GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

 

DECRETO 233

 

CIUDADANO V�CTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCAT�N, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

 

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A :

 

LEY PARA LA PROTECCION DE LA FAUNA

DEL ESTADO DE YUCATAN.

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO UNICO

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

 

ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden p�blico e inter�s general y tienen por objeto:

 

I. Establecer las bases normativas para la protecci�n y el desarrollo natural de la fauna que se encuentran en el Estado de Yucat�n;

 

II. Contribuir a evitar el deterioro del medio ambiente en la Entidad;

 

III. Favorecer el aprovechamiento y uso racional de la fauna;

 

IV. Fomentar entre los diversos sectores de la sociedad, la educaci�n ecol�gica y el amor a la naturaleza;

 

V. Contribuir a la formaci�n del individuo y la superaci�n personal, familiar y social, inculcando en la sociedad un trato humanitario hacia los animales;

 

VI. Fomentar y apoyar la creaci�n y funcionamiento de sociedades protectoras de animales, y

 

VII. Sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales, en los t�rminos que establezca �sta y dem�s disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

 

I. Fauna. Conjunto de especies animales que habitan en determinados ambientes y territorios;

           

II. Fauna Silvestre. Es aquella que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria;

           

III. Fauna Dom�stica. Est� constituida por los animales que viven bajo el cuidado y control del hombre;

           

IV. Animal. Ser org�nico que vive, siente y se mueve por s� mismo;

           

V. Animales Silvestres. Aquellos que se cr�an sin cultivo en selvas o campos;

           

VI. Animales Dom�sticos. Aquellos que por su condici�n viven en compa��a y se cr�an junto con el hombre;

           

VII. Animales de Cr�a. Son las diversas especies de ganado, otros mam�feros, aves y peces, que el hombre cr�a en granjas, fincas o ranchos para autoconsumo o comercializaci�n;

           

VIII. Animales Acu�ticos. Son todos aquellos que viven en el agua;

           

IX. Acuacultura. Conjunto de actividades destinadas al aprovechamiento y mejora de los recursos naturales, animales y vegetales de los medios acu�ticos;

           

X. Animales de Trabajo. Son todos aquellos que auxilian o comparten actividades con el hombre;

           

XI. Animales en Cautiverio. Aquellas especies confinadas a un espacio delimitado;

           

XII. Rastro. Lugar determinado para el sacrificio de animales de consumo p�blico;

           

XIII. Vivisecci�n. Disecci�n de animales vivos para hacer investigaciones fisiol�gicas o patol�gicas, y

           

XIV. Trato Humanitario. Conjunto de medidas para disminuir la tensi�n, sufrimiento, traumatismos y dolor de los animales durante su captura, traslado, exhibici�n, cuarentena, comercializaci�n, aprovechamiento, entretenimiento y sacrificio.

 

ARTICULO 3. La posesi�n de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible. Para su traslado o paseo el poseedor deber� asegurarlo con collar, correa o cualquier otro objeto que pueda evitar un ataque fortuito a los seres humanos o a otros animales.

 

ARTICULO 4. Se declara de utilidad p�blica:

 

I. Conservar, restaurar y fomentar el h�bitat natural de la fauna silvestre, que temporal, transitoria o permanentemente habita en el Estado;

           

II. Realizar un inventario de la fauna silvestre del Estado de Yucat�n y la ubicaci�n del h�bitat natural correspondiente a cada especie;

           

III. Buscar las mejores condiciones necesarias para la vida y desarrollo de la fauna silvestre del Estado de Yucat�n;

           

IV. Fomentar la educaci�n ecol�gica, el cuidado y protecci�n de la naturaleza, y

           

V. Proteger a la fauna silvestre y a sus refugios naturales de las acciones destructoras para asegurar su conservaci�n.

 

ARTICULO 5. Son objeto de protecci�n de esta Ley:

 

I. Las especies silvestres y acu�ticas;

 

II. Los animales dom�sticos y los de crianza para consumo;

 

III. Los animales de exhibici�n y de espect�culos p�blicos, y

 

IV. Los animales de trabajo.

 

 

TITULO SEGUNDO

AUTORIDADES DE LA MATERIA EN EL ESTADO

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 6. Corresponde la aplicaci�n de esta Ley a:

 

I. El Ejecutivo del Estado, a trav�s de las dependencias que establezcan esta Ley y dem�s disposiciones legales aplicables, y

 

II. Los Ayuntamientos del Estado, en el �mbito de sus respectivas competencias y en los t�rminos de esta Ley y del reglamento que al efecto expidan.

