REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROTECCI�N
A LOS ANIMALES DOMESTICOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA
Publicado en
el Peri�dico Oficial No. 48, de fecha 27 de Noviembre de 1998, Tomo CV.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1o.-
La autoridad encargada de aplicar el presente reglamento ser� la Secretar�a
General del Ayuntamiento a trav�s de su Departamento de Reglamentos.
ARTICULO 2.-
El presente reglamento tendr� por objeto:
I.- Proteger
y regular la vida y crecimiento natural de los animales dom�sticos.
II.- Atender
el aprovechamiento y uso racional, as� como el trato benigno con los animales
dom�sticos
III.-
Sancionar los actos de crueldad para con los animales que acompa�an, le sirven,
alimentan y ayudan al hombre.
IV.-
Propiciar el respeto y consideraci�n de los seres animales que por su condici�n
natural son �tiles a la comunidad.
V.-
Contribuir a la formaci�n del individuo en cuanto se refiere a su conducta
protectora hacia los animales que no causan da�o.
VI.- Vigilar
que se cumpla con lo establecido en la Ley de Protecci�n de los Animales
Dom�sticos del Estado de Baja California.
VII.-
Difundir por los medios apropiados el contenido de la Ley y el Reglamento; as�
como el respeto hacia los animales dom�sticos.
ARTICULO
3.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden p�blico y de observancia
general para los funcionarios, empleados y servidores p�blicos de la
administraci�n municipal y los residentes en el Municipio.
ARTICULO 4.-
Para los efectos del presente Reglamento cuando en el mismo se hagan menci�n de
la Ley o del Reglamento, se entender� por el primero la Ley de Protecci�n a los
Animales Dom�sticos del Estado de Baja California, y por el segundo, el presente
ordenamiento.
ARTICULO 5.-
Los particulares y las sociedades protectoras de los animales, estar�n
facultadas para coadyuvar con la autoridad municipal cuanto esta lo requiera
para hacer cumplir este Reglamento.
ARTICULO 6.-
El Ayuntamiento establecer� albergues con el objeto de proteger y fomentar el
trato digno y respetuoso a los animales y tendr�n las siguientes
caracter�sticas:
- Que exista
una �rea de personal para la aplicaci�n de vacunas y el desarrollo de programas
de inter�s Estatal y Municipal.
- Que estos
podr�n ser manejados por las Sociedades Protectoras de Animales y Administrados
por el Ayuntamiento.
- Que cuenten
con un �rea lo suficientemente amplia como para incluir jaulas para c�nidos,
felinos, aves y reptiles.
- Un hospital
o cl�nica veterinaria y medicamentos.
- Un
incinerador o m�todo de entierro sanitario.
- Agua,
energ�a el�ctrica y drenaje.
- Veh�culos
equipados en forma apropiada para recolecci�n de animales.
- Personal
certificado como M�dicos Veterinarios, Zootecnitas y personal de apoyo.
ARTICULO 7.-
El patrimonio de los albergues ser� el que le designe la Ley, as� como, las
donaciones provenientes de asociaciones y particulares, captados por el
Ayuntamiento.
ARTICULO 8.-
Los albergues realizar�n algunos servicios elementales que manejar�n cuotas de
recuperaci�n en los siguientes casos:
1.-
Vacunaci�n b�sica de 2 a 3 salarios m�nimos (excepto vacuna antirr�bica.)
2.-
Alimentaci�n de 0..5 a 1.5 salarios m�nimos por d�a.
3.-
Tratamiento de Scabiasis de 1 a 3 salarios m�nimos por d�a.
4.-
Desparasitaci�n general de 0.5 a 1.5 salarios m�nimos.
5.-
Ovariectom�a en caninas de 4 a 5 salarios m�nimos.
6.-
Ovariectom�a en felinas de 3 a 5 salarios m�nimos.
ARTICULO 9.-
Es obligaci�n de los propietarios o poseedores de animales; el que los mismos
cuenten con una placa de identidad que deber� establecer el domicilio al que
pertenecen as� como el nombre de su due�o. La posesi�n de cualquier animal
obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmitible.
ARTICULO 10.-
Nadie puede cometer actos para modificar negativamente los instintos naturales
de los animales, excepci�n hecha de quienes est�n legalmente autorizados para
realizar dichas actividades. Queda prohibido azuzar animales para que se
acometan entre ellos y hacer de las peleas as� provocadas, un espect�culo
p�blico o privado.
