Universidad Yacambú

Licenciatura en Contabilidad Pública

 

 

 

 

 

 

Fundamentos de Derecho

 

 

Alumna:    Bellanira Aparicio

 

 

 

 “Solo es útil el conocimiento que nos hace mejores.”                           Sócrates


 

INTRODUCCION

 

El Derecho es el conjunto de leyes, preceptos y normas a que están sometidos y regulados los integrantes de una sociedad y para su comprensión se debe estudiar la relación que tiene con la filosofía en la medida en que se le da base finalista y en que se investigan las causas que fundamentan las reglas que lo constituyen; se relaciona con la moral, la cual también constituye un conjunto de preceptos destinados a regir la vida de los hombres, la religión,  la sociedad; pero la moral tiene un radio de acción más amplio que el del Derecho, ya que establece los deberes del individuos no solamente respecto de sus semejantes, sino también respecto a si mismo.

En general, el Derecho se relaciona con todo lo que hace a la actividad del hombre, cualquiera sea su forma, naturaleza o aspecto; es por ello la razón por la cual se debe revisar y tener un breve conocimientos de la Teorías y fundamentos del derecho, observaremos con detenimiento los  aspectos Subjetivistas, Objetivistas, en las cuales se fundamentan la materia, para así, entender todo el sistemas jurídico, así como también se abordaran temas, en lo que respecta al ordenamiento de las normas jurídicas entre otros tópicos de gran importancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diferencias

1) Moral y Derecho.

2) Convencionalismos Sociales, la Religión y las Normas Jurídicas

3) Derecho Objetivo y Subjetivo

4) Positivo y Natural

5) Público y Privado

 

Moral y Derecho.

RELACIONES SISTEMÁTICAS ENTRE DERECHO Y MORAL.

Lo deseable es que la reglamentación jurídica sintonice al máximo con las maneras de pensar y de sentir de las gentes cuya conducta va a normar, es decir, con sus creencias y convicciones morales. Hay que considerar dos supuestos fácticos diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios sistemas morales.

En el primer supuesto, es decir, en el caso de que en la sociedad a la que corresponde un determinado sistema jurídico haya un sistema moral unitario y coherente, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y Derecho. Lo que sí puede ocurrir es que no exista una coincidencia plena entre ellos, en el sentido sobre todo de que el Derecho permita muchas conductas sociales prohibidas por la Moral, ya que el Derecho no tiene por qué mandar o prohibir todo lo moralmente bueno o malo, sino únicamente aquellos que afecta a la vida social.

En el segundo supuesto, es decir, cuando las convicciones morales vigentes en una sociedad presentan fracturas, división y oposiciones, será inevitable que existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho. En estas situaciones, habrá todavía sin duda un núcleo de convicciones o valores morales básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad, puesto que de otro modo desaparecería hasta la cohesión mínima imprescindible para la supervivencia del grupo. Pero, al mismo tiempo, habrá otros aspectos o materias sobre los que no exista coincidencia de valoración entre las diversas doctrinas morales sustentadas por diferentes grupos sociales. Y, en este supuesto, las discrepancias conducirán de forma casi inevitable a la aparición de verdaderas contradicciones entre el Derecho y algunos de los códigos morales vigentes en la sociedad.

Para los individuos, se trata del viejo problema del conflicto entre dos deberes opuestos: el de obediencia a las leyes civiles y el de sometimiento al dictamen de la propia conciencia. A su vez, para la comunidad, el problema se reduce a decidir qué actitud puede-debe adoptar el Derecho ante el pluralismo moral actuante en el seno de la sociedad. Y, ante esta cuestión, sólo caben dos opciones políticas fundamentales: una de máximo respeto a la libertad del individuo-persona, otra, partidaria de la beligerancia moral del Derecho, que exige de éste que contribuya positivamente a implantar en la sociedad los principios de una moralidad considerada superior.

Por tanto, el respeto del Derecho a la privacidad y autonomía moral del individuo es un postulado primario de la organización social, pero que, en caso de conflicto, ha de ceder ante las exigencias del respecto general a las convicciones éticas de la mayoría de los ciudadanos y a los valores fundamentales de la sociedad justamente ordenada

Diferencias:

En efecto, las diferencias entre el derecho y la moral parecen obvias y casi saltan a la vista.

Mientras la palabra derecho designaría –paradigmáticamente- a un conjunto de normas o prescripciones de conducta amparadas en el uso actual o eventual de la fuerza (una regla de derecho sería una que dijera “no debes hacer x y si haces x, entonces debe sobrevenir una sanción coactiva”)

 La palabra moral (o ética) designaría a un conjunto de normas desprovistas de coactividad que pretenden decirnos cómo debemos vivir (por ejemplo, la regla “no debes mentir”)

Si bien tanto la moral como el derecho intentan guiar o dirigir la conducta humana, el derecho lo hace auxiliándose del uso de la fuerza, cuestión que no ocurriría, en cambio, con la moral. Pero no sólo existiría esa diferencia –consistente en que una emplearía la fuerza y la otra no- entre el derecho y la moral. Todavía habría una diferencia de certeza: mientras las reglas de derecho son promulgadas y publicadas por una autoridad a quienes reconocemos obediencia por múltiples razones (es decir, se trata de reglas puestas por alguien, y de ahí que se hable de “derecho positivo”), ello no ocurre, al parecer, con las reglas morales que poseerían múltiples fuentes que las harían profundamente inciertas (¿quién promulga y dota de autoridad a las reglas morales?).

Todavía podría agregarse una circunstancia de orden político para mantener separadas y como cosas distintas a ambas esferas. En una democracia se reconoce el derecho de las personas a orientar su vida por muy diversas concepciones morales. En otras palabras, la pluralidad de la moral sería consustancial a la democracia. El derecho, en cambio, incluso en una sociedad democrática, debe ser único: si usted mezcla el derecho con la moral, entonces está suprimiendo la diversidad. Es propio de una sociedad democrática – podríamos decir- que exista una pluralidad de sistemas morales y, en cambio, un único sistema jurídico. Es verdad, podríamos agregar, que a veces el contenido de un sistema jurídico coincide con el contenido de un sistema moral, pero se trata de una coincidencia puramente contingente y no necesaria.

Los convencionalismos sociales se diferencian de las normas jurídicas en la naturaleza de su sanción por ser estos de manera coercitiva y los convencionalismos no, ya que la sanción es por parte de la sociedad siendo este repudio o censura.

Las normas jurídicas buscan el cumplimiento del deber infringido en cambio los convencionalismos buscan el castigo del infractor.

Las normas morales se parecen a los convencionalismos en que carecen de organización coercitiva y en su sanción ya que es el remordimiento.

Se diferencian también en que las normas jurídicas porque tienen una coacción, es decir, que tiene una sanción que se hace valer por medio de la fuerza pública, las normas morales su castigo es el remordimiento y en los convencionalismos sociales su castigo es el ridículo.

Es importante destacar  cuales son las características de los convencionalismos?  Si,


 Los convencionalismos sociales se caracterizan por ser normas sociales, es decir condiciones que la sociedad pone a los habitantes de la misma, por ejemplo la prostitución normalmente es un trabajo mal visto por la sociedad (depende la apertura ideológica de cada sociedad) y quien la ejerce en un contexto donde no es bien vista es repudiada esta actividad por la gente.-.-.-.-. cambio cuando alguien te saluda (buenos días) y tu no contestas puede ser que más tarde te remuerda la conciencia.-.-. Pero nadie te castiga.-.-. porque es un acto interior unilateral (nada mas tu lo sientes) y un acto que corresponda a la norma jurídica es algo que está dentro del marco de la ley.-.-. Por ejemplo si no le brindas educación a tus hijos, estos pueden demostrártelo y por medio de la ley obligarte a proporcionar esta obligación por lo que existe un acto de coercibilidad (acto obligatorio) y también es exterior bilateral.-.-. Porque es para toda la sociedad y participa la norma y los actores de la controversia.-.-.-. Bueno en términos concretos podríamos resumirlo en lo siguiente

 
características:


a) Norma jurídica.- exterioridad y bilateral

b) Convencionalismo Social. exterioridad y unilateral

c) Moral. Interioridad y unilateral

 

 

 

Derecho Objetivo y Subjetivo

Derecho objetivo es el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico.