 

ARTICULO 7. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de esta Ley y en el �mbito de su competencia:

 

I. Determinar las pol�ticas generales que deber�n seguir las dependencias estatales para proteger a la fauna silvestre que vive en los campos y silvestre en cautiverio se�aladas en esta Ley;

           

II. Integrar, por conducto de la Secretar�a de Ecolog�a, el Registro de Poblaci�n Animal del Estado de Yucat�n;

           

III. Definir los mecanismos que deber�n usarse para la difusi�n y promoci�n del contenido de esta Ley;

           

IV. Llevar a cabo campa�as de vacunaci�n de animales dom�sticos, a trav�s de la Secretar�a de Salud;

           

V. Suscribir convenios de cooperaci�n o de colaboraci�n con la Federaci�n y con los municipios, para la debida aplicaci�n de esta Ley, y

           

VI. Sancionar, por conducto de la Secretar�a de Ecolog�a, a quienes contravengan las disposiciones de esta Ley respecto a los animales silvestres y silvestres en cautiverio.

 

ARTICULO 8. Son atribuciones de los municipios en materia de esta Ley:

 

I. Expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley para su aplicaci�n en el �mbito de sus respectivas competencias;

           

II. Participar en la integraci�n del Registro de Poblaci�n Animal del Estado de Yucat�n;

           

III.  Suscribir convenios de cooperaci�n o de coordinaci�n con el Ejecutivo del Estado en materia de esta Ley, y

           

IV. Sancionar a quienes contravengan las disposiciones de esta Ley y del reglamento que expidan, en lo referente a la fauna dom�stica.

 

ARTICULO 9. Las autoridades del Estado y de los municipios difundir�n el respeto hacia todas las formas de vida animal, por conducto de los medios apropiados y de programas de car�cter educativo y de salud p�blica que para tal efecto implementen, en el �mbito de sus respectivas competencias.

 

ARTICULO 10. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretar�a de Ecolog�a, integrar� el Registro de Poblaci�n Animal del Estado de Yucat�n, que contendr� informaci�n relativa a la fauna silvestre y dom�stica que tiene su h�bitat en las diversas regiones de la Entidad, para lo cual podr� contar con el respaldo de la Secretar�a de Desarrollo Rural y de otras dependencias estatales, as� como federales y municipales, previo convenio de cooperaci�n.

 

ARTICULO 11. Las autoridades estatales competentes implementar�n cuando menos dos veces al a�o, operativos de salud y de protecci�n de animales en los que ofrecer�n de manera gratuita a los propietarios, poseedores o encargados de animales, vacunas y formas de esterilizaci�n temporal o permanente, preferentemente a quienes habiten en zonas marginadas o del campo.

 

 

 

TITULO TERCERO

PROTECCION DE LA FAUNA

 

CAPITULO I

DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y ACUATICOS

 

ARTICULO 12. Para efectos de esta Ley se consideran:

 

I. Animales silvestres. Aquellos que se cr�an sin cultivo en selvas o campos, y

 

II. Animales silvestres en cautiverio. Todas aquellas especies confinadas a un espacio delimitado.

 

ARTICULO 13. Los zool�gicos que operen en el Estado de Yucat�n, estar�n a cargo de las autoridades respectivas y se ajustar�n a los reglamentos de funcionamiento que al efecto expidan las autoridades competentes teniendo como objetivo espec�fico la educaci�n ecol�gica, la protecci�n de los animales para su reproducci�n y desarrollo de las especies.

