T�TULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPIT�ULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Art�culo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto la protecci�n tanto de animales
dom�sticos como de los silvestres que no sean nocivos al hombre o que
vivan en cautiverio, de cualquier acci�n cruel innecesaria que los
martirice o moleste.
Art�culo 2.
El Ayuntamiento podr� otorgar est�mulos a las personas f�sicas o morales
que, por medio de sus actividades, fomenten la cr�a, desarrollo, cuidado y
protecci�n de los animales a que se refiere este Reglamento.
Art�culo 3.
Las disposiciones de este Reglamento son de inter�s p�blico y tiene por
objeto:
I. Proteger y regular la vida y el crecimiento de las especies animales
dom�sticos o silvestres, cuya existencia no perjudique al hombre.
II. Fomentar el equilibrio ecol�gico.
III. Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con
los animales, as� como favorecer su aprovechamiento y uso racional.
IV. Contribuir a la formaci�n del individuo y a su superaci�n personal,
familiar y social e inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia
los animales.
V. Promover y controlar el aprovechamiento y uso racional de los animales
en el Municipio.
VI. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los
planes ecol�gicos del Estado y apoyar la creaci�n y funcionamiento de las
sociedades protectoras de animales, otorg�ndoles facilidades para sus
fines.
Art�culo 4.
Corresponde al Ayuntamiento de Toluca la aplicaci�n del presente
Reglamento. La ejecuci�n de las normas de este ordenamiento estar� a cargo
del Presidente Municipal y la vigilancia de su debido cumplimiento se har�
por la Comisi�n de Promoci�n e Integraci�n Social del H. Ayuntamiento.
Art�culo 5.
Para los efectos de este Reglamento:
I. Son animales dom�sticos aqu�llos que el hombre ha podido adaptar a su
medio para obtener alg�n beneficio.
II. Son animales silvestres aqu�llos que viven en forma libre en su medio
y los que, perteneciendo a este grupo, han sido amaestrados o sometidos a
cautiverio.
Art�culo 6.
Los organismos protectores de animales podr�n ser considerados asesores
de la autoridad municipal cuando �sta lo determine.
Art�culo 7.
Toda persona f�sica o moral dedicada al control de plagas o fauna nociva
deber� sujetarse a las disposiciones de este Reglamento, previo
otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.
CAP�TULO II
DE LA FAUNA EN GENERAL
Art�culo 8.
Toda persona que se propietaria, poseedora o encargada de alg�n animal,
�sta obligada a darle buen trato conforme a los procedimientos adecuados
que permitan los adelantos cient�ficos en uso; es responsable, adem�s ,
de los da�os que, por su negligencia, sean causados por tales animales,
independientemente de que se har� acreedora a las sanciones establecidas
por este Reglamento y otras leyes relativas.
Art�culo 9.
La autoridad municipal podr� permitir la posesi�n de animales silvestres
en cautiverio, siempre y cuando los poseedores cuenten con las
autorizaciones expedidas por las autoridades federales y estatales
competentes y observen normas de seguridad y salud p�blica.
Art�culo 10.
Queda prohibido adiestrar y azuzar a los animales para que se acometan
entre s� o ataquen a las personas, as� como hacer de las peleas provocada
un espect�culo p�blico o privado. Quedan exceptuadas de esta disposici�n
las corridas de toros, novillos o becerros, as� como las peleas de gallos,
espect�culos que habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones
aplicables. Del mismo modo, queda fuera de esta disposici�n al
adiestramiento de perros especializados en actividades policiacas.
Art�culo 11.
Los animales que se encuentran en cautiverio deber�n ser ubicados en
locales que, adem�s de permitirles libertad de movimiento, re�nan
condiciones de higiene y seguridad.
Art�culo 12.
Queda prohibido a toda persona realizar actos de crueldad contra los
animales dom�sticos o silvestres.
Para los efectos de este Reglamento se consideran actos de crueldad, los
siguientes:
I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o leg�timo y que
sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos
considerables o que afecten gravemente su salud.
II. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o
negligencia.
III. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y
albergue de un animal, al grado de que esto le pueda causar hambre, sed,
insolaci�n, dolores considerables, o bien que se atente contra su salud
por no aplicar, con toda oportunidad y sistem�ticamente, vacunas oficiales
contra la rabia.
IV. La muerte producida a trav�s de un medio que les cause una prolongada
agon�a o sufrimientos innecesarios.
V. Cualquier mutilaci�n org�nica grave que no se efect�e por necesidad y
bajo el cuidado de un m�dico veterinario o persona con conocimientos
t�cnicos en la materia.
