Proyecto de Educación Superior
Alternativo
Documento extenso
La
educación es fundamental para lograr los objetivos del proceso de transformación
social bolivariano; sin una real y genuina educación popular y de plena
inclusión social se trastocaría el desarrollo y la construcción de una nueva
sociedad.
La naturaleza integral del proceso de enseñanza-aprendizaje de la educación
superior se sustenta en una nueva relación abierta universidad-sociedad
fundamentada en los principios de la democracia participativa y protagónica,
construida, ejercida y fortalecida por los sujetos involucrados. Esto exige
cambios paradigmáticos profundos en la manera de implicar a los sujetos de
conocimiento no sólo para formar profesionales y técnicos en función de los
requerimientos del país sino para elevar la conciencia de participación social y
ciudadana y lograr el desarrollo pleno de la personalidad para el disfrute de
una existencia digna, con la valoración ética del trabajo, consustanciado,
además, con los principios que dan identidad al colectivo social venezolano en
relación con la vocación latinoamericanista y universal.
Por tanto, la educación pública y gratuita debe ser función indeclinable e
inalienable del Estado venezolano. Así mismo debe caracterizarse como integral,
plural, respetuosa de todas las corrientes del pensamiento y ligada
solidariamente a los requerimientos de la colectividad venezolana.
TÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Educación Superior es la etapa o ciclo educativo destinada a
consolidar, complementar y desarrollar de manera decisiva, y de por vida, la
formación cognoscitiva, profesional, social, humana y ciudadana iniciada en los
ciclos educacionales anteriores y coadyuvar en la necesaria especialización del
conocimiento adquirido para el aprovechamiento colectivo de la sociedad
venezolana, latinoamericana e internacional. Para cumplir con ello sus
actividades se dirigirán a:
1) Brindar al educando la capacitación técnica, el conocimiento especializado y
la formación valorativa y general indispensable para la convivencia social y
humana consustanciado con una visión integral, y ecologizante que permitan la
sustanciación de una concepción del ejercicio profesional democrática y
socialmente justa, para un desarrollo pleno, progresivo y sostenible de la
sociedad venezolana;
2) Conocer, desarrollar, preservar y socializar el acervo socio-histórico y
cultural venezolano, latinoamericano y mundial, bajo una perspectiva multiétnica
y pluricultural para una construcción identitaria y colectiva, cultivando, de
especial modo, el sentido de autoctonía y el aprecio latinoamericanista.
Atenderá tanto a la visión común como a la particular, y conforme a los fines
preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los de
un Estado Democrático y Social, de Justicia y de Derecho.
Artículo 2. La Educación Superior es un derecho humano y un deber social
fundamental. De tal manera es pública, gratuita y se fundamenta en el respeto a
todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en
una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social, consustanciados con los valores de identidad nacional, con una visión
latinoamericana y universal.
Capítulo II
Del Proceso Enseñanza-Aprendizaje
Artículo 3. La Educación Superior está dirigida principalmente a la formación
integral de las y los estudiantes. El proceso de conocimiento debe involucrar
una relación de reciprocidad entre los actores implicados en la
enseñanza-aprendizaje, de tal manera que permita potenciar, a dichos actores, en
agentes activos y protagónicos en la producción e intercambio de conocimiento.
Tal conocimiento se considerará, a los efectos reales, producto de una práctica
social de educadoras y educadores, las y los estudiantes, trabajadoras y
trabajadores y sociedad en general; orientada primordialmente a la satisfacción
de las necesidades concretas de la población venezolana.
Artículo 4. La Educación Superior es un ámbito abierto a todos los portadores
del saber, encaminada al desarrollo sustentable, sostenido, continuo y flexible
tanto del individuo, en toda su dimensionalidad ética, estética, espiritual y
política, como del colectivo nacional, latinoamericano y universal.
Artículo 5. El proceso de enseñanza-aprendizaje en la Educación Superior deberá
regirse por los principios de honestidad intelectual, solidaridad y respeto en
la formación integral de los estudiantes. Formará profesionales requeridos por
el país y constituirá también, un proceso de mejoramiento y enriquecimiento
intelectual continuo para los individuos, como sujetos capaces de pensar y de
actuar críticamente.
