REGLAMENTO DE LA LEY DE

 PROTECCI�N

A LOS ANIMALES DOMESTICOS

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA

 

Publicado en el Peri�dico Oficial No. 48, de fecha 27 de Noviembre de 1998, Tomo CV.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1o.- La autoridad encargada de aplicar el presente reglamento ser� la Secretar�a General del Ayuntamiento a trav�s de su Departamento de Reglamentos.

ARTICULO 2.- El presente reglamento tendr� por objeto:

I.- Proteger y regular la vida y crecimiento natural de los animales dom�sticos.

II.- Atender el aprovechamiento y uso racional, as� como el trato benigno con los animales dom�sticos

III.- Sancionar los actos de crueldad para con los animales que acompa�an, le sirven, alimentan y ayudan al hombre.

IV.- Propiciar el respeto y consideraci�n de los seres animales que por su condici�n natural son �tiles a la comunidad.

V.- Contribuir a la formaci�n del individuo en cuanto se refiere a su conducta protectora hacia los animales que no causan da�o.

VI.- Vigilar que se cumpla con lo establecido en la Ley de Protecci�n de los Animales Dom�sticos del Estado de Baja California.

VII.- Difundir por los medios apropiados el contenido de la Ley y el Reglamento; as� como el respeto hacia los animales dom�sticos.

ARTICULO 3.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden p�blico y de observancia general para los funcionarios, empleados y servidores p�blicos de la administraci�n municipal y los residentes en el Municipio.

ARTICULO 4.- Para los efectos del presente Reglamento cuando en el mismo se hagan menci�n de la Ley o del Reglamento, se entender� por el primero la Ley de Protecci�n a los Animales Dom�sticos del Estado de Baja California, y por el segundo, el presente ordenamiento.

ARTICULO 5.- Los particulares y las sociedades protectoras de los animales, estar�n facultadas para coadyuvar con la autoridad municipal cuanto esta lo requiera para hacer cumplir este Reglamento.

 

DE LOS ALBERGUES

ARTICULO 6.- El Ayuntamiento establecer� albergues con el objeto de proteger y fomentar el trato digno y respetuoso a los animales y tendr�n las siguientes caracter�sticas:

- Que exista una �rea de personal para la aplicaci�n de vacunas y el desarrollo de programas de inter�s Estatal y Municipal.

- Que estos podr�n ser manejados por las Sociedades Protectoras de Animales y Administrados por  el Ayuntamiento.

- Que cuenten con un �rea lo suficientemente amplia como para incluir jaulas para c�nidos, felinos, aves y reptiles.

- Un hospital o cl�nica veterinaria y medicamentos.

- Un incinerador o m�todo de entierro sanitario.

- Agua, energ�a el�ctrica y drenaje.

- Veh�culos equipados en forma apropiada para recolecci�n de animales.

- Personal certificado como M�dicos Veterinarios, Zootecnitas y personal de apoyo.

ARTICULO 7.- El patrimonio de los albergues ser� el que le designe la Ley, as� como, las donaciones provenientes de asociaciones y particulares, captados por el Ayuntamiento.

ARTICULO 8.- Los albergues realizar�n algunos servicios elementales que manejar�n cuotas de recuperaci�n en los siguientes casos:

1.- Vacunaci�n b�sica de 2 a 3 salarios m�nimos (excepto vacuna antirr�bica.)

2.- Alimentaci�n de 0..5 a 1.5 salarios m�nimos por d�a.

3.- Tratamiento de Scabiasis de 1 a 3 salarios m�nimos por d�a.

4.- Desparasitaci�n general de 0.5 a 1.5 salarios m�nimos.

5.- Ovariectom�a en caninas de 4 a 5 salarios m�nimos.

6.- Ovariectom�a en felinas de 3 a 5 salarios m�nimos.

 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 9.- Es obligaci�n de los propietarios o poseedores de animales; el que los mismos cuenten con una placa de identidad que deber� establecer el domicilio al que pertenecen as� como el nombre de su due�o. La posesi�n de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmitible.

