DECRETO 128/2001 POR EL QUE SE REGULA EL MARCO DE ACTUACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
La evolución de la sociedad actual hacia
metas de mayor progreso y desarrollo en todos los ámbitos de orden social,
económico, cultural, científico y tecnológico necesita
que la educación adquiera también una nueva dimensión. La educación como base del progreso, necesaria para
todos los ciudadanos, cobra una especial importancia en el caso de las personas
adultas, ya que además de posibilitarles el ejercicio de un derecho constitucional,
es a su vez un deber ineludible para cubrir las necesidades de este colectivo
de personas; no sólo con el fin de garantizar, de modo permanente, la
formación que los tiempos actuales exigen, sino para hacer efectivo en
muchos casos el derecho a la igualdad de oportunidades, que los poderes públicos
han de propiciar. Con el fin de contribuir a una educación de calidad
y estimular el aprendizaje a lo largo de toda la vida, tal como se demanda en
todas las Instituciones y Organismos tanto Comunitarios como Internacionales
de los que nuestro país forma parte, y dar respuesta a los retos que
el nuevo orden social demanda, desde una perspectiva abierta, se hace necesario
regular de un modo más preciso las acciones que vayan dirigidas a la
educación de las personas adultas. Como respuesta, desde el principio de la educación
permanente, es necesario abordar una política para la formación
de personas adultas que detecte y asuma las necesidades socioculturales y las
aspiraciones de mejora educativa de esta población para darles respuesta,
a la vez que potenciar nuevos proyectos existentes en la colectividad. La formación básica de personas adultas forma
parte de este proceso de educación permanente, atendiendo a las necesidades
generadas por el desarrollo de la sociedad contemporánea, y ello conlleva
las finalidades siguientes: a) Favorecer el desarrollo de aquellas capacidades generales
en las personas adultas que permitan mejorar su conocimiento, disfrute y participación
de la cultura de manera que posibilite una interpretación de los procesos
de cambio en los que está inmersa la sociedad actual, permita una lectura
crítica del importante caudal informativo que continuamente llega al
individuo, e impregne las acciones de valores éticos y sociales tales
como tolerancia, respeto a la diversidad, solidaridad y, en general, todos aquellos
que contribuyan a una superación de prejuicios y estereotipos dominantes. b) Conseguir una puesta al día de su conocimiento
y competencias profesionales para facilitar el acceso a un puesto de trabajo,
el mejor desempeño del puesto que ocupa en la actualidad o la formación
profesional. c) Potenciar una mayor y mejor participación, crítica
y creativa, en las tareas colectivas de la sociedad en la que vive. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, reestructuró, desde perspectivas renovadoras,
el conjunto del Sistema Educativo y dedica el Título III a la educación
de las personas adultas. El artículo 51 de la citada Ley establece que el sistema
educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar,
completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal
y profesional. Se establecen en dicho Título III, los objetivos y
fines de la educación de las personas adultas mediante los que se pretende
colaborar en el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, para hacer
posible su participación en los ámbitos social, cultural, político
y económico y, al mismo tiempo, promover la igualdad de oportunidades,
mediante actuaciones que permitan la atención a aquellas personas o grupos
con carencias o necesidades de formación o con dificultades de inserción
laboral. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las
Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (LCM
1998, 535), dispone en su artículo 29.1, que corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia sobre el desarrollo legislativo y ejecución
de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del
artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades
que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª y a la alta inspección
para su cumplimiento y garantía. El Plan Regional de Educación y Formación de
las Personas Adultas de la Comunidad de Madrid aprobado por la Asamblea de Madrid
el 15 de junio de 1993, fijó las funciones y configuración de
la Red de Centros y Aulas con objeto de dar respuesta a la diversidad de situaciones
y necesidades educativas de los adultos. El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre Traspaso de
Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
de Madrid en Materia de Educación no Universitaria abre nuevas perspectivas
para el desarrollo de las directrices establecidas en la LOGSE, lo que permite,
por una parte, definir en el ámbito de la Comunidad los objetivos de
actuación y por otra regular y concretar diversos aspectos relativos
a la Educación de Personas Adultas, los centros, su organización