También es aquel conjunto de reglas de conducta que en una sociedad determinada van a gobernar las relaciones de los individuos entre ellos.  Reglas de conducta que se impondrán mediante el constreñimiento social. 

El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales.

Derecho Objetivo:

Adicionalmente a lo señalado, podríamos ampliar la conceptualización de esta manera, se entiende por derecho objetivo a la norma jurídica, es decir, a la regulación que la sociedad realiza a través de la ley, sancionando determinadas conductas o valorizando una relación jurídica

El Derecho Objetivo, asegura la libertad de las personas, y reglamenta sus relaciones con el mundo de las cosas(derechos reales) y de las personas( derechos personales), es decir, reconoce y protege los derechos subjetivos: ésta  alude a la facultad que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación. Derechos subjetivos: se alude a la facultad que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación.

Se entiende entonces que el Subjetivo se deriva del Objetivo pues es la facultad que te da éste de hacer o no hacer valer tu derecho o exigir determinado comportamiento, por ejemplo si alguien te debe dinero (D. Objetivo) tienes la facultad de exigirle que te pague o no decirle nada

 

Derecho Positivo y Natural

El Derecho Positivo: se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.

El Derecho Natural está inscrito o ínsito en el hombre y es cognoscible por la razón, se refiere a principios universales e inmutables para todos los hombres y para toda etapa histórica; por ejemplo, dar y reconocer a otro lo que le es debido en justicia, no causar al prójimo un daño injusto, cumplir las obligaciones, pagar las deudas; asumir las consecuencias de nuestros actos libres frente al prójimo, respeto a la vida y a la persona, vivir honestamente, etc.

El derecho positivo es el derecho escrito, oral o consuetudinario; producto del ser humano a través de un proceso legislativo ordenado y codificado, por ejemplo el derecho Venezolano, México, el derecho Francés, etc.

En realidad, no se trata de dos derechos diferentes o contradictorios, es el mismo derecho visto desde dos puntos de vista. Por lo tanto, es muy importante establecer los principios que deben regir entre las normas jurídicas naturales y positivas:

1.- La norma positiva no puede abrogar los mandatos y prohibiciones naturales, a menos que se destruya o corrompa la naturaleza humana y que desaparezca el deber. En todo caso sería violencia, norma injusta o violencia institucional que justifica la desobediencia civil, resistencia pasiva o incluso la rebelión.
2.- Las conductas o actuaciones permitidas por derecho natural pueden ser y son objeto de regulación por la ley positiva, a través de limitaciones y requisitos; por ejemplo todas las garantías individuales o derechos humanos que nuestra constitución reconoce, tienen sus limitaciones.

3.- Las normas naturales respecto de las capacidades, pueden ser reguladas por el derecho positivo.                                                                                 

4.- El derecho natural y el positivo se integran en un solo sistema jurídico. El primero tiene por objetivo la exposición de los primeros principios del derecho concebidos por la razón y fundados en la naturaleza del hombre y en sus relaciones con el orden universal de las cosas; el segundo, tiene su expresión en las leyes y costumbres jurídicas.                                                                    5.- Ni justo absoluto, ni positivismo jurídico absoluto, necesitamos el justo medio. El derecho natural es una creación que no se puede atribuir a ninguna persona humana, pero, se haya contenido en la legislación positiva concreta y promulgada de todos los pueblos.

El derecho positivo es una formación humana que tiende a establecer vías por las que se deben encausar las pasiones humanas para una vida de paz y de convivencia.

La expresión derecho natural no es contradictoria ni polémica frente al derecho positivo. El derecho natural está basado en la ley natural, y es absolutamente independiente de los caprichos humanos. A su vez, el derecho positivo por ser derecho, no se reduce a un mero hecho o mero fenómeno; se basa en el derecho natural y no en lo que al gobernante se le antoje imponer.

Público y Privado

1. Derecho Constitucional. Según Gabriel Amunategui es aquella rama del derecho nacional público cuyas normas tiene por objeto preferente organizar el estado determinando las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales. También se puede definir como "un conjunto de normas jurídicas que organizan el estado y los poderes públicos, determinan las atribuciones de éstos y declarar o garantiza los derecho individuales".

Las materias más importantes del Derecho Constitucional son:

 

La constitución.

Bases de la institucionalidad.

Garantías individuales o derechos fundamentales de las personas.

Poderes del estado y sus atribuciones.

Procedimientos de reforma de la constitución.

 

 

Derecho Privado

1. Derecho Civil. Alessandri y Somarriva "De manera más general se puede definir el derecho civil como el derecho privado común y general descriptivamente como un conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre temas como la personalidad, relaciones patrimoniales y familia. Felipe Clemente Diego "conjunto de principios y normas que regulan las relaciones más generales y ordinarias de la vida, considerando a la persona en cuanto a tal, como sujeto de derecho y miembros de una familia, para la consecución de sus fines individuales dentro del concierto social."

Materias más importantes:

v  Normas sobre personas.

v  Familia.

v  Patrimonio o bienes

v  Sucesión por causa de muerte.

v  Obligaciones.

v  Fuentes de las obligaciones, los contratos

Fuentes del Derecho, explique es:

1)  Fuentes Formales

2) Como se modifica una Constitución

3) Como se crea una Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos,

Decretos Habilitantes, Decretos Leyes.

 

 

Fuentes del Derecho

La Ley

La ley como fuente del derecho objetivo puede tomarse en tres sentidos: en Sentido Amplísimo ley es toda norma jurídica obligatoria; en Sentido Amplio es toda norma jurídica de origen estatal en forma escrita y de cierto modo solemne y en Sentido Restringido es el mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la constitucional. Estas distintas acepciones permiten elaborar una definición más específica de la ley

Ley es la ordenación de la razón al bien común promulgada por aquel que tiene a su cuidado la comunidad; es toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Es todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernantes.

Fuentes del Derecho en sentido formal

Fuentes formales son los "modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica" Son los distintos modos de manifestarse externa y socialmente la norma. El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en parte, confuso por las siguientes razones. En primer lugar, se dice fuente formal para designar tanto al "acto" a través del cual se producen normas jurídicas, como al "modo de expresión" a través del cual se exterioriza el producto de un acto normativo, es decir, el texto o documento en que se formulan las normas jurídicas (como puede ser, por ejemplo, el texto de una ley). Así, cuando se habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer referencia tanto al "acto" producto del ejercicio de la potestad constituyente (esto es, la facultad de dictar normas constitucionales) como al "texto mismo" en donde se encuentran las normas. En España la regulación de las fuentes del Derecho se encuentra en el artículo 1 del Código Civil: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Existe, además, una segunda razón que contribuye a la confusión del concepto de fuente formal del derecho. Es común que ciertos jurista, al presentar un listado de las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos que no son actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad principios generales, sino lugares comunes o tópicos de la argumentación jurídicas que pueden ser invocadas para lograr una solución judiciales en caso de laguna de la legislación. Sin embargo, con el fin de seguir utilizando el modo tradicional, es usual que estas diferencias se eludan diciendo que estas son una suerte de normas implícitas del sistema jurídico aunque esta última afirmación no es del todo aceptada.  

FUENTES DEL DERECHO

v    Fuente del conocimiento histórico del derecho (documentos)

v    Fuerzas sociales y hechos sociales que generan derechos.

v    Organismos o autoridades que crean derecho.

v    Fundamento de validez jurídica de una norma del derecho.

v    Formas de manifestación de las normas jurídicas.