 

ARTICULO 14. Los zool�gicos deber�n mantener a los animales en instalaciones adecuadas, contando con espacios suficientes para la movilidad y satisfacci�n de sus necesidades vitales, as� como asegurar las condiciones de seguridad p�blica e higiene. Iguales medidas deber�n implementar los circos y ferias que exhiban o utilicen animales en el territorio del Estado.

 

ARTICULO 15. En los zool�gicos y circos se deber�n fijar anuncios visibles al p�blico, en los que se se�ale la prohibici�n de proporcionar alimentos a los animales en exhibici�n.

 

ARTICULO 16. Se consideran animales acu�ticos, aquellos que viven en el agua.

 

ARTICULO 17. Para la captura, extracci�n y cultivo de los recursos del mar se requiere de concesi�n, permiso o autorizaci�n de la autoridad competente, excepto para la pesca de consumo dom�stico.

 

Tampoco se requiere permiso para la pesca deportivo-recreativa y la acuacultura que se lleve a cabo en dep�sitos de agua que no sean de jurisdicci�n federal.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y

LOS DE CRIANZA PARA CONSUMO

 

ARTICULO 18. Se considera animal dom�stico aquel que vive en compa��a y se cr�a junto con el hombre.

 

ARTICULO 19. Animales de cr�a, son las diversas especies de ganado, otros mam�feros, aves y peces, que el hombre cr�a en granjas, fincas o ranchos para autoconsumo o comercializaci�n.

 

ARTICULO 20. Se entender� por acto de crueldad:

 

I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable que sean susceptibles de causar a un animal o animales, dolores o sufrimiento considerable que afecten gravemente su salud;

 

II. Torturar o maltratar a un animal, por maldad, ego�smo o grave negligencia;

 

III. Imponer condiciones o arreos de trabajo crueles y exagerados para la resistencia del animal;

 

IV. Descuidar la morada y las condiciones de aireaci�n, movilidad, higiene, albergue, alimentaci�n y bebida del animal dom�stico, a un punto tal que esto pueda causarle sed, hambre, insolaci�n y dolores que atenten gravemente contra su salud, y

 

V. En general cualquier acci�n que le cause da�o a los animales dom�sticos o silvestres.

 

ARTICULO 21. Toda persona f�sica o moral que dedique sus actividades a la cr�a de animales para su comercializaci�n, est� obligada a valerse para ello de los adelantos cient�ficos m�s adecuados y disponer de todos los medios necesarios a fin de que �stos en su desarrollo reciban un trato exento de crueldad.

 

ARTICULO 22. Los animales para la alimentaci�n del hombre podr�n ser dom�sticos o silvestres, �stos �ltimos, con las restricciones que la legislaci�n de la materia contemple.

 

ARTICULO 23. Las personas f�sicas o morales, cuya actividad sea la cr�a o reproducci�n de cualquier especie animal destinada al consumo, deber�n contar con el permiso o registro correspondiente.

 

ARTICULO 24. Los animales destinados al consumo humano, durante el proceso de sacrificio deber�n estar en instalaciones apropiadas seg�n su especie, que garanticen su salud y bienestar.

 

ARTICULO 25. Queda prohibido:

 

I. Tener a los animales dom�sticos por largos per�odos amarrados o encadenados;

 

II. Mantenerlos a la intemperie en patios, azoteas o bald�os;

 

III. No proporcionarles alimento por largo per�odo de tiempo, o proporcion�rselos en exceso o en mal estado;

 

IV. Golpearlos innecesariamente;

 

V. No brindarles atenci�n m�dica cuando lo requieran;

 

VI. Obligarlos a que ataquen a otros animales o a personas;

 

VII. Privarlos de aire, luz y agua necesarios para su salud, y

 

VIII. Atemorizarlos o causarles da�o emocional.

 

CAPITULO III

DE LOS ANIMALES DE EXHIBICION, EXPENDIO Y

DE ESPECTACULOS PUBLICOS

 

ARTICULO 26. La exhibici�n o venta de animales se realizar� en locales destinados a este fin, mediante permiso de las autoridades sanitarias y administrativas competentes.