Artículo 6. La relación educador-educando será horizontal, multidireccional,
crítica, andragógica y dialéctica. La dinámica de trabajo y evaluación será
diseñada por cada institución de manera abierta, democrática y transparente, con
una visión holo-ecológica y transdisciplinaria que haga de la
enseñanza-aprendizaje y de la creación intelectual una actividad socialmente
pertinente donde la práctica científica, social y humanística constituyan una
relación indisoluble.
Capítulo III
Del Sub-Sistema Nacional de Educación Superior
Artículo 7. El Sub-Sistema Nacional de Educación Superior consiste en la
organización institucional del conjunto de componentes, relaciones y procesos
dirigidos a la realización de los fines de la Educación Superior bajo los
principios y jerarquías previstos en esta Ley y en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El Sub-Sistema Nacional de Educación
Superior es parte integrante del Sistema Nacional de Educación y estará
estrechamente vinculado a otros sistemas de regulación de la vida pública
nacional.
Artículo 8. El Sub-Sistema Nacional de Educación Superior estará integrado por:
el Ministerio de Educación Superior, quien ejerce la rectoría del mismo, las
Universidades y demás instituciones de Educación Superior y los organismos
creados para facilitar las relaciones y procesos de articulación, coordinación y
consulta en el Sub-sistema y su entorno comunitario.
Artículo 9. El Sub-Sistema Nacional de Educación Superior tiene como propósitos
esenciales:
1.- Garantizar la articulación, coordinación, armonía e integración entre las
instituciones que lo constituyen y de éstas con los otros niveles del Sistema
Educativo y demás instancias pertinentes, así como con el entorno socioeconómico
y cultural para procurar la efectividad, buen desenvolvimiento y logro de los
fines de la Educación Superior;
2.- Facilitar la integración de programas académicos entre las distintas
instituciones; la utilización compartida y equitativa de recursos y servicios;
la movilidad estudiantil y profesoral entre las instituciones; la creación y
unificación de criterios, modelos y programas administrativos conjuntos;
3.- Coadyuvar a la inserción social, laboral y productiva del egresado.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(En Discusión)
TÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Las Instituciones de Educación Superior están al servicio del
pueblo y constituyen el instrumento mediante el cual se materializan las
finalidades de la educación nacional.
Dichas instituciones son primordialmente de carácter público, a ellas
corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante:
a) Su aporte al desarrollo social, científico-tecnológico y humanístico.
b) Su contribución al esclarecimiento y solución de los problemas nacionales.
Artículo 11. Las Instituciones de Educación Superior dirigirán sus actividades
fundamentalmente a:
1. Crear, asimilar y difundir el saber, en sus diversas manifestaciones,
mediante la creación intelectual, la enseñanza-aprendizaje y la difusión de los
resultados obtenidos;
2. Realizar, crear e implementar de manera permanente programas de
investigación, enseñanza-aprendizaje, acción socio-comunitaria, capacitación,
actualización y especialización, en las áreas relacionadas con fines y objetivos
determinados, de manera vinculante, por las necesidades nacionales y regionales;
con incidencia efectiva, real y pertinente;
3. Conocer, desarrollar y difundir el acervo socio-histórico multiétnico y
pluricultural venezolano y latinoamericano para una construcción identitaria
colectiva;
4. Promover y participar activamente en el proceso de Educación Ética y
Ciudadana en comunión plena con el Estado y las comunidades organizadas y en ese
sentido, fomentar la adopción de valores trascendentales para la convivencia
social y el crecimiento individual, como: la igualdad, la libertad, la justicia
social, la solidaridad, la equidad social, el entendimiento y el respeto mutuo.
Artículo 12. De acuerdo con su naturaleza y propósitos, son Instituciones de
Educación Superior: las Universidades, en sus distintas modalidades, las
Instituciones Especiales de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional;
los Institutos de Formación Docente, de Bellas Artes y de Investigación, y las
demás Instituciones de Educación Superior decretadas por el Ejecutivo Nacional
que tengan los propósitos señalados en las Disposiciones Fundamentales de esta
Ley y se ajusten a los requerimientos que establezca su reglamento.
Artículo 13. Las Instituciones de Educación Superior, de carácter privado,
requerirán para su creación y funcionamiento, de autorización por parte del
Estado y estarán supeditadas al control y la inspección permanente de éste y de
la sociedad.
Artículo 14. La Universidad es fundamentalmente una comunidad creada para la
realización de intereses sociales, que reúne a las y los estudiantes, educadoras
y educadores, trabajadoras y trabajadores universitarios y colectividad
nacional; en la tarea de realizar sustantivamente los fines de la Educación
Superior mediante la ejecución de las actividades propias de toda Institución de
Educación Superior, afianzando los valores trascendentales para la convivencia
social y los valores de identidad nacional.
