MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

 

Bogotá, D.C.,

B-1

VÍA CORREO ELECTRÓNICO

 

 

Señor

ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ

Correo electrónico: [email protected]

 

 

Asunto: Derecho de cita en obras cinematográficas

 

 

Respetado señor Hernández:

 

En atención a su amable correo electrónico el cual fue radicado en nuestra entidad el día 30 de julio de 2003 bajo el número 3012957, atentamente me permito dar respuesta previa las siguientes consideraciones:

 

1. LA CITA

 

En primer lugar, en lo que concierne a la materia de Derecho de Autor, la cita se conoce como "la mención de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como de las obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna".

 

2. DERECHO DE CITA

 

El derecho de Cita nace como una de las formas de limitación al Derecho de Autor, que se ha concebido principalmente para mantener el equilibrio entre el Derecho a la Información y a la Cultura que tienen las personas en relación con los derechos de explotación que tienen los autores respecto de sus obras.

 

Las consideraciones atrás expuestas han dado como resultado el otorgamiento benéfico para las personas que utilizan la cita, a que por razones de interés público se les permita la utilización de las obras sin autorización ni el pago de remuneración.

 

3. CONVENIO DE BERNA

 

Esta forma de limitación tiene como primera y fundamental acogida el Convenio de Berna, cuyo art. 10 párrafo 1) enuncia "Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga (...)".

 

Podemos observar en esta norma que las condiciones necesarias para que una cita pueda considerarse lícita son, por una parte, que se haya hecho de acuerdo con los "usos honrados" (pero estos usos honrados no los define la norma).

 

Hay que tener en cuenta que no sólo se encuentra como finalidad justificante de la cita, los fines informativos, de cultura y documentales, sino otros fines, en atención a que la norma al respecto no es taxativa en cuanto a dichos fines justificantes de la misma.

 

Por lo tanto se pueden enunciar como otros fines justificantes los fines didácticos o científicos, en crestomanías o fines de crítica literaria o de investigación científica como lo enuncia la Convención de Washington de 1.946, en su artículo XII, o como lo ratifica el autor Yves Gaubiac en reciente publicación de la Revista Internacional de Derecho de Autor donde enuncia: "La condición relativa al carácter crítico, polémico, pedagógico, científico o de información define la justificación, la perspectiva y el marco de la cita libre".

 

Ahora bien, al saber que la ley no establece taxativamente las finalidades justificantes, se genera un inconveniente que consiste en que la ley menos aún viene a definir sus significados, ni establece diferencias entre sí; es más, en unos casos una misma obra donde se encuentran citas podrían encontrarse varias finalidades al mismo tiempo. En tal sentido Gaubiac enuncia:

 

"Por el hecho de la falta de definición legal, esos criterios que son las palabras "crítico", "polémico", "pedagógico", "científico" o "de información", no pueden servir más que como indicaciones para el juez. Son incapaces de fijar por sí solos, de un modo absoluto, la media de la cita lícita, fuera de un contexto fáctico. Si de adoptarse su sentido corriente, eso llevaría a aceptar un campo sumamente amplio para la excepción por cita".

 

Adicionalmente, el Convenio de Berna para proteger la paternidad de la obra incluyó como últimos requisitos en su art.10 párrafo 3) los de mencionar la fuente y el nombre del autor.

 

4. LEY 23 DE 1982

 

Posteriormente en Colombia con la entrada en vigencia de la Ley 23 de 1982, en su artículo 31 se consagró el Derecho de Cita en los términos de "…citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra". Como se puede anotar el criterio acogido por la Ley 23 es contrario a sistemas como el Argentino y el Italiano en el se acoge como criterio el de la brevedad de la cita.

 

De esta manera, el criterio que se acoge con la Ley 23 de 1982 es el del análisis objetivo en el que pueda considerarse la cita como reproducción simulada y sustancial de la obra utilizada. Al respecto anota el profesor Ernesto Rengifo García " La reproducción de la parte conclusiva de un libro científico compuesta por unas pocas páginas puede implicar violación del derecho sobre una obra de dos mil páginas, en la medida en que ello puede causar un perjuicio razonable a los intereses legítimos del autor." Para el autor Poillet citado por Satanonowsky "hay abuso de cita cuando éstas son varias y hábilmente reunidas constituyen un compendio de la obra original.

