Publicado Revista Catorce bis - año 4, número 12

La ejecución de sentencia en el proceso laboral

Por Hugo Alejandro Fonseca

En los últimos años, con motivo de la sanción del nuevo ordenamiento procesal en el orden civil y con el dictado de la ley Nº 8.704, el tema que ocupa temáticamente la presente edición, sufrió, sobre todo por medio de expresiones jurisprudenciales, un proceso de actualización y readecuación que es interesante describir.

Después que las reformas transitaron el camino de la experiencia judicial, podemos establecer algunos nuevos parámetros sobre la estructura y funcionamiento del proceso en la actualidad a tenor, como se dijo, de lo expresado por los Tribunales locales.

La etapa de ejecución de sentencia, ejecutoria o "actio judicati" aparece legislativamente consagrado como un procedimiento "ejecutivo especial", complemento necesario de la etapa de cognición, en cuanto su desarrollo permite llevar a cabo lo ordenado mediante una resolución declarativa.

El primer concepto que el artículo Nº 84 de la Nº 7.987 nos trae a discutir, es el alcance de su primer párrafo: "...Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se ordenará su ejecución...," que presupone el límite entre la etapa de cognición o mérito y la ejecutoria propiamente dicha.

Doctrinariamente, con anterioridad a la sanción de la ley Nº 7.987, existía un unánime consenso en que los recursos, aún los extraordinarios, por imperio del artículo Nº 86 de la ley Nº 4.163, poseían efecto suspensivo, es decir la sentencia recurrida, desde el efecto práctico, no era cosa juzgada que habilitara la ejecución.

Con la sanción de la ley Nº 7.987, la doctrina se dividió en dos posiciones opuestas.

Por una parte encontrábamos la sostenida por Somaré y Mirolo1, quienes manifestaron que la reforma, sobre el tema, no variaba respeto de su antecesora, sosteniendo que la sentencia recurrida no reunía el requisito del artículo Nº 84, es decir no constituía "cosa juzgada". En razón de ello, los recursos interpuestos en contra de ella mantenían el efecto suspensivo asignado en la vieja norma.

Por la otra, Reinaudi y Rubio2, expresaron que la supresión de la previsión legal establecida en la ley Nº 41633, "conduce, en una interpretación pura y asépticamente jurídica, a la conclusión de que en el nuevo régimen la interposición de los recursos de casación e inconstitucionalidad no suspende la ejecución de sentencia."

El TSJ terció en la discusión doctrinaria mencionada, resolviendo en los autos caratulados "VALLES, ENRIQUE A. C/ AUXICORD S. A." que el Recurso de Casación laboral no reunía, en principio y como regla, efectos suspensivos, salvo que el recurrente cumpliera con lo dispuesto en el, hoy derogado, artículo Nº 1324 del C.P.C.C. "...el actual Código Procesal Laboral suprimió el artículo Nº 86 de la Ley 4163 que disponía en forma expresa el carácter suspensivo de los recursos, subsistiendo en cambio la prescripción del artículo Nº 84, aunque limitada en su alcance. En virtud de la señalada supresión, debe recurrirse a la norma supletoria del artículo Nº 1324 C.P.C., en tanto faculta "excepcionalmente" a disponer la suspensión de la ejecución. Deducido recurso de casación, sólo podrá disponerse la suspensión de la ejecución previo otorgamiento de fianza suficiente y cuando las circunstancias de la causa así lo aconsejen (artículo Nº 114 C.P.T.) TSJ, Sala Laboral - A.I. N° 438 del 7/12/93, Sem. Jur. N° 986 el 26/5/94, pág. 573.

Al sancionarse en 1995, el nuevo ordenamiento procedimental civil y comercial, el principio contenido en el mencionado artículo Nº 1324, es modificado por la regla del artículo Nº 388 de la nueva norma, que establece, ahora sí, expresamente que "El recurso tiene efecto suspensivo..." salvo que la parte recurrida -siempre que la sentencia hubiera condenado al pago de una suma de dinero- previa caución suficiente, a juicio del TSJ obtenga la prosecución de la ejecutoria.

