TALLER Nº 4- año 2000- 02/10/2000

CARGA DE LA PRUEBA

INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

por : María Cecilia Busleiman, Andrea Verónica Fernández, Inés del Milagro Gonzalez Grondona, Rubén Alberto Soria

TUTORA: Dra. María de las M. Blanc de Arabel

 

CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba es un capítulo dentro de la teoría general de la prueba y una especie en relación a las cargas procesales en general, por ello para comenzar se hace necesario aclarar esos conceptos previos.

Cargas procesales:

El proceso, como serie concatenada de actos procesales, cumplidos por los sujetos que en él intervienen, entendiendo a estos como juez y partes, les impone durante su desarrollo una serie de conductas, que les conviene cumplir, y cuya inobservancia acarrea respecto del sujeto que la omite, consecuencias adversas, poniéndolo en situación desventajosa frente a su contraparte, que se traduce en pérdida de oportunidades para su defensa y puede llegar a determinar su derrota en el proceso.

Y si bien esta actividad procesal impuesta a las partes vive y se manifiesta con más fuerza en los procesos dispositivos (como el civil), no pierde importancia en aquellos inquisitivos, toda vez que el juez no podrá suplir -a pesar de sus mayores facultades- la negligencia o la desidia en la que pueden caer actor y demandado si dejan de acercar, oportunamente, la prueba de los hechos que afirman como sustento de sus pretensiones o excepciones; o si no impugnan -en su momento- las providencias que los perjudique.

De esto se deduce que las partes están facultadas por la ley del proceso para ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley señale, para obtener éxito y evitar perjuicios como resultado del proceso. No obstante, la parte no está obligada a ejercitar estos actos de los que venimos hablando, pero sólo haciéndolo se evita ese resultado adverso, y se coloca en una posición ventajosa frente a su contraparte. Es decir, la parte elige, ejecuta el acto y obtiene el resultado útil que del mismo resulta, o no lo cumple aceptando el riesgo de un perjuicio por dicha conducta omisiva.

En definitiva, abstrayendonos de los conceptos fundamentales de las distintas posturas que hay al respecto, se puede intentar dar un concepto un tanto más específico, y decir que la carga procesal es un poder, que consiste en la posibilidad que tiene el sujeto conforme a la norma que la consagra, de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio. Vemos que el sujeto se encuentra en absoluta libertad para cumplir o no el acto que la norma contiene, no obstante que su inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables; y ninguna persona –ni el juez- puede exigirle su cumplimiento, de lo que se desprende que la omisión de esa carga es perfectamente lícita, por estar autorizada en la ley. Esta conducta que pretende la carga procesal es siempre activa, porque se refiere a la ejecución de actos y no a la prohibición de ejecutarlos.Ademas son reglas objetivas consagradas en la ley.

Carga, deber y obligación:

La carga se distingue de los deberes; que se cumplen en interés del Estado y, de las obligaciones que se ejecutan en favor de un acreedor. Se trata de un poder que interesa principalmente a quien le esta reconocido. Es un poder y no un deber o una obligación, por ello, por lo general, la norma que consagra la carga es permisiva, aunque a veces este redactada como una orden; por ejemplo el decreto para que la parte comparesca a reconocer como auténtico un documento.

Dentro de las cargas procesales está, entonces, entre otras, la carga de la prueba y hablar de ella impone la necesidad de responder aunque mas no sea en forma suscinta a las preguntas clásicas de la teoría general de la prueba.

¿Qué es la prueba?

Esta pregunta es el punto de partida de la teoría y su respuesta es que la prueba es verificación y no averiguación, esta última actividad corresponde a las partes y no al juzgador, quien puede clarificar, aclarar algun aspecto de lo que ya esta discutido, pero nunca ir en busca de esa verdad que han debido procurarle traerle las partes.

¿Qué se prueba?