y funcionamiento, la oferta y modalidades de educación dirigidas a este
colectivo, acceso a las mismas, profesorado y su formación así
como la vertebración de la planificación, programación
y coordinación de los distintos Órganos e Instituciones relacionados
con la Educación de Personas Adultas. La situación derivada del traspaso de competencias
educativas hace necesario el establecimiento de un nuevo marco normativo, objeto
del presente Decreto, a fin de adecuar a la nueva realidad la Educación
de las Personas Adultas en la Comunidad de Madrid. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación, previo
dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo
de Estado, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de agosto de
2001, dispongo: CAPÍTULO I Artículo 1.Concepto. Se entiende por educación de personas adultas el conjunto
de actuaciones de carácter educativo orientado a proporcionar a todos
los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, mayores de edad, la adquisición
y actualización de la formación básica, el acceso a los
distintos niveles educativos y profesionales, y su integración, promoción
y participación crítica y creativa en el mundo social, cultural,
político y económico. Artículo 2.Finalidades y objetivos de la educación
de personas adultas. 1. Para hacer efectivo el derecho a la educación de
todas las personas adultas que viven en la Comunidad de Madrid, se estimulará
la participación en el diseño de su itinerario educativo y se
dará atención preferente a los sectores sociales con carencias
y necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción
social y laboral. 2. Para lograr la mencionada finalidad se establecen los
siguientes objetivos: a) Ofrecer a las personas adultas de la Comunidad de Madrid
una educación y formación de calidad, mediante la planificación
de la oferta, la adecuada especialización del profesorado y el estímulo
a la investigación en este campo como instrumento de mejora constante. b) Ordenar el sistema de centros y recursos, que garantice
la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades
de la enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas,
adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población
adulta. c) Promover la atención de las necesidades de formación
detectadas y propuestas por instituciones, grupos y agentes sociales presentes
en los ámbitos de actuación a que se refiere el presente Decreto. d) Fomentar la inserción laboral y la actualización
de las personas adultas desempleadas, mediante acciones formativas específicas,
y orientaciones de índole académica y profesional dirigidas al
perfeccionamiento y la reconversión profesionales. e) Estimular la relación, colaboración y coordinación
con los organismos, instituciones y entidades públicas y privadas, sin
ánimo de lucro, que desarrollan acciones en este ámbito, y especialmente
con las corporaciones locales mediante la suscripción de convenios de
colaboración para el desarrollo de proyectos locales y territoriales. CAPÍTULO II Artículo 3.Ámbitos y programas de actuación. 1. La educación de personas adultas comprende los
siguientes ámbitos fundamentales de actuación: a) La formación general, que incluye la formación
básica entendida ésta como el proceso de adquisición de
las capacidades básicas necesarias que posibilitan la obtención
del título de Graduado en Educación Secundaria y otras enseñanzas
consideradas como no obligatorias. b) La formación profesional que debe asegurar a las
personas adultas la posibilidad de adquirir, actualizar y perfeccionar su cualificación
profesional, facilitando su acceso a la correspondiente titulación académica
o certificación oficial. c) La formación y actualización cultural y
social que permita a las personas adultas participar responsablemente en la
sociedad actual adquiriendo los elementos necesarios para una actuación
crítica y constructiva. 2. De estos ámbitos fundamentales se derivan los siguientes
programas de actuación: a) Programas de educación básica que comprenden
desde la Alfabetización hasta la obtención del Título de
Graduado en Educación Secundaria. b) Programas que faciliten a las personas adultas el acceso
y consecución de los objetivos de las enseñanzas posobligatorias. c) Programas de formación ocupacional, en colaboración
con otras instituciones. d) Programas específicos de formación profesional
reglada, de acuerdo con las demandas del mercado de trabajo. e) Programas de formación y orientación laboral
e inserción en el mercado de trabajo. f) Programas de atención a minorías étnicas
y culturales. g) Programas de lengua castellana para inmigrantes. h) Programas de desarrollo personal y comunitario. i) Programas abiertos y flexibles de formación, actualización
cultural y participación activa social y cultural. j) Programas de formación integral (básica,
profesional y socio-cultural), organizados como respuesta a colectivos específicos
