Publicado Revista Catorce bis - año 4, número 13

El contrato de flete1

por Carlos A. Toselli y Alicia G. Ulla

I) Introducción:

El contrato de flete que interesa en la órbita del Derecho Laboral es naturalmente aquel prestado por una persona física, que reune ciertas particularidades. Entre ellas podemos citar que la regla resulta ser la prestación de tareas en forma normal y continuada en la misma empresa, entregando productos que pertenecen al fabricante o empleador.

También como un requerimiento general el trabajador (fletero) tiene que estar en un determinado horario en el establecimiento para ir donde sea que el empleador decida enviarlo. Además obtiene una remuneración (salario) mensual, cuyo monto es formado por la cantidad de viajes realizados en dicho período (según el valor asignado a los mismos).

Lo que puede generar dudas es el hecho que generalmente en estos casos, el así llamado "fletero" es el propietario del vehículo en el cual realiza su tarea y también habitualmente aparece inscripto en los organismos de Seguridad Social e impositivos como un trabajador independiente y autónomo.

Por supuesto que cuando hablamos de estas registraciones las consideramos fraudulentas o que como mínimo tratan de disfrazar la situación real existente para evitar la responsabilidad del empleador en casos de daños a la salud causados por el trabajo y al momento de finalizar la vinculación, donde naturalmente si el contrato realmente fuera un contrato comercial, esta terminación no tendría consecuencias en nuestro Derecho para el empleador, queriendo significar con ello que no habría ningún tipo de responsabilidad de índole laboral, tales como la indemnización por omisión de preaviso o por antigüedad, teniendo solamente el transportista la posibilidad de efectuar reclamos por pérdidas o daños debidos a la ruptura del contrato comercial.

No resulta un punto menor, la determinación de uno u otro contrato en el sistema tarifario argentino. Ello es así por cuanto la existencia o no de relación de dependencia tiene importantes consecuencias económicas para ambas partes de este contrato.

  • II) La respuesta judicial:
  • La jurisprudencia en ese sentido no es pacífica al respecto y así se ha sostenido la inexistencia de relación laboral y por ende de consecuencias extintivas en fleteros de empresas de productos lácteos (Fallos TSJ "Giménez Morcillo Juan A. C/ Sancor Coop Unid. Ltda." - Sentencia Nº Uno del 4-2-97 y "Statópulos Esteban Jorge C/ Sancor" Sentencia Nº 212 del 30-8-96), sosteniendo entre otras cosas que la relación entre el concesionario de zona para la venta y distribución de productos lácteos ofrece similitud con una relación de tipo laboral y que existió una cierta supervisión técnica y jurídica ya que existían supervisores que controlaban el cumplimiento de horario y las condiciones de distribución pudiendo llegar a imponer sanciones que podían llegar incluso hasta al retiro de la concesión. No obstante ello se sostiene en el fallo que esta "cierta subordinación" es inherente a cualquier comerciante que asume una concesión de tal tipo, por cuanto debe ajustar su conducta a la estructura productiva concedente que lo preexiste pudiendo también ser dirigido y supervisado en el ejercicio de la actividad como sucedió en el caso. Se ha dado aquí un vínculo entre empresarios -grandes y chicos- sin que pueda obstar a tal conclusión la diferencia económica entre ellos. También se encuentra en los contratos de franquicia comercial en los cuales se establece un control y reglamentación rígida a cambio del uso de una marca y de asistencia técnica brindada al franquiciado, sin que pueda decirse que, en su modalidad típica, se trate de una figura de las protegidas por el orden público laboral porque no toda desproporción económica entre pequeños empresarios y grandes corporaciones autoriza a presumir una violación al orden público laboral".

    En postura contraria existen numerosos pronunciamientos determinando la existencia de relación laboral en fleteros propietarios de su propio camión que transportaban gaseosas: "Para los trabajadores fleteros hay dependencia económica cuando se compruebe que éstos y su herramienta de trabajo se hubieran puesto al servicio de los fines de una empresa ajena y así se vincularon a través de ella con el sistema productor de bienes y servicios, del cual extrajeron, durante años, los ingresos para vivir, bajo la forma de remuneración en dinero, no importando quién la entregue, dado que en estos casos la empresa se sirve de los fleteros para realizar su finalidad empresaria" (C.N.A.T., Sala IV, 29-5-1981 "Pellegrini Jorge J. c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A."). "Es irrelevante el hecho de que el fletero fuera propietario del vehículo con el que prestaba sus servicios y que corriera con los riesgos y gastos de aquel para privarlo de su condición de dependiente y convertirlo en un verdadero empresario"2; "Si bien el hecho de trabajar con vehículos propios constituye una circunstancia adversa al reclamo del carácter de dependiente, no puede asumir importancia decisiva, frente a la prueba rendida y teniendo en cuenta, además que, aunque no sea un hecho frecuente, se dan muchos casos, en que verdaderos trabajadores subordinados laboran con herramientas o máquinas propias sin que ello altere la esencia de la relación laboral"3.

