Universidad Yacambú
Licenciatura en
Contabilidad Pública
Bellanira
Aparicio
. Estado, Nación y Gobierno: conceptos, características,
diferencias. Condiciones existenciales del Estado. El territorio: concepto,
principios constitucionales. La población: concepto, importancia.
El
Estado es un concepto político que se refiere a una forma de
organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de
instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un
territorio determinado. El concepto de Estado difiere según los autores, pero
normalmente se define como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad
y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo
soberanía interna y externa sobre un territorio determinado. Max Weber, en 1919,
define el Estado como una organización que reclama para sí -con éxito- el
"monopolio de la violencia legítima"; por ello, dentro del Estado se
incluye instituciones tales como las fuerzas armadas, la administración
pública, los tribunales y la policía, asumiendo pues el Estado las funciones de
defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras como las relaciones
exteriores.
Asimismo,
como evolución del concepto se ha desarrollado el "Estado Derecho” "
por el que se incluyen dentro de la organización estatal aquellas resultantes
de la división de poderes, (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras
funciones más sutiles, pero propias del Estado, como la emisión de moneda
propia.
Características
Este
concepto puede ser analizado en sus distintos elementos:
Elementos del Estado.
Los
elementos básicos de cualquier Estado son:
1.
Población
(elemento humano del Estado);
2.
Territorio
(espacio físico);
3.
Poder
Político (forma de organización colectiva para lograr sus fines).
Población.
Primer elemento del Estado por cuanto éste es, ante
todo, una agrupación humana. La población es un conjunto de personas naturales
que habitan en un territorio de manera estable. Este asentamiento estable o
residencia exigido a los integrantes de la población excluye a los extranjeros
de paso o transeúntes.
Este conjunto humano estará integrado
habitualmente por nacionales y extranjeros. Los nacionales son aquellos que
tienen la nacionalidad del Estado de que se trata.
La nacionalidad en definitiva es el vínculo jurídico
que une a un individuo con un Estado. Sin embargo, como se ha dicho, en general
dentro de los Estados también pueden encontrarse extranjeros que residen dentro
del Estado y por tanto, deberán respetar las normas internas y, serán sujetos
también de ciertas funciones del Estado respecto de la población. Entre ellas,
la más relevante, su protección de diversos riesgos a que pueda estar expuesta:
agresiones externas, ingreso de enfermedades, etc.
Pueblo.
El pueblo o ciudadanía es el conjunto de individuos
que dentro de la población se encuentra habilitado para ejercer derechos
políticos. Estos individuos, constituidos como pueblo -colectivamente- integran
un todo que es el titular de la soberanía.
En un régimen democrático los derechos
políticos se refieren, fundamentalmente, a la participación de la comunidad en
la generación y funcionamiento de órganos representativos. Así, la ciudadanía
permite al individuo disfrutar del derecho a sufragio, del derecho a
ser elegido (o derecho de sufragio pasivo) y de la posibilidad de
incorporarse a la función pública (cuando para ser designado funcionario
público se exige la calidad de ciudadano).
Territorio.
“Suelo dentro del cual es válido el poder y
soberanía de un gobierno”.
El territorio, el espacio físico en donde se asienta
la población, constituye uno de los elementos fundamentales del Estado. Según
algunos más que un elemento, sería una condición de existencia, ya que sin
territorio desaparece el Estado. Sin embargo, si el territorio fuera la única
condición de existencia del Estado, en cualquier territorio -mutable o
indeterminado- podría cumplirse la condición para establecer un Estado en
particular. Esto no parece ser así, advirtiéndose que la relación entre Estado
y territorio es por lo común estable y específica. El territorio se convierte
en elemento de cada Estado, no cualquier territorio sino uno determinado, lo
que no implica afirmar su invariabilidad, ya que éste admite cambios.
Pese a lo esencial de este elemento es
admisible que, temporalmente, un Estado esté privado del control sobre su
territorio debido a una invasión por otro Estado. Esto siempre y cuando se
trate de un fenómeno de fuerza, de índole material y, en principio, temporal.
No se afecta la figura jurídica Estado, aún cuando según las circunstancias, la
invasión del territorio podría determinar el fin de la existencia jurídica del
Estado. En el presente siglo se comprueban casos de Estados que han subsistido
pese a carecer temporalmente de control sobre su territorio. Por ejemplo,
Polonia, Francia y otros Estados ocupados militarmente por Alemania durante la
Segunda Guerra Mundial, conservan sus autoridades, las que permanecen ocultas o
en el exilio, no desaparecen y después de la derrota del invasor vuelven a
ejercer su dominio territorial.
Por otro lado, se observa que el territorio es
un instrumento para el Estado, necesario para la realización de sus funciones y
cumplimiento de sus fines. El territorio es fuente de recursos, ámbito de
desarrollo de actividades, hábitat de la población y se proyecta como parte del
ecosistema terrestre. Finalmente, el territorio es el ámbito espacial que
delimita el ejercicio de la competencia por parte del Estado y donde se asienta
su colectividad.
Composición
del territorio.
El territorio del Estado puede analizarse
según sus distintos componentes, que son:
·
El
territorio terrestre: tierra física superficial dentro de los deslindes
geográficos, y su proyección hacia el subsuelo.
·
Las
aguas interiores: que son aquellas comprendidas en el territorio terrestre
(lagos, ríos) y el espacio marítimo encerrado por las líneas de base recta
(líneas imaginarias que unen los puntos
más prominentes de la costa).