y/o con necesidades educativas especiales. k) Programas que faciliten a las personas adultas el acceso,
el conocimiento y la utilización selectiva de las nuevas tecnologías
de la información y la comunicación. l) Otros programas formativos que contribuyan a la consecución
de las finalidades y objetivos de la Educación de Personas Adultas expuestos
anteriormente. CAPÍTULO III Artículo 4.Destinatarios. 1. La formación y educación de personas adultas
debe dar respuesta a las siguientes situaciones: a) Personas adultas sin la titulación básica
establecida en la legislación vigente (Título de Graduado en Educación
Secundaria). b) Personas adultas con la titulación básica,
que necesitan actualizar sus conocimientos o desean prepararse para acceder
a otras titulaciones. c) Personas adultas sin formación profesional u ocupacional
adaptada a las nuevas exigencias del mercado de trabajo. d) Personas adultas con demandas específicas de formación
social y cultural. 2. En función de las necesidades anteriormente relacionadas,
serán grupos de atención prioritaria: a) Personas analfabetas. b) Personas adultas sin formación básica. c) Personas con dificultades de inserción laboral. d) Personas con necesidades ocupacionales o de formación
profesional. e) Personas inmigrantes sin formación básica
en sus países de origen y/o con desconocimiento del castellano. f) Jóvenes, mayores de dieciocho años, sin
el Título de Graduado en Educación en Secundaria. g) Colectivos y/o grupos organizados: Trabajadores de un
sector, empresa o territorio, organizaciones no gubernamentales, asociaciones
de madres y padres de alumnos, asociaciones de vecinos entre otros, con necesidades
específicas de formación básica o de formación socio-cultural. CAPÍTULO IV Artículo 5.Modalidades de enseñanza. Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas a
las que se refiere este Decreto podrán llevarse a cabo mediante las modalidades
presencial y a distancia, que serán debidamente reguladas. Artículo 6.Ordenación e inspección de
las enseñanzas. 1. Corresponde a la administración educativa, la ordenación,
inspección y evaluación de las enseñanzas dirigidas a personas
adultas que conduzcan a titulaciones académicas oficiales. 2. En cualquier caso, el desarrollo de los programas de actuación
previstos en este Decreto se ajustará a la ordenación, organización
y evaluación, que, en cada caso, establezca la Consejería de Educación
a propuesta de la Dirección General de Promoción Educativa. Artículo 7.Profesorado. La Consejería de Educación establecerá
las actuaciones necesarias para fomentar la formación específica
del profesorado que imparta los programas de educación de personas adultas
establecidos en el presente Decreto. Artículo 8.Características. Las enseñanzas para personas adultas tenderán
a conseguir los objetivos del presente Decreto, mediante: a) la permeabilidad
entre las enseñanzas de formación básica y otros programas
de actuación, y entre las modalidades presencial y a distancia, que permita
al adulto decidir su propio itinerario formativo, b) una metodología
apropiada que se adapte a las características de las personas adultas
y c) un diseño específico de los distintos currículos que
tenga en cuenta las necesidades, los conocimientos previos, las disponibilidades
horarias de este tipo de personas y la funcionalidad de los aprendizajes. Artículo 9.Educación básica para personas
adultas. 1. La educación básica para personas adultas
tendrá como finalidad proporcionar a éstas los elementos básicos
de la cultura, de manera que mejore sus posibilidades de desarrollo personal
y de inserción en los distintos ámbitos sociales. 2. La educación básica para personas adultas
constituirá un nivel único y comprenderá seis cursos académicos,
organizados en tres tramos de dos cursos cada uno. 3. El primer tramo de la educación básica para
personas adultas tendrá un carácter global e integrador. El segundo
y tercer tramos tendrán carácter cíclico, lo que permitirá
un tránsito flexible entre los dos cursos de cada uno de ellos. 4. Los contenidos educativos del segundo y tercer tramo se
organizarán en los siguientes ámbitos de conocimiento: Ámbito
de la comunicación, ámbito de la sociedad, ámbito de la
naturaleza, ámbito de las matemáticas. 5. En los dos cursos del tercer tramo, el currículo
de los distintos ámbitos de conocimiento incluirá materias optativas,
al objeto de proporcionar a las personas adultas una formación más
adecuada con sus necesidades e intereses. 6. El acceso a los distintos tramos y cursos de la educación
básica para personas adultas se determinará mediante un proceso
de valoración inicial que tendrá en cuenta: La acreditación
de estudios, los resultados de una prueba de nivel, la entrevista personal y,
en caso necesario, la observación en el aula durante el período
inicial. 7. La consecución, al final del tercer tramo, de los
objetivos de la educación básica para personas adultas, que se
corresponderán con lo dispuesto por la Ley Orgánica General del