ARTICULO 11.-
Se prohibe el uso de animales vivos para el entrenamiento de animales de
guardia, caza, carreras de ataque o para verificar su agresividad.
ARTICULO 12.-
Toda persona f�sica o moral que se dedique a la crianza de animales, est�
obligada a valerse para ello de los procedimientos m�s adecuados y disponer de
todos los medios necesarios, a fin de que en su desarrollo, reciban un trato
humanitario de acuerdo con los adelantos cient�ficos en uso y puedan satisfacer
el comportamiento natural de una especie.
ARTICULO 13.-
Las infracciones a la Ley as� como al presente reglamento, ser�n sancionadas con
amonestaci�n, multa, arresto y en los casos en que el infractor lo acuerde podr�
conmutarse la sanci�n por trabajo hacia la comunidad que el juez calificador
determine.
ARTICULO 14.-
Se impondr� multa de 1 a 10 d�as de salario m�nimo vigente a quien incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los art�culos 15, 20, 29, 31, 34,
37, 51 de la Ley y 9 del Reglamento.
ARTICULO 15.-
Se impondr� de 4 a 15 d�as de salario m�nimo vigente a quien incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los art�culos 14, 16, 22, 26, 27,
38, 40, 42, 46, 53, de la Ley.
ARTICULO 16.-
Se impondr� multa de 5 a 30 d�as de salario m�nimo vigente a quien incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los art�culos 13, 17, 18, 19, 23,
24, 25, 30, 32, 33, 35, 43, 44, 47, de la Ley.
ARTICULO 17.-
Para la imposici�n de cualquier multa se tendr� como base de c�mputo el salario
m�nimo vigente en la zona del municipio de la ciudad de Tijuana, B.C.
ARTICULO 18.-
El Juez calificador ser� el competente para imponer las multas mismo que deber�
tomar en cuenta la capacidad econ�mica del infractor, sus antecedente, la
gravedad y peligrosidad de la falta, el da�o causado, si es reincidente y si
procede la acumulaci�n de las faltas, y, en general las circunstancias
particulares de cada caso.
ARTICULO 19.-
Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado no podr� ser sancionada
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un d�a.
ARTICULO 20.-
Unicamente los Jueces Calificadores podr�n condonar parcialmente una multa
impuesta a un infractor, especialmente cuando �ste, por su situaci�n econ�mica,
as� lo demande.
ARTICULO 21.-
La imposici�n de las sanciones con motivo de la infracci�n a las disposiciones
contenidas en el presente reglamento as� como en la Ley podr�n ser impugnadas a
trav�s de los recursos administrativos de revocaci�n, revisi�n e inconformidad.
Para la interposici�n, tr�mite y resoluci�n de tales recursos se estar� a lo
dispuesto por la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica del Estado de Baja
California y por el Reglamento de la Administraci�n de Justicia Municipal.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1.-
El presente ordenamiento entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en
el Peri�dico del Estado y deber� publicarse en un diario de mayor circulaci�n de
la localidad para conocimiento de los vecinos.
ARTICULO 2.-
Se derogan aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente
Reglamento.
Dado en
Palacio Municipal a los veinte d�as del mes de julio de mil novecientos noventa
y ocho, en sesi�n ordinaria por el XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
CERTIFICA:
Que en el
acta levantada con motivo de la Sesi�n Ordinaria de Cabildo celebrada el d�a
veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra un acuerdo que a
la letra
dice:----------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA
No. 74..........�..........por lo anterior el H. Cabildo aprueba por unanimidad
de votos los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO: Se aprueba el Reglamento de
Ley de Protecci�n a los Animales Dom�sticos del Estado de Baja California del
Municipio de Tijuana, Baja California, mismo que se anexa y que en obvio de
repeticiones se tiene por transcrito en el presente punto de acuerdo.- SEGUNDO:
El presente Reglamento entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el
Peri�dico Oficial del Estado.- TERCERO: Se derogan todas las disposiciones de
car�cter municipal que contravengan al presente Reglamento.........�
Para todos
los efectos legales a que haya lugar se extiende la presente CERTIFICACION, en
la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo los seis d�as del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
EL SECRETARIO
DEL H. XV AYUNTAMIENTO DE TIJUANA
LIC. IGNACIO
ACU�A LOERA