AGENDA CONSTITUCIONAL
LA CASACIÓN Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL: UN NUEVO ENFOQUE
MARCO ANTONIO VILLOTA CERNA[1]
Extraido de : I Congreso Nacional de Derecho Procesal. Ponencias 7,8 y9 de Agosto de 1996. PUCP. Editora Normas Legales S.A.(páginas 235-241)
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA (NOCIONES GENERALES)
El Instituto de la "Casación" ha sido concebida bajo el binomio: recurso-corte. Dicho recurso procedía por errores in procedendoe injudicando. En la cual la finalidad de éste instituto era doble: garantizar la supremacía de la ley sobre la actividad del juez; y la función uniforma-dora de la jurisprudencia. De allí que clásicamente se habla de Casación civil o penal, para hacer hincapié en los tipos de proceso en los que se presenta: un proceso ordinario. Ahora bien, producto de las investigaciones de Hans Kelsen, y del Sistema de Revisión Judicial, surge lo que se ha llamado: el control de la constitucionalidad de las leyes. Y si a esto se añade lo que ha surgido en México bajo el rótulo de Juicio de Amparo; fácil ha sido advertir, el surgimiento de un nuevo tipo de proceso: el Constitucional.
Parecería pues, a primera vista antitética la función de la Corte de Casación (legalidad); y del Tribunal o Corte Suprema, encargado del control constitucional, y ta defensa de los derechos constitucionales. En el Derecho Comparado, esta "aparente" diferencia de funciones se ha presentado, como un ejemplo podemos citar a México, donde se discute las relaciones del recurso de Casación con el Juicio de Amparo. En el Perú esta aparente diferencia de funciones también se ha presentado, aunque con rasgos peculiares. Es decir, en nuestro país coexisten: El Sistema Concentrado (Tribunal Constitucional - TC), y el Sistema Difuso (Poder Judicial) de Control Constitucional; el recurso de Casación en procesos civiles; el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (Corte Suprema. C.P.C. Artículo 386°, inciso 3 último párrafo); y el Instituto de la Casación (o Instancia) ante el TC, contra resoluciones denegatorias sobre derechos constitucionales (Const. Artículo 202°, inciso 2).
De lo señalado, cabe extraer las siguientes interrogantes:
1. ¿Qué es lo que determina la Casación: Las causales o los fines?
2. ¿La Casación (recurso-corte) sólo es susceptible de plantearse en los procesos ordinarios; o también en procesos constitucionales?
3. ¿Cuál es la relación de la Casación y el proceso constitucional?
4. ¿Cuál es la relación de la Casación y el Sistema Difuso?
5. ¿El Perú ha plasmado un Sistema dual o mixto de Control Constitucional?
6. ¿En la Constitución de 1993, el TC conoce en Casación o Instancia en materia de resoluciones denegatorias sobre derechos constitucionales?
II. LA CASACIÓN EN SU CONCEPCIÓN CLASICA
La Casación es un instituto que debe seguir considerado bajo el binomio: re-curso-corte. Ahora bien, desde una perspectiva amplia podemos distinguir dos aspectos que inciden sobre la "determinación" de la casación: el aspecto procesal y el aspecto teleológico. El primero hace hincapié en las causales del instituto (error in procedendo y error in judicando); el segundo en la función de la Casación: la de carácter negativo o "Nomofiláctica", que consiste en la supremacía de la ley sobre la actividad del juez (legalidad); y la de carácter positivo, es decir, la uniformidad de la jurisprudencia Nacional (1).
Si señalamos que la función del instituto lo determina, entonces sólo cabe hablar de una Casación ordinaria o legal; y no podría extenderse su concepto al ámbito constitucional. Si por otro lado, señalamos que lo que determina la casación son las causales (y estas en última instancia están determinadas por las normas substanciales y procesales), y los fines se adecúan a estas causales; entonces distinguiendo los distintos tipos de normas que existen (constitucionales y ordinarias), podremos ampliar el citado instituto al ámbito constitucional, con sus respectivos fines. A la primera concepción la denominaremos clásica; a la segunda, Nuevo Enfoque de la Casación.