·
Territorio
marítimo: Se subdivide en:
-Mar
territorial: que es el
espacio marítimo que se extiende desde las líneas de base,
hasta una paralela trazada a doce millas mar adentro.
-Zona contigua: espacio que comprende las
doce millas que siguen al mar territorial. En esta zona el Estado puede ejercer
facultades de policía, inmigración, sanitarias y aduaneras.
-Zona Económica Exclusiva: espacio
marítimo que se extiende ciento ochenta y ocho millas mar adentro, medidas
desde el límite exterior del mar territorial (junto al mar territorial suman
-El
suelo y subsuelo del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva
pertenecen al Estado, en el ámbito de competencias que puede ejercerse en cada
caso.
·
Espacio
aéreo: masa de aire que está sobre el territorio terrestre, aguas interiores y
mar territorial. Se ejercen sobre éste plenas competencias. No está clara su
delimitación en altura, lo que genera problemas por ejemplo respecto de vuelos
a gran altura o espaciales (colocación de aparatos en órbita en el espacio
exterior).
Muy
distinto es el tratamiento dado a las naves militares. Dado su potencial
destructivo se considera el espacio aéreo con un criterio muy estricto. Si a él
ingresa una nave militar, sin permiso previamente concedido, se considera violación de la integridad territorial,
circunstancia que autoriza según el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas,
un ataque físico contra el entrometido (legítima
defensa).
·
Respecto
del espacio extraterrestre, no hay
reivindicación territorial sobre la base de proyecciones de los Estados
subyacentes que haya sido aceptada por el derecho internacional. La colocación
de artefactos espaciales sobre los territorios de los Estados es una actividad
que de hecho han realizado las grandes y medianas potencias, sin que ningún
Estado sometido al paso de estos equipos haya podido alcanzar el éxito en un
reclamo contra ello.
·
Junto
al territorio físico se encuentran las ficciones
de territorialidad. Para un manejo más seguro de las relaciones
interestatales el Derecho Internacional ha consagrado ficciones en que se
plantea que determinados espacios son territorios de ciertos Estados, cuando
físicamente no lo son. Por ejemplo, se ha sostenido que, desde la perspectiva
jurídica, las actuaciones realizadas en las sedes diplomáticas se asimilan a
las efectuadas en el territorio físico del Estado. Las ficciones se relacionan
con las inmunidades y privilegios diplomáticos.
Organización
política.
La organización política es la forma específica como
la colectividad humana se estructura en una realidad territorial a través de
órganos que están dotados de poder de coerción. Para el Derecho Constitucional
el tema relevante es el poder estatal.
Se considera al poder en general, como un tipo
de influencia y a ésta como un fenómeno social en que un sujeto activo obtiene
que otro sujeto (pasivo) haga (acción) o no haga (abstención) algo que el
sujeto activo pretende.
Hay múltiples manifestaciones de influencia en
la sociedad, pero no siempre ella constituye un fenómeno jurídico y
políticamente relevante. La influencia de un padre sobre sus hijos, si bien es
muy relevante para el funcionamiento de la sociedad, no tiene una dimensión
significativa para el Derecho. Una influencia importante para el Derecho es
aquella que se vincula al poder. Hay en ella una transformación desde el
momento en que existe detrás de ella una sanción, que es la consecuencia con
que el sujeto activo amenaza al pasivo para el caso de que no se verifique la
conducta perseguida. El poder no es otra cosa que una influencia respaldada por
la fuerza o amenaza de fuerza. Alguna doctrina entiende que la sanción puede
ser positiva o bien negativa. Ejemplo de la primera es un premio (un incentivo
tributario); ejemplo de la segunda una multa o un castigo de privación de
libertad.
Caracterizado el poder, corresponde añadir el
ámbito sobre el cual actúa. Para los efectos del estudio del Estado, este campo
es el político. Lo político alude a algo de tipo público, colectivo. En
general, el ámbito de lo político está constituido por aquellas relaciones de
poder vinculadas a un proceso de toma de decisiones acerca de materias que
interesan a toda la sociedad o al menos a una parte importante de ella. Así,
por ejemplo, existe una relación de poder político en el ámbito económico,
cuando una materia es de tal forma trascendente que debe ser tomada en cuenta
por la autoridad pública para la conducción de la macroeconomía. Así, por
ejemplo, la relación capital‑trabajo es en principio una realidad
económica perteneciente a la esfera privada, pero por su importancia la
traslada al terreno político, haciendo necesaria su regulación normativa.
El poder estatal es, por consiguiente, aquella
especie de poder político que le corresponde a los poderes públicos y que
consiste en la capacidad de dirección superior de todos los asuntos que se
incluyen en el ámbito político de un sistema dado. Este poder estatal puede
observarse desde distintas perspectivas:
·
Internacional:
Desde el ángulo externo, el poder estatal se percibe como poder nacional, y se
conceptualiza como la suma de los atributos que puede movilizar un Estado
frente a otros en situaciones de conflicto.
·
Poder
institucionalizado y formalizado:
desde una perspectiva político‑jurídica se entiende al poder estatal
institucionalizado como soberanía.
Nación.
“Conjunto
de personas que comparten características comunes de raza, idioma o religión,
originando una idiosincrasia propia y singular”.
El
concepto de nación describe a
una agrupación mayor de personas que se constituye a partir de sus costumbres y
tradiciones. Es una sociedad consciente de ello que se basa en lazos
primordiales y sólo existe porque sus miembros se confiesan parte de ella.