No es raro y hasta es corriente que se diga que se prueban hechos, pero en realidad los hechos no se prueban, los hechos existen.Lo que se prueba son afirmaciones. Las partes formulan afirmaciones, no vienen a traerle sus dudas al juez sino su seguridad sobre lo que saben, para que el juez verifique la realidad de las afirmaciones formuladas.

¿Con que se prueba?

Y la respuesta es que se prueba a través de fuentes de prueba que las partes llevan al proceso por determinados medios. Las fuentes son los elementos que existen antes del proceso y con idependencia de él, y corresponden a las partes litigantes, en tanto, que los medios de prueba le corresponden al juez y los podemos definir como las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Son fuentes de prueba los testigos y medio de prueba de esa fuente sus declaraciones.

¿Para quién se prueba?

Se prueba para el proceso, una prueba no es de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba se adquiere para el proceso.

¿Quien ha de probar?

Esta pregunta se contesta usando dos palabras bien específicas cargas y facultades. Entonces la respuesta es que la carga de probar es para las partes, porque no es función del juez buscar fuentes de prueba, ello le incumbe a las partes. Pero, el juez, siempre tiene facultades y ellas se refieren a los medios de prueba. La primera respuesta a esta pregunta es entonces que ha de probar la parte y no el juez, pero enseguida advertimos que la cuestión no termina ahí puesto que hay que determinar cuál de las partes es la que ha de probar.

Carga de la prueba:

Nos es indispensable centrar nuestra atención ahora en una de las cargas de mayor trascendencia dentro del proceso, que es la de la prueba, porque la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que en la sentencia no puede referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas, que también deben probar cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

Por eso decimos que la prueba es nada más que una condición para la admisión de las pretensiones hechas valer por los litigantes, pero no constituye una obligación; ellas pueden no solo omitirlas sino renunciar a la que tuviesen ofrecida. Hay que tener también en cuenta que es principio reconocido que nadie puede ser compelido a suministrar prueba en su contra, para beneficiar al adversario, salvo excepciones como la obligación de absolver posiciones, la de presentar documentos que hagan al derecho de la otra parte, o la de exhibir los libros de comercio.

Entonces la respuesta a la pregunta sobre cual de las partes ha de probar es, en principio y como regla, que ha de probar quien afirma un hecho ya sea en la demanda, en la contestación de la misma o al formular excepciones, de manera que la carga de la prueba no se identifica con la calidad de demandado o de actor de la parte, sino con las afirmaciones que ellos hacen. Ello no equivale a decir que aquel que niega no debe probar, porque si bien la prueba de un hecho que no ocurrió puede llegar a ser diabólica, la negativa de un hecho encierra siempre una afirmación; la de que ese hecho no ocurrió, y si bien no va a ser objeto de prueba lo no acontecido, porque es materialmente imposible, la prueba va a versar sobre la existencia de un hecho que demuestre que el afirmado no ocurrió, es decir, se trataría de una prueba indirecta.

En el proceso, ante los hechos afirmados por el actor, en su demanda el accionado, puede asumir distintas posturas:

a) Los admite expresamente como verdaderos, lo cual ya de por sí determina su exclusión como objeto de prueba.

b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso su silencio" debe" ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos al demandar, salvo prueba en contrario.

c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociéndolos o negándolos en forma categórica.

d) Los contesta, negándolos particularizadamente, en forma expresa y categórica.

En el primer supuesto (a), la admisión expresa por parte del demandado de los hechos aducidos por el actor al accionar, al no existir " hechos controvertidos", la cuestión se torna de puro derecho y pasan los autos a sentencia.

En el segundo supuesto (b), la falta de contestación de la demanda sólo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.

En el tercer supuesto (c), el silencio o la respuesta evasiva o ambigua no es admisible, ya que la ley no permite, por parte del accionado, conductas irresolutas en su contestación de demanda.

En el cuarto supuesto (d), en el que el demandado contesta la acción negando los hechos afirmados por el actor al demandar en forma particularizada, expresa y categórica, las respuestas negativas pueden adoptar dos modalidades: 1) respuesta negativa simple, donde el demandado se limita a negar en forma expresa que el hecho en que el actor sustenta su demanda sea cierto. En tales circunstancias, queda a cargo del accionante acreditar los hechos controvertidos en que funda su demanda.

