Reglamento de Protección a los Animales para el Municipio de Guadalajara

 

Héctor Pérez Plazola, Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, en

cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 36, fracción III y 40, fracción I, numeral 6 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Jalisco, a todos los habitantes del municipio hago saber:

Que el H. Ayuntamiento de Guadalajara, en sesión ordinaria de Cabildo celebrada el día 31 de

diciembre del 2000, ha tenido a bien en aprobar y expedir el siguiente

 

A C U E R D O :

PRIMERO. Se aprueba el Reglamento de Protección a los Animales para el Municipio de Guadalajara, para

quedar como sigue:

Capítulo I

 

Disposiciones generales.

Artículo 1.- Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y de interés público y tiene

por objeto:

I.- Proteger la vida y el crecimiento de los animales.

II.- Favorecer el respeto y buen trato de los animales.

III.- Erradicar y sancionar los actos de crueldad con los animales.

IV.- Promover la cultura ambiental, inculcando actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.

 

Artículo 2.- La aplicación del presente reglamento le corresponde a las siguientes dependencias y autoridades

municipales:

I.- Al Presidente Municipal de Gu adalajara.

II.- Al Secretario General del Ayuntamiento.

III.- Al Síndico del Ayuntamiento.

IV.- A la Dirección General de Medio Ambiente y Ecología.

V.- A la Dirección General de Seguridad Pública.

VI.- A la Dirección de Inspección y Vigilancia.

VII.- Al Administrador del Rastro.

VIII.- A la Dirección del Centro Antirrábico.

IX.- A los Jueces Municipales.

X.- A los demás servidores públicos en los que las autoridades referidas en las fracciones anteriores deleguen

sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.

 

Artículo 3.- Lo no previsto en el presente reglamento se resolverá aplicando supletoriamente las Leyes

Generales y Estatales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente; la Ley General y Estatal

de Salud y sus respectivos reglamentos; las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en

la materia.

Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, además de lo previsto en otros ordenamientos aplicables en

la materia, se consideran como faltas que deben ser sancionadas, todos los actos realizados de manera

injustificada en perjuicio de los animales, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título,

encargados de su guarda o custodia o de terceras personas que entren en relación con ellos.

 

Artículo 5.- El propietario, poseedor o encargado de la custodia de un animal está obligado a proporcionarle

albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas y curativas

de salud.

Capítulo II

De las prohibiciones y obligaciones de los propietarios,

poseedores, encargados de la custodia o terceras personas

que entren en relación con los animales.

 

Artículo 6.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios, poseedores, encargados de su custodia o a

terceras personas que entren en relación con los animales lo siguiente:

I.- Descuidar la morada y las condiciones de ventilación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a tal

grado que pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud.

II.- Permitir que los menores o incapaces provoquen sufrimiento a los animales.

III.- Efectuar prácticas dolorosas o mutilantes en animales vivos y que estén conscientes.

IV.- Mantenerlos permanentemente en las azoteas sin los cuidados necesarios y en peligro de sufrir caídas.

V.- No proporcionarle las medidas preventivas de salud y la atención médica necesaria en caso de

enfermedad.

VI.- Tener animales expuestos a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra o

no protegerlo de las condiciones climatológicas adversas.

VII.- Mantener atado a un animal de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose

de aves.

VIII.- Colocar al animal vivo colgado en cualquier lugar.

IX.- Extraer pluma, pelo, lana o cerda en animales vivos, excepto cuando se haga con fines estéticos.

X.- Introducir animales vivos en refrigeradores.

XI.- Suministrar a los animales objetos no ingeribles.

XII.- Suministrar o aplicar substancias tóxicas que causen daño a los animales.

XIII.- Torturar, maltratar o causarle daño por negligencia a los animales.

XIV.- Trasladar a los animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de los

automóviles; o bien en el interior de estos, sin la ventilación adecuada.

XV.- Utilizar animales para actos de magia, ilusionismo u otros espectáculos que les cause sufrimiento, dolor

o estrés.

XVI.- Azuzar animales para que agredan a las personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así

provocadas, un espectáculo o diversión. Quedan excluidas las corridas de toros, las peleas de gallos y las

charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento.

XVII.- Utilizar animales en experimentos cuando la vivisección no tenga una finalidad científica.

XVIII.- Modificar sus instintos naturales, a excepción de la realizada por personas debidamente capacitadas y

con la supervisión de las autoridades correspondientes.

XIX.- Producir cualquier mutilación, esterilización o castración que no se efectúe bajo el cuidado de un

medico veterinario. La mutilación podrá practicarse solo en caso de necesidad o exigencia funcional.

XX.- Producir la muerte del animal por un medio que le cause dolor, sufrimiento, angustia o que le prolongue

su agonía, causándole sufrimientos innecesarios.

XXI.- Utilizar a los animales para la investigación de especies de transgénicos que les puedan ocasionar algún

daño.

XXII.- Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública.

XXIII.- Agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se encuentren en la vía pública.

XXIV.- Utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque

o para verificar su agresividad.

XXV.- Arrojar animales vivos en recipientes para su cocción o freimiento.

XXVI.- Queda estrictamente prohibido que los propietarios, poseedores o encargados de la custodia de algún

animal doméstico lo abandone o por negligencia propicie su fuga a la vía pública; y

XXVII.- Ejecutar en general cualquier acto de crueldad con los animales.

