Publicado Revista Catorce bis - año 4, número 13

Fleteros: relación jurídica

Por Eduardo Giorlandini y Juan Carlos Giorlandini

  • Aspectos semánticos
  • En los diccionarios comunes se registran varios términos vinculados por la grafía, la etimología y la semántica, como fletador, fletamento o fletamiento, fletante, fletar, flete, fletear, fleteo y fletero, en todos los casos con alusión al mismo objeto y la misma actividad

    En algunas de estas voces se puntualiza que se trata de un americanismo; otras, son ubicadas en determinados países de habla hispana, aunque no en todas las acepciones. Empero, interesa destacar que la palabra fletero, en una segunda acepción –en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, vigésima primera edición, actualización de 1999- es considerada americanismo y en dicha acepción expresa: "Dícese del que tiene por oficio hacer transporte".

    En el mismo sentido se manifiestan los diccionarios de americanismos, en los que se define además que, como argentinismos, fletero es: "Propietario de vehículos para el transporte de carga". En todos los casos se trata de obras que comunican antiguas realidades que no se desenvuelven al unísono con el desarrollo científico y con la evolución jurídica, campo en el que la nomenclatura no equivale a idioma común. Más todavía, cuando se analiza el concepto de los términos en las distintas ciencias, cada una de éstas le concede un alcance diverso. En la ciencia jurídica, "trabajo" es, entre otros rasgos, humano; en la ciencia económica incluye el trabajo de la máquina y del animal.

    Además de estas fuentes, es dable rastrear el sentido en el idioma vivo del pueblo, al que no le interesa ni necesita de la definición "correcta" (académica o técnica) aunque la definición sea variable y ajustada a las circunstancias de cada caso. Ingresado el vocablo a la dogmática jurídico-laboral, de los antecedentes importan algunos datos con los que se crearon símbolos normativos para conceptuar la relación de dependencia o el carácter económico excluyente de esa relación jurídica y sí íntimamente relacionado con la relación económica.

  • Conceptuación en el derecho laboral
  • Precisamos, por ahora, como cimiento vinculado con lo expresado líneas arriba, que la relación de dependencia no desaparece cuando el trabajador es propietario de bienes, animales o herramientas o vehículos, en particular; es claro que, a la vez, puede una persona laboral trabajar en forma autónoma. La dependencia que interesa, con respecto al contrato de trabajo, es la jurídica; la dependencia técnica y la económica no son las que definen prevalentemente la relación de subordinación jurídica; sus elementos son ponderables, pero en el contrato de trabajo la dependencia técnica puede presentarse de modo diverso, según la modalidad de la ejecución del trabajo, y con respecto a la económica puede estimarse que se halla en la mayoría de hipótesis y no en una pequeña franja de trabajadores; ha de asumirse que, incluso el propietario de transporte o herramientas, máquinas o animales, puede depender económicamente del otro contratante.

    La dependencia jurídica, bajo tales antecedentes, históricamente, identificó la relación de trabajo y la existencia del contrato de trabajo y en el curso de gran parte de la historia jurisprudencial y doctrinaria nunca se negó que el mero hecho de poseer medios de producción de bienes o servicios –máxime siendo los propios de una humilde técnica o de una tecnología alternativa- excluyera la subordinación jurídica.

    Tampoco puede desconocerse que el tema ha sido controvertido, en esos ámbitos, particularmente en lo tocante a distribuidores, fleteros, tamberos-medieros y otros trabajadores o productores.

    Como sucede usualmente, en estos casos y sin perjuicio de lo expuesto, no se puede afirmar que la jurisprudencia y la doctrina sean uniformes, y sí en cambio que existen variantes y una clara actitud en cuanto a considerar las circunstancias de cada caso, poniéndose el acento en uno u otro sentido.

  • Generalidades conceptuales
  • Con el objeto de ejemplificar lo ya puntualizado, se afirma que los acarreadores, fleteros, porteadores, etcétera, no están comprendidos en las leyes laborales, pero que ello no obsta a que bajo determinadas circunstancias sí exista contrato de trabajo. En realidad esto es superfluo y lo que se quiere afirmar es que deben evaluarse las circunstancias del caso.

