Un poco de historia...

Reorganización de la Universidad de Caracas(Universidad Central de Venezuela),1827,por el Libertador y Presidente Simón Bolívar

 

Importando a la más cumplida ejecución de la ley de 18 de marzo de 1826, sobre la organización y arreglo de la instrucción pública, adaptar mejor aquella disposición al clima, usos y costumbres de estos departamentos; dar a esta Universidad Central y a los estudios en ella la planta que más conviene al presente; y dotarlos más adecuadamente, destinando a su sostén varias fincas y rentas que no tienen por objeto otras obras piadosas de menor urgencia, o se arruinarían totalmente continuando sobre el pie en que se hallan, en uso de las facultades extraordinarias que ejerzo, y oída la Junta General y Claustro Pleno de la misma Universidad, y el sentir de varios hombres prudentes y amantes de la educación,

DECRETO

CAPÍTULO I

De las Juntas Generales o Claustro Pleno

Artículo 1º Se tendrán en la Universidad Juntas Generales, que se compondrán del Rector que las preside, del Vicerrector, doctores y maestros. Harán periódicamente las elecciones que exprese esta Constitución en los artículos correspondientes. Deben reunirse cada mes para tratar de los negocios generales del establecimiento no atribuidos a las juntas particulares y deliberar sobre los acuerdos de ésta; y además en los días que citare el Rector. La Junta General elegirá el día 20 de diciembre los seis catedráticos que formen la Junta de Inspección o Gobierno; y en los años siguientes los renovará por mitad. La suerte decidirá los que deban quedar en la primera vez. En caso de vacante, la Junta General la llenará en la sesión más inmediata que celebre.

Art. 2º No se tratará en las Juntas Generales sino del asunto a que se contraiga la citación de la boleta firmada por el Secretario, que se pasará a cada vocal el día antes, dejándose copia de ella en el Libro de Actas, autorizada por el Secretario.

Art. 3º Si alguno de los vocales, al acto de presentarse la boleta de citación, tuviere impedimento legítimo para concurrir a la Junta, deberá expresar en la misma cédula, bajo su firma, que no puede asistir por justo impedimento; en inteligencia de que no haciéndolo así se considerará punible su falta e incurrirá en la multa de medio peso aplicado a los fondos de la Universidad.

Art. 4º El que estando en la ciudad, y habiéndosele citado, falte a los actos generales de la Universidad, en el espacio de un año, al número mayor de todos ellos, y el que resista a pagar la multa serán privados por el espacio del año siguiente de voz activa y pasiva.

Art. 5º Esta inasistencia punible y la renuencia al pago de las multas serán calificadas por la Junta General en la primera sesión del mes de septiembre, arreglándose en su averiguación a la razón presentada por el Secretario, en cuanto a la primera, y a la del Administrador por lo que hace a la segunda.

Art. 6º Si el inconveniente ocurriere después de hecha la citación, deberá manifestarlo al Rector por medio de oficio, que se leerá en la Junta. Sin estas formalidades se considerará también punible, y queda sujeto a la misma multa.

Art. 7º Ni el Rector, ni el Claustro Pleno o Junta General podrán eximir de la multa a los que hayan incurrido en ella por su omisión; y queda a cargo del Rector exigirla inmediatamente por medio del bedel.

Art. 8º En el mismo día en que se celebre la Junta, tendrá el Secretario la obligación de pasar al Administrador de las rentas de la Universidad una noticia firmada por él, de los sujetos que han incurrido en la multa, para que procure también la exacción, y se haga cargo en sus cuentas de los productos de este ramo.

Art. 9º El que por legítimo impedimento no concurriere al Claustro, no podrá enviar su voto sobre la materia que se ha de tratar en él; pero si habiéndose comenzado la sesión se viere alguno en la necesidad de separarse, obtendrá el permiso del Rector, y podrá dar su voto en público; en caso de que la votación deba hacerse reservada o secreta por haberlo solicitado así algunos de los vocal es, dejará su voto cerrado y firmado en poder del Secretario, quien en su oportunidad lo leerá en la Junta.

Art. 10. Ningún Claustro Pleno o Junta General, podrá celebrarse con menos de doce individuos, entre los cuales ha de haber por lo menos cuatro catedráticos.

Art. 11. A la Junta no concurrirá persona alguna que no tenga voto, sino el Secretario, cuando no fuere miembro de la Universidad. El bedel estará del lado fuera de la puerta para mantenerla cerrada y para avisar al Rector cuando llegue alguno de los vocales después de comenzada la discusión, y en virtud de su orden permitirá la entrada; pero si a petición de un individuo acordare el Claustro que la sesión sea pública, podrá así hacerse.

Art. 12. Las Juntas se celebrarán con el orden y decoro propios de un cuerpo que debe formar hábitos morales, políticos y literarios de la juventud confiada a su dirección. El Rector hará observar en todo caso el orden con el toque de una campanilla.

Art. 13. La Junta General no podrá revocar, alterar, ni dispensar ley alguna ni resolución del Gobierno; sólo tiene derecho para promover y celar su cumplimiento, y para consultar y suplicar por medio de la Dirección Departamental lo que estime conveniente para la mejora o reforma de la Universidad.

Art. 14. Lo que se determine por una Junta, no podrá ser revocado por otra, a menos que para este segundo acto se reúna la opinión de las dos terceras partes de los concurrentes y que se haya hecho una citación previa y expresa para tratar de la revocatoria.

Art. 15. Cuando la materia que se tratare en el Claustro comprenda directa o indirectamente la persona de alguno de los concurrentes, no deberá el interesado hallarse en la sesión; y el Rector le prevendrá cortésmente que se retire después de oída su exposición o informe.

Art. 16. Siempre que haya temor fundado de que la publicación de los sufragios en el caso precedente o en cualquiera otro pueda causar disensiones o resentimientos de los mismos miembros de la Universidad, o entre cualesquiera otras personas, el Rector podrá exigir a los concurrentes juramento de no revelar lo que allí se haya tratado, después que el Claustro convenga en que así lo exige lo arduo de la materia.

Art. 17. La Junta General no podrá elegir para enviar a negocios fuera de la ciudad a ningún catedrático en propiedad, a menos que haya urgentísimas causas calificadas y aprobadas por ella misma; y, en este caso, el catedrático deberá nombrar un sustituto a satisfacción del Rector y Junta de Gobierno.

Art. 18. Tampoco podrá la Junta General acordar que se hagan de los fondos de la Universidad gastos extraordinarios o diferentes de los que se prescriben por esta Constitución.

Art. 19. No podrá darse sueldo a persona alguna ni aumentar los asignados sin aprobación de la Junta General y de la Dirección Departamental; ni dispensarse derecho alguno a los que se gradúen, sea de la caja o de los examinados.

Art. 20. La votación se obtendrá por mayoría de votos; en caso de resultar casada, el Rector tendrá voto de calidad.

Art. 21. El Secretario de la Universidad deberá tener un libro en que se extiendan las actas que, aprobadas por la Junta General o Claustro Pleno, se firmarán por el Rector, Vicerrector o catedrático más antiguo y el Secretario.

Art. 22. En las actas de la Junta General sólo se estampará la opinión o acuerdo de la mayor parte, a menos que alguno de los concurrentes quiera salvar su voto, en cuyo caso lo dictará por sí mismo, quedará comprendido en el acta y podrá dársele testimonio de él, si lo pidiere; pero si algún otro solicitare el testimonio, se le dará del acuerdo de la Junta, sin necesidad de especificar los votos particulares.

