‑trabajo es en principio una realidad económica perteneciente a la esfera privada, pero por su importancia la traslada al terreno político, haciendo necesaria su regulación normativa.

 El poder estatal es, por consiguiente, aquella especie de poder político que le corresponde a los poderes públicos y que consiste en la capacidad de dirección superior de todos los asuntos que se incluyen en el ámbito político de un sistema dado. Este poder estatal puede observarse desde distintas perspectivas:

 

·         Internacional: Desde el ángulo externo, el poder estatal se percibe como poder nacional, y se conceptualiza como la suma de los atributos que puede movilizar un Estado frente a otros en situaciones de conflicto.

 

·         Poder institucionalizado y formalizado: desde una perspectiva político‑jurídica se entiende al poder estatal institucionalizado como soberanía.

  

Nación.

 

Conjunto de personas que comparten características comunes de raza, idioma o religión, originando una idiosincrasia propia y singular”.

El concepto de nación describe a una agrupación mayor de personas que se constituye a partir de sus costumbres y tradiciones. Es una sociedad consciente de ello que se basa en lazos primordiales y sólo existe porque sus miembros se confiesan parte de ella.

El concepto de nación suele estar acoplado a una doctrina histórica que parte de que todos los humanos se dividen en grupos llamados naciones. En este sentido, se trata de una doctrina ética y filosófica que sirve como punto de partida para la ideología del nacionalismo. Los (co)nacionales (miembros de la nación) se distinguen por una identidad común y generalmente por un mismo origen en el sentido de ancestros comunes y parentesco. La identidad nacional, se refiere especialmente a la distinción de características específicas de un grupo.

Para esto, muy diferentes criterios se utilizan, con muy diferentes aplicaciones. De esta manera, pequeñas diferencias en la pronunciación o diferentes dialectos, pueden ser suficientes para categorizar a alguien como miembro de una nación diferente a la propia. Asimismo, diferentes personas pueden contar con personalidades y creencias distintas o también vivir en lugares geográficamente diferentes y hablar idiomas distintos y aún así verse como miembros de una misma nación. También se encuentran casos en los que un grupo de personas se define como una nación, más que por las características que comparten, por aquellas de las que carecen o que conjuntamente no desean, convirtiéndose el sentido de nación, en una defensa en contra de grupos externos, aunque éstos pudieran parecer más cercanos ideológica y étnicamente, así como en cuestiones de origen.

En sentido estricto, nación denomina personas en contraste con país que denomina un territorio, mientras que Estado expresa la idea de una institución legalmente legitimada en una extensión territorial dada.

El término de nación se encuentra también como sinónimo de grupo étnico (dando especialmente importancia a la raza en la definición de arriba), pero aunque la etnicidad es ahora uno de los aspectos más importantes de la cultura o identidad social para los miembros de muchas naciones, gente con el mismo sentido de origen étnico puede vivir en países o Estados-Nación distintos y ser tratados como miembros de naciones diversas por esta razón. La identidad nacional es en muchas ocasiones disputada, incluso hasta el nivel del individuo.

Un Estado que se identifica explícitamente como hogar de una nación específica es una Nación-Estado. Muchos de los Estados modernos están en esta categoría o intentan legitimarse de esta forma, aunque haya disputas o contradicciones en esto. Por ello es que en el uso común los términos de nación, país, tierra y Estado, se suelan usar casi como sinónimos (pese al sentido ideológico profundo adverso). En este sentido, cabe una definición común que se suele dar a nación:

La Nación es el:

Conjunto de personas que se sienten parte de un mismo grupo humano debido a una lengua, religión, tradición o historia común. Todo lo cual puede estar asumido como una cultura distintiva, formada históricamente. Además es la más perfecta de las comunidades.

En un sentido estricto, términos como nación, etnia y gente, denominan a un grupo de personas, en contraste con país, que denomina un territorio, mientras Estado expresa una institución administrativa legitimizada, pese al uso de nacional e internacional como términos técnicos que se aplican a Estados.

 

TIPOS DE ESTADO

(Norberto Bobbio)

·         Estado Feudal: está compuesto de feudos, los cuales poseen como características la acumulación de funciones directivas en una misma persona y por la repartición del poder central en pequeños núcleos.

