REGLAMENTO DE PROTECCI�N A LOS ANIMALES
EN EL MUNICIPIO DE TOLUCA.

T�TULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPIT�ULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

Art�culo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto la protecci�n tanto de animales dom�sticos como de los silvestres que no sean nocivos al hombre o que vivan en cautiverio, de cualquier acci�n cruel innecesaria que los martirice o moleste.

Art�culo 2.
El Ayuntamiento podr� otorgar est�mulos a las personas f�sicas o morales que, por medio de sus actividades, fomenten la cr�a, desarrollo, cuidado y protecci�n de los animales a que se refiere este Reglamento.

Art�culo 3.
Las disposiciones de este Reglamento son de inter�s p�blico y tiene por objeto:
I. Proteger y regular la vida y el crecimiento de las especies animales dom�sticos o silvestres, cuya existencia no perjudique al hombre.
II. Fomentar el equilibrio ecol�gico.
III. Erradicar y sancionar  el mal trato y los actos de crueldad para con los animales, as� como favorecer su aprovechamiento y uso racional.
IV. Contribuir a la formaci�n del individuo y a su superaci�n personal, familiar y social e inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.
V. Promover y controlar el aprovechamiento y uso racional de los animales en el Municipio.
VI. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes ecol�gicos del Estado y apoyar la creaci�n y funcionamiento de las sociedades protectoras de animales, otorg�ndoles facilidades para sus fines.

Art�culo 4.
Corresponde al Ayuntamiento de Toluca la aplicaci�n del presente Reglamento. La ejecuci�n de las normas de este ordenamiento estar� a cargo del Presidente Municipal y la vigilancia de su debido cumplimiento se har� por la Comisi�n de Promoci�n e Integraci�n Social del H. Ayuntamiento.

Art�culo 5.
Para los efectos de este Reglamento:
I. Son animales dom�sticos aqu�llos que el hombre ha podido adaptar a su medio para obtener alg�n beneficio.
II. Son animales silvestres aqu�llos que viven en forma libre en su medio y los que, perteneciendo a este grupo, han sido amaestrados o sometidos a cautiverio.

Art�culo 6.
Los organismos protectores de animales podr�n ser considerados asesores  de la autoridad municipal cuando �sta lo determine.

Art�culo 7.
Toda persona f�sica o moral dedicada al control de plagas o fauna nociva deber� sujetarse a las disposiciones de este Reglamento, previo otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

CAP�TULO II
DE LA FAUNA EN GENERAL

Art�culo 8.
Toda persona que se propietaria, poseedora o encargada de alg�n animal, �sta obligada a darle buen trato conforme a los procedimientos adecuados que permitan los adelantos cient�ficos  en uso; es responsable, adem�s , de los da�os que, por su negligencia, sean causados por tales animales, independientemente de que se har� acreedora a las sanciones establecidas por este Reglamento y otras leyes relativas.

Art�culo 9.
La autoridad municipal podr� permitir la posesi�n de animales silvestres en cautiverio, siempre y cuando los poseedores cuenten con las autorizaciones expedidas por las autoridades federales y estatales competentes y observen normas de seguridad y salud p�blica.

Art�culo 10.
Queda prohibido adiestrar y azuzar a los animales para que se acometan entre s� o ataquen a las personas, as� como hacer de las peleas provocada un espect�culo p�blico o privado. Quedan exceptuadas de esta disposici�n las corridas de toros, novillos o becerros, as� como las peleas de gallos, espect�culos que habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables. Del mismo modo, queda fuera de esta disposici�n al adiestramiento de perros especializados en actividades policiacas.

Art�culo 11.
Los animales que se encuentran en cautiverio deber�n ser ubicados en locales que, adem�s de permitirles libertad de movimiento, re�nan condiciones de higiene y seguridad.

Art�culo 12.
Queda prohibido a toda persona realizar actos de crueldad contra los animales dom�sticos o silvestres.
Para los efectos de este Reglamento se consideran actos de crueldad, los siguientes:
I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o leg�timo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud.
II. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o negligencia.
III. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal, al grado de que esto le pueda causar hambre, sed, insolaci�n, dolores considerables, o bien que se atente contra su salud por no aplicar, con toda oportunidad y sistem�ticamente, vacunas oficiales contra la rabia.
IV. La muerte producida a trav�s de un medio que les cause una prolongada agon�a o sufrimientos innecesarios.
V. Cualquier mutilaci�n org�nica grave que no se efect�e por necesidad y bajo el cuidado de un m�dico veterinario o persona con conocimientos t�cnicos en la materia.
VI. Toda privaci�n de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar da�o a la vida normal de un animal.