Las fuentes del derecho pueden ser materiales o substanciales, esto es los factores generadores y determinantes del contenido normativo; o formales, esto es, las formas de manifestación positiva de las normas jurídicas (ej. legislación, ley, constitución).

FUENTES MATERIALES: sociales, políticos, económicos, moral, religiosos, étnico, geográfico, etc.

Las fuentes formales son normas jurídicas que surgen de una voluntad humana que puede ser individual o colectiva.

Fuente del derecho la Norma jurídica

v    consagra la norma jurídica. - contenido.

v    contiene a la norma jurídica. - adquiere confirmación de una fuente formal.

v    forma en que la norma jurídica se manifiesta.

v    vehículo por el cual la norma se manifiesta de mejor forma.

 

 

                               

FUENTES FORMALES

1.- Legislación: legislación, ley, tratados internacionales, decretos con fuerza de ley, decretos ley, reglamentos, decretos e instrucciones.

2.- Costumbre jurídica: repetición en el tiempo de determinados actos por la sociedad en la convicción de que estos engendran derecho.

3.- Jurisprudencia: a) tribunales: fallos que al repetirse se va transformando en fuente. b) científica o doctrina: opinión de autores.

4.- Principios generales del derecho y equidad natural.

5.- Actos jurídicos y actos corporativos.

En resumen son fuentes formales: La ley, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y los principios generales del derecho.

¿Cómo se elabora y modifica una Constitución?

La Constitución es elaborada por un poder constituyente que es la competencia, facultad o capacidad para dar constitución al estado, es decir organizarlo, darle una estructura jurídica política. Facultad de originar una Constitución o de reformarla total o parcialmente. El poder constituyente pertenece al pueblo pero es delegado y representado por medio de representantes (diputados) elegidos democráticamente para formar una Asamblea Constituyente, la cual es un medio del poder constituyente para crear o reformar una Constitución. El poder constituyente es un poder temporal y extraordinario. El poder constituyente originario es el encargado de elaborar la  Constitución.

Para aprobar y promulgar una Constitución y para reformarla y sustituirla se presencia:

Etapa de primigeneidad: consiste en la etapa de formulación, creación del texto constitucional, su discusión, estudio, revisión y posterior aprobación por parte de la Asamblea Constituyente.

La existencia de todo texto constitucional implica la consideración de tres momentos históricos en el proceso de formación y creación de la Constitución (organización del Estado):

1)    La propia génesis del texto constitucional, su proceso de formación y creación. Fase correspondiente al poder constituyente.

2)    La confirmación del texto constitucional, implica la plasmación de los poderes del estado y los principios a los que deben responder.

3)    Funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos que son validados por el mismo texto.

Etapa de continuidad: etapa que surge posterior a la aprobación de la Constitución. Promulgación de la Constitución aprobada.  El poder constituyente desaparece, cediendo su lugar a la norma por él creada. Todos los poderes del estado pasan a ser poderes constituidos.

REFORMA CONSTITUCIONAL. (Modificación del texto constitucional). Para reformar la Constitución se ejerce el poder constituyente derivado. La Constitución se reforma mediante un procedimiento y por los órganos que ella misma ha previsto en su texto. Articulo 248 Cn. La reforma puede ser total precedido de una derogación del texto y parcial o la simple modificación.

El procedimiento de reforma puede ser dividido en las siguientes fases:

A) Iniciación del procedimiento. Propuesta de reforma.

Iniciativa exclusiva del Órgano Legislativo. “La reforma únicamente puede ser propuesta por los diputados en un número no menor de diez”. Art. 248, inciso 3ro, Cn.

B) Reforma propiamente dicha. Aprobación y ratificación de la reforma.

La actual constitución para la reforma constitucional establece el procedimiento de “Varias aprobaciones en periodos consecutivos”, requiere para la aprobación de la reforma dos legislaturas en períodos consecutivos, uno que apruebe la reforma y el otro que la ratifique.

En nuestro país la Asamblea Legislativa es la encargada de acordar la reforma. Para la aprobación (primer período) se necesita el voto de la mitad más uno de los diputados electos (mayoría simple). Art. 248, inciso 1ro, Cn.

Para la ratificación (segundo período) se necesita el voto de los dos tercios de los diputados electos (mayoría calificada). Art. 248, inciso 2do, Cn.

Límites de la reforma constitucional.

Nuestra Constitución en el artículo 248 inciso final contempla límites sustanciales intangibles llamados cláusulas pétreas o disposiciones intangibles. En dicho artículo se encuentra una prohibición expresa de la Constitución con el fin de proteger concretas y determinadas disposiciones constitucionales. De lo anterior se concluye que nuestra Constitución no permite la reforma total ya que prohíbe expresamente la reforma de los artículos que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Publicación de la reforma. Una vez ratificada la reforma se emitirá el decreto correspondiente (decreto constitucional) el cual se manda a publicar en el Diario Oficial. Art. 248, inciso 2do, Cn.

 

Como se crea una Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos, Decretos Habilitantes, Decretos Leyes

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

   Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

   Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.

   Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. . Artículo 203 de la Constitución

Artículo 207

   Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208

   En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión, el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

   Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Por Decreto Ley se entiende la norma con rango de ley emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento.

En algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia (que impiden, por ejemplo, obtener la autorización para un Decreto Legislativo), pero requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve.

Un Reglamento es cualquier norma de carácter general emanada del Poder Ejecutivo. Tienen como fin el desarrollo de las leyes. Según su origen hablamos de Real Decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, o de Orden Ministerial, aprobado directamente por un ministro, y que es inferior al Real Decreto.

Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes. Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas

 

Clasificación de las Normas Jurídicas explique y diferencie:

a)   Según su Cualidad: Positivas y Negativas

 

b)   Taxativas y dispositivas

 

Clasificación de las normas jurídicas:

1.- Desde el punto de vista al sistema al que pertenecen:

Todo precepto de derecho pertenece a un orden normativo. Tal pertenencia depende de la posibilidad de referir directa o indirectamente, la norma en cuestión a otra u otras de superior jerarquía, en ultima estancia a una norma suprema llamada Constitución o Ley Fundamental. Todo los preceptos que se hallen mediata o inmediatamente subordinados a la constitución Mexicana, forman parte del sistema jurídico de nuestro país. Desde el punto de vista de la pertenencia o no pertenencia a un ordenamiento jurídico, los preceptos del derecho se dividen en: Nacionales y Extranjeros.

Derecho Uniforme:

Al adoptar dos o más estados, ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas situaciones jurídicas.

En principio las normas que pertenecen al sistema Jurídico de un país se aplicaran solo en el territorio de este.

Sin embargo no solamente existe la posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en un territorio extranjero, sino la de que las extranjeras tengan aplicación en el territorio nacional.

2.- Desde el punto de vista de su fuente

Los preceptos del derecho pueden ser formulados como ya se ha establecido por órganos especiales (poder legislativo); provenir de la repetición mas o menos reiterada de ciertas maneras de obrar cuando a estas se hayan vinculado el convencimiento de que son jurídicamente obligatorias o derivar de la actividad de ciertos tribunales.

Leyes o Normas de Derecho Escrito: Son los creados por órganos especiales a través de un proceso regulado formalmente.

Derecho consuetudinario o no escrito: A los que derivan de la costumbre.

Derecho Jurisprudencial: A los que provienen de la actividad de determinados tribunales como la Suprema Corte

3.- Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez

El ámbito de validez debe ser considerado según Kelsen desde cuatro puntos de vista:

a)    Espacial,

b)    Temporal,

c)    Material y

d)    Personal

Ámbito espacial de validez: Es la porción del espacio en que un precepto es aplicable.

Ámbito temporal de validez: Está constituido por el lapso por el cual conserva su vigencia.

Ámbito material de validez: Está constituido por la materia que regula.

Ámbito personal de validez: Está constituido por los sujetos que obliga.

