ESTADO DE CHIHUAHUA
Nueva Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 29 de junio de 1994.
DECRETO No. 277/94 II P.O.
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANDO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL.
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO: Se expide la "Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Chihuahua", en los términos siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto la tutela y protección de todos los
animales domésticos y de las especies silvestres en cautiverio.
ARTICULO 2. Esta Ley es de interés público y social y de observancia general en el Estado.
ARTICULO 3. Las autoridades administrativas de los Municipios quedan obligadas a vigilar y exigir el
cumplimiento de la presente Ley.
Los jueces calificadores de Seguridad Pública Municipal ó quiénes
hagan sus veces, serán los encargados de imponer las sanciones que aquí se prevén.
Los particulares en lo personal y las asociaciones protectoras de animales prestarán su cooperación
para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
ARTICULO 4. Todas las autoridades del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias y
dentro de sus programas, especialmente las educativas y de salud pública, difundirán por los medios
apropiados el respeto hacia todas las formas de vida animal.
CAPITULO II
DE LA FAUNA EN GENERAL
ARTICULO 5. Toda persona que tenga bajo su cuidado algún animal queda obligado a
proporcionarle, ^alimentación, morada, condiciones de aeración, movilidad e higiene.
ARTICULO 6. Los experimentos que se lleven a cabo con animales se realizarán únicamente cuando
estén plenamente justificados ante las autoridades académicas y cuando tales actos sean
imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia.
Para los efectos de la presente Ley se entiende como justificado el experimento cuando concurra los
siguientes elementos:
- a) Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas, y
- b) Que los experimentos en animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas,
dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.
ARTICULO 7. Ningún animal podrá ser objeto de dos o más experimentos de vivisección.
Los
animales deberán ser insensibilizados, curados y alimentados antes y después de la intervención.
En el caso de que las heridas ocasionadas impidan que el animal pueda tener una vida normal será
sacrificado al término de la operación.
ARTICULO 8. Queda prohibido cometer actos que ocasionen la muerte o la modificación negativa
de los instintos naturales de los animales.
Asimismo queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de las
peleas así provocadas un espectáculo público o privado, salvo las permitidas por la autoridad
competente.
ARTICULO 9. Se prohibe el uso de animales vivos para el entrenamiento de animales de guardia,
caza o de ataque o para verificar su agresividad.
ARTICULO 10. Los establecimientos comerciales, lugares públicos y medios de transporte, deberán
permitir el acceso de perros entrenados que sirvan de apoyo a personas minusválidas.
CAPITULO III
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 11. La posesión de cualquier animal obliga a su poseedor a inmunizarlo contra toda
enfermedad transmisible a otros animales o al ser humano.
ARTICULO 12. La cría de animales se realizará de acuerdo con los adelantos científicos en uso y
que puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie animal que se trate.
ARTICULO 13. La exhibición y venta de animales se realizará en locales e instalaciones adecuadas
para su correcto cuidado, mantenimiento y protección contra las inclemencias del tiempo, respetando
las normas de higiene y seguridad colectiva.
En ningún caso estas operaciones podrán efectuarse en
la vía pública.
Esta disposición no se aplicará en la compra, venta y alquiler de animales de granja en relación
directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en las áreas determinadas por autoridad
competente.
ARTICULO 14. Queda prohibida la venta de animales vivos a menores de 14 años si no están
acompañados por un adulto, quien se responsabilizará por la adecuada subsistencia y trato hacia el
animal.
ARTICULO 15. Es responsabilidad del dueño de un perro doméstico no permitirle deambular
libremente en ^la vía pública. Para su traslado o paseo deberá sujetarlo con collar y correa.
CAPITULO IV
DEL ACARREO Y TRANSPORTE DE ANIMALES
ARTICULO 16. El traslado de los animales por acarreo o en cualquier otro tipo de transporte obliga el
empleo de procedimientos que eviten el maltrato, fatiga extrema, carencia de bebida y alimento.
ARTICULO 17. En el caso de animales pequeños, que por seguridad se requiera el uso de cajas o
huacales, éstos serán de construcción sólida que resistan sin deformarse el peso de otras cajas que
se coloquen encima y deberá procurarse que éstos cuenten con la ventilación y amplitud necesarias
y de construcción.
En ningún caso los receptáculos serán arrojados;
las operaciones de carga, descarga y traslado
deberán hacerse evitando con su movimiento cualquier daño o maltrato a los animales.
ARTICULO 18. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o arribo al
lugar destinado, por cualquier circunstancia, deberá proporcionárseles las condiciones higiénicas,
de descanso y alimentarias necesarias hasta en tanto pueda proseguir a su destino o bien, ser
entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
CAPITULO V
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
El sacrificio de los animales destinados al consumo se hará sólo con autorización
expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y reglamentos
aplicables, debiéndose efectuar en los locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.
