TALLER Nº 3 - año 2000- 26/09/2000

 

TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

ART. 54 3° PARRAFO LEY 19550

por ANA CECILIA CRUCEÑO, MARIA BELEN DEL VALLE , LEONARDO PRIETO, IVONNE MEDRANO DE SCHEIBENGRAF

TUTOR: GABRIEL TOSTO

PERSONA JURIDICA:

El hombre es un ser social por naturaleza y como expresión de ella, se agrupa, se asocia con otros hombres a los fines de alcanzar objetivos determinados y satisfacer sus necesidades. Como afirma Capitant "la asociación es una necesidad inherente al hombre".

La reunión u organización de seres humanos para alcanzar un fin, presenta gran variedad, podemos mencionar al Estado, los Municipios, las asociaciones civiles, las sociedades comerciales, etc.

El derecho, que no puede ser ajeno a la realidad, debido a que se nutre de ella, atendió esas tendencias de los individuos, regulándolas en diversas normas y otorgándole rango constitucional.

PERSONA para el derecho, es "todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones" (art. 30 C.C.). En este concepto de persona pueden distinguirse dos elementos, el elemento material constituido por el ente, el substractum, el soporte de la personalidad jurídica; el ser humano en el caso de las personas físicas y el grupo de hombres en el caso de las personas jurídicas y por otra parte el elemento formal, la aptitud genérica para contraer obligaciones.

Cuando un grupo de hombres es reconocido como persona jurídica, nace un nuevo ser para el derecho, una persona independiente de las personas físicas que le han dado nacimiento. Es lógico entonces que detenten los atributos propios de las personas de manera independiente y como consecuencia de ello la persona jurídica tiene distinta personalidad, distinto patrimonio, distinta responsabilidad contractual y extracontractual que la de sus miembros. Así lo reconoce el C.C. en el art. 39 "Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros" y el art. 2 de la ley de sociedades N° 19.550 "La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley".

No obstante ello, podemos afirmar que tras la persona jurídica, siempre hay intereses humanos, y hombres que conforman y dirigen su voluntad, mientras que el instrumento, es neutro.

En definitiva, toda persona jurídica implica un régimen de responsabilidad frente a terceros imputable al patrimonio personificado, dado que es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

Ahora bien, el derecho reconoce, protege y otorga beneficios a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen acorde a los fines propios para los cuales han sido creadas y se muevan dentro del ámbito de la legalidad, sin perjudicar o burlar con su accionar los derechos de los terceros.

 

TEORIA DE LA PENETRACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA:

La teoría de la desestimación de la persona jurídica, fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 54 in fine de la ley 19.550 mediante la reforma de la ley 22.903, no obstante ello, Julio Otaegui señala que con anterioridad a la reforma, la doctrina de la desestimación de la personalidad en sentido amplio fue admitida en nuestro medio para la tutela tanto de intereses privados como del interés público, fundándose en los principios de la simulación ilícita, del abuso del derecho, la doctrina fiscal del conjunto económico, etc.

Tales supuestos (simulación ilícita, art. 955 y s.s. C.C. y abuso del derecho art. 1071 C.C.), importan un vicio o desviación de la causa del negocio jurídico. Desde ese enfoque, puede sostenerse que la utilización abusiva de la persona societaria contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho a constituir tal persona, o sea que desvía o vicia la causa-fin de dicho negocio jurídico.

La ley 19550, texto ley 22.903, al regular la inoponibilidad de la personalidad jurídica, desplazó las soluciones fundadas en las normas del Código Civil. Empero, hay que considerar que la normativa de la desestimación no se superpone con las soluciones propias de la simulación ilícita, el abuso de derecho o el fraude a la ley, ya que conduce a imputar a una persona obligaciones de otra o a calificar a una persona según los datos de otra, pero sin invalidar acto jurídico alguno, salvo situaciones de excepción.

La teoría de la penetración o desestimación o aplicación del principio de la realidad societaria y económica para posibilitar la extensión de imputación de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones tuvo un origen teórico en materia fiscal, en donde encuentra precedentes normativos desde la década de los años 40.