CAPÍTULO II

De las Juntas Particulares o Claustros de Catedráticos

Art. 23. Las Juntas Particulares se formarán del Rector, Vicerrector y seis catedráticos propietarios o, en su falta, los sustitutos de estas mismas personas, además de los dos primeros aun cuando sean catedráticos. Compondrá la Junta de Inspección y Gobierno encargada de velar en la exactitud de la enseñanza, y que se observen los reglamentos y leyes académicas.

Art. 24. La Junta Particular deberá celebrar sus sesiones con cinco de sus miembros por lo menos, en los jueves de cada semana, y comenzarán a las 10 de la mañana.

Art. 25. La Junta de Gobierno acordará: primero, todos los negocios relativos a la economía y buen manejo de las rentas; segundo, lo que mire a la Secretaría y a la policía de la Universidad; tercero, resolverán cuáles asuntos sean arduos e importantes, que por su gravedad exijan la resolución de la Junta General.

Art. 26. La Junta Particular tendrá también un libro de actas y acuerdos que custodiará el Secretario. No podrá sacarse testimonio alguno de tales actas sin mandato del Rector.

Art. 27. La inasistencia de los miembros de la Junta Particular será excusada o multada del mismo modo que la de los señores doctores y maestros, conforme al artículo 3º.

Art. 28. Cualquiera comunicación o despacho que venga dirigido a ]a, Universidad, lo abrirá el Rector en junta de catedráticos, y se resolverá por ella lo que crea conveniente; pero si el negocio fuere arduo o propio de las atribuciones de la Junta General, la mandará convocar el Rector, y en ella se leerá la comunicación recibida.

CAPÍTULO III

De la Junta de los Miembros de cada Facultad

Art. 29. Supuesto que en esta Universidad no hay el número suficiente de catedráticos examinadores, la Dirección Departamental, a propuesta de la Junta de cada Facultad, elegirá un número de examinadores, que con los catedráticos exceda en dos, por lo menos, al necesario para los exámenes de cursantes, aspirantes a grados y opositores a cátedra.

Art. 30. Para que los exámenes se hagan del modo más prolijo y capaz de demostrar la suficiencia del aspirante a grados y oposiciones, se reunirán al principio de cada bienio académico en Juntas Particulares, los miembros de cada Facultad de las que se enseñan en esta Universidad y escogerán hasta treinta cuestiones, o más si se consideran necesarias, de las materias que se hayan leído en los cursos, que designará esta Constitución; cada cuestión o proposición se extenderá en billete separado en el cual se expresará también el texto de donde se ha tomado, e incluidas las de cada Facultad en un pliego cerrado, sellado y rubricado al reverso por el Rector con el rótulo de Proposiciones de tal Facultad, se entregará al Secretario para que lo custodie cuidadosamente en el archivo, y lo presente a la Junta de Examinadores cuando tenga que dar puntos para grados de bachiller o licenciado, y para oposiciones a cátedras.

Art. 31. Los miembros de cada Facultad, al reunirse para escoger las proposiciones de que trata el articulo anterior, juraran ante el Rector, que presidirá el acto, no haber comunicado, ni comunicar en adelante las proposiciones que se escogieren.

Art. 32. Los autores que deban servir de texto para la enseñanza en cada clase, serán también designados por los miembros de la Facultad, que al efecto deberán reunirse al fin de cada bienio académico, después de hechos los exámenes públicos, en el día que señale el Rector, o siempre que se estime necesario por consultas que promuevan ante él los catedráticos.

Art. 33. Las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º tendrán también lugar en estas Juntas.

CAPÍTULO IV

Del Rector

Art. 34. La elección de Rector se hará el 20 de diciembre de cada tres años en Junta General entre los doctores de la Universidad, sean o no catedráticos, y estén éstos en ejercicio o ya jubilados. Para la elección de Rector entre los catedráticos bastará la pluralidad absoluta; para que sea elegido entre los doctores serán necesarios los dos tercios de los votos. Ninguno podrá excusarse a menos que sea catedrático jubilado. Esta elección será participada al electo, en el mismo día, por dos miembros del cuerpo.

Art. 35. Reunida toda la Universidad con sus insignias, y presente el cuerpo escolar, irán cuatro miembros, dos doctores y dos maestros, los menos antiguos, a buscarle a su casa y le acompañarán hasta la Capilla, en donde le recibirán también a la entrada los dos catedráticos menos antiguos con el Secretario, y le conducirán todos hasta la mesa rectoral, ocupando en seguida sus asientos respectivos; el electo, arrodillado, prestará juramento sobre los Santos Evangelios, en la forma siguiente: &laqno;Yo, N, juro y prometo observar y cumplir fielmente la Constitución de la República y los reglamentos y leyes académicos y desempeñar con toda la exactitud posible los deberes del empleo de Rector para que he sido nombrado». Concluido este acto y colocado en su silla por el Rector que acaba, dará posesión al Vicerrector.

Art. 36. Seguidamente prestarán el juramento de obediencia al Rector y Vicerrector, los doctores, maestros y todos los cursantes. En esta función se omitirá todo gasto y, por un oficio, el Rector saliente lo participará a la Dirección Departamental, al Intendente y al Poder Ejecutivo de la República.

Art. 37. El Rector de la Universidad permanecerá tres años en su destino, y cuidará de la observancia de las leyes académicas, haciéndolas cumplir y ejecutar puntualmente. El Vicerrector, los catedráticos, oficiales y cursantes están subordinados al Rector. Su celo no debe dejar alguna excusa al descuido o negligencia de los que se hallan bajo su autoridad. Tendrá para con los catedráticos los sentimientos de consideración que exigen sus empleos. Si no correspondieren a este tratamiento honroso, acordará con la Junta de Inspección y Gobierno los medios de reducirlos a su deber; mas si esto no bastare, la Junta General resolverá lo que crea justo, dando cuenta a la Dirección Departamental para providencia conveniente, hasta la separación y privación de empleo con arreglo a la ley de estudios.

Art. 38. Además de las visitas que el Rector hará a las clases cuando se lo sugiera su celo, elegirá en cada bimestre dos estudiantes de cada clase para que informen sobre la conducta del catedrático, tomándoles o no juramento, según lo juzgue conveniente.

Art. 39. Esta visita bimestral será hecha por el Rector, acompañado del catedrático más antiguo, o del próximo en antigüedad (cuando la conducta de éste haya de ser investigada), y el Secretario. Esta antigüedad será graduada por la data en que entró a servir la cátedra, sea temporalmente o en propiedad, siempre que haya sido dada por oposición y el catedrático no se haya distraído de la carrera.

Art. 40. El Rector será juez privativo, como lo ha sido hasta ahora el cancelario en los negocios académicos, de los doctores, maestros y cursantes.

Art. 41. De las providencias del Rector, habrá recurso a un Tribunal académico, compuesto de cinco miembros elegidos en la Junta General el mismo día que el Rector, y continuarán en su comisión por un trienio. Todos los cinco serán elegidos por la primera vez; mas en los trienios siguientes se renovarán por elección, en el primero, tres; en el segundo, dos, y así sucesivamente; decidiendo la suerte al fin del primer trienio los tres que hayan de cesar. En esta segunda instancia se omitirán presentaciones por escrito, y sólo se hará uso de nuevos documentos y de informes verbales. Después de la resolución de esta sala, bien confirme o revoque, no habrá recurso alguno por la naturaleza breve y sumaria de los negocios académicos.