Con relación al Recurso Directo o de Queja la situación resulta distinta. Si bien existen una posición doctrinaria que pretende otorgarle al dicho remedio recursivo el efecto (suspensivo) del remedido denegado, conforme lo deslizara el Tribunal Superior de la Provincia en la resolución de los autos "GAVIER, ENRIQUE Y OTRO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DIR. -EJECUCIÓN DE SENTENCIA - RECURSO DIRECTO" A.I. Nº 35 del 24-02-97, la posición mayoritaria apoyada en las decisiones del mismo alto cuerpo provincial deniegan dicha calidad, expresando como principal argumento que la norma aplicable (C.P.C.C.) no lo establece y que en realidad no se trata técnicamente de un recurso autónomo, siendo solamente un remedio para hacer valer un derecho que se considera ilegítimamente denegado.

El Tribunal Superior de Justicia Córdoba en los autos caratulados "CUADERNILLO DE EJECUCIÓN DE SENT. EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CRUZ ALTA C/ COOPERATIVA AGRÍCOLA DE CRUZ ALTA LTDA. - APREMIO. APEL. Y NULIDAD - RECURSO DIRECTO" expresó que "Para evitar que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios y considerando que este no posee efectos suspensivos...", no dejando dudas sobre su condición de no suspensivo4.

No obstante ello y en los mismos autos, abrió jurídicamente la posibilidad, que por vía de lo dispuesto en el artículo Nº 484 del C. de P. C., relativo a las cautelares innominadas y en situaciones excepcionales, en las cuales pueda generarse daños no subsanables después, pueda ordenarse la prohibición de innovar con respecto al estado del proceso suspendiendo su trámite hasta tanto se resuelva el recurso. Expresó que "...el tribunal ad quem dispondrá la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, solo cuando la excepcionalidad del caso los requiera...". En los autos "MIRETTI, OSCAR Y OTRO C/ BANCO FRANCÉS Y RÍO DE LA PLATA S.A. ORDINARIO-RECURSO DIRECTO" A.I.- 218 del 4-08-97 convalidó dicha posición.

Zanjada la discusión, a tenor de lo expresado por el alto cuerpo de la provincia, sobre el concepto de la cosa juzgada, se definió desde cuando queda habilitada el proceso u etapa de ejecución.

A continuación se analizará las diferentes situaciones o hipótesis que se presentan en el proceso de ejecución de sentencia en cuanto a su apertura, competencia, excepciones, resoluciones, etc.

Con la sanción de la Ley Nº 8.704 y de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo Reglamentario N° 469 serie "A" del TSJ, el cumplimiento forzado de una sentencia, es decir el trámite de la ejecución propiamente dicha, en la capital de la Provincia, le compete al Juzgado de Conciliación que por turno corresponda.

Revitalizados debates se han producido con la modificación legislativa mencionada, la norma sin proponérselo, generó una interesante discusión académica sobre el límite entre la etapa de conocimiento y la ejecutiva.

Con anterioridad a la sanción de dicha norma la definición sobre el momento de la culminación de la etapa de conocimiento y el principio de la ejecución forzada carecía de sentido práctico. En la actualidad y en razón de que dicha situación procesal es determinante a fin de establecer a quién corresponde la competencia en el proceso (Salas o Juzgados de Conciliación), produjo una serie de definiciones al respecto que concluyeron con dos pronunciamientos del TSJ que terminaron de delinear los límites de cada una de ellas.

Según la norma y los pronunciamientos mencionados, existen tres aspectos o requisitos para considerar expedita la acción ejecutoria: El primero de ellos y quizá el más importante, funcionando como condición necesaria para la ejecución, es que la sentencia debe contener, ya sea en una o más resoluciones, necesariamente una suma de dinero líquida, no siendo posible solamente establecer las bases para ello.

La cuantificación de monto debe efectuarse en la misma sentencia o en lo que la doctrina denominó "procedimiento previo" a la etapa de ejecución y por ante las Salas de la Cámara del Trabajo. "...Por más que el código incluya esos procedimientos en el capitulo relativo a las ejecuciones de sentencia, para quién se fije en la sustancia más que en las palabras, es indiscutible que constituyen verdaderos procesos de conocimiento desde que su objeto no es obtener la satisfacción forzada de un derecho reconocido en juicio sino declarar la existencia de un derecho controvertido..."5

El segundo aspecto y vinculado con los conceptos de cosa juzgada, es que dicha suma de dinero a su vez sea técnicamente, exigible, es decir que deberá haber operado el vencimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos o bien haberse resuelto aquellos que tengan efecto suspensivo sobre el proceso.

El tercer aspecto y no menos importante, éste impuesto por la norma -artículo 84 de la ley Nº 7987-, es que la parte interesada haya instado la misma, solicitando la ejecución forzada.

