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Universidad
Yacambú Licenciatura en
Contabilidad Pública |
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Fundamentos de Derecho |
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Alumna: Bellanira Aparicio |
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“Solo es útil el conocimiento que nos hace
mejores.”
Sócrates |

INTRODUCCION
El
Derecho es el conjunto de leyes, preceptos y normas a que están sometidos y
regulados los integrantes de una sociedad y para su comprensión se debe
estudiar la relación que tiene con la filosofía en la medida en que se le da
base finalista y en que se investigan las causas que fundamentan las reglas que
lo constituyen; se relaciona con la moral, la cual también constituye un
conjunto de preceptos destinados a regir la vida de los hombres, la religión, la sociedad; pero la moral tiene un radio de acción
más amplio que el del Derecho, ya que establece los deberes del individuos no
solamente respecto de sus semejantes, sino también respecto a si mismo.
En
general, el Derecho se relaciona con todo lo que hace a la actividad del hombre,
cualquiera sea su forma, naturaleza o aspecto; es por ello la razón por la cual
se debe revisar y tener un breve conocimientos de la Teorías y fundamentos del
derecho, observaremos con detenimiento los
aspectos Subjetivistas, Objetivistas, en las cuales se fundamentan la
materia, para así, entender todo el sistemas jurídico, así como también se
abordaran temas, en lo que respecta al ordenamiento de las normas jurídicas
entre otros tópicos de gran importancia.
Diferencias
1) Moral y Derecho.
2) Convencionalismos Sociales, la Religión y las Normas Jurídicas
3) Derecho Objetivo y Subjetivo
4) Positivo y Natural
5) Público y
Privado
Moral y Derecho.
RELACIONES SISTEMÁTICAS ENTRE DERECHO Y MORAL.
Lo
deseable es que la reglamentación jurídica sintonice al máximo con las maneras
de pensar y de sentir de las gentes cuya conducta va a normar, es decir, con
sus creencias y convicciones morales. Hay que considerar dos supuestos fácticos
diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios
sistemas morales.
En
el primer supuesto, es decir, en el caso de que en la sociedad a la que
corresponde un determinado sistema jurídico haya un sistema moral unitario y
coherente, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y
Derecho. Lo que sí puede ocurrir es que no exista una coincidencia plena entre
ellos, en el sentido sobre todo de que el Derecho permita muchas conductas
sociales prohibidas por la Moral, ya que el Derecho no tiene por qué mandar o
prohibir todo lo moralmente bueno o malo, sino únicamente aquellos que afecta a
la vida social.
En
el segundo supuesto, es decir, cuando las convicciones morales vigentes en una
sociedad presentan fracturas, división y oposiciones, será inevitable que
existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho. En estas
situaciones, habrá todavía sin duda un núcleo de convicciones o valores morales
básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la
sociedad, puesto que de otro modo desaparecería hasta la cohesión mínima
imprescindible para la supervivencia del grupo. Pero, al mismo tiempo, habrá
otros aspectos o materias sobre los que no exista coincidencia de valoración
entre las diversas doctrinas morales sustentadas por diferentes grupos
sociales. Y, en este supuesto, las discrepancias conducirán de forma casi
inevitable a la aparición de verdaderas contradicciones entre el Derecho y
algunos de los códigos morales vigentes en la sociedad.
Para
los individuos, se trata del viejo problema del conflicto entre dos deberes
opuestos: el de obediencia a las leyes civiles y el de sometimiento al dictamen
de la propia conciencia. A su vez, para la comunidad, el problema se reduce a
decidir qué actitud puede-debe adoptar el Derecho ante el pluralismo moral
actuante en el seno de la sociedad. Y, ante esta cuestión, sólo caben dos
opciones políticas fundamentales: una de máximo respeto a la libertad del
individuo-persona, otra, partidaria de la beligerancia moral del Derecho, que
exige de éste que contribuya positivamente a implantar en la sociedad los
principios de una moralidad considerada superior.
Por
tanto, el respeto del Derecho a la privacidad y autonomía moral del individuo
es un postulado primario de la organización social, pero que, en caso de
conflicto, ha de ceder ante las exigencias del respecto general a las
convicciones éticas de la mayoría de los ciudadanos y a los valores
fundamentales de la sociedad justamente ordenada
Diferencias:
En
efecto, las diferencias entre el derecho y la moral parecen obvias y casi
saltan a la vista.
Mientras
la palabra derecho designaría –paradigmáticamente- a un conjunto de normas o prescripciones
de conducta amparadas en el uso actual o eventual de la fuerza (una regla de derecho
sería una que dijera “no debes hacer x y si haces x, entonces debe sobrevenir
una sanción coactiva”)
La palabra moral (o ética) designaría a un
conjunto de normas desprovistas de coactividad que pretenden decirnos cómo
debemos vivir (por ejemplo, la regla “no debes mentir”)
Si
bien tanto la moral como el derecho intentan guiar o dirigir la conducta
humana, el derecho lo hace auxiliándose del uso de la fuerza, cuestión que no ocurriría,
en cambio, con la moral. Pero no sólo existiría esa diferencia –consistente en
que una emplearía la fuerza y la otra no- entre el derecho y la moral. Todavía
habría una diferencia de certeza: mientras las reglas de derecho son
promulgadas y publicadas por una autoridad a quienes reconocemos obediencia por
múltiples razones (es decir, se trata de reglas puestas por alguien, y de ahí que se hable de “derecho
positivo”), ello no ocurre, al parecer, con las reglas morales que poseerían
múltiples fuentes que las harían profundamente inciertas (¿quién promulga y
dota de autoridad a las reglas morales?).
Todavía
podría agregarse una circunstancia de orden político para mantener separadas y como
cosas distintas a ambas esferas. En una democracia se reconoce el derecho de
las personas a orientar su vida por muy diversas concepciones morales. En otras
palabras, la pluralidad de la moral sería consustancial a la democracia. El
derecho, en cambio, incluso en una sociedad democrática, debe ser único: si
usted mezcla el derecho con la moral, entonces está suprimiendo la diversidad.
Es propio de una sociedad democrática – podríamos decir- que exista una
pluralidad de sistemas morales y, en cambio, un único sistema jurídico. Es
verdad, podríamos agregar, que a veces el contenido de un sistema jurídico
coincide con el contenido de un sistema moral, pero se trata de una
coincidencia puramente contingente y no
necesaria.
Los
convencionalismos sociales se diferencian de las normas jurídicas en la
naturaleza de su sanción por ser estos de manera coercitiva y los
convencionalismos no, ya que la sanción es por parte de la sociedad siendo este
repudio o censura.
Las
normas jurídicas buscan el cumplimiento del deber infringido en cambio los
convencionalismos buscan el castigo del infractor.
Las
normas morales se parecen a los convencionalismos en que carecen de organización
coercitiva y en su sanción ya que es el remordimiento.
Se
diferencian también en que las normas jurídicas porque tienen una coacción, es
decir, que tiene una sanción que se hace valer por medio de la fuerza pública,
las normas morales su castigo es el remordimiento y en los convencionalismos
sociales su castigo es el ridículo.
Es
importante destacar cuales son las características de los
convencionalismos? Si,
Los convencionalismos sociales se caracterizan por ser normas sociales,
es decir condiciones que la sociedad pone a los habitantes de la misma, por
ejemplo la prostitución normalmente es un trabajo mal visto por la sociedad
(depende la apertura ideológica de cada sociedad) y quien la ejerce en un
contexto donde no es bien vista es repudiada esta actividad por la gente.-.-.-.-.
cambio cuando alguien te saluda (buenos días) y tu no contestas puede ser que más
tarde te remuerda la conciencia.-.-. Pero nadie te castiga.-.-. porque es un
acto interior unilateral (nada mas tu lo sientes) y un acto que corresponda a
la norma jurídica es algo que está dentro del marco de la ley.-.-. Por ejemplo
si no le brindas educación a tus hijos, estos pueden demostrártelo y por medio
de la ley obligarte a proporcionar esta obligación por lo que existe un acto de
coercibilidad (acto obligatorio) y también es exterior bilateral.-.-. Porque es
para toda la sociedad y participa la norma y los actores de la
controversia.-.-.-. Bueno en términos concretos podríamos resumirlo en lo
siguiente
características:
a) Norma jurídica.- exterioridad y
bilateral
b) Convencionalismo Social.
exterioridad y unilateral
c) Moral. Interioridad y unilateral
Derecho Objetivo
y Subjetivo
Derecho objetivo es
el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico.
También es aquel conjunto de reglas de conducta
que en una sociedad determinada van a gobernar las relaciones de los individuos
entre ellos. Reglas de conducta que se impondrán mediante el
constreñimiento social.