III. PREMISAS PARA UN NUEVO ENFOQUE DE LA CASACIÓN
A. TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS
1. Normas Substanciales y Normas Procesales
Las normas substanciales tienen como destinatario inmediato a los particulares (entendido en un sentido genérico; son extraprocesales); las normas procesales, tienen como destinatario a los sujetos procesales, y en sentido específico al juez (estas normas se han establecido en previsión del proceso, en un sentido específico se dirigen al juez, para reglamentar su conducta en el proceso) (2). Las normas substanciales se refieren a la pretensión (civil, penal, constitucional), y atañen a los errores in judicando; las normas procesales, se refieren a la relación jurídico-procesal (civil, penal, constitucional), y atañen a los errores in procedendo, pues tienen como destinatario al juez, en un sentido específico (3).
2. Normas Constitucionales y Legales
Las Normas pueden ser constitucionales y legales, o inmediatamente subordinadas a la Constitución. Las nor mas constitucionales pueden ser: sustanciales o procesales. Las primeras atañen a la pretensión constitucional (determinan el proceso constitucional al estar fundadas en el Código Constitucional); las segundas, guarda relación con el proceso constitucional (y pueden estar reguladas en la Constitución o en leyes especiales) (4).
3. Clases de Normas Constitucionales
Se suele clasificar en Operativas (Aplicación Inmediata); y Programáticas (de Aplicación Diferida) (5).
Ahora bien, esta distinción radica, desde un punto de vista lógico, en los destinatarios de la norma. En la Norma Programática la prescripción o autorización de una determinada conducta esta destinada al congreso, y en tal sentido, sólo el congreso puede violar esta prescripción, de la cual surgirá la pretensión de anulación. La norma Operativa, tiene como destinatario: autoridad, funcionario o persona, en la cual la conducta prescrita es un "No Hacer"1: No vulnerar o amenazar un derecho constitucional. Si el destinatario de esta prescripción la viola, se cumple la condición (vulnerar o amenazar un derecho constitucional), a la cual debe seguir una consecuencia (Debe reparar las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional; y surgirá por tanto una pretensión de "Libertad").
B. EL ERROR INPROCEDENDO Y ERROR IN JUDICANDO
El error in procedendo, consiste en la "inejecución" o violación de la norma procesal, de la cual en un sentido específico, el juez es su destinatario. El error in judicando, consiste tanto en la "inejecución" de la norma procesal; asi como la no coincidencia de lo que la norma sustantiva prescribe fuera del proceso y lo que en el proceso el juez, manda en nombre de la norma procesal (6).
IV. LA CASACIÓN CONSTITUCIONAL: UN NUEVO ENFOQUE
La Casación es un recurso-corte, que se "determina" por las causales (error in procedendo e in judicando). Y en última instancia lo que determina las causales son dos tipos de normas, a saber: normas substanciales y normas procesales. Las primeras atañen a la pretensión; y las segundas a la relación jurídico-pro-cesal.
Planteadas de esta forma las cosas, los fines de la Casación deben adecuarse a las causales. Así se puede hablar de Casación: civil, penal o constitucional; en el cual los fines vanan. En un sentido particular, la Casación Constitucional se determina por las causales, que guardan relación con las normas substanciales constitucionales (operativas y programáticas), y las normas procesales constitucionales. Las primeras atañen a la pretensión constitucional; y las segundas a la relación jurídico procesal constitucional. Desde esta perspectiva, la finalidad de la Casación Constitucional es doble: a.- Función Negativa, el control constitucional y la protección procesal de los derechos constitucionales; b.- Función Positiva, la Unificación de la Jurisprudencia constitucional.
V. EL PROCESO CONSTITUCIONAL
A. NATURALEZA JURÍDICA
El proceso constitucional es una relación jurídico procesal. Es relación de derecho formal, autónoma, y, por lo mismo, diversa e independiente de la relación jurídica sustancial, que constituye el objeto del proceso (7). Tiene como fuente las normas relativas al derecho procesal constitucional (estén plasmadas en el Código Constitucional o en leyes especiales). Dicha relación procesal tiene presupuestos procesales.
B. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
La pretensión es la subordinación del interés ajeno al interés propio (8). La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto (petitorio) y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide obtener esos efectos jurídicos (9).
El objeto de la pretensión constitucional lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (la anulación de la norma legal; y el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional); la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho (presupuestos fácticos), y la razón de Derecho, o la afirmación de conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho sustancial (normas operativas y programáticas; las cuales determinan el proceso constitucional).