El TSJ el 8/9/99 en los autos caratulados "GETTE, NILDA TERESA C/ JORGE AQUILES SALIBA - DEMANDA" dijo que-: "...resulta competente la Sala de la Cámara del Trabajo en él tramite de liquidación del monto de la condena, y en la homologación de acuerdos previos a la ejecución forzada...", "...es el Tribunal de Mérito quien deberá aprobar los montos de la condena, para lo cual realizará el trámite previo y resolverá en su caso las impugnaciones que se formulen a las planillas confeccionadas por las partes, elaborando la definitiva. Sólo entonces quedará habilitado la competencia del Juzgado e Conciliación..."

No obstante considerar que en la mayoría de los procesos se persigue una reparación pecuniaria, no se puede soslayar que existen algunos, que no llevan insito el contenido patrimonial de la generalidad. En estas hipótesis, encontraremos sentencias que ordenen ejecutar obligaciones de hacer, como por ejemplo, la emisión de certificaciones de trabajo, certificaciones de servicios y remuneraciones, etc. o meras declaraciones del Tribunal que habilitan otros procesos, entre ellos se puede citar la declaración de insolvencia del empleador a tenor de lo dispuesto por la Ley 24.028, etc.

Con idéntico criterio al mencionado anteriormente y soslayando el requisito de la existencia de deuda líquida y exigible, el TSJ en los autos caratulados "FONSECA JUAN C. C/ CONSIGNACIONES RURALES CÓRDOBA S.A. - INCAP. - DIF. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", entendió que si bien el planteo (un aparente conflicto negativo de competencia) no constituía una cuestión de competencia y podía ser resuelto aplicando la estructura jerárquica que rige el Poder Judicial, la Ley 8.704 y el acuerdo Reglamentario N° 469 serie "A". Estos establecen que el cumplimiento forzado de una sentencia corresponde al Juzgado de Conciliación de turno y en virtud de lo establecido en el artículo Nº 14 de la Ley 24.028 el trámite de declaración de insolvencia del empleador deberá efectuarse en la instancia de la ejecución y por ante el Juez de Conciliación.

En síntesis para que el título sea perfecto, a los fines de interponer la acción ejecutoria es necesario que el mismo se integre con la condena declarativa estricta como presupuesto de responsabilidad -an debeatur- y la liquidación o el importe exigible en virtud de ella -quantum debatur-. En el caso que la pretensión no contenga base económica bastará con la primera.

El artículo Nº 84 de la ley Nº 7.987, expresa que: "Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se ordenará su ejecución a pedido de partes, procediéndose de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Cada término será improrrogable y abreviado, pudiendo disminuirse hasta la mitad."

La norma nos impone como requisito ineludible la instancia de parte como mecanismo de apertura, sólo se ordenará la ejecución a instancia, descartándose la ejecución de oficio.

Como el pedido de la ejecución resulta requisito ineludible y que de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 1 la ley 8.704, la ejecución debe efectuarse por ante el Juzgado de Conciliación que por turno corresponda, se soslayó la posibilidad de que los expedientes, una vez concluido el proceso de conocimiento, sean remitidos directamente a dichos juzgados. El TSJ en los autos "GETTE, NILDA TERESA C/ JORGE AQUILES SALIBA -DEMANDA" ya mencionados, resolvió en consonancia con lo dispuesto en el artículo Nº 84 de la L.P.T. estableciendo que "...el pedido se formulará ante el Tribunal que entendió en la principal, el que remitirá la causa al Juzgado de Conciliación que corresponda...".

Si bien la norma ha impuesto que para la apertura de la etapa o proceso de ejecución de la sentencia, sea necesario la solicitud de la parte y por la otra impone como marco regulatorio de la misma lo dispuesto por el C. de P. C., una vez incoado el procedimiento y decretada su apertura, no obstante -reitero- la aplicación de las normas del proceso civil que el mismo artículo dispone en cuanto a su trámite, el impulso procesal es de oficio.

La aserción precedente se sustenta en una compatible e integradora interpretación de los artículos Nº 15 y 84 de la ley Nº 7.987 y las normas del C. de P. C. C.. La remisión directa a normas del procedimiento civil, no implica el desapoderamiento del proceso, ni la mutación de su calidad.