Al hablar del ámbito espacial de validez descubriremos que los preceptos del derecho pueden ser: Generales o Locales.

GENERALES: son los vigentes en todo el territorio del estado.

LOCALES: son los que tienen aplicación en una parte del mismo.

FEDERALES: son aplicables a toda la República.

LOCALES: en las partes integrantes de la federación y del territorio nacional

MUNICIPALES: en el territorio municipal.

4.- Desde el punto de vista temporal de validez: Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada.

Vigencia determinada: Son aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de ante mano.

Vigencia indeterminada: Son aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio es decir puede darse el caso de que una ley indique desde el momento de su publicación la duración de su obligatoriedad.

5.-Desde el punto de vista de su ámbito material de validez

Los preceptos pueden también ser clasificados de acuerdo con la índole de la materia que regulan.

Esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho Objetivo en una serie de ramas. Desde este punto de vista los preceptos jurídicos agrúpense en: Reglas del Derecho Público y de Derecho Privado

Reglas del derecho público: Se dividen a su vez en: Constitucionales, Administrativas, Penales, Procésales e Internacionales.

Reglas del derecho privado: Se divide en Civiles y Mercantiles.

6.- Desde el punto de vista personal de validez: Se dividen en:

GENERICAS: son las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designado por el concepto–sujeto de disposición normativa
INDIVIDUALIZADAS: son las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinadas.
A diferencia de las genéricas las individualizadas únicamente obligan o contrata a uno o varios miembros individualmente determinadas de la clase designada por el concepto – sujeto de la norma genérica que le sirve de base.

Las normas individualizadas se dividen en: PRIVADAS: derivan de la voluntad de los particulares en cuanto estos aplican ciertas normas genéricas.
PUBLICAS: derivan de la voluntad de las autoridades.

7.- Desde el punto de vista de su jerarquía: El orden jerárquico normativo de cada sistema de Derecho se compone de los siguientes grados:
1.Normas Constitucionales

2. Normas ordinarias

3. Normas reglamentarias

4. Normas individualizadas

Todos los preceptos Constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas en cambio, refiéranse a situaciones jurídicas concretas.

Las leyes ordinarias representan un acto de preceptos constitucionales. De manera análoga las reglamentarias están condicionadas por la ordinarias, las individualizadas por normas de índole general.


8.- Desde el punto de vista de su sanción: Se clasifican en:

LEYES PERFECTAS: son aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que lo vulneran.
Hay 3º de invalidez: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.

I.-INEXISTENCIA: se da por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser material de tal acto jurídico, es el que no produce ningún efecto legal.

II.-NULIDAD ABSOLUTA: proviene de la ilicitud en el objeto en el fin y en la condición del acto. Como en la inexistencia de cualquier interesado puede prevalecer de ella y no desaparecer por la confirmación o la preinscripción.

III.-NULIDAD RELATIVA: se da cuando no se reúnen todos los caracteres en el párrafo anterior

Aparente entre inexistencia y nulidad absoluta no existe diferencia alguna, sin embargo las que la distinguen es que la inexistencia no produce efecto legal alguno, sin embargo en la nulidad absoluta el acto produce provisionalmente sus efectos.

9.- Desde el punto de vista de su cualidad

Se clasifican en: Positivas o permisivas y Negativas o prohibitivas.

POSITIVAS O PERMISIVAS: (permiten hacer algo), las que permiten cierta conducta o cierta omisión, por ejemplo lo tenemos en el Art. 1396 del código de Comercio que faculta al deudor o señalar bienes para su embargo.

La norma positiva o permisiva que permite conducta de omisión la cual se encuentra en el Art.2445 del código Civil que autorice al arrendatario a no pagar sus rentas sino se hicieren mejores que fueran necesarias para lograr el objeto del arrendamiento.

NEGATIVAS O PROHIBITIVAS: son las que prohíben determinado comportamiento que también pueden ser de acción o de omisión.

10.- desde el punto de vista de sus relaciones de complementación

Se clasifican en: primarias y secundarias

PRIMARIAS: son aquellas que tienen por si mismas sentido pleno es decir que no necesitan de otras para lograr la finalidad que se propone la norma.
SECUNDARIAS: no tienen clasificación independiente y solo se entienden en relación con otros preceptos estas a su vez se clasifican en:

Iniciación, duración y extinción de la vigencia.

DECLARATIVAS: desarrollan una norma primaria. Ejemplo: el Art. 308 del código Civil que define lo que son los alimentos.
PERMISIVAS: que tienen el carácter cuando establecen excepciones en relación con otras normas. Ejemplo: lo contemplado en el código civil donde se prevé la imposibilidad de los padres de pagar alimentos en cuyo caso la obligación recae en los demás ascendientes

INTERPRETATIVAS: son aquellas como su nombre lo establece interpretan un precepto legal que puede ser realizado por el legislador mismo o bien por el poder judicial federal. Ejemplo: cualquier jurisprudencia firme de la suprema corte interpretativa de un precepto legal

SANCIONADORAS: son aquellas que contemplan la sanción que debe imponerse por la infracción a la norma primaria. Ejemplo: todos las normas del derecho penal que sancionan la comisión de los delitos.


11.- Desde el punto de vista de su relación con su voluntad con los particulares

Se clasifican en: Dispositivas y Taxativas

DISPOSITIVAS: son aquellas en las que las partes no pueden renunciar ya que lo prohíbe la ley. Ejemplo: puede ser renunciable, está se encuentra frecuentemente en los contratos de compra- venta.

TAXATIVAS: son aquellas en las que las partes no pueden renunciar ya que lo prohíbe la ley. Ejemplo: es aquella irrenunciable está se encuentra en la prohibición de transigir sobre alimentos.

La costumbre y los usos, como fuentes de derecho, definición.


a) Fuentes Formales.

 La Jurisprudencia, la Doctrina y la Analogía como fuente del Derecho.

Que es una Norma Jurídica, desde su ámbito espacial (temporal, material, y personal.

Derecho consuetudinario, también llamado usos y costumbres, es una fuentes de derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente en el tiempo en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho.

También se le considera un sistema jurídico, como lo son el Derecho Constitucional y el Common Law. Incluso en algunos países coexiste con ellos.

Los orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad. Sin embargo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos:

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Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho Positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el Derecho Anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.

En el Derecho Continental no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.

En todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.

Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el Ejecutivo y el Legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad

 

JURISPRUDENCIA

Concepto: Fallos de los tribunales judiciales, que sirven de precedentes.

Todas las sentencias conforman la jurisprudencia. No es fuente obligatoria

salvo en todo conflicto humano debe ser sometido a los jueces para su disolución.

Caracteres

  1. es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio.
  2. Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. No se puede volver a plantear la cuestión, por más que la parte vencida pueda aportar más tarde elementos de juicio suficientes para demostrar la razón que la asiste.

La sentencia dictada es definitiva. De lo contrario, jamás las personas estarían seguras de sus derechos.

Lo mismo ocurre en caso de cambio de jurisprudencia, quien perdió un pleito no puede más tarde intentarlo aduciendo que ahora los tribunales reconocen que había tenido razón en litigar.

Fundamentación:

Art. 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso

Su valor como fuente

Siempre es la ley la que decide el caso y es en nombre de ella que los jueces fallan.

Pero en la práctica la jurisprudencia es una fuente riquísima del derecho.

Fuerza vinculatoria de la jurisprudencia

No tiene fuerza obligatoria para los jueces.

Por más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.

Medios de uniformar la jurisprudencia.

La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos.

La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso. Ello da lugar a la incertidumbre y la inseguridad del goce de los derechos.

Medios para unificar la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación: solo juzga acerca del derecho, cuestiones de hecho las deciden los tribunales de instancia, comprobados los hechos es una cuestión de derecho.

El tribunal de casación resuelvo por si el litigio, dictando la Sentencia definitiva.