El Derecho Subjetivo es el derecho facultad,
es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad
competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por
eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior
son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos
subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles,
principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales.
Derecho
Objetivo:
Adicionalmente
a lo señalado, podríamos ampliar la conceptualización de esta manera, se
entiende por derecho objetivo a la norma jurídica, es decir, a la regulación
que la sociedad realiza a través de la ley, sancionando determinadas conductas
o valorizando una relación jurídica
El
Derecho Objetivo, asegura la libertad de las personas, y reglamenta sus
relaciones con el mundo de las cosas(derechos reales) y de las personas(
derechos personales), es decir, reconoce y protege los derechos subjetivos: ésta
alude a la facultad que tiene una
persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación.
Derechos subjetivos: se alude a la facultad que tiene una persona para exigir
de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación.
Se
entiende entonces que el Subjetivo se deriva del Objetivo pues es la facultad
que te da éste de hacer o no hacer valer tu derecho o exigir determinado
comportamiento, por ejemplo si alguien te debe dinero (D. Objetivo) tienes la
facultad de exigirle que te pague o no decirle nada
Derecho Positivo y Natural
El
Derecho Positivo: se
llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.
El Derecho Natural está inscrito o
ínsito en el hombre y es cognoscible por la razón, se refiere a principios
universales e inmutables para todos los hombres y para toda etapa histórica;
por ejemplo, dar y reconocer a otro lo que le es debido en justicia, no causar
al prójimo un daño injusto, cumplir las obligaciones, pagar las deudas; asumir
las consecuencias de nuestros actos libres frente al prójimo, respeto a la vida
y a la persona, vivir honestamente, etc.
El derecho positivo es el derecho
escrito, oral o consuetudinario; producto del ser humano a través de un proceso
legislativo ordenado y codificado, por ejemplo el derecho Venezolano, México,
el derecho Francés, etc.
En realidad, no se trata de dos derechos
diferentes o contradictorios, es el mismo derecho visto desde dos puntos de
vista. Por lo tanto, es muy importante establecer los principios que deben
regir entre las normas jurídicas naturales y positivas:
1.- La norma positiva no puede abrogar
los mandatos y prohibiciones naturales, a menos que se destruya o corrompa la
naturaleza humana y que desaparezca el deber. En todo caso sería violencia,
norma injusta o violencia institucional que justifica la desobediencia civil,
resistencia pasiva o incluso la rebelión.
2.- Las conductas o actuaciones permitidas por derecho natural pueden ser y son
objeto de regulación por la ley positiva, a través de limitaciones y
requisitos; por ejemplo todas las garantías individuales o derechos humanos que
nuestra constitución reconoce, tienen sus limitaciones.
3.- Las normas naturales respecto de las
capacidades, pueden ser reguladas por el derecho positivo.
4.- El derecho natural y el positivo se
integran en un solo sistema jurídico. El primero tiene por objetivo la
exposición de los primeros principios del derecho concebidos por la razón y
fundados en la naturaleza del hombre y en sus relaciones con el orden universal
de las cosas; el segundo, tiene su expresión en las leyes y costumbres
jurídicas. 5.-
Ni justo absoluto, ni positivismo jurídico absoluto, necesitamos el justo
medio. El derecho natural es una creación que no se puede atribuir a ninguna
persona humana, pero, se haya contenido en la legislación positiva concreta y
promulgada de todos los pueblos.
El derecho positivo es una formación
humana que tiende a establecer vías por las que se deben encausar las pasiones
humanas para una vida de paz y de convivencia.
La expresión derecho natural no es contradictoria ni polémica frente al
derecho positivo. El derecho natural está basado en la ley natural, y es
absolutamente independiente de los caprichos humanos. A su vez, el derecho
positivo por ser derecho, no se reduce a un mero hecho o mero fenómeno; se basa
en el derecho natural y no en lo que al gobernante se le antoje imponer.
Público y Privado
1. Derecho Constitucional. Según Gabriel Amunategui es aquella rama
del derecho nacional público cuyas normas tiene por objeto preferente organizar
el estado determinando las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de
los derechos individuales. También se puede definir como "un conjunto de
normas jurídicas que organizan el estado y los poderes públicos, determinan las
atribuciones de éstos y declarar o garantiza los derecho individuales".
Las materias más importantes del Derecho
Constitucional son:
La constitución.
Bases
de la institucionalidad.
Garantías
individuales o derechos fundamentales de las personas.
Poderes
del estado y sus atribuciones.
Procedimientos
de reforma de la constitución.
Derecho Privado
1. Derecho Civil. Alessandri y Somarriva
"De manera más general se puede definir el derecho civil como el derecho
privado común y general descriptivamente como un conjunto de principios y
preceptos jurídicos sobre temas como la personalidad, relaciones patrimoniales
y familia. Felipe Clemente Diego "conjunto de principios y normas que
regulan las relaciones más generales y ordinarias de la vida, considerando a la
persona en cuanto a tal, como sujeto de derecho y miembros de una familia, para
la consecución de sus fines individuales dentro del concierto social."
Materias más
importantes:
v Normas sobre personas.
v Familia.
v Patrimonio o bienes
v Sucesión por causa de muerte.
v Obligaciones.
v Fuentes de las obligaciones, los contratos
Fuentes del Derecho,
explique es:
1)
Fuentes Formales
2) Como se modifica una
Constitución
3) Como se crea una Ley
Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos,
Decretos Habilitantes, Decretos Leyes.
Fuentes del
Derecho
La ley
como fuente del derecho objetivo puede tomarse en tres sentidos: en Sentido
Amplísimo ley es toda norma jurídica obligatoria; en Sentido Amplio es toda
norma jurídica de origen estatal en forma escrita y de cierto modo solemne y en
Sentido Restringido es el mandato de carácter general emanado del órgano del Estado
a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en
la constitucional. Estas distintas acepciones permiten elaborar una definición
más específica de la ley
Ley
es la ordenación de la razón al bien común promulgada por aquel que tiene a su
cuidado la comunidad; es toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones
humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Es todo precepto dictado por
autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia
y para el bien de los gobernantes.
Fuentes
del Derecho en sentido formal
Fuentes formales son los "modos o
formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica" Son los
distintos modos de manifestarse externa y socialmente la norma. El concepto de fuentes del derecho en sentido formal
es, en parte, confuso por las siguientes razones. En primer lugar, se dice fuente formal para designar tanto al
"acto" a través del cual se producen normas jurídicas, como al
"modo de expresión" a través del cual se exterioriza el producto de
un acto normativo, es decir, el texto o documento en que se formulan las normas
jurídicas (como puede ser, por ejemplo, el texto de una ley). Así, cuando se
habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer
referencia tanto al "acto" producto del ejercicio de la potestad
constituyente (esto es, la facultad de dictar normas constitucionales) como al
"texto mismo" en donde se encuentran las normas. En España la
regulación de las fuentes del Derecho se encuentra en el artículo 1 del Código
Civil: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho".
Existe,
además, una segunda razón que contribuye a la confusión del concepto de fuente
formal del derecho. Es común que ciertos jurista, al presentar un listado de
las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos
que no son actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad
principios generales, sino lugares comunes o tópicos de la argumentación jurídicas
que pueden ser invocadas para lograr una solución judiciales en caso de laguna
de la legislación. Sin embargo, con el fin de seguir utilizando el modo
tradicional, es usual que estas diferencias se eludan
diciendo que estas son una suerte de normas implícitas del sistema
jurídico aunque esta última afirmación no es del todo aceptada.
FUENTES DEL DERECHO
v
Fuente
del conocimiento histórico del derecho (documentos)
v
Fuerzas
sociales y hechos sociales que generan derechos.
v
Organismos
o autoridades que crean derecho.
v
Fundamento
de validez jurídica de una norma del derecho.
v
Formas
de manifestación de las normas jurídicas.
Las
fuentes del derecho pueden ser materiales o substanciales, esto es los factores
generadores y determinantes del contenido normativo; o formales, esto es, las
formas de manifestación positiva de las normas jurídicas (ej. legislación, ley,
constitución).
FUENTES
MATERIALES: sociales, políticos, económicos, moral, religiosos, étnico,
geográfico, etc.
Las fuentes formales son
normas jurídicas que surgen de una voluntad humana que puede ser individual o
colectiva.
Fuente del derecho la Norma jurídica
v
consagra
la norma jurídica. - contenido.
v
contiene
a la norma jurídica. - adquiere confirmación de una fuente formal.
v
forma
en que la norma jurídica se manifiesta.
v
vehículo
por el cual la norma se manifiesta de mejor forma.
