Fecha de Aprobaci�n:

21 DE FEBRERO DE 1995

Fecha de Promulgaci�n:

06 DE MARZO DE 1995

Fecha de Publicaci�n:

17 DE MARZO DE 1995

 

 

LEY ESTATAL DE PROTECCION

A LOS ANIMALES

 

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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Secci�n Segunda del Peri�dico Oficial, el viernes 17 de marzo de 1995.

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 347

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:

LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

T�tulo Primero.

Cap�tulo Unico.

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1o.- La presente ley es de inter�s p�blico y observancia general, y tiene por objeto establecer los medios que protejan a los animales, aprovechados a trav�s de cualquier uso que se les d� por el hombre en el Estado de San Luis Potos�.

ARTICULO 2o.- El prop�sito fundamental de este ordenamiento es establecer un marco jur�dico que proporcione trato compasivo a los animales que se encuentren en posesi�n del hombre.

ARTICULO 3o.- Para efectos de esta ley, se entender� como trato compasivo, toda medida para evitar dolor innecesario a los animales durante su captura, traslado, exhibici�n, cuarentena, comercializaci�n, aprovechamiento, confinamiento y sacrificio.

ARTICULO 4o.- Al mencionarse en esta ley el concepto animal, se debe entender a todas aquellas especies y subespecies clasificadas dentro de este reino, destinadas para cualquier uso y aprovechamiento por el hombre.

ARTICULO 5o.- Se entender� por protecci�n a los animales no solamente su buen trato, sino todas aquellas acciones encaminadas a brindarles un aceptable estado de salud.

ARTICULO 6o.- La protecci�n a los animales deber� lograrse mediante programas educativos, impartidos desde los primeros tipos y modalidades contemplados en la Ley Estatal de Educaci�n y por medio de cualquier medida preventiva que establezcan las autoridades competentes.

ARTICULO 7o.- Las personas f�sicas y morales, que tengan bajo su cuidado animales dom�sticos o silvestres, deber�n observar las normas aplicables en materia de sanidad animal.


 

ARTICULO 8o.- Las personas autorizadas para cazar animales, deber�n conocer los calendarios de veda y respetarlos conforme sean difundidos por los clubes cineg�ticos y autoridades competentes.

ARTICULO 9o.- Los animales que se vuelvan nocivos en las zonas rurales o urbanas, podr�n ser controlados por las autoridades se�aladas en esta Ley, respetando la normatividad federal para la fauna silvestre.

ARTICULO 10.- Las autoridades competentes, en el �mbito de sus atribuciones, emitir�n los reglamentos necesarios para la aplicaci�n de esta Ley.

T�tulo Segundo.

De los Animales Silvestres en Cautiverio, de Trabajo y de Espect�culo.

Cap�tulo I.

Animales Silvestres en Cautiverio.

ARTICULO 11.- Se consideran animales en cautiverio, todas aquellas especies, ya sean dom�sticas o silvestres confinadas en un espacio delimitado.

ARTICULO 12.- El cautiverio deber� ser en �reas adecuadas en donde vivan c�modamente protegidas de las inclemencias de la naturaleza y de estar en zool�gicos deber�n los responsables solicitar autorizaci�n y cumplir los requisitos que la ley sanitaria y ambiental determine.

ARTICULO 13.- Los propietarios o poseedores de animales, de presentar alguna enfermedad o conducta anormal de las especies, deber�n dar aviso a las autoridades correspondientes en materia de sanidad, a efecto de prevenir una epizootia o enzootia.

Cap�tulo II.

Animales de Trabajo.

ARTICULO 14.- Para los efectos de esta Ley se entiende por animal dom�stico, cualquier especie que nace, crece, se reproduce y muere, bajo la custodia del hombre.

ARTICULO 15.- Se entienden por animales silvestres todas aquellas especies que no han sido domesticadas por el hombre.

ARTICULO 16.- Esta ley considera animales de trabajo, todos aquellos cuadr�pedos que auxilien o compartan actividades con el hombre.

ARTICULO 17.- Los animales de trabajo deber�n contar con espacios adecuados que garanticen su seguridad y salud.

ARTICULO 18.- Los animales de trabajo deber�n ser atendidos por sus due�os o poseedores, con las medidas zoosanitarias que las dependencias oficiales determinen.


 

ARTICULO 19.- La carga para animales, sea humana o de cosas, bajo ninguna circunstancia podr� ser mayor a la tercera parte de lo que pese el animal, la cual deber� distribuirse proporcionalmente en su lomo.