2) Respuesta negativa calificada: Aquí el demandado no se limita a negar el hecho afirmado por el actor, sino que da una nueva versión sobre el mismo hecho. "El hecho no ocurrió como dice el actor, sino de esta otra manera", lo que trae como consecuencia que asuma la carga de probar su respectiva afirmación.

Otras teorías clasifican a los hechos en constitutivos, impeditivos o extintivos de un derecho a los fines de la distribución de la carga de la prueba e imponen, en principio al actor la prueba del hecho constitutivo de su derecho, en tanto que le correspondería al demandado acreditar el hecho impeditivo, modificativo y extintivo, pero esta regla no es absoluta porque a veces un hecho impeditivo, modificativo o extintivo puede ser el fundamento de una demanda o a la inversa.

Una adecuada distribución de la carga de la prueba, entonces, implica que cada una de las partes debe probar los presupuestos de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sean esos presupuestos constitutivos, extintivos o modificativos.

Diferencia con la valoración de la prueba:

Devis Echandía señala dos aspectos de la carga de la prueba, como regla del juicio y como regla para las partes. El primer aspecto, excede el tema aquí tratado porque esta relacionado con la valoración de la prueba, se refiere al supuesto en el que no hay prueba suficiente por lo que él hace valer esa consecuencia adversa que el ordenamiento jurídico prevee para quien no probó y evita la posibilidad de no pronunciarse por no estar la cuestión suficientemente acreditada. El segundo aspecto se refiere a la carga de la prueba como regla de distribución de la misma que le indica a las partes a quien le conviene que un hecho se pruebe.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La inversión de la carga de la prueba es una excepción a la regla de que quien afirma prueba, y por tratarse de una excepción es siempre legal y de interpretación restrictiva.

Nuestra ley adjetiva provincial (7987), recepta la inversión de la carga probatoria en el artículo 39 que comienza diciendo: "Correspondera al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando..."

Vemos entonces que el empleador debe probar afirmaciones que el no realizo, rompiendo este artículo la clásica regla de Derecho Procesal que dice " Quien afirma prueba."

La inversión opera, cuando: Inc. 1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por ley o las convenciones de trabajo o laudo con fuerza de tales.

Es esta la hipótesis mas común, mas generalizada. Se pide por ejemplo el pago de salarios, vacaciones, sueldo anual complementario y en tanto el empleador haya conformado la premisa de hecho, esto es que haya aceptado que el trabajador, su empleado, laboró durante los días, quincenas, meses, etcétera, cuyo pago se reclama, deberá aportar la prueba idónea del cumplimiento de esas obligaciones.

La planilla de horarios y descansos que debe llevar obligatoriamente toda empresa según lo dispuesto por la ley 11.544 y su decreto reglamentario ha sido motivo de alegaciones en procura de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba por la redacción del art. 39 inc 1 en combinación con el inciso 2. Sin embargo tanto la jurisprudnecia como la doctrina han sido renuentes en adoptar esa postura. Y ello porque la inversión de la prueba, se da en tanto y en cuanto las hipótesis previstas ocurren normalmente en la vida del trabajo. Las disposiciones que obligan a la empresa a documentar hechos en libros o planillas , se refieren a hechos normales de acaecer cotidiano. Si, pues, las horas extras son el producto de un trabajo extraordinario, ese tipo de acontecimiento no debe, obligatoriamente, estamparse en las susodichas planillas de horarios y descansos.

Inc. 2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador, y a requerimiento judicial no se exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deban constar u obtener de los mismos.

Es de resaltar que la inversión opera aún cuando se trate de documentación que no siendo obligatoria de llevar por el empleador, no se la exhiba.

El tercer y último inciso del art. 39, expresa que corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando :..Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, convención colectiva de trabajo, o acuerdo de partes, salvo que estas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o convención colectiva.