Artículo 15. Las Instituciones de Educación Superior Militar se regirán, por
disposiciones de leyes especiales sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones fundamentales de esta ley.
Artículo 16. Los entes de Investigación tienen como propósito esencial realizar
investigaciones en cualquier área del conocimiento, mediante la valoración del
saber en sus diversas manifestaciones; así como servir de centro de asistencia
técnica, de difusión de los resultados obtenidos, de capacitación avanzada y de
formación de profesionales mediante programas graduales de estudio, considerando
de manera prioritaria las necesidades nacionales y regionales.
Artículo 17. Las Instituciones de Educación Superior atenderán en su
organización, actividad y funcionamiento, a la resolución y satisfacción de las
necesidades humanas primordiales, en los siguientes ámbitos destinados a la
integralidad del saber y a la búsqueda del desarrollo social y humano:
1) Salud y Alimentación;
2) Trabajo;
3) Educación Cultura, Deportes y Recreación;
4) Seguridad;
5) Hábitat;
6) Comunicaciones; y
7) Energía.
Artículo 18. Las Instituciones de Educación Superior podrán ensayar modelos y
estructuras académicas, administrativas, organizativas y de cualquier tipo para
el mejoramiento y avance de la Educación Nacional, de conformidad con la
progresividad que rige en materia de los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes; y el
primordial desarrollo individual y colectivo del gentilicio latinoamericano.
Artículo 19. El Estado reconocerá para todos los efectos legales, los grados,
títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Instituciones
de Educación Superior, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
dispuestos.
Capítulo II
Del Acceso a las Instituciones de Educación Superior
Artículo 20. Toda persona tiene derecho a acceder a una Educación Superior de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y los Reglamentos.
Artículo 21. El Estado, las comunidades y los particulares, de manera conjunta,
garantizarán la transparencia, calidad, honestidad intelectual, equidad y
pertinencia en los procesos de selección de aspirantes a cursar estudios en
cualquier Institución de Educación Superior.
Artículo 22. Para cursar estudios de formación de grado se requiere el
certificado de aprobación del Ciclo Básico Educación y estar inscrito en el
Registro Nacional de Educación Superior, órgano dependiente del Ministerio de
Educación Superior. A tal efecto, el Estado podrá autorizar excepcionalmente, a
quienes no tengan dicha certificación y reglamentará especialmente esta
disposición.
Artículo 23. A fin de preservar su sentido y propósito social fundamental, las
instituciones de Educación Superior Públicas asignarán, por lo menos, el 50% de
sus cuotas o plazas disponibles a estudiantes provenientes de planteles
oficiales.
Capítulo III
De la Comunidad Educativa
Artículo 24. Se entiende por Comunidad Educativa la reunión de educadoras y
educadores universitarios, las y los estudiantes, trabajadoras y trabajadores, y
en general, todas aquellas personas vinculadas al desarrollo de las actividades
propias de cada Institución de Educación Superior. A ella corresponderá la
conducción, control, fiscalización, inspección y determinación de la realización
y curso de las actividades propias de cada Institución educativa superior
conjuntamente con el Ministerio de Educación Superior.
Artículo 25. La Comunidad Educativa de cada Institución de Educación Superior
deberá colaborar en el logro de los objetivos y fines de la Educación Superior.
Contribuirá a las programaciones, conservación, mejoramiento y avance
institucional de la Educación Superior en Venezuela a través de la organización
y participación colectiva, activa y protagónica en los asuntos socioeducativos
propios de cada Institución de Educación Superior.
Artículo 26. El Ministerio de Educación Superior de conformidad con las
Comunidades Educativas de las Instituciones de Educación Superior del país,
establecerá los parámetros y lineamientos de organización, funcionamiento y
cooperación de los distintos sectores que integran la Comunidad Educativa.
Sección Primera
De las y los Estudiantes
Artículo 27. Son estudiantes de Educación Superior quienes habiendo aprobado el
Ciclo Básico de Educación, cursen estudios bajo cualquier modalidad en alguna
Institución de Educación Superior del país.
Artículo 28. Es responsabilidad de las y los estudiantes de Educación Superior
promover, coadyuvar y contribuir al desarrollo nacional a través del estudio, la
creación intelectual y la acción social en cualquiera de los ámbitos de
desenvolvimiento académico, comunitario e institucional.