ARTICULO 20.- Los animales de carga deber�n estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar.

ARTICULO 21.- Los carruajes de tracci�n animal, no deber�n ser cargados con un peso desproporcionado a las condiciones f�sicas de los animales que se utilicen.

ARTICULO 22.- Los animales de tiro y de carga, deben ser tratados de la siguiente manera:

I.- Alimentarlos y proporcionarles el agua necesaria;

II.- Deber�n estar protegidos de las inclemencias de la naturaleza antes y despu�s de prestar servicio;

III.- Despu�s de una jornada de trabajo, no deber�n prestarse o alquilarse para realizar otros trabajos similares;

IV.- Cuando cargados caigan al suelo, deber�n ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten;

V.- El espoleado y fustigamiento excesivo durante el trabajo de los animales, ser� sancionado; y

VI.- El arreo de animales deber� hacerse, evitando siempre el exceso de latigazos y otros medios de crueldad.

ARTICULO 23.- Los animales que sean ensillados, deber� hacerse con todas las guarniciones para evitar que sean lastimados.

Cap�tulo III.

Animales en Espect�culo.

ARTICULO 24.- El trato y protecci�n a los animales utilizados en espect�culos p�blicos, ser� el siguiente:

I.- Los animales de circos nacionales o extranjeros, que se establezcan en el Estado y que representen peligro para el p�blico asistente, deber�n estar confinados en jaulas seguras; y

II.- Antes o despu�s del desempe�o de un acto, en que participen animales, no deber�n ser hostigados.

ARTICULO 25.- Las autoridades previstas en el art�culo 67 de esta Ley no deber�n autorizar espect�culos como peleas de animales o aquellos en que se maltrate a los mismos, a excepci�n de los eventos autorizados por disposici�n de la Secretar�a de Gobernaci�n de la Administraci�n P�blica Federal.

ARTICULO 26.- Los animales que por su gran tama�o, no sea factible que se encuentren confinados en jaulas, lo estar�n en espacios protegidos por cercas o en su defecto, sujetos con cadena.


 

ARTICULO 27.- Los due�os o personas responsables de los circos, al solicitar el permiso para presentar su espect�culo, deber�n comprobar que los animales cumplen con lo establecido en el Art�culo 12 de esta Ley.

ARTICULO 28.- Todos los zool�gicos, deber�n contar con la asesor�a de un profesional debidamente acreditado en el ramo correspondiente.

ARTICULO 29.- Deber� informarse al p�blico que asiste a los zool�gicos y circos, que no est� permitido darles alimentos a los animales.

T�tulo Tercero.

Animales Dom�sticos y Silvestres para Consumo y Comercializaci�n.

Cap�tulo I.

Animales Dom�sticos para Consumo.

ARTICULO 30.- Los animales para la alimentaci�n del hombre podr�n ser dom�sticos o silvestres; estos �ltimos, con las restricciones que la legislaci�n federal contempla.

ARTICULO 31.- Las personas f�sicas o morales, cuya actividad sea la cr�a o reproducci�n de cualquier especie de animales destinada al consumo, deber�n contar con el permiso o registro correspondiente.

ARTICULO 32.- Los propietarios y responsables de los lugares se�alados en el art�culo precedente, est�n obligados a cuidar de manera permanente las buenas condiciones de los albergues y de los animales acorde con los avances cient�ficos y tecnol�gicos.

ARTICULO 33.- Los animales destinados para consumo humano, durante su proceso deber�n contar con instalaciones apropiadas seg�n su especie, que garanticen su salud y bienestar.

ARTICULO 34.- En aquellas zonas o �pocas de fr�o intenso, no deber� trasquilarse al ganado lanar.

ARTICULO 35.- La introducci�n o reintroducci�n de especies con fines de consumo humano, deber� ser bajo un an�lisis de impacto ambiental, donde se deber�n incluir las consecuencias biol�gicas, ambientales y de salud, tanto para los animales como para el hombre.

ARTICULO 36.- A los animales estabulados o semiestabulados, deber� aliment�rseles con forrajes que no est�n contaminados ni cultivados con aguas negras.

Cap�tulo II.

Comercializaci�n de Animales Silvestres.

ARTICULO 37.- La comercializaci�n de animales silvestres no est� permitida, a no ser con la autorizaci�n de las autoridades federales competentes.