Aquí la doctrina es pacífica en cuanto considera, que se está refiriendo a los supuestos en que se cuestiona el monto de las retribuciones y, se extiende a las obligaciones fijadas por la ley o convención colectiva de trabajo, y a las pactadas por las partes, pero dejando bien en claro que, si se alega un haber convenido superior al establecido por la ley o convención colectiva, deberá el trabajador aportar la prueba de sus afirmaciones controvertidas.

Diferencia con las presunciones:

La presunción implica un razonamiento que parte de un hecho determinado, y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar.

Las presunciones pueden ser legales o judiciales. En las presunciones legales es el legislador quien sustituye al juez, efectuando un razonamiento, determinando que verificado tal hecho se tiene por probadas ciertas afirmaciones. A su vez las presunciones legales pueden ser, relativas o absolutas, según se admita o no, prueba en contrario.En cambio, las presunciones judiciales, aparecen como establecidas directamente por el juez, libradas a su criterio, de acuerdo con los principios de la sana crítica y con el límite del art. 346 del C. De P.C de Córdoba que dice "Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trate de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia."

Si se trata de establecer la diferencia entre presunciones e inversión de la carga de la prueba, podemos decir que en las primeras hay un alivianamiento de la tarea probatoria a favor de quien esta establecida esa presunción y por ello la otra parte debe destruir esa presunción de veracidad del hecho afirmado, probando lo contrario.

El art. 49 de la ley 7987 en su último párrafo establece que si la parte demandada no comparece a la audiencia de conciliación sin causa justificada ..."se seguirá el juicio en la forma determinada en el art. 25, y se le dará por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podra ser desvirtuada por prueba en contrario."

Es decir hay una presunción de veracidad de lo dicho por el actor, presunción que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario del demandado. Pero no hay inversión de la carga de la prueba, porque los casos de inversión estan establecidos taxativamente en la ley del fuero y son los contemplados en los tres incisos del art. 39, además el aforismo "el que afirma prueba" se mantiene porque el demandado va a probar un hecho por él afirmado contrario al afirmado por el actor.

Debemos tener en cuenta que la inversión de la carga de la prueba opera por imperio de la ley y sin necesidad de una presunción previa, y por ello para que funcione el art. 39 de la ley foral basta con que el trabajador aporte una clara afirmación de las circunstancias que expone el artículo, circunstancias estas que no gozan de presunción alguna.

CONCLUSIONES

I) La distribución de la carga de la prueba, es un problema estrechamente vinculado con las características del proceso de que se trate y con el derecho de fondo que se realiza en ese proceso.

Sabemos que el proceso laboral es un proceso de oficio, donde las partes no necesitan instar los actos procesales para que estos se cumplan y ello como consecuencia de las características del derecho de fondo que se ha de realizar en ese proceso, en el que esta interesado el orden público. Además se trata de un derecho que tiene su fundamento en la discriminación inversa que se hace a favor del trabajador para superar las desigualdades de las relaciones del trabajo, desigualdades que se corrigen no solo en el derecho de fondo, sino también a en el derecho procesal laboral.

En el proceso civil, donde prima la igualdad entre las partes, parece ser lo justo y equitativo, que corresponda probar a quien afirma. Pero en el proceso laboral corresponderan mayores cargas a quien dispone de mayores posibilidades en orden a la posesión de los medios idóneos de pruebas y a ello se refiere la inversión establecida en el art. 39 de la ley 7987.

Dentro de las nuevas corrientes del derecho procesal, la teoría de la carga dinámica de la prueba establece que debe probar quien esta en mejores condiciones de hacerlo, pero esta teoría no determina que esa distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a quien se encuentra en mejores condiciones de suministrarla, deba ser establecida por la ley, sino que es el propio juzgador quien la va a distribuir en el proceso. Se trata de una teoría que se inicia en el campo del derecho procesal civil y que en materia procesal laboral ha sido receptada por el art. 39 de la ley foral, pero que no podemos aplicar indiscriminadamente a otros supuestos que no sean los contemplados en ese artículo, porque como hemos dicho la inversión es siempre legal y de interpretación restrictiva.