La actuación de la sociedad como recurso técnico que pone en juego a la persona jurídica frente a terceros, incumbe al órgano de administración, o sea a los socios que la dirigen y la controlan. Por ello la utilización por los socios del recurso técnico que constituye la persona jurídica en oposición a los fines que la motivaron, ya sea para encubrir fines extrasocietarios o como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, "se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados" (art. 54 in fine Ley 19.550).

Art. 54 L.S. 3° Párrafo:

"LA ACTUACION DE LA SOCIEDAD QUE ENCUBRA LA CONSECUCION DE FINES EXTRASOCIETARIOS, CONSTITUYA UN MERO RECURSO PARA VIOLAR LA LEY, EL ORDEN PUBLICO O LA BUENA FE, O PARA FRUSTAR DERECHOS DE TERCEROS, SE IMPUTARA DIRECTAMENTE A LOS SOCIOS O A LOS CONTROLANTES QUE LO HICIERON POSIBLE, QUIENES RESPONDERAN SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS."

Para el Dr. Junyent Bas los supuestos de aplicación de la norma son los siguientes:

Perseguir fines extrasocietarios que significan un abuso institucional de la sociedad que tiendan a lograr intereses personales.

Que la actuación implique violación a la ley, el orden público o la buena fe, produciendo la frustración o cercenamiento de derechos de terceros.

Dichas conductas producen los siguientes efectos jurídicos:

Imputación directa de dichos actos a los socios y/o controlantes que la hicieron posible.

Que dichas personas respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

En consecuencia la aplicación del art. 54 in fine implica una superación de la forma jurídica adoptada por la pluralidad de hombres organizada en unidad, es un levantar el velo de la personalidad, es mirar dentro de ella para atender a sus realidades internas y a la que es propia de quienes conforman o disponen de la voluntad de la persona (socios, administradores o controlantes).

 

Otras corrientes doctrinarias comercialistas sostienen que el art. 54 in fine no consagra un supuesto de desestimación de la personalidad jurídica, sino que se trata de una alteración de los efectos propios del tipo societario, que conduce a la extensión de la responsabilidad a los socios o controlantes que amparándose en el medio técnico de la persona jurídica han violado la ley o frustrado derechos de terceros.

La Comisión redactora de esta norma se refirió a la "vertiente ética" de un criterio que se adecua al reconocimiento de la personalidad que no puede servir para violentar el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales (art. 1º ley 19550). Luego la ley 22.197 reformó el régimen de concursos y quiebras introduciendo un sistema normativo referido a la "extensión de la quiebra", "los grupos económicos" y "la responsabilidad de terceros", que significó la recepción de la teoría de la penetración en la legislación falimentaria. La intención era establecer que las consecuencias de ilicitud se imputaran directamente a los socios, o a quienes controlan la sociedad, creando la inoponibilidad de la persona jurídica. El art. 59 L.S. establece la responsabilidad ilimitada y solidaria por daños ocasionados por actos u omisiones de administradores y representantes de las mismas que faltaren a sus obligaciones. Este art. 59 L.S. debe completarse con el art. 2 L.S que establece que "la sociedad es un sujeto de derecho con los alcances fijados por esta ley". En el caso del art. 59 la ley impone a los administradores sociales la lealtad y diligencia y un estándar jurídico que es el del buen hombre de negocios. En coherencia el art. 274 L.S. alude también a la responsabilidad ilimitada y solidaria de la dirigencia cúpula de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada hacia terceros, haciendo referencia a que la falta de cumplimiento de los deberes del art. 59 L.S. constituye el mal desempeño en su cargo así como por la violación de la ley, estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Esta responsabilidad solidaria e ilimitada, no es presunta sino que debe probarse, por quien la invoca, en cada caso y con relación a cada director conforme las reglas de los arts. 274 y 275 ley 19550. Farina considera que tal acción contra el director de la sociedad anónima sólo puede ejercerse cuando el patrimonio de la sociedad es insuficiente para afrontar dichos créditos, ya que de otra forma carecería de sentido.

 

 

 

 

Art.59 L.S.: Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

 

Art. 274 L.S.: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por el mal desempeño de su cargo según el criterio del art.59 así como por violación a la ley, al estatuto o el reglamento y por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de este párrafo. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea o a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Art. 275 L.S.: La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, estatuto o reglamento...