El artículo Nº 15 de la L.P.T. cuando establece el impulso procesal de oficio no excluye a la etapa de ejecución, por el contrario menciona en términos genéricos "el procedimiento" como un todo. Dicho proceso estructuralmente dividido en dos partes o secciones (etapa de conocimiento - etapa de ejecución) culmina con el cumplimiento de la sentencia ya sea en forma espontánea o coercitiva y forzada.

No puede perderse el impulso procesal de oficio en la ejecutoria, como cierta parte de la doctrina pregona, ya que al igual que en el proceso de conocimiento, generalmente, en la ejecución se mantienen los mismos presupuestos y condiciones que llevaron al legislador a imponer al proceso laboral el impulso oficioso. Así lo han sostenido los Dres. Reinaudi y Rubio6. En el campo jurisprudencial se puede citar la C.C.C. y Trabajo de Bell Ville que en los autos caratulados "CUELLO BUENAVENTURA C/MÁSTIL S.A.", sentencia N° 7 del 23/3/90 -publicada por Sem. Jur. 1990-B, pág. 178-J que expresó: "...Como la ejecución de sentencia es de oficio independiente de rogación, se impide la renuncia tácita...".

En la práctica el principio, debemos reconocerlo y presuntamente por cúmulo de causas, se ha debilitado, asimilándose al proceso civil.

El artículo Nº 84 de la ley Nº 7.987, expresa que se procederá "...de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial...". Los juzgados de conciliación, en ésta nueva etapa abierta por la ley Nº 8.704, aplican casi literalmente el proceso previsto en el TÍTULO II - EJECUTIVOS ESPECIALES del C de P. C. C.

En el marco normativo del Titulo en cuestión aparecen algunos aspectos o regulaciones casi absolutamente incompatibles con el proceso laboral, las acordadas del TSJ y los fallos de los tribunales locales.

En la primera etapa de la vigencia del nuevo C. de P. C. C., cuando aún la etapa de ejecución de sentencia, se efectuaba en las Salas de la Cámara del Trabajo, no aplicaron taxativamente las disposiciones comprendidas del artículo Nº 801 en adelante del nuevo ordenamiento. Interpretaron, sin resolver incidente alguno que trascendiera, que el proceso allí contenido no era directamente aplicable por encontrarse en él incompatibilidades que impedían su aplicación taxativa.

En posición que comparto, las normas que le otorgan al deudor-condenado la facultad de oponer excepciones de pago, quita, espera, remisión, prescripción y falsedad de la ejecutoria, dadas las características especiales del proceso laboral no podrían ser aplicadas a los procesos de ejecución ya que su efecto sería meramente dilatorio.

La segunda parte del artículo Nº 805 (en lo referente a las cantidades determinables), el artículo Nº 807, como se dijo, el Nº 809 (excepciones) y el Nº 812 entre los más importantes muestran una marcada contradicción con las normas del derecho sustantivo del trabajo, con los principios y normas del derecho procesal laboral y con los antecedentes jurisprudenciales y administrativos (acuerdos reglamentarios) del fuero.

En primer lugar y de acuerdo a lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario Nº 469 "A" el articulado relativo al proceso para transformar en cantidades líquidas lo dispuesto en la sentencia (artículos Nº 805, 807 y 812) carece de sentido, ya que dicha actividad debe necesariamente producirse, conforme lo mencionado anteriormente7, como actividades preliminares a la ejecución por ante la Sala de la Cámara del Trabajo que aún entiende en el fondo de la cuestión.

Escasa armonía con el ordenamiento jurídico laboral se encuentra en las disposiciones del artículo Nº 809 del C. de P. C. al establecer las excepciones admisibles en el proceso de ejecución.

Las modificaciones legislativas introducidas generaron que la totalidad de los Juzgados de Conciliación aplicaran pacíficamente -casi de manera estricta- el procedimiento establecido en dicho articulado.

Este cambio de criterio, otorga al demandado incumplidor de la sentencia una nueva posibilidad de dilatar el proceso y de utilizar nuevas defensas, que en rigor de verdad resultan inexistentes -como se observará en el presente- y que en muchos casos deben surgir del expediente judicial.

El mencionado artículo, también prevé que las excepciones allí establecidas puedan ser opuestas en virtud de "documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas bajo pena de inadmisibilidad" contradiciendo intrínsecamente los principios y el espíritu de la legislación laboral cuando el ejecutante es el trabajador.