Sistema Educativo en su artículo 19, dará lugar a la obtención
del Título de Graduado en Educación Secundaria. 8. A aquellas personas que hayan conseguido los objetivos
establecidos para el segundo tramo de la educación básica para
personas adultas, les será expedida una acreditación que tendrá
reconocimiento a efectos laborales de acuerdo con el Sistema Nacional de Cualificaciones. 9. La permanencia de las personas adultas en los distintos
cursos de la educación básica para personas adultas, se ajustará
a sus distintos ritmos de aprendizaje y disponibilidades de tiempo, no existiendo
limitación temporal alguna a este respecto. A fin de adecuar estas enseñanzas
a las peculiaridades propias de las personas adultas, se fomentará y
orientará el diseño individualizado del itinerario formativo,
incluyendo el acceso a las mismas a lo largo del curso, con las salvedades que
se establezcan a efectos de evaluación continua. 10. En los diferentes cursos de la educación básica
para personas adultas las enseñanzas serán impartidas por el profesorado
previsto por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. Artículo 10.Programas conducentes a titulaciones académicas
posobligatorias. 1. La oferta de ciclos formativos de grado medio dirigida
específicamente a las personas adultas, contemplará la adaptación
de los currículos y el establecimiento de horarios compatibles con el
trabajo, y podrá ser impartida en los centros de educación de
personas adultas que reúnan los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones
y profesorado, previa autorización de la Dirección General de
Promoción Educativa de acuerdo con la planificación establecida. 2. La oferta específica para personas adultas de bachilleratos
y ciclos formativos de grado superior que se imparte en los Institutos de Educación
Secundaria, tendrá en cuenta las peculiaridades de esta población,
adaptando los respectivos currículos y estableciendo horarios compatibles
con el trabajo. Artículo 11.Otros programas de actuación. 1. La Consejería de Educación de la Comunidad
de Madrid podrá crear acreditaciones de las enseñanzas cursadas
en los programas de actuación no conducentes a las titulaciones académicas
previstas en el sistema educativo. Estas acreditaciones, en función de
lo que se disponga en las normas que establezca el currículo de los diferentes
programas, podrán tener validez académica a efectos de reconocimiento
de los contenidos en que se organice el currículo de la educación
básica para personas adultas. 2. El profesorado que imparta estos programas de actuación
no conducentes a la obtención de titulaciones académicas deberá
cumplir los requisitos de titulación e idoneidad adecuados a su función,
en las condiciones que se determinen. CAPÍTULO V Artículo 12.Centros específicos de educación
de personas adultas. 1. Son centros específicos de educación de
personas adultas, aquellos que se creen o autoricen con dicho carácter
y estén destinados al desarrollo de los programas formativos previstos
en este Decreto. 2. Los centros específicos de educación de
personas adultas deben cumplir lo dispuesto en el Decreto 61/2001, de 10 de
mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir
los centros de educación de personas adultas. 3. Los centros específicos de educación de
personas adultas deberán inscribirse en el Registro de Centros Docentes
No Universitarios de la Comunidad de Madrid. Artículo 13.Tipos de centros. 1. Los centros para la educación de personas adultas
podrán ser públicos o privados. 2. Son centros públicos aquellos cuya titularidad
sea de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales y de otros entes públicos. 3. Son centros privados aquellos cuya titularidad sea de
personas físicas o jurídicas privadas. 4. Los centros privados de educación de personas adultas
cuya titularidad corresponda a entidades sociales sin ánimo de lucro,
podrán ser objeto, si así lo solicitan, de tratamiento específico
de acuerdo con las disposiciones que a tales efectos se determinen. Artículo 14.Red de centros públicos. 1. El Gobierno de Madrid elaborará, para su aprobación
por la Asamblea de Madrid, el Plan Regional de Actuación en Educación
de Personas Adultas, a propuesta de la Consejería de Educación,
con el informe previo del Consejo Asesor de Educación de las Personas
Adultas de la Comunidad de Madrid y los demás que fueran preceptivos. 2. El Gobierno de Madrid, en función de lo establecido
por el Plan Regional de Actuación en Educación de Personas Adultas,
determinará la Red de Centros Públicos de Educación de
Personas Adultas. 3. En dicha red se tendrá en cuenta que en cada una
de las zonas educativas de actuación que se fijan en el citado plan regional,
existirá al menos un Centro de Educación de Personas Adultas. 4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
sólo podrán constituir la citada red de centros públicos,
los centros de titularidad de la Comunidad de Madrid y los de titularidad de
