Las disposiciones de la presente Ley se
aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio
de la República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los
siguientes servicios públicos o privados:
1.
Servicios de
Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, difusión por
suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines
de lucro, y servicio de audio nacional difundido exclusivamente por un servicio
de difusión por suscripción o por internet.
2.
Servicios de
Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, difusión por
suscripción, televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de
lucro, y servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por un servicio
de difusión por suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus
reglamentos otras modalidades de servicios de radio y televisión que surjan
como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios de aplicación e interpretación
Artículo 2. La
materia regulada en esta Ley es de interés público, y sus disposiciones son de
orden público en virtud de su trascendencia en materia social, cultural, política,
económica y de seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará
sujeta, sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a los
siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos,
comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad
ulterior, democratización, participación, responsabilidad social, solidaridad
social, soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio público
sobre el espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los
prestadores de servicio de radio y televisión con los usuarios y las usuarias:
1.
Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma
situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella
que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y
televisión.
2.
Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de
esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que
más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y
televisión.
Objetivos generales
Artículo
3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1.
Garantizar que las familias y las personas en general cuenten
con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el
rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en
colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2.
Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información,
sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de
dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales
ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3.
Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos
humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a
una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4.
Garantizar la difusión de información y materiales
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y
cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad,
aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus
padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las
suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada
conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena
y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños,
niñas, adolescentes y sus familias.
5.
Garantizar la difusión de producciones nacionales y
producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria
audiovisual nacional.
6.
Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e
intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus
relacionados.
7.
Garantizar la difusión de los valores de la cultura
venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
8.
Garantizar las facilidades para que las personas con
discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de
contenidos.
9.
Promover la participación activa y protagónica de la
ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos
consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación,
intensidad de audio e himno nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de
radio y televisión deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1.
Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos,
pueden ser difundidos en idiomas indígenas, con subtítulos en castellano.
2.
Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo,
informativos, de opinión, informativos y de opinión o educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice
la traducción simultánea oral al castellano.
3.
Cuando se trate de obras musicales y similares.
4.
Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto
la enseñanza de un idioma.
5.
Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción, por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
6.
Cuando se mencionen marcas comerciales.
7.
En
cualquier otro caso que sea autorizado por el
Directorio de Responsabilidad Social.
Los
prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar a los programas que difundan, los
subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva.
Los
prestadores de servicios de radio y televisión deben identificarse durante la
difusión de su programación en los siguientes términos: anunciando la
frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta (30)
minutos, en el caso de los prestadores de servicios de radio, colocando el
logotipo que los identifica en un ángulo de la pantalla, debiendo mantenerse
durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones,
en el caso de los prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de
servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta disposición
en el canal informativo.
Los
programas, publicidad, propaganda y promociones en todo momento mantendrán el
mismo nivel de intensidad de audio. Los anunciantes entregarán a los
prestadores de los servicios de radio y televisión las copias de su publicidad,
propaganda o promociones con el estándar de audio admisible, establecido por
las normas técnicas que, a tal efecto, dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Los
prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir la música y
letra del himno nacional al comienzo y cierre de su programación diaria, en
caso de tener una programación sin interrupción durante las veinticuatro (24)
horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las seis antemeridiano (6:00
a.m.) y a las doce postmeridiano (12:00 p.m), y durante las fechas patrias
adicionalmente deberán difundirlo a las doce meridiano (12:00 m.). Asimismo,
deben hacer mención de los autores de la letra y música del Himno Nacional.
Tipos de programas
Artículo 5. A los efectos de esta Ley se
establecen los siguientes tipos de programas:
1.
Programa Educativo: aquel que esté dirigido exclusivamente a
la formación integral de los usuarios y las usuarias para el ejercicio pleno de
la ciudadanía y su participación protagónica en la sociedad y el Estado, a
los fines de asegurar:
a)
Su incorporación y participación en el desarrollo económico,
social, político y cultural de la Nación.
b)
La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la paz y la tolerancia.
c)
La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable en su beneficio y de las
generaciones futuras.
d)
El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las
artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones
del conocimiento humano, en cooperación con el sistema educativo.
e)
El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
nacional.
f)
La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y
seleccionar apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano
emitida por los servicios de radio y televisión.
2.
Programa Informativo: aquel que difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera
imparcial, veraz y oportuna.
3.
Programa de Opinión: aquel que difunde pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o acontecimientos
locales, nacionales e internacionales.
4.
Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo
programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
5.
Programa Recreativo: aquel que esté dirigido a garantizar el
derecho a la recreación y el esparcimiento de los usuarios y las usuarias, y no
puedan ser clasificados como programas de tipo educativo,
informativo, de opinión o informativo y de opinión.
El
prestador de servicio anunciará el tipo de programa ajustándose a las
definiciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
En
los programas educativos, informativos, de opinión o informativos y de opinión
se identificará las fuentes documentales, y las fuentes informativas, salvo las
periodísticas de carácter secreto en las cuales debe resguardarse la identidad
de las mismas, de conformidad con la Constitución y la ley. Así mismo, se
identificará con una señal visual o sonora, según el caso, la fecha y hora
original de grabación cuando se trate de registros audiovisuales o sonoros que
no sean difundidos en vivo y directo, o en su defecto, si se desconoce dicha
fecha y hora, el señalamiento de que se trata de un material de archivo.
Elementos
Clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes
elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
1.