    Es decir que la jurisprudencia nacional en relación a la figura del fletero no otorga importancia decisiva a que la propiedad del vehículo pertenezca o no al trabajador, ya que el hecho que éste sea dueño de los instrumentos que use en su trabajo no es suficiente para excluirlo de la relación subordinada y en especial cuando se acredita que usaba el logotipo y los colores identificatorios de la empresa accionada, señalando además que no empece al carácter subordinado de la relación el empleo de auxiliares que se halla expresamente contemplado por la norma del art. 28 de la LCT.4, cuando a más de ello la empresa ejercía funciones de dirección y control en tanto el trabajador debía asistir diariamente a prestar servicios en un horario determinado y cumplir con el itinerario que se le elaboraba previamente y entregar lo percibido por el cobro de la mercadería, lo que excede las características de un contrato de transporte5.

  • III) El desarrollo legal y la intervención del poder ejecutivo:
  • A nivel legislativo únicamente existía la tipificación establecida en los arts. 21 a 23 de la LCT., y por lo tanto en los casos de controversia la cuestión quedaba sometida al arbitrio judicial. En definitiva en cada caso particular se resolvía por la prevalencia de un contrato laboral o comercial según la teoría de la primacía de la realidad6, es decir si lograba el fletero acreditar que reunía las notas características o tipificantes de la relación laboral había un contrato de trabajo, caso contrario nos encontrábamos en presencia de una vinculación comercial y por lo tanto ajena al ordenamiento tuitivo de nuestro derecho específico.

    Alterando esta línea un decreto del P.E.7 del año 1992 se expidió sin hesitación y en el marco de las doctrinas de la flexibilización de las relaciones laborales por la inexistencia de un vínculo de tal naturaleza. Más allá de la dudosa constitucionalidad de tal disposición reglamentaria conforme la Constitución Argentina, la cuestión siguió siendo zanjada por la Jurisprudencia con los antiguos criterios, ignorando –o descalificando por la falta de consideración- esta intromisión de quien carece de facultades legislativas.

    La cuestión toma un giro copernicano cuando el Congreso de la Nación sanciona dentro de sus facultades propias la ley 246538 que en su artículo 4 inc. h) define al fletero como: "el transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante".

    Esta sanción legislativa motivó un interesante artículo en doctrina denominado: "Requiem para la figura del fletero dependiente"9, donde su autor sostiene que en aras de la flexibilización laboral lo que se ha determinado es la pulverizacion del derecho del trabajador fletero como empleado dependiente del principal.

  • IV) Conclusión:
  • El fletero por las características propias de su contrato goza de notas tipificantes que encuadra en una u otra relación, por lo que la prevalencia del contrato laboral o comercial dependerá en cada caso concreto de la evaluación de la importancia que tenga la autonomía o sujeción del trabajador hacia el principal. En el primer supuesto nos encontraremos con un contrato comercial (de transporte de mercadería o de flete) y en el segundo tendremos una relación de dependencia laboral.

    La decisión legislativa de imponer "iure et de iure" la inexistencia de vinculación laboral está a contramano de los principios rectores de nuestra materia entre los que se destacan el de la primacía de la realidad, por lo que en todo caso se debería haber aditado al texto legal la salvedad "salvo prueba en contrario".

    A todo evento nos parece correcto seguir sosteniendo la resolución tradicional, que es dejar la interpretación de las leyes y en el caso puntual la definición de la situación jurídica de este contrato atípico en mano de los jueces evaluando los hechos y circunstancias que rodearon al mentado contrato en su oportuna celebración y ejecución, sin que los dogmas flexibilizadores y precarizadores del contrato de trabajo influyan apriorísticamente en una definición que pueda aparecer como meramente teórica, alejada de la realidad y violatoria de la buena fe y de la equidad que debe existir en todo tipo de contrato10.-

  • Notas
  • 1 Síntesis de la ponencia presentada en el XVI Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social a celebrarse en Israel, entre los días 4 al 8 de setiembre de 2.000 sobre el Tópico II - Similitudes y Diferencias entre el Contrato de Trabajo y los Contratos Civiles y Comerciales.

    2 C.N.A.T. (Sala IV, 21-8-1981 "La Rosa Víctor c/ Línea Expreso Liniers S.A. y otra)".

    3 C.Trab. Rosario, Sala I, agosto 4, 1980, "Alvarez Rudecindo y otro c/Establecimientos Metalúrgicos Unión S.A.".

    4 Art. 28 L.C.T.: Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.

    5 CNAT. Sala 2 autos "Saraccio Daniel C/ Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otros" 12-9-91 citado por Nancy El Hay y Graciela Escudero de Fernández en "La relación de dependencia y la figura del fletero distribuidor o concesionario para la reventa", Semanario Jurídico Nº 1097, pág. 30, Córdoba 11-7-96.

    6 Fallo Plenario Nº 31 de fecha 26/7/56 autos "Mancarella Sebastilán y otros C/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A." donde se señalara que las normas laborales se aplican a los acarreadores, fleteros, porteadores cuando prueban que pese a la denominacion de la relación se encuentran ligados por un contrato de trabajo.

    7 Decreto 1494/92, art. 8: "...el transporte prestado a título oneroso en forma exclusiva o para más de un cargador y por cuenta de otro que actùa como principal sera considerado en todo caso como un contrato de transporte y no como una relación laboral."

    8 Ley de Transporte Automotor de Cargas (B.O. 16/7/96).

    9 Posse Carlos – Derecho del Trabajo 1997 B, pág. 1528/1531.

    10 Código Civil Argentino art. 1198: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión". Art. 16 C.C.A. "Si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuera dudosa se resolverá por los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso".-

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