Así resulta por ejemplo, con relación a la "excepción de pago" respecto del crédito del trabajador. La excepción mencionada de acuerdo a lo establecido en el dispositivo analizado, es incompatible con las disposiciones contenidas en el artículo 2778 de la L.C.T.

El dispositivo legal si bien impone que la excepción debe sustentarse en hechos posteriores a la resolución del pleito, permite que sea fundado en documentos emanados del actor-trabajador que no constituyan "constancias del juicio" contraviniendo lo dispuesto por el derecho sustantivo. Si el pago no fue acreditado en el proceso de conocimiento o no obra en el expediente9 (boleta de depósito judicial), como manda el mencionado artículo de la L.C.T, la excepción resulta inoficiosa.

La situación varía radicalmente con relación a las costas y honorarios devengados en el proceso laboral. Dichos créditos no poseen las mismas características que el del trabajador en cuanto no pesa sobre él la restricción que impone el mencionado artículo Nº 277 de la L.C.T. En éste caso sí, la excepción es útil y aplicable.

La excepción de "falsedad de la ejecutoria" es aquella mediante la cual se pretende repeler la ejecución por inexistencia de los presupuestos del título ejecutivo (sentencia). Existen dos criterios interpretativos respecto de su amplitud. Por un lado encontramos quienes manifiestan que la falsedad del título se refiere sólo al aspecto extrínseco del mismo y a su eventual adulteración y por el otro, encontramos una posición doctrinaria y jurisprudencial atendible que interpreta que cuando se hace referencia a los presupuestos del título ejecutivo no sólo se incluye al aspecto externo, sino que debe y pueden observarse los aspectos sustanciales que hacen a la "actio judicati".

Es necesario aclarar a fin de poder entender la inclusión de dicha excepción en la ley provincial, que el texto del artículo Nº 809 del C. de P. C. C. fue tomado casi literalmente del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, en donde la ejecución se efectúa con copias.

Como se ha expresado en el presente y en virtud de lo dispuesto en el acuerdo reglamentario Nº 469 "A" del TSJ, la instancia de ejecución a diferencia de su antecedente se inicia en el expediente judicial principal.

Dicha regulación trae aparejado que resulten casi inexistentes las hipótesis que permitan presuponer la interposición de una excepción de falsedad de la ejecutoria viable -en la interpretación restrictiva de ella-, con respecto a una sentencia firme, en original y con un mecanismo de redistribución interno oficial como en dispuesto por el acuerdo mencionado.

Sólo en el supuesto que el actor -victorioso parcialmente- haya interpuesto algún recurso en contra de determinados ítem, rubros o aspectos de su pretensión rechazados en la sentencia e inicie por otra parte, la ejecución persiguiendo el cumplimiento de la porción de la misma firme y ejecutoriable10. En este caso puede tramitarse la ejecución con copias. La ley local - a diferencia de la nacional- no prevé dicha circunstancia (ejecución parcial), no obstante lo cual y por imperio del artículo Nº 19 de la C.N. " ...ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe...." resulta absolutamente viable11.

En el criterio interpretativo amplio de la excepción, puede considerarse que no solamente se refiere a los aspectos extrínsecos del título en cuanto a su adulteración o falsedad, sino que facultaría por la presente analizarse los presupuestos procesales vinculados a la existencia de un decisorio ejecutoriable. En virtud de ello, resulta comúnmente utilizada la excepción para formular planteos que hacen al aspecto intrínseco del título -sentencia- y no concretamente a los vicios o defectos externos. Los argumentos utilizados bajo la figura de la excepción de falsedad de la ejecutoria se vinculan concretamente a la calidad de "sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada", en virtud de la interposición de recursos y de su negada calidad de ejecutoriable.

No obstante lo expresado y de acuerdo a un criterio restrictivo en cuanto a su fundamentación, en los autos "ROMERO JUAN C/ TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" tramitados por ante el Juzgado de Conciliación de 8va. Nom. de Cba.- Res. Nº 76 del 9-03-2000, se resolvió no hacer lugar a la excepción mencionada expresando que "la excepción articulada solo abarca la adulteración o falsificación externa del título, ya que estas deben referirse al aspecto extrínseco del mismo, en el que se funda la acción ejecutiva, y no en su contenido..."