Se definen los siguientes elementos de lenguaje:
a)
Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o
sin ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter grosero.
b)
Tipo “C”: imágenes o sonidos de carácter obsceno que describan,
representen o aludan a órganos o prácticas sexuales o manifestaciones escatológicas,
sin finalidad educativa explícita, o que constituyan imprecaciones.
2.
Se definen los siguientes elementos de salud:
a)
Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar,
y de otras conductas adictivas, que pueden ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b)
Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar,
y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables.
c)
Tipo “B1”: imágenes o sonidos en los programas y
promociones que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente
sus efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las conductas
adictivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales se expresa explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; o, al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud.
d)
Tipo “C”: toda imagen o sonido en los programas y promociones que: se
refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud; se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos
nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición
social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta
la práctica compulsiva de juegos de envite y azar con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia
de forma directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico; directa o indirectamente
presentan en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas
y tabaco; se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta al
consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia
de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o, directa o
indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
3.
Se definen los siguientes elementos de sexo:
a)
Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre
salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que pueden ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación
de madres, padres, representantes o responsables.
b)
Tipo “A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o aproximaciones
de carácter sensual.
c)
Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre
salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que de ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus
madres, padres, representantes o responsables.
d)
Tipo “B1”: imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad
educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no
incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
e)
Tipo “C”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales
reales o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos genitales;
mensajes sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización de conductas sexuales
que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los supuestos
previstos en este numeral sólo son considerados como Tipo “C”, siempre que
no estén en los supuestos previstos para los Elementos Sexuales Tipo “D”.
f)
Tipo “D”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los órganos genitales;
actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o
viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal, o se menoscabe la
dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles.
4.
Se definen los siguientes elementos de violencia:
a)
Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención o erradicación de
la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o
responsables, y siempre que estén en un programa educativo y no constituyan
apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos detallados o explícitos
del hecho violento o sus consecuencias.
b)
Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención o erradicación de
la violencia, que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren
la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables, y siempre
que no constituyan apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos
detallados o explícitos del hecho violento o sus consecuencias.
c)
Tipo “C”: imágenes o sonidos: que presenten en forma detallada o
explícita la violencia física, psicológica, sexual o verbal, o sus
consecuencias; que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal
entre las personas que integran una familia, contra niños, niñas y
adolescentes o la mujer; en los cuales la violencia sea el tema central o un
recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan, hagan apología o
inciten al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud.
Capítulo
II
De
la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y
restricciones por horario
Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos
y bloques de horarios en los servicios de radio y televisión:
1.
Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes pueden
ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres,
padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las
siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete postmeridiano (7:00 p.m.).
2.
Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes, de ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren de la supervisión de sus
madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido
entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las siete antemeridiano (7:00 a.m.),
y entre las siete postmeridiano (7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00
p.m.).
3.
Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes están dirigidos
exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho (18) años de edad,
los cuales no deberían ser presenciados por niños, niñas y adolescentes. Este
horario será comprendido entre las once postmeridiano (11:00 p.m.) y las cinco
antemeridiano (5:00 a.m.) del día siguiente.
En
el horario todo usuario no esta permitida la difusión de: mensajes que
contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo
“B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y
“C”, elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten
contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad
de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos,
loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria. En el horario supervisado no está permitida la
difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”,
elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo “C”, o elementos de
violencia “C”.
No
está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo
“D”.
En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes a través de técnicas
audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o
dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.
Publicidad, propaganda y
promociones
Artículo
8. El tiempo total para la difusión de publicidad, propaganda y
promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en los servicios de radio y
televisión, no podrá exceder de quince (15) minutos por cada sesenta (60)
minutos de difusión, salvo cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá
dividirse hasta un máximo de cinco (5) fracciones en los sesenta (60) minutos,
salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio o
televisión fuente en las retransmisiones en vivo y directo de programas
extranjeros, o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos
de estructura similar que, por su naturaleza y duración reglamentaria,
requieran un patrón de interrupción distinto.
Los
anuncios de publicidad, propaganda o promociones a través de los servicios de
radio y televisión deberán ser realizados por los locutores, de acuerdo con
las leyes y el reglamento vigente.
La publicidad o promoción por
inserción, sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y directo de
programas recreativos de eventos deportivos o artísticos, siempre que no
perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta parte de la
pantalla. La totalidad de estas inserciones no podrá exceder de cinco (5)
minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.
El
tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá del diez por
ciento (10%) del total de la programación diaria, y no podrá ser interrumpida
para difundir otra publicidad. Durante la totalidad del tiempo de difusión de
los infocomerciales se insertará la palabra “Publicidad” en forma legible,
en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión, o en el caso
de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra
“Publicidad” en forma inteligible.
En
la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos escenarios,
ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de
opinión, o informativo y de opinión, se insertará durante la totalidad del
tiempo de su difusión, la palabra “Publicidad” en forma legible, en un ángulo
de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión, o en el caso
de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o propaganda,
la palabra “Publicidad” en forma inteligible.
Restricciones
a la publicidad y propaganda
Artículo
9. Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la
persona humana, no se permite, en ningún horario, la difusión de publicidad
de:
1.
Cigarrillos y derivados del tabaco.
2.
Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por
la ley que rija la materia.
3.
Servicios profesionales prestados por personas que no posean
o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4.
Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública
o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
5.
Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho
social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado; o en los cuales
participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas
por motivos de ayuda humanitaria.
6.
Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
que presente o utilice en cualquier forma la violencia.
7.
Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8.
Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones
directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un
bien o servicio, que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica
que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados los
mismos.
9.
Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se
exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido, y cuando el
costo por minuto de la llamada no esté indicado al menos al cincuenta por
ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la
misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad
que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio; que emplee las
mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos,
emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que
relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido
prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; ni la que
utilice mensajes que exploten comercialmente la fe religiosa, cultos o
creencias; ni la estimule prácticas o hechos que violen la normativa en materia
de tránsito y transporte; ni la publicidad por emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima,
por emplazamiento ni por inserción.
La publicidad de bebidas alcohólicas
y demás especies alcohólicas sólo se permitirá en
el horario adulto.
Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos
y obligatorios
Artículo 10. El Estado
podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio
y televisión, y los prestadores de estos servicios están obligados a
difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes modalidades:
1.
La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Espacios
gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que cada prestador de
servicios de radio y televisión pondrá a disposición del Estado, para la
difusión de mensajes educativos, informativos
o preventivos de servicio público. Estos espacios no excederán, en su
totalidad, de setenta (70) minutos semanales, ni de quince (15) minutos diarios.
En ejercicio de la administración de estos espacios el órgano
rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información,
hará la determinación de los horarios y la temporalidad de estos espacios, de
conformidad con el reglamento. Se excluye de esta obligación la publicidad o
propaganda de los órganos y entes del Estado. A los fines de garantizar el
acceso a los servicios de radio y televisión, el órgano competente estará
obligado a ceder a los usuarios y usuarias
diez (10) minutos semanales de estos espacios, de conformidad con esta
Ley y sus reglamentos.
Cuando
se difundan los mensajes del Estado, los prestadores de servicios de radio y
televisión conservarán la misma calidad de difusión de la señal o formato
original, y en ningún caso podrán
interferirlos, modificarlos, manipularlos o editarlos, ni utilizar
cualquier recurso técnico que altere la imagen o sonido original durante su
difusión.
Los
prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación
prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el
numeral 2 la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en
cada canal que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se distribuirán
entre los canales que transmiten.
Aplicabilidad,
acceso a canales de señal abierta y
bloqueo de señales
Artículo
11. Esta ley se aplica a los prestadores de
servicios por suscripción, con excepción de lo previsto en sus artículos 4,
5, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17
y numeral 1 del artículo 23.
A
los fines de garantizar el acceso por parte de los suscriptores, a todas las señales
de televisión abierta que se reciben en las zonas donde se presta el servicio,
los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
1.
Ofrecer
a los usuarios y usuarias gratuitamente los canales de televisión abierta
referidos en este artículo, siempre que éstos no excedan en su número al
quince por ciento (15%) del total de canales ofrecidos al usuario, o el número
máximo de canales establecidos en las normas técnicas, siempre que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Habilitación
requerida para su operación.
b)
Ofrecer
la misma señal y programación que se difunde por señal abierta.
c)
Tener
similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el operador que lo
incorpora. (observación)
d)
Poseer
los estándares de calidad de difusión que se establece en la normativa
aplicable.
e)
Poseer
la analogía tecnológica con el operador que lo incorpora.
f)
Asumir los costos en que se deban incurrir para
llevar su señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión
por suscripción que lo incorpore.
La
incorporación de canales de televisión abierta del Estado es obligatoria.
2.
En
caso de que no se incorporen todos los canales referidos en el encabezado de
este artículo, deben ofrecer y mantener a todos sus suscriptores, facilidades técnicas
que permitan de manera inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la recepción
de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfruta del
servicio de difusión por suscripción.
Los
prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben
ofrecer a todos los suscriptores que así lo soliciten, y asuman el costo de
este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales
o canales.
Capítulo
IV
De
la democratización y participación
Organización y participación
ciudadana
Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los
servicios de radio y televisión podrán organizarse de todas las formas lícitas
posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión,
con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales
entre ellos:
1.
Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión,
previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los
infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.
2.
Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a la presentación, por los prestadores
de servicios de radio y televisión, según lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y demás normativa aplicable.
3.
Que los servicios de televisión incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas
necesarias para garantizar el derecho a la integración para las personas con
discapacidad auditiva, de conformidad con esta Ley.
4.
Promover y defender sus derechos e intereses
comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias
administrativas correspondientes.
5.
Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes
difundidos por medio de los servicios de radio y televisión.
6.
Participar en el proceso de formulación, ejecución y
evaluación de programas para la formación y orientación dirigidos a la
educación crítica para los medios.
7.
Participar en las consultas públicas no vinculantes para la
elaboración de las reglamentaciones técnicas sobre las materias previstas en
esta Ley.
8.
Solicitar financiamiento de proyectos para la educación crítica
para los medios, así como para la promoción y defensa de los derechos e
intereses de los usuarios de los servicios de radio y televisión.
9.
Promover espacios de diálogo e intercambio entre los
prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y
usuarias.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones garantizará el pleno disfrute y ejercicio de los derechos
previstos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo. A los fines de
promover la participación de los usuarios y usuarias en las consultas previstas
en el numeral 7 de este artículo, deberá publicar la convocatoria nacional a
las mismas en dos oportunidades en un medio de comunicación social escrito.
Asimismo, se debe facilitar el acceso al contenido de la norma a ser consultada
a través de medios físicos o electrónicos.