 

ARTICULO 38.- Los lugares para la comercializaci�n de animales dom�sticos o silvestres, quedar�n restringidos a los permitidos por las autoridades correspondientes.

T�tulo Cuarto.

Del Transporte y Sacrificio de Animales.

Cap�tulo I.

Del Transporte de Animales.

ARTICULO 39.- El transporte de animales en veh�culos destinados para espect�culo, deber� ser de la siguiente manera:

I.- De ser en jaulas, �stas ser�n adecuadas para la especie, seguras e higi�nicas; y

II.- Los animales no deber�n ser inmovilizados, en posturas que les puedan ocasionar lesiones o sufrimientos.

ARTICULO 40.- El transporte de animales destinados para el consumo, deber� ser de la siguiente manera:

Si el tiempo del traslado es de veinticuatro horas o m�s, deber� contar con espacio requerido para la especie, proporcion�ndoles el agua y alimentos requeridos.

ARTICULO 41.- Para movilizar a los animales, no debe hacerse por medio de golpes o utilizando fuetes, l�tigos o instrumentos punzo cortantes, fuego, agua hirviendo o �cidos.

ARTICULO 42.- El embarque de animales, deber� hacerse por medio de rampas antiderrapantes y andenes apropiados.

ARTICULO 43.- El transporte de aves, deber� hacerse en costales, jaulas, cajas o huacales proporcionales al tama�o de la especie, debiendo estar ventilados, procurando la comodidad de los mismos.

ARTICULO 44.- Quienes transporten especies menores, no deber�n hacerlo suspendi�ndolas de sus extremidades inferiores, superiores o alas; tampoco ser� permitido arrastrarlas.

Cap�tulo II.

Del Sacrificio.

ARTICULO 45.- El sacrificio de los animales silvestres en cautiverio, que por alguna raz�n se requiera, como en el caso de animales enfermos o imposibilitados f�sicamente y que se ponga en juego su supervivencia, deber�n ser sacrificados con el uso de substancias qu�micas, indoloras o medios mec�nicos que produzcan el m�nimo de dolor a estos animales.

ARTICULO 46.- Los animales silvestres sacrificados por la actividad cineg�tica o aqu�llos en cautiverio para el consumo humano, estar�n sujetos a las normas establecidas por las autoridades correspondientes.


 

ARTICULO 47.- El sacrificio de animales dom�sticos que sean para alimento humano, deber� hacerse en los rastros municipales, como un servicio p�blico de conformidad con el art�culo 115 fracci�n III inciso f de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 48.- El sacrificio de animales dom�sticos para consumo humano en establecimientos privados y donde no exista rastro municipal, deber� contar con el permiso de las autoridades correspondientes.

ARTICULO 49.- Antes del sacrificio de animales de ganado mayor y menor, �stos deber�n descansar en los corrales del rastro, siendo obligatorio darles agua suficiente.

ARTICULO 50.- Los rastros municipales y establecimientos privados con autorizaci�n, deber�n establecer horarios de temprana hora para recibir animales lactantes, pues estos tienen que ser sacrificados en cuanto lleguen, lo mismo las aves.

ARTICULO 51.- El sacrificio de aves deber� hacerse por m�todos r�pidos, entre los cuales son recomendables: el el�ctrico o el de descerebramiento, o alg�n otro que sea una innovaci�n que insensibilice.

ARTICULO 52.- Los animales para sacrificio en rastros no deber�n ser inmovilizados, sino hasta el instante del sacrificio, ni sufrir da�os f�sicos antes del mismo.

ARTICULO 53.- En ning�n caso y bajo ninguna circunstancia los animales ser�n introducidos vivos o agonizantes en los frigor�ficos, ni deber�n ser sumergidos en agua hirviendo.

ARTICULO 54.- Queda prohibido el sacrificio de hembras cuyo estado de pre�ez sea evidente.

ARTICULO 55.- Todo animal que llegue a rastros o establecimientos autorizados, lesionado gravemente, deber� ser sacrificado sin demora, bajo las normas sanitarias correspondientes.

ARTICULO 56.- Previo al sacrificio, los animales deben insensibilizarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:

I.- Electroanestesia;

II.- El uso de rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo; o

III.- Cualquier otro procedimiento debidamente probado y autorizado que insensibilice al animal.