T�TULO SEGUNDO
DEL TRANSPORTE COMERCIALIZACI�N
Y CRIA DE ANIMALES.

CAP�TULO I
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES.

Art�culo 13.
La autoridad municipal podr� permitir el traslado de animales dom�sticos y silvestres, siempre y cuando el interesado haya obtenido previamente el permiso de las autoridades federales y locales competentes. Durante el tiempo autorizado para el traslado, deber�n observarse las normas de seguridad y salud p�blica.

Art�culo 14.
El que transporte animales queda obligado, durante el tiempo autorizado para el traslado, a proporcionarles agua, alimento y descanso, lo mismo a evitar la pr&aacut;ctica de actos de crueldad, malos tratos y fatiga.

Art�culo 15.
Para el transporte de animales se emplear�n veh�culos que los protejan del sol y de la lluvia. Trat�ndose de animales peque�os, es obligatorio, adem�s, el uso de cajas o huacales, los que deber�n tener amplitud y ventilaci�n apropiadas y su construcci�n ser� lo suficientemente s�lida como para resistir el traslado sin deformase.

CAP�TULO II
DE LA COMERCIALIZACI�N DE ANIMALES

Art�culo 16.
La comercializaci�n de animales vivos estar� sujeta a lo establecido en la Ley Protectora de Animales del Estado de M�xico, el Bando Municipal de Polic�a y Buen Gobierno, el Reglamento de la Actividad Comercial en los Mercados, Tianguis y V�a P�blica del Municipio de Toluca, el presente Reglamento y dem�s acuerdos, circulares y disposiciones administrativas que emita el Ayuntamiento, as� como las dem�s leyes federales y estatales que regulen la materia.

Art�culo 17.
La exhibici�n y venta de animales ser� realizada en lugares espec�ficamente destinados para tal  efecto, respetando las normas de higiene y seguridad.

Art�culo 18.
Se proh�be la venta de toda clase de animales vivios o muertos sin permiso expreso de las autoridades de la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, sanitarias y municipales.

CAP�TULO III
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS.

Art�culo 19.
Toda persona que posea animales dom�sticos est� obligada a disponer de los medios necesarios a fin de que los animales reciban un buen trato y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

Art�culo 20.
La posesi�n de cualquier animal dom�stico obliga a su poseedor a vacunarlo peri�dicamente contra toda enfermedad y a aguardar y a exhibir, cuando le sea solicitado, el comprobante oficial de vacunaci�n.

Art�culo 21.
Por motivos de salud y seguridad p�blica, los animales dom�sticos que deambulen en la v�a p�blica sin due�o aparente ser�n capturados por la autoridad municipal competente.

Art�culo 22.
En caso de captura por la autoridad municipal competente, los animales deber�n ser reclamados dentro de las 72 horas siguientes, previa justificaci�n de propiedad o posesi�n de los interesados.

CAP�TULO IV
DE LA CRIA DE ANIMALES.

Art�culo 23.
Toda persona f�sica o moral que se dedique a la cr�a de animales de cualquier especie, �sta obligada  a usar para ello los procedimientos adecuados y disponer de los medios necesarios a fin de que los animales en su desarrollo sean atendidos con los adelantos cient�ficos en uso.

T�TULO Tercero
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES.

CAP�TULO I
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

Art�culo 24.
El sacrificio de los animales de abasto se har� en los locales autorizados y a trav�s de los m�todos t�cnicos y cient�ficos en uso, previo permiso de las autoridades sanitarias y administrativas correspondientes.

Art�culo 25.
Queda estrictamente prohibido sacrificar hembras pre�adas, salvo en los casos en que por razones m�dico-veterinarias o de salud p�blica as� se determine, lo mismo que quebrar las patas de los animales antes de su sacrificio.

Art�culo 26.
Antes de proceder al sacrificio, los animales deber�n ser insensibilizados para evitar la crueldad, utilizando para ello cualquiera de los siguientes m�todos:
I. Anestesia con productos de patente.
II. Rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de los animales.
III. Electroanestesia.
IV. Cualquier otra innovaci�n que insensibilice al animal para su sacrificio.

Art�culo 27.
En ning�n caso los animales ser�n introducidos vivos agonizantes en los refrigeradores, ni podr�n ser arrojados al agua hirviendo.