A los fines de garantizar a los
usuarios y usuarias los derechos para la participación previstos en la presente
Ley, las organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de derechos
vinculados a la difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión, deben inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones. A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir con
los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas un mínimo
de veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no tengan participación
accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o naturales
prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce
(12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su patrimonio no esté
integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas
naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir
sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los
usuarios de servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere el
registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha
resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro
correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
reglamentaciones técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la
solicitud de registro.
Productores nacionales independientes
Artículo 13. A los fines de asegurar lo
previsto en la presente Ley en materia de producción nacional independiente,
los productores nacionales independientes deberán inscribirse en el
registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con
los requisitos siguientes:
1.
Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté
vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común, participación
accionaria, de dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial
con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser persona jurídica
privada, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el control
y dirección de personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que
no esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de dirección o
relación de subordinación comercial con algún prestador de servicios de radio
y televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud
de registro.
2.
Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar
producciones nacionales y cumplir con los demás requisitos establecidos en las
reglamentaciones técnicas.
En caso que no se resolviere el
registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha
resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro
correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de
registro. Pudiendo ser revocado en cualquier momento por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos
establecidos por reglamento.
Democratización en los servicios
de radio y televisión abierta
Artículo 14. Los
prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir durante
el horario todo usuario un mínimo de una hora y media (1½) diarias de
programas educativos, informativos, de opinión o de información y opinión,
dirigidos especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una hora y media (1½)
diaria de programas del mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes,
presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la
más alta calidad. Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de los niños,
niñas y adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán
privilegiar la incorporación, en los
mismos, de adolescentes en la creación, producción o como personal
artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta, salvo los
servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de
lucro, deberán difundir diariamente un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
programas y promociones de producción nacional, durante el horario todo
usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de éstos programas y
promociones será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán
difundir diariamente un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de programas y
promociones de producción nacional durante el horario supervisado. Un mínimo
del cincuenta por ciento (50%) de éstos programas y promociones será de
producción nacional independiente. Los prestadores de servicios de radio y
televisión sólo podrán difundir publicidad y propaganda de producción
nacional. En ningún caso un mismo productor nacional independiente, podrá
ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de un
prestador de servicio de radio y televisión. Los servicios de radio abierta que
incluyen música en su programación, deberán difundir
un mínimo de cuarenta por ciento (40%) de su programación musical diaria de
obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o
venezolanas, y un mínimo de un diez por ciento (10%) de su programación
musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes
de Latinoamérica y del Caribe.
Artículo 15. Los
prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, garantizarán la difusión de:
1.
Programas educativos, informativos, de opinión, informativos y de opinión
y recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar en el desarrollo, educación
crítica y bienestar de la comunidad de la cual formen parte.
2.
Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad de la
cual formen parte.
3.
Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman
parte, y destinar programas y promociones que aseguren la participación de los
integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su derecho a la comunicación
libre y plural.
Los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro serán medios de difusión de la producción independiente y
la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras
comunidades. Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el
setenta por ciento (70%) de su período de difusión diario a la difusión de
producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor, comunitario o
independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de
difusión diario del prestador del servicio. La producción comunitaria generada
por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince
por ciento (15%) de su período diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio, incluida la
publicidad en vivo, en los servicios de Radio y Televisión Comunitarios de
Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá exceder de siete (07) minutos
por cada sesenta (60) minutos de difusión de programas, los cuales podrá
dividirse hasta un máximo en cinco (5) fracciones por hora. En los servicios de
televisión, la difusión de publicidad y patrocinio se podrán extender hasta
un máximo de tres (03) minutos adicionales de conformidad al reglamento. El
tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio del Estado no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido
en este artículo. Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y
servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas,
cooperativas y pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no pueden
incluir la publicidad de la emisora fuente.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público sin fines de lucro no pueden difundir programas o mensajes
partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza, así como tampoco
propaganda electoral.
Democratización
en los servicios de difusión por suscripción
Artículo 16. Los
prestadores de servicios de difusión por suscripción,
pondrán a la disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal que será
destinado en un cien por ciento (100%) a la difusión de programas y promociones
de producción nacional independiente, con predominio de programas educativos y
periodísticos. La gestión de este canal se realizará de conformidad con el
reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual se hace mención
en este artículo, éste debe poseer compatibilidad tecnológica con el operador
que lo incorpora. El Estado, asumirá los costos
en que se incurra para llevar la señal de este canal de televisión a la
cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción que
lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía
para la selección responsable de los programas
Artículo 17. Los
prestadores de servicios de televisión están obligados a:
1.
Publicar mensualmente guías de programación impresa, que indiquen el
nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos clasificados de los
programas que van a ser difundidos dentro del mes siguiente a su emisión, de
conformidad con lo establecido en el reglamento.
2.
Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la
transmisión del mismo.
3.
Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del nombre, tipo y
advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados. Lo dispuesto en
este numeral se aplicará a los prestadores de servicios de radio.
Los prestadores de los servicios de televisión, deberán difundir los
programas en concordancia con los anuncios y publicaciones mensuales previstos
en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del acceso
gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio y televisión
previsto de esta Ley, por la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes
no programados, o por circunstancias de fuerza mayor.