FUENTES FORMALES
1.-
Legislación: legislación, ley, tratados internacionales, decretos con fuerza de
ley, decretos ley, reglamentos, decretos e instrucciones.
2.-
Costumbre jurídica: repetición en el tiempo de determinados actos por la
sociedad en la convicción de que estos engendran derecho.
3.-
Jurisprudencia: a) tribunales: fallos que al repetirse se va transformando en
fuente. b) científica o doctrina: opinión de autores.
4.-
Principios generales del derecho y equidad natural.
5.-
Actos jurídicos y actos corporativos.
En resumen son fuentes formales: La ley,
la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y los principios generales del
derecho.
La Constitución es elaborada por un poder constituyente que es la
competencia, facultad o capacidad para dar constitución al estado, es decir
organizarlo, darle una estructura jurídica política. Facultad de originar una
Constitución o de reformarla total o parcialmente. El poder constituyente
pertenece al pueblo pero es delegado y representado por medio de representantes
(diputados) elegidos democráticamente para formar una Asamblea Constituyente,
la cual es un medio del poder constituyente para crear o reformar una
Constitución. El poder constituyente es un poder temporal y extraordinario. El
poder constituyente originario es el encargado de elaborar la Constitución.
Para aprobar y promulgar una Constitución y para reformarla y
sustituirla se presencia:
Etapa de primigeneidad: consiste en la etapa de
formulación, creación del texto constitucional, su discusión, estudio, revisión
y posterior aprobación por parte de la Asamblea Constituyente.
La existencia de todo texto constitucional implica la consideración
de tres momentos históricos en el proceso de formación y creación de la
Constitución (organización del Estado):
1)
La propia génesis del texto constitucional, su proceso de formación
y creación. Fase correspondiente al poder constituyente.
2)
La confirmación del texto constitucional, implica la plasmación de
los poderes del estado y los principios a los que deben responder.
3)
Funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos que son
validados por el mismo texto.
Etapa de continuidad: etapa que surge posterior
a la aprobación de la Constitución. Promulgación de la Constitución aprobada. El poder constituyente desaparece, cediendo
su lugar a la norma por él creada. Todos los poderes del estado pasan a ser
poderes constituidos.
REFORMA CONSTITUCIONAL. (Modificación del texto
constitucional). Para reformar la Constitución se ejerce el poder constituyente
derivado. La Constitución se reforma mediante un procedimiento y por los
órganos que ella misma ha previsto en su texto. Articulo 248 Cn. La reforma
puede ser total precedido de una derogación del texto y parcial o la simple
modificación.
El procedimiento de reforma puede ser dividido en las siguientes
fases:
A) Iniciación del procedimiento. Propuesta de reforma.
Iniciativa exclusiva del Órgano Legislativo. “La reforma
únicamente puede ser propuesta por los diputados en un número no menor de
diez”. Art. 248, inciso 3ro, Cn.
B) Reforma propiamente dicha. Aprobación y ratificación
de la reforma.
La actual constitución para la reforma constitucional establece el
procedimiento de “Varias aprobaciones en periodos consecutivos”, requiere para
la aprobación de la reforma dos legislaturas en períodos consecutivos, uno que
apruebe la reforma y el otro que la ratifique.
En nuestro país la Asamblea Legislativa es la encargada de acordar
la reforma. Para la aprobación (primer período) se necesita el voto de la mitad
más uno de los diputados electos (mayoría simple). Art. 248, inciso 1ro, Cn.
Para la ratificación (segundo período) se necesita el voto de los
dos tercios de los diputados electos (mayoría calificada). Art. 248, inciso
2do, Cn.
Límites de la reforma constitucional.
Nuestra Constitución en el artículo 248 inciso final contempla
límites sustanciales intangibles llamados cláusulas pétreas o disposiciones
intangibles. En dicho artículo se encuentra una prohibición expresa de la
Constitución con el fin de proteger concretas y determinadas disposiciones
constitucionales. De lo anterior se concluye que nuestra Constitución no
permite la reforma total ya que prohíbe expresamente la reforma de los
artículos que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la
República y a la alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República.
Publicación de la reforma. Una vez ratificada la
reforma se emitirá el decreto correspondiente (decreto constitucional) el cual
se manda a publicar en el Diario Oficial. Art. 248, inciso 2do, Cn.
Como
se crea una Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos, Decretos Habilitantes,
Decretos Leyes
Son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como
tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas
antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de
la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el
plazo de su ejercicio. . Artículo 203 de la Constitución

Artículo
207
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la
ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión, el proyecto
será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de
la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Por
Decreto Ley se entiende la norma
con rango de ley emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o
autorización previa de un Congreso o Parlamento.
En
algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento
jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia (que impiden, por
ejemplo, obtener la autorización para un Decreto Legislativo), pero requieren
de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo
breve.
Un
Reglamento
es cualquier norma de carácter general emanada del Poder Ejecutivo. Tienen como
fin el desarrollo de las leyes. Según su origen hablamos de Real Decreto,
aprobado por el Consejo de Ministros, o de Orden Ministerial, aprobado
directamente por un ministro, y que es inferior al Real Decreto.
Un
decreto es un tipo de acto
administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente,
posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es
jerárquicamente inferior a las leyes. Esta regla general tiene sus excepciones
en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente
necesidad, y algunas otras específicamente tasadas
Clasificación
de las Normas Jurídicas explique y diferencie:
a)
Según su Cualidad: Positivas y Negativas
b)
Taxativas y dispositivas
Clasificación de las normas jurídicas:
1.- Desde el punto de vista
al sistema al que pertenecen:
Todo precepto de derecho
pertenece a un orden normativo. Tal pertenencia depende de la posibilidad de
referir directa o indirectamente, la norma en cuestión a otra u otras de
superior jerarquía, en ultima estancia a una norma suprema llamada Constitución
o Ley Fundamental. Todo los preceptos que se hallen mediata o inmediatamente
subordinados a la constitución Mexicana, forman parte del sistema jurídico de
nuestro país. Desde el punto de vista de la pertenencia o no pertenencia a un
ordenamiento jurídico, los preceptos del derecho se dividen en: Nacionales y
Extranjeros.
Derecho Uniforme:
Al adoptar dos o más
estados, ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas
situaciones jurídicas.
En principio las normas que
pertenecen al sistema Jurídico de un país se aplicaran solo en el territorio de
este.
Sin embargo no solamente
existe la posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en un territorio
extranjero, sino la de que las extranjeras tengan aplicación en el territorio
nacional.
2.- Desde el punto de vista
de su fuente
Los preceptos del derecho
pueden ser formulados como ya se ha establecido por órganos especiales (poder
legislativo); provenir de la repetición mas o menos reiterada de ciertas maneras
de obrar cuando a estas se hayan vinculado el convencimiento de que son
jurídicamente obligatorias o derivar de la actividad de ciertos tribunales.
Leyes o Normas de Derecho
Escrito: Son los creados por órganos especiales a través de un proceso regulado
formalmente.
Derecho consuetudinario o no
escrito: A los que derivan de la costumbre.
Derecho Jurisprudencial: A
los que provienen de la actividad de determinados tribunales como la Suprema
Corte
3.- Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez
El ámbito de validez debe
ser considerado según Kelsen desde cuatro puntos de vista:
a)
Espacial,
b) Temporal,
c) Material y
d) Personal
Ámbito espacial de validez: Es
la porción del espacio en que un precepto es aplicable.
Ámbito temporal de validez: Está
constituido por el lapso por el cual conserva su vigencia.
Ámbito material de validez: Está
constituido por la materia que regula.
Ámbito personal de validez: Está
constituido por los sujetos que obliga.
Al hablar del ámbito
espacial de validez descubriremos que los preceptos del derecho pueden ser:
Generales o Locales.
GENERALES: son los vigentes
en todo el territorio del estado.
LOCALES: son los que tienen
aplicación en una parte del mismo.
FEDERALES: son aplicables a
toda la República.
LOCALES: en las partes
integrantes de la federación y del territorio nacional
MUNICIPALES: en el
territorio municipal.
4.- Desde el punto de vista temporal de validez: Las normas jurídicas
pueden ser de vigencia determinada o indeterminada.
Vigencia determinada: Son aquellas
cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de ante mano.
Vigencia indeterminada: Son
aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio es decir
puede darse el caso de que una ley indique desde el momento de su publicación
la duración de su obligatoriedad.
5.-Desde el punto de vista de su ámbito material de validez
Los preceptos pueden también
ser clasificados de acuerdo con la índole de la materia que regulan.