·         Estado Estamental: se caracteriza por ser una organización donde se han venido creando órganos colegiados, que reúnen a individuos que poseen una misma posición social y que detentan ciertos privilegios que hacen valer sobre el monarca como una especie de pequeños parlamentos (nobleza, clero, pueblo, etc.).

·         Estado Absoluto: se caracteriza por la concentración y centralización del poder en una sola persona que lo ejerce en un determinado territorio.

·         Estado Representativo: surge después de las revoluciones francesa, norteamericana e inglesa, a través de las cuales se da un compromiso entre el príncipe y el pueblo donde se reconocen derechos a los individuos y pierde valor la representación estamental, los derechos que se reconocen no solamente son positivos, sino que además son naturales. griego

GOBIERNO. CONCEPTO. ENFOQUE.

Un gobierno es o son todas las instituciones u organismos administrativos y políticos que funcionan en un estado.

La característica de un gobierno es velar por la paz, la justicia y la seguridad nacional basada en la libertad individual que confiere el uso racional de los derechos de cada cual y el cumplimiento de los deberes de todos.

El gobierno (del griego κυβερνάω "pilotar un barco"), en general, consiste en la conducción política general o ejercicio del poder del Estado En sentido estricto, habitualmente se entiende por tal al órgano (que puede estar formado por un Presidente o Primer Ministro y un número variable de Ministro) al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad.

En términos amplios, el gobierno es aquella estructura que ejerce las diversas actividades estatales, denominadas comúnmente poderes del Estado (funciones del Estado). El gobierno, en sentido propio, tiende a identificase con la actividad política.

El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico. Puede ser analizado desde tres puntos de vista: según sus actores, como un conjunto de funciones, o por sus instituciones.

 

 

 Derecho Administrativo: concepto e importancia. La administración pública: funciones, características e importancia. Actos administrativos: concepto, tipos, efectos, modos de anulación. Los recursos: concepto, importancia. Clases: recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso de revisión

 

El Derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración Pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).  Para hacer un análisis detallado del significado de Derecho Administrativo los doctos en Derecho se han dado a la tarea de estudiar al Estado en lo referente a sus elementos, formas de gobierno, estructura política, etc.

 

Cada día la intervención de la Administración en la esfera privada del individuo es mayor y se manifiesta de las más variadas formas. Pues bien, el Derecho Administrativo es aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las Administraciones públicas y las relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos. De ahí la importancia creciente del Derecho Administrativo, no sólo en cuanto ofrece una vertiente profesional de gran relevancia sino, además, porque todos a lo largo de nuestra vida, necesitamos en mayor o menor medida de los conceptos que proporciona Desde el recurso contra una multa de tráfico hasta la solicitud de una licencia para realizar obras en una vivienda, o la reclamación de responsabilidad por las lesiones causadas como consecuencia de una carretera en mal estado, todo ello queda dentro de la esfera del Derecho Administrativo.

 

 

La administración pública: funciones, características e importancia.

 

Una de las instituciones más importante en un Estado democrático de derecho es, sin duda alguna, la Administración Pública. En este caso cuando hablamos de Administración Pública nos referimos a las instituciones que conforman al Poder Ejecutivo. Es ésta institución la que se encarga de administrar todos los activos - ya sean impuestos, donaciones- y pasivos económicos –amortización de la deuda interna y externa - que genera el Estado cumpliendo el imperio de la ley.

La Administración Pública está integrada generalmente por funcionarios públicos que son en todo caso los encargados de realizar la función pública, entendida esta según la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. En este caso serán los funcionarios públicos a través de la función pública los encargados de administrar los bienes del Estado. Por bienes la CICC entiende que son “los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”.

 

La Administración Pública es el contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.

II.b.- La Administración Pública y

la Distribución de Funciones.

 

Desde que se consagró la distribución de funciones como la forma adecuada para organizar al Gobierno del Estado moderno, se pretendió que cada uno de los Poderes en que se depositaban, ejercieran exclusivamente el desarrollo de las actividades relativas a la función que les correspondía, más la practica demostró que ello era imposible; se hizo patente que para el sano desarrollo y funcionamiento de la estructura del Gobierno y del Estado en general, era menester que cada órgano realizara otras funciones, que según su naturaleza, y la propia teoría de la División de Poderes, les eran ajenas.

La doctrina finalizó por dividir sus criterios en tres teorías relacionadas con la distribución de funciones que corresponde a cada uno de los Poderes, y que a continuación explicamos.