Acción
de reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Toda persona podrá ejercer la acción
de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, o para
asegurar la rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a través
de los prestadores de servicios de radio y televisión, cuando éstos no lo
hayan satisfecho voluntariamente; así mismo podrá ejercer la acción de
reclamo cuando los mensajes difundidos afecten la esfera de sus derechos de
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación,
sin perjuicio del ejercicio de cualquier otra acción prevista en la ley.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las
siguientes reglas:
1.
Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica
y rectificación, solo estarán legitimados, las personas directamente
afectadas en sus derechos e intereses, por
informaciones inexactas o agraviantes. La Defensoría del Pueblo y las personas
en general están legitimados para ejercer la acción de reclamo por información
falsa o inexacta.
2.
La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de servicio de
radio y televisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
difusión del mensaje, la correspondiente solicitud motivada de réplica o
rectificación según el caso. El prestador de servicios de radio y televisión
dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir
de la presentación de la solicitud que se le haya efectuado para, si lo estima
procedente, realizar la rectificación solicitada o para permitir el ejercicio
efectivo del derecho de réplica.
3.
En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión no haya
dado cumplimiento voluntario a la réplica o rectificación que le haya sido
solicitada en el plazo señalado en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho
en dicho lapso sin embargo lo haya hecho de forma insatisfactoria para el
legitimado, podrá interponer la acción de reclamo ante el juez de primera
instancia con competencia en lo civil.
4.
La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo Constitucional.
5.
La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por parte
del prestador de servicio de radio y televisión, así como aquella que declare
procedente el derecho a réplica en el caso concreto, impondrá al agraviante la
orden de rectificar la información o asegurar la replica dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes en la
forma que estime prudente
6.
El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se reputará
a los efectos legales como desacato al tribunal que la hubiere dictado y será
castigado con seis (6) a dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo
juez de la causa.
Las acciones a las que se
refiere este artículo podrán ejercerse conjuntamente con la
acción por daños y perjuicios a la que se refiere el numeral 1 de dicho artículo,
por quienes hayan sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si fuere el
caso.
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 19. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá
las competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión:
1.
Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que garanticen el
cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en esta Ley.
2.
Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación crítica
para los medios.
3.
Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción nacional
independiente y de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y
adolescentes.
4.
Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y mejoramiento
profesional de productores nacionales independientes.
5.
Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las reglamentaciones técnicas.
6.
Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para
el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500) unidades
tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o
revocatoria del financiamiento de proyectos por montos superiores a dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias.
7.
Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados por el Fondo
de Responsabilidad Social.
8.
Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de Radio y
Televisión y el Registro de los Productores Nacionales Independientes y de los
locutores y locutoras.
9.
Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la administración
de los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley, le corresponden al Estado
en los servicios de radio y televisión.
10.
Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas sobre la
administración del canal educativo e informativo difundido a través de los
servicios de televisión por suscripción.
11.
Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro de carácter público,
de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión.
Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales
y sonoros que cursen en sus archivos.
12.
Requerir información a los prestadores de servicios de radio y televisión,
sus relacionados y terceros, vinculada a los hechos objeto del procedimiento.
13.
Efectuar el seguimiento y análisis de la programación difundida a través
de los servicios de radio y televisión.
14.
Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a la presente Ley y sus
reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los correctivos a que
haya lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
15.
Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a instancia
de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se
sigan ante él, cuando así lo requiera el caso concreto.
16.
Las demás competencias que se establezcan en la ley.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social como
unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el artículo anterior, el cual
estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del área y un representante
por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con
competencia en información y comunicación; el ministerio u organismo con
competencia en materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con
competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER),
el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); un
representante por las iglesias; un representante del área universitaria en
docencia e investigación de la comunicación; un representante de los usuarios
y usuarias y un representante de las organizaciones no gubernamentales,
relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes.
La
representación de las iglesias, del sector universitario en docencia e
investigación de la comunicación, de los usuarios y usuarias y de las
organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de niños, niñas
y adolescentes, previstos en este artículo, será decidida en Asamblea de cada
sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias
siguientes:
1.
Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la ley.
2.
Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas al Director de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al Ministro con competencia en
telecomunicaciones.
3.
Administrar y realizar todos los actos necesarios para garantizar el
cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad Social y aprobar
los recursos para proyectos y producciones de montos superiores a dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias.
4.
Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos y
reglamentaciones técnicas.
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social
integrado por un representante de cada uno de los organismos y organizaciones
siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información y
comunicación; el ministerio u organismo con competencia en telecomunicaciones;
el ministerio u organismo con competencia en materia de educación; el
ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el
ministerio u organismo con competencia en materia de educación superior; el
ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y
del Adolescente (CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e investigación;
de los Comités de Usuarios, Organizaciones
no Gubernamentales relacionadas con la protección de niños, niñas y
adolescentes; de los prestadores de servicios de radio; de los prestadores de
servicios de televisión; de los prestadores de los servicios de radio
comunitarias; de los prestadores de televisión comunitarios; de los prestadores
de servicio por suscripción; de los locutores; de los anunciantes; de los
trabajadores de radio y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las
Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la cultura.
El
Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de
Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su
competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá
positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social
y los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán celebrar contratos o
negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en
representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por
esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son
solidariamente responsables civil, penal, y administrativamente, salvo que hayan
salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la decisión.
No
pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de Responsabilidad
Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1.
Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida en común con otro miembro de
estos órganos.
2.
Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente,
hayan celebrado contratos de obras o suministros de bienes o servicios con el
Estado, y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a su
designación.