El
concepto de nación suele estar acoplado a una doctrina histórica
que parte de que todos los humanos se dividen en grupos llamados
naciones. En este sentido, se trata de una doctrina ética y filosófica
que sirve como punto de partida para la ideología del nacionalismo. Los
(co)nacionales (miembros de la nación) se distinguen por una identidad común y
generalmente por un mismo origen en el sentido de ancestros comunes y
parentesco. La identidad nacional, se refiere especialmente a la
distinción de características específicas de un grupo.
Para
esto, muy diferentes criterios se utilizan, con muy diferentes aplicaciones. De
esta manera, pequeñas diferencias en la pronunciación o diferentes dialectos,
pueden ser suficientes para categorizar a alguien como miembro de una nación
diferente a la propia. Asimismo, diferentes personas pueden contar con
personalidades y creencias distintas o también vivir en lugares geográficamente
diferentes y hablar idiomas distintos y aún así verse como miembros de una
misma nación. También se encuentran casos en los que un grupo de personas se
define como una nación, más que por las características que comparten, por
aquellas de las que carecen o que conjuntamente no desean, convirtiéndose el
sentido de nación, en una defensa en contra de grupos externos, aunque éstos
pudieran parecer más cercanos ideológica y étnicamente, así como en cuestiones de origen.
En
sentido estricto, nación
denomina personas en contraste con país
que denomina un territorio, mientras que Estado expresa la idea de una institución legalmente legitimada en
una extensión territorial dada.
El
término de nación se encuentra también como sinónimo de grupo étnico (dando
especialmente importancia a la raza en la definición de arriba), pero
aunque la etnicidad es ahora uno de los aspectos más importantes de la cultura
o identidad social para los miembros de muchas naciones, gente con el mismo
sentido de origen étnico puede vivir en países o Estados-Nación distintos y ser
tratados como miembros de naciones diversas por esta razón. La identidad
nacional es en muchas ocasiones disputada, incluso hasta el nivel del
individuo.
Un
Estado
que se identifica explícitamente como hogar de una nación específica es una
Nación-Estado. Muchos de los Estados modernos están en esta categoría o
intentan legitimarse de esta forma, aunque haya disputas o contradicciones en
esto. Por ello es que en el uso común los términos de nación, país, tierra y
Estado, se suelan usar casi como sinónimos (pese al sentido ideológico profundo
adverso). En este sentido, cabe una definición común que se suele dar a nación:
La
Nación es el:
Conjunto de personas que se sienten
parte de un mismo grupo humano debido a una lengua, religión,
tradición o historia común. Todo lo cual puede estar asumido como una cultura
distintiva, formada históricamente. Además es la más perfecta de las
comunidades.
En
un sentido estricto, términos como nación, etnia y gente, denominan a un grupo
de personas, en contraste con país, que denomina un territorio, mientras Estado
expresa una institución administrativa legitimizada, pese al uso de nacional e internacional como términos técnicos que se aplican a Estados.
TIPOS
DE ESTADO
(Norberto Bobbio)
·
Estado
Feudal: está compuesto de feudos, los cuales poseen como características la
acumulación de funciones directivas en una misma persona y por la repartición
del poder central en pequeños núcleos.
·
Estado
Estamental: se caracteriza por ser una organización donde se han venido creando
órganos colegiados, que reúnen a individuos que poseen una misma posición
social y que detentan ciertos privilegios que hacen valer sobre el monarca como
una especie de pequeños parlamentos (nobleza, clero, pueblo, etc.).
·
Estado
Absoluto: se caracteriza por la concentración y centralización del poder en una
sola persona que lo ejerce en un determinado territorio.
·
Estado
Representativo: surge después de las revoluciones francesa,
norteamericana e inglesa, a través de las cuales se da un compromiso entre el
príncipe y el pueblo donde se reconocen derechos a los individuos y pierde
valor la representación estamental, los derechos que se reconocen no solamente
son positivos, sino que además son naturales. griego
GOBIERNO. CONCEPTO. ENFOQUE.
Un
gobierno es o son todas las instituciones u organismos administrativos y
políticos que funcionan en un estado.
La
característica de un gobierno es velar por la paz, la justicia y la seguridad
nacional basada en la libertad individual que confiere el uso racional de los
derechos de cada cual y el cumplimiento de los deberes de todos.
El
gobierno (del griego κυβερνάω
"pilotar un barco"), en general, consiste en la conducción política
general o ejercicio del poder del Estado En sentido estricto, habitualmente se
entiende por tal al órgano (que puede estar formado por un Presidente o Primer
Ministro y un número variable de Ministro) al que la Constitución o la norma
fundamental de un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el
poder político sobre una sociedad.
En
términos amplios, el gobierno es aquella estructura que ejerce las diversas
actividades estatales, denominadas comúnmente poderes del Estado (funciones del
Estado). El gobierno, en sentido propio, tiende a identificase con la actividad
política.
El
gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento
poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado
permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos
directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por
medio del orden jurídico. Puede ser analizado desde tres puntos de vista: según
sus actores, como un conjunto de funciones, o por sus instituciones.
Derecho Administrativo: concepto e
importancia. La administración pública: funciones, características e
importancia. Actos administrativos: concepto, tipos, efectos, modos de
anulación. Los recursos: concepto, importancia. Clases: recurso de
reconsideración, recurso jerárquico, recurso de revisión
El Derecho
administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regula la
organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración Pública en sus
relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas
(personificadas en una diversidad de órganos).
Para hacer un análisis detallado del significado de Derecho
Administrativo los doctos en Derecho se han dado a la tarea de estudiar al
Estado en lo referente a sus elementos, formas de gobierno, estructura
política, etc.