 

Aspecto formal u orgánico de la División de Funciones.

 

Esta posición considera que una función deberá ser juzgada como administrativa, judicial o legislativa, dependiendo del órgano del gobierno que la desarrolle.

Desde este criterio, bien definido por ello como formal u orgánico, se desdeña la naturaleza de la función, y se califica a la misma según se encuentre atribuida por la ley, ya sea al Poder Legislativo, al Ejecutivo o bien al Judicial.

“Se considera que la administración como todo a la casi totalidad de la actividad que desarrolla el Ejecutivo”5.

Aspecto objetivo o material de la división de funciones.

Otro punto de vista tiende a darle a cada función la calidad que le es propia según su naturaleza

“Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material que prescinda del órgano al cual están atribuidas, las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales, según tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos”.6

Desde la perspectiva objetiva o material se prescinde del órgano al que por ley se le atribuyan la realización de determinadas funciones, sino que se atiende al carácter que la propia doctrina jurídica ha atribuido a determinada función.

En este ámbito la función será entonces considerada como legislativa si culmina en un acto creador de un precepto normativo; se calificara de jurisdiccional si tiene por fin dirimir alguna controversia, o se considerará administrativa si mediante un acto administrativo se tiende a la satisfacción inmediata de una necesidad general.

 

II.c.- La Interacción de las funciones.

 

Una posición doctrinaria más, es aquélla que propone que los órganos en que se distribuyen las funciones para su ejercicio, comúnmente emiten actos en los que existe coincidencia tanto en el aspecto formal como en el material, “ y así vemos cómo las funciones que materialmente tienen la naturaleza legislativa, administrativa y judicial, corresponden respectivamente a los Poderes Legislativo, Administrativo y Judicial”.

Sin embargo, a través de esta teoría se considera que por excepción pueden existir actos en los que no hay coincidencia en los aspectos aludidos.

Dicha Teoría considerada como “Mixta”, apunta que los órganos del gobierno, para cumplir con sus funciones deben, en el ámbito de la realidad política y jurídica, realizar una serie de actos de carácter mixto, en los que se mezclan tanto el aspecto formal del órgano que los emite y ejecuta, como la naturaleza material u objetiva del acto propia del acto emitido.

Como resultado, se considerará que un acto será orgánicamente legislativo, cuando emane de la actividad del Congreso de la Unión, o bien jurisdiccional si es que proviene de la Suprema Corte de Justicia, o en su caso administrativo si proviene e algún órgano Ejecutivo.

Y no es óbice lo anterior para que el mismo acto pueda ser calificado por su contenido y fin material, como legislativo porque culmine en una creación de preceptos abstractos; jurisdiccional porque dirima una controversia, o Administrativo porque tienda a satisfacer de forma inmediata una necesidad del propio órgano, o bien, de la generalidad.

 

Actos administrativos: concepto, tipos, efectos, modos de anulación.

Definiciones de acto administrativo

Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.

Obviando las disputas Doctrina se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino Agustín Gordillo.

También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor español Eduardo García Enterría.

Según ciertos juristas, como el peruano Christian Guzman Napurí, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.

Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos Administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas –cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función administrativa–. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

Características del acto administrativo

La declaración puede implicar una decisión de la Administración; una constancia o certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho preexistente.

Los actos administrativos pueden ser objeto de recurso judicial.

Clasificación del acto administrativo

Por su origen

Por su contenido

Por su forma

Por su vinculación a una norma previa

Es muy común encontrar esta clasificación, pero corresponde hacer una aclaración, lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano administrativo, no el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la explicación:

La discrecionalidad no debe ser entendida como actividad en silencio de la ley. Será justamente la ley la que establecerá la existencia de una potestad discrecional, y ella será su fundamento y límite natural.

Elementos del acto administrativo

Subjetivos

Sujeto activo.

El acto administrativo solo puede ser dictado por la Administración Pública, pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:

Si actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se produciría lo que se conoce como "exceso de poder". También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación.

Sujeto pasivo

El destinatario del acto, los hay de carácter general, que el destinatario es una colectividad y los individuales.

Objetivos

Contenido
El contenido es la declaración en que el acto consiste, que debe ser determinado, determinable, licito y posible. Se suele distinguir entre:

Es la declaración jurídica, unilateral y ejecutiva que importa la manifestación de voluntad de la autoridad en el ejercicio de su función

Causa y Fin

La causa es la razón que justifica el acto, es decir, las circunstancias de hecho que justifican que se produzca. Por ejemplo, la causa de una sanción disciplinaria está en la acción del funcionario constitutiva de una falta.