Ninguna
persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio
de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
Información disponible
Artículo 23. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede requerir a los prestadores de
servicios de radio y televisión, información en el ámbito de sus funciones.
En tal sentido, éstos deben mantener la siguiente información:
1.
Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda la
programación divulgada por el lapso que se establezca en el respectivo
reglamento, el cual no puede exceder de seis (6) meses. Los prestadores de
servicios de radio y televisión abierta comunitaria, sin fines de lucro, de
frontera y regionales que no estén adscritas a circuitos, sólo deberán
mantener un archivo de quince (15) días.
2.
Información y documentación relacionada con acuerdos o contratos de
difusión de programas o publicidad o propaganda con terceros, en la forma y por
el lapso que se establezca en el respectivo reglamento.
3.
Cualquier otra información que pueda requerírseles de conformidad con
la ley o sus reglamentos.
En caso que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones le requiera la información prevista en
este artículo, el operador dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para
su entrega, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente
solicitud. Asimismo, el operador debe entregar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones las grabaciones a los que se refiere el numeral 1 del
presente artículo, requeridas por él en el formato que a tal efecto determine
el reglamento.
Contribución parafiscal
Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y televisión,
ya sean personas jurídicas o naturales,
sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su
domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la
realización de actividades de difusión de programas, promociones, publicidad y
propaganda dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución
parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por
esta Ley, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos
brutos percibidos anualmente y provenientes
de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota
de cálculo del dos por ciento (2%). A la alícuota establecida será aplicable
una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de
producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento
(50%) de la exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del cero coma
cinco por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de programas, promociones,
publicidad y propaganda exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión
diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a
la correspondiente declaración anual, a la autoliquidación y al pago
trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del
trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores de
servicios de radio y televisión por suscripción y los prestadores de servicios
de radio y televisión comunitarios de servicio público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la
situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, puede
exonerar total o parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista
en este artículo, según se determine en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación
tributaria y de la relación jurídico tributaria
Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y
nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes
circunstancias: se emitan las facturas o documentos similares, se perciba por
anticipado la contraprestación por la difusión de programas, promociones,
publicidad y propaganda, o se suscriban los contratos correspondientes. Cuando
se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el
ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado
en exceso con obligaciones tributarias futuras de este mismo tributo.
El
perfeccionamiento del hecho imponible de esta contribución parafiscal genera
para el sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada del
respectivo periodo de imposición, dentro del lapso previsto en el artículo 23
de esta Ley. La autoliquidación debe efectuarse en los formularios físicos o
electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras
oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la
presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben
presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal
de la casa matriz. La relación jurídico tributaria y sus consecuencias
subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 26. Para contribuir con el objeto y finalidad de esta Ley
y lograr los principios de democratización, pluralidad y responsabilidad social
en radio y televisión, se crea el Fondo de Responsabilidad Social, como
patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
con la finalidad de asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o fomentar
proyectos de producción nacional de obras audiovisuales o sonoras para radio o
televisión, de capacitación de
productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión,
de educación crítica para los medios, y de investigación relacionados con la
difusión de mensajes a través de radio y televisión en el país.
La
determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las
finalidades prevista se establecerá mediante reglamentación técnica, teniendo
preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales
independientes, o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a
niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1.
El producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores de
servicios de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
2.
Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título de toda
persona natural o jurídica, pública o privada, lícitamente.
3.
Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o los créditos
realizados con los recursos del mismo.
Los
recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica
designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán
colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y
liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe
anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos
que se hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los operadores implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para
fines distintos a los previstos en esta Ley, será sancionada de conformidad con
la Ley Contra la Corrupción.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación, certificación
y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la programación difundida a través
de los servicios de radio y televisión, causará el pago de las tasas que se
detallan a continuación:
|
SERVICIO |
TASA |
|
Búsqueda
de registros audiovisuales o sonoros |
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por horas de
transmisión que conforman el universo de búsqueda |
|
Grabación
continua de un registro audiovisual o sonoro base |
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión
grabada |
|
Grabación
editada de varios registros audiovisual o sonoro bases |
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión
grabada por número de registros base |
|
Certificación
de Grabaciones |
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación |
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables
por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en
este artículo.
Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión
Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará
con multa:
1.
De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio
o televisión que:
a)
No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo
4 de esta Ley.
b)
No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a
la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la
integración de personas con discapacidad auditiva de conformidad con lo
previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c)
Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en diferentes
niveles de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 4 de
esta Ley.
d)
Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes durante la
difusión de programas educativos, informativos, de opinión e informativos y de
opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en esta Ley.
e)
No responda oportunamente los reclamos que les sean presentados, de
conformidad con lo previsto en artículo 12
de esta Ley.
f)
No indique en las promociones de los programas la fecha y
hora de la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17
de esta Ley.
g)
No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o
infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
h)
No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y
convocatorias que se les hagan.
2.