Artículo 29. Las Instituciones de Educación Superior reconocerán y promoverán la
participación y protagonismo estudiantil en el proceso de enseñanza aprendizaje;
en la actividad cultural, social y deportiva de las Instituciones educativas; en
los procesos decisorios en los asuntos que conciernen al sector estudiantil; en
la gestión institucional y en el esclarecimiento y resolución de los problemas y
necesidades nacionales.
Artículo 30. Es obligación de las Instituciones de Educación Superior y del
Sistema Nacional de Educación Superior en su conjunto, promover, garantizar y
fortalecer la atención integral a las y los estudiantes y, en ese sentido,
deberán garantizarles servicios de apoyo, prevención, asistencia y proyección
institucional, con la finalidad de elevar el rendimiento y desempeño
estudiantil.
Sección Segunda
De las Educadoras y los Educadores
Artículo 31. La Educación Superior estará a cargo de educadoras y educadores de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará
su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de
la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y a esta Ley, en un régimen de trabajo y
nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el subsistema de Educación Superior, se realizará de conformidad con esta Ley
y el reglamento respectivo y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 32. Las educadoras y educadores de las Instituciones de Educación
Superior son orientadores, promotores y facilitadores del proceso formativo y
cognoscitivo, a través de su participación y conducción en la labor de
enseñanza-aprendizaje, creación intelectual y la difusión del saber. Su
actividad estará dirigida a responder a los requerimientos nacionales en materia
socio-educativa.
A ellos corresponde velar por el fiel cumplimiento y alcance de los fines de la
Educación Superior.
Artículo 33. Las educadoras y educadores se desempeñarán a dedicación exclusiva
en las Instituciones de Educación Superior y están en la obligación de seguir la
carrera académica. Su ingreso será por concurso de oposición público ante jurado
calificado, cuyos miembros deben tener al menos la categoría de agregado.
Artículo 34. Las educadoras y educadores se ubicarán y ascenderán en el
escalafón conforme al regular transcurrir de sus años de servicio; y estarán
sometidos a un proceso de evaluación permanente de conformidad con los
principios consagrados en esta Ley. El régimen de ubicación y ascenso y
jubilación del profesorado será establecido en el correspondiente reglamento.
Artículo 35. Las educadoras y educadores de Educación Superior se ubicarán y
ascenderán en la carrera académica de acuerdo a las siguientes categorías:
1- Preparador;
2- Instructor;
3- Asistente;
4- Agregado;
5- Asociado; y
6- Titular.
Parágrafo único.- La categoría de Preparador será ejercida por los estudiantes
de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 36. Será requisito para la jubilación de las educadoras y educadores,
el cumplimiento de treinta (30) años de servicio.
Sección Tercera
De las Trabajadoras y los Trabajadores
Artículo 37. Son trabajadoras y trabajadores de la Educación Superior los
empleados y obreros de las Instituciones de Educación Superior del país. Se
regirán respectivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley
Orgánica del Trabajo, además de los reglamentos y convenios laborales; sin
menoscabo de los principios legales y constitucionales establecidos. Se aplicará
de manera supletoria la presente Ley.
Artículo 38. Las trabajadoras y trabajadores de la Educación Superior forman
parte de su Comunidad Educativa, en consecuencia, a ellos corresponde coadyuvar
en la conducción, control, fiscalización, inspección y determinación de la
realización y curso de las actividades propias de cada Institución, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, sin detrimento de los
intereses particulares y generales.
Capítulo IV
De la Autonomía Universitaria
Artículo 39. Las Universidades y otras Instituciones de Educación Superior,
reconocidas a tales efectos por el Estado, gozan de autonomía, entendida
únicamente, como principio y jerarquía que permite a las educadoras y
educadores, las y los estudiantes, egresados y egresadas y a la comunidad
educativa de las Universidades Nacionales y Privadas; dedicarse a la búsqueda
del conocimiento en sus diversas expresiones, a través de la investigación, para
beneficio material y espiritual de la Nación, en condiciones aptas para el
ejercicio pleno de la libertad intelectual y de expresión.