    Se trata, entonces, de respetar el principio de la realidad, todavía vigente en el orden jurídico laboral; así, la naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma y por los hechos, no por los componentes formales derivados de libros y documentación, o por definiciones lexicográficas o cumplimiento de "obligaciones" previsionales o impositivas.

    Dejando a salvo que el fletero puede ser efectivamente un empresario autónomo y con establecimiento propio; puede tener o no dependientes a su cargo. Pero se dan los casos en los que el fletero, teniendo un auxiliar, puede ser dependiente, porque la ley laboral lo autoriza, bajo ciertos requisitos o circunstancias. Pero no puede negarse la existencia de contrato laboral si debe cumplir horarios de carga, respetar hojas de ruta, manejar papelería impresa de la empresa o provista por la misma, con lo que se advierte que jurídicamente existe un poder de dirección y un poder disciplinario; más todavía si este último ya fue ejercido.

    Hay casos en que se hace más ostensible la existencia del contrato de trabajo, como por ejemplo cuando el fletero tiene obligación de visitar a clientes con cierta frecuencia, o tiene una zona limitada con obligación de presentarse en ciertos días. ¿Se vende por cuenta y orden de la empresa? ¿Cobra el fletero un porcentaje fijo por cajón o por bulto? ¿No asumía los gastos de mantenimiento del vehículo? ¿No asumía los riesgos del transporte y los de las mercaderías? ¿No nombraba a su reemplazante? ¿No cobraba él la publicidad pagada por terceros en el transporte? Queda entendido que de estos datos y de muchos más brindados por la realidad socio-laboral pueden emerger con claridad meridiana otros signos con los que se componen la naturaleza de la relación jurídica.

    En los últimos diez años de jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se ha reiterado que para calificar la situación jurídica del fletero deben tenerse primordialmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos que en cada caso concurran, encontrándose la valoración de tales características reservada a los jueces de la causa, salvo eficaz denuncia y acabada demostración de absurdo. Palabras o frases, más o menos, tal es el núcleo de interés selectivo de la cuestión que debe resolverse.

    Otro ingrediente –que es elemental pero que no debe dejar de puntualizarse- es el carácter personal del trabajo; otros más existen, a mayor abundamiento, así como el hecho de quedar a disposición del otro contratante, o si tenía el deber de poner a disposición, de la otra parte de la relación, su fuerza laboral; o antecedentes de haber reclamado dación de trabajo; o contar con permisos especiales.

    Al comentar un fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, Carlos César Arona, luego de sostener la presencia de una zona gris o intermedia entre el derecho laboral y el mercantil, y destacar la importancia del transporte en la empresa moderna, afirmar que, por esto mismo, la empresa incorpora esa actividad; finalmente, que la "sutil división entre los casos encuadrados dentro del campo laboral o el mercantil, no permite arribar a un criterio objetivo de distinción, rígido y constante".

    Esta zona gris o intermedia no ha sido significativa, en mi opinión históricamente, pero así y todo es correcta la aseveración de Arona, y ahora algunos jueces la están ampliando en aras de la "flexibilización", y hasta, en algunas hipótesis, invocándose la emergencia económica, la crisis, la necesidad de inversión capitalista, como posibles elementos de lo que se ha denominado "acto institucional", en tanto el órgano público –especialmente legislativo y hasta podría serlo el jurisdiccional - legitima la disminución de las condiciones de trabajo y de la tutela propia del orden público laboral, creando una zona gris, cada vez más creciente, en la que se objeta la constitucionalidad de la norma.-

    Bibliohemerografía y fuentes

    • Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998.-

    • Julio Armando Grisolía, Derecho del trabajo y de la seguridad social; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998.

    Jurisprudencia del trabajo anotada; Víctor P.de Zavalía Editor; Buenos Aires, 1979.

    • Carlos C.Aronna, La vinculación contractual del fletero, nota a fallo, en la Revista citada precedentemente, Año 1, número2, junio de 1979.

    • Luis A.Raffaghelli y Mario A. Ferrari, Subordinación, en la obra de Rodolfo Capón Filas y Eduardo Giorlandini, Diccionario de derecho social, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1987.

    • Eduardo Giorlandini, Notas de cátedra; Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 1994.

    • Roberto García Martínez, Derecho del trabajo y de la seguridad social; Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1998.

    Acuerdos y sentencias; Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 1900 y siguientes.-

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