CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

 

CONSTITUCION Por Amalio Venegas [email protected]

 

TITULO PRELIMINAR

 

Artículo 1

 

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

 

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los

poderes del Estado.

 

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

 

Artículo 2

 

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

 

Artículo 3

 

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

 

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas

Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

 

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un

patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

 

Artículo 4

 

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja,

amarilla y roja, la es amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

 

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

 

Artículo 5

 

La capital del Estado es la villa de Madrid.

 

Artículo 6

 

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la

formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

 

Artículo 7

 

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

 

Artículo 8

 

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

 

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

 

Artículo 9

 

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

 

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

 

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

TITULO I

 

De los derechos y deberes fundamentales

 

Artículo 10

 

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

 

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.

 

CAPITULO PRIMERO

 

De los españoles y los extranjeros

 

Artículo 11

 

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

 

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

 

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países

iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular

vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

 

Artículo 12

 

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

 

Artículo 13

 

1. Los extranjeros gozarán de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

 

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos del artículo 23, salvo lo que pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Derechos y libertades

 

Artículo 14

 

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

Sección primera.

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

 

Artículo 15

 

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en

ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

 

Artículo 16

 

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos

y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

 

2. Nadie será obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

 

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán relaciones de cooperación con la I. Católica y demás confesiones.

 

Artículo 17

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este

artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

 

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente

necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al

esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

 

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales.

 

4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la

puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

 

Artículo 18

 

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular, salvo en caso de flagrante delito.

 

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las

postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

 

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 19

 

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Tienen derecho a entrar y salir libremente de España. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

 

Artículo 20

 

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la clausula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

 

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

 

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

 

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos

en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,

especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

 

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros

medios de información en virtud de resolución judicial.

 

Artículo 21

 

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

 

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

 

Artículo 22

 

1. Se reconoce el derecho de asociación.

 

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como

delito son ilegales.

 

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

 

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

 

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

 

Artículo 23

 

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

 

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las

funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

 

Artículo 24

 

1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

 

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o del secreto

profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos delictivos.

 

Artículo 25

 

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

 

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán

orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o

subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

 

Artículo 26

 

Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

 

Artículo 27

 

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de

enseñanza.

 

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

 

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

 

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

 

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de

centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

 

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el

control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

 

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

 

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los

requisitos que la ley establezca.

 

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

 

Artículo 28

 

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o

exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

 

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

 

Artículo 29

 

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

 

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Sección segunda.

De los derechos y deberes de los ciudadanos

 

Artículo 30

 

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

 

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con

las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

 

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de

interés general.

 

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

 

Artículo 31

 

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

 

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos

públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de

eficiencia y economía.

 

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

 

Artículo 32

 

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

 

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para

contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

 

Artículo 33

 

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

 

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

 

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

 

Artículo 34

 

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.

 

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

 

Artículo 35

 

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a

la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su

familia, sin que pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

 

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

 

Artículo 36

 

La ley regulará las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

 

Artículo 37

 

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los

representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

 

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

 

Artículo 38

 

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

 

CAPITULO TERCERO

 

De los principios rectores de la política social y económica

 

Artículo 39

 

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

 

2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

 

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad.

 

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

 

Artículo 40

 

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en un marco de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

 

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

 

Artículo 41

 

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

 

Artículo 42

 

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

 

Artículo 43

 

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

 

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

 

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

 

Artículo 44

 

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

 

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

 

Artículo 45

 

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

 

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los

recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y

defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable

solidaridad colectiva.

 

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos

que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,

administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

 

Artículo 46

 

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el

enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

 

Artículo 47

 

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y

adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para la utilización del suelo e impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

 

Artículo 48

 

Los poderes públicos promoverán la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

 

Artículo 49

 

Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento,

rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y

psíquicos.

 

Artículo 50

 

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y

periodicamente actualizadas, la suficiencia ecónomica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

 

Artículo 51

 

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

 

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los

consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos.