Artículo 40. La autonomía reconocida por el Estado en las Instituciones de
Educación Superior comprende el ensayo de modelos y estructuras académicas o
administrativas, e implica los siguientes atributos:
1) Autonomía normativa o reglamentaria:
En virtud de la cual podrán dictar sus normas internas dentro del marco de
cumplimiento de esta ley y la Constitución, conforme a los principios de la
democracia participativa y protagónica;
2) Autonomía Administrativa:
Elegir y nombrar su administración y designar su personal docente, de
investigación y administrativo de conformidad con los mecanismos dispuestos en
la presente ley.
3) Autonomía Académica:
Para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia,
estudio y extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines
encomendados;
4) Autonomía Financiera:
Para organizar y administrar eficientemente su patrimonio en atención a los
principios de responsabilidad y pertinencia y para lo cual, la administración de
las Instituciones de Educación superior, deberán rendir cuentas públicas
transparentes y permanentes, de conformidad con los procedimientos establecidos
en la presente ley.
Artículo 41. El recinto de las Instituciones de Educación Superior es
inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito
o para cumplir decisiones de los Tribunales de justicia. Su vigilancia y el
mantenimiento del orden son de competencia de la Comunidad Educativa y
especialmente de las autoridades de cada Institución.
Se entiende por recinto de las Instituciones de Educación Superior el espacio
público precisamente delimitado y destinado a la realización de actividades
docentes, estudiantiles, académicas, administrativas, de investigación,
culturales y deportivas, propias de la Institución; y en general, cualquier otra
actividad conducente al crecimiento, al sano esparcimiento e interacción de la
Comunidad Educativa.
Sus autoridades deberán igualmente tomar las medidas orientadas al resguardo de
la integridad de las personas, de los bienes, de los edificios, instalaciones,
calles, avenidas y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación de la
ciudadanía, sin lesión de los derechos y garantías de las personas.
Capítulo V
Del Gobierno de las Instituciones de Educación Superior
Artículo 42. La dirección, orientación y gobierno de cada Institución de
Educación Superior corresponde, conjuntamente, a su Comunidad Educativa y al
Estado, quienes ejercerán dichas actividades en el marco de cumplimiento de los
principios y jerarquías establecidas en esta Ley y los reglamentos.
Artículo 43. En las Instituciones de Educación Superior, las funciones Normativa
y Reglamentaria, Ejecutiva, Electoral, Disciplinaria y Contralora, serán
distribuidas y asumidas por diferentes organismos de similar jerarquía,
independiente los unos con respecto a los otros.
Artículo 44. El Gobierno de las Instituciones de Educación Superior y de las
entidades que lo componen constituye una autoridad fundada para la realización
de intereses colectivos, justificado en el cumplimiento de los fines de la
Educación Superior. Por tal motivo, es y será siempre democrático,
participativo, protagónico, electivo, alternativo, responsable, igualitarista,
pluralista, intergremial y de mandatos revocables.
Sección Única
De la Oficina de Defensa del Universitario
Artículo 45. Con el fin de velar por la promoción y defensa de los derechos y
garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Ley, se creará en todas las Universidades Nacionales y
Privadas, la Oficina de Defensa del Universitario.
La Oficina de Defensa del Universitario será presidida por tres (3) miembros
escogidos por los órganos normativos de las Universidades y su actividad estará
dirigida a la defensa de todos los integrantes de la Comunidad Educativa.
Artículo 46. Serán atribuciones de la Oficina de Defensa del Universitario:
1.- Velar por el efectivo respeto y garantía de los Derechos reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley,
investigando, de oficio o a instancia de parte interesada, las denuncias que
lleguen a su conocimiento.
2.- Adoptar políticas de resolución pacífica de conflictos con el fin de
solucionar problemas que surjan entre los miembros de la Comunidad Educativa o
entre éstos y las demás Instituciones de Educación Superior.
3.- Remitir al conocimiento de los órganos disciplinarios aquellos casos donde
se manifieste abuso de poder o extralimitación de funciones.
4.- Remitir a los diferentes organismos del Estado, aquellos casos donde se
violen gravemente los derechos humanos y que requieran de acciones judiciales o
administrativas conforme a las competencias que les son otorgadas a dichos
organismos, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
Leyes.
5.- Formular ante los demás órganos las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Primera: El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y
dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación,
sin perjuicio de las atribuciones que le confieren al Ministerio de Educación
Superior para dictar reglamentos de índole interno.
Disposición Segunda: Los órganos normativos de cada institución de educación
superior determinarán la organización del personal administrativo y el
funcionamiento de los servicios correspondientes de acuerdo con el reglamento
respectivo.