las entidades locales que suscriban Convenios de Colaboración con la
Comunidad de Madrid. Artículo 15.Creación y supresión de
centros públicos. La creación y supresión de centros públicos
específicos de educación de personas adultas de titularidad de
la Comunidad de Madrid o de titularidad de las entidades locales o de otras
entidades públicas, le corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid
mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación. Artículo 16.Apertura y funcionamiento de centros privados. 1. La apertura y funcionamiento de centros privados de educación
de personas adultas se regirá por lo dispuesto en el citado Decreto 61/2001,
de 10 de mayo. 2. La solicitud para impartir enseñanzas de educación
de personas adultas requerirá la autorización administrativa de
la Consejería de Educación. Artículo 17.De la organización y el funcionamiento
de los centros públicos. Los órganos de gobierno y coordinación docente,
así como la organización, el funcionamiento, la coordinación
y la evaluación de los centros públicos de educación de
personas adultas se regularán por Decreto del Gobierno de la Comunidad
de Madrid a propuesta de la Consejería de Educación. CAPÍTULO VI Artículo 18.Plantilla de los centros públicos
de educación de personas adultas de titularidad de la Comunidad de Madrid. 1. La plantilla de los centros públicos de educación
de personas adultas estará compuesta por personal al servicio de la Administración
de la Comunidad de Madrid. Estas plantillas estarán determinadas por
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que establecerán
las características de los mismos, con indicación de la categoría
o los cuerpos, niveles o escalas a que corresponden su provisión, ubicación
y requisitos de titulación y acceso. 2. Estas plantillas se dotarán con personal especializado
en orientación educativa y profesional con el fin de atender las necesidades
de la población adulta. 3. La Consejería de Educación dotará
a los centros del personal de administración y servicios necesario para
el desarrollo de las tareas que los mismos tengan encomendadas. 4. Los centros podrán contar con el apoyo de otros
profesores especialistas cuando la naturaleza de los programas así lo
exija y cuando dicha función no pueda ser realizada por personal de plantilla. Artículo 19.Personal dependiente de las entidades
locales. Cuando la Comunidad de Madrid establezca Convenios de Colaboración
con las entidades locales en función del Plan Regional de Actuación
en Educación de Personas Adultas, el personal docente y de administración
y servicios incluido en los mismos participará en las estructuras de
los centros según las condiciones reguladas para los centros públicos
de la Comunidad de Madrid y las condiciones que se fijen en dichos convenios. Artículo 20.Formación del profesorado. La Consejería de Educación confeccionará
periódicamente un Plan de Formación y Actualización para
el profesorado de educación de personas adultas. Estos planes contemplarán
tanto la formación inicial como la permanente, la innovación educativa
y el intercambio de experiencias, el fomento de la investigación y cualesquiera
otras acciones encaminadas a la mejora de la calidad de la enseñanza. CAPÍTULO VII Artículo 21.Consejo Asesor de Educación de
las Personas Adultas. 1. Se crea el Consejo Asesor de Educación de las Personas
Adultas de la Comunidad de Madrid como un órgano consultivo de participación
de las distintas instituciones y organismos que intervienen en el desarrollo
de los programas de actuación previstos en el presente Decreto, para
el seguimiento y asesoramiento de los mismos. 2. El Consejo estará presidido por el titular de la
Consejería de Educación, formando parte del mismo representantes
de la Dirección General competente en esta materia, de la Administración
Local, de los agentes sociales y de otras instituciones públicas y privadas
que desarrollen actividades de educación de personas adultas. Su estructura,
organización y funcionamiento se determinarán por normativa específica
de la Comunidad de Madrid. 3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, serán funciones del Consejo
Asesor de Educación de las Personas Adultas las siguientes: a) Impulsar el desarrollo y la extensión de la educación
de personas adultas en la Comunidad de Madrid. b) Informar, antes de su aprobación, el Plan General
de Actuación en Educación de Personas Adultas que para cada curso
se elabore, y efectuar su seguimiento y evaluación. c) Informar, asimismo, de todas aquellas cuestiones que afecten
a la formación y educación de las personas adultas en la Comunidad
de Madrid. d) Elevar a los órganos competentes los informes,
iniciativas y medidas o actuaciones que estime oportunos sobre esta materia. e) Realizar y fomentar estudios sobre la situación
y las necesidades formativas de las personas adultas. f) Promover la cooperación y colaboración institucional,
así como las acciones necesarias para la realización de proyectos