 

Artículo 7.- El propietario, poseedor o encargado de la custodia de un animal doméstico está obligado a

cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y proporcionarle una vida digna.

 

Artículo 8.- Toda persona que transite con su mascota por la vía pública, está obligada a llevarla sujeta con

pechera y correa o cadena que no sea de picos, para la protección del mismo animal. Tratándose de perros

considerados como agresivos o entrenados para el ataque, deberán ser acompañados por sus dueños, custodios

o entrenadores sujetos con los mismos elementos y agregándole un bozal.

 

Artículo 9.- Para regular la sobrepoblación de perros y gatos y aumentar el nivel de sobrevivencia de las

hembras, sus dueños podrán esterilizarlos en los lugares especializados para este fin, como son clínicas

veterinarias particulares, clínicas veterinarias de asistencia o dentro de las campañas que realice el

Ayuntamiento.

 

Artículo 10.- El sacrificio de animales domésticos sólo se podrá realizar con anuencia de sus propietarios en

razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema. En el caso

de los animales abandonados en la vía pública, para los que no se encuentre un hogar será el centro

antirrábico municipal el que se encargue del sacrificio.

 

Artículo 11.- El sacrificio de estos animales se llevará a cabo previa tranquilización con pre anestésicos,

seguido de una sobredosis de barbitúricos por vía intravenosa, que produzca anestesia profunda, paro

respiratorio y cardiaco hasta la muerte del animal, sin causarle angustia, convulsiones o cualquier otro

sufrimiento.

 

Capítulo III

De la identificación de los animales.

 

Artículo 12.- Toda persona que posea un animal salvaje o perros de ataque deberá tener las licencias

correspondientes dependiendo de la especie de que se trate, expedidas en su caso por las autoridades federales

y municipales.

 

Artículo 13.- Cuando se trate de perros de alta peligrosidad o de ataque deberán ser tatuados por un

veterinario. Si el perro deambula por la vía pública, su dueño, custodio o entrenador deberá portar la licencia

correspondiente donde se especificará la raza y tipo de entrenamiento que recibió

 

Artículo 14.- En todos los casos los perros deberán portar en forma permanente la placa actualizada que

indique la fecha en que se le aplicó la vacuna antirrábica; en estas placas o en otra se deberá manifestar

además nombre, domicilio y teléfono en su caso del dueño del animal.

 

Capítulo IV

De la investigación científica con animales.

 

Artículo 15.- Los experimentos que se llevan a cabo con los animales, se realizarán únicamente cuando estén

plenamente justificados y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia,

siempre y cuando éstos se encuentren autorizados por los organismos académicos y científicos sujetándose a

las circunstancias siguientes:

I.- Que los resultados deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.

II.- Que las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o el tratamiento de

enfermedades que afecten al hombre o al animal, y

III.- Que los experimentos con los animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas,

fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

 

Artículo 16.- El animal que se utilice en experimentos de disección, debe ser previamente insensibilizado

con anestésicos suficientes; atendido y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención; si sus

heridas implican mutilación grave o son de consideración tal que impidan el desarrollo normal del animal,

éste será sacrificado inmediatamente al término de la operación, mediante los medios establecidos en el

presente reglamento, evitando el sufrimiento.

 

Artículo 17.- Queda estrictamente prohibida la utilización de animales domésticos vivos en los siguientes

casos:

I.- Cuando los resultados del experimento u operación sean conocidos con anterioridad.

II.- Cuando la disección no tenga una finalidad científica o educativa, en particular; y

III.- Cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial

.

Artículo 18.- Los animales que hayan sido utilizados para experimentación, no volverán a ser sujetos de un

nuevo experimento, se les buscará un hogar, se sacrificarán o se entregarán al zoológico, según la especie que

se tratare.

 

Artículo 19.- El Ayuntamiento promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la

prohibición de utilizar en los centros de educación primaria y secundaria, animales vivos o muertos para hacer

experimentos. En el caso de las preparatorias y universidades, promoverá que en las clases impartidas, se

sustituyan en la medida de lo posible los experimentos con animales con otros medios disponibles.

 

Capítulo V

De los locales destinados a la cría y venta de animales.

 

Artículo 20.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la crianza y venta de animales, está obligada a

valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los

animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el

comportamiento natural de la especie.

 

Artículo 21.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la cría y venta de cualquier especie animal

deberá registrarse ante las autoridades federales si se trata de fauna silvestre, y ante las autoridades

municipales si se trata de especies domésticas.

 

Artículo 22.- Los expendios de animales vivos estarán sujetos a la reglamentación aplicable en la materia,

debiendo estar a cargo de un médico veterinario responsable, que requerirá de una licencia específica de las

autoridades sanitarias y estar registrado ante la autoridad municipal.

 

Artículo 23.- Los locales destinados a la cría y venta de animales domésticos, así como las clínicas u

hospitales veterinarios, deberán cumplir, además, con las siguientes disposiciones:

I.- Tener un responsable que requerirá de una licencia específica de las autoridades sanitarias y estar

registrado en el Ayuntamiento.

II.- Tener una sala de maternidad para cada especie.

III.- Tener un control de producción y llevar un registro del número de camadas.

IV.- Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etiológicas de

los animales que alberguen.

V.- Disponer de comida suficiente y sana, agua, espacios adecuados para dormir y moverse con comodidad,

así como temperatura apropiada para el cuidado especialmente de los cachorros.

VI.