  1. El recurso extraordinario: medio eficacísimo de unificación, pues no podrán ser interpretadas por los tribunales de una provincia de cierta forma y por los de otra, de una manera distinta. La Corte Suprema asegura que la Constitución y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el país.
  2. Tribunales plenarios: es aquel que está subscripto por todas las cámaras o tribunal. La doctrina legal o interpretación de la ley hecha por las Cámaras Nacionales de Apelaciones reunidas en el tribunal plenario para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias será de aplicación obligatoria para las salas de la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara que la pronuncie sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión.

LA DOCTRINA

Es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las distintas normas.

Valor actual

En el derecho moderno carece de toda fuerza obligatoria, sin embargo, es una importante fuente mediata del derecho su valor depende del prestigio del jurista que la ha emitido.

 

Jerarquía de las Normas Jurídicas,

Defínalas según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Leyes Orgánicas: Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

 

Requisitos especiales de las Leyes Orgánicas: Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. (Art. 20

 

Decretos Ley: Aun cuando la elaboración de las leyes formales corresponde normalmente al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) excepcionalmente este poder puede delegar en el Poder Ejecutivo la función legislativa formal a través de las Leyes Habilitantes.

 

La Constitución Nacional: La ley fundamental, la Carta Magna, La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.  (Art. 137 CN).

 

Leyes: La ley, desde el punto de vista formal, es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.  (Art. 202 CN)‏

 

Las leyes de dividen en:

 Leyes ordinarias

 Leyes Orgánicas

 

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio (art. 203 CN).

 

En efecto, dentro de las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República está el dictar, previa autorización por una ley habilitante de la Asamblea Nacional, decretos con fuerza de ley. (Art. 236, num. 8, CN).

 

Reglamentos: También es atribución y obligación del Presidente o Presidenta de la República el Reglamentar total o parcialmente las leyes,

 

Los Decretos: Son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros. (Art. 15 LOPA)‏

 

Las Resoluciones: Son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley.  Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el

En los casos penales, se aplica el Código Orgánico Procesal Penal como NORMA PROCESAL y el Código Penal como ley sustantiva.

 

En los casos laborales, se aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como NORMA PROCESAL y la Ley Orgánica del Trabajo, y temporalmente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo como ley sustantiva.

 

 

 

 

 

Valor de los Tratados Internacionales: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Art. 23 CN)‏

 

                                                                      

 

 

 

Personas:


a) Concepto

b) Clasificación

c) Por qué es importante determinar cuando  se es persona antes y después del nacimiento.

d) En que se diferencian las personas naturales de las personas Jurídicas. Explique.

e) Que es la capacidad, minoridad, mayoridad

f) Identificación e Identidad, importancia

g) Sedes jurídicas de las personas.

 

Etimología de "persona"

Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba "persona -ae", o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo "personare", que significa sonar mucho (de "sonare", sonar y "per", partícula que refuerza el significado).

Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.

II. Definiciones de persona en Derecho

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, se puede citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos; 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo, pretensor u obligado— en una relación jurídica.

CLASIFICACIÓN DE  LAS PERSONAS

Persona natural: Es la denominación legal que el código civil nos otorga como individuos capaces de adquirir derechos, deberes y obligaciones.

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican así:

I. Las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

II. Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.

1° El Código Civil (art, 19, ord. 1° y 2") enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Se limitará a examinar esta enumeración aun cuando es incompleta porque no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público del ordenamiento internacional.

A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina listado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados.

Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc.).

B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const. art. 25).

C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos:

1) La Iglesia Católica no requiere reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes. Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad Jurídica para los actos de  vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, arts. 3º y 4°).

2) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.

D) Las universidades. Debe advertirse que se analiza una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Hoy en día, existen Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.

E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público.

2° Las personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).

A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, de bienes, en lat. "res, rei"). De allí que se las llame "universitas bonorum" (universalidades de bienes).

B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama "universitas personarum" (universalidad de personas). A su vez se subdividen en: corporaciones, asociaciones en sentido estricto y sociedades.

a) Las corporaciones se caracterizan: Iº) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento no es una corporación de Derecho Privado, sino un instituto autónomo, y por lo tanto una persona de Derecho Público, y las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa "corporation", que significa sociedad mercantil).

b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas en el último capítulo de este Manual).

c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiará también en el último capítulo de este Manual. Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones.  El hecho se explica porque antes del Código de 1942, la terminología legal propia no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad.

 

COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES: TEORÍAS

Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen por no existir acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente, Las principales teorías son:

I. Teoría de la concepción

Sostenida por Casajus en España y con remotos antecedentes en, la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrar en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.

II. Teorías del nacimiento

Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, una "portio mulieris", lo que, dicho sea de paso, es falso puesto que ya biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y, desde luego, tiene una vida diferente de la vida de la madre.

Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellos se puede distinguir:

1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el reto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.

29 La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable ("vitae-habilis" literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español. El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una presunción "juris tantum" de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario.  El Código Civil español establece en cambio una presunción "juris et de jure" de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer día de nacido.

39 La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios" o "monstruos"; pero hoy día nadie adhiere a la teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.

III. La teoría ecléctica del Derecho común, europeo.

Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien ("infans conceptus pro iam natum habetur quoties de eius commodis agitur").

 

Explicación de la situación jurídica del feto entre la concepción y el nacimiento: teorías

Es difícil explicar la condición o situación jurídica del feto entre el momento de la concepción y el momento del nacimiento, porque la ulterior consideración del feto va a variar según que posteriormente nazca vivo o no. En efecto, en el primer caso se lo reputa persona desde el momento de la concepción, mientras que en el segundo se considera como si nunca hubiera existido. Para explicar esa situación se han propuesto, entre otras, las siguientes teorías:

A) Teoría de la ficción.   Según esta teoría, cuyo principal defensor fue Savigny, la Ley reconoce personalidad al feto, a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que le parecen dignos de protección; pero hace cesar esa ficción cuando llega a tener la seguridad de que esos intereses no se actualizarán, que es lo que ocurre cuando el feto nace sin vida.  Esta teoría se critica porque nada añade a lo que dice ya la Ley misma.

B)  Teorías que no reconocen personalidad al feto.   La mayoría de los autores sostienen que el feto no es persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situación del mismo entre el nacimiento y la concepción.

a) Algunos consideran que entre la concepción y el nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere; si no, los adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta explicación se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo derecho subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista una facultad de hacer algo si no hay quién la tenga.

b) Otros sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice esta teoría, se cae en cuenta que coincide con la anterior.

c) Para otros, en el período indicado los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de que nazca vivo. Con ello implícitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales.

d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la condición resolutoria de que éste nazca vivo. Esta teoría cae implícitamente en la anterior.

e) Teorías que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad jurídica está limitada.

Se objeta que de acuerdo con la Ley, cuando el feto no nace vivo se considera que no hay transmisión de derechos entre el feto y la persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicaría negar que el feto hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto sólo puede tener derechos condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, estos efectos de la condición bastan para explicar que no haya la transmisión arriba indicada, sin necesidad de negar la personalidad del feto. Aun cuando adherimos a la teoría de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinión dominante es la contraria.

II. Situación de la persona por concebir ("concepturus")

El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.

Iº "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (C. C. art. 1.443, encab.).

Para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por  el  padre  o  por  la  madre  indicados  por  el donante, según el caso".

(C. C. art. 1.443, ap. 1o).

Por lo demás, "a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución". (C.C. art. 1.443, ap. 2°). i|:

2° Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840, ap. 1°). Así, por ejemplo, una persona puede nombrar como sus herederos a los hijos de su única hermana, incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en lo futuro.

Aunque la Ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no concebido. En cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras el "concepturus" no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.

3º  Por último, puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos (o sean, los hijos) por nacer de una persona determinada (C.C. art. 633).