Esta clasificación tiene su
fundamento en la división del derecho Objetivo en una serie de ramas. Desde
este punto de vista los preceptos jurídicos agrúpense en: Reglas del Derecho Público
y de Derecho Privado
Reglas del derecho público: Se
dividen a su vez en: Constitucionales, Administrativas, Penales, Procésales e
Internacionales.
Reglas del derecho privado:
Se divide en Civiles y Mercantiles.
6.- Desde el punto de vista personal de validez: Se dividen en:
GENERICAS: son las que
obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designado por el
concepto–sujeto de disposición normativa
INDIVIDUALIZADAS: son las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la
misma clase, individualmente determinadas.
A diferencia de las genéricas las individualizadas únicamente obligan o
contrata a uno o varios miembros individualmente determinadas de la clase
designada por el concepto – sujeto de la norma genérica que le sirve de base.
Las normas individualizadas
se dividen en: PRIVADAS: derivan de la voluntad de los particulares en cuanto
estos aplican ciertas normas genéricas.
PUBLICAS: derivan de la voluntad de las autoridades.
7.- Desde el punto de vista de su jerarquía: El orden jerárquico
normativo de cada sistema de Derecho se compone de los siguientes grados:
1.Normas Constitucionales
2. Normas ordinarias
3. Normas reglamentarias
4. Normas individualizadas
Todos los preceptos
Constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter
general; las individualizadas en cambio, refiéranse a situaciones jurídicas
concretas.
Las leyes ordinarias
representan un acto de preceptos constitucionales. De manera análoga las
reglamentarias están condicionadas por la ordinarias, las individualizadas por
normas de índole general.
8.- Desde el punto de vista de su sanción: Se clasifican en:
LEYES PERFECTAS: son
aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que lo
vulneran.
Hay 3º de invalidez: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.
I.-INEXISTENCIA: se da por
la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser material de tal acto
jurídico, es el que no produce ningún efecto legal.
II.-NULIDAD ABSOLUTA:
proviene de la ilicitud en el objeto en el fin y en la condición del acto. Como
en la inexistencia de cualquier interesado puede prevalecer de ella y no desaparecer
por la confirmación o la preinscripción.
III.-NULIDAD RELATIVA: se da
cuando no se reúnen todos los caracteres en el párrafo anterior
Aparente entre inexistencia
y nulidad absoluta no existe diferencia alguna, sin embargo las que la
distinguen es que la inexistencia no produce efecto legal alguno, sin embargo
en la nulidad absoluta el acto produce provisionalmente sus efectos.
9.- Desde el punto de vista de su cualidad
Se clasifican en: Positivas
o permisivas y Negativas o prohibitivas.
POSITIVAS O PERMISIVAS:
(permiten hacer algo), las que permiten cierta conducta o cierta omisión, por
ejemplo lo tenemos en el Art. 1396 del código de Comercio que faculta al deudor
o señalar bienes para su embargo.
La norma positiva o
permisiva que permite conducta de omisión la cual se encuentra en el Art.2445
del código Civil que autorice al arrendatario a no pagar sus rentas sino se
hicieren mejores que fueran necesarias para lograr el objeto del arrendamiento.
NEGATIVAS O PROHIBITIVAS:
son las que prohíben determinado comportamiento que también pueden ser de
acción o de omisión.
10.- desde el punto de vista de sus relaciones de complementación
Se clasifican en: primarias
y secundarias
PRIMARIAS: son aquellas que
tienen por si mismas sentido pleno es decir que no necesitan de otras para
lograr la finalidad que se propone la norma.
SECUNDARIAS: no tienen clasificación independiente y solo se entienden en
relación con otros preceptos estas a su vez se clasifican en:
Iniciación, duración y
extinción de la vigencia.
DECLARATIVAS: desarrollan
una norma primaria. Ejemplo: el Art. 308 del código Civil que define lo que son
los alimentos.
PERMISIVAS: que tienen el carácter cuando establecen excepciones en relación
con otras normas. Ejemplo: lo contemplado en el código civil donde se prevé la
imposibilidad de los padres de pagar alimentos en cuyo caso la obligación recae
en los demás ascendientes
INTERPRETATIVAS: son
aquellas como su nombre lo establece interpretan un precepto legal que puede
ser realizado por el legislador mismo o bien por el poder judicial federal.
Ejemplo: cualquier jurisprudencia firme de la suprema corte interpretativa de
un precepto legal
SANCIONADORAS: son aquellas
que contemplan la sanción que debe imponerse por la infracción a la norma
primaria. Ejemplo: todos las normas del derecho penal que sancionan la comisión
de los delitos.
11.- Desde el punto de vista de su relación con su voluntad con los
particulares
Se clasifican en:
Dispositivas y Taxativas
DISPOSITIVAS: son aquellas
en las que las partes no pueden renunciar ya que lo prohíbe la ley. Ejemplo:
puede ser renunciable, está se encuentra frecuentemente en los contratos de
compra- venta.
TAXATIVAS: son aquellas en
las que las partes no pueden renunciar ya que lo prohíbe la ley. Ejemplo: es
aquella irrenunciable está se encuentra en la prohibición de transigir sobre
alimentos.
La costumbre y los usos, como
fuentes de derecho, definición.
a) Fuentes Formales.
La
Jurisprudencia, la Doctrina y la Analogía como fuente del Derecho.
Que
es una Norma Jurídica, desde su ámbito espacial (temporal, material, y
personal.
Derecho consuetudinario, también llamado usos y costumbres,
es una fuentes de derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que
se han producido repetidamente en el tiempo en un territorio concreto. Tienen
fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica
escrita) aplicable a un hecho.
También
se le considera un sistema jurídico, como lo son el Derecho Constitucional y el
Common Law. Incluso en algunos países coexiste con ellos.
Los
orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los mismos orígenes de lo
que entendemos por sociedad. Sin embargo, la doctrina actual ha logrado
identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como
costumbre y tenga efectos jurídicos:
Se
entiende por jurisprudencia las
reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de
justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho,
según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y
uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.
Esto
significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que
considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de
las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera
de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor
exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho Positivo que
en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.
En
el Derecho Anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los
jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un
estudio minucioso de los precedentes.
En
el Derecho Continental no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy
importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos
a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar la
aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales
de inferior rango.
En
todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la
realidad del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las
sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto
es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros
poderes del Estado moderno como el Ejecutivo y el Legislativo, y aunque
compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede
desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que
aparezca como totalmente separada de la realidad
JURISPRUDENCIA
Concepto:
Fallos de los tribunales judiciales, que sirven de precedentes.
Todas
las sentencias conforman la jurisprudencia. No es fuente obligatoria
salvo
en todo conflicto humano debe ser sometido a los jueces para su disolución.
Caracteres
La sentencia
dictada es definitiva. De
lo contrario, jamás las personas estarían seguras de sus derechos.
Lo mismo ocurre en caso de cambio de
jurisprudencia, quien perdió un pleito no puede más tarde intentarlo aduciendo
que ahora los tribunales reconocen que había tenido razón en litigar.
Fundamentación:
Art. 16.-
Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el
espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la
cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del caso
Su valor como fuente
Siempre
es la ley la que decide el caso y es en nombre de ella que los jueces fallan.
Pero
en la práctica la jurisprudencia es una fuente riquísima del derecho.
Fuerza vinculatoria de la jurisprudencia
No
tiene fuerza obligatoria para los jueces.
Por
más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e
interpretar la ley según su ciencia y conciencia.
Medios de uniformar la jurisprudencia.
La
existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva
implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en
diferentes sentidos.
La
suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en
definitiva el caso. Ello da lugar a la incertidumbre y la inseguridad del goce
de los derechos.
Medios para unificar la jurisprudencia.
El tribunal de casación resuelvo por
si el litigio, dictando la Sentencia definitiva.
Es
lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho,
respecto a las distintas normas.
Valor actual
En
el derecho moderno carece de toda fuerza obligatoria, sin embargo, es una
importante fuente mediata del derecho su valor depende del prestigio del
jurista que la ha emitido.
Jerarquía
de las Normas Jurídicas,
Defínalas
según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Leyes Orgánicas: Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;
las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los
derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Requisitos especiales de las Leyes Orgánicas: Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter. (Art. 20
Decretos Ley: Aun cuando
la elaboración de las leyes formales corresponde normalmente al Poder
Legislativo (Asamblea Nacional) excepcionalmente este poder puede delegar en el
Poder Ejecutivo la función legislativa formal a través de las Leyes
Habilitantes.
La Constitución Nacional: La
ley fundamental, la Carta Magna, La Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
(Art. 137 CN).