CAPÍTULO V

Del Vicerrector

Art. 42. Habrá un Vicerrector que supla cualquiera falta del Rector; tendrá las mismas calidades y será elegido por la Junta General cada tres años, el mismo día que el Rector, quien dándole posesión con las mismas formalidades que se usaron con él, lo colocará en el lugar que le designa el artículo 221 de las precedencias.

Art. 43. Las renuncias de los Vicerrectores se decidirán lo mismo que las de los Rectores.

Art. 44. El Vicerrector será Inspector Especial, corriendo a su cargo inmediatamente el buen orden y policía de la Universidad; y dando aviso al Rector y Junta de Inspección de todo lo que merezca su conocimiento.

Art. 45. Llevará el Vicerrector un registro o libro secreto, en que ponga lista de los catedráticos e inserte la que le pase el Secretario, de los cursantes y pasantes, con expresión de su edad, patria, padres, tutores o personas a quienes estén inmediatamente encomendados en esta ciudad. Se escribirán por su orden los nombres del catedrático, cursantes y pasantes de cada clase, dejando a cada uno dos hojas a lo menos en blanco para las notas convenientes a que se haga acreedor.

Art. 46. El Vicerrector recibirá del bedel de semana noticia diaria de la asistencia o faltas de los catedráticos. Las faltas de los cursantes y pasantes, así como su aplicación, constarán de la noticia que los catedráticos respectivos deben pasar a la Junta de Gobierno, según se dirá en el título de los catedráticos.

Art. 47. Cada mes participará el Vicerrector al Rector y Junta de Inspección lo que aparezca de las notas del libro, y hallándolas justas, las rubricará el Rector con los miembros de la Junta.

Art. 48. El sucesor ha de recibir el registro del Vicerrector Inspector que acaba, para continuar el mismo orden prevenido en los artículos anteriores; pero luego que esté lleno el libro, se depositará en el archivo, firmado al fin por el Rector e individuos de la Junta de Inspección y Gobierno y comenzará otro nuevo en la misma forma.

Art. 49. Estos registros servirán de regla para las certificaciones sobre la conducta y buen desempeño de los catedráticos y discípulos, para hacer a los primeros los descuentos de sus rentas, y comprobar los cursos de los segundos, del modo que se dirá después.

CAPÍTULO VI

De las matrículas

Art. 50. Atendiendo a que en los meses de noviembre y diciembre reina en esta capital la estación más hermosa y fresca de todo el año, y que sería sensible pasarla en vacaciones, cuando por otra parte es también la más a propósito para las lecciones de anatomía y cirugía, comenzará desde ahora en adelante el año académico en 1º de septiembre, y se abrirá la matrícula el 5 de agosto anterior, cada año, por un edicto del Rector fijado en las puertas de la Universidad. Los que quieran matricularse en cualquiera clase deben hacerlo desde aquel día hasta el último del mismo agosto ante el Secretario de la Universidad, quien especificará en el libro que lleve, llamado de Matrículas, el nombre del cursante, su edad, patria, padres, tutores o personas a quienes esté inmediatamente encomendado en esta ciudad, la fecha en que se matricule y la clase en que va a cursar; al efecto, cada estudiante concurrirá a matricularse acompañado de su padre o encargado de su educación, para tomar razón de la casa de éste y establecer las relaciones necesarias entre los maestros y padres de los alumnos. El Secretario pasará una noticia de todo al Vicerrector para que lo anote en su libro secreto, y la extenderá también en la certificación de matrícula que debe dar a cada uno para manifestarla al catedrático, y que éste haga la anotación correspondiente en su libro.

Art. 51. Por justa causa probada por el Rector, podrán algunos matricularse hasta el 15 de septiembre; y si lo hicieren después de este término hasta dos meses, deberán reponer el tiempo que hayan faltado a los cursos, con un examen de las materias leídas durante su ausencia, el cual deberán desempeñar dentro de los dos meses siguientes a satisfacción del catedrático. Este examen será certificado por el catedrático, con cuyo documento el Rector mandará que se le matricule como si hubiese entrado en el principio del bienio.

Art. 52. En seguida de la certificación de matrícula, pondrá el respectivo catedrático la razón de hallarse el discípulo en su clase. Al fin del año certificará también a continuación, la asistencia, aplicación y aprovechamiento del mismo cursante, poniendo el Secretario certificaciones de los exámenes anuales. Este documento lo pasará el interesado al vicerrector Inspector, quien con vista de su libro secreto, expondrá seguidamente lo que conste de las notas, sobre la conducta, aplicación y demás cualidades del cursante, devolviéndole el documento original. La misma matrícula, con iguales formalidades, se ha de repetir cada año, a fin de que con estos documentos se califiquen las solicitudes de grados.

Art. 53. Ni el Rector, ni la Junta de Gobierno, ni la General podrán dispensar las formalidades que quedan prescritas para ganar cursos.

CAPÍTULO VII

De los cursantes

Art. 54. Cursantes son los que habiéndose matriculado en la Universidad, se sujetan a ganar cursos literarios bajo la enseñanza de un catedrático cualquiera que concurra a la clase; sin estos requisitos, se reputará por mero asistente, bajo cuyo concepto no se impedirá a ninguno oír lecciones de un catedrático.

Art. 55. Para ser cursante en una clase superior es necesario haber obtenido aprobación en la anterior. Asimismo no será matriculado en la Universidad sin que haya sufrido examen en que acredite saber leer y escribir correctamente, los principios elementales de la gramática castellana y aritmética, habiendo obtenido la competente aprobación.

Art. 56. Para oír ciencias naturales, debe preceder examen y aprobación de la gramática latina combinada con la castellana, de rudimentos de poesía latina y de retórica.

Art. 57. Para cursar jurisprudencia, teología o medicina deberá acreditar el pretendiente haber sido examinado y aprobado en ciencias naturales, bien sea presentando el título de bachiller en filosofía, o bien remitiéndose a los exámenes que haya sufrido en los cursos de esta ciencia; pero para la admisión a grados mayores será indispensable aquel título.

Art. 58. Los discípulos deben ser muy exactos en el cumplimiento de sus obligaciones. El que faltare voluntariamente a las clases de latinidad, quedará sujeto a la reprensión del catedrático y a la pena que le imponga, que deberá ser proporcionada a la falta. Si ésta llegare a ocho días se le aplicará una pena mayor a juicio del catedrático; y si reincidiere podrá ser expulsado con previo aviso a su padre o encargado, y por acuerdo del Rector. El cursante de filosofía y facultades mayores incurrirá por sus faltas en las consecuencias de la anotación que haga el catedrático en su informe a la Junta Gubernativa.

Art. 59. Las faltas inculpables de los cursantes de filosofía y facultades mayores por enfermedad u otro motivo justo, siempre que puedan suplirse con la aplicación y buena conducta del discípulo, se le pasarán como si hubiese cursado; lo que se deja a la discreción prudente del catedrático respectivo y de la Junta de Gobierno, que resolverá en cada caso, según todas las circunstancias.

Art. 60. Los cursantes de la Universidad no podrán ser alistados en cuerpos de tropas de ninguna especie, ni aun de las que se titulan nacionales o cívicas, ni ocupados en cosa alguna que los distraiga de la carrera literaria a que se consagran.

CAPÍTULO VIII

De las cátedras de la Universidad y tiempo de su lectura

Art. 61. Se leerán en esta Universidad dos cátedras de gramática latina, una de literatura, una de ideología y metafísica, gramática general, lógica, física general y particular; otra de matemática, geografía y cronología; una de ética y derecho natural; cuatro de medicina, cuatro de jurisprudencia civil y cuatro de ciencias exactas.