POR QUE LA IMPORTANCIA DEL CÀLCULO DE LA CONCEPCIÓN

Importancia

Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, especialmente para saber el momento en que comienza la protección del feto y para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.

e) Que es la capacidad, minoridad, mayoridad

La Capacidad

·         Un menor de edad es, legalmente, un individuo que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella. En muchos países occidentales, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

·         Un menor de edad sería por tanto aquella persona que, por razón de su edad biológica, no tiene todavía plena capacidad de obrar. La ley específica de cada lugar será la encargada de establecer la edad a partir de la cual una persona deja de ser menor de edad.

·         La minoría de edad y, por extensión, la ausencia de plena capacidad de obrar, suponen una serie de límites a los derechos y responsabilidades de la persona. Se establecen límites sobre actuaciones que se considera que el menor no tiene capacidad suficiente para hacer por su cuenta, y se exime de responsabilidad de actos que se entiende que no se le pueden imputar por su falta de capacidad.

La mayoría de edad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la personas. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.

f) Identificación e Identidad, importancia

El derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; éste derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a  través de un documento de identidad.

Artículo 3°. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.

Artículo 4°. La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula de identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.

La identidad es un derecho que todos tenemos según lo expresa nuestra Carta Magna en los Art. 32, 33, 37 y 56. El Gobierno nacional a través de la Misión identidad hace justicia social. Esta Misión es considerada como una de las más progresistas.

 

SEDES JURIDICAS DE LAS PERSONAS

     Sede jurídica es el lugar donde el Derecho considera localizada una persona para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectivamente. El legislador determina la sede jurídica de las personas para cada efecto  jurídico, en virtud de una relación de la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondiente. Esa relación relevante  no es la misma en todos los casos, de modo que una misma persona puede tener, para distintos efectos, distintas sedes jurídicas. Las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación: Por lo demás, aunque el hombre tiene la facultad física y legal de trasladarse de un lugar a otro, la localización de la persona en un lugar determinado es más o menos fácil desde que la humanidad abandonó  el nomadismo.

 

Que es el Patrimonio


   a) Clasificación de los Bienes


   b) Propiedad y Posesión, características y diferencias

Que es el Patrimonio

Es el valor líquido del total de los bienes de una persona o una empresa. Contablemente es la diferencia entre los activos de una persona, sea natural o jurídica. Y los pasivos contraídos son terceros. Equivale a la riqueza neta de la sociedad.

El patrimonio.

Puede definirse el patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico (tanto activas –bienes y derechos- como pasivas –deberes y obligaciones-) que son objeto de una consideración unitaria por parte del ordenamiento. La unidad de tratamiento de una determinada masa patrimonial puede justificarse por diversas razones, lo que justifica el que se hable de diferentes clases de patrimonio:

a) Patrimonio personal: Es el conjunto de derechos y deberes de contenido económico que pertenecen a una persona determinada, ya sea física o jurídica. Este es el concepto de patrimonio que se maneja en materia de herencia

b) Patrimonios separados: En ocasiones, una parte determinada del patrimonio de una persona es objeto de consideración independiente a determinados efectos (régimen de administración o responsabilidad), aunque no a otros. Es el caso, p. ej., de la herencia aceptada a beneficio de inventario, que se integra en el patrimonio del heredero pero queda sometida a un régimen especial de administración y de responsabilidad frente a los acreedores. 

c) Patrimonios colectivos: Son aquellas masas de derechos y deberes que pertenecen conjuntamente a dos o más personas: p. ej., el patrimonio ganancial, que pertenece conjuntamente a los cónyuges, y la herencia indivisa, que pertenece conjuntamente a los herederos hasta el momento de la partición. No son patrimonios colectivos los que pertenecen a una persona jurídica formada por diferentes miembros.

d) Patrimonios de destino: Son aquellas masas patrimoniales que aparecen sometidas a un régimen unitario de administración y conservación en espera de que quede perfectamente determinado su titular definitivo. Es el caso de la herencia yacente, o del patrimonio del ausente, sometido a un régimen especial de conservación hasta que se produzca su reaparición o su declaración de fallecimiento.

Como caracteres generales de todo patrimonio suelen destacarse los siguientes:

a) Dimensión estrictamente económica: No se integran en el concepto de patrimonio los derechos y deberes que no tienen un contenido económico directo.

b) Su carácter instrumental respecto a la consecución de determinados fines. La existencia de un patrimonio se justifica en función de la consecución de determinadas finalidades, que pueden ser básicamente dos: la satisfacción de las necesidades e intereses de su titular o titulares, y la garantía de terceros.

c) Legalidad. La configuración de un patrimonio y la modificación de su contenido sólo puede hacerse de acuerdo con las previsiones legales. Este principio obedece a las exigencias de la seguridad jurídica, y tiene por objeto fundamental evitar el que se puedan crear masas inmunes a una determinada responsabilidad sin que exista una justificación suficiente desde el punto de vista del ordenamiento.

d) Autonomía. En principio, cada patrimonio funciona de manera independiente respecto a los demás, incluso respecto a aquéllos que se encuentran en una especial situación de proximidad. Esta autonomía determina, por un lado, el que las reglas de administración y de responsabilidad aplicables a un determinado patrimonio no se puedan extender a bienes situados fuera del mismo, aunque pertenezcan al mismo titular. Por otro lado, la independencia entre patrimonios determina la posibilidad de que se establezcan relaciones jurídicas entre ellos, aun en el caso de que su titular sea el mismo (de tal manera que, p. ej., los derechos de crédito o las deudas que tuviera el heredero frente al causante no se extinguen por confusión cuando se acepta la herencia a beneficio de inventario, sino que subsisten frente al patrimonio hereditario).

e) Unidad o identidad. El patrimonio constituye habitualmente una masa dinámica, cuyo contenido cambia por el ingreso o salida de los elementos que lo componen, a pesar de lo cual mantiene su unidad de régimen. Una manifestación de la unidad del patrimonio es el llamado principio de subrogación real: en determinados casos, la ley establece que los bienes que en un momento dado sustituyen a otros dentro de un patrimonio quedan sometidos al mismo régimen que éstos.

f) Intransmisibilidad. Los diferentes elementos que componen un determinado patrimonio pueden ser objeto de transmisión independiente de acuerdo con las reglas aplicables en cada caso. Sin embargo, el patrimonio como tal no puede ser transmitido de forma unitaria.

 

2.1. Bienes muebles e inmuebles.

Es el criterio fundamental de clasificación de los bienes. La importancia de la distinción reside en el diferente régimen jurídico al que quedan sometidos los derechos y relaciones jurídicas según que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles (p. ej., a efectos de capacidad para disponer, requisitos de forma, usucapión, publicidad registral, etc.). En principio, la diferencia entre ambos radica en que las cosas inmuebles tienen una situación fija en el espacio y no pueden ser desplazadas sin deterioro, mientras que las cosas muebles carecen de un emplazamiento fijo y por tanto pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Sin embargo, nuestro Derecho no restringe la clasificación a las cosas corporales, sino que la extiende a todos los bienes; por ello, los criterios utilizados para establecer la distinción no pueden limitarse al puramente físico.

Los bienes inmuebles pueden clasificarse del siguiente modo:

v  Son inmuebles por naturaleza el suelo y los materiales que lo conforman, así como el vuelo, el subsuelo y las aguas.

v  Son inmuebles por incorporación las construcciones, árboles y plantas, y en general todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija e inseparable.