Leyes: La ley, desde el punto
de vista formal, es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos. (Art. 202 CN)
Las leyes de dividen en:
Leyes ordinarias
Leyes Orgánicas
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional
por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las
directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente
o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben
fijar el plazo de su ejercicio (art. 203 CN).
En efecto, dentro de las atribuciones y obligaciones del
Presidente de la República está el dictar, previa autorización por una ley
habilitante de la Asamblea Nacional, decretos con fuerza de ley. (Art. 236,
num. 8, CN).
Reglamentos: También es
atribución y obligación del Presidente o Presidenta de la República el
Reglamentar total o parcialmente las leyes,
Los Decretos: Son las
decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en
su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda
la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de
Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio
la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además,
por otros ministros. (Art. 15 LOPA)
Las Resoluciones: Son
decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por
disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la
ley. Las resoluciones deben ser
suscritas por el ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución
corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes
concierna el
En los casos penales, se aplica el Código Orgánico Procesal
Penal como NORMA PROCESAL y el Código Penal como ley sustantiva.
En los casos laborales, se aplica la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo como NORMA PROCESAL y la Ley Orgánica del Trabajo, y temporalmente
a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo
como ley sustantiva.

Valor de los Tratados Internacionales: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la
ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del Poder Público. (Art. 23 CN)
Personas:
a) Concepto
b)
Clasificación
c) Por qué
es importante determinar cuando se es persona antes y después del
nacimiento.
d) En que se
diferencian las personas naturales de las personas Jurídicas. Explique.
e) Que es la
capacidad, minoridad, mayoridad
f)
Identificación e Identidad, importancia
g) Sedes
jurídicas de las personas.
Etimología de
"persona"
Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras
que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que
encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta
última función, la máscara se llamaba "persona -ae", o sea, cosa que
suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo "personare", que
significa sonar mucho (de "sonare", sonar y "per",
partícula que refuerza el significado).
Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a
los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para
designar a quienes actúan en el mundo jurídico.
II. Definiciones de persona
en Derecho
Entre las innumerables definiciones de persona en
Derecho, se puede citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente
susceptible de tener derechos o deberes jurídicos; 2° Persona es todo ente
susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3°
Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo, pretensor u
obligado— en una relación jurídica.
CLASIFICACIÓN DE LAS
PERSONAS
Persona natural: Es la denominación legal que el
código civil nos otorga como individuos capaces de adquirir derechos, deberes y
obligaciones.
Las personas jurídicas nacen como
consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de
mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u
órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un
requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas
en sentido lato, se clasifican así:
I. Las personas naturales, individuales, físicas,
simples o concretas son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
II. Las personas jurídicas en sentido estricto,
colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser
titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.
Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente
entre Derecho Público y Derecho Privado.
1° El Código Civil (art, 19, ord. 1° y 2")
enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la
componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres
o cuerpos morales de carácter público. Se limitará a examinar esta enumeración
aun cuando es incompleta porque no abarca a las personas jurídicas de Derecho
Público del ordenamiento internacional.
A) La
Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina
tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter
jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le
denomina listado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le
denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo,
se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en
los dos planos señalados.
Debe advertirse que si bien el Estado tiene
personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no
son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc.).
B) Las entidades que componen el Estado, en particular
los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas
entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La
propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los
Municipios (Const. art. 25).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal
varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos:
1) La Iglesia Católica no requiere reconocimiento por
parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de
orden público de la Constitución y demás leyes. Por otra parte, Venezuela
reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado
de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como
persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de
personalidad Jurídica para los actos de vida civil las Diócesis, los
Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes,
Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana
canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de
Venezuela, arts. 3º y 4°).
2) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el
mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro
concepto, no gozan de personalidad jurídica.
D) Las universidades. Debe advertirse que se analiza
una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino
Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de
Derecho Público. Hoy en día, existen Universidades Privadas que adquieren su
personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala
la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso
afirmar que sean personas de Derecho Público.
E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter
público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación,
clasificación y estudio corresponde al Derecho Público.
2° Las personas de Derecho Privado se subdividen en
personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo
(asociaciones en sentido amplio).
A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan
por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la
consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros;
los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o
sea, de bienes, en lat. "res, rei"). De allí que se las llame
"universitas bonorum" (universalidades de bienes).
B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en
sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen
un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera
exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que
forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama
"universitas personarum" (universalidad de personas). A su vez se
subdividen en: corporaciones, asociaciones en sentido estricto y sociedades.
a) Las corporaciones se
caracterizan: Iº) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que
regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos
sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios
profesionales (de abogados, médicos, etc.). Para evitar confusiones debe aclararse
que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario,
es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación
Venezolana de Fomento no es una corporación de Derecho Privado, sino un
instituto autónomo, y por lo tanto una persona de Derecho Público, y las
entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son
corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que
equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa
"corporation", que significa sociedad mercantil).
b) Las asociaciones
propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no
persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar
operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una
agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como
personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas en
el último capítulo de este Manual).
c) Las sociedades se
caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un
fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el
lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiará
también en el último capítulo de este Manual. Sin embargo, debe destacarse que,
así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen
muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son
asociaciones. El hecho se explica porque antes del Código de 1942, la
terminología legal propia no distinguía en forma neta entre asociación y
sociedad.
COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS
INDIVIDUALES: TEORÍAS
Todas
las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la
personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida
independiente. Las divergencias surgen por no existir acuerdo acerca de cuándo
el hombre adquiere vida independiente, Las principales teorías son:
I. Teoría de la concepción
Sostenida
por Casajus en España y con remotos antecedentes en, la doctrina de los Santos
Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el
momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano
debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrar
en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para
determinar y probar el momento de la concepción.
II. Teorías del nacimiento
Sostienen
que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por
considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus
partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte
de la madre, una "portio mulieris", lo que, dicho sea de paso, es
falso puesto que ya biológicamente está demostrado que el feto no es parte del
organismo de la madre y, desde luego, tiene una vida diferente de la vida de la
madre.
Estas
teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado
desde los tiempos de Roma. Dentro de ellos se puede distinguir:
1°
La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el reto nazca vivo para
reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento,
la que predomina desde los tiempos de Justiniano.
29
La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable
("vitae-habilis" literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para
vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una
vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil
francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español. El gran
inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de
determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para
obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una
presunción "juris tantum" de viabilidad, o sea, que consideraba que
todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo
contrario. El Código Civil español establece en cambio una presunción
"juris et de jure" de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas
al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de
determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la
realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido
(p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer
día de nacido.
39
La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la
teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía
que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los
"prodigios" o "monstruos"; pero hoy día nadie adhiere a la
teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la
condición humana del nacido.
III. La teoría ecléctica del Derecho común, europeo.
Combina
las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del
ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por
ya nacido en cuanto se trate de su bien ("infans conceptus pro iam natum
habetur quoties de eius commodis agitur").
Explicación de la situación jurídica del feto entre la
concepción y el nacimiento: teorías
Es difícil explicar la condición o situación jurídica
del feto entre el momento de la concepción y el momento del nacimiento, porque
la ulterior consideración del feto va a variar según que posteriormente nazca
vivo o no. En efecto, en el primer caso se lo reputa persona desde el momento
de la concepción, mientras que en el segundo se considera como si nunca hubiera
existido. Para explicar esa situación se han propuesto, entre otras, las
siguientes teorías:
A) Teoría de la ficción. Según esta
teoría, cuyo principal defensor fue Savigny, la Ley reconoce personalidad al
feto, a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses
eventuales que le parecen dignos de protección; pero hace cesar esa ficción
cuando llega a tener la seguridad de que esos intereses no se actualizarán, que
es lo que ocurre cuando el feto nace sin vida. Esta teoría se critica
porque nada añade a lo que dice ya la Ley misma.
B) Teorías que no reconocen personalidad al
feto. La mayoría de los autores sostienen que el feto no es
persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situación del mismo entre
el nacimiento y la concepción.
a) Algunos consideran que entre la concepción y el
nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar
vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere; si no, los
adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta
explicación se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo
derecho subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista
una facultad de hacer algo si no hay quién la tenga.
b) Otros sostienen que en el período indicado los
derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice
esta teoría, se cae en cuenta que coincide con la anterior.
c) Para otros, en el período indicado los derechos de
referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de que nazca vivo.
Con ello implícitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le
reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales.
d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen
a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la
condición resolutoria de que éste nazca vivo. Esta teoría cae implícitamente en
la anterior.
e) Teorías
que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la
concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su
capacidad jurídica está limitada.