El fin es lo que se persigue, aquella cuestión que se pretende resolver. El fin tiene que ser público, caso contrario se incurre en la que se denomina desviación de poder (artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”). Por ejemplo, en el presente supuesto, el fin de la sanción disciplinaria es la restitución del orden violado, la corrección del sancionado y la ejemplaridad para los demás.

Formales

Procedimiento
Es la vía a través de la cual se va a crear el acto administrativo. El procedimiento para el dictado de un acto administrativo varía mucho según cada ordenamiento jurídico. Pero generalmente podemos ver dos etapas sucesivas básicas. Primero la creación de la voluntad administrativa y luego la notificación a los particulares afectados por el acto. Recién a partir de éste último momento tendrá eficacia el acto.

Justificación o Motivación

Los actos administrativos deben estar justificados, deben decir las razones por las cuales se adopta. Los fundamentos de hecho y derecho que motivan la decisión. A ello se le denomina también motivación. La falta de motivación genera la nulidad del acto administrativo.

Forma de la declaración

Todo acto administrativo debe ser conocido, para que los interesados sepan de la existencia del mismo y puedan ejercer sus derechos. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Accidentales

Término
Es el momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto.

Condición
Es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso futuro o incierto.

Modo
Es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por el cual se exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto. No debe confundirse con los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquel.

Requisitos del acto

Para que un acto administrativo tenga validez y efectos jurídicos debe contener unos requisitos que son regulados por el Capítulo 2 del Título V de la L 30/92. Los actos de la administración deben dictarse por el órgano competente, ajustándose al procedimiento y al ordenamiento jurídico.

Motivación

Deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos que limiten los derechos, los que resuelvan procedimientos, los que separen de criterios seguidos anteriormente y todos los que indiquen las distintas normas.

Forma

O formalización, es la producción del acto administrativo dándole validez y existencia. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija una forma más adecua de expresión y constancia.

Efectos del acto administrativo

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presuponen validos y producen efectos desde la fecha que se dicten. Los efectos de un acto pueden estar supeditados a la aprobación de un superior, o a su publicación en un boletín oficial.

O pueden tener efectos retroactivos ya que se dicten en sustitución de un acto anulado y no lesiones derechos legítimos de otra persona.

La invalidez es el género en que pueden distinguirse dos especies de afectación de la validez, a saber, la nulidad y la anulabilidad.

Nulidad

Se suele reconocer que la nulidad en materia de actos administrativos recae en actos con defectos en sus elementos esenciales. Más precisamente en vicios manifiestos de estos elementos. Estos actos, a los que se suele llamar irregulares, no son susceptibles de ser confirmados por la administración. Cuando la nulidad de un acto se pone de manifiesto, no se está constituyendo en ese momento, sino que desde el momento en ser dictado ha sido nulo, no debiendo haber desplegado sus efectos.

Anulabilidad

Como norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó.

Caracteres del Acto Administrativo

Presunción de Legitimidad

Los actos administrativos se presumen válidos y legítimos, según el artículo 57.1 de la Ley 30/1992. Esto supone, para el administrado, cumplir lo dispuesto en el acto, a la par de tener la carga de prueba en caso de sostener la existencia de algún vicio que le cause perjuicio. Esta presunción no se sostiene para los actos irregulares (los que poseen un vicio manifiesto). A pesar de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, ésta es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. La legitimidad de los actos se puede ver afectada por las causas de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad.

Ejecutividad

Se entiende como la posibilidad de ejecutar el acto, de llevarlo a cabo una vez dictado, pero cabe aclarar que no siempre la administración puede ejecutar los actos por sí misma, algunas veces debe requerir la autorización judicial. En esos casos se habla de la "Ejecutoriedad" del acto.

Irrevocabilidad

El acto administrativo reconoce una situación jurídica subjetiva a favor de un particular, y por ello, una vez eficaz, no puede ser revocado por la administración. Esta irrevocabilidad es una garantía de seguridad jurídica a favor del administrado que asegura la estabilidad de los derechos creados a su favor por la administración. Aunque con diferencias según el ordenamiento jurídico de cada país, hay algunas situaciones en las que se puede revocar un acto administrativo, éstas son, por ejemplo: cuando el acto aún no fue notificado, cuando se procede a dictar un nuevo acto que es más beneficioso para el particular que resultaría perjudicado con la revocación o cuando el administrado ya conocía la existencia del vicio por el cual es revocado el acto.