 

 

Se crea una hipótesis automática de la caída del velo societario en hipótesis de ilicitud que configuran fraude laboral. ¿A qué nos referimos con la caída del velo societario? A que en estos casos de sociedades fraudulentas, se deja de lado la personalidad del ente para responsabilizar a otros, verdaderos gestores y beneficiarios de la creación, otros que en principio resultaban terceros ajenos a la relación laboral. Resultó que el uso abusivo de la persona jurídica, hizo necesaria la creación de un remedio a los fines de evitar tales prácticas. Surge en la teoría la propuesta de "desestimar", "prescindir" o "atravesar" la estructura formal de los entes colectivos a fin de que penetrando la "máscara legal" se extiende la imputación de responsabilidad al individuo o grupo de individuos que en la realidad constituían el sustrato personal o colectivo y patrimonial, sacando a la luz sus verdaderos objetivos.

 

En derecho comercial, el caso más difundido es la quiebra del llamado "grupo Swift-Deltec" en el que habiéndose concursado la empresa principal, componentes del mismo grupo fraguaron su carácter de acreedores, y pretendiéndose titulares de la mayor parte del pasivo verificado digitaron la votación concursal, sumándose a esto otras maniobras por las cuales asfixiaron a la concursada en beneficio del grupo, lo que convirtió al concurso en una estafa. Por lo que haciéndose mérito a la doctrina de la desestimación de la personalidad societaria, se denegó la homologación del concordato preventivo aprobado por la junta de acreedores de "Cia Swift de La Plata S.A." por considerar que integraba el grupo Deltec, manifestándose que éste era un solo grupo económico que opera con sus intereses confundidos, en el que la conducción económica diferenciada ha desaparecido y en el que se ha hecho necesario penetrar la personalidad societaria, y por ello se extendió la responsabilidad a "Deltec International Limited" y a "Deltec", lo que permitió la ejecución colectiva sobre todos los bienes del grupo. La base argumental de la penetración autorizada fue: "el régimen de la persona jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad, ni de los derechos de terceros".

TEORIA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA EN EL DERECHO LABORAL:

Un sector mayoritario de la corriente doctrinaria comercialista defiende la oponibilidad de la personalidad jurídica a ultranza, ya para estos la realidad fundamental es la posibilidad de funcionamiento de esa "persona", desconociendo que tal ente colectivo de origen contractual es posibilitado por la ley y con los alcances y fines que la propia legislación le acuerda, resultando por ello reprochable que su utilización lo sea como cobertura de la propia conducta de los individuos que la integran o grupos colectivos que la controlan. Esta postura rígida es la que privilegia el PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD facilitando la burla del patrimonio, como prenda común de los acreedores, a través de las maniobras descriptas.

Por el contrario, para la corriente doctrinaria laboralista, el PRINCIPIO DE LA REALIDAD (principio rector del Derecho del Trabajo conjuntamente con el protectorio) consagrado en los arts. 14, 23, 31 y 102 de la LCT, posibilita soslayar la persona interpuesta (ente colectivo) o desestimar la persona jurídica e imputar al verdadero sustrato personal/colectivo y patrimonial que actúa con la cobertura de una estructura formal que lleva adelante conductas violatorias y abusivas tendientes a burlar los derechos del trabajador.

Ahora bien, tratándose de una norma de origen societario, podría ésta aplicarse en el ámbito del derecho laboral?

Rosenberg opina que si bien la norma (art. 54 L.S.) se encuentra en el ámbito de la ley comercial, ello no impide que se aplique la doctrina de la penetración de la persona jurídica cuando se advierta la utilización abusiva de tal ficción legal para perjuicio de los trabajadores.

En el ámbito laboral tenemos el art. 14 y el art. 31 de la L.C.T., integrando tal ordenamiento específico con los arts. 1071 CC, 54, 59 y 274 de la ley de sociedades. Resultando tales normas convergentes, complementarias y correlativas en orden a conjurar la utilización abusiva de las figuras societarias para evadir el cumplimiento de la normativa laboral, encontrando su fundamento de validez en los arts. 14 y 14 bis de la C.N.

El art. 14 L.C.T. declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio.