ARTICULO 57.- Las represas, los estanques y jag�eyes, en los cuales se pretenda llevar a cabo la siembra de peces, deber� garantizar a trav�s de convenios espec�ficos con las autoridades correspondientes, un nivel m�nimo del espejo del agua, que asegure la supervivencia de los peces.

T�tulo Quinto.

Cap�tulo Unico.

Investigaci�n Cient�fica con Animales.


 

ARTICULO 58.- Las personas f�sicas o instituciones que realicen investigaciones con animales dom�sticos y silvestres, habr�n de hacerlo de acuerdo a los art�culos que se mencionan en esta Ley, y en especial a los que se refieren al bienestar de los animales; en caso de que se sacrifiquen se recurrir� a las autoridades correspondientes.

ARTICULO 59.- Ser� requisito de cumplimiento obligatorio, que los animales utilizados en experimentos de disecci�n o mutilaci�n grave, sean insensibilizados previamente, y posteriormente sacrificados.

ARTICULO 60.- Ser� requisito obligatorio para las cirug�as de ense�anza e investigaci�n, la insensibilizaci�n previa y sus cuidados post-operatorios, hasta su total recuperaci�n.

ARTICULO 61.- Para las maniobras m�dicas y zoot�cnicas en el manejo de animales, que produzcan dolor intenso, ser� necesaria la insensibilizaci�n previa.

ARTICULO 62.- En ning�n caso podr� ser utilizado el mismo animal dos o m�s veces, en experimentos donde se requiera la cirug�a.

T�tulo Sexto

Cap�tulo Unico.

Inventario de Especies Silvestres.

ARTICULO 63.- Los animales silvestres y su progenie, en cualquiera de sus formas son propiedad de la Naci�n.

ARTICULO 64.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretar�a de Fomento Agropecuario y Recursos Hidr�ulicos, coadyuvar� con la Federaci�n y los Municipios en levantar y mantener actualizados el inventario de la poblaci�n animal existente en la entidad.

ARTICULO 65.- Las autoridades mencionadas en el art�culo anterior, deber�n emprender las siguientes acciones:

I.- Velar por su adecuada conservaci�n, protecci�n, propagaci�n y aprovechamiento;

II.- Crear reservas, salvaguardar especies animales; y

III.- Velar que los cazadores en la Entidad cuenten con la autorizaci�n de la Secretar�a del ramo federal para cazar cualquier especie animal.

El inventario de especies deber� comprender: todo tipo de animales que se encuentren en forma silvestre dentro del territorio del Estado.

ARTICULO 66.- Los parques naturales o santuarios de determinadas especies de animales silvestres, forman parte del inventario.

T�tulo S�ptimo.


 

Cap�tulo Unico.

De las Autoridades Competentes y sus Atribuciones.

ARTICULO 67.- Son Autoridades competentes para aplicar esta Ley:

I.- El Gobernador del Estado a trav�s de la Secretar�a de Fomento Agropecuario y Recursos Hidr�ulicos Estatal; y

II.- Los Presidentes Municipales a trav�s de los Secretarios y S�ndicos de los Ayuntamientos.

ARTICULO 68.- Son organismos de cooperaci�n de las Autoridades antes se�aladas:

I.- Las sociedades protectoras de animales y dem�s asociaciones legalmente constituidas para este fin;

II.- Las Uniones Ganaderas Regionales de la Entidad; y

III.- Las asociaciones ganaderas locales.

ARTICULO 69.- La Secretar�a de Fomento Agropecuario y Recursos Hidr�ulicos, adem�s de las facultades previstas en el art�culo 29 de la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica del Estado, por lo que corresponde a la fauna, tendr� las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

II.- Proponer a la Secretar�a del ramo competente de la administraci�n p�blica federal, restricciones para la circulaci�n y tr�nsito en el Estado de la fauna silvestre;

III.- Vigilar que se cumpla la normatividad en los t�rminos que establece la Ley de Caza y supervisar los contratos, concesiones o permisos que otorgue la Federaci�n, al respecto;

IV.- Fomentar todas aquellas acciones encaminadas a la protecci�n de los animales en el Estado;

V.- Dar a conocer a la poblaci�n cu�les especies silvestres est�n en peligro o en v�as de extinci�n;

VI.- Elaborar con fines educativos y tur�sticos una carta geogr�fica ilustrada de la fauna silvestre de la Entidad; y

VII.- Proponer ante las Dependencias correspondientes de la administraci�n p�blica federal, el establecimiento de medidas de regulaci�n sobre la importaci�n o exportaci�n de animales silvestres con fines de preservaci�n y aprovechamiento.