Art. 62. Habrá dos clases de latinidad, una de mínimos y menores, y otra de mayores.

Art. 63. Ningún alumno podrá pasar de la primera a la segunda clase, ni de ésta a la de literatura sin haber sido examinado por su competente catedrático, en las materias de su particular enseñanza, y sin que presente al segundo catedrático una boleta firmada por el primero, que acredite tener ya el estudiante la suficiencia necesaria para estudiar las materias que sigan en el orden de la enseñanza.

Art. 64. Solamente la Junta de Gobierno podrá eximir al estudiante de la ritualidad contenida en el artículo anterior con respecto al examen; mas esto con la precisa condición de que haya muy justa causa a juicio de la misma Junta, que para tal caso deberá estar compuesta de todos sus miembros, y tener el competente informe del catedrático de aquel alumno.

Art. 65. Habiendo la causa de que se ha hablado antes, la Junta nombrará dos catedráticos de los más antiguos que, acompañados con el del estudiante, procederán a su examen, todos tres, con la mayor exactitud.

Art. 66. Ningún alumno podrá estudiar en una clase las materias que corresponden a otra.

Literatura

Art. 67. La enseñanza de la literatura comprenderá un curso de retórica en que después de examinados los principios generales del gusto, se formará el análisis de la oratoria en sus diversas acepciones. En esta clase se enseñarán también la poesía latina y castellana en todas sus composiciones y se darán unas breves lecciones de literatura antigua y moderna.

Art. 68. Los estudiantes, así para fijar más sus conocimientos como para adquirir el buen gusto tan necesario a la profesión literaria, se ocuparán con toda asiduidad: primero, en la versión de los autores latinos de mejor nota; segundo, en las composiciones latinas y castellanas, así en prosa como en verso, sirviendo de objetos a tan interesantes ensayos, el esplendor y grandeza de la religión, o las diversas perspectivas de la naturaleza.

Art. 69. El catedrático presentará en su oportunidad a la Junta de Gobierno las producciones más elegantes en prosa o en verso, las que teniendo un mérito sobresaliente a juicio de la Junta, serán leídas con expresión de sus autores el día 1º de septiembre al abrirse los cursos, o en otros que se distribuyan premios. El Rector les remunerará con tarjetas que contengan emblemas o inscripciones que les sirvan de documentos para sus ascensos en la carrera de las letras.

Art. 70. El examen de los latinos y retóricos para pasar a filosofía será verificado por una comisión compuesta de los dos catedráticos de latinidad y del de retórica, presididos por el Rector.

Art. 71. La calificación de este examen deberá hacerse por votación secreta. Si resultare la aprobación, se dará una papeleta al alumno firmada por el Rector y Examinadores, con la que se presentará en Secretaría para quedar matriculado.

Art. 72. El que haya cursado estas materias fuera de la Universidad y pretenda entrar a oír filosofía, sufrirá el examen prescrito en los artículos anteriores.

Filosofía

Art. 73. El curso de filosofía durará tres años. En su inicio, que se hará el día de la apertura de los demás y en un mismo acto, después de pronunciado el discurso, que se dirá en el título de los catedráticos, tomará el de lógica la cátedra y pronunciará en voz clara las primeras cláusulas ele estas lecciones.

Art. 74 El primer año de filosofía comprenderá la ideología o metafísica, gramática general, lógica y matemáticas.

Art. 75. Los estudiantes oirán por la mañana en las horas designadas por esta Constitución, las lecciones de las tres primeras materias, y por la tarde las de matemáticas, que precisamente dará otro catedrático.

Art. 76. El segundo año comprenderá la física general y particular, la geografía y cronología.

Art. 77. El primer catedrático continuará leyendo en el segundo año las dos primeras materias; y el de matemáticas las otras dos.

Art. 78. En el tercer año concluirá las lecciones de física el primer catedrático por la tarde, ocupando las horas de la mañana en dar lecciones de lógica a los nuevos cursantes, que para entonces habrán entrado en esta clase.

Art. 79. El de matemáticas leerá por la mañana en este mismo año un curso de ética y de derecho natural; y por la tarde dará la lección de matemáticas a los estudiantes del nuevo curso.

Art. 80. Los alumnos de filosofía de todas las tres clases serán examinados cada seis meses privadamente por una comisión que nombrará el Rector, en las materias que hayan cursado en este tiempo, porque si por desaplicación u otros motivos se encuentran algunos atrasados se tome en consideración por la Junta de Gobierno que inmediatamente dictará las providencias más enérgicas sobre el particular. Estos exámenes privados, de ningún modo impedirán los que al fin de cada año académico deben hacerse con el mayor esplendor y concurrencia posible.

Art. 81. Con igual solemnidad, y omitiendo los gastos que hasta aquí se han acostumbrado, se celebrará al fin del trienio filosófico un certamen mayor que defenderá el lector de lógica por la mañana y el de matemáticas por la tarde con los estudiantes que cada uno nombre a este fin; y contrayéndose a las materias que enseñan en sus respectivas clases.

Art. 82. Después de concluido el acto de la mañana, el catedrático de matemáticas hará un discurso que no pase de un cuarto de hora dirigido solamente a estimular a la juventud que concluye, a continuar su aplicación a los nuevos estudios que van a emprender. Después del acto de la tarde, el estudiante que lo ha sostenido se pondrá de pie y pronunciará un breve discurso en que a nombre de todos sus condiscípulos insinúe su gratitud a la Universidad y a sus preceptores que les han proporcionado un día tan placentero. A continuación el catedrático de lógica pronunciará una oración gratulatoria, con la que se dará fin a esta solemnidad.

Medicina

Art. 83. Las clases de medicina se dividirán por el orden siguiente: primero, una de anatomía general y descriptiva; segundo, una de fisiología e higiene; tercero, una de nosografía y patología interna o medicina práctica; cuarto, una de nosografía y patología externa o cirugía; quinto, una de terapéutica, materia médica y farmacia; sexto, una de obstetricia o partos; séptimo, una de medicina legal. Además habrá cursos de clínica médica y quirúrgica que darán en los hospitales sus respectivos profesores. Cuando estén establecidas las cátedras de química y botánica, un curso de cada una de estas ciencias será necesario para el examen y grados en medicina.

Art. 84. Luego que haya con que dotar un catedrático más de medicina, éste leerá en el tercer año y al mismo tiempo que se siguen los cursos de medicina práctica y cirugía, uno de instituciones de medicina o patología general en sus tres ramos: primero, de patología propiamente dicha, o tratado de la naturaleza, causas y efectos de las enfermedades; segundo, de semeyología o signos de éstas, y de sus pronósticos; tercero, de terapéutica general, o modos de curarlas.

Art. 85. Anatomía general y particular. -Un profesor enseñará la anatomía general y descriptiva en el orden más conveniente. Las lecciones de anatomía deberán ser siempre ilustradas por la vista de los órganos o de las partes del cuerpo humano, de que se haga la descripción; ellas serán preparadas al principio por un demostrador anatómico que deberá haber para que auxilie al catedrático, asignándosele alguna gratificación; podrán ser también de utilidad las piezas de cera que hay en algunos gabinetes de las escuelas de medicina, y aun las preservadas en espíritu. Pero los verdaderos anatómicos se formarán haciendo disecciones del cuerpo humano y de animales para perfeccionarse en la anatomía comparada. Los jóvenes cursantes se ocuparán, pues, en las disecciones pasados los primeros cinco meses de su curso de anatomía, dedicando todos los días el tiempo necesario para ellas en el teatro anatómico, bajo la inspección del catedrático; el demostrador los enseñará a dar los cortes para descubrir los órganos; conservará en la sala el orden y la decencia, cuidando de que los cadáveres no se desperdicien y que se entierren cuando ya no sirvan.