Cada
día la intervención de la Administración en la esfera privada del individuo es
mayor y se manifiesta de las más variadas formas. Pues bien, el Derecho
Administrativo es aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la
organización, los medios y las formas de actividad de las Administraciones
públicas y las relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos. De ahí la
importancia creciente del Derecho Administrativo, no sólo en cuanto ofrece una
vertiente profesional de gran relevancia sino, además, porque todos a lo largo
de nuestra vida, necesitamos en mayor o menor medida de los conceptos que
proporciona Desde el recurso contra una multa de tráfico hasta la solicitud de
una licencia para realizar obras en una vivienda, o la reclamación de
responsabilidad por las lesiones causadas como consecuencia de una carretera en
mal estado, todo ello queda dentro de la esfera del Derecho Administrativo.
La
administración pública: funciones, características e importancia.
Una
de las instituciones más importante en un Estado democrático de derecho es, sin
duda alguna, la Administración Pública. En este caso cuando hablamos de
Administración Pública nos referimos a las instituciones que conforman al Poder
Ejecutivo. Es ésta institución la que se encarga de administrar todos los
activos - ya sean impuestos, donaciones- y pasivos económicos –amortización de
la deuda interna y externa - que genera el Estado cumpliendo el imperio de la
ley.
La
Administración Pública está integrada generalmente por funcionarios públicos
que son en todo caso los encargados de realizar la función pública, entendida
esta según la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) como “toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado
o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos”. En este caso serán los funcionarios públicos a través
de la función pública los encargados de administrar los bienes del Estado. Por
bienes la CICC entiende que son “los
activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran
a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”.
La Administración Pública es
el contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se
refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña
sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y
permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el
bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio público,
y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se
concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos
administrativos emitidos exprofeso.
II.b.- La Administración
Pública y
la Distribución de
Funciones.
Desde que se consagró la
distribución de funciones como la forma adecuada para organizar al Gobierno del
Estado moderno, se pretendió que cada uno de los Poderes en que se depositaban,
ejercieran exclusivamente el desarrollo de las actividades relativas a la
función que les correspondía, más la practica demostró que ello era imposible;
se hizo patente que para el sano desarrollo y funcionamiento de la estructura
del Gobierno y del Estado en general, era menester que cada órgano realizara
otras funciones, que según su naturaleza, y la propia teoría de la División de
Poderes, les eran ajenas.
La doctrina finalizó por
dividir sus criterios en tres teorías relacionadas con la distribución de
funciones que corresponde a cada uno de los Poderes, y que a continuación
explicamos.
Aspecto formal u orgánico de
la División de Funciones.
Esta posición considera que
una función deberá ser juzgada como administrativa, judicial o legislativa,
dependiendo del órgano del gobierno que la desarrolle.
Desde este criterio, bien
definido por ello como formal u orgánico, se desdeña la naturaleza de la
función, y se califica a la misma según se encuentre atribuida por la ley, ya
sea al Poder Legislativo, al Ejecutivo o bien al Judicial.
“Se considera que la
administración como todo a la casi totalidad de la actividad que desarrolla el
Ejecutivo”5.
Aspecto objetivo o material
de la división de funciones.
Otro punto de vista tiende a
darle a cada función la calidad que le es propia según su naturaleza
“Desde el punto de vista de
la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio
objetivo, material que prescinda del órgano al cual están atribuidas, las
funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales, según
tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno
de esos grupos”.6
Desde la perspectiva
objetiva o material se prescinde del órgano al que por ley se le atribuyan la
realización de determinadas funciones, sino que se atiende al carácter que la
propia doctrina jurídica ha atribuido a determinada función.
En este ámbito la función
será entonces considerada como legislativa si culmina en un acto creador de un
precepto normativo; se calificara de jurisdiccional si tiene por fin dirimir
alguna controversia, o se considerará administrativa si mediante un acto
administrativo se tiende a la satisfacción inmediata de una necesidad general.
II.c.- La Interacción de las
funciones.
Una posición doctrinaria
más, es aquélla que propone que los órganos en que se distribuyen las funciones
para su ejercicio, comúnmente emiten actos en los que existe coincidencia tanto
en el aspecto formal como en el material, “ y así vemos cómo las funciones que
materialmente tienen la naturaleza legislativa, administrativa y judicial,
corresponden respectivamente a los Poderes Legislativo, Administrativo y
Judicial”.
Sin embargo, a través de
esta teoría se considera que por excepción pueden existir actos en los que no
hay coincidencia en los aspectos aludidos.
Dicha Teoría considerada
como “Mixta”, apunta que los órganos del gobierno, para cumplir con sus
funciones deben, en el ámbito de la realidad política y jurídica, realizar una
serie de actos de carácter mixto, en los que se mezclan tanto el aspecto formal
del órgano que los emite y ejecuta, como la naturaleza material u objetiva del
acto propia del acto emitido.
Como resultado, se
considerará que un acto será orgánicamente legislativo, cuando emane de la
actividad del Congreso de la Unión, o bien jurisdiccional si es que proviene de
la Suprema Corte de Justicia, o en su caso administrativo si proviene e algún
órgano Ejecutivo.
Y no es óbice lo anterior
para que el mismo acto pueda ser calificado por su contenido y fin material,
como legislativo porque culmine en una creación de preceptos abstractos;
jurisdiccional porque dirima una controversia, o Administrativo porque tienda a
satisfacer de forma inmediata una necesidad del propio órgano, o bien, de la
generalidad.