territoriales que integren y coordinen las actuaciones públicas y privadas
de educación de personas adultas con la finalidad de racionalizar la
utilización de recursos materiales y humanos y contribuir a un mejor
desarrollo comunitario. g) Cualesquiera otras acciones que contribuyan a dinamizar
y potenciar el campo de la educación de las personas adultas. CAPÍTULO VIII Artículo 22.Centro Regional de Educación de
Personas Adultas. 1. Se crea el Centro Regional de Educación de Personas
Adultas, como centro de carácter singular para la innovación y
el desarrollo de la educación de personas adultas, dependiente de la
Dirección General de Promoción Educativa, y cuya finalidad es
la información, el desarrollo, la innovación y la investigación
de estas enseñanzas y el apoyo técnico y el asesoramiento a los
participantes, agentes sociales y universidades implicados en este ámbito. 2. Su estructura orgánica y su funcionamiento se regularán
por Orden de la Consejería de Educación. CAPÍTULO IX Artículo 23.Financiación de los programas de
actuación. 1. La financiación de los programas de actuación
previstos se realizará mediante: a) Los créditos que para el desarrollo de los mismos
se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid. b) Los créditos consignados en los presupuestos de
las entidades públicas que se apliquen al desarrollo de dichos programas. c) Los fondos de procedencia estatal, comunitaria o de organismos
internacionales destinados a la educación y formación de las personas
adultas. d) Los fondos provenientes de personas, fundaciones o entidades
privadas que se aporten con destino a estos programas de actuación. Artículo 24.Convenios y subvenciones. 1. La Comunidad de Madrid contribuirá al mantenimiento
de los gastos que se originen por el desarrollo de programas de actuación
en colaboración con las entidades locales, en los términos y cuantías
que se determinen por la Consejería de Educación. 2. Asimismo, la Comunidad de Madrid apoyará económicamente
el desarrollo de programas de actuación por entidades privadas sin ánimo
de lucro y en particular aquellos que tengan por destinatarios a los sectores
sociales más desfavorecidos. 3. Los convenios y subvenciones que se establezcan con las
entidades locales y las entidades privadas sin ánimo de lucro en función
de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, estarán
sujetos a los mecanismos de seguimiento y control que se estipulen reglamentariamente. Artículo 25.Gestión económica de los
centros públicos de educación de personas adultas. La Consejería de Educación garantizará
que los centros públicos de educación de personas adultas dependientes
de la Comunidad de Madrid, cuenten con la dotación presupuestaria que
les permita realizar de un modo adecuado las funciones que tengan asignadas.
La gestión económica de dichos centros se regirá por lo
dispuesto en el Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen
jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes
públicos no universitarios. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. Excepcionalmente, los centros específicos de educación
de personas adultas podrán ser autorizados para impartir Ciclos Formativos
de Formación Profesional cuando exista necesidad de estas enseñanzas
en la población de su entorno y siempre que reúnan las condiciones
de infraestructuras que requiera la especialidad que vayan a impartir. Segunda. La autorización para impartir enseñanzas de
educación de personas adultas, en la modalidad presencial y a distancia,
en centros específicos y ordinarios, tanto públicos como privados,
está sujeta a la autorización administrativa de la Dirección
General de Promoción Educativa. Tercera. La Consejería de Educación adoptará
las medidas oportunas de cara a garantizar la organización y el funcionamiento
de los centros específicos de educación de personas adultas de
la Red pública hasta la publicación del correspondiente Decreto
que regule el Reglamento Orgánico de los mismos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. En tanto no exista desarrollo reglamentario del presente
Decreto todo lo referido a especialización del profesorado, plantillas
y concursos de traslados estará sujeto a la normativa vigente y a consulta
previa con la representación de los trabajadores. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Se autoriza al Consejero de Educación para desarrollar
y regular cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del presente
Decreto y cuya competencia no esté atribuida al Gobierno de la Comunidad
de Madrid. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid».
De la naturaleza de la educación de personas adultas
De los programas de actuación
De los participantes en los programas de formación y educación
de personas adultas
De las enseñanzas
De los centros
Del personal
De la participación en la organización y gestión regional
Del Centro Regional de Educación de Personas Adultas
De la financiación