Art. 86. Fisiología e Higiene. -El catedrático de fisiología enseñará a los cursantes las funciones de los órganos del cuerpo humano en el estado de salud. Luego que sus alumnos hayan adquirido en las demás cátedras de la escuela de medicina los conocimientos preliminares, se dedicará a dar lecciones de higiene. El mismo catedrático estará encargado de enseñar higiene pública, manifestando a los cursantes cuáles son las reglas que debe seguir la Administración civil de los pueblos para precaverse de las enfermedades epidémicas y contagiosas en las ciudades, campamentos y navegaciones; como también para impedir la propagación del mal cuando un a vez se ha declarado, o para disminuir a lo menos su actividad.

Art 87. Nosografía y Patología interna. -En esta clase se explicarán todos los ramos que comprende su asignatura. En ella se enseñará a conocer las diferentes clases de enfermedades internas, por el método más natural, conforme al carácter de la dolencia, desenvolviendo después sus causas, síntomas y señales con que se distinguen.

Art. 88. Nosografía y Patología externa. -En esta cátedra se enseñarán las enfermedades externas o efectos quirúrgicos de sus principios elementales, teorías y operaciones prácticas de cirugía.

Art. 89. Terapéutica, Materia médica y Farmacia. -En esta cátedra se dará a conocer radicalmente la materia médica, esto es, la naturaleza y diferentes cualidades de los medicamentos, el modo de obrar ellos sobre la economía animal. Igualmente la farmacia teórica y práctica, desenvolviendo todos los principios en que se funda. Esta clase la desempeñará el mismo catedrático de patología interna en el segundo año de su bienio.

Art. 90. Obstetricia. -En esta clase se enseñará el arte de partear en toda su extensión. Su catedrático será el mismo de cirugía en el segundo año de su bienio.

Art. 91. Clínica médica y quirúrgica y Medicina legal. -En esta clase se enseñará la clínica médica o la aplicación de los principios teóricos a la práctica. Igualmente, la clínica quirúrgica o externa en todos sus ramos; por consiguiente, el estudio de estos cursos no podrá hacerse con utilidad si no se reúnen los conocimientos teóricos y una práctica asidua. Los mismos catedráticos darán también lecciones de medicina legal, en las épocas que lo exija la distribución de los cursos. Para los de clínica médica y quirúrgica los respectivos profesores, que serán empleados en los hospitales, preferirán dar a los estudiantes un resumen de las mejores doctrinas que hallen en los autores más selectos de estos ramos.

Art. 92. En la clase de medicina se seguirán los cursos siguientes: en el primer año un catedrático dará un curso de anatomía general y descriptiva; en el segundo año lo continuará y concluirá. En estos mismos dos años de anatomía, otro catedrático enseñará un curso completo de fisiología, y uno de higiene particular y pública en el segundo año. En el tercer año se estudiará un curso de nosografía y patología interna o medicina práctica, uno de nosografía y patología externa, o cirugía, por dos diferentes catedráticos. Concluido este año, los cursantes podrán obtener el grado de bachiller.

Art. 93. Para graduarse de licenciados y doctores, después de obtenido el grado de bachiller en medicina, han de estudiar otros tres años ganando los cursos siguientes: uno de terapéutica, materia médica y farmacia, teórica y práctica por el mismo catedrático de medicina, y otro de obstetricia por el de cirugía. En el segundo, uno de química y otro de botánica, cuando estén establecidas estas clases; en el tercero, uno de medicina legal.

Art. 94. Seguirán al mismo tiempo los que se hayan de graduar en medicina los dos años últimos, la clínica médica del hospital, y los que hayan de ser cirujanos, los dos años de clínica quirúrgica , y todos la medicina legal.

Art. 95. Además de la asistencia de los matriculados en las clases de medicina a los cursos prevenidos en los artículos anteriores, concurrirán el primer año a la cátedra de francés y a la Academia de Bellas Artes cuando se establezcan. En el segundo, a la cátedra de inglés, y a la Academia de Ciencias Físicas y Médicas, que frecuentarán en los cuatro años siguientes, cuando igualmente se hallen establecidas.

Jurisprudencia

Art. 96. La Facultad de Jurisprudencia se divide para su enseñanza en canónica y civil; pero se estudiarán al mismo tiempo de la manera siguiente.

Art. 97. El primer año del primer bienio de jurisprudencia canónica se enseñarán por la mañana fundamentos y apología de la religión, lugares comunes o canónicos y la historia eclesiástica de los tres primeros siglos; en el segundo año la de los siglos posteriores hasta el presente, haciendo notar a los estudiantes oportunamente por las cartas geográficas los lugares de las asambleas generales que ha habido en la Iglesia, y de las particulares que más recomienda la historia, como asimismo aquellos en que se sucedieron las cosas más notables.

Art. 98. En el segundo bienio se enseñarán los prolegómenos o prenociones que contengan los tópicos, historia de las colecciones y reglas del estudio, interpretación de los cánones y derecho común público de la Iglesia.

Art. 99. El primer año del primer bienio de jurisprudencia civil se contraerá a las instituciones de Justiniano, y la historia del derecho civil romano; en el segundo año se estudiará el derecho patrio, que comprende las leyes vigentes de España y las civiles de la República.

Art. 100. En el primer año del segundo bienio se explicará la Constitución de la República y el derecho político y ciencia administrativa; en el segundo el derecho internacional o de gentes. Concluidos estos cursos en jurisprudencia canónica y civil, y comprobados del modo que prescribe esta Constitución, podrán recibir los estudiantes el grado de bachiller en cualquiera de las dos Facultades o en ambas. Continuarán un tercio bienio y en él se leerá por la mañana en el primer año, por un catedrático, principios de legislación universal y de legislación civil y penal, y en el segundo economía política. En el mismo tiempo se leerá por otro catedrático, por la tarde, la práctica civil y criminal de juicios en el primer año, y en el segundo ganarán el curso de medicina legal, en las épocas que deben proporcionarse en la enseñanza de esta cátedra.

Art. 101. En el tercer bienio, los que aspiren a ser abogados, deberán instruirse en la elocuencia del foro y concurrir a las clases de idiomas que se hallen establecidas.

Art. 102. Los estudiantes que después de haber concluido sus cursos de jurisprudencia quisieran oír teología, tendrán la obligación de ganar los cursos de instituciones teológicas e historia sagrada por dos años, al cabo de los cuales podrán recibir el grado de bachiller en teología.

Teología

Art. 103. La Facultad de Teología comprende tres cátedras, que se leerán cada una por un bienio: la primera, de fundamentos y apología de la religión, lugares comunes e historia eclesiástica, de que se ha hablado en el artículo 97 de jurisprudencia canónica, por ser esta cátedra común a los teólogos y canonistas; la segunda, de historia sagrada; y la tercera de instituciones teológicas. .

Art. 104. Queda ya especificado lo que debe enseñarse en la clase de historia eclesiástica. La de historia sagrada comenzará el primer año por los prolegómenos de la Escritura, la historia y exposición de los libros sagrados desde el Génesis hasta el primero de los profetas; y en segundo continuará desde el primero de los profetas hasta el apocalipsis, teniendo siempre a la vista el mapa correspondiente.

