Declaración Universal de los
Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948
Art.
18. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales, de 1950
Art.
9. párrafo 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones…
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000
Art
10. párrafo 1. Sobre Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones…
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
de 6 de diciembre de 1978
Art. 16. 1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos
y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria
para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.-
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
CÓDIGO PENAL,
de 24 de noviembre de 1995
De los delitos contra la libertad de conciencia, los
sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
Art. 522. Incurrirán en la pena de multa de diez a
cuatro meses: 1.- Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa
practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los
mismos. 2.- Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a
actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar
una religión, o a mudar la que profesen. Art. 523. El que con violencia, amenaza, tumulto o
vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones,
ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el
correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha
cometido en lugar destinado al culto, y con la multa de cuatro a diez meses si
se realiza en cualquier otro lugar. Art. 524. El que en templo,
lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de
profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez
meses. Art. 525. 1.- Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender
los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente,
de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus
dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes
los profesan o practican. 2.- En las misma penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de
palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna. Art. 526. El que, faltando al respeto debido a la memoria
de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus
cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterara o dañare las urnas
funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de arresto
de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.
Ley Orgánica 7/80
de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 1980
Art. 2. La Libertad Religiosa y de Culto garantizado
por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el
derecho de toda persona a: 1.- Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar
ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente
sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de
declarar sobre ellas. 2.- Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia
confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales;
recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos y no ser obligado a
practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus
convecciones personales. Art. 4. Los derechos reconocidos en
esta ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados
mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparo Constitucional
ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley
Orgánica.
CODIGO DE DERECHO CANONICO,
de 25 de enero de 1983
Canon 751. Se llama herejía la negación pertinaz,
después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y
católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la
fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la
comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.
LEY ORGÁNICA 15/99 DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER
PERSONAL, de 13 de diciembre de 1999
Art 7. Datos especialmente protegidos. 1.-
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al
interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2.- Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los
datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 3.-
Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando,
por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta
expresamente. 4.- Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual. Art, 16. Derecho de rectificación y
cancelación. 1.- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el
derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2.-
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal
cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3.- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente
a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el
plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la
supresión. 4.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga
el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5.-
Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el
interesado.
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