En relación con los bienes inmuebles por naturaleza o por incorporación es importante destacar el concepto de finca, fundo o predio: porción de superficie terrestre, delimitada espacialmente, y edificada o no, que forma una unidad en el tráfico jurídico. Las fincas pueden ser rústicas o urbanas, atendiendo a su ubicación (en el campo o en la ciudad), a su aprovechamiento (explotación agrícola, pecuaria o forestal, en un caso; vivienda, industria o comercio, en el otro), o al hecho de estar o no construida. Cada finca deberá ser calificada como urbana o rústica atendiendo a las características predominantes en ella. La distinción es importante a efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a cada tipo de fincas.

v  Son inmuebles por destino aquellos bienes que, siendo muebles en sí mismos, estén destinados al servicio permanente de un inmueble, sin estar adheridos a él (p. ej., maquinarias o instrumentos de una explotación).

v  Se consideran inmuebles por analogía aquellos derechos patrimoniales que, al recaer sobre bienes inmuebles, quedan sujetos al régimen propio de éstos: p. ej., las concesiones administrativas de obras públicas, los derechos reales sobre bienes inmuebles, y los derechos de crédito garantizados con derechos reales sobre inmuebles (especialmente los créditos hipotecarios).

Por su parte, los bienes muebles pueden clasificarse así:

v  Son bienes muebles por naturaleza las cosas susceptibles de apropiación que se pueden transportar de un punto a otro sin deterioro de la cosa inmueble a la que estuvieren eventualmente unidas.

v  Se consideran muebles por analogía los bienes inmateriales (energías, ideas y creaciones) y los derechos reales sobre bienes muebles.

v  Por último, son bienes muebles por exclusión los demás derechos patrimoniales que no tengan la consideración de inmuebles (p. ej., los derechos de crédito).

2.2. Bienes públicos y privados.

Son cosas de dominio público o “bienes demaniales” los que pertenecen al Estado u otras entidades públicas territoriales (municipios, provincias, Comunidades Autónomas) y están destinadas al uso o servicio público.

Los bienes de dominio público adquieren esa condición en virtud de su destinación o afectación al uso o al servicio público, que puede ser expresa o tácita. Mientras mantienen ese carácter, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y la Administración tiene facultades para realizar por sí misma el deslinde o la recuperación de la posesión de los mismos. Tradicionalmente, no requerían publicidad registral, aunque en la actualidad se admite su acceso al Registro de la Propiedad. La condición de dominio público se pierde por medio de la desafectación, que puede consistir en un acto formal, en el hecho de quedar la cosa inútil para el uso o servicio públicos, o incluso en el no uso a tales efectos; por medio de la desafectación, los bienes pasan a ser privados, aunque su titularidad siga correspondiendo al Estado.

Bienes a los que la Constitución o la ley han atribuido la condición de bienes de dominio público (p. ej., la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial, así como los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental).

Son cosas de propiedad privada las que pertenecen a los particulares o al Estado o entidades públicas sin estar destinadas al uso o al servicio público. Los bienes de propiedad privada que pertenecen al Estado o a las entidades públicas se denominan “bienes patrimoniales”. A pesar de ser bienes de propiedad privada, la Administración tiene importantes prerrogativas en relación a ellos, ya que puede proceder por su propia autoridad a deslindarlos o a recuperar la posesión indebidamente perdida, y no pueden ser objeto de embargo; sin embargo, sí pueden ser enajenados, y se puede adquirir su propiedad por prescripción.

El régimen básico de los bienes de titularidad pública (tanto demaniales como patrimoniales), se encuentra recogido en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las

 

Propiedad y Posesión, características y diferencias

Propiedad:

Derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero

 

Posesión:

Poder de hecho ejercido sobre una cosa o goce de un derecho.

Las diferencias son:

POSESIÓN
a) La posesión es un derecho anterior a la propiedad.

b) La posesión tiene todos los atributos de la propiedad, excepto el derecho a disponer el bien.

c) La prueba del derecho de posesión es en virtud de la visibilidad de los actos posesorios.

d) Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y los interdictos.

e) Triunfa el que justifica la posesión actual.

f) La posesión es susceptible de obtenerse originalmente en los bienes inmuebles mediante ocupación.


PROPIEDAD
a) La propiedad es posterior a la posesión.

b) La propiedad está premunida de ciertos atributos: El derecho de usar, disfrutar y disponer.

c) La prueba de la existencia de la propiedad se realiza mediante un título.

d) Para defender el derecho de propiedad se tiene: La acción reivindicatoria y la tercería excluyente de dominio.

e) Triunfa el derecho de propiedad respecto de quien presenta mejor título.

f) La propiedad de inmuebles es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva, mediante título traslativo de dominio.

 

Obligaciones:


 a) Concepto y Elementos

b) Fuentes de las Obligaciones

 c) Contrato, Características

d) Defina que es el consentimiento en las  obligaciones,  que  pasa  si no lo hay. (Un contrato podría ser válido si no se expresa el consentimiento) en qué casos el contrato es válido.

 e) Defina que es la prescripción adquisitiva o Usucapión, de que nos  sirve, cuando nace el derecho.

 f) Defina la figura de Propiedad Horizontal.

 
 g) Defina Titulo de Propiedad, Titulo Justo y Justo Título.

 

Obligaciones:
   a) Concepto y Elementos

    b) Fuentes de las Obligaciones

   c) Contrato, Características

 
   d) Defina que es el consentimiento en las obligaciones, que pasa si no lo hay. (Un contrato podría ser válido si no se expresa el consentimiento) en qué casos el contrato es válido.

   e) Defina que es la prescripción adquisitiva o Usucapión, de que nos sirve, cuando nace el derecho.

Reseña histórica:

La teoría de las obligaciones,  tal como se encuentra consagrada en la mayoría de las legislaciones modernas es el legado más precioso de los jurisconsultos romanos. Sin embargo, sería erróneo afirmar que el derecho contemporáneo de las obligaciones es exactamente el mismo que consignaron las Institutas de GAYO y JUSTINIANO, porque esta materia jurídica, igual que cualquiera otra institución humana, está sujeta a las transformaciones de la vida social. Así por ejemplo, hay que tener en cuenta entre otros hechos históricos, que durante la edad media, que Europa se rigió simultáneamente por un sistema jurídico híbrido, romano-germánico y que en la misma época el derecho canónico ejerció influencia decisiva sobre todas las manifestaciones del pensamiento, que a la postre se vieron reflejadas en el código de Napoleón y el código de Don Andrés Bello adoptado en Chile y Colombia.

Colin y Capitant: Una necesidad jurídica por efecto de la cual una personas está sujeta respecto de otra, a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o una abstención.

Stark: Es un derecho personas, en virtud del cual el deudor debe una prestación al acreedor.

Vouin y Robinot: La obligación o derecho de créditos, es un vinculo de derecho entre dos personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, que de, haga o no haga una cosa.

Hermanos Mazeaud: La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o muchas) personas, la una, el deudor, que está sujeto a una prestación en provecho de la otra, el acreedor.

El de Elementos Integrantes De La Obligación

  1. Vínculo Jurídico: Es la atadura jurídica que constriñe al deudor para que le cumpla al acreedor la prestación debida, y confiere a este el poder de compeler al deudor a su pago.
  2. Elemento Subjetivo o Personal: Está constituido por los sujetos relacionados por el vínculo obligacional, que son el Deudor u obligado y el acreedor o titular del derecho a cargo del deudor.
  3. Elemento Objetivos: Está constituido por el objeto de la obligación, que a su turno radica en la prestación a que está obligado el deudor (dar, hacer o no hacer).
  4. Elemento Teleológico: Es la finalidad de la obligación, que se traduce en la satisfacción del crédito.

Características de la Obligación

  1. Vínculo Jurídico: Implica una atadura conforme al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler al deudor para el cumplimiento (Pago).
  2. Es un Derecho Personal: Esto quiere decir que solo puede reclamarse del deudor ya determinado por el vínculo jurídico. (Art.666).

Se contrapone a los derechos reales que son (Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Art. 665).

3. Patrimonialidad de la Obligación: La obligación es de carácter patrimonial.

Fuentes De Las Obligaciones

  1. Autonomía de la voluntad.- Actos Jurídicos: contratos y compromisos unilaterales.
  2. Responsabilidad Delictual.- Hechos ilícitos: delitos y culpas
  3. Enriquecimiento sin causa.- Desplazamiento patrimonial injusto
  4. La ley.- Casos por ella previstos.