 

3. Según lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

Artículo 52

 

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser demócraticos.

 

CAPITULO CUARTO

 

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

 

Artículo 53

 

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente

Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso

deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales

derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el

artículo 161, 1, a)

 

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos

reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante

los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través

del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será

aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

 

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos

en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial

y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la

Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los

desarrollen.

 

Artículo 54

 

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto

comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los

derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la

actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

 

CAPITULO QUINTO

 

De la suspensión de los derechos y libertades

 

Artículo 55

 

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos

19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37,

apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado

de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se

exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el

supuesto de declaración de estado de excepción.

 

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma

individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control

parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,

apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación

con las investigaciones correpondientes a la actuación de bandas armadas o

elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha

ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y

libertades reconocidos por las leyes.

 

 

TITULO II

 

De la Corona

 

Artículo 56

 

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y

modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta

representación del Estado español en las relaciones internacionales,

especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las

funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

 

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan

a la Corona.

 

3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a

responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida

en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto

en el artículo 65,2.

 

Artículo 57

 

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan

Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en

el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo

preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el

grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en

el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

 

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho

que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Principe de Asturias y los

demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

 

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales

proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de

España.

 

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren

matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales,

quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

 

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que

ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

 

Artículo 58

 

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones

constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

 

Artículo 59

 

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su

defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el

orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la

Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

 

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la

imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer

inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de

edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado

anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

 

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será

nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco

personas.

 

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

 

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del

Rey.

 

Artículo 60

 

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el

Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo

hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos.

En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los

cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos

del Rey.

 

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o

representación política.

 

Artículo 61

 

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de

desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y

las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades

Autónomas.

 

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o

Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así

como el de fidelidad al Rey.

 

Artículo 62

 

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los

términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en

la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso,

nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la

Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su

Presidente.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los

empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las

leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las

sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del

Presidente del Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá

autorizar indultos generales.

i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

 

Artículo 63

 

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los

representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

 

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse

internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y

las leyes.

 

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la

guerra y hacer la paz.

 

Artículo 64

 

1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su

caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del

Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán

refrendados por el Presidente del Congreso.

 

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

 

Artículo 65

 

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el

sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

 

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su

Casa.

 

 

TITULO III

 

De las Cortes Generales

 

CAPITULO PRIMERO

 

De las Cámaras

 

Artículo 66

 

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el

Congreso de los Diputados y el Senado.

 

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban

sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás

competencias que les atribuya la Constitución.

 

3. Las Cortes Generales son inviolables.

 

Artículo 67

 

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el

acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

 

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato

imperativo.

 

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria

reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni

ostentar sus privilegios.

 

Artículo 68

 

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,

elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que

establezca la ley.

 

2. La circunscripcion electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y

Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley

distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima

inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la

población.

 

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de

representación proporcional.

 

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

 

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus

derechos políticos.

La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a

los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

 

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la

terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los

veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

 

Artículo 69

 

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

 

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,

libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los

términos que señale una ley orgánica.

 

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o

Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de

Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria,

Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones:

Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

 

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

 

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada

millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá

a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que

asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

 

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

 

Artículo 70

 

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad

de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la

ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

 

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras

estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley

electoral.

 

Artículo 71

 

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

 

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo

de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán

ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara

respectiva.

 

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo.

 

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las

respectivas Cámaras.

 

Artículo 72

 

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus

presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las

Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación

final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

 

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus

Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y

se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría

absoluta de cada Cámara.

 

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los

poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus

respectivas sedes.

 

Artículo 73

 

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones:

el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

 

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del

Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros

de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse

sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya

sido agotado.

 

Artículo 74

 

1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no

legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

 

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1,

145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el

primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,

por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso,

se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de

Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por

ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso

por mayoría absoluta.

 

Artículo 75

 

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

 

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la

aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,

recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o

proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

 

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma

constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases

y los Presupuestos Generales del Estado.