Disposición Tercera: a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, comenzará a
transitar un lapso de seis (6) meses en los cuales todas las instituciones de
educación superior deberán, con la participación de toda la comunidad, adecuar
las estructuras organizativas y de gobierno, de conformidad con lo contemplado
en el titulo IV de la presente Ley.
Dentro de este lapso, cada rector o máxima autoridad de las instituciones de
educación superior deberá convocar a elecciones para elegir a los y a las
representantes de cada uno de los órganos de gobierno y a los consejos de área.
Todos los resultados serán certificados por el Ministerio de Educación Superior.
Elegidos los y las representantes de los órganos de gobierno y de consejos de
área, éstos en un lapso no mayor de tres (3) meses, y con la participación de la
comunidad educativa, deberán reformar los reglamentos con el fin de adecuarlos a
la presente Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Disposición Cuarta: la Contraloría General de la República dispondrá por sí o
por solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las
instituciones de Educación Superior. A tal efecto, las autoridades deberán
presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a
juicio del organismo contralor.
Disposición Quinta: los casos dudosos o no previstos en la presente Ley, serán
resueltos por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación
Superior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial N° 1429
Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970 y las disposiciones legales o
reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Puntos por desarrollar:
Universidades Experimentales: el Ejecutivo Nacional deberá brindar todas las
facilidades a las universidades experimentales para que éstas cumplan con los
requisitos establecidos en la presente Ley con el fin de que le sea reconocida
su autonomía.
Parágrafo Único: las universidades experimentales que le sea reconocida la
autonomía deberán en un lapso no mayor de seis (6) meses convocar a elecciones
para elegir los órganos de gobierno y los consejos de área de conformidad con lo
establecido en el Titulo IV de la presente Ley. Posterior a dicha elección
deberán reformar conjuntamente con la comunidad educativa los reglamentos
respectivos.
Estructura del Subsistema de Educación Superior.
Poder Electoral
Poder Ciudadano: Fiscal y Contralor.
IDEAS GENERALES PARA EL GOBIERNO UNIVERSITARIO
PRINCIPIOS Y JERARQUÍAS
1.- El Gobierno Universitario se regirá por los principios y jerarquías
enunciados en el Proyecto de Ley de Educación Superior Alternativo, es decir,
será siempre democrático, participativo, protagónico, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, igualitarista, pluralista, intergremial y de mandatos
revocables. Atenderá a la División de Poderes y por tanto, las funciones:
Reglamentaria o Normativa, Ejecutiva, Electoral, Disciplinaria, Contralora y de
Apelaciones, serán distribuidas y asumidas por diferentes organismos de similar
jerarquía, sin dependencia de unos con respecto a los otros. Además, la
autoridad suprema de cada Institución de Educación Superior, residirá en su
Comunidad Educativa y el pueblo venezolano en general, quienes la ejercerán
directamente en la forma prevista en dicha Ley y los reglamentos.
2.- Las Instituciones de Educación Superior se organizarán en Facultades y
Escuelas u otras entidades, por ámbitos de necesidades humanas primordiales, a
saber: 1) Salud y Alimentación; 2) Trabajo; 3) Educación Cultura, Deportes y
Recreación; 4) Seguridad; 5) Hábitat; 6) Comunicaciones.
3.- El Gobierno Universitario estará constituido por un órgano ejecutivo
descentralizado en Consejo Universitario integrados por los representantes de
los Consejos de Áreas (muy posiblemente profesorales); Consejos de Áreas; y
Consejos de Escuela; un órgano legislativo representado en el Parlamento
Universitario (conformado pluralmente con delegación de la comunidad); Un órgano
disciplinario independiente de todos los demás poderes y escogido de forma
directa y secreta; un órgano electoral que coordine y garantice la transparencia
y eficiencia de los procesos electorales.
DEFINICIONES
Ejecutivo
1era Instancia:
Cada gremio integrante de la Comunidad Educativa de las Instituciones de
Educación Superior (trabajadoras y trabajadores universitarios, las y los
estudiantes, educadoras y educadoras), escogerá a sus representantes ante los
órganos respectivos según sus procedimientos y métodos.
2da Instancia. Consejos de Escuela
La Comunidad Educativa escogerá un Consejo de Escuela constituido por las y los
estudiantes, trabajadoras y trabajadores, educadoras y educadores, quienes
orientarán la vida académica y administrativa mediante la elección directa y
secreta.