ARTICULO 70.- Los Presidentes Municipales en el �mbito de su competencia, aplicar�n las disposiciones de esta Ley y tendr�n las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Colaborar con el Estado y la Federaci�n para integrar el inventario de la fauna silvestre que corresponda a su jurisdicci�n municipal;

II.- Dar aviso oportuno a la Secretar�a de Fomento Agropecuario y Recursos Hidr�ulicos del Estado, de tener conocimiento fundado, que se ha presentado en su territorio, una enzootia o epizootia;


 

III.- Controlar y vigilar los rastros municipales o privados a efecto de que cumplan con los preceptos de esta Ley;

IV.- Nombrar a los inspectores para que vigilen y den parte por escrito al secretario del ayuntamiento de las anomal�as que encuentren;

V.- Amonestar por escrito o sancionar por conducto de los secretarios de los ayuntamientos, las faltas que cometan todas aquellas personas que infrinjan esta Ley;

VI.- Hacer efectivas las multas por conducto de la tesorer�a de los Ayuntamientos;

VII.- Coadyuvar con las autoridades estatal y federal en materia de sanidad animal, en sus respectivas demarcaciones;

VIII.- Tomar las medidas necesarias para evitar la proliferaci�n de los animales callejeros;

IX.- Difundir los acuerdos que tome el Cabildo respecto a las medidas que se adopten para la correcta aplicaci�n de esta Ley;

X.- Resolver por medio del s�ndico municipal los recursos de reconsideraci�n que presenten los infractores, con motivo de las sanciones impuestas por los secretarios de los ayuntamientos; y

XI.- Cooperar con la Secretar�a de Fomento Agropecuario y Recursos Hidr�ulicos del Estado en el establecimiento de reservas de la fauna propia del municipio.

ARTICULO 71.- Los organismos a que se refiere el art�culo 68 tendr�n las atribuciones siguientes:

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en todo el Estado;

II.- Denunciar por escrito ante la autoridad competente las infracciones que se cometan con motivo del incumplimiento de esta Ley; y

III.- Participar en la divulgaci�n de los programas preventivos de protecci�n a los animales.

T�tulo Octavo.

De las Prohibiciones, Sanciones y Procedimiento.

Cap�tulo Primero.

De las Prohibiciones.

ARTICULO 72.- Queda prohibida la presencia de menores de edad en al acto de sacrificar animales.

ARTICULO 73.- No se podr� sacrificar animales por medio de veneno, horca, golpes, �cidos corrosivos, estricnina, morfina cianuro, ars�nico y otras substancias similares.

ARTICULO 74.- No se permitir� la mutilaci�n injustificada de animales.

ARTICULO 75.- Se deber� evitar la inmovilizaci�n y el maltrato a los animales.


 

ARTICULO 76.- No se podr�n vender animales para mascota a menores de edad que no est�n acompa�ados por un adulto que se comprometa por la adecuada subsistencia y buen trato del animal.

ARTICULO 77.- Queda prohibido el azuzar un perro o cualquier otro animal para que ataque a las personas o para propiciar peleas entre ellos, como espect�culo callejero o privado, a excepci�n de lo establecido en el art�culo 25 de esta Ley.

ARTICULO 78.- Los propietarios y responsables de establecimientos autorizados para la venta de animales, no deber�n:

I.- Tener a la venta animales lesionados o enfermos; y

II.- Mutilar, desollar o descuartizar a los animales estando vivos.

ARTICULO 79.- Se prohibe transportar animales peligrosos por lugares p�blicos, o que transiten libremente sin su due�o o de alguna persona autorizada.

Cap�tulo Segundo.

De las Sanciones.

ARTICULO 80.- Para la aplicaci�n de sanciones, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y actos realizados en perjuicio de los animales, se otorga acci�n ciudadana y popular para denunciar por escrito ante los s�ndicos de los ayuntamientos, los hechos, aportando las pruebas conducentes.

ARTICULO 81.- Las infracciones denunciadas por escrito ser�n sancionadas por la secretar�a de los ayuntamientos, tomando en cuenta las circunstancias se�aladas en el segundo p�rrafo del Art�culo 87 de esta Ley.

ARTICULO 82.- Las conductas a que hace referencia el art�culo anterior ser�n sancionadas por los secretarios de los ayuntamientos con multa de uno hasta cincuenta d�as de salario m�nimo vigente en la Entidad.