Se objeta que de acuerdo con la Ley, cuando el feto no
nace vivo se considera que no hay transmisión de derechos entre el feto y la
persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicaría negar que el feto
hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto sólo puede tener derechos
condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, estos efectos de
la condición bastan para explicar que no haya la transmisión arriba indicada,
sin necesidad de negar la personalidad del feto. Aun cuando adherimos a la
teoría de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinión dominante
es la contraria.
II. Situación de la persona
por concebir ("concepturus")
El Derecho también toma en cuenta a la persona desde
antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.
Iº "Los hijos por nacer de una persona
determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan
concebido" (C. C. art. 1.443, encab.).
Para aceptar la donación "los hijos no concebidos
serán representados por el padre o por la
madre indicados por el donante, según el caso".
(C. C. art. 1.443, ap. 1o).
Por lo demás, "a menos que el donante disponga
otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su
defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución".
(C.C. art. 1.443, ap. 2°). i|:
2° Igualmente pueden recibir por testamento los hijos
de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840, ap. 1°). Así, por ejemplo,
una persona puede nombrar como sus herederos a los hijos de su única hermana,
incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en lo futuro.
Aunque la Ley no lo diga en materia de sucesiones,
ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre
donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador
aceptar la herencia o legado en representación del no concebido. En cuanto a la
administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre
disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras el
"concepturus" no llegue a ser concebido ni quede excluida la
posibilidad de que llegue a serlo.
3º Por último, puede constituirse hogar en favor
de los descendientes inmediatos (o sean, los hijos) por nacer de una persona
determinada (C.C. art. 633).
POR QUE LA IMPORTANCIA DEL CÀLCULO
DE LA CONCEPCIÓN
Importancia
Existe un gran interés jurídico en poder determinar el
momento en que ocurre la concepción, especialmente para saber el momento en que
comienza la protección del feto y para otros efectos jurídicos, tales como la
determinación de la paternidad de los hijos.
e) Que es la capacidad, minoridad, mayoridad
La Capacidad
·
Un
menor de edad es, legalmente, un
individuo que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende
toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella. En muchos países
occidentales, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.
·
Un
menor de edad sería por tanto aquella persona que, por razón de su edad
biológica, no tiene todavía plena capacidad de obrar. La ley específica de cada lugar será la
encargada de establecer la edad a partir de la cual una persona deja de ser
menor de edad.
·
La
minoría de edad y, por extensión, la ausencia de plena capacidad de obrar,
suponen una serie de límites a los derechos y responsabilidades de la persona.
Se establecen límites sobre actuaciones que se considera que el menor no tiene
capacidad suficiente para hacer por su cuenta, y se exime de responsabilidad de
actos que se entiende que no se le pueden imputar por su falta de capacidad.
La mayoría de edad es la edad que el
ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de
la personas. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya
adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una
voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias
nombradas anteriormente.
f) Identificación e Identidad, importancia
El derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para
el desarrollo de las personas y de las sociedades; éste derecho que comprende
diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a
tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un
documento de identidad.
Artículo 3°. Toda persona tiene
derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento.
Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.
Artículo 4°. La identificación de todo
niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación
de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula
de identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes,
responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La
expedición será gratuita, así como su renovación.
La
identidad es un derecho que todos tenemos según lo expresa nuestra Carta Magna
en los Art. 32, 33, 37 y 56. El Gobierno nacional a través de la Misión
identidad hace justicia social. Esta Misión es considerada como una de las más
progresistas.
SEDES JURIDICAS DE LAS
PERSONAS
Sede jurídica es el lugar
donde el Derecho considera localizada una persona para un efecto jurídico
determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectivamente. El
legislador determina la sede jurídica de las personas para cada efecto
jurídico, en virtud de una relación de la persona y el lugar que considera
jurídicamente relevante al efecto correspondiente. Esa relación relevante
no es la misma en todos los casos, de modo que una misma persona puede tener,
para distintos efectos, distintas sedes jurídicas. Las principales sedes
jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación: Por lo demás,
aunque el hombre tiene la facultad física y legal de trasladarse de un lugar a
otro, la localización de la persona en un lugar determinado es más o menos
fácil desde que la humanidad abandonó el nomadismo.
Que es el Patrimonio
a) Clasificación de los Bienes
b) Propiedad y Posesión, características y
diferencias
Que es el Patrimonio
Es
el valor líquido del total de los bienes de una persona o una empresa.
Contablemente es la diferencia entre los activos de una persona, sea natural o
jurídica. Y los pasivos contraídos son terceros. Equivale a la riqueza neta de
la sociedad.
El
patrimonio.
Puede definirse el patrimonio como un
conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico (tanto activas –bienes
y derechos- como pasivas –deberes y obligaciones-) que son objeto de una
consideración unitaria por parte del ordenamiento. La unidad de tratamiento de
una determinada masa patrimonial puede justificarse por diversas razones, lo
que justifica el que se hable de diferentes clases de patrimonio:
a) Patrimonio personal: Es el conjunto
de derechos y deberes de contenido económico que pertenecen a una persona
determinada, ya sea física o jurídica. Este es el concepto de patrimonio que se
maneja en materia de herencia
b) Patrimonios separados: En
ocasiones, una parte determinada del patrimonio de una persona es objeto de
consideración independiente a determinados efectos (régimen de administración o
responsabilidad), aunque no a otros. Es el caso, p. ej., de la herencia
aceptada a beneficio de inventario, que se integra en el patrimonio del heredero
pero queda sometida a un régimen especial de administración y de
responsabilidad frente a los acreedores.
c) Patrimonios colectivos: Son
aquellas masas de derechos y deberes que pertenecen conjuntamente a dos o más
personas: p. ej., el patrimonio ganancial, que pertenece conjuntamente a los
cónyuges, y la herencia indivisa, que pertenece conjuntamente a los herederos
hasta el momento de la partición. No son patrimonios colectivos los que
pertenecen a una persona jurídica formada por diferentes miembros.
d) Patrimonios de destino: Son
aquellas masas patrimoniales que aparecen sometidas a un régimen unitario de
administración y conservación en espera de que quede perfectamente determinado
su titular definitivo. Es el caso de la herencia yacente, o del patrimonio del
ausente, sometido a un régimen especial de conservación hasta que se produzca
su reaparición o su declaración de fallecimiento.
Como caracteres generales de todo
patrimonio suelen destacarse los siguientes:
a) Dimensión estrictamente económica:
No se integran en el concepto de patrimonio los derechos y deberes que no
tienen un contenido económico directo.
b) Su carácter instrumental respecto a
la consecución de determinados fines. La existencia de un patrimonio se
justifica en función de la consecución de determinadas finalidades, que pueden ser
básicamente dos: la satisfacción de las necesidades e intereses de su titular o
titulares, y la garantía de terceros.
c) Legalidad. La configuración de un
patrimonio y la modificación de su contenido sólo puede hacerse de acuerdo con
las previsiones legales. Este principio obedece a las exigencias de la
seguridad jurídica, y tiene por objeto fundamental evitar el que se puedan
crear masas inmunes a una determinada responsabilidad sin que exista una
justificación suficiente desde el punto de vista del ordenamiento.
d) Autonomía. En principio, cada
patrimonio funciona de manera independiente respecto a los demás, incluso
respecto a aquéllos que se encuentran en una especial situación de proximidad.
Esta autonomía determina, por un lado, el que las reglas de administración y de
responsabilidad aplicables a un determinado patrimonio no se puedan extender a
bienes situados fuera del mismo, aunque pertenezcan al mismo titular. Por otro
lado, la independencia entre patrimonios determina la posibilidad de que se
establezcan relaciones jurídicas entre ellos, aun en el caso de que su titular
sea el mismo (de tal manera que, p. ej., los derechos de crédito o las deudas
que tuviera el heredero frente al causante no se extinguen por confusión cuando
se acepta la herencia a beneficio de inventario, sino que subsisten frente al
patrimonio hereditario).
e) Unidad o identidad. El patrimonio
constituye habitualmente una masa dinámica, cuyo contenido cambia por el
ingreso o salida de los elementos que lo componen, a pesar de lo cual mantiene
su unidad de régimen. Una manifestación de la unidad del patrimonio es el
llamado principio de subrogación real: en determinados casos, la ley establece
que los bienes que en un momento dado sustituyen a otros dentro de un
patrimonio quedan sometidos al mismo régimen que éstos.
f) Intransmisibilidad. Los diferentes
elementos que componen un determinado patrimonio pueden ser objeto de
transmisión independiente de acuerdo con las reglas aplicables en cada caso.
Sin embargo, el patrimonio como tal no puede ser transmitido de forma unitaria.