Distinta situación se verifica con las hipótesis vinculadas a la excepción de Prescripción de la ejecutoria. A fin de clarificar el eventual alcance y contenido de la misma, es necesario tener presente que si bien se sostiene la oficiosidad del impulso procesal tanto en el proceso de conocimiento como en la etapa ejecutoria, el artículo Nº 84 de la ley Nº 7.987, al requerir para la apertura de la instancia de ejecución, la petición de la parte, interrumpe dicha oficiosidad entre ambos supuestos. Puede validamente presuponerse que desde el momento en que la sentencia ha quedado firme y ejecutoriable con cantidades de dinero líquidas y exigibles y mientras la ejecución no fuere instada, comience a transcurrir el tiempo que pueda hacer prescribir el derecho cristalizado en aquella.

El corte -por llamarlo de alguna manera- que se produce en la oficiosidad del proceso laboral de acuerdo lo establecido en el artículo 84 de la Ley Nº 7.987, al requerir la instancia de parte para la apertura de la actio judicati, hace jugar en el proceso laboral la viabilidad de la excepción de prescripción aquí tratada.

La acción ejecutoria o el derecho del vencedor en un juicio, ya no está sujeto al plazo prescriptivo del derecho cristalizado en la sentencia, si no que a partir de ella y tratándose de una nueva acción está sujeta al plazo de prescripción que establece el artículo Nº 4023 del Código Civil12.

Manifiesta situación de contradicción aparece entre, por un lado, la eventual aplicación textual del inciso 4º del artículo Nº 809 del C. de P. C., que establece como posibles excepciones a interponer la Quita, la Espera y la Remisión -cuando el acreedor del proceso resulta el trabajador-, y el orden público de la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la legislación sustantiva del trabajo (artículos Nº 12, 13 y cc de la L.C.T).

La contradicción que vislumbrada entre la legislación del trabajo y la eventual posibilidad de oponer legítimamente las excepciones mencionadas, no la invalidan en los procesos en que el trabajador sea el demandado, como por ejemplo en los procesos por reparación de daños y perjuicios en virtud de lo establecido por artículo Nº 76 de la L.C.T, etc.

La oposición legitima de cualquiera de ésta tres excepciones analizadas desde la óptica antes mencionada, es decir desde el punto de vista del derecho del trabajo como sistema protectorio de una de las partes de la relación contractual, implican que, por parte del trabajador, ha existido una renuncia de derechos.

Lo dispuesto por los artículos Nº 7, 12 y 58 de la L.C.T, como principio general de irrenunciabilidad, fundado en la situación de hiposuficiencia del trabajador, que priva de cualquier efecto a toda convención que importe una disponibilidad de sus derechos e intereses en su perjuicio, confronta directamente con la posibilidad de que en un proceso típico (de ejecución) en el que el trabajador es el acreedor sea viable la interposición de las excepciones de Quita, Espera y Remisión.

Dichas excepciones, en especial la de Quita (reducción del crédito establecido en la sentencia o una renuncia parcial) y la de Remisión (según el artículo Nº 877 del C.C. renuncia al crédito que resulta de la entrega voluntaria del "documento original en que constare la deuda" o promesa de no pedir), resultan absolutamente incompatibles con la legislación sustantiva y a mi criterio inaplicables.

Posiciones más flexibles se han efectuado con respecto a la posibilidad efectiva de articular una excepción de Espera. Si bien también nos encontramos ante una limitación de los derechos del trabajador consagrados legalmente, la jurisprudencia ha entendido que: "No transgrede disposición de orden público ni importa renunciar a derechos irrenunciables el otorgar a la parte demandada condenada en juicio un plazo mayor que el ordenado en la sentencia para abonar el crédito del trabajador, por lo que corresponde, a pedido de la parte, homologar el acuerdo que así lo establece..." (Ctrab San Francisco "Pérez c/Cooperativa Energía Las Varillas", auto n° 147 del 30/10/89, TySS. 1991, Pág. 648)13.

Distinto es el supuesto en el cual la empleadora ocupe la posición procesal de actor-acreedor ya que válidamente puede renunciar o limitar sus derechos, en razón que sobre ella no pesa ninguna restricción de orden público y las excepciones tratadas en dichos supuestos resultan compatibles con la legislación de fondo, permitiendo válidamente su interposición.

El dispositivo legal analizado, prevé asimismo la posibilidad de oponer excepciones, cuando se trate del cobro de costas y honorarios regulados, en razón de la falta de legitimación sustancial activa y/o pasiva.