Actos
administrativos: concepto, tipos, efectos, modos de anulación.
Las
definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya
sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.
Obviando
las disputas Doctrina se puede entender al acto administrativo como "toda
declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma
inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre
otros, por el jurista argentino Agustín Gordillo.
También
se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o
deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta
defendida por el profesor español Eduardo García Enterría.
Según
ciertos juristas, como el peruano Christian Guzman Napurí, el acto
administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su
carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos
específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia
claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.
Se
señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad"
para descartar posibles actividades de la administración que no sean
específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es
"unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la
voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos
Administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa",
se descarta a las funciones judiciales y legislativas –cabría entrar en el
análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función
administrativa–. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos
individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones
administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como
los reglamentos.
La
declaración puede implicar una decisión de la Administración; una constancia o
certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho
preexistente.
Los
actos administrativos pueden ser objeto de recurso judicial.
Es
muy común encontrar esta clasificación, pero corresponde hacer una aclaración,
lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano administrativo, no
el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o
discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la
explicación:
La
discrecionalidad no debe ser entendida como actividad en silencio de la ley.
Será justamente la ley la que establecerá la existencia de una potestad
discrecional, y ella será su fundamento y límite natural.
Sujeto activo.
El
acto administrativo solo puede ser dictado por la Administración Pública,
pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:
Si
actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se
produciría lo que se conoce como "exceso de poder". También se
requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de
abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su
actuación.
Sujeto pasivo
El
destinatario del acto, los hay de carácter general, que el destinatario es una
colectividad y los individuales.
Contenido
El contenido es la declaración en que el acto consiste, que debe ser
determinado, determinable, licito y posible. Se suele distinguir entre:
Es
la declaración jurídica, unilateral y ejecutiva que importa la manifestación de
voluntad de la autoridad en el ejercicio de su función
Causa y Fin
La
causa es la razón que justifica el acto, es decir, las circunstancias de hecho
que justifican que se produzca. Por ejemplo, la causa de una sanción
disciplinaria está en la acción del funcionario constitutiva de una falta.
El
fin es lo que se persigue, aquella cuestión que se pretende resolver. El fin
tiene que ser público, caso contrario se incurre en la que se denomina
desviación de poder (artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “son
anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”). Por ejemplo, en el
presente supuesto, el fin de la sanción disciplinaria es la restitución del
orden violado, la corrección del sancionado y la ejemplaridad para los demás.
Procedimiento
Es la vía a través de la cual se va a crear el acto administrativo. El
procedimiento para el dictado de un acto administrativo varía mucho según cada
ordenamiento jurídico. Pero generalmente podemos ver dos etapas sucesivas
básicas. Primero la creación de la voluntad administrativa y luego la
notificación a los particulares afectados por el acto. Recién a partir de éste
último momento tendrá eficacia el acto.
Justificación o Motivación
Los
actos administrativos deben estar justificados, deben decir las razones por las
cuales se adopta. Los fundamentos de hecho y derecho que motivan la decisión. A
ello se le denomina también motivación. La falta de motivación genera la
nulidad del acto administrativo.
Forma de la declaración
Todo
acto administrativo debe ser conocido, para que los interesados sepan de la
existencia del mismo y puedan ejercer sus derechos. Los actos administrativos
se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma
más adecuada de expresión y constancia.
Término
Es el momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto.
Condición
Es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos
de un acto al cumplimiento de un suceso futuro o incierto.
Modo
Es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el
acto, por el cual se exige un determinado comportamiento del que depende la
posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto. No debe confundirse con
los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquel.
Para
que un acto administrativo tenga validez y efectos jurídicos debe contener unos
requisitos que son regulados por el Capítulo 2 del Título V de la L 30/92. Los
actos de la administración deben dictarse por el órgano competente, ajustándose
al procedimiento y al ordenamiento jurídico.
Deben
ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los
actos que limiten los derechos, los que resuelvan procedimientos, los que
separen de criterios seguidos anteriormente y todos los que indiquen las
distintas normas.
O
formalización, es la producción del acto administrativo dándole validez y
existencia. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su
naturaleza exija una forma más adecua de expresión y constancia.
Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se
presuponen validos y producen efectos desde la fecha que se dicten. Los efectos
de un acto pueden estar supeditados a la aprobación de un superior, o a su
publicación en un boletín oficial.
O
pueden tener efectos retroactivos ya que se dicten en sustitución de un acto
anulado y no lesiones derechos legítimos de otra persona.
La
invalidez es el género en que pueden distinguirse dos especies de afectación de
la validez, a saber, la nulidad y la anulabilidad.
Se
suele reconocer que la nulidad en materia de actos administrativos recae en
actos con defectos en sus elementos esenciales. Más precisamente en vicios
manifiestos de estos elementos. Estos actos, a los que se suele llamar
irregulares, no son susceptibles de ser confirmados por la administración.
Cuando la nulidad de un acto se pone de manifiesto, no se está constituyendo en
ese momento, sino que desde el momento en ser dictado ha sido nulo, no debiendo
haber desplegado sus efectos.
Como
norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no
manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán
anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar
el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la
nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la
dictó.
Los
actos administrativos se presumen válidos y legítimos, según el artículo 57.1
de la Ley 30/1992. Esto supone, para el administrado, cumplir lo dispuesto en
el acto, a la par de tener la carga de prueba en caso de sostener la existencia
de algún vicio que le cause perjuicio. Esta presunción no se sostiene para los
actos irregulares (los que poseen un vicio manifiesto). A pesar de la
presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, ésta es
una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
La legitimidad de los actos se puede ver afectada por las causas de nulidad de
pleno derecho y de anulabilidad.