VI. Toda privaci�n de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que
cause o pueda causar da�o a la vida normal de un animal.
T�TULO SEGUNDO
DEL TRANSPORTE COMERCIALIZACI�N
Y CRIA DE ANIMALES.
CAP�TULO I
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES.
Art�culo 13.
La autoridad municipal podr� permitir el traslado de animales dom�sticos y
silvestres, siempre y cuando el interesado haya obtenido previamente el
permiso de las autoridades federales y locales competentes. Durante el
tiempo autorizado para el traslado, deber�n observarse las normas de
seguridad y salud p�blica.
Art�culo 14.
El que transporte animales queda obligado, durante el tiempo autorizado
para el traslado, a proporcionarles agua, alimento y descanso, lo mismo a
evitar la pr&aacut;ctica de actos de crueldad, malos tratos y fatiga.
Art�culo 15.
Para el transporte de animales se emplear�n veh�culos que los protejan del
sol y de la lluvia. Trat�ndose de animales peque�os, es obligatorio,
adem�s, el uso de cajas o huacales, los que deber�n tener amplitud y
ventilaci�n apropiadas y su construcci�n ser� lo suficientemente s�lida
como para resistir el traslado sin deformase.
CAP�TULO II
DE LA COMERCIALIZACI�N DE ANIMALES
Art�culo 16.
La comercializaci�n de animales vivos estar� sujeta a lo establecido en la
Ley Protectora de Animales del Estado de M�xico, el Bando Municipal de
Polic�a y Buen Gobierno, el Reglamento de la Actividad Comercial en los
Mercados, Tianguis y V�a P�blica del Municipio de Toluca, el presente
Reglamento y dem�s acuerdos, circulares y disposiciones administrativas
que emita el Ayuntamiento, as� como las dem�s leyes federales y estatales
que regulen la materia.
Art�culo 17.
La exhibici�n y venta de animales ser� realizada en lugares
espec�ficamente destinados para tal efecto, respetando las normas de
higiene y seguridad.
Art�culo 18.
Se proh�be la venta de toda clase de animales vivios o muertos sin permiso
expreso de las autoridades de la Secretar�a de Agricultura y Recursos
Hidr�ulicos, sanitarias y municipales.
CAP�TULO III
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Art�culo 19.
Toda persona que posea animales dom�sticos est� obligada a disponer de los
medios necesarios a fin de que los animales reciban un buen trato y puedan
satisfacer el comportamiento natural de la especie.
Art�culo 20.
La posesi�n de cualquier animal dom�stico obliga a su poseedor a vacunarlo
peri�dicamente contra toda enfermedad y a aguardar y a exhibir, cuando le
sea solicitado, el comprobante oficial de vacunaci�n.
Art�culo 21.
Por motivos de salud y seguridad p�blica, los animales dom�sticos que
deambulen en la v�a p�blica sin due�o aparente ser�n capturados por la
autoridad municipal competente.
Art�culo 22.
En caso de captura por la autoridad municipal competente, los animales
deber�n ser reclamados dentro de las 72 horas siguientes, previa
justificaci�n de propiedad o posesi�n de los interesados.
CAP�TULO IV
DE LA CRIA DE ANIMALES.
Art�culo 23.
Toda persona f�sica o moral que se dedique a la cr�a de animales de
cualquier especie, �sta obligada a usar para ello los procedimientos
adecuados y disponer de los medios necesarios a fin de que los animales en
su desarrollo sean atendidos con los adelantos cient�ficos en uso.
T�TULO Tercero
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES.
CAP�TULO I
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
Art�culo 24.
El sacrificio de los animales de abasto se har� en los locales autorizados
y a trav�s de los m�todos t�cnicos y cient�ficos en uso, previo permiso de
las autoridades sanitarias y administrativas correspondientes.
Art�culo 25.
Queda estrictamente prohibido sacrificar hembras pre�adas, salvo en los
casos en que por razones m�dico-veterinarias o de salud p�blica as� se
determine, lo mismo que quebrar las patas de los animales antes de su
sacrificio.
Art�culo 26.
Antes de proceder al sacrificio, los animales deber�n ser insensibilizados
para evitar la crueldad, utilizando para ello cualquiera de los siguientes
m�todos:
I. Anestesia con productos de patente.
II. Rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato
de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de
los animales.
III. Electroanestesia.
IV. Cualquier otra innovaci�n que insensibilice al animal para su
sacrificio.
Art�culo 27.
En ning�n caso los animales ser�n introducidos vivos agonizantes en los
refrigeradores, ni podr�n ser arrojados al agua hirviendo.
Art�culo 28.
Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de
animales o rastros, deber�n sacrificar inmediatamente a los animales que
por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.
Art�culo 29.
En ning�n caso, los menores de edad podr�n estar presentes en las salas de
matanza o presenciar el sacrificio de los animales.
Art�culo 30.
El sacrificio de los animales dom�sticos no destinados al consumo humano
s�lo podr�, realizarse por razones de enfermedad, incapacidad f�sica o
vejez, as� como en los casos en que constituyan una amenaza para la salud
o peligro grave para la sociedad.
Art�culo 31.
Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr�
ser muerto en la v�a p�blica.
Art�culo 32.
Ning�n animal podr� ser muerto por envenenamiento, golpes, ahorcamiento o
alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su
agon�a, salvo en los casos espec�ficos permitidos por las autoridades
sanitarias y las de la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos y
cuando se trate de fauna nociva.
Art�culo 33.
Toda persona que use sustancias venenosas para combatir plagas o animales
nocivos, deber� hacerlo previa autorizaci�n, asesor�a y supervisi�n de las
autoridades sanitarias correspondientes, y adem�s deber� asegurarse de que
no sean consumidas por el hombre u otras especies protegidas por este
Reglamento.
T�TULO CUARTO
DE LA INVESTIGACI�N CIENT�FICA
EN ANIMALES.
CAP�TULO I
DE LA INVESTIGACI�N CIENT�FICA EN ANIMALES.
Art�culo 34.
La vivisecci�n experimental en animales se podr� permitir �nicamente
cuando est� plenamente justificada ante las autoridades correspondientes y
cuando sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia.
Art�culo 35.
El permiso a que se refiere el Art�culo anterior se otorgar� siempre que
se satisfaga alguna de las condiciones siguientes:
I. Que los experimentos sean necesarios para el control, la prevenci�n, el
diagn�stico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al
propio animal.
II. Que los experimentos sobre animales vivios no puedan ser sustituidos
por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as o cualquier otro
procedimiento an�logo.
Art�culo 36.
Los animales sometidos a experimentos cient�ficos deber�n ser cuidados,
alimentados e insensibilizados previamente y no podr�n ser utilizados en
m�s de un experimento. Si las heridas resultaren de consideraci�n o
implicaren mutilaci�n grave, ser�n sacrificados inmediatamente al t�rmino
de la operaci�n.
Art�culo 37.
Adem�s de los casos mencionados en el Art�culo 35 de este Reglamento, se
permite la pr�ctica de cirug�a de animales vivos exclusivamente con
finalidades reconstructivas o curativas.
T�TULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS.
CAP�TULO I
DE LAS INFRACCIONES.
Art�culo 38.
Se considera infracci�n toda acci�n u omisi�n que contravenga las
disposiciones contenidas en este Reglamento y dem�s acuerdos, circulares y
disposiciones administrativas que del mismo se deriven.
CAP�TULO II
DE LAS SANCIONES.
Art�culo 39.
Las infracciones al presente Reglamento ser�n sancionadas con:
I. Multa de uno o cien d�as de salario m�nimo.
II. Arresto.
III. Clausura, en los casos previstos en el Art�culo 46.
IV. Aseguramiento de animales en lugares adecuados.
Art�culo 40.
La imposici�n de una multa se fijar� teniendo en consideraci�n el salario
m�nimo general para la zona del Municipio de Toluca.
Art�culo 41.
Las sanciones se aplicar�n considerando:
I.- Las condiciones socioecon�micas del infractor.
III. La gravedad de la infracci�n.
IV. La reincidencia del infractor.
V. Las circunstancias que hubieren motivado la infracci�n.
Art�culo 42.
Se impondr� multa de uno a cuatro d�as de salario m�nimo a quien:
I. No vacune a la animales de su propiedad o posesi�n; no presente o se
niegue a exhibir el comprobante de vacunaci�n oficial.
II. No d� buen trato a los animales.
III. Posea animales silvestres en cautiverio y no observe las normas de
seguridad y salud p�blicas emitidas por la autoridad municipal, o no tenga
licencia municipal para poseerlos.
IV. Transporte animales peque�os y no use cajas o huacales para ellos
us�ndolos, no tengan la ventilaci�n o amplitud adecuadas o cuya
construcci�n no sea la apropiada para transportarlos.
V. Introduzca animales vivos agonizantes a refrigeradores o al agua
hirviendo, antes de su sacrificio.
VI. Permita la entrada a menores de edad a la sala de matanza para
presenciar el sacrificio de animales.
VII. No asegure las sustancias venenosas para combatir plagas o fauna
nociva, con el objeto de evitar su consumo por el hombre u otras especies
protegidas por este Reglamento.