3era Instancia. Consejos de Área
Cada Área escogerá de manera Directa y Secreta representantes por gremio ante el
Consejo de Área, órgano que articulará la vida e interrelación de cada Escuela
en los ámbitos administrativo y académico.
4ta Instancia. Consejo Universitario
Cada área se verá representada en el Consejo Universitario por un delegado
profesoral escogido en los diferentes Consejos de Área.
Normativo o Reglamentario
Única Instancia
Estará representado en el Parlamento Universitario compuesto por delegados
estudiantiles, de educadoras y educadores, de trabajadoras y trabajadores, de
egresadas y egresados, del gobierno y de la comunidad, elegidos de manera
directa y secreta.
Para evitar la burocratización de esta instancia, será un cargo sin remuneración
inmunidad o privilegio alguno y con debates itinerantes que no requieran de una
gran inversión de tiempo, a fin de que las demás actividades propias de cada una
de las personas que conforman el Parlamento no se vean afectadas.
Entre algunas atribuciones tendrá el Poder de Veto de las decisiones y/o
resoluciones del Consejo Universitario y la aprobación de proyectos y
presupuestos-programa.
Consejo Disciplinario
Única Instancia
Se encargará de garantizar el orden y la integridad institucional y en ese
sentido, efectuar los procedimientos disciplinarios pertinentes.
REFERENCIAS
1. Belmonte, Amalio. Proyecto de Ley de Educación Superior.
2. .(2003). Hacia una Legislación de Educación Superior. Coisión de la U.C.V.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial N°
36.860). (2000, Marzo 24).
4. Cuneo, Dardo. La Reforma Universitaria. Biblioteca Ayacucho
5. Chibly Abouhamad, Hobaica. (1995). Reflexiones sobre la necesidad de un
cambio en el pensamiento legal. Caracas: EPSA.
6. Esté, Arnaldo. Los Maleducados.
7. Egilda Castellano, María. Políticas y estrategias parael desarrollo de la
educación Superior en Venezuela. 2000-2006. Ministerio de Educación Superior.
8. Freire, Paulo. (1974). Pedagogía del oprimido. Buenos Aires: Siglo Veintiuno
Editores.
9. Fuenmayor Toro, Luis. (2001). Proposiciones para nueva Ley de Universidades.
Debate Abierto.
10. (2001). Orgánica también para la Educación Superior. Artículo tomado del
libro Transformación: urgencia de la Universidad Venezolana. OPSU.
11. (2003). Diferencias entre universidades privadas y oficiales venezolanas:
Algunos ajustes necesarios en el sector privado. Separata de la Revista
Venezolana de Gerencia. Año 8, N° 22. LUZ. FACES.
12. Guevara de la Serna, Ernesto. Que se pinte de pueblo. Cuba: Editirial
Feijoo.
13. Ley de Universidades. Congreso de la República de Venezuela. (Gaceta Oficial
Nº 1429). (Septiembre, 1970).
14. Ley Orgánica de Educación. (Vigente).
15. Mariña, Manuel. (2002). Ideas para la creación de la Universidad Popular
Bolivariana. Caracas: Vicerrectorado Administrativo de la UCV.
16. Mariña, Manuel. Gerencia y Planificación Cibernética.
17. Mariña, Manuel. (2002). La Cibernética en el Gobierno de la V Republica.
Trabajo de Ascenso Académico. Caracas: Vicerrectorado Administrativo de la UCV.
18. Mayz V., Ernesto. (1967). De la Universidad y su Teoría. Caracas: Imprenta
Universitaria, Universidad Central de Venezuela - Facultad de Derecho.
19. Ministerio de Educación Superior. (2003). Documento Base para la Discusión
de la Ley de Educación Superior.
20. Morín, Edgar. Los siete saberes necesarios de la Educación del Futuro.
UNESCO.
21. Novoa, E. La Universidad Latinoamericana y el problema social.
22. Novoa, E. El derecho como obstáculo del cambio social. (1981) Siglo XXI
Editores
23. Novoa, E. Estado. Política y Democracia desde un punto de vista de
izquierda.
24. Nuñez Tenorio.(1994) La Universidad Venezolana. Caracas: Editorial Panapo.
25. UNESCO. Oportunidades del Conocimiento y de la Información.
Colectivo por el Cambio Educativo Nacional-UCV