De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio y televisión que:
a)
Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b)
Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan elementos de
lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo
“C”, o elementos de violencia “C”, infringiendo lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
c)
Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de
publicidad, propaganda y promociones establecido en el artículo 8 de esta Ley.
d)
Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de
publicidad y promociones establecido en el artículo 15 de esta Ley.
e)
Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el artículo
15 de esta Ley.
f)
Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo
las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g)
Difunda infocomerciales infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
h)
No identifique la publicidad que utilice los mismos escenarios,
ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de
opinión, o informativo y de opinión, infringiendo las disposiciones previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
i)
No difunda programas educativos e informativos especialmente
dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
j)
No difunda obras musicales de compositores,
compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del
Caribe, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k)
No publique las guías de programación exigidas, infringiendo lo
previsto en el artículo 17 de esta Ley.
l)
No difunda los programas en concordancia con los anuncios y
publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el artículo 17
de esta Ley.
m)
No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales
o canales a los suscriptores que así lo soliciten, infringiendo el artículo 11
de esta Ley.
n)
Permita que un mismo productor comunitario o independiente, ocupe más
del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio
de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria,
infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
o)
Ocupe con su producción propia, más del quince por ciento (15%) del período
de transmisión diario del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o
televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
p)
Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión sonora comunitaria
o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
q)
Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes
en las cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o
cualquier otro tipo de trato discriminatorio.
r)
Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes participen en
juegos de envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.
s)
Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños,
niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica
y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
t)
Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen
lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para su edad, o que promuevan el abuso
o la explotación sexual.
u)
Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen,
representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o
actitudes violentas impropias para su edad.
Parágrafo Único: Las conductas previstas en los literales “t” y
“u” de este numeral, no serán sancionadas cuando los prestadores de servicios de radio y televisión difundan
durante el horario supervisado o adulto contenidos con la participación de niños,
niñas y adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que la representación
dramática así lo justifique.
4.
De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio y televisión que:
a)
No se identifique a si mismo, durante la difusión de su programación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b)
Incumpla con los requisitos de identificación de horas y fechas durante
la difusión de registros audiovisuales o sonoros, previstos en el artículo 5
en esta Ley.
c)
Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan elementos de
lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y
“C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos de
violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la formación
integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y
servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos
de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda
humanitaria, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
d)
Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que
tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o
usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7
de esta Ley.
e)
Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.
f)
Difunda propaganda por inserción o emplazamiento,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
g)
No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos
y obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la forma y
condiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.
h)
No difunda los programas, publicidad o propaganda de producción nacional
o producción nacional independiente, infringiendo lo previsto en el artículo
14 de esta Ley.
i)
No haga entrega de la información requerida por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y condiciones
previstas el artículo 23 de esta Ley.
j)
No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales
de televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el servicio,
infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
k)
No ponga a disposición del órgano competente en materia de comunicación
e información del Ejecutivo Nacional un canal, infringiendo la obligación
prevista en el artículo 16 de esta Ley.
l)
No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios gratuitos,
infringiendo la obligación prevista en el artículo 10 de esta Ley.
m)
No difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido, infringiendo
lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
o)
Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión como una
solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
p)
Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la
discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y color, origen
nacional y étnico, idioma, religión, culto, edad, género, orientación
sexual, estado civil, origen y condición social, posición económica, aspecto
físico, condición de salud, discapacidad, nacimiento, ideas, pensamientos u
opiniones políticas o de cualquier otra índole, así como por cualquier otra
condición de las personas.
q)
Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al
incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya
delito.
r)
Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de
seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el
derecho a la vida, la salud o la integridad personal de las personas.
El
anunciante será responsable por los mensajes difundidos a través de los
servicios de radio y televisión, cuando éste haya contratado, directa o
indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se le aplicará las
multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.
A
los prestadores de servicio de radio se les aplicará las multas calculadas
hasta un máximo del cincuenta por
ciento (50%) de lo previsto en este artículo.
A
los prestadores de servicio de radio y televisión comunitaria de servicio público
sin fines de lucro se les aplicará las multas calculadas hasta un máximo del
diez por ciento (10%) de lo previsto en este artículo.
Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad
derivada de la infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas
a la concurrencia previstas en el Código Penal.
La responsabilidad derivada del
incumplimiento de esta Ley no excluye las que pudieren derivarse de la aplicación
de otras leyes.
La potestad sancionatoria prevista
en esta Ley, prescribe a los cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de
Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier
medio. Salvo en los casos de anonimato, propaganda de guerra, apología del
delito, mensajes discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia
religiosa, que son imprescriptibles.
Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o por
denuncia escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de los siguientes
cinco (5) días hábiles a su recepción por el órgano competente. El acto
mediante el cual se dará inicio al procedimiento deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima,
manifiestamente infundada, con contenidos difamante, contraria al orden público
o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se
procederá a notificar al presunto infractor, para que en el lapso de diez (10)
días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación presenten en
forma oral o consignen por escrito, los alegatos que estime pertinentes para su
defensa.
Las notificaciones se practicarán,
sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.
Personalmente, entregándola
contra recibo al afectado o responsable. Se tendrá también por notificado
personalmente el afectado o responsable realice cualquier actuación que
implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha
actuación.
2.
Por constancia escrita
entregada por cualquier funcionario de la Administración en el domicilio del
afectado o responsable. A estos efectos, los gerentes, directivos,
administradores, quedan facultados para ser notificados en representación del
presunto infractor, independientemente de lo establecido en los estatutos
sociales o actas constitutivas, y en general, cualquier personal o trabajador
que labore para el presunto infractor, podrá recibir válidamente la
notificaciones dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En caso
de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se dejará constancia de
ello y se fijara dicha notificación en la puerta, acceso o entrada principal de
la correspondiente sede u oficina del presunto infractor. También se entenderá
notificado el presunto infractor, cuando realice cualquier actuación que
implique conocimiento del acto desde el día en que efectúo dicha actuación.