VIII. Posea animales enfermos y no comunique a la autoridad sanitaria esta
circunstancia.
Art�culo 43.
Se impondr� multa de cuatro a diez d�as de salario m�nimo a quien:
I. Ejecute actas de crueldad, a los que se refiere el Art�culo 12 del
presente Reglamento.
II. Ejerza actividad comercial de animales, sin autorizaci�n del
Ayuntamiento.
III. Sacrifique animales en lugares o locales no autorizados por la
autoridad municipal.
IV. Sacrifique animales sin autorizaci�n municipal.
V. Ocasiones, con dolo, la muerte de un animal en la v�a p�blica.
Art�culo 44.
Se impondr� multa de diez a cien d�as de salario m�nimo a quien:
I. Adiestre o azuce a los animales para que acometan entre s� o ataque a
las personas, as� como a quien haga de las peleas provocadas, entre
animales un espect�culo p�blico o privado. Quedan exceptuados aquellos
negocios o instituciones que adiestren animales para defensa de las
personas.
II. Sacrifique hembras pre�adas o cr�as, en contravenci�n al Art�culo 25
de este Reglamento.
III. Suministre veneno o cualquier otra sustancia t�xica a un animal,
excepto en los casos permitidos por este Reglamento.
IV. Utilice a un animal en m�s de un proceso experimental.
Art�culo 45.
Proceder� el arresto cuando el infractor se niegue o exista rebeld�a de
�ste para pagar la multa correspondiente.
Art�culo 46.
Proceder� la clausura de los locales o negocios destinados al cuidado,
adiestramiento o venta de animales, cuando sus propietarios ejerzan sus
actividades sin autorizaci�n municipal, independientemente de la sanci�n
econ�mica que corresponda.
Art�culo 47.
La autoridad municipal podr� proceder al aseguramiento de animales, con
objeto de mantener la salud, seguridad y orden p�blicos en el Municipio.
CAP�TULO III
DE LOS RECURSOS
Art�culo 48.
Las resoluciones, acuerdos y actos administrativos que dicten las
autoridades municipales con motivo de la aplicaci�n del presente
Reglamento podr�n ser impugnados por la parte interesada, mediante la
interposici�n de los recursos de revocaci�n y revisi�n, en los t�rminos
que establece la Ley Org�nica Municipal de la entidad y el Bando de
Polic�a y Buen Gobierno.
TRANSITORIOS
Art�culo Primero
Se abroga el Reglamento de Protecci�n a los Animales del Municipio de
Toluca publicado en la Gaceta de Gobierno, peri�dico oficial de la
entidad, con la fecha diecis�is de julio de mil novecientos ochenta y
siete.
Art�culo Segundo.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las
establecidas en este ordenamiento.
Art�culo Tercero.
El presente Reglamento entrar� en vigor el d�a siguiente de su publicaci�n
en la Gaceta Municipal, peri�dico oficial del H. Ayuntamiento de Toluca.
Expedido en el Sal�n de
Cabildos del Palacio Municipal, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital
del Estado de M�xico, a los diecis�is d�as del mes de julio de mil
novecientos noventa y tres.
Presidente Municipal
Constitucional, Ing. Enrique Gonz�lez Isunza, Primer S�ndico
Procurador, Lic. Daniel Villica�a Estrada, Segundo S�ndico
Procurador, Lic. Jes�s D�az Gonz�lez, Primer Regidor, Profr.
Marco Polo Tello Baca, Segundo Regidor, Arq. Alfonso Palafox Garc�a,
Tercer Regidor, Profr. Rene Benhumea Dom�nguez, Cuarto Regidor,
Profr. V�ctor Casta�eda Hern�ndez, Quinta Regidora, Profra.
Ernestina Cortes Plancarte, Sexto Regidor, Lic. H�ctor Mora
Espinoza, S�ptimo Regidor, C.P. Vicente �lvarez Delgado, Octavo
Regidor, Lic. H�ctor Ru�z Ram�rez, Novena Regidora, Profra.
Leticia G�mez Aguirre, D�cimo Regidor, Ing. Juan Carlos N��ez Armas,
D�cimo Primer Regidor, Lic. Jos� Luis Jaime Correa, D�cimo Segundo
Regidor, Profr. Atanasio Santiago-Pablo, D�cimo Tercer Regidor,
Lic. Jos� Luis Gonz�lez Beltr�n, Secretario del H. Ayuntamiento,
Lic. Jos� Ram�n Arana Pozos.
Para su publicaci�n y observancia se promulg�
el presente Reglamento en la cuidad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de M�xico, a los trece d�as del mes de octubre de 1993.
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