 

ARTICULO 27. La exhibici�n o venta de animales, se llevar� a efecto en lugares adecuados para su correcto cuidado, manutenci�n y protecci�n, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

 

ARTICULO 28. Se prohibe que en la exhibici�n o expendios de animales se lleven a cabo los siguientes actos:

 

I. Que permanezcan aglomerados por la falta de amplitud del sitio donde se encuentren, de tal suerte, que se les impida libertad de movimiento o descanso;

           

II. Mantenerlos suspendidos de cualquier forma;

           

III. Exhibirlos si est�n enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesi�n;

           

IV. Que permanezcan atados durante mucho tiempo bajo la luz solar directa, y

           

V. Realizar actividades de mutilaci�n, sacrificio y otras similares en presencia de los clientes o a la vista de menores de 16 a�os.

 

ARTICULO 29. El trato y protecci�n a los animales utilizados en espect�culos p�blicos que se presenten en el Estado ser� el siguiente:

 

I. Los animales de circo nacionales o extranjeros que representen peligro para el p�blico asistente, deber�n estar confinados en jaulas seguras;

 

II. Cuando un animal est� enfermo o lesionado no deber� realizar el espect�culo para el cual fue entrenado, y

 

III. Antes o despu�s del acto en que participen animales, �stos no deber�n ser hostigados.

 

ARTICULO 30. Quedan exceptuadas de esta Ley las corridas de toros, novillos, becerros y las peleas de gallos, las cuales estar�n sujetas a las disposiciones que sobre el particular establezcan los reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 31. Se prohiben las peleas de perros como espect�culo p�blico o privado, o la utilizaci�n de cualquier animal en el entrenamiento de �stos.

 

CAPITULO IV

DE LOS ANIMALES DE TRABAJO

 

ARTICULO 32. Para efecto de esta Ley, se consideran animales de trabajo, todos aquellos que auxilien o compartan actividades con el hombre.

 

ARTICULO 33. Los propietarios o poseedores de animales de trabajo deber�n contar con espacios adecuados que garanticen la seguridad y salud de los mismos.

 

ARTICULO 34. Los propietarios o poseedores de animales de trabajo deber�n brindar atenci�n a �stos, con las asistencias zoosanitarias que requieran.

 

ARTICULO 35. La carga que transporte un animal, sea humana o de cosas, deber� distribuirse proporcionalmente en su lomo y bajo ninguna circunstancia podr� ser mayor a la tercera parte del peso del animal.

 

ARTICULO 36. Los propietarios o poseedores de animales de carga deber�n proveer a �stos de adecuadas armaduras para el buen desempe�o de la actividad que vayan a desarrollar.

 

ARTICULO 37. Los propietarios o poseedores de animales de carga no deber�n utilizar a �stos en jornadas excesivas de trabajo y les proporcionar�n al menos un d�a de descanso a la semana, durante el cual no podr�n ser prestados ni alquilados para ejecutar labores.

 

ARTICULO 38. Los propietarios o poseedores de animales de tiro y carga, deber�n tratarlos de la siguiente manera:

 

I. Proporcionarles alimentos y el agua necesaria;

           

II. Evitar el exceso de latigazos y otros medios de crueldad durante el arreo;

           

III. Ensillarlos con todas las guarniciones para evitar que sean lastimados, y

           

IV. Hacerlos descansar en intervalos necesarios.

 

ARTICULO 39. Los propietarios o poseedores de animales de trabajo, s�lo podr�n amarrar o estacionar a �stos durante la prestaci�n de su trabajo, en lugares adecuados que no impliquen riesgo de da�o.

 

ARTICULO 40. Para evitar que se lastimen y sufran da�os mayores, cuando los animales de trabajo est�n cargados y caigan, deber�n ser descargados de inmediato.

 

ARTICULO 41. Queda prohibido golpear con brutalidad a los animales de carga.

 

CAPITULO V

DEL ACARREO Y TRANSPORTE DE ANIMALES

 

ARTICULO 42. El traslado de los animales por acarreo y en cualquier otro tipo de transporte obliga a los propietarios o poseedores de �stos, a emplear procedimientos que eviten el maltrato, fatiga extrema, carencia de bebida y alimentos para los mismos.