3.
Por correspondencia postal
efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación
telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje
constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se
practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración
convendrá con el afectado o responsable la definición de un domicilio
facsimilar o electrónico.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el
lapso de prueba de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique la
prueba confesional.
En el curso del procedimiento
sancionatorio, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las más
amplias potestades de investigación, pudiendo realizar, ordenar o solicitar:
1.
Notificaciones y citaciones
para declarar o rendir testimonio.
2.
Requerir los documentos e
informaciones necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
3.
Emplazar, a través de los
medios de comunicación social a las personas, grupos o comunidades interesadas,
que pudiesen suministrar información relacionada con la presunta infracción.
En el curso de la investigación, cualquier persona podrá consignar en el
expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos
del esclarecimiento de la situación.
4.
A los demás organismos públicos
o privados, información o documentos relevantes respecto a las personas
interesadas, siempre que la información de cual ellos dispongan, no hubiere
sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5.
Las experticias u opiniones
necesarias para la mejor formación del criterio de decisión.
6.
Las inspecciones y visitas
que considere pertinentes a los fines de la investigación.
7.
Los demás actos, pruebas e
investigaciones que juzgue pertinente para la mejor consecución del
procedimiento, de conformidad con la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos
en el archivo audiovisual y sonoro de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, así como el acto del funcionario público de dicho archivo
donde conste el nombre del prestador de servicio de radio y televisión, la
fecha y la hora de difusión del mensaje, se presumen ciertos hasta prueba en
contrario.
Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio,
incluso en el acto de apertura, el titular de la Gerencia de Responsabilidad
Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
podrá, de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida cautelar:
ordenar a los prestadores de servicios de radio y televisión abstenerse de
difundir en cualquier horario, programas, promociones, publicidad o propaganda
que presuntamente infrinjan los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo
29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada
mediante acto motivado y notificada al presunto infractor, en el lapso de dos
(2) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas
cautelares, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y
Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la
apariencia o presunción de buen derecho que emergiere de la situación, deberá
realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño que se le
pudiesen causar al presunto infractor y el daño que se le pudiese causar al
denunciante, al usuario o a la comunidad afectada por la conducta u omisión del
presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el
presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que sean
directamente afectados por la misma, podrán oponerse a ella, de forma oral o
escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fecha en que se
notificó al presunto infractor. A estos efectos se abrirá un lapso de cinco
(5) días hábiles, para alegar y
probar todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, a los efectos de la
modificación o revocación de la medida. Vencido este lapso, el Directorio de
Responsabilidad Social, decidirá lo conducente, mediante acto motivado, dentro
de los ocho (8) días hábiles siguientes, prorrogables por igual lapso.
El Directorio de Responsabilidad
Social procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado, cuando
estime que sus efectos ya no se justifican. En todo caso las medidas cautelares
que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que
ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para
dictar la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las
circunstancias que dieron origen a la adopción de la medida cautelar, podrá
modificar, ampliar o revocar la medida adoptada, mediante acto motivado y
notificación al presunto infractor y demás interesados.
Excepción de sanciones
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social,
emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento
del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para
decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior
a aquel. Cuando la complejidad del asunto así lo amerite, este lapso será
prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince (15) días
hábiles.
La persona sancionada deberá ejecutar
voluntariamente lo dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al
efecto fije dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una
vez que la obligación es exigible hace surgir sin necesidad de requerimiento
previo, la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa activa fijada por
el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. La
falta de pago de la multa y los intereses causados, dará derecho a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones a solicitar la ejecución judicial para el
cumplimiento de las mismas.
Las decisiones del Directorio de
Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa, y contra ellas podrá
interponerse recurso contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, por ante los tribunales competentes.
1.
La obtención de beneficio
económico derivada de la infracción.
2.
El número de usuarios y usuarias potenciales y
cobertura del servicio.
3.
Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la existencia
de la infracción.
4.
Iniciativa propia de subsanar
la situación de infracción.
5.
Que el contenido infractor
haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión.
6.
Que el contenido infractor
haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión con fines de
lucro o sin fines de lucro.
7.
Reincidencia.
8.
Las demás circunstancias que
puedan derivarse del procedimiento.
De la disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final
Artículo 36. La presente Ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación,
los contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de radio y
televisión con los anunciantes, deberán ser adaptados al régimen previsto en
la misma.
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo
14 y 16 de la presente Ley sólo será exigible al término de seis (6) a partir
de entre en vigencia. Dentro del plazo máximo de tres (03) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el
reglamento correspondiente. La obligación prevista en el artículo 4 de la
presente Ley, referida a la incorporación
a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas
venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, será exigible dentro de un plazo de cinco años contados
a partir de la vigencia, de conformidad con las normas técnicas y el
reglamento. La obligación prevista en
el artículo 24 de la presente Ley, referida a la contribución parafiscal, será aplicable en forma progresiva para los
prestadores de servicios de radio y televisión que no estén ubicados en
Distrito Capital, de acuerdo se establezca mediante reglamento una vez se haga
los respectivos estudios económicos.
Disposición
derogatoria
Se derogan los instrumentos, las
disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea
contrario a lo dispuesto en esta Ley, y en especial los instrumentos a lo que se
refiere los numerales 1 al 9 del artículo 208 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que se refiere la presente Ley.
Mov. Est. Alma Mater