El art. 31 L.C.T. en su redacción original (art. 33 LCT) no exigía que el grupo económico hubiera operado con maniobras fraudulentas. Tal requisito fue incorporado por la ley 21.297 al actual art.31 (Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad). Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control y administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

 

 

Podemos distribuir en CUATRO CATEGORÍAS las situaciones posibles en la relación TRABAJADOR-EMPLEADOR:

Simple relación trabajador empresario o grupo trabajador- empresa (Art. 4,5,6,102,LCT).

Relaciones de interposición.

Relaciones de intermediación.

Relaciones de interrelación empresaria.

En la segunda y tercera categoría se dan situaciones en que la prestación de trabajo se produce encontrándose en medio algún ente colectivo o personal individual; o a través de un ente colectivo o individuo. Por Ej. Agencias consultoras, agencias de servicios eventuales (Arts. 14, 29, 29 bis y 30 LCT). En la cuarta categoría se dan supuestos de sucesión empresaria por transferencia de establecimientos, grupo empresario o conjunto económico ( Art. 31, 225 y s.s. LCT).

Para el Dr. Gabriel Tosto el art. 31 L.C.T. consagraría la técnica de desestimar la personalidad jurídica de un ente colectivo. Pero exigiendo maniobra fraudulenta o conducta temeraria.

La teoría de la desestimación se vincula con el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, que permite dejar de lado las formalidades para descubrir el sustractum jurídico subyacente evitando el fraude. El ámbito de aplicación de esta norma se limita a las agrupaciones empresarias que "constituyen un conjunto económico de carácter permanente", excluyendo el legislador los núcleos empresarios de duración "transitoria".

Entendemos por maniobras fraudulentas a todos los "actos u omisiones voluntarias y premeditadas dirigidas a evitar las disposiciones legales que perjudican al delicuente", por ej. la cesión de personal a sociedades subsidiarias insolventes para evadir disposiciones laborales y previsionales, y la apropiación indebida de aportes previsionales efectuados al personal.

La oportunidad en que comienza a operar la aplicación de la teoría, y que fue fijada por el dec. 390/76, es en el momento en que se acredite la existencia de "fraude" ó "conducción temeraria".

Habrá conducción temeraria cuando se dirijan las sociedades o empresas de tal modo, que se ponga en peligro su propia subsistencia, ya sea por la reprochable conducta de sus directivos, o por la imprudencia demostrada en la gestión.

Para el Dr. G. Tosto el remedio jurídico operaría en base a tres reglas:

REGLA BÁSICA: Respeto u oponibilidad de la personalidad jurídica.

REGLA DE EXCEPCION: Vulnerabilidad del ente colectivo; como consecuencia a) sus miembros se responsabilizan individualmente, b) se considera a un grupo de personas jurídicas como un una unidad y se extiende a todas la responsabilidad por las obligaciones contraídas por solo una de ellas.

REGLA JUSTIFICANTE: Conducta abusiva que vulnere derechos o intereses superiores.

Vazquez Vialard entiende que esta doctrina es un remedio excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como en el ámbito del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas.

Sería interesante describir dentro de nuestra materia que conductas (REGLA JUSTIFICANTE) configurarían un abuso que posibilite la aplicación de la teoría de la desestimación (REGLA DE EXCEPCION, así a modo de ejemplo encontramos:

# Sociedades constituidas sucesivamente con identidad de bienes, objeto, actividad, representantes, fondos de comercio, clientela, domicilio, línea telefónica y personal, etc. Luan’s S.A. es una sociedad que está en mora respecto de cinco ejercicios consecutivos... ha quedado acreditado que dicha firma cerró pasando varios de sus empleados al establecimiento denominado Ballesteros, con las mismas máquinas de Luan’s, en el mismo domicilio y la misma vinculación con Alercia dado que Ana María Ballesteros es esposa de Alercia socio de Luan’s.

# Vaciamiento de empresa dejando los "bienes" en una sociedad y los "males" en la anterior.

# Sociedades interpuestas al solo efecto de disculpar insolvencias patronales, con actividades únicas sin efectiva acreditación de gestión societaria.

# Sociedades de existencia transitoria, carente de bienes y regularidad en el cumplimiento de las formalidades respecto de los libros societarios, impositivos y laborales.