Utilizando como sustento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS, 24. 5.74, ll 155-377)14 que propugna un criterio amplio en la admisibilidad de las excepciones y en razón de que generalmente la ejecución del capital e intereses del pleito principal, es realizada en forma conjunta con los honorarios y costas, se han verificado algunos antecedentes con relación a la excepción allí mencionada15.

Así por ejemplo en los autos caratulados "YBARRA RUBÉN A. C/COPIC S.A.C.I.C.I.F.A.M. - EJEC. DE SENTENCIA", el Juzgado de Conciliación de 8a Nominación de Cba. ante el planteo de la demandada que la parte actora carecía de legitimación sustancial para ejecutar en contra del excepcionante un acuerdo arribado entre la Aseguradora, la demandada y él, expresó: "Que si bien la excepción interpuesta por la demandada no encuadra en los supuestos que taxativamente prevé el artículo Nº 809 del C. de P. C., ya que la ejecución de que se trata no procura el cobro de costas ni de honorarios...", aclaró resolviendo la misma: "...que no obstante haber mediado un acuerdo en virtud del cual la aseguradora asume el pago del monto reajustado por el actor, dicha obligación no quita a la empleadora el carácter de demandada principal, por cuanto la ley laboral sólo ha admitido la intervención de este sujeto extraño al proceso laboral para brindar al trabajador una mayor garantía, imponiendo a los contratantes del seguro una suerte de solidaridad legal...", y rechazó la excepción interpuesta por la ejecutada.

El artículo Nº 810, los siguientes y los concordantes del C. de P. C. C. establecen el trámite y los parámetros de desarrollo del proceso de ejecución, entre lo que se destacan las siguientes consideraciones:

• Improcedencia de la recusación de los jueces (Artículo Nº 13 incisos 1) y 2) de la ley Nº 7.987 y artículos Nº 19 y 24 inciso 4 del C. de P.C.C)16.

• Irrecurribilidad de la Resolución que manda llevar adelante la ejecución si no se opusieron excepciones.

• El reconocimiento de documental debe efectuarse mediante un traslado con copia y ante el desconocimiento, el mismo código, prevé la pericial caligráfica en subsidio. La disposición del artículo 810 mencionada debe ser compatibilizada con las disposiciones del derecho sustantivo del trabajo.

• El Tribunal dictará Resolución que ordene llevar adelante la ejecución (arts. 810, 811 y 117 del C. de P. C.).

• La apelación de la resolución que rechaza excepciones, posee efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere caución suficiente. (artículo 823 C. de P. C.)

• Las demás apelaciones procedentes, con excepción de los incidentes planteados sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria, no tendrán efecto suspensivo (artículo 823 C. de P. C.)

Ha sido dispar, la interpretación de la norma, con relación a la entidad o calidad que debe reunir la Resolución que culmina el proceso de ejecución de sentencia, a excepción del Juzgado de Conciliación de 5ta. Nominación de ésta ciudad -quien resuelve el proceso mediante el dictado de un Auto Interlocutorio- los demás Juzgados de Conciliación, cuando no fueron opuestas excepciones, no culmina el proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos Nº 810 y 811 del C. de P. C.

Dicha situación ha generado algunas complicaciones prácticas con relación a situaciones especiales que se plantean. Uno de los casos más frecuentes de ejecuciones de sentencia, devienen del incumplimiento de acuerdo conciliatorios homologados. En dichos acuerdos, por lo general, las partes no convienen la aplicación de intereses en el caso de incumplimiento, a su vez, el Tribunal interviniente al homologarlo tampoco los establece. Cuando se inicia el procedimiento de ejecución de sentencia, generalmente, se pide la misma por el capital, los intereses y las costas.

En estos casos y cuando el tribunal interviniente no concluye el procedimiento con una resolución fundada (Auto) estableciendo los intereses o las bases de su cálculo y si al efectuar la planilla de capital definitiva la parte o el Tribunal los incluyen, estaríamos en un supuesto en el cual se modifica la "cosa juzgada" de la sentencia que se ejecuta17.

Estas situaciones serían solucionadas si el procedimiento se concluyera de acuerdo a lo dispuesto por los artículos Nº 810, 811 y 117 del C. de P. C., dictándose el Auto respectivo, en el cuál se mande llevar adelante la ejecución, se establezcan el tipo o la base de los intereses que se aplicarán y se regulen los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.