2.1. Bienes
muebles e inmuebles.
Es el criterio fundamental de
clasificación de los bienes. La importancia de la distinción reside en el
diferente régimen jurídico al que quedan sometidos los derechos y relaciones
jurídicas según que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles (p. ej., a
efectos de capacidad para disponer, requisitos de forma, usucapión, publicidad
registral, etc.). En principio, la diferencia entre ambos radica en que las
cosas inmuebles tienen una situación fija en el espacio y no pueden ser
desplazadas sin deterioro, mientras que las cosas muebles carecen de un
emplazamiento fijo y por tanto pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin
detrimento de su naturaleza. Sin embargo, nuestro Derecho no restringe la
clasificación a las cosas corporales, sino que la extiende a todos los bienes;
por ello, los criterios utilizados para establecer la distinción no pueden
limitarse al puramente físico.
Los bienes inmuebles pueden
clasificarse del siguiente modo:
v
Son
inmuebles por naturaleza el suelo y los materiales que lo conforman, así como
el vuelo, el subsuelo y las aguas.
v
Son
inmuebles por incorporación las construcciones, árboles y plantas, y en general
todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija e inseparable.
En relación con los bienes inmuebles
por naturaleza o por incorporación es importante destacar el concepto de finca, fundo o predio:
porción de superficie terrestre, delimitada espacialmente, y edificada o no,
que forma una unidad en el tráfico jurídico. Las fincas pueden ser rústicas o urbanas, atendiendo a su ubicación (en el campo o en la ciudad),
a su aprovechamiento (explotación agrícola, pecuaria o forestal, en un caso;
vivienda, industria o comercio, en el otro), o al hecho de estar o no
construida. Cada finca deberá ser calificada como urbana o rústica atendiendo a
las características predominantes en ella. La distinción es importante a
efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a cada tipo de fincas.
v
Son
inmuebles por destino aquellos bienes que, siendo muebles en sí mismos, estén
destinados al servicio permanente de un inmueble, sin estar adheridos a él (p.
ej., maquinarias o instrumentos de una explotación).
v
Se
consideran inmuebles por analogía aquellos derechos patrimoniales que, al
recaer sobre bienes inmuebles, quedan sujetos al régimen propio de éstos: p.
ej., las concesiones administrativas de obras públicas, los derechos reales
sobre bienes inmuebles, y los derechos de crédito garantizados con derechos
reales sobre inmuebles (especialmente los créditos hipotecarios).
Por su parte, los bienes muebles
pueden clasificarse así:
v
Son
bienes muebles por naturaleza las cosas susceptibles de apropiación que se
pueden transportar de un punto a otro sin deterioro de la cosa inmueble a la
que estuvieren eventualmente unidas.
v
Se
consideran muebles por analogía los bienes inmateriales (energías, ideas y
creaciones) y los derechos reales sobre bienes muebles.
v
Por
último, son bienes muebles por exclusión los demás derechos patrimoniales que
no tengan la consideración de inmuebles (p. ej., los derechos de crédito).
2.2. Bienes
públicos y privados.
Son cosas de dominio público o “bienes
demaniales” los que pertenecen al Estado u otras entidades públicas
territoriales (municipios, provincias, Comunidades Autónomas) y están
destinadas al uso o servicio público.
Los bienes de dominio público adquieren
esa condición en virtud de su destinación o afectación al uso o al servicio
público, que puede ser expresa o tácita. Mientras mantienen ese carácter, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, y la Administración tiene
facultades para realizar por sí misma el deslinde o la recuperación de la
posesión de los mismos. Tradicionalmente, no requerían publicidad registral,
aunque en la actualidad se admite su acceso al Registro de la Propiedad. La
condición de dominio público se pierde por medio de la desafectación, que puede
consistir en un acto formal, en el hecho de quedar la cosa inútil para el uso o
servicio públicos, o incluso en el no uso a tales efectos; por medio de la
desafectación, los bienes pasan a ser privados, aunque su titularidad siga
correspondiendo al Estado.
Bienes a los que la Constitución o la
ley han atribuido la condición de bienes de dominio público (p. ej., la zona
marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial, así como los recursos
naturales de la zona económica y la plataforma continental).
Son cosas de propiedad privada las que
pertenecen a los particulares o al Estado o entidades públicas sin estar
destinadas al uso o al servicio público. Los bienes de propiedad privada que
pertenecen al Estado o a las entidades públicas se denominan “bienes
patrimoniales”. A pesar de ser bienes de propiedad privada, la Administración
tiene importantes prerrogativas en relación a ellos, ya que puede proceder por
su propia autoridad a deslindarlos o a recuperar la posesión indebidamente
perdida, y no pueden ser objeto de embargo; sin embargo, sí pueden ser
enajenados, y se puede adquirir su propiedad por prescripción.
El
régimen básico de los bienes de titularidad pública (tanto demaniales como
patrimoniales), se encuentra recogido en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las
Propiedad y Posesión, características y diferencias
Propiedad:
Derecho
de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de
acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero
Posesión:
Poder
de hecho ejercido sobre una cosa o goce de un derecho.
Las
diferencias son:
POSESIÓN
a) La posesión es un derecho anterior a la propiedad.
b)
La posesión tiene todos los atributos de la propiedad, excepto el derecho a
disponer el bien.
c)
La prueba del derecho de posesión es en virtud de la visibilidad de los actos
posesorios.
d)
Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y los
interdictos.
e)
Triunfa el que justifica la posesión actual.
f)
La posesión es susceptible de obtenerse originalmente en los bienes inmuebles
mediante ocupación.
PROPIEDAD
a) La propiedad es posterior a la posesión.
b)
La propiedad está premunida de ciertos atributos: El derecho de usar, disfrutar
y disponer.
c)
La prueba de la existencia de la propiedad se realiza mediante un título.
d)
Para defender el derecho de propiedad se tiene: La acción reivindicatoria y la
tercería excluyente de dominio.
e)
Triunfa el derecho de propiedad respecto de quien presenta mejor título.
f)
La propiedad de inmuebles es susceptible de adquirirse por prescripción
adquisitiva, mediante título traslativo de dominio.
Obligaciones:
a)
Concepto y Elementos
b) Fuentes de las
Obligaciones
c) Contrato,
Características
d) Defina que es el
consentimiento en las obligaciones, que pasa si
no lo hay. (Un contrato podría ser válido si no se expresa el consentimiento)
en qué casos el contrato es válido.
e) Defina que es la
prescripción adquisitiva o Usucapión, de que nos sirve, cuando nace el derecho.
f) Defina la figura
de Propiedad Horizontal.
g) Defina Titulo de Propiedad, Titulo Justo y Justo Título.
Obligaciones:
a) Concepto y Elementos
b) Fuentes de las Obligaciones
c) Contrato, Características
d) Defina que es el consentimiento en las obligaciones, que pasa
si no lo hay. (Un contrato podría ser válido si no se expresa el
consentimiento) en qué casos el contrato es válido.
e) Defina que es la prescripción adquisitiva o Usucapión, de que nos sirve,
cuando nace el derecho.
Reseña histórica:
La
teoría de las obligaciones, tal como se
encuentra consagrada en la mayoría de las legislaciones modernas es el legado
más precioso de los jurisconsultos romanos. Sin embargo, sería erróneo afirmar
que el derecho contemporáneo de las obligaciones es exactamente el mismo que
consignaron las Institutas de
GAYO y JUSTINIANO, porque esta materia jurídica, igual que cualquiera otra
institución humana, está sujeta a las transformaciones de la vida social. Así por
ejemplo, hay que tener en cuenta entre otros hechos históricos, que durante la edad
media, que Europa se rigió simultáneamente por un sistema jurídico híbrido,
romano-germánico y que en la misma época el derecho canónico ejerció influencia
decisiva sobre todas las manifestaciones del pensamiento, que a la postre se
vieron reflejadas en el código de Napoleón y el código de Don Andrés Bello
adoptado en Chile y Colombia.
Colin
y Capitant: Una necesidad jurídica por efecto de la cual una personas está
sujeta respecto de otra, a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir,
a un hecho o una abstención.
Stark:
Es un derecho personas, en virtud del cual el deudor debe una prestación al
acreedor.
Vouin
y Robinot: La obligación o derecho de créditos, es un vinculo de derecho entre
dos personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la otra, el
deudor, que de, haga o no haga una cosa.
Hermanos
Mazeaud: La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a
dos (o muchas) personas, la una, el deudor, que está sujeto a una prestación en
provecho de la otra, el acreedor.
El
de Elementos Integrantes De La
Obligación
Características
de la Obligación
Se
contrapone a los derechos reales que son (Dominio, herencia, usufructo, uso o
habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Art. 665).