Se
entiende como la posibilidad de ejecutar el acto, de llevarlo a cabo una vez dictado,
pero cabe aclarar que no siempre la administración puede ejecutar los actos por
sí misma, algunas veces debe requerir la autorización judicial. En esos casos
se habla de la "Ejecutoriedad" del acto.
El
acto administrativo reconoce una situación jurídica subjetiva a favor de un
particular, y por ello, una vez eficaz, no puede ser revocado por la
administración. Esta irrevocabilidad es una garantía de seguridad jurídica a
favor del administrado que asegura la estabilidad de los derechos creados a su
favor por la administración. Aunque con diferencias según el ordenamiento
jurídico de cada país, hay algunas situaciones en las que se puede revocar un
acto administrativo, éstas son, por ejemplo: cuando el acto aún no fue
notificado, cuando se procede a dictar un nuevo acto que es más beneficioso
para el particular que resultaría perjudicado con la revocación o cuando el
administrado ya conocía la existencia del vicio por el cual es revocado el
acto.
El Poder
Público Nacional: origen, concepto, división. Poder legislativo: funciones
legislativas, condiciones de elegibilidad, tiempo, lugar y dirección.
LA REVOLUCIÓN FRANCESA, EL ORIGEN DEL ESTADO MODERNO.
Desde
el atropello del "El estado soy yo" manifestado como el más nocivo
absolutismo, el pueblo sintió la negación total de sus derechos y rotos todos
sus principios e ideales, es ahí donde empieza a crecer el resentimiento y
surge poco a poco la semilla de la rebelión, y ésta había de manifestarse con
toda su violancia y hacer explosión, para culminar el 14 de Julio de 1789. La
revolución dio paso a nuevas formas, con todas sus naturales e impropias acciones
excesivas cometidas. La mayor aportación que este levantamiento dio, fue la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se fundamentó en la
teoría de Jean Jacob Rosseau, que escribió en su obra "El Contrato Social."
El
año de 1789 es de primordial importancia en sus manifestaciones, por que los
rumbos señalados cambiaran al mando en sus procedimiento y formas
gubernamentales, y también en la nueva concepción del hombre, que se convirtió
en ciudadano para ayudar a los fines del Estado, los fines de un nuevo Estado
nacido de la sangre de muchas personas, de un Estado que surge de las cenizas
del despotismo y la crueldad: El Estado Moderno de Derecho.
El Poder Público es la potestad
constitucional, basada en la soberanía popular de la cual deriva, para el
ejercicio de la voluntad colectiva por parte del Estado, a través de legítimos
representantes elegidos para tal fin por medio del sufragio.
La noción de soberanía
está consustanciada con la de Poder Público, en tanto que éste se deriva de la
primera, entendiendo por soberanía la potestad originaria de autodeterminación,
sin que exista frente ésta otra potestad superior salvo los casos en que la
misma soberanía lo admite, como por ejemplo el respeto hacia los derechos
humanos.
Esa suprema autoridad del pueblo se
ejerce, por delegación, a través de los órganos del Poder Público y las normas
de procedimiento que para ello establece la Constitución.
La Constitución venezolana de 1999,
(Const.99), en su artículo 5, consagra lo expresado en los términos siguientes:
Artículo 5: La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están sometidos"
La Const.99 dedica el Título IV de su
parte orgánica "Del Poder Público", a la distribución, organización,
asignación de competencias y funcionalidad de los órganos del Estado, como el
desarrollo del principio fundamental contenido en el Artículo 5, quedando así
claramente establecido el soporte constitucional del Poder Público.
El Poder Público es intrínsecamente
limitado. El Poder está sólo para ser controlado, pero solamente el Poder controla
al Poder. La clave del ejercicio del Poder reside en la auto limitación del
Poder, para lo cual se aplica un sistema de frenos y de pesos y contrapesos que
permite, tal como lo expresó Montesquieu en L'Esprit des Lois (1748): "le
pouvoir arréte le pouvoir". Se ha señalado que el aristócrata francés
cargó más el acento sobre la idea del equilibrio que sobre la separación,
precisamente como mecanismo de limitación y control del abuso del poder.
Cuando se atribuye una potestad es
necesario asignar también reglas y limitaciones a dicha potestad, de manera de
evitar desviaciones y para que se defina el marco de actuación del órgano
investido de Poder. En cuanto al Poder Público podemos hablar de dos grandes
limitaciones o categorías de limitaciones:
El
Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional;
representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los
electores en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5
años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por 2 periodos
adicionales. Representantes de las entidades federales (Estados y Distrito
Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A nivel estatal es el
consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito Federal esta
legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por
debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un
número no menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de
la constitución de cada Entidad Federal.
Este
poder está constituido por los siguientes organismos:
Asamblea
Nacional de Venezuela
El
Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás
funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno
de la nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder
ejecutivo nacional. También es elegido de forma democrática por un periodo de 6
años, y puede ser reelegido inmediatamente por un solo periodo adicional.
El
Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los
ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley,
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados
por el ejercicio. Los jueces del tribunal supremo de justicia deben ser venezolanos
de nacimiento, reconocida honorabilidad, haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de 15 años y tener titulo universitario de posgrado en materia jurídica,
entre otros requisitos Este poder está constituido por el siguiente organismo:
El
Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General
de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir,
investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral
administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad
en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la
educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Este
poder está constituido por los siguientes organismos:
Es
una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está
constituido por el siguiente organismo:
Lo
ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes
electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo
y consultas populares.