 

El Poder Público Nacional: origen, concepto, división. Poder legislativo: funciones legislativas, condiciones de elegibilidad, tiempo, lugar y dirección.

Poder Público Nacional (Venezuela)

 

LA REVOLUCIÓN FRANCESA, EL ORIGEN DEL ESTADO MODERNO.

Desde el atropello del "El estado soy yo" manifestado como el más nocivo absolutismo, el pueblo sintió la negación total de sus derechos y rotos todos sus principios e ideales, es ahí donde empieza a crecer el resentimiento y surge poco a poco la semilla de la rebelión, y ésta había de manifestarse con toda su violancia y hacer explosión, para culminar el 14 de Julio de 1789. La revolución dio paso a nuevas formas, con todas sus naturales e impropias acciones excesivas cometidas. La mayor aportación que este levantamiento dio, fue la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se fundamentó en la teoría de Jean Jacob Rosseau, que escribió en su obra "El Contrato Social."

El año de 1789 es de primordial importancia en sus manifestaciones, por que los rumbos señalados cambiaran al mando en sus procedimiento y formas gubernamentales, y también en la nueva concepción del hombre, que se convirtió en ciudadano para ayudar a los fines del Estado, los fines de un nuevo Estado nacido de la sangre de muchas personas, de un Estado que surge de las cenizas del despotismo y la crueldad: El Estado Moderno de Derecho.

 

Estructura del Poder Público Nacional

El Poder Público es la potestad constitucional, basada en la soberanía popular de la cual deriva, para el ejercicio de la voluntad colectiva por parte del Estado, a través de legítimos representantes elegidos para tal fin por medio del sufragio.

La noción de soberanía está consustanciada con la de Poder Público, en tanto que éste se deriva de la primera, entendiendo por soberanía la potestad originaria de autodeterminación, sin que exista frente ésta otra potestad superior salvo los casos en que la misma soberanía lo admite, como por ejemplo el respeto hacia los derechos humanos.

Esa suprema autoridad del pueblo se ejerce, por delegación, a través de los órganos del Poder Público y las normas de procedimiento que para ello establece la Constitución.

La Constitución venezolana de 1999, (Const.99), en su artículo 5, consagra lo expresado en los términos siguientes:

Artículo 5: La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos"

La Const.99 dedica el Título IV de su parte orgánica "Del Poder Público", a la distribución, organización, asignación de competencias y funcionalidad de los órganos del Estado, como el desarrollo del principio fundamental contenido en el Artículo 5, quedando así claramente establecido el soporte constitucional del Poder Público.

 

El Poder Público es intrínsecamente limitado. El Poder está sólo para ser controlado, pero solamente el Poder controla al Poder. La clave del ejercicio del Poder reside en la auto limitación del Poder, para lo cual se aplica un sistema de frenos y de pesos y contrapesos que permite, tal como lo expresó Montesquieu en L'Esprit des Lois (1748): "le pouvoir arréte le pouvoir". Se ha señalado que el aristócrata francés cargó más el acento sobre la idea del equilibrio que sobre la separación, precisamente como mecanismo de limitación y control del abuso del poder.

Cuando se atribuye una potestad es necesario asignar también reglas y limitaciones a dicha potestad, de manera de evitar desviaciones y para que se defina el marco de actuación del órgano investido de Poder. En cuanto al Poder Público podemos hablar de dos grandes limitaciones o categorías de limitaciones:

 

 

Poder Legislativo

El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los electores en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un número no menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de la constitución de cada Entidad Federal.

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

Asamblea Nacional de Venezuela

Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno de la nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder ejecutivo nacional. También es elegido de forma democrática por un periodo de 6 años, y puede ser reelegido inmediatamente por un solo periodo adicional.

Poder Judicial

El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados por el ejercicio. Los jueces del tribunal supremo de justicia deben ser venezolanos de nacimiento, reconocida honorabilidad, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años y tener titulo universitario de posgrado en materia jurídica, entre otros requisitos Este poder está constituido por el siguiente organismo:

Poder Ciudadano

El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

Poder Electoral

Es una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está constituido por el siguiente organismo:

Lo ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo y consultas populares.