Fuentes Voluntarias e Involuntarias (Esquema):

A) Fuentes Voluntarias: Actos Jurídicos. El Contrato y el Compromiso unilateral.

B) Fuentes Involuntarias: Hechos Jurídicos. I – lícitos

II – ilícitos

* Agencia oficiosa

* Pago de lo no debido

* La comunidad

*Hechos delictuosos (delitos)

*Hechos culposos (culpas)

Derecho personal u obligación es una relación jurídica pecuniaria entre personas. El derecho de obligación es así el derecho de los intereses egoístas despojado de todas las consideraciones afectivas que dan un aspecto tan particular a los derechos de la personalidad y atemperan acertadamente las relaciones jurídicas en la familia.

Rodrigo Becerra Toro: Obligación es un vinculo de derecho que surge de disposiciones normativas, o de un acto voluntario entre dos o más personas que integran de un lado una parte deudora, que está constreñida a cumplir una prestación económica de dar, hacer o no hacer, en beneficio de otra parte, que adquiriendo la calidad de acreedora, tiene derecho a exigir su cumplimiento.

Arturo Alessandri Rodríguez: La obligación supone un vinculo jurídico perfecto entre personas determinadas: una, el sujeto que tiene la facultad de exigir algo; y otra, el paciente que está colocado en la necesidad imprescindible de dar, hacer o no hacer lo que el vínculo jurídico le obliga.

 

Del Contrato y sus Condiciones Generales

La importancia del contrato: su significación ética y económica.

El contrato es el principal instrumento de que se valen los hombres para sus relaciones

Jurídicas, es decir, es la principal fuente de las obligaciones. El hombre vive contratando o

Cumpliendo contratos, desde operaciones de gran envergadura, hasta contratos cotidianos que

el hombre realiza muchas veces sin darse cuenta (de trabajo, de transporte, etc.)

Es claro que el contrato adquiere su máxima importancia en un régimen de economía

Capitalista liberal, pero no por eso hay que creer que no la tiene en los piases con otros tipos de sistemas, aún en aquellos que han suprimido la propiedad privada.

Desde el punto de vista ético, la importancia se aprecia desde un doble ángulo: por una parte, hay una cuestión moral envuelta en el deber de hacer honor a la palabra empeñada; por la otra, los contratos deber ser un instrumento de la realización del bien común.

Definición de Contrato: "Contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado para producir obligaciones a cargo de una o de ambas partes contratante". (Emiliani Román R.)

Contrato y Convención.

Todos nuestros comentaristas están de acuerdo en anotar que los términos contrato y convención no son sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico, por lo tanto yerra el texto legal (C.C. Art. 1495) al equipararlos dando el mismo alcance para las dos figuras.

Las Convenciones se suelen definir diciendo que son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes encaminado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier índole.

La convención es un acuerdo de voluntades respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar obligaciones, v. gr; la remisión de una deuda, el convenio entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del término para el cumplimiento de una obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y que es el modo normal de extinguir las obligaciones, etc.

Para concluir podemos decir que el objeto de las convenciones es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que "todo contrato es convención, pero no toda convención es un contrato".

Cantidad de contratos según jurisdicciones y entidades;

v   Duración de los contratos;

v   Funciones contratadas, y,

v   Montos de honorarios pagados.

Características del Contrato individual de trabajo

v  Es un contrato nominado, ya que se encuentra reglamentado en la ley laboral.

v  Es un contrato dirigido, esto altera la regla contractual por cuanto el Estado fija los límites mínimos o máximos del contrato (jornada, remuneración, etc.), esto con el objeto de nivelar la desigualdad entre las partes.

v  Es un contrato bilateral, ya que produce obligaciones para ambas partes.

v  Es un contrato oneroso, porque ambas partes esperan y obtienen una ventaja económica (utilidad) de la prestación de la contraparte.

v  Es un contrato conmutativo, debido a que las prestaciones se miran como equivalentes

v  Es un contrato de tracto sucesivo, ya que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato.

v  Es un contrato consensual ya que basta con la voluntad de las partes para que este se realice.

v  Es un contrato normado, porque gran parte de su contenido proviene de fuentes externas, es decir, de leyes, convenios colectivos, disposiciones administrativas, etc.

v  Es un contrato intuito persona o contrato personalísimo respecto del trabajador.

v  No es un contrato de adhesión, ya que permite que las dos partes incluyan clausulas.

El consentimiento. Concepto. El consentimiento como expresión de la voluntad en el contrato. Voluntad y voluntad declarada. La cuestión en el CCA.

En consentimiento, dice Messineo, es un quid complejo. El contrato, como negocio bilateral, no es la yuxtaposición de dos negocios, sino la resultante negociar unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más partes.

Consentimiento - dice Ruggiero - es el acuerdo de dos declaaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común, fundiéndose.

Sería erróneo pensar que la suma de dos voluntades engendra una voluntad superior, distinta la voluntad, que contendría en sí las voluntades singulares.

Es de singular importancia precisar si el acuerdo es coincidencia o fusión de voluntades declaradas, o de voluntades reales. Si el ordenamiento se atiene, para la formación del consentimiento, a lo que en realidad quiso el declarante o, en cambio, a lo que manifestó.

El Problema de las divergencias entre voluntad y declaración.

Si bien lo norma en un acto jurídico es que la intención coincida con la voluntad, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambas (por error, reserva mental, animus iocandi, simulación, causada por violencia o engaño).

La comprobación de la posibilidad de desacuerdo entre la intención y la declaración de hace inevitable este interrogante: debe darse la prevalencia de a la intención sobre la declaración o a ésta sobre aquélla.

Usucapión

La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. El término usucapión o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso.

La usucapio también conocida como prescripción adquisitiva hay que diferenciarla de la prescripción extintiva, pues por influencia francesa se intentó reconducir a unidad dogmática la categoría de prescripción.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, pública, es decir no oculta, pacífica, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continua. Los requisitos especiales son los siguientes: para la usucapión ordinaria de inmuebles la buena fe, el justo título y el trascurso de un plazo; para la usucapión extraordinaria de inmuebles sólo el trascurso de un plazo; para usucapión ordinaria de muebles se requiere la buena fe, el justo título y el trascurso de un tiempo, y para la usucapión extraordinaria de muebles sólo el paso de un tiempo.

Hay que distinguir varias clases de usucapión. De un lado entre usucapión ordinaria y extraordinaria. La primera de ellas se da cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título, y la segunda se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. De otro lado cabe diferenciar entre usucapión mobiliaria e inmobiliaria. Esta última diferencia implica sobre todo distintos regímenes de la usucapión.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.

 

Conclusión


El Derecho tiene su fundamento en diversas teorías que explican por sí mismas sus orígenes, y sus especificaciones. En su significado más concreto el Derecho designa facultades otorgadas al individuo dentro del conjunto  del Derecho. En efecto; la sociedad se impone al individuo, sometiéndolo a reglas, sin las cuales no habría vida social posible, y en compensación le asegura y garantiza un conjunto de derechos públicos y privados, que le permiten formarse, moverse y desarrollarse en el medio social. Es por ello que al ir estudiando se observan diferentes clases de Derecho, dentro de los cuales  según sea el caso encontramos las diferentes corrientes o doctrinas implementadas  o aplicadas para su resolución.

La diferencia entre un  individuo y un ciudadano es el grado de conocimiento que tiene este último de sus derechos y de sus deberes, y solo con el estudio e investigación de las diferentes Leyes,  se podrá alcanzar la madurez como agente activos y participativos en una sociedad  tan dinámica y cambiante como la nuestra.

 

Bibliografía

 

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E-libros,  Fundamentos del Derecho

 

 

 

 

 

 

 

 

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