Órganos subordinados al CNE:
·
Los Municipios constituyen la unidad
política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su
competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de
sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito
de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al
proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y
evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Organización de los Municipios. Artículo 169
La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas
dicten los Estados.
La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,
gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Gobierno y Administración del Municipio. Artículo 174
El gobierno y la administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Función Legislativa del Municipio. Artículo 175
La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Contraloría Municipal. Artículo 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del
alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de
quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ley.
Competencia del Municipio. Artículo 178
Son de la competencia del Municipio el
gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le
asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida
local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social,
la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación
de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista
en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y
jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales;
servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación
con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección
civil.
5. Salubridad y atención primaria en
salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de
integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad
y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección
vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al
Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Ingresos de los Municipios. Artículo 179
Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de
índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre
predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
4. Los derivados del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones
en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
Los demás que determine la ley.
Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 182
Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
De
las Mancomunidades
Artículo 28.- Las
Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o
más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la
prestación de determinados servicios Municipales.
Artículo 29.- La
creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por
las entidades que concurran a su formación.
El
Acuerdo correspondiente deberá precisar:
1.
El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y las entidades que la
constituyen;
2.
Los fines para los cuales se crea;
3.
El tiempo de su vigencia;
4.
Los aportes a que se obligan las entidades que las crean;
5.
La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus
facultades y responsabilidades;
6.
El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad y la manera de
resolver las divergencias que puedan surgir en la relación a su gestión y a sus
bienes. En caso de disolución de la Mancomunidad antes de la expiración del
tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses después de
la denuncia de las partes; y
7.
La determinación del control fiscal de la Mancomunidad por parte de los entes
creadores.
Artículo 30.- Las
Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a
los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el
Estatuto respectivo.
Artículo 31.- Los
Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de
la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos
descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.
De las Parroquias
Artículo 32.- Las
Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un
Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal,
promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos locales.
Artículo 33.- En
áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de
desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000)
habitantes, las parroquias podrán coincidir con los barrios, urbanizaciones o
sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a
propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados,
vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por
ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la
Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto del
territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de desarrollo
urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones,
caseríos y aldeas separadas de la capital del Municipio, según lo determine la
Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo, o de los
ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un número no menor del
diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados
por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo.
Artículo 34.- Las
Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de
participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la
gestión de los asuntos comunitarios.
Artículo 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones
que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán
tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá
hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener
las siguientes determinaciones:
a. La naturaleza de las funciones
específicas que les sean delegadas;
b. Órgano de la administración
municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y
c. Recursos humanos y materiales que
se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios
necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.
En
todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión
de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo
urbano y conservación ambiental de la Parroquia.
Estructura Organizativa
Este órgano funciona bajo la responsabilidad del
Síndico Procurador.
Este funcionario ejerce la representación judicial o
extrajudicial del Municipio en todo lo que tenga que ver con los bienes o
ingresos públicos así como con sus derechos.
Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, el Síndico recibe instrucciones del Alcalde y del Concejo Municipal,
cada uno en su respectivo ámbito de competencia.
Es designado por el Concejo Municipal en el mismo acto
de su instalación o dentro de los cinco días siguientes y ejercerá su cargo
durante todo el período municipal (tres años) pudiendo ser removido de la misma
forma que el Secretario
La Ley dispone que en aquellos municipios con más de
cincuenta mil habitantes, el Síndico deberá ser abogado y no podrá ejercer
libremente su profesión o cualquier función pública remunerada cuando se
desempeñe en este cargo a tiempo completo. Se exceptúan los casos en que el
Síndico ejerza cargo académico , docente o electoral.
En su función asesora, el Síndico puede emitir, cuando
le sea solicitado, informes y dictámenes, pero los mismos no tendrán carácter
vinculante, a menos que expresamente una norma lo disponga.
Salvo algunas excepciones, deberá asistir a todas las
Sesiones del Concejo, ya que este trata mayormente, dado su función
legislativa, materias de la competencia de dicho funcionario.
Por otra parte la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
dispone en su Artículo 89, que este funcionario tiene carácter de Inspector
Fiscal de la Hacienda Pública, pudiendo como tal realizar, bien de oficio o por
solicitud del Alcalde o del Concejo, inspecciones o investigaciones en
oficinas, dependencias y servicios de la entidad.
Otras atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal (Artículo 87)
·
Someter a su consideración del Alcalde proyectos de
Ordenanzas y Reglamentos a la Reforma de los mismos.
·
Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que
reciba por deficiencias en los servicios públicos municipales, o distritales.
En cumplimiento de este deber podrá por si o por intermedio del personal bajo
su dependencia, practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin
limitación alguna.
·
Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los
funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones o intentar, previa
autorización del Alcalde, las acciones judiciales a que haya lugar.
Existen
otras atribuciones que podríamos llamar especiales y que se encuentran
diseminadas en el Código Civil, en el Estatuto de Menores, Ley de Protección
Familiar, Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Ambiente y en la
Ley sobre Delito de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor.
Es el órgano del Municipio que ejerce por propia
autoridad, con independencia orgánica y funcional, el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales.
El Contralor es el funcionario que tiene a su cargo la
dirección de este órgano.
Es nombrado por el Concejo Municipal previa escogencia
por un jurado designado a tal efecto por el propio Concejo.