Órganos subordinados al CNE:

·          

 

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.


Organización de los Municipios. Artículo 169

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.


Gobierno y Administración del Municipio. Artículo 174

El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.


Función Legislativa del Municipio. Artículo 175

La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.


Contraloría Municipal. Artículo 176

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.


Competencia del Municipio. Artículo 178

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.


Ingresos de los Municipios. Artículo 179

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

Los demás que determine la ley.


Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 182

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

 De las Mancomunidades

Artículo 28.- Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios Municipales.

Artículo 29.- La creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por las entidades que concurran a su formación.

El Acuerdo correspondiente deberá precisar:

1. El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y las entidades que la constituyen;

2. Los fines para los cuales se crea;

3. El tiempo de su vigencia;

4. Los aportes a que se obligan las entidades que las crean;

5. La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades;

6. El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir en la relación a su gestión y a sus bienes. En caso de disolución de la Mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses después de la denuncia de las partes; y

7. La determinación del control fiscal de la Mancomunidad por parte de los entes creadores.

Artículo 30.- Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.

Artículo 31.- Los Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.

CAPITULO V

De las Parroquias

Artículo 32.- Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.

Artículo 33.- En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados, vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto del territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de desarrollo urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas separadas de la capital del Municipio, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo.

Artículo 34.- Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.

Artículo 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:

a. La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;

b. Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y

c. Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.

En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.

 

Estructura Organizativa

La Sindicatura Municipal

Este órgano funciona bajo la responsabilidad del Síndico Procurador.

Este funcionario ejerce la representación judicial o extrajudicial del Municipio en todo lo que tenga que ver con los bienes o ingresos públicos así como con sus derechos.

Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Síndico recibe instrucciones del Alcalde y del Concejo Municipal, cada uno en su respectivo ámbito de competencia.

Es designado por el Concejo Municipal en el mismo acto de su instalación o dentro de los cinco días siguientes y ejercerá su cargo durante todo el período municipal (tres años) pudiendo ser removido de la misma forma que el Secretario

La Ley dispone que en aquellos municipios con más de cincuenta mil habitantes, el Síndico deberá ser abogado y no podrá ejercer libremente su profesión o cualquier función pública remunerada cuando se desempeñe en este cargo a tiempo completo. Se exceptúan los casos en que el Síndico ejerza cargo académico , docente o electoral.

En su función asesora, el Síndico puede emitir, cuando le sea solicitado, informes y dictámenes, pero los mismos no tendrán carácter vinculante, a menos que expresamente una norma lo disponga.

Salvo algunas excepciones, deberá asistir a todas las Sesiones del Concejo, ya que este trata mayormente, dado su función legislativa, materias de la competencia de dicho funcionario.

Por otra parte la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone en su Artículo 89, que este funcionario tiene carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública, pudiendo como tal realizar, bien de oficio o por solicitud del Alcalde o del Concejo, inspecciones o investigaciones en oficinas, dependencias y servicios de la entidad.

Otras atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Artículo 87)

·         Someter a su consideración del Alcalde proyectos de Ordenanzas y Reglamentos a la Reforma de los mismos.

·         Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que reciba por deficiencias en los servicios públicos municipales, o distritales. En cumplimiento de este deber podrá por si o por intermedio del personal bajo su dependencia, practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna.

·         Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones o intentar, previa autorización del Alcalde, las acciones judiciales a que haya lugar.

Existen otras atribuciones que podríamos llamar especiales y que se encuentran diseminadas en el Código Civil, en el Estatuto de Menores, Ley de Protección Familiar, Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley sobre Delito de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor.

Contraloría Municipal

Es el órgano del Municipio que ejerce por propia autoridad, con independencia orgánica y funcional, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales.

El Contralor es el funcionario que tiene a su cargo la dirección de este órgano.

Es nombrado por el Concejo Municipal previa escogencia por un jurado designado a tal efecto por el propio Concejo.

Dura todo el período Municipal en sus funciones y puede ser destituido de su cargo cuando así lo decidan las 2/3 partes de los Concejales, previa formación del respectivo expediente.