Art�culo 28.
Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deber�n sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.

Art�culo 29.
En ning�n caso, los menores de edad podr�n estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.

Art�culo 30.
El sacrificio de los animales dom�sticos no destinados al consumo humano s�lo podr�, realizarse por razones de enfermedad, incapacidad f�sica o vejez, as� como en los casos en que constituyan una amenaza para la salud o peligro grave para la sociedad.

Art�culo 31.
Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr� ser muerto en la v�a p�blica.

Art�culo 32.
Ning�n animal podr� ser muerto por envenenamiento, golpes, ahorcamiento o alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agon�a, salvo en los casos espec�ficos permitidos por las autoridades sanitarias y las de la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos y cuando se trate de fauna nociva.

Art�culo 33.
Toda persona que use sustancias venenosas para combatir plagas o animales nocivos, deber� hacerlo previa autorizaci�n, asesor�a y supervisi�n de las autoridades sanitarias correspondientes, y adem�s deber� asegurarse de que no sean consumidas por el hombre u otras especies protegidas por este Reglamento.

T�TULO CUARTO
DE LA INVESTIGACI�N CIENT�FICA
EN ANIMALES.

CAP�TULO I
DE LA INVESTIGACI�N CIENT�FICA EN ANIMALES.

Art�culo 34.
La vivisecci�n experimental en animales se podr� permitir �nicamente cuando est� plenamente justificada ante las autoridades correspondientes y cuando sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia.

Art�culo 35.
El permiso a que se refiere el Art�culo anterior se otorgar� siempre que se satisfaga alguna de las condiciones siguientes:
I. Que los experimentos sean necesarios para el control, la prevenci�n, el diagn�stico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al propio animal.
II. Que los experimentos sobre animales vivios no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as o cualquier otro procedimiento an�logo.

Art�culo 36.
Los animales sometidos a experimentos cient�ficos deber�n ser cuidados, alimentados e insensibilizados previamente y no podr�n ser utilizados en m�s de un experimento. Si las heridas resultaren de consideraci�n o implicaren mutilaci�n grave, ser�n sacrificados inmediatamente al t�rmino de la operaci�n.

Art�culo 37.
Adem�s de los casos mencionados en el Art�culo 35 de este Reglamento, se permite la pr�ctica de cirug�a de animales vivos exclusivamente con finalidades reconstructivas o curativas.

T�TULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS.

CAP�TULO I
DE LAS INFRACCIONES.

Art�culo 38.
Se considera infracci�n toda acci�n u omisi�n que contravenga las disposiciones contenidas en este Reglamento y dem�s acuerdos, circulares y disposiciones administrativas que del mismo se deriven.

CAP�TULO II
DE LAS SANCIONES.

Art�culo 39.
Las infracciones al presente Reglamento ser�n sancionadas con:
I. Multa de uno o cien d�as de salario m�nimo.
II. Arresto.
III. Clausura, en los casos previstos en el Art�culo 46.
IV. Aseguramiento de animales en lugares adecuados.

Art�culo 40.
La imposici�n de una multa se fijar� teniendo en consideraci�n el salario m�nimo general para la zona del Municipio de Toluca.

Art�culo 41.
Las sanciones se aplicar�n considerando:
I.-        Las condiciones socioecon�micas del infractor.
III. La gravedad de la infracci�n.
IV. La reincidencia del infractor.
V. Las circunstancias que hubieren motivado la infracci�n.

Art�culo 42.
Se impondr� multa de uno a cuatro d�as de salario m�nimo a quien:
I. No vacune a la animales de su propiedad o posesi�n; no  presente o se niegue a exhibir el comprobante de vacunaci�n oficial.
II. No d� buen trato a los animales.
III. Posea animales silvestres en cautiverio y no observe las normas de seguridad y salud p�blicas emitidas por la autoridad municipal, o no tenga licencia municipal para poseerlos.
IV. Transporte animales peque�os y no use cajas o huacales para ellos us�ndolos, no tengan la ventilaci�n o amplitud adecuadas o cuya construcci�n no sea la apropiada para transportarlos.
V. Introduzca animales vivos agonizantes a refrigeradores o al agua hirviendo, antes de su sacrificio.
VI. Permita la entrada a menores de edad a la sala de matanza para presenciar el sacrificio de animales.
VII. No asegure las sustancias venenosas para combatir plagas o fauna nociva, con el objeto de evitar su consumo por el hombre u otras especies protegidas por este Reglamento.
VIII. Posea animales enfermos y no comunique a la autoridad sanitaria esta circunstancia.