C. CLASES DE PROCESO CONSTITUCIONAL
Cabe distinguir: el proceso constitucional orgánico y el de la libertad. El primero atañe a la pretensión de incons-titucionalidad y los conflictos constitucionales de competencia (TC); y los segundos atañen a la pretensión de tutela de los derechos constitucionales (El Poder Judicial actúa como instancia; y el TC, en Casación o Instancia).
D. EL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD
El recurso por inconstitucionalidad es menester distinguir en el recurso ordinario y extraordinario. La primera es su-ceptible de ser planteada en vía de apelación; y la segunda en vía de Casación (C.P.C. Artículo 386°, inciso 3 último párrafo). Es decir, según la Constitución de 1993 (Artículo 138°) la conducta del juez ordinario durante el proceso está regulado por esta norma procesal, si el juez no cumple con esta prescripción incurre en error in procedendo ya que es su destinatario. El error in judicando, es cuando el juez declara la no correspondencia de la voluntad de la norma sustancial y la norma procesal. Ahora bien, en el recurso ordinario se analizará las cuestiones de hecho y derecho, la sentencia será declarativa y con efectos inter-partes. También se puede acudir a la Corte Suprema vía recurso extraordinario por inconstitucionalidad (El Artículo 386° del CP.C. señala, sólo en el caso de errores in judicando). Pero puede suceder que la resolución de la Corte Suprema constituya doctrina jurisprudencial (Articulo 400° del C.P.C.). En este caso tendríamos una Casación Constitucional por inconstitucionalidad, de carácter declarativo y con efectos generales.
El problema radica si el Perú tiene un Sistema Dual o Mixto de Control Constitucional. Si fuera dual, puede plantearse el caso que una ley sea considerada nula por la Corte Suprema, y válida por el Tribunal Constitucional. A nuestra consideración, se trata de un Sistema Mixto, ya que aunque no hay una norma expresa que señale que el TC es el supremo intérprete de la Constitución, de una interpretación sistemática podemos inferir ello (Const Artículo 103°).
VI. CLASES DE CASACIÓN CONSTITUCIONAL
A. EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL POR INCONSTITUCIONALIDAD
No existe Casación Constitucional, ya que el TC actúa como única instancia, y sus resoluciones son inimpugnables (Const. 202°, 1)
B. EN EL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Existe un recurso ordinario, que ve las cuestiones de hecho y derecho, y actúa como instancia. Existe el recurso extraordinario de Casación, por errores in judicando (Artículo 386°,3 del C.P.C.), que se plantea ante la Corte Suprema y sus resoluciones pueden tener eficacia general (Doctrina Jurisprudencial. Artículo 400° del C.P.C.)
C. EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD
1. En la Constitución de 1979
En el Artículo 298° Inciso 2, se señala que el TGC, conoce en Casación las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus y Amparo, agotada la vía judicial. Y en el Artículo 43° de la Ley N° 23385 (Ley Orgánica del TGC) se señala que hay Casación en la Forma y en el fondo. En la cual ambas guardan relación con la "ley" sustantiva y procesal. No se siguió el proyecto de Valle Ries-tra (10) en la cual se señalaba: que debía entenderse por ley, a la norma sustantiva constitucional. En consecuencia, de una interpretación legal, podemos inferir, que el constituyente de 1978, plasmó una Casación "Ordinaria" de tipo francesa, restringida sólo a resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus y Amparo; y por tanto no plasmó: Una Casación Constitucional, en las líneas desarrolladas. Ha sido el CP.C. quien intro-
dujo la Casación Ordinaria en un sentido amplio.
2. En la Constitución de 1993
El Artículo 202° Inciso 2, señala que el TC conoce en última y definitiva "Instancia" las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus y Amparo, Hábeas Data, y Acción de Cumplimiento. Sin embargo, la Ley N° 26435 (Ley Orgánica del TC) señala que el TC conoce las resoluciones sobre procesos de libertad, sobre el "Fondo" y la "Forma" del asunto materia de la litis (Artículo 42°). Y a continuación añade, en el Artículo 44°: "las partes que intervienen ante el TC no pueden ofrecer nuevas pruebas, ni alegar hechos nuevos ante éste".
Si seguimos en un sentido literal el contenido de las normas, podríamos señalar que: la Constitución Habla de Instancia (hecho-derecho); y la Ley Orgánica habla de "Casación" (derecho: fondo-forma). ¿Habrá pues, una presunta in-constitucionalidad?. Sin embargo (siempre con reservas) parece inferirse de una interpretación subjetiva (11), que la voluntad del legislador era plasmar el instituto de la Casación, aunque con algunas variantes al sistema francés o clásico, regulado por la Constitución de 1979.