Dura todo el período Municipal en sus funciones y
puede ser destituido de su cargo cuando así lo decidan las 2/3 partes de los
Concejales, previa formación del respectivo expediente.
En Baruta, por ser un Municipio con más de 100.000
habitantes, existe una Contraloría, la cual ejerce sus funciones de acuerdo a
las leyes y la Ordenanza de Contraloría y bajo el asesoramiento y la vigilancia
de la Contraloría General de la República a quien deberá remitir cada año un
informe de sus actuaciones y las gestiones administrativas del Municipio, una
relación de los ingresos y gastos, los estados de ejecución del presupuesto,
los balances contables con sus anexos y el inventario anual de los bienes de la
entidad.
El incumplimiento de esta formalidad constituye una
falta grave que puede llevar a su destitución.
La Contraloría, además de su función Contralora es la
encargada de instruir los expedientes para hacer efectiva la responsabilidad
administrativa de los funcionarios municipales que hayan incurrido en
irregularidades al desempeñar sus funciones.
El Contralor, vista la autonomía del órgano, ejerce la
administración del personal del mismo y en tal carácter puede nombrarlo y
removerlo sujetándose siempre a lo dispuesto en la Ley y la Ordenanza
respectiva.
Enunciamos a continuación algunas de las funciones que
la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 95 le asigna a la
Contraloría:
1.- El control previo y posterior de los ingresos y
egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los
organismos descentralizados, empresas y fundaciones del Municipio o Distrito.
2.- El control y las inspecciones de los entes
públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin
de verificar, la legalidad y sinceridad de sus operaciones.
3.- Las fiscalizaciones que considere necesarias en
los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de
personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que, en cualquier
forma, contraten, negocien o celebren operaciones con el Municipio o Distrito
Metropolitano, con los Entes Descentralizados de éstos, o Mancomunidades,
sometidas al control de la Contraloría, o que, en cualquier forma administren,
manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades para fines de
verificación de las cuentas de la Administración.
8.- Preparar el Balance General de la Hacienda Pública
Municipal o Distrital y los demás Estados Financieros que crea conveniente.
12.- El control de los resultados de la acción
administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas
a su vigilancia, fiscalización y control.
14.- Velar por la formación y actualización anual del
inventario de bienes, que corresponde hacer al Alcalde, conforme a las normas
establecidas por la Contraloría General de la República.
15.-
Elaborar el proyecto de Presupuesto de Costos de la Contraloría, el cual
remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto
de Presupuesto que presentará a la Cámara. La Contraloría está facultada para
ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las Leyes,
Reglamentos y Ordenanzas respectivas.
Estructura Organizativa
La Contraloría Municipal está estructurada en nueve
(9) Direcciones que dependen en forma inmediata del Contralor Municipal y cuyas
funciones se encuentran determinadas en la Resolución N° 1 sobre Organización y
Funcionamiento de las Dependencias adscritas al Despacho del Contralor:
Estas direcciones son:
Sub Contralor
1.-
Dirección Ejecutiva
2.-
Consultoría Jurídica.
3.-
Administración y Servicios
4.-
Averiguación Administrativa
5.- Personal
6.- Control
Previo y Posterior
7.-
Ingeniería
8.-
Centralización
9.- Control
y Presupuesto
Gobernación
del Estado Mérida
El Poder Público Estadal o los Estados son entidades autónomas, que tienen
personalidad jurídica propia y plena. Como los demás Poderes Públicos su
administración y gobierno esta a cargo de un funcionario público llamado
Gobernador o Gobernadora. Para optar a este cargo Público se deben reunir una
serie de requisitos establecidos en la Constitución en su artículo 160, a
saber:
• Ser venezolano o venezolana.
• Mayor de
25 años.
• De estado seglar.
1. El
Consejo o Asamblea Legislativa Estadal: Que es el órgano encargado de
legislar sobre las materias de
la competencia estadal, así como de sancionar la Ley del Presupuesto del
Estado, entre otras. Este
órgano estará conformado por un grupo de personas que no pueden exceder
de 15 ni ser menor de 7, y las
mismas representarán a la población del Estado y de los
Municipios que lo integran.
2. La Contraloría Estadal: Es un órgano que para su
funcionamiento requiere de autonomía
orgánica (como órgano) y funcional
(con respecto a sus funciones). La misma tiene por objeto la
vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, los gastos y los bienes del Estado. Como todo
órgano del Estado debe ser
dirigido por un funcionario del Público llamado Contralor o
Contralora.
Las Constituciónes estadales son
la base juridica estadal que deben promulgarse conforme a los lineamientos
sobre el poder público estadal establecidos en el capítulo III (artículos
159-167) del Título IV la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de
quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a
la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les
sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas
por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado
ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y
la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del
alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho
órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o
Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas
por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la
neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de
los estados:
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de
los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
El situado es una partida
equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá
entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los
Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto
que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado
les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del
veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los
ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios,
normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente
de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
Las leyes que creen o transfieran
ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones
con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin
de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia.
El Poder Estadal está
conformado actualmente por los siguientes poderes:
- Poder Legislativo
Estadal
- Poder Ejecutivo Estadal
- Poder Judicial Estadal
- Poder Ciudadano Estada
Infografía
http://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/Estado-naci%C3%B3n
http://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml
http://www.rena.edu.ve/cuartaEtapa/premilitar/Tema3f.html
http://www.defensoria.gob.ve/lista.asp?sec=10
http://www.zur2.com/fcjp/112/cosimina.htm
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