# Sociedades en que el porcentual accionario de la persona física que se esconde tras su mascara hace de imposible aplicación la limitación de responsabilidad del tipo accionario por ser despreciable la participación de los accionistas restantes.

# Sociedades fantasmas constituidas al solo efecto de burlar derechos consagrados en sentencias firmes mediante la interposición de tercerías fraudulentas.

# Sociedades donde habiéndose generado un pasivo laboral inejecutable, paralelamente se produce un enriquecimiento de los accionistas de manera personal.

# Sociedades ficticias integradas por trabajadores impuestas por los empleadores como exigencia para dar tareas.

# Pago en negro, fraude.

Siguiendo al Dr. G. Tosto, éste considera necesario encontrar una definición de CONDUCTA ABUSIVA que comprenda un "estandar" reprochable. Arriesga entonces cuatro elementos integrantes de la misma:

Violación a la ley.

Insatisfacción de la acreencia que tal violación genera.

Manipulación o artimañas desplegadas por la persona colectiva.

Un "plus" o beneficio que genera dicha conducta que no necesariamente implica una ganancia sino la posibilidad de realizar un acto o actividad que de otra manera no hubiera sido posible realizar.

 

 

 

 

En la JURISPRUDENCIA de los Tribunales del Trabajo tenemos entre otros los casos "Aybar" y "Rodriguez", con el primero se justifica el uso de la teoría de la penetración en orden al uso desviado que se hace de la personalidad societaria para afectar, prevaleciéndose de la misma, intereses de terceros, de los socios y aún de carácter público. En el segundo destaca que lo "abusivo" consiste en la reducción de la persona colectiva a la mera figura estructural utilizada como instrumento para lograr objetivos puramente individuales, distintos a los propios del objeto social.

En la causa "Saffer" se dijo: En el proceso laboral la constitución de la relación jurídico procesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve la demanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino también contra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc... porque para él fue su patrón con prescindencia de que integrara o no una sociedad comercial o de hecho o actuara individualmente, si ante la duda demandó a ambos y se excepcionó uno de los accionados (quien negó la relación de dependencia invocada y ser propietario del residencial donde se desempeñaban los actores) el Tribunal podía y debía resolver sobre la existencia de una sociedad irregular..."

En relación al pago en negro en el caso "Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A." se ha entendido que el pago en negro es una hipótesis de fines extrasocietarios y habilita la aplicación de la teoría para responsabilizar a los socios, puesto que si bien el fin de la sociedad es el lucro, dicha forma de pago constituye un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe, no ajustándose al comportamiento de un buen empleador, perjudicando a terceros y configura un típico fraude laboral y previsional.

 

 

 

En cambio en el caso "Duquesly c/ Fuar S.A." se ha sostenido que si bien el pago en negro no encubre la consecución fines extrasocietarios, puesto que el fin principal de una sociedad comercial es el lucro, pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe para frustrar derechos de terceros con lo cual se admite la aplicación del art. 54 de la ley de sociedades por la sola vía de la simulación sin necesidad del fin extrasocietario.- " ...son responsables los accionistas de una sociedad anónima empleadora por las indemnizaciones abonadas a un trabajador cuyas remuneraciones eran abonadas en negro. Se interpreta que la norma societaria sanciona con la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados como consecuencia de la actuación de una sociedad con los fines supra descriptos.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "Ebner Ricardo y otros c/ La Perla de Flores SRL y otros s/ despido" consideró que se había configurado la utilización legal de personas jurídicas y la consecuente afectación de derechos de terceros en la insolvencia patronal, resaltando que el responsable ostentaba la voluntad social mayoritaria. Se destacó el fino entramado que produjo el fraude por la interposición de personas citando el art. 14 de la LCT.

 

INSTANCIAS PARA INVOCAR LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES ACTUAN LA VOLUNTAD SOCIETARIA:

Una primera alternativa se da ante el incumplimiento de una persona jurídica de la SENTENCIA FIRME dictada en sede laboral (sin perjuicio del pedido de quiebra o verificación ante el concurso o la quiebra en trámite de la sociedad) cabe la posibilidad de iniciar una nueva acción de extensión de responsabilidad contra sus directivos y administradores que debieran tramitar en principio en sede comercial, en la medida en que exista conducta reprochable contra los mismos a título de dolo o culpa. En esta instancia los demandados tendrán oportunidad de ejercer su derecho de defensa e invocar las causales exculpatorias que no habrían tenido oportunidad de invocar en sede laboral por no haber sido partes a título personal.