Art�culo 43.
Se impondr� multa de cuatro a diez d�as de salario m�nimo a quien:
I. Ejecute actas de crueldad, a los que se refiere el Art�culo 12 del presente Reglamento.
II. Ejerza actividad comercial de animales, sin autorizaci�n del Ayuntamiento.
III. Sacrifique animales en lugares o locales no autorizados por la autoridad municipal.
IV. Sacrifique animales sin autorizaci�n municipal.
V. Ocasiones, con dolo, la muerte de un animal en la v�a p�blica.

Art�culo 44.
Se impondr� multa de diez a cien d�as de salario m�nimo a quien:
I. Adiestre o azuce a los animales para que acometan entre s� o ataque a las personas, as� como a quien haga de las peleas provocadas, entre animales un espect�culo p�blico o privado. Quedan exceptuados aquellos negocios o instituciones  que adiestren animales para defensa de las personas.
II. Sacrifique hembras pre�adas o cr�as, en contravenci�n al Art�culo 25 de este Reglamento.
III. Suministre veneno o cualquier otra sustancia t�xica a un animal, excepto en los casos permitidos por este Reglamento.
IV. Utilice a un animal en m�s de un proceso experimental.

Art�culo 45.
Proceder� el arresto cuando el infractor se niegue o exista rebeld�a de �ste para pagar la multa correspondiente.

Art�culo 46.
Proceder� la clausura de los locales o negocios destinados al cuidado, adiestramiento o venta de animales, cuando sus propietarios ejerzan sus actividades sin autorizaci�n municipal, independientemente  de la sanci�n econ�mica que corresponda.

Art�culo 47.
La autoridad municipal podr� proceder al aseguramiento de animales, con objeto de mantener la salud, seguridad y orden p�blicos en el Municipio.
 

CAP�TULO III
DE LOS RECURSOS

Art�culo 48.
Las resoluciones, acuerdos y actos administrativos que dicten las autoridades municipales con motivo de la aplicaci�n del presente Reglamento podr�n ser impugnados por la parte interesada, mediante la interposici�n de los recursos de revocaci�n y revisi�n, en los t�rminos que establece la Ley Org�nica Municipal de la entidad y el Bando de Polic�a y Buen Gobierno.

TRANSITORIOS

Art�culo Primero
Se abroga el Reglamento de Protecci�n a los Animales del Municipio de Toluca publicado en la Gaceta de Gobierno, peri�dico oficial de la entidad, con la fecha diecis�is de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Art�culo Segundo.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las establecidas en este ordenamiento.

Art�culo Tercero.
El presente Reglamento entrar� en vigor el d�a siguiente de su publicaci�n en la Gaceta Municipal, peri�dico oficial del H. Ayuntamiento de Toluca.

Expedido en el Sal�n de Cabildos del Palacio Municipal, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de M�xico, a los diecis�is d�as del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

Presidente Municipal Constitucional, Ing. Enrique Gonz�lez Isunza, Primer S�ndico Procurador, Lic. Daniel Villica�a Estrada, Segundo S�ndico Procurador, Lic. Jes�s D�az Gonz�lez, Primer Regidor, Profr. Marco Polo Tello Baca, Segundo Regidor, Arq. Alfonso Palafox Garc�a, Tercer Regidor, Profr. Rene Benhumea Dom�nguez, Cuarto Regidor, Profr. V�ctor Casta�eda Hern�ndez, Quinta Regidora, Profra. Ernestina Cortes Plancarte, Sexto Regidor, Lic. H�ctor Mora Espinoza, S�ptimo Regidor, C.P. Vicente �lvarez Delgado, Octavo Regidor, Lic. H�ctor Ru�z Ram�rez, Novena Regidora, Profra. Leticia G�mez Aguirre, D�cimo Regidor, Ing. Juan Carlos N��ez Armas, D�cimo Primer Regidor, Lic. Jos� Luis Jaime Correa, D�cimo Segundo Regidor, Profr. Atanasio Santiago-Pablo, D�cimo Tercer Regidor, Lic. Jos� Luis Gonz�lez Beltr�n, Secretario del H. Ayuntamiento, Lic. Jos� Ram�n Arana Pozos.
 

Para su publicaci�n y observancia se promulg� el presente Reglamento en la cuidad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de M�xico, a los trece d�as del mes de octubre de 1993.


 

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