 

Artículo 76

 

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán

nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las

resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación

sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las

acciones oportunas.

 

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará

las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

 

Artículo 77

 

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por

escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones

ciudadanas.

 

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El

Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras

lo exijan.

 

Artículo 78

 

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de

veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción

a su importancia numérica.

 

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la

cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de

asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los

artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere

expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas

no estén reunidas.

 

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes

seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes

Generales.

 

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de

los asuntos tratados y de sus decisiones.

 

Artículo 79

 

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con

asistencia de la mayoría de sus miembros.

 

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de

los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que

establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de

personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

 

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

 

Artículo 80

 

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en

contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al

Reglamento.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De la elaboración de las leyes

 

Artículo 81

 

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de

Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la

Constitución.

 

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá

mayoríá absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del

proyecto.

 

Artículo 82

 

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar

normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo

anterior.

 

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando

su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando

se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

 

3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa

para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación

se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la

norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por

tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades

distintas del propio Gobierno.

 

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la

delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su

ejercicio.

 

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo

a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se

circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de

regularizar, aclarar y armonizar los textos legalees que han de ser refundidos.

 

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de

delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

 

Artículo 83

 

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

 

Artículo 84

 

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación

legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su

tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la

derogación total o parcial de la ley de delegación.

 

Artículo 85

 

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el

título de Decretos Legislativos.

 

Artículo 86

 

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar

disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes

y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del

Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el

Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral

general.

 

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación

de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere

reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El

Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su

convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un

procedimiento especial y sumario.

 

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán

tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

 

Artículo 87

 

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado,

de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

 

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la

adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición

de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea

encargados de su defensa.

 

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la

iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso

se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha

iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter

internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

 

Artículo 88

 

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá

al Congreso, acompañados de uns exposición de motivos y de los antecedentes

necesarios para pronunciarse sobre ellos.

 

Artículo 89

 

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos

de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el

ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el

artículo 87.

 

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en

consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como

tal proposición.

 

Artículo 90

 

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los

Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del

Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

 

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del

texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas

al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no

podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por

mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una

vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie

sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

 

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el

proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados

urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

 

Artículo 91

 

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes

Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

 

Artículo 92

 

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a

referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

 

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente

del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

 

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las

distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

 

CAPITULO TERCERO

 

De los Tratados Internacionales

 

Artículo 93

 

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los

que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de

competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o

al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y

de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o

supranacionales titulares de la cesión.

 

Artículo 94

 

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de

tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales,

en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado

o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la

Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificacciones o derogación de

alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

 

2. El Congreso y el Senado será:n inmediatamente informados de la conclusion de

los restantes tratados o convenios.

 

Artículo 95

 

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones

contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

 

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal

Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

 

Artículo 96

 

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados

oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus

disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma

prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del

Derecho internacional.

 

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el

mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

 

 

TITULO IV

 

Del Gobierno y de la Administración

 

Artículo 97

 

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y

militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad

reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

 

Artículo 98

 

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso,

de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

 

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los

demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad

directa de éstos en su gestión.

 

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas

que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública

que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

 

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del

Gobierno.

 

Artículo 99

 

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás

supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los

representantes designados por los grupos políticos con representación

parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a

la Presidencia del Gobierno.

 

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior

expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno

que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

 

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus

miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará

Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a

nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se

entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

 

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la

investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los

apartados anteriores.

 

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de

investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el

Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del

Presidente del Congreso.

 

Artículo 100

 

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a

propuesta de su Presidente.

 

Artículo 101

 

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos

de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por

dimisión o fallecimiento de su Presidente.

 

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del

nuevo Gobierno.

 

Artículo 102

 

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno

será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la

seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada

por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con

aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

 

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos

del presente artículo.

 

Artículo 103

 

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y

actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, consometimiento pleno a la ley y al Derecho.

 

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y

coordinados de acuerdo con la ley.