 

ARTICULO 43. Para transporte de cuadr�pedos se emplear�n veh�culos que tengan paredes s�lidas y pisos antiderrapantes as� como protecci�n para el sol y la lluvia, cuando los trayectos sean de m�s de 3 horas de duraci�n.

 

ARTICULO 44. En el caso de animales peque�os, cuando por seguridad se requiera el uso de cajas o huacales, �stas ser�n de construcci�n s�lida a fin de que resistan sin deformarse el peso de otras cajas colocadas encima y se deber� procurar que los animales cuenten con la ventilaci�n y amplitud de espacio necesarias.

 

ARTICULO 45. Cuando durante el transporte de animales fuese necesario detener el veh�culo por cualquier circunstancia en su camino o al arribar al lugar destinado, el responsable de la transportaci�n deber� proporcionarles las condiciones higi�nicas, de descanso y alimenticias necesarias, hasta en tanto pueda proseguir a su destino o bien entregarlos a las instituciones autorizadas para su disposici�n.

 

ARTICULO 46. Queda prohibido trasladar animales, arrastr�ndolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles y trat�ndose de aves, con las alas cruzadas.

 

ARTICULO 47. Las operaciones de carga y descarga se har�n con todo cuidado, para evitar el maltrato a los animales.

 

ARTICULO 48. La velocidad de los veh�culos que transporten animales no exceder� de 80 kil�metros por hora.

 

CAPITULO VI

DE LOS EXPERIMENTOS Y SACRIFICIO DE ANIMALES

 

ARTICULO 49. Los experimentos que se efect�en con animales se realizar�n �nicamente cuando se justifique ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia. Los experimentos con animales deber�n llenar los siguientes requisitos:

 

I. Que sean necesarios para el control, prevenci�n y diagn�stico o para el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre y a los animales, y

                 

II. Que los animales no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, pel�culas fotogr�ficas, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.

 

ARTICULO 50. Queda prohibida la experimentaci�n con animales vivos en los siguientes casos:

 

I. Cuando la experimentaci�n sea con objeto �nicamente comercial, y

                 

II. Cuando los resultados de la operaci�n hayan sido conocidos con anterioridad.

 

ARTICULO 51. Para que puedan ser usados animales en experimentos de vivisecci�n se deber�:

 

I. Utilizarlos s�lo una vez en la intervenci�n;

           

II. Insensibilizarlos previamente al acto;

           

III. Curarlos adecuadamente al concluir la operaci�n, y

           

IV. Alimentarlos en forma debida antes y despu�s de la intervenci�n.

 

Si las heridas del animal empleado en experimentos son de consideraci�n o implican grave mutilaci�n, ser�n sacrificados de conformidad con los m�todos que establezca esta Ley.

 

ARTICULO 52. El sacrificio de animales destinados al consumo humano se har� s�lo con autorizaci�n expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que se�alen las leyes y reglamentos aplicables, debi�ndose efectuar en los locales adecuados y espec�ficamente previstos para tal efecto.

 

ARTICULO 53. El sacrificio de un animal dom�stico no destinado al consumo humano, s�lo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema, con excepci�n de aquellos que sean una amenaza o peligro grave para la salud o seguridad p�blica de la sociedad.

 

ARTICULO 54. Los animales para sacrificio en rastros no deber�n ser inmovilizados, sino hasta el instante del sacrificio, el cual deber� realizarse utilizando m�todos cient�ficos y t�cnicos actualizados y espec�ficos con objeto de impedir toda crueldad.

 

ARTICULO 55. Ning�n animal podr� ser sacrificado por procedimientos que causen sufrimiento innecesario o prolonguen su agon�a; se except�an de esta disposici�n el empleo de m�todos basados en plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas dom�sticas y agr�colas.

 

ARTICULO 56. Los propietarios o poseedores de animales mam�feros destinados al sacrificio, deber�n disponer para �stos un per�odo de descanso en los corrales del rastro por un tiempo m�nimo de 12 horas durante el cual deber�n recibir agua y alimento. Las aves deber�n ser sacrificadas de inmediato a su llegada al rastro.