ARTICULO 10.- Nadie puede cometer actos para modificar negativamente los instintos naturales de los animales, excepci�n hecha de quienes est�n legalmente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas as� provocadas, un espect�culo p�blico o privado.

ARTICULO 11.- Se prohibe el uso de animales vivos para el entrenamiento de animales de guardia, caza, carreras de ataque o para verificar su agresividad.

ARTICULO 12.- Toda persona f�sica o moral que se dedique a la crianza de animales, est� obligada a valerse para ello de los procedimientos m�s adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos cient�ficos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de una especie.

 

SANCIONES

ARTICULO 13.- Las infracciones a la Ley as� como al presente reglamento, ser�n sancionadas con amonestaci�n, multa, arresto y en los casos en que el infractor lo acuerde podr� conmutarse la sanci�n por trabajo hacia la comunidad que el juez calificador determine.

ARTICULO 14.- Se impondr� multa de 1 a 10 d�as de salario m�nimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los art�culos 15, 20, 29, 31, 34, 37, 51 de la Ley y 9 del Reglamento.

ARTICULO 15.- Se impondr� de 4 a 15 d�as de salario m�nimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los art�culos 14, 16, 22, 26, 27, 38, 40, 42, 46, 53, de la Ley.

ARTICULO 16.- Se impondr� multa de 5 a 30 d�as de salario m�nimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los art�culos 13, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30, 32, 33, 35, 43, 44, 47, de la Ley.

ARTICULO 17.- Para la imposici�n de cualquier multa se tendr� como base de c�mputo el salario m�nimo vigente en la zona del municipio de la ciudad de Tijuana, B.C.

ARTICULO 18.- El Juez calificador ser� el competente para imponer las multas mismo que deber� tomar en cuenta la capacidad econ�mica del infractor, sus antecedente, la gravedad y peligrosidad de la falta, el da�o causado, si es reincidente y si procede la acumulaci�n de las faltas, y, en general las circunstancias particulares de cada caso.

ARTICULO 19.- Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado no podr� ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un d�a.

ARTICULO 20.- Unicamente los Jueces Calificadores podr�n condonar parcialmente una multa impuesta a un infractor, especialmente cuando �ste, por su situaci�n econ�mica, as� lo demande.

 

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 21.- La imposici�n de las sanciones con motivo de la infracci�n a las disposiciones contenidas en el presente reglamento as� como en la Ley podr�n ser impugnadas a trav�s de los recursos administrativos de revocaci�n, revisi�n e inconformidad. Para la interposici�n, tr�mite y resoluci�n de tales recursos se estar� a lo dispuesto por la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica del Estado de Baja California y por el Reglamento de la Administraci�n de Justicia Municipal.

 

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico del Estado y deber� publicarse en un diario de mayor circulaci�n de la localidad para conocimiento de los vecinos.

ARTICULO 2.- Se derogan aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Dado en Palacio Municipal a los veinte d�as del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en sesi�n ordinaria por el XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

CERTIFICA:

Que en el acta levantada con motivo de la Sesi�n Ordinaria de Cabildo celebrada el d�a veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra un acuerdo que a la letra dice:----------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA No. 74..........�..........por lo anterior el H. Cabildo aprueba por unanimidad de votos los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO: Se aprueba el Reglamento de Ley de Protecci�n a los Animales Dom�sticos del Estado de Baja California del Municipio de Tijuana, Baja California, mismo que se anexa y que en obvio de repeticiones se tiene por transcrito en el presente punto de acuerdo.- SEGUNDO: El presente Reglamento entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial del Estado.- TERCERO: Se derogan todas las disposiciones de car�cter municipal que contravengan al presente Reglamento.........�

Para todos los efectos legales a que haya lugar se extiende la presente CERTIFICACION, en la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo los seis d�as del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

EL SECRETARIO DEL H. XV AYUNTAMIENTO DE TIJUANA

LIC. IGNACIO ACU�A LOERA

RUBRICA.

 

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