Pero, es menester hacerse otra pregunta: ¿Si lo que plasmó el constituyente ha sido la Casación, se trataría de una Casación Ordinaria o Constitucionali-dad, en las líneas que hemos desarrollado? La respuesta es más complicada; porque la Ley Orgánica no señala que debe entenderse por Casación en el Fondo y la Forma, como sí lo hizo el constituyente de 1978. Sin embargo hay que darle el beneficio de la duda al constituyente; y señalar que se trataría de una Casación Constitucional, en las líneas desarrolladas. Aunque de lo que hemos recopilado sobre el debate constituyente no hemos encontrado un análisis sistemático sobre el asunto.
Primera: El instituto de la Casación (recurso-corte) se determina por las causales (error in procedendo e in judi-cando); y éstas están determinadas por dos tipos de normas (Cualquiera sea su naturaleza: civil, penal o constitucional): substanciales y procesales. Las primeras atañen a la pretensión; y las segundas a la relación jurídico procesal. Los fines de la Casación resultan contingentes y varían de acuerdo a las causales del instituto; y en última instancia se determinan por el tipo de normas que atañen. De allí, que sea posible hablar de una Casación: Civil, Penal o Constitucional.
Segunda: En la Casación Constitucional, los errores in procedendo, guardan relación con el proceso constitucional, y están reguladas por normas procesales de las cuales en un sentido específico el juez es su destinatario (Const. y Leyes especiales); en cambio los errores in judicando atañen a la pretensión constitucional (por inconstitucionalidad y de la libertad), y guardan relación con las normas substanciales: operativas y programáticas; éstas últimas determinan que exista un proceso constitucional.
Tercera: En cuanto a las clases de Casación Constitucional, podemos señalar que: en el proceso por inconstitu-cionalidad no existe Casación constitucional, pues el TC conoce en única instancia y sus resoluciones son inimpug-nables; en cuanto al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, si existe el instituto de la Casación Constitucional, ejercida por la Corte Suprema en los casos de errores in judicando (Articulo 386°,3 del C.P.C.); en la Constitución de 1979 el TGC, en los casos que conocía de resoluciones denegatorias de há-beas corpus y amparo, ejercía una función Casatoria Ordinaria, y no Constitucional; en la Constitución de 1993, el TC, conoce en Casación Constitucional, las resoluciones denegatorias que atañen a derechos constitucionales.
Cuarta: El Perú ha plasmado un sistema mixto de control de la constitucio-nalidad de las leyes; ya que de una interpretación sistemática, se puede inferir, que el supremo intérprete de la Constitución es el TC (Tribunal Constitucional).
(1) FABREGA, Jorge: "Casación Civil", Edt. Jurídica Panameña. 1ra. Edc. Pánama-1985. pp. 42-45.
(2) CALAMANDREI, Piero: "Estudios sobre el Proceso Civil”. Edt.. Bibliográfica Argentina. BB.AA. -1945. p. 167.
(3) FABREGA,.... Op. Cít. p. 310.
(4)
PEDRO SAGÚES, Néstor:
"Derecho Procesal Constitucional". Recurso Extraordinario. Edt. Astrea, 2da.
Edc. T. \ pp.
12-13.
(5)
GARCIA BELAUNDE,
Domingo: "Teoría y Práctica de la Constitución Peruana". Edt. y Distribuidora
de Libros.
Üma-1989 II p. 244-245.
(6) CALAMANDREI,... Op. Cit. pp. 167-171.
(7) ROCCO, Ugo: "Derecho Procesal Civil" Biblioteca de UNMSM pp. 181-183.
(8) CARNELUTTI, Francesco: "Sistemas de Derecho Procesal Civil". Biblioteca de la UNMSM. II. p. 44
(9) DEVIS ECHANDIA, Hernando: "Teoría General del Proceso". Edit. Universidad. BB.AA.-1984. II. p. 239.
(10) VALLE RIESTRA, Javier: "Tribunal de Garantías Constitucionales". Biblioteca de la UNMSM. p. 39.
(11) Mediante el análisis del texto, de su proceso de creación, de sus antecedentes y finalidad. Véase, HESSE, Konrad: "Escritos de Derecho Constitucional". Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1983. La Interpretación Constitucional, p. 38.
[1] Alumno def 4to. año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.