ARTICULO 83.- Se sancionar� con multa de uno hasta cien d�as de salario m�nimo a quienes cometan los siguientes actos:

I.- Ocasionar la muerte intencional por cualquier medio no autorizado por esta Ley y que produzca una prolongada agon�a al animal, caus�ndole un sufrimiento innecesario;

II.- La mutilaci�n del animal sin las medidas indoloras necesarias; y

III.- Privar de aire, luz, alimento, espacio suficiente al animal en forma negligente e irresponsable.

ARTICULO 84.- De comprobarse que los animales han sido torturados y maltratados con brutalidad excesiva y grave negligencia, la sanci�n podr� ser de uno hasta doscientas veces el salario m�nimo vigente en la Entidad.

Igual sanci�n se impondr� a las personas reincidentes.


 

ARTICULO 85.- Las sanciones que se lleguen a aplicar con motivo de esta Ley, ser�n exclusivamente pecuniarias.

Cap�tulo Tercero.

Del Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 86.- El procedimiento administrativo se inicia con la denuncia ante el s�ndico del ayuntamiento, prosiguiendo con la visita de inspecci�n autorizada y expedida por la misma autoridad.

ARTICULO 87.- Cuando el s�ndico del ayuntamiento considere que existen elementos suficientes con motivo de la denuncia y de la inspecci�n para la imposici�n de sanciones, lo har� del conocimiento del presunto infractor, con la finalidad de que dentro del plazo de quince d�as, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas en contrario.

La autoridad responsable dictar� resoluci�n en un t�rmino de treinta d�as contados a partir del �ltimo d�a a que se refiere el p�rrafo anterior, en base a los datos proporcionados por el presunto infractor y al acta levantada por el inspector, as� como con las dem�s constancias que obren en el expediente, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometi� la infracci�n, la gravedad de la misma, las condiciones socio econ�micas del infractor, el car�cter intencional o no de la infracci�n y si se trata de reincidencia.

El secretario del ayuntamiento deber� notificar personalmente la resoluci�n al infractor y a la tesorer�a municipal para que la ejecute cuando se trate de exigir el cobro de multas.

ARTICULO 88.- Para todo lo no previsto en este procedimiento, se aplicar�n en forma supletoria las disposiciones contenidas en el C�digo Fiscal del Estado.

Cap�tulo Cuarto.

Del Recurso de Reconsideraci�n.

ARTICULO 89.- En contra de las resoluciones dictadas por el s�ndico del ayuntamiento, proceder� al recurso administrativo de reconsideraci�n, el cual deber� ser presentado por escrito por el afectado, o por persona legalmente acreditada ante la misma autoridad.

Transcurrido el plazo de quince d�as sin que el interesado interponga el recurso, la resoluci�n tendr� el car�cter de definitiva.

ARTICULO 90.- La interposici�n del recurso de reconsideraci�n, suspende la ejecuci�n de la resoluci�n administrativa impugnada.

ARTICULO 91.- Cuando el s�ndico del ayuntamiento reciba el recurso de reconsideraci�n, dictar� auto de radicaci�n, public�ndolo en los tableros de aviso del Palacio Municipal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentaci�n, se�alando un t�rmino de tres d�as para que los interesados ofrezcan y desahoguen las pruebas necesarias y sus alegatos por escrito.

Concluido el t�rmino probatorio a que se refiere el precepto anterior, el s�ndico municipal dictar� la resoluci�n administrativa correspondiente dentro de un t�rmino no mayor de treinta d�as.


 

ARTICULO 92.- La resoluci�n que recaiga con motivo de dicho recurso, deber� notificarse personalmente al interesado a m�s tardar al d�a siguiente de haberse dictado.

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO- La presente Ley entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial del Estado.

Lo tendr� entendido el Ejecutivo del Estado y lo har� publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Sal�n de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veinti�n d�as del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

DIP. PRESIDENTE. OCTAVIO RIVERA FERNANDEZ.- DIP. SECRETARIO JUAN RAUL ACOSTA RODRIGUEZ.- DIP. SECRETARIO. RAYMUNDO GARCIA OLIVARES.- R�bricas.

POR TANTO, MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA.

D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOS�, A LOS SEIS D�AS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.

(RUBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. JAIME SUAREZ ALTAMIRANO.

(RUBRICA)


 

 

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