PROBLEMAS JURÍDICOS PENDIENTES

ASUNTO: Rentas Irregulares
AFECTA A: Todos los Prejubilados, con excepción de E.R.E. Desvinculados.
LA LEY O LA ADMINISTRACIÓN DICE: En opinión de la Secretaría de Estado de Hacienda, “Los contratos de seguro concertados para el pago de las indemnizaciones por cese en el puesto de trabajo en la medida que cubren contingencias análogas a las de los planes de pensiones, como es la situación asimilable a la de jubilación, pueden considerarse como instrumento de cobertura de los compromisos por pensiones”.
LO QUE LA LEY DEBERÍA DECIR: Añadir párrafo al art. 17.2 de la Ley 40/1998 de 9-dic. del I.R.P.F.: “Sin perjuicio de lo establecido anteriormente será aplicable la reducción del 40% prevista en el presente apartado a las cantidades percibidas, en forma de capital o fraccionadas, como consecuencia de mutuo acuerdo o por E.R.E. de la relación laboral ...”.
LO QUE NOS AVALA:
• Proposición de Ley de 5-2-2001 presentada por Grupo Parlamentario Socialista, votada el 18-09 con apoyo de grupos I.U. y P.N.V.
• Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de Cantabria de 4-3-2003. Firme en ese territorio al no ser recurrida por la Agencia Tributaria.

ASUNTO: Exención 45 días por año trabajado.
AFECTA A: Todos los Prejubilados mediante E.R.E.
LA LEY O LA ADMINISTRACIÓN DICE: Ley 40/98 del I.R.P.F. “Art.7º Rentas exentas e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”
Nota: Aquí se remite absurdamente a una ley laboral, que establece indemnizaciones mínimas en el orden social, para tratar fiscalmente unas rentas cuyo hecho imponible en el orden tributario es idéntico.
LO QUE LA LEY DEBERÍA DECIR: Añadir al art. 7º e) “… se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, mediante E.R.E., que no supere los límites establecidos en el E. T. para el caso de despido improcedente”
LO QUE NOS AVALA:
• Dictamen Consejo Defensa del Contribuyente de mayo 2001.
• Disp. Adic. 11ª Ley 18/1991 I.R.P.F.
• Pronunciamientos judiciales bajo vigencia de Ley 1978 I.R.P.F.
• Normas forales 8/1998 de Guipúzcoa 10/1998 de Vizcaya y 35/1998 Álava.
ASUNTO: Jubilación anticipada a los 61 años.
AFECTA A: Prejubilados del Plan Boletín 1515.
LA LEY O LA ADMINISTRACIÓN DICE: La ley 35/2002 de 12-07 añade un nuevo aptdo. 3 en art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo posible la jubilación anticipada a los 61 años, siempre que se cumplan 4 requisitos. El requisito b) de estar inscrito en la Oficina de Empleo al menos 6 meses antes y el requisito d) de que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, queda excepcionado por el párrafo que sigue:“... los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado ... una cantidad ...”.
LO QUE LA LEY DEBERÍA DECIR: Modificar el apartado 3 del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social. El citado párrafo debe quedar redactado así: “... los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante contrato acogido a programas y medidas de adecuación de plantillas, haya abonado ... una cantidad ...”.
LO QUE NOS AVALA:
Que esos contratos han afectado a una pluralidad de trabajadores, cerca de 10.000 compañeros, y en los mismos términos que lo aprobado en convenio colectivo.

ASUNTO: Coeficientes reductores de la Jubilación anticipada a los 60 años.
AFECTA A: Mutualistas del Convenio 97/98 y Plan Boletín 1515.
LA LEY O LA ADMINISTRACIÓN DICE: La disposición transitoria tercera en su aptdo. 1. norma 2ª de la Ley de la Seguridad Social, no contempla la excepción que se establece en los requisitos b) y d) para la jubilación anticipada a los 61 años en su artículo 161.3. Se crea así, en la misma ley y para dos colectivos de igual nº años de cotización, una discriminación evidente, ya que en la práctica, al no tener derecho a la excepción de voluntariedad, lo que hace la ley es definir conceptos de cese involuntario distintos, cuando en realidad la ley responde a una idea común de equiparar los coeficientes reductores cuando se acrediten períodos largos de cotización.
LO QUE LA LEY DEBERÍA DECIR: Añadir en la disposición transitoria tercera, apartado 1, norma 2ª, de la Ley de la Seguridad Social, un nuevo párrafo que recoja la excepción en términos idénticos a la que se propone para la jubilación anticipada a los 61 años para el art. 161.3 de la citada Ley de la Seguridad Social.
LO QUE NOS AVALA:
Las sentencias favorables dictadas por discriminación, de momento, en los Juzgados de lo Social.

ASUNTO: Subsidio desempleo mayores de 52 años.
AFECTA A: Prejubilados E.R.E.’s que han recibido prestación contributiva por desempleo.
LA LEY O LA ADMINISTRACIÓN DICE: Antes del Real Decreto Ley 5/2002 de 24-05 (el popular “DECRETAZO”), la indemnización total por despido improcedente o E.R.E. no era renta a efectos del cómputo según el art. 215.1 de la Ley de la Seguridad Social para tener derecho al subsidio de desempleo: “Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional”. Ahora el decretazo y su posdecretazo consideran como rentas “cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer ...”.
LO QUE LA LEY DEBERÍA DECIR: Crear norma que derogue los párrafos del art. 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social introducidos por el antisocial decretazo del gobierno anterior, y por el posdecretazo Ley 45/2002 de 12 de diciembre.
LO QUE NOS AVALA:
• Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo rechazando que los incrementos patrimoniales puedan considerarse renta computable.
• Discriminación introducida al subsidio >52 años respecto al subsidio agrario, al que se le mantiene la regulación anterior más favorable.

ASUNTO: E.R.E. y voluntariedad.
AFECTA A: Todos los E.R.E.´s.
LA LEY O LA ADMINISTRACIÓN DICE: De modo sorpresivo, el Real Decreto 1796/2003 de 26-12, que desarrolla la ley 52/2003 de 10-12 en su disp. final 1ª, aptdos. 1 y 2, dice: “Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social” (entre ellas los E.R.E.’s).
Nota: Al anterior Ministro de Trabajo, de modo “sibilino”, se le ocurrió, en el mes de diciembre último, reformar el concepto de involuntariedad, y así introducir los ERES=DESPIDO COLECTIVO voluntarios, probablemente con la insana intención de rebajar unas futuras jubilaciones anticipadas.
LO QUE LA LEY DEBERÍA DECIR: La ley 52/2000 y el R. D. 1795/2003 de 26-12 debe establecer: “Que el cese en el último trabajo realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca por la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En todo caso, se entenderá cumplido dicho requisito cuando la extinción se haya producido en virtud de despido colectivo ...”.
LO QUE NOS AVALA:
La Ley del Estatuto de los Trabajadores en su art. 51 bajo el epígrafe de Despido Colectivo no permite ninguna presunción de involuntariedad o voluntariedad. Son exclusivamente Despido Colectivo.
La Ley 35/2002 y el R.D. 1132/2002 de 31-10 establecía en su art. 1.4: En todo caso y no decía “se presumirá”.

Enrique Castillo García - Vocal de Asuntos Jurídicos y Fiscales

Hosted by www.Geocities.ws

1