Art. 105. El catedrático de instituciones teológicas enseñará en el primer año del segundo bienio la parte dogmática, y en el segundo año, la moral con tal método, que a cada proposición que se establezca se registre el lugar en que se apoya el dogma o ley divina de que se habla, y que se aumenten todas las pruebas que contribuyen a dilucidar la materia con la solidez que se desea, recordando al mismo tiempo el origen, progresos y término de las herejías suscitadas contra aquel punto, y la decisión de la Iglesia que selló la controversia.

Art. 106. Concluidos y comprobados estos cursos, podrán solicitar los estudiantes el grado de bachiller en teología, y continuarán por dos años la pasantía, concurriendo a los certámenes semanales de estas tres clases, y calificada también esta concurrencia, podrán aspirar a los de licenciado y doctor. En el tiempo de la pasantía, los que pretendan seguir la carrera eclesiástica, deberán instruirse en la elocuencia del púlpito y en la liturgia.

Art. 107. Los alumnos de teología que quisieran cursar jurisprudencia, podrán en el segundo bienio de teología ganar también los cursos del primer bienio de jurisprudencia civil; y concluido, sólo deberán oír los cursos de un bienio de instituciones canónicas y otro de derecho público y legislación para graduarse en ambos derechos.

Art. 108. Es permitido a cualquiera persona concurrir a las clases de teología y proponer las dificultades y objeciones que le ocurran, en idioma latino o vulgar; y es una obligación del catedrático resolverlas.

Art. 109. Los cursos de todas clases se abrirán el 1º de septiembre de cada año con un acto solemne en la capilla de la Universidad, al que deben concurrir todos los doctores y cursantes. Allí pronunciará un discurso análogo a las circunstancias y sobre los puntos que se consideren más útiles, el catedrático de elocuencia, o el que designe anualmente el Rector y la Junta de Gobierno.

Art. 110. Las lecciones diarias de las cátedras de latinidad y literatura durarán desde las siete y media a las nueve de la mañana, y por la tarde de las tres a las cinco.

Art. 111. Las de filosofía, desde las siete y media a las nueve de la mañana, y de las tres a las cuatro y media de la tarde.

Art. 112. Las de medicina, de nueve a diez de la mañana y de cuatro a cinco de la tarde.

Art. 113. La de historia eclesiástica, la de derecho canónico, y la de instituciones teológicas, de siete y media a ocho de la mañana.

Art. 114. La de historia sagrada y la de derecho civil, romano y patrio, de las tres a las cuatro de la tarde; y la de derecho público, derecho político y ciencia administrativa, de cuatro y media a cinco y media de la tarde. En esta misma hora se leerá la clase de derecho práctico, civil y criminal. La de legislación universal y legislación civil y penal, y economía política, de diez a once de la mañana.

Art. 115. Las de idioma francés, o de cualquiera otro que se establezca, de once a doce de la mañana.

CAPÍTULO IX

De los certámenes públicos o semanales

Art. 116. En cada año habrá certámenes públicos mayores de todas las Facultades, en días feriados que comenzarán desde el primer domingo de marzo hasta el último de mayo, quedando a juicio del Rector y de la Junta de Gobierno hacer la distribución conveniente, que se publicará oportunamente a las puertas de las clases respectivas de modo que se guarden el mismo período de uno a otro certamen, y quede libre el tiempo restante hasta julio para que los concursantes se preparen a los exámenes.

Art. 117. Cada catedrático propondrá para defender las materias que haya enseñado hasta el día en que le toque su certamen, eligiendo para sostenerlo a mañana y tarde, dos estudiantes, ninguno de los cuales podrá excusarse.

Art. 118. Se escogerán para los certámenes las materias más propias para dar a conocer los progresos que hacen los jóvenes y el estado que tienen los estudios en la Universidad.

Art. 119. En ningún certamen público se defenderá proposición alguna que sea contraria a las leyes fundamentales, libertades de la República, a la fe católica y a la moral y decencia pública. Las proposiciones se escribirán en castellano y en latín, para que pueda argüirse en cualquiera de los dos idiomas.

Art. 120. Los certámenes se sostendrán por el orden siguiente: primero, el de instituciones teológicas; segundo, el de instituciones canónicas; tercero, el de historia eclesiástica; cuarto, el de historia sagrada; quinto, el de derecho práctico; sexto, el de legislación universal y economía política; séptimo, el de derecho público; octavo, el de derecho civil romano y patrio; noveno, las cuatro cátedras de medicina, por el orden de su antigüedad; y décimo, las de filosofía.

Art. 121. A los certámenes se dará la mayor solemnidad posible en la capilla de la Universidad, convidando a los empleados y personas notables para que concurran y hagan sus objeciones o preguntas si lo tuvieran a bien, valiéndose en el modo de hacerlas de un estilo puramente académico.

Art. 122. Quince días antes de cualquier certamen se pasarán las proposiciones o materias sobre que se ha de versar al Rector, para que dentro de cuatro días a lo más tarde las mande circular si no las encuentra opuestas al tenor del artículo 119.

Art. 123. Además de estos certámenes públicos habrá en cada Facultad otros privados en idioma latino que sirvan de ensayos para ejercitar a los cursantes en la exactitud del raciocinio y en la dilucidación de las materias.

Art. 124. Se tendrán éstos en las clases de filosofía los lunes y sábados de cada semana. En las de derecho práctico y legislación universal, los lunes. En las de medicina, los martes y viernes. En las de historia sagrada y derecho canónico, el martes. En la de historia eclesiástica, el miércoles. En la de derecho civil patrio el viernes. En la de instituciones teológicas y derecho público, el sábado.

CAPÍTULO X

De los exámenes, premios y vacaciones

Art. 125. Al fin de cada año académico habrá exámenes públicos de los cursantes y sobre todos los ramos que se hayan estudiado en cada una de las Facultades. Comenzarán los de ciencias el 15 de julio, y concluirán a lo más tarde el 31 del mismo mes. Los de gramática latina y literatura comenzarán el 6 de agosto y concluirán el 12. Se verificarán en la Sala de la Universidad o en la capilla a presencia del Rector, catedráticos y examinadores, precisamente de todos los cursantes de la Facultad sobre que versa el examen, pudiendo concurrir cualesquiera otras personas.

Art. 126. Los exámenes han de verificarse por el orden de Facultades que queda detallado para los certámenes públicos; se reducirán a preguntas y objeciones en castellano o en latín; concluido que sea cada examen, conferenciarán entre sí los examinadores, y procederán a la votación pública o reservada, según lo creyeren conveniente.

Art. 127. El que fuese aprobado ganará el curso, y el reprobado tendrá que estudiar otro año la misma materia, y sufrir nuevo examen. El resultado de todo se extenderá en el Libro de Exámenes y Cursantes, que debe llevar el Secretario, y visto por los examinadores, firmarán la diligencia el Rector, los dos catedráticos más antiguos y el mismo Secretario. Éste expresará también la calidad del examen en la certificación anual, o matrícula de cada discípulo.

Art. 128. Los bachilleres no tiene obligación de presentarse a examen anual, pues se habilitan para obtener la licenciatura y el doctorado con sólo asistir a la pasantía en las clases de sus respectivas Facultades, y los médicos con los estudios que hagan después de ser bachilleres.