 

ARTICULO 57. Ning�n animal podr� ser sacrificado por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agon�a.

 

ARTICULO 58. Antes de proceder al sacrificio los animales deber�n ser insensibilizados mediante las siguientes t�cnicas:

 

I. Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas similar;

 

II. Con pistolas o rifles de �mbolo oculto o cautivado o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

 

III. Por electroanestesia;

 

IV. Con cualquier innovaci�n mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio, y

 

V. El sacrificio de aves se realizar� por m�todos r�pidos, de preferencia el�ctricos o el descerebramiento, salvo alguna innovaci�n mejorada que los insensibilice.

 

ARTICULO 59. Queda prohibida la presencia de menores de edad, en los rastros, antes, durante o despu�s del sacrificio de cualquier animal.

 

ARTICULO 60. Se prohibe asimismo:

 

I. Reventar los ojos de los animales;

 

II. Quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;

 

III. Introducir a los animales vivos o agonizantes en los refrigeradores o arrojarlos al agua hirviendo;

 

IV. Sacrificar hembras en el per�odo pr�ximo al parto, y

 

V. Permitir que unos animales presencien el sacrificio de otros.

 

CAPITULO VII

DE LA DIFUSION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY

 

ARTICULO 61. Es obligaci�n de las autoridades estatales y municipales, a trav�s de sus respectivas dependencias y en sus correspondientes �mbitos de competencia:

 

I. Inculcar a la sociedad, por conducto de los medios de difusi�n, la manera adecuada de cuidar a los animales, y la responsabilidad social que conlleva esta tarea, y

           

II. Establecer un cat�logo de las enfermedades que producen los animales comunes y de las medidas para prevenirlas.

 

ARTICULO 62. Las autoridades educativas en la Entidad promover�n la difusi�n de esta Ley entre los educandos, mediante la implementaci�n de medidas que permitan agregar al trabajo escolar informaci�n sobre el contenido y objetivos de la misma, as� como para inculcar el respeto a las diversas formas de vida animal; a la preservaci�n de las mismas y de los medios naturales donde habitan.

 

 

TITULO CUARTO

 

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 63. La falta de cumplimiento de esta Ley ser� sancionada conforme a lo establecido en la misma y en el reglamento municipal respectivo, independientemente de otro tipo de responsabilidades en que incurran los propietarios o poseedores de un animal.

 

ARTICULO 64. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca, directa o indirectamente a alguien a cometerlas.

 

ARTICULO 65. Los padres o tutores de los menores de edad, ser�n responsables de las faltas que �stos cometan, si se comprobare su autorizaci�n para llevar a cabo los actos o apareciere una negligencia grave.

 

ARTICULO 66. Todo propietario, poseedor o encargado de alg�n animal que voluntariamente lo abandone y por tal motivo �ste cause un da�o a terceros, ser� responsable de los perjuicios que ocasione el animal y ser� sancionado en los t�rminos del reglamento respectivo.

 

ARTICULO 67. Ser� sancionado conforme lo establezca el reglamento respectivo, el conductor de cualquier veh�culo que pudiendo evitarlo, atropelle a un animal.

 

Si el atropellamiento fuese involuntario, el conductor tiene el deber de brindar auxilio al animal.

 

ARTICULO 68. Los propietarios, administradores o encargados de rastros que no cumplan con las disposiciones se�aladas por esta Ley, se har�n acreedores a multas que podr�n ser desde diez hasta setenta veces el equivalente del salario m�nimo del lugar donde se cometa la falta o bien a la cancelaci�n de los permisos para ejercer las actividades propias de los mismos.

 

ARTICULO 69. Al imponer la sanci�n se tendr� en cuenta el da�o causado a los animales.