Un segundo supuesto puede darse en una sentencia dictada que tiene por acreditada la conducta fraudulenta del empleador por pago total o parcialmente clandestino de remuneraciones o adulteración de la fecha de ingreso u otras condiciones esenciales del contrato; podrá requerirse la extensión de la responsabilidad a los directivos y responsables que hubieran actuado en la sociedad con la simplificación probatoria que supone la existencia de una sentencia firme.

Otra opción sería que la imputación del fraude laboral y el reclamo simultáneo contra la sociedad y los directivos se efectúe en sede laboral en virtud del principio de plenitud de conocimiento jurisdiccional. Ello con la evidente ventaja de celeridad y concentración de la totalidad de la problemática en una única instancia garantizándose el principio de audiencia en el mismo procedimiento para la sociedad y para sus representantes.

Por otra parte el reclamo contra uno o varios de los responsables por los actos societarios en la misma instancia laboral no excluye el posterior reclamo contra otros responsables, no comprendidos en el primitivo, ante su eventual incumplimiento o insolvencia de los primeros, siempre que se hubiese acreditado fraude. En supuestos de incumplimiento de sentencia condenatoria de una persona jurídica en sede laboral por supuestos de contratación clandestina se encuentra habilitada acción contra las personas físicas que actúan o fiscalizan la voluntad societaria.

 

En los supuestos de existir una condena en contra de una sociedad a la postre insolvente, a los fines de la aplicación de la teoría de la desestimación de la persona jurídica, el actor tiene las siguientes posibilidades:

Que la demanda se haya interpuesto en contra de la Sociedad y de cada uno de los socios que la conformaban. En tal caso el derecho de defensa en juicio esta garantizado.

Distintas situaciones se dan frente a sentencias que admiten la demanda en contra de un demandado y la rechazan frente a otro.

Otro supuesto es el que enfrentan los integrantes de una sociedad que no fueron demandados, sino que solo lo fue la sociedad.

En estos últimos, existiendo condena contra la sociedad y habiéndose pedido oportunamente pedido de declaración de quiebra fraudulenta, se aplican los principios de la ley 24.552 y se proyecta la condena a los integrantes de la sociedad, ya que no estamos ante una persona jurídica que ha sido respetuosa de los fines y los alcances de la ley que le ha posibilitado su creación, sino ante una "máscara legal". Por otra parte el derecho laboral exalta su vocación de corregir desigualdades creando otras desigualdades encomendado la protección de la parte más débil de la relación laboral.

 

 

El juez laboral se encuentra no sólo habilitado, sino obligado, a aplicar la totalidad del ordenamiento jurídico pudiendo responsabilizar en forma conjunta a la sociedad empleadora en virtud de disposiciones laborales y a quienes actúan la voluntad societaria por aplicación de disposiciones societarias integrando el ordenamiento normativo. Una doble instancia de conocimiento primero laboral para condenar a la sociedad empleadora, y otra posterior ante el incumplimiento para extender los efectos de la condena a quienes resultan responsables, no en calidad de empleadores directos sino por actos propios de dirección y de representación social, no resulta conveniente a la luz de los principios de concentración, celeridad, eficiencia y protección del trabajador. Se ha dicho también que el Juez competente en lo principal, es el que debe entender en los incidentes, tercerías, obligaciones de garantías, citación de evicción, cumplimientos de acuerdos de conciliación, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso.

 

Dicho de otro modo: La oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad puede darse:

Al demandar. (en cuanto a la prueba, debe probarse el fraude –obrar clandestino-).