Art. 129. De cada clase se escogerán los tres estudiantes más sobresalientes a juicio del Rector y examinadores, y hecha la graduación de su mérito por los conocimientos que hayan manifestado, se reservarán estas actas en un pliego cerrado y sellado por el Rector, para publicarlas con la mayor solemnidad y del modo más imponente el día 8 de diciembre, en que se celebra la festividad de la Inmaculada Concepción, conservándose así la costumbre de esta Ilustre Universidad y la grata memoria del señor don Juan Agustín de la Torre, fundador de los premios de este Cuerpo. Con este objeto podrá tomar el Rector anualmente de las Cajas la cantidad que la Junta Gubernativa juzgue conveniente para invertirla en obras elementales, o medallas con emblemas o inscripciones alusivas, que distribuirá a los que hayan merecido premio por su aplicación, con calidad de que puedan usar las medallas en los actos académicos. El universitario que sea nombrado por el Rector, pronunciará la oración acostumbrada en elogio de las Ciencias.

Art. 130. Esta distribución que resultará de los exámenes generales no impedirá que algunos amantes de la instrucción pública ofrezcan otros premios para el mismo día 8 de diciembre, bien sea sobre las materias que se hayan enseñado hasta entonces en las clases, o bien por otras extraordinarias, que no sea posible leer por ahora, y que algunos estudiantes aplicados puedan estudiar sin perjuicio de los cursos que hayan de ganar en su Facultad. Tampoco habrá inconveniente en que se ofrezcan otros premios y se hagan exámenes públicos en otros períodos, como las festividades de los Patronos de la Universidad.

Art. 131. Se conservará como útil a la moral y conducente a los progresos de la instrucción de los escolares, el establecimiento que tuvo principio en 7 de marzo de 1825 y fue aprobado posteriormente por el Claustro Pleno, de las medallas de costumbres y aplicación destinadas a cada clase de Latinidad.

Art. 132. Las vacaciones generales de cada año serán desde el día en que se concluyan los exámenes de cada Facultad en el mes de julio hasta el 1º de setiembre próximo; y las de los gramáticos desde el 12 de agosto hasta esta última fecha; y fuera de ellas no tendrán otras los cursantes que las de los días de fiesta entera, los feriados de Pascua, toda la Semana Santa, y el jueves en aquellas semanas en que no haya día de ambos preceptos.

CAPÍTULO XI

De los Grados

Art. 133. La Universidad, por medio del Rector, confiere diferentes grados académicos o condecoraciones a los que, habiendo ganado los cursos necesarios, dan una prueba pública y cierta de la instrucción y aptitud que pide cada grado. Ellos habilitan para diferentes efectos civiles y eclesiásticos y continuarán confiriéndose los grados de Bachiller, Licenciado y Doctor en Jurisprudencia Canónica y Civil, en Medicina y Teología, y los de Bachiller, Licenciado y Maestro en Filosofía.

Art. 134. El grado igual preferirá por razón de su antigüedad, y el grado mayor al menor, sin distinción en las Facultades de Jurisprudencia Canónica y Civil, Medicina y Teología; pero los Maestros preferirán solamente a los Bachilleres y Licenciados, aunque lo sean en Facultad mayor.

Art. 135. Los grados en Jurisprudencia Canónica y Civil, Medicina y Teología obtenidos en todas las Universidades de Colombia son iguales, y sin necesidad de incorporación, habilitan para hacer oposiciones y obtener cátedras y sustituciones en esta Universidad, con sólo acreditar que está graduado en cualquiera otra de la República; pero cuando concurra un Maestro, se observará el orden de precedencia, que queda establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO XII

De los requisitos necesarios para obtener Grados

Art. 136. Los pretendientes de grados de Bachiller en cualquier Facultad, los han de solicitar ante el Rector por un memorial documentado con las certificaciones que quedan especificadas en el capítulo de las Matrículas, ofreciendo al mismo tiempo una justificación de sus costumbres.

Art. 137. El Rector pasará con decreto la solicitud documentada a la Junta de Inspección y Gobierno, y ella calificará estos documentos deliberando sobre la admisión o inadmisión del pretendiente, a pluralidad absoluta de votos.

Art. 138. Si la calificación resultare favorable, el Rector accederá a la pretensión; en seguida, designará día y hora para el examen, poniéndolo todo en noticia del pretendiente por medio del Secretario.

Art. 139. El acto será presidido por el Rector, con asistencia de los catedráticos, examinadores en la Facultad, secretarios, bedeles y demás personas que quieran concurrir; se verificará en días feriados, o en días u horas de vacaciones, con las formalidades siguientes:

1º Ocho días antes de aquel en que ha de ser examinado el pretendiente, se fijará un anuncio firmado por el Rector en la puerta de la Universidad, en que se exprese la persona que va a ser examinada y la Facultad en que desea recibir el grado y se pasará aviso a los catedráticos por escrito y a los examinadores de la Facultad; si en este tiempo se presentare alguno alegando mayor antigüedad será preferido en el examen.

2º Veinticuatro horas antes del examen concurrirán los dos catedráticos más antiguos, junto con el Rector, a la Capilla de la Universidad, y a puerta abierta rasgará el Rector el sello del pliego de proposiciones de la Facultad, que le entregará el Secretario, y tomando doblados, como deberán estar los billetes que se hallen dentro de él, los incluirá del mismo modo en una de las cajillas en que se recogen las votaciones, y la presentará al aspirante para que por sí mismo saque un billete. La proposición que estuviere escrita en él será la que debe sostener a las veinticuatro horas. El Rector hará en aquel mismo momento cerrar, como se ha dicho antes, y sellar los billetes que quedan, y los devolverá al Secretario para que los custodie. Desde este momento hasta después que se haya verificado el examen, no podrán los examinadores visitar ni comunicarse con el candidato. Dentro de una hora después de haber recibido los puntos, será obligado el examinando a enviar una copia firmada de la proposición al Rector y examinador por medio de los bedeles; y al día siguiente a la misma hora se entrará al examen en la Capilla. Los examinadores prestarán entonces juramento sobre los Santos Evangelios de no haber comunicado directa ni indirectamente al examinando las especies de sus argumentos, ni las preguntas que piensan hacer, como también a obrar en la calificación de la aptitud del candidato, conforme a justicia sin afición ni pasión.

3º El examinando, sentado al frente de los examinadores y teniendo delante una mesa en que estén los libros que sirven de texto en la Facultad, pronunciará una disertación en lengua latina, contraída toda a la materia del punto escogido, y la dirá de memoria por el espacio de un cuarto de hora. Cuando todos los examinadores sean catedráticos, los dos menos antiguos le argüirán cada uno hasta que el candidato satisfaga competentemente sus objeciones, no pudiendo, sin embargo, pasar la réplica de un cuarto de hora; y después, los tres más antiguos preguntaran por media hora cada uno, contrayéndose especialmente a las materias que enseñan de la Facultad en que ha de recibir el grado. En caso que no todos sean catedráticos, dos de los que no lo sean replicarán, y los catedráticos serán examinadores natos en sus respectivas materias.

Art. 140. Concluido el examen se retirará fuera de la Capilla el candidato, y cerrada la puerta se procederá a calificar su aptitud con A y R por los examinadores y Rector, cuando sea Maestro o Doctor en la Facultad. Al efecto distribuirá el Secretario a cada uno de los sufragantes una A y una R y recogerá después en la capilla destinada a este fin la votación de los examinadores. El Secretario vaciará las letras sobre la mesa, y reconocidas por el Rector, el Secretario y los dos catedráticos más antiguos, resultará la aprobación a pluralidad absoluta de votos. Cuando por sufragar también el Rector se halle casada la votación, será él quien dirima la discordia.