 

ARTICULO 70. Se sancionar� con multa de diez hasta cien d�as de salario m�nimo vigente en el Estado a quienes:

 

I. Ocasionen la muerte intencional a un animal por cualquier medio no autorizado por esta Ley y que le produzcan una prolongada agon�a, caus�ndole un sufrimiento innecesario;

 

II. Mutilen a un animal sin causa justificada, y

           

III. Priven de aire, luz, alimento, espacio suficiente al animal en forma negligente e irresponsable.

 

 

ARTICULO 71. De comprobarse que los animales han sido torturados y maltratados con brutalidad excesiva y grave negligencia la sanci�n podr� ser de diez a ciento cincuenta veces el salario m�nimo.

 

A las personas reincidentes podr� impon�rseles el doble de la sanci�n prevista en este Cap�tulo.

 

ARTICULO 72. Todo ciudadano podr� denunciar ante la instancia que corresponda, los il�citos o infracciones a esta Ley cometidas por particulares y los hechos, actos u omisiones de autoridades que atenten contra la protecci�n animal y constituyan infracci�n a este Ordenamiento.

 

ARTICULO 73. La autoridad competente al recibir la denuncia, efectuar� las diligencias necesarias para la comprobaci�n de los hechos, motivo de la misma y de proceder �sta se se�alar� y har� efectiva la sanci�n a que haya lugar.

 

Los plazos y t�rminos para la substanciaci�n del procedimiento administrativo y la ejecuci�n de las sanciones correspondientes, se har�n conforme lo establezcan la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado o la Ley Org�nica de los Municipios, seg�n sea el caso.

 

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

 

ARTICULO 74. Contra las resoluciones que dicten las autoridades estatales procede el Recurso de Inconformidad que deber� hacerse valer por escrito ante la autoridad ejecutora del acto impugnado, dentro de un t�rmino de cinco d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la resoluci�n de que se trate.

 

En el escrito se�alado en el p�rrafo anterior se deber� expresar al menos:

 

I. El nombre, direcci�n para o�r y recibir notificaciones y dem�s generales del promovente;

           

II. La resoluci�n que se impugna;

           

III. Los agravios que causa al afectado;

           

IV. Las pruebas de descargo que ofrezca el afectado, que podr�n ser cualesquiera de las establecidas en el C�digo de Procedimientos Civiles del Estado, las cuales deber�n desahogarse en un t�rmino de diez d�as h�biles, y

           

V. Los fundamentos jur�dicos en que se sustenta la impugnaci�n.

 

ARTICULO 75. Las pruebas documentales ofrecidas por el promovente deber�n ser anexadas al escrito de impugnaci�n, debiendo cumplirse �ste y los dem�s requisitos establecidos en el art�culo anterior, y a falta de alguno, se desechar� de plano el recurso.

 

ARTICULO 76. En un t�rmino de cinco d�as contados a partir de la conclusi�n de la fase probatoria, si la hubiere, la autoridad responsable resolver� el recurso interpuesto o en el mismo plazo, a partir de la recepci�n del escrito de impugnaci�n, cuando no se haya fijado plazo para el desahogo de pruebas.

 

ARTICULO 77. Contra la resoluci�n que se emita en el Recurso de Inconformidad no proceder� recurso administrativo alguno.

 

ARTICULO 78. Contra las resoluciones que emitan las autoridades municipales proceder�n los recursos que establece la Ley Org�nica de los Municipios del Estado de Yucat�n.

 

 

ARTICULOS TRANSITORIOS:

 

PRIMERO. Esta Ley entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a esta Ley.

 

            DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A�O DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. - PRESIDENTE DIP. C. LUIS EMIR CASTILLO PALMA.- SECRETARIO DIP. ING. MIGUEL ARSENIO LARA SOSA.- SECRETARIO DIP. L.A.E. JOSE ORLANDO PEREZ MOGUEL.- RUBRICAS�.

 

            Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE M�RIDA, YUCAT�N, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ D�AS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

C. V�CTOR MANUEL CERVERA PACHECO

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

 

ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO.

 


 

            DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A�O DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

PRESIDENTE:

 

DIP. C. LUIS EMIR CASTILLO PALMA.

 

SECRETARIO:

 

DIP. ING. MIGUEL ARSENIO LARA SOSA.

SECRETARIO:

 

DIP. L.A.E. JOSE ORLANDO PEREZ MOGUEL.

 

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