En Baruta, por ser un Municipio con más de 100.000 habitantes, existe una Contraloría, la cual ejerce sus funciones de acuerdo a las leyes y la Ordenanza de Contraloría y bajo el asesoramiento y la vigilancia de la Contraloría General de la República a quien deberá remitir cada año un informe de sus actuaciones y las gestiones administrativas del Municipio, una relación de los ingresos y gastos, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus anexos y el inventario anual de los bienes de la entidad.

El incumplimiento de esta formalidad constituye una falta grave que puede llevar a su destitución.

La Contraloría, además de su función Contralora es la encargada de instruir los expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales que hayan incurrido en irregularidades al desempeñar sus funciones.

El Contralor, vista la autonomía del órgano, ejerce la administración del personal del mismo y en tal carácter puede nombrarlo y removerlo sujetándose siempre a lo dispuesto en la Ley y la Ordenanza respectiva.

Enunciamos a continuación algunas de las funciones que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 95 le asigna a la Contraloría:

1.- El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones del Municipio o Distrito.

2.- El control y las inspecciones de los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar, la legalidad y sinceridad de sus operaciones.

3.- Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que, en cualquier forma, contraten, negocien o celebren operaciones con el Municipio o Distrito Metropolitano, con los Entes Descentralizados de éstos, o Mancomunidades, sometidas al control de la Contraloría, o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades para fines de verificación de las cuentas de la Administración.

8.- Preparar el Balance General de la Hacienda Pública Municipal o Distrital y los demás Estados Financieros que crea conveniente.

12.- El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.

14.- Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al Alcalde, conforme a las normas establecidas por la Contraloría General de la República.

15.- Elaborar el proyecto de Presupuesto de Costos de la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de Presupuesto que presentará a la Cámara. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas respectivas.

Estructura Organizativa

La Contraloría Municipal está estructurada en nueve (9) Direcciones que dependen en forma inmediata del Contralor Municipal y cuyas funciones se encuentran determinadas en la Resolución N° 1 sobre Organización y Funcionamiento de las Dependencias adscritas al Despacho del Contralor:

Estas direcciones son:

Sub Contralor

1.- Dirección Ejecutiva

2.- Consultoría Jurídica.

3.- Administración y Servicios

4.- Averiguación Administrativa

5.- Personal

6.- Control Previo y Posterior

7.- Ingeniería

8.- Centralización

9.- Control y Presupuesto

Gobernación del Estado Mérida


El Poder Público Estadal o los Estados son entidades autónomas, que tienen personalidad jurídica propia y plena. Como los demás Poderes Públicos su administración y gobierno esta a cargo de un funcionario público llamado Gobernador o Gobernadora. Para optar a este cargo Público se deben reunir una serie de requisitos establecidos en la Constitución en su artículo 160, a saber:


     • Ser venezolano o venezolana.

     • Mayor de 25 años.

     • De estado seglar.

 

  1. El Consejo o Asamblea Legislativa Estadal: Que es el órgano encargado de legislar sobre las         materias de la competencia estadal, así como de sancionar la Ley del Presupuesto del Estado,         entre otras. Este órgano estará conformado por un grupo de personas que no pueden exceder         de 15 ni ser menor de 7, y las mismas representarán a la población del Estado y de los         Municipios que lo integran.

     2. La Contraloría Estadal: Es un órgano que para su funcionamiento requiere de autonomía         orgánica (como órgano) y funcional (con respecto a sus funciones). La misma tiene por objeto la         vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, los gastos y los bienes del Estado. Como todo         órgano del Estado debe ser dirigido por un funcionario del Público llamado Contralor o         Contralora. 

 

Las Constituciónes estadales son la base juridica estadal que deben promulgarse conforme a los lineamientos sobre el poder público estadal establecidos en el capítulo III (artículos 159-167) del Título IV la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.     

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
  2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
  3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
  7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

  1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
  3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
  4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.

El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

  1. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

  1. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

El Poder Estadal está conformado actualmente por los siguientes poderes:

- Poder Legislativo Estadal

- Poder Ejecutivo Estadal

- Poder Judicial Estadal

- Poder Ciudadano Estada

 

 

 

 

 

 

 

 

    Infografía

 

 

http://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtml

http://es.wikipedia.org/wiki/Estado-naci%C3%B3n

http://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml

http://www.rena.edu.ve/cuartaEtapa/premilitar/Tema3f.html

http://www.defensoria.gob.ve/lista.asp?sec=10

http://www.zur2.com/fcjp/112/cosimina.htm

 

l

Hosted by www.Geocities.ws

1