 

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la

función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las

peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de

incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus

funciones.

 

Artículo 104

 

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,

tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y

garantizar la seguridad ciudadana.

 

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación

y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

 

Artículo 105

 

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las

organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de

elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,

salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de

los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos

administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

 

Artículo 106

 

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la

actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la

justifica.

 

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

 

Artículo 107

 

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley

orgánica regulará su composición y competencia.

 

 

TITULO V

 

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

 

Artículo 108

 

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de

los Diputados.

 

Artículo 109

 

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de

aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus

Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades

Autónomas.

 

Artículo 110

 

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros

del Gobierno.

 

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a

sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que

informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

 

Artículo 111

 

1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones

y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los

Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

 

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara

manifieste su posición.

 

Artículo 112

 

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede

plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su

programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá

otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

 

Artículo 113

 

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del

Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

 

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de

los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..

 

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días

desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán

presentarse mociones alternativas.

 

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios

no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

 

Artículo 114

 

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión

al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del

Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

 

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su

dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los

efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del

Gobierno.

 

Artículo 115

 

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y

bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso,

del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto

de disolución fijará la fecha de las elecciones.

 

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una

moción de censura.

 

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la

anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

 

Artículo 116

 

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y

las competencias y limitaciones correspondientes.

 

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado

en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al

Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya

autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el

ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

 

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto

acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los

Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá

determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se

extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta dias, prorrogables por

otro plazo igual, con los mismos requisitos.

 

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de

los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su

ámbito territorial, duración y condiciones.

 

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados

algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando

automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del

Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las

situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del

Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

 

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no

modificarán el principio dde responsabilidad del Gobierno y de sus agentes

reconocidos en la Constitución y en las leyes.

 

 

TITULO VI

 

Del Poder Judicial

 

Artículo 117

 

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y

Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,

responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

 

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados

ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la

ley.

 

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,

juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los

Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de

competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

 

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el

apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en

garantía de cualquier derecho.

 

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y

funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la

jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de

estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

 

6. Se prohiben los Tribunales de excepción.

 

Artículo 118

 

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y

Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso

del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

 

Artículo 119

 

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso,

respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

 

Artículo 120

 

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean

las leyes de procedimiento.

 

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia

criminal.

 

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia

pública.

 

Artículo 121

 

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una

indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

 

Artículo 122

 

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,

funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto

jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único,

y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

 

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La

ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus

miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,

inspección y régimen disciplinario.

 

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del

Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey

por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de

todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley

orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a

propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de

sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida

competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 

Artículo 123

 

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano

jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de

garantías constitucionales.

 

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del

Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

 

Artículo 124

 

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros

órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la

legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por

la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la

independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del

interés social.

 

2.El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios

conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con

sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

 

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

 

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del

Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 125

 

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la

Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y

con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los

Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

 

Artículo 126

 

La policia judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio

Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y

aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

 

Artículo 127

 

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en

activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos

políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de

asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

 

2. La ley establecerá el regimen de incompatibilidades de los miembros del

poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

 

 

TITULO VII

 

Economía y Hacienda

 

Artículo 128

 

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su

titularidad está subordinada al interés general.

 

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se

podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente

en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así

lo exigiere el interés general.

 

Artículo 129

 

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la

Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función

afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

 

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de

participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada,

las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el

acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

 

Artículo 130

 

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los

sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la

pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los

españoles.

 

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de

montaña.

 

Artículo 131

 

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general

para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo

regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y

su más justa distribución.

 

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las

previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el

asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones

profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo,

cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

 

Artículo 132

 

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de

los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

 

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo

caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos

naturales de la zona económica y la plataforma continental.

 

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su

administración, defensa y conservación.

 

Artículo 133

 

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde

exclusivamente al Estado, mediante ley.

 

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y

exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

 

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá

establecerse en virtud de ley.

 

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras

y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

 

Artículo 134

 

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del

Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

 

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la

totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se

consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del

Estado.