ARTICULO 20. Los animales mamíferos destinados al sacrificio deberán tener un período de
descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce horas.
Se exceptúan de esta disposición a
los lactantes, que deberán ser sacrificados inmediatamente a su arribo al rastro.
ARTICULO 21. En el caso del artículo anterior, antes de proceder a su sacrificio deberán ser
insensibilizados, utilizando para ello procedimientos que no perjudiquen al producto.
En su caso, las autoridades podrán autorizar el degüello con sangría como medio para matar
animales destinados al consumo humano, procurando no prolongar la agonía del animal.
ARTICULO 22. Los animales destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados, sino en el
momento en que esta operación se realice.
Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras en el período próximo al parto, entendiéndose
por éste, el último tercio de la gestación.
ARTICULO 23. En ningún caso, los menores de 14 años podrán estar presentes en las salas de
matanza de los rastros.
ARTICULO 24. Ningún animal podrá ser muerto por procedimientos que causen sufrimiento
innecesario o prolonguen su agonía.
Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y
productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas.
ARTICULO 25. El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá
realizarse en ^razón de su sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o
vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en una amenaza o peligro
grave para la salud y seguridad públicas.
ARTICULO 26. La captura por motivos de salud pública de animales domésticos que deambulen sin
dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, sólo podrá efectuarse por las
Autoridades Sanitarias debidamente equipadas para tal efecto.
ARTICULO 27. En el caso del artículo anterior, el animal capturado podrá ser reclamado por su
dueño dentro las 72 horas siguientes, previa acreditación de la propiedad o posesión del mismo.
En caso de que no sea reclamado dentro del término señalado, las autoridades podrán donarlo o en
su caso sacrificarlo, en los términos del artículo 24.
ARTICULO 28. Para efecto de los anteriores artículos, los centros antirrábicos y demás
dependencias relacionadas deberán aceptar el asesoramiento y colaboración de uno o más
representantes de la Sociedades Protectoras de Animales, cuando éstas soliciten intervenir en las
anteriores operaciones.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 29. Se impondrá multa por el equivalente de 10 a 50 días de salario mínimo general
vigente en la Capital del Estado al propietario, poseedor ó persona que por cualquier título entren
en relación con los animales, y que:
- a) Le cause la muerte utilizando algún medio que prolongue su agonía o provoque
sufrimiento innecesario;
- b) Realice cualquier mutilación injustificada, orgánicamente grave, que no se efectúe en
condiciones adecuadas y bajo el cuidado de persona especializada, y
- c) Toda privación de las condiciones y elementos necesarios para la conservación de vida a
que se refiere el presente Ordenamiento.
ARTICULO 30. Para que pueda ser aplicada una sanción de las señaladas en el artículo anterior
deberá existir constancia de que el afectado ha quedado debidamente impuesto del hecho que se le
atribuye.
ARTICULO 31. Notificado el presunto infractor, se fijará fecha y hora para que dentro de los diez días
siguientes se celebre una audiencia donde ofrezca pruebas y alegue de su derecho.
Concluída que
fuere se dictará la resolución que corresponda.
ARTICULO 32. Para la imposición de las sanciones deberá tomarse en cuenta la gravedad de la
falta, la intención con que fue cometida, las consecuencias a que haya dado lugar y las condiciones
socioeconómicas y culturales del infractor.
Cuando las infracciones fueran cometidas por personas que dada la actividad que realizan estuvieren
directamente vinculadas con los animales se aumentará hasta en un tanto la correspondiente.
ARTICULO 33. En el caso de los rastros, si la empresa reincide en la violación de las disposiciones
mencionadas en el Capítulo cuarto de esta Ley, la sanción consistirá en multa de 50 a 300 días de
salario mínimo general o arresto hasta por 36 horas del responsable legal.
Para efectos de la presente Ley, hay reincidencia cuando quedando firme una resolución que
imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los seis meses contados a partir de
aquélla.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 34. Contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas municipales a
que se refiere la presente Ley, no habrá más recurso que el de la revisión, el cuál se substanciará
ante la Secretaría del Ayuntamiento.
ARTICULO 35. Sólo será recurrible la resolución definitiva.
ARTICULO 36. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, expresando los agravios dentro de
los cinco días siguientes a que se haya notificado la resolución.
ARTICULO 37. La Secretaría del Ayuntamiento resolverá si admite o desecha el recurso.
Admitido
éste, iniciará su estudio analizando los argumentos del recurrente y en un plazo de quince días
dictará la resolución correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Esta Ley deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., al primer día del mes de
junio de mil novecientos noventa y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. OCTAVIO LAMELAS HEVIA DEL PUERTO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
PROF. BERNARDO TORRES MORENO PROF. OSCAR M. VALENZUELA
ARROYOS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diez días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS
El Procurador General de Justicia Encargado del Despacho de la Secretaría de Gobierno por
Ministerio de Ley.
LIC. FRANCISCO J. MOLINA RUIZ