Art. 141. Hecho el escrutinio y publicada la votación, por ningún pretexto volverá a hacerse ni se admitirá la reforma de ningún voto, aunque alguno de los sufragantes diga que se equivocó al poner la letra en la cajilla.

Art. 142. Si fuere aprobado el examinando, lo anunciará el Secretario a la puerta de la Capilla, volverá a entrar el candidato, y colocado en el centro de ella, pedirá por breve alocución se le confiera el grado a que aspira.

Art. 143. El Rector le mandará acercarse a la mesa, a cuyo pie, arrodillado y puesta la mano sobre los Santos Evangelios, prestará el juramento siguiente: Ego N. per sacro sancta evangelia spondéo de furo obedire et serváre politicam constitutionem Repúblicae ejus tueri libertates, custodire leges, necuan istius Universitates Statuta, muneraque implere ad me expectantia, pro prima (vel secunda aut tertia) laurea in........ et quantum in me erit curaturum juventutem edocére, publicamlue perlicere educationem. En seguida el Rector le conferirá el grado con estas palabras: Ego N. Doctor (in tali facultate) vel Magister, legis autoritate et Republicæ, nomine creo, constitutuo et declaro te Baccallaureum, vel Licenciatum, vel Doctorem (in tali facultate) vel in praecl(zra artium facultate Magistrum, et concedo tibi omnes facultates, fun ctiones et inmunitates, quae his, qui at hunc gradum promoventur concedi solent. El graduado abrazará al Rector y examinadores y será colocado por los bedeles en el asiento siguiente al del último examinador, en señal de posesión. Se concluirá este acto poniéndose el graduado en pie y dando las gracias al Rector y examinadores.

Art. l44. Si el candidato fuere reprobado, se le mandará entrar, y manteniéndose cerrada la puerta, le instruirá el Secretario del resultado de la votación, advirtiéndole que podrá presentarse a examen pasado un año, que deberá cursar en las cátedras de la Facultad en que aspira a graduarse. Si fuere reprobado por segunda vez, no podrá ser examinado hasta después de haber cursado dos años la misma Facultad en las cátedras de la Universidad.

Art. 145. El título de Bachiller que se ha de librar al graduado lo firmará el Rector, con los dos catedráticos más antiguos, autorizándolo el Secretario con el sello de la Universidad.

Art. 146. Para solicitar la licenciatura debe acompañarse el título que acredite el grado de Bachiller, con calidad de devolución, y los certificados de los cursos que deben ganarse después, o los de pasantía que haya seguido el pretendiente. Se observarán las mismas solemnidades que quedan prescritas para el grado de Bachiller, con la diferencia de que la oración será por el espacio de media hora, y que han de ser siete los examinadores. Los dos menos antiguos argüirán sobre la cuestión que haya tocado en suerte al candidato, hasta que satisfaga sus objeciones, no pudiendo pasar de un cuarto de hora, y los cinco más antiguos harán después preguntas por media hora cada uno, contrayéndose los catedráticos con especialidad a las materias que enseñan, como se ha dicho en el grado de Bachiller.

Art. 147. Concluido el examen, y siendo aprobado el candidato, practicadas las ritualidades de petición, grado y juramento antes dicho, le conferirá el Rector la licenciatura, invistiéndole de la muceta correspondiente a la Facultad, y usando de la fórmula prescrita en el artículo 143; acto continuo, abrazará el nuevo Licenciado al Rector y a cada uno de los examinadores, en señal de fraternidad; y el Secretario, con los bedeles, le colocará en el asiento que sigue al último examinador; poniéndose luego en pie el graduado, dará públicamente las gracias al Rector y examinadores por la condecoración que se le ha concedido, con lo cual se concluirá el acto.

Art. 148. Siendo la Facultad de Medicina tan interesante a la Humanidad, y más bien práctica que teórica; el que aspire a recibir el grado de Licenciado en ella, además de cumplir con todas las formalidades que se han designado para el mismo grado en las otras Facultades, observará las siguientes:

1º Presentará una tesis o memoria escrita en latín sobre cualquiera enfermedad o punto en toda la extensión de los diversos ramos de las Ciencias, de la cual distribuirá copias al Rector, examinadores y Secretario una semana antes del día del examen.

2º Concluido el examen de preguntas, recibirá un caso médico o una cuestión práctica de cualquier ramo de las Ciencias, que le darán los examinadores y a las veinticuatro horas siguientes la traerá resuelta por escrito; después de este último examen se procederá a la votación y demás solemnidades.

Art. 149. Supuesto que los grados de Licenciado son los que habilitan para los efectos civiles y eclesiásticos con exclusión del de Medicina, se expedirá el título correspondiente a los que lo hayan obtenido conforme a esta Constitución, firmado por el Rector con los dos catedráticos más antiguos y autorizado por el Secretario; pero no serán miembros de la Universidad sino los que hayan recibido el grado de Doctor en Jurisprudencia Civil o Canónica, Medicina o Teología o el de Maestro en Filosofía.

Art. 150. El que aspire a recibir estos grados se presentará por escrito ante el Rector, acompañando el título de Licenciado con calidad de devolución y pidiendo que se le señale día en que haya de conferírsele. El Rector mandará fijar edictos en las puertas de la Universidad anunciando la solicitud del aspirante y asignando el término de diez días, para que si hubiere algún Licenciado más antiguo, se presente a deducir su derecho.

Art. 151. En caso de que alguno se presente, produciendo también al acto su título de Licenciado, será graduado con preferencia dentro del término perentorio de veinte días; pero si no hubiere oposición, el Rector señalará precisamente un día feriado para conferir el grado de Doctor o Maestro.

Art. 152. A las cuatro y media de la tarde del día prefijado harán seña los bedeles con cuarenta toques pausados de la campana grande de la Universidad. Los Doctores se reunirán en la Sala de sesiones de la misma, adonde debe venir el Rector acompañado del aspirante, los doctores y los dos maestros más modernos, a quienes los bedeles recordarán esta obligación al acto de citarlos para el grado.

Art. 153 Si los doctores o maestros más modernos estuvieren ausentes o legítimamente impedidos de concurrir, recaerá esta obligación en los que siguen en turno, de modo que nunca falten cuatro universitarios que con el aspirante acompañen al Rector.

Art. 154. Al acto en que se confieran grados de maestro o doctor en cualquier Facultad, deberán asistir todos los miembros de la Universidad que se hallaren en esta capital y no tuvieren impedimento legítimo. Los que lo tuvieren deberán manifestarlo al Rector del mismo modo que para dejar de concurrir a las Juntas Generales, y no haciéndolo, incurrirán en la multa de cuatro reales, para cuya exacción se practicarán las diligencias especificadas en los artículos 3º y 8º.

Art. 155. La Universidad, formada con mucetas y borlas en la Sala de sus sesiones y llevando por delante los bedeles con mazas, saldrá en dos alas por la puerta del Seminario a las cuatro y media de la tarde y entrará por la mayor de la Capilla. en donde, deteniéndose los más modernos, darán paso al Rector y a los más antiguos, para que ocupen sus lugares como se dirá después. El candidato irá vestido de muceta y sin borla aunque sea graduado en otra Facultad, al extremo de una de las alas después de los bedeles, y cuando ya los universitarios hayan ocupado sus asientos, lo tomará también el candidato e


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