La solución sugerida, tiene como objetivo resolver de acuerdo a lo indicado por la legislación aplicable y que sobre la base de la aplicación de los criterios de celeridad y economía procesal, con una sola resolución se culmine el trámite sin dispendio de actividad procesal innecesaria, evitando así, dilaciones por planteos u oposiciones en cada uno de los puntos mencionados.

Notas

1 Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba. - J. I. Somaré - R. R. Mirolo - Ed. Advocatus - 1991, pág. 499 y ss.

2 Código Procesal del Trabajo. Ed. Marcos Lerner - Luis Reinaudi - Luis E. Rubio - 1991, Pág. 177 y ss.

3 Supresión absolutamente voluntaria ya que fue descartada por el Poder Legislativo Provincial del proyecto ingresado originariamente.

4 En igual sentido: "Miranda Liliana y otros - Amparo - Recurso Directo" TSJ Sala Civil Cba. 2-3-99 A.I. 28, Publicado en Semanario Jurídico Tº 80 - 1999 - a pág. 450/451.

5 Ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras de Trabajo y su relación con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales - Luis Alberto Caballero. LLC 1993-687 - pág. 690.

6 Código Procesal del Trabajo. Ed. Marcos Lerner - Luis Reinaudi - Luis E. Rubio - 1991, pág. 178.

7 "Gette, Nilda Teresa c/Jorge Aquiles Saliba - Demanda"

8 El artículo 277 de la ley de contrato de trabajo, por proyección del principio protectorio, impone que el pago en juicio al trabajador se efectivice mediante depósito y giro personal a su nombre.

9 El "efectivo pago" se produce cuando se agrega al expediente la pertinente consignación judicial, quedando los fondos incondicionalmente a disposición del acreedor" (TSJ, sala laboral "Escobar, Juan C. c/Corcemar" sentencia Nº 66 del 8/10/90 Doctrina sala laboral TSJ, año Nº 11, pág. 65. Citado por Ana María Rojas de Anezin en Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba con Jurisprudencia - Ley 7987, pág. 153.

10 "La Sentencia de primera instancia, consentida por el demandado, puede ser ejecutada en la parte firma, sin perjuicio de la ejecución posterior de las otras pretenciones del actor, sobre las cuales deberá decidir la alzada" LL 1997-D-148. Citado por Mario Martínez Crespo en "Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" pág. 834. Ed. La Ley S. A. E. e I.

11 "Martínez Juan M. c/Telecom Arg. Stet France Telecom S.A. - Ejecución de Sentencia" y "Cuerpo de ejecución de Sentencia en Romero Juan c/Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. - Demanda" tramitados ante el Juzgado de Conciliación de 3ª y 8ª Nominación de la ciudad de Córdoba respectivamente.

12 CNCiv., sala C, Noviembre 7-989 - "Cufre Félix c/Grassetti, Norma T."; LL 1990-d, 49 y CS, 11.12.90, LL 1991-C-291; Juzgado de Conciliación de 5ª Nom. Cba. "Ullán, Raúl c/José Antonio Oyola" Semanario Jurídico 1992-A, pág. 223.

13 Citado por Ana María Rojas de Anezin en Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba con Jurisprudencia - Ley 7987, pág. 164.

14 "...las excepciones vinculadas a la existencia de un proceso o a la propia regularidad, deben tenerse por admisibles, figuren o no legisladas como tales...".

15 En sentido contrario: C2ª Civil, Com. y Contencioso administrativo, Río Cuarto, diciembre de 10-1997-D., V. H. y otro c. D., A. "...las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos especiales, una vez impreso el trámite previsto por el Art. 808 del Cód. Procesal de la Provincia de Córdoba, son más restringidas que las admitidas en los ejecutivos comunes, pudiendo el demandado oponer la de falsedad de la ejecutoria, prescripción, pago y quita, espera o remisión..." LLC 1999-602.

16 "Aguirre, Miguel A. c/Materfer S.A. - Ejec. de Sentencia", Juzgado de Conciliación de 1ª Nom. de Cba.

17 "Si tanto en la parte dispositiva como en los considerandos se omitió toda referencia a la pretensión por intereses, y la actora consintió la sentencia, no puede pretender en la etapa de ejecución de sentencia su inclusión, pues se violaría el principio de la cosa juzgada" TSJ, 22-5-90, LLC 1991-409. Citado por Mario Marínez Crespo en "Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" pág. 829. Ed. La Ley S.A.E. e I.

Hosted by www.Geocities.ws

1