Al iniciar la ejecución de sentencia, se puede discutir bajo qué forma; si bajo la figura de hecho nuevo o de la tercería de dominio (no requiere un nuevo proceso ni un nuevo Juez, sino simplemente el requerimiento en la etapa ejecutoria, basta entonces conque judicialmente se haya condenado a la sociedad para que sea posible la extensión de la imputación al responsable). Para ello se debe dar preeminencia al principio de la realidad, y deben surgir de la causa los elementos que pongan en evidencia la "conducta abusiva del ente social", de no ser ello así se debería posibilitar la apertura de un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento limitado y excepcional. Para ello es necesario invocar, encuadrar y demostrar la insolvencia del ente social como daño y la razonable incurabilidad e insatisfacción de perseguir la ejecución sólo contra la figura solicitaría. En consecuencia se efectuará una relación de daños y perjuicios que demuestren y acrediten la conducta abusiva.

Abierta la ejecución, (si el Juez le hace lugar) el miembro individual afectado se podrá excepcional oponiendo la existencia de una persona jurídica y acreditando el no haber efectuado actos abusivos en detrimento de la cobrabilidad del crédito laboral que la eventual insolvencia del ente societario se debe a la evolución normal del tráfico comercial.

De la resolución que dicte el Tribunal desestimando la oponibilidad podrá deducir recurso de apelación con el eventual recurso de casación con sustento en la doctrina del "gravamen irreparable", o que tal auto es una "proyección de la sentencia" que habilita su cumplimiento forzoso.

Cabe aclarar que la inoponobilidad puede ser planteada según los casos por vía de acción o de excepción o defensa.

 

 

 

VACIOS LEGALES:

Existen al menos tres tipos societarios de utilización abusiva corriente que no tienen contemplada normativamente la aplicación de la teoría de la penetración que son: las Sociedades Civiles, las Cooperativas y las Asociaciones Mutuales, que no tienen antecedentes jurisprudenciales de aplicación de la figura en ningún fuero, lo cual reafirma un vacío legal o una falta de utilización de un recurso apto por los abogados y jueces, lo que deja desprotegidos a un gran número de trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES:

Nos encontramos frente a una teoría de fundamental importancia en el ámbito del derecho del trabajo, debido a que su aplicación implica la efectivización de los principios rectores de nuestra rama que procuran la tutela de la parte más débil del contrato, creando desigualdades en miras a la igualdad. La desestimación de la personalidad jurídica cuando es utilizada en desmedro de los derechos que corresponden a los trabajadores es un remedio jurídico que puede y debe ser solicitado por los abogados y admitido por los Jueces, para de esa manera, garantizar la Seguridad Jurídica. No se trata de una irrupción de los laboralistas en las normas del derecho comercial, sino por el contrario de un obrar integrativo de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a alcanzar y realizar efectivamente el valor "Justicia". Esta solución, tiende a erradicar los abusos que hacen los empleadores de las formas jurídicas societarias como recurso habitual para burlar los derechos crediticios de los trabajadores y las consecuencias patrimoniales de los fallos de nuestros jueces.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

Algunas Notas Sobre la Desestimación de la Personalidad Jurídica en la Jurisprudencia Laboral - Gabriel Tosto.

Responsabilidad Laboral de Administradores y Representantes de Sociedades – Enrique M. Rozenberg.-

Desestimación de la Forma de la Persona Jurídica en el Derecho del Trabajo - Diana Cañal.-

La Inoponibilidad de la Persona Jurídica en el Fraude Laboral y los Aspectos Procesales de la Misma - Estela M. Ferreiros.-

Responsabilidad Personal e Ilimitada de Gerentes, Representantes y Directores de Sociedades Comerciales por Créditos Laborales – Estela M. Ferreiros.-

Responsabilidad Personal e Ilimitada de Gerentes, Representantes y Directores de Sociedades Comerciales por Aportes a la Seguridad Social- Maria D. Lodi-Fe

La Extensión de la Condena a los Socios, Administradores y Cedentes de acciones de Sociedades Comerciales con dependientes en negro - Ricardo A. Foglia.-

La Desestimación de la Personalidad Societaria –Apuntes sobre la Normativa y Jurisprudencia laboral referida a esta Teoría – Ernesto Eduardo Martorell.-

Derecho del Trabajo 2000 – A.-

Jurisprudencia sobre el tema.-

Desestimación de la Personalidad según el art. 54 ter de la ley 19.550 – Ponencia del Dr. Junyent Bas.-

Lecciones de Derecho Civil (Personas Naturales y Jurídicas) – Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade, Bergoglio.-

Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica – Julio C. Otaegui.-

 

 

 

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