 

Finalmente, el artículo 31 de la Ley 23 de 1982 al igual que el Convenio de Berna exige mencionar el título de la obra y el nombre del autor para tutelar su paternidad.

 

5. DECISION 351 DE 1993

 

Con el surgimiento de la Decisión 351 de 1993 se sigue la misma línea de las anteriores codificaciones pero con algunas variantes.

 

Así es como el artículo 21 establece unos requisitos generales a los que deben estar sujetos los límites a los Derechos de Autor que se vayan a crear por el Derecho Interno de los países miembros de la Comunidad Andina (dentro de los cuales se encuentra el Derecho de Cita), exigiendo "que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos." Así lo recalca el tratadista Agustín Ramella al referirse al abuso del Derecho de Cita en los siguientes términos "Todo cuanto excede de los límites de la esfera señalada por la ley o la lógica para tomar viso de especulación comercial, constituye un abuso y debe considerarse prohibido. No debe asumir las proporciones de una reproducción de las partes principales de la obra ajena, ni debe igualar en extensión e importancia el texto original, sino que debe constituir un simple accesorio de ésta, o sea debe servir a su explicación. Si del examen de los hechos resulta que la cita no fue motivada por la necesidad de un trabajo crítico o de enseñanza, habrá abuso".

 

Seguido el artículo 22 literal a) habla del derecho de cita específicamente, condicionándolo a que se indique la fuente y el nombre del autor como tradicionalmente se ha aceptado.

 

Como otro requisito adicional, se requiere "que tales citas se hagan conforme a los usos honrados", como lo establece el Convenio de Berna pero con la diferencia de que en el artículo 3º de la Decisión 351 de 1993 se definen los "usos honrados" como: "Los que no interfieren con la explotación de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor".

 

Adicionalmente la Decisión toma como última condición para la cita lícita el que lo sea "en la medida justificada por el fin que persiga". A lo cual se anota como ya se había recalcado que los fines que justifican las citas no son solamente los informativos, culturales, sino también los científicos, didácticos, los análisis y las citas que tienen carácter polémico y pedagógico.

 

6. REGISTRO DE OBRAS AUDIOVISUALES

 

La Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presta el servicio gratuito de registro de las obras literarias o artísticas y demás prestaciones, actos y contratos que involucran el derecho de autor y los derechos conexos.

 

El objeto del registro de derecho de autor y de los derechos conexos no es constitutivo de ellos sino meramente declarativo, gratuito, no obligatorio y sirve de medio idóneo de prueba. Lo anterior, responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación nace el derecho y no se requieren de formalidades para la constitución del mismo.

 

La finalidad del registro es la de otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos, dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su dominio y dar garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran.

 

En relación con el registro de los actos y contratos referidos al derecho de autor, a diferencia del registro de obras, es obligatorio para predicar la validez y oponibilidad ante terceros de dichos actos (artículo 6 Ley 44 de 1993).

Finalmente Usted puede consultar en nuestro sitio web: "www.derautor.gov.co", toda la información concerniente al trámite del registro de obra audiovisual, en donde encontrará todas las instrucciones para llevar a cabo el registro de obra, acceder al formulario de inscripción, un demo que lo guiará paso a paso de la forma de cómo se debe diligenciar el formulario, y finalmente toda la información y los diferentes medios de poder enviar y recibir la solicitud de registro.

 

7. DEL OBJETO DE LA CONSULTA

 

Aunado a los anteriores argumentos, nos permitimos manifestar que citar fragmentos de obras audiovisuales dentro de obras del mismo género, es permitido de conformidad con las normas que así lo expresan, y para tal efecto las limitaciones y excepciones son una consagración legal que permite a quien no siendo titular de derechos sobre la obra a citar pueda utilizarla sin recurrir a la previa y expresa autorización del titular legítimo de la obra. En tal sentido, el uso de la obra deberá sujetarse al principio del uso honrado como lo expresa la Decisión 351 en su artículo 22 literal a), y además el deber de citar al autor de la obra citada y el título de la obra.

 

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

En la espera de haber atendido satisfactoriamente su consulta, cualquier aclaración o duda, con mucho gusto le será resuelta.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

RICARDO BALLESTEROS VALENCIA

Jefe Oficina de Registro

 

 

Radicación: 3012957 del 30 de julio de 2003

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