II) Las cargas procesales son una manifestación mas de la libertad de la que gozan los justiciables en el litigio, la que en combinación con la diligencia que observen a lo largo del proceso, coadyuvan a obtener los resultados al que cada sujeto aspira en la culminación del mismo.

III) Las hipótesis de inversión de carga de la prueba y su realización durante el proceso surgen sólo de la ley, y su interpretación analógica es peligrosa toda vez que puede provocar la desnaturalización del instituto.

CASOS JURISPRUDENCIALES

En relación al tema de las fuentes y medios de prueba la Dra. María de las M. Blanc de Arabel de la Sala V de la Cámara del Trabajo de Córdoba en una resolución de fecha 24/10/97 en los autos caratulados:"Zuain Nagued c/ Parmalat Argentina SA y/u otra, Demanda-Apelación"dijo que: "...Así planteada la cuestión, corresponde en primer lugar dejar aclarado que las partes dan a conocer al juez las "fuentes" donde se encuentra la prueba que estiman adecuada para verificar las afirmaciones que vierten en demanda y contestación, respectivamente.- Pero el "medio" por el cuál dichos elementos o "fuentes" se incorporan al proceso, lo selecciona el Juez conforme las reglas que rigen el capítulo de la prueba.- Entonces es verdad que el principio procesal es de libertad probatoria y de restricción de denegación de medidas de prueba, pero también lo es que el Juez debe seleccionar, dentro del "menú" de posibilidades que las normas procesales acuerdan el medio adecuado..."

En relación al art. 49 de la ley 7987, la Sala VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, con el voto del Dr. Alba Crespo, en los autos caratulados "Rivadero Ruben Gustavo c/ Nicolas Milles y/o Denis David Shakespear-Dda. Laboral", dijo que: "...Según el art. 49 de la ley 7987 debe presumirse iuris tantum que son ciertos los hechos denunciados por el actor en el libelo introductorio de la acción, cuando el demandado ha omitido contestar. En nuestro caso no hay prueba que lo desvirtue por lo que tiene plena eficacia convictiva..."

En el mismo sentido en sentencia de fecha 13/09/00 de la Sala IX de la Cámara del Trabajo de Córdoba, el Dr. José Daniel Godoy en los autos caratulados: "Rodriguez José Luis c/ Carlos Alberto Falcon-Horas Extras, Etc.", dijo que: "...resulta que a la parte demandada se le ha dado por contestada la demanda ante su incomparecencia a la audiencia de conciliación conforme el apercibimiento hecho saber en la citación respectiva, fundada en los arts. 25 y 49 de la ley 7987. En virtud de ello y a lo dispuesto por el art. 49 citado, se genera la presunción de veracidad de los hechos relatados por el actor en su escrito inicial, los que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, por tratarse de una presunción iuris tantum..."

En relación al art. 39 de la ley 7987 también de la Sala IX y con el voto del mismo camarista que la anterior en los autos caratulados: "Caceres Mónica I. c/ Sweteres Elsa SA-Desp.", establece que: "...la pretensión del cobro de estos haberes por parte de la actora es procedente, toda vez que la demandada no ha acreditado que hubiere abonado los mismos, al no haber exhibido el recibo correspondiente (art. 39 inc. 1 de la ley 7987)..."

BIBLIOGRAFIA:

Devis Echandía, "TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL"

Santiago Sentis Melendo, "LA PRUEBA"

Alejandro O. Babio, "TEORIA Y TECNICA PROBATORIA EN EL PROCESO LABORAL"

Angelina Ferreyra de De la Rua y Cristina Gonzalez de la Vega de Opl, "PROCEDIMIENTO CIVIL"

Rene Mirolo y José Isidro Somare, "COMENTARIO A LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO"

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