3.
Patrimonialidad de la Obligación: La obligación es de carácter patrimonial.
Fuentes Voluntarias e Involuntarias (Esquema):
A)
Fuentes Voluntarias: Actos
Jurídicos. El Contrato y el
Compromiso unilateral.
B)
Fuentes Involuntarias: Hechos
Jurídicos. I – lícitos
II
– ilícitos
* Agencia oficiosa
*
Pago de lo no debido
* La comunidad
*Hechos delictuosos (delitos)
*Hechos
culposos (culpas)
Derecho
personal u obligación es una relación jurídica pecuniaria entre personas. El
derecho de obligación es así el derecho de los intereses egoístas despojado de
todas las consideraciones afectivas que dan un aspecto tan particular a los
derechos de la personalidad y atemperan acertadamente las relaciones jurídicas
en la familia.
Rodrigo
Becerra Toro: Obligación es un vinculo de derecho que surge de disposiciones
normativas, o de un acto voluntario entre dos o más personas que integran de un
lado una parte deudora, que está constreñida a cumplir una prestación económica
de dar, hacer o no hacer, en beneficio de otra parte, que adquiriendo la calidad
de acreedora, tiene derecho a exigir su cumplimiento.
Arturo
Alessandri Rodríguez: La obligación supone un vinculo jurídico perfecto entre
personas determinadas: una, el sujeto que tiene la facultad de exigir algo; y
otra, el paciente que está colocado en la necesidad imprescindible de dar,
hacer o no hacer lo que el vínculo jurídico le obliga.
Del Contrato y sus Condiciones Generales
La importancia del contrato: su significación ética
y económica.
El
contrato es el principal instrumento de que se valen los hombres para sus
relaciones
Jurídicas,
es decir, es la principal fuente de las obligaciones. El hombre vive contratando
o
Cumpliendo
contratos, desde operaciones de gran envergadura, hasta contratos cotidianos
que
el
hombre realiza muchas veces sin darse cuenta (de trabajo, de transporte, etc.)
Es
claro que el contrato adquiere su máxima importancia en un régimen de economía
Capitalista
liberal, pero no por eso hay que creer que no la tiene en los piases con otros
tipos de sistemas, aún en aquellos que han suprimido la propiedad privada.
Desde
el punto de vista ético, la importancia se aprecia desde un doble ángulo: por
una parte, hay una cuestión moral envuelta en el deber de hacer honor a la
palabra empeñada; por la otra, los contratos deber ser un instrumento de la
realización del bien común.
Definición
de Contrato: "Contrato es un
acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado para producir
obligaciones a cargo de una o de ambas partes contratante". (Emiliani
Román R.)
Contrato y Convención.
Todos
nuestros comentaristas están de acuerdo en anotar que los términos contrato y
convención no son sinónimos. La convención es genérica y el contrato
específico, por lo tanto yerra el texto legal (C.C. Art. 1495) al equipararlos
dando el mismo alcance para las dos figuras.
Las
Convenciones se suelen definir
diciendo que son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes encaminado
a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier índole.
La
convención es un acuerdo de voluntades respecto de un hecho jurídico destinado
o no a generar obligaciones, v. gr; la remisión de una deuda, el convenio entre
el acreedor y el deudor sobre la prórroga del término para el cumplimiento de
una obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor
y que es el modo normal de extinguir las obligaciones, etc.
Para
concluir podemos decir que el objeto de las convenciones es la creación,
modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al
paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la
creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que
"todo contrato es convención, pero no toda convención es un
contrato".
Cantidad de contratos según jurisdicciones y entidades;
v Duración de los contratos;
v Funciones contratadas, y,
v Montos de honorarios pagados.
v Es
un contrato nominado, ya que se
encuentra reglamentado en la ley laboral.
v Es
un contrato dirigido, esto
altera la regla contractual por cuanto el Estado fija los límites mínimos o
máximos del contrato (jornada, remuneración, etc.), esto con el objeto de
nivelar la desigualdad entre las partes.
v Es
un contrato bilateral, ya que
produce obligaciones para ambas partes.
v Es
un contrato oneroso, porque
ambas partes esperan y obtienen una ventaja económica (utilidad) de la prestación
de la contraparte.
v Es
un contrato conmutativo, debido
a que las prestaciones se miran como equivalentes
v Es
un contrato de tracto sucesivo,
ya que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la
duración del contrato.
v Es un
contrato consensual ya que
basta con la voluntad de las partes para que este se realice.
v Es
un contrato normado, porque
gran parte de su contenido proviene de fuentes externas, es decir, de leyes,
convenios colectivos, disposiciones administrativas, etc.
v Es
un contrato intuito persona o contrato personalísimo respecto del
trabajador.
v No
es un contrato de adhesión, ya
que permite que las dos partes incluyan clausulas.
El consentimiento. Concepto. El consentimiento como
expresión de la voluntad en el contrato. Voluntad y voluntad declarada. La
cuestión en el CCA.
En
consentimiento, dice Messineo, es un quid complejo. El contrato, como negocio
bilateral, no es la yuxtaposición de dos negocios, sino la resultante negociar
unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más partes.
Consentimiento
- dice Ruggiero - es el acuerdo de dos declaaraciones de voluntad, que partiendo
de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común, fundiéndose.
Sería
erróneo pensar que la suma de dos voluntades engendra una voluntad superior,
distinta la voluntad, que contendría en sí las voluntades singulares.
Es
de singular importancia precisar si el acuerdo es coincidencia o fusión de
voluntades declaradas, o de voluntades reales. Si el ordenamiento se atiene,
para la formación del consentimiento, a lo que en realidad quiso el declarante
o, en cambio, a lo que manifestó.
El Problema de las divergencias entre voluntad y
declaración.
Si
bien lo norma en un acto jurídico es que la intención coincida con la voluntad,
suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambas (por error,
reserva mental, animus iocandi, simulación, causada por violencia o engaño).
La
comprobación de la posibilidad de desacuerdo entre la intención y la
declaración de hace inevitable este interrogante: debe darse la prevalencia de
a la intención sobre la declaración o a ésta sobre aquélla.
La
usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo
de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante
la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el
tiempo que señala la ley. El término usucapión
o usucapio proviene del latín
usus+capere, es decir, adquirir por el uso.
La
usucapio también conocida como
prescripción adquisitiva hay que diferenciarla de la prescripción extintiva,
pues por influencia francesa se intentó reconducir a unidad dogmática la
categoría de prescripción.
Existen
dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría
subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la
voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando
ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría
hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no
existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es
la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las
relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el
statu quo de la posesión.
Para
que se dé la figura de la usucapio
deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de
usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito
general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, pública, es decir
no oculta, pacífica, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no
interrumpida, es decir, continua. Los requisitos especiales son los siguientes:
para la usucapión ordinaria de inmuebles la buena fe, el justo título y el
trascurso de un plazo; para la usucapión extraordinaria de inmuebles sólo el
trascurso de un plazo; para usucapión ordinaria de muebles se requiere la buena
fe, el justo título y el trascurso de un tiempo, y para la usucapión
extraordinaria de muebles sólo el paso de un tiempo.
Hay
que distinguir varias clases de usucapión. De un lado entre usucapión ordinaria
y extraordinaria. La primera de ellas se da cuando concurre a favor del
usucapiente buena fe y justo título, y la segunda se funda exclusivamente en la
posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. De otro lado cabe
diferenciar entre usucapión mobiliaria e inmobiliaria. Esta última diferencia
implica sobre todo distintos regímenes de la usucapión.
La
usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales
para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.
El Derecho tiene
su fundamento en diversas teorías que explican por sí mismas sus orígenes, y
sus especificaciones. En su significado más concreto el Derecho designa
facultades otorgadas al individuo dentro del conjunto del Derecho. En
efecto; la sociedad se impone al individuo, sometiéndolo a reglas, sin las
cuales no habría vida social posible, y en compensación le asegura y garantiza
un conjunto de derechos públicos y privados, que le permiten formarse, moverse
y desarrollarse en el medio social. Es por ello que al ir estudiando se
observan diferentes clases de Derecho, dentro de los cuales según sea el
caso encontramos las diferentes corrientes o doctrinas implementadas o
aplicadas para su resolución.
La
diferencia entre un individuo y un
ciudadano es el grado de conocimiento que tiene este último de sus derechos y
de sus deberes, y solo con el estudio e investigación de las diferentes Leyes, se podrá alcanzar la madurez como agente
activos y participativos en una sociedad
tan dinámica y cambiante como la nuestra.
Bibliografía
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E-libros, Fundamentos del Derecho