 

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los

Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de

los del año anterior.

 

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio

económico correspondiente, se considerarán automaticamente prorrogados los

Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

 

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar

proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los

ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

 

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o

disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del

Gobierno para su tramitación.

 

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando

una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

 

Artículo 135

 

1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o

contraer crédito.

 

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda

Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de

los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se

ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

 

Artículo 136

 

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de

la gestión económica de Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por

delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del

Estado.

 

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal

de Cuentas y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdiccion, remitirá a las

Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las

infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

 

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e

inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los

Jueces.

 

4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del

Tribunal de Cuentas.

 

 

TITULO VIII

 

De la Organización Territorial del Estado

 

CAPITULO PRIMERO

 

Principios generales

 

Artículo 137

 

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las

Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de

autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

 

Artículo 138

 

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad

consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento

de las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las

circunstancias del hecho insular.

 

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas

no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

 

Artículo 139

 

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier

parte de territorio del Estado.

 

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente

obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la

libre circulación de bienes en todo el territorio español.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De la Administración Local

 

Artículo 140

 

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de

personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus

respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los

Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio

universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.

Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley

regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

 

Artículo 141

 

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,

determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el

cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites

provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley

orgánica.

 

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán

encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

 

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

 

4. En los archipielagos, las islas tendrán además su administración propia en

forma de Cabildos o Consejos.

 

Artículo 142

 

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el

desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas

y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los

del Estado y de las Comunidades Autónomas.

 

CAPITULO TERCERO

 

De las Comunidades Autónomas

 

Artículo 143

 

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la

Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,

culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con

entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en

Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los

respectivos Estatutos.

 

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones

interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras

partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del

censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser

cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al

respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados

cinco años.

 

Artículo 144

 

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés

nacional:

 

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito

territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del

apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para

teritorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere

el apartado 2 del artículo 143.

 

Artículo 145

 

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

 

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las

Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y

prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos

de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás

supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas

necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

 

Artículo 146

 

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los

miembros de la Diputación u organo interinsular de las provincias afectadas y

por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes

Generales para su tramitación como ley.

 

Artículo 147

 

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la

norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los

reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

 

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad

histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas

propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la

Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a

las mismas.

 

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los

mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales,

mediante ley orgánica.

 

Artículo 148

 

1. Las Comunidades Autonomas podran asumir competencias en las siguientes

materias:

1.Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su

territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración

del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la

legislación sobre Régimen Local.

3.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio

territorio.

5.Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos

términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en

general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la

economía.

8.Los montes y aprovechamientos forestales.

9.La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas

minerales y termales.

11.La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y

la pesca fluvial.

12.Ferias interiores.

13.El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de

los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.La artesanía.

15.Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la

Comunidad Autónoma.

16.Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la

enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.Asistencia social.

21.Sanidad e higiene.

22.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La

coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los

términos que establezca una ley órganica.

 

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las

Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del

marco establecido en el artículo 149.

 

Artículo 149

 

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de

todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los

deberes constitucionales.

2.Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3.Relaciones internacionales.

4.Defensa y Fuerzas Armadas.

5.Administración de Justicia.

6.Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin

perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las

particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7.Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de

las Comunidades Autónomas.

8.Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y

desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o

especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la

aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles

relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e

instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para

resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho,

con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9.Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10.Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11.Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la

ordenación de crédito, banca y seguros.

12.Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13.Bases y coordinación de la planificación general de la actividad

económica.

14.Hacienda general y Deuda del Estado.

15.Fomento y coordinación general de la investigación científica y

técnica.

16.Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.

Legislación sobre productos farmacéuticos.

17.Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin

perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18.Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del

régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los

administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo

común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia

de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;

legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema

de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19.Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación

del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20.Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y

señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general;

control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico

y matriculación de aeronaves.

21.Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el

territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;

tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones;

cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22.La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos

hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la

autorización de instalaciones electricas cuando su aprovechamiento afecte a

otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio

de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales

de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales

y vías pecuarias.

24.Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de

una Comunidad Autónoma.

25.Bases de régimen minero y energético.

26.Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27.Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general,

de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que

en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28.Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra

la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad

estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29.Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de

policias por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los

respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30.Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación

de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del

artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31.Estadística para fines estatales.

32.Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de

referéndum.

 

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades

Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y

atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades

Autónomas, de acuerdo con ellas.

 

3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución

podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos

Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los

Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en

caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no

esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en

todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

 

Artículo 150

 

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a

todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí

mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices

fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales,

en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes

Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante

ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que

por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La

ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios

financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

 

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para

armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el

caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el

interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de

cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

 

Artículo 151

 

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere

el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea

acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o

los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los

municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos,

la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea

ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de

los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley

orgánica.

 

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la

elaboración del Estatuto será el siguiente:

1.El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las

circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al

autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de

elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el

acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se

remitirá a la Comision Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo

de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la

Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a

referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito

territorial del proyectado Estatuto.

4.Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría

de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los

plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de

ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como

ley.

5.De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este

número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las

Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referendum del

cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del

proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos

válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los

términos del párrafo anterior.

 

3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación

del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la

constitucion entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la

forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este

artículo.

 

Artículo 152

 

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo

anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea

Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de

representación proporcional que asegure, además, la representación de las

diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas

y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus

miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de

Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria

del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno

serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que

corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las

Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de

participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales

del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del

poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias

procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el

mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en

primera instancia.

 

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente

podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con

referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

 

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán

establecer circunscipciones territoriales propias, que gozarán de plena

personalidad jurídica.

 

Artículo 152

 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autonomas se

ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de

sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del

ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo

150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración

autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

 

Artículo 154

 

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en

el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la

administración propia de la Comunidad.

 

Artículo 155

 

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución

u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés

general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la

Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por

mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar

a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección

del mencionado interés general.

 

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el

Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades

Autónomas.

 

Artículo 156

 

1. Las Comunidades Autonomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo

y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación

con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

 

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del

Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos

tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

 

Artículo 157

 

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre

impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras

asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho

privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas

tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan

obstáculo para la libre circulación de mercancias o servicios.

 

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias

financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los

conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera

entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 

Artículo 158

 

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a

las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades

estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la

prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio

español.

 

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer

efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación

con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las

Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

 

 

TITULO IX

 

Del Tribunal Constitucional

 

Artículo 159

 

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey;

de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus

miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta

del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

 

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre

magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y

Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años

de ejercicio profesional.

 

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de

nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

 

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con

todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el

desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y

con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras

judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las

incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

 

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles

en el ejercicio de su mandato.

 

Artículo 160

 

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por

el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

 

Artículo 161

 

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español

y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones

normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una

norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a

esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa

juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades

referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que

la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes

orgánicas.

 

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones

y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La

impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida,

pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no

superior a cinco meses.

 

Artículo 162

 

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del

Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos

colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas

de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica

que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el

Ministerio Fiscal.

 

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos

legitimados.

 

Artículo 163

 

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango

de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser

contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal

Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca

la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

 

Artículo 164

 

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín

Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor

de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso

alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de

una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación

subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

 

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la

ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

 

Artículo 165

 

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el

estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para

el ejercicio de las acciones.

 

 

TITULO X

 

De la reforma constitucional

 

Artículo 166

 

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos

en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

 

Artículo 167

 

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una

mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre

ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de

composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que

será votado por el Congreso y el Senado.

 

2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado

anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la

mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá

aprobar la reforma.

 

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum

para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días

siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de

las Cámaras.

 

Artículo 168

 

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que

afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I,

o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos

tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

 

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del

nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios

de ambas Camaras.

 

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referémdum

para su ratificación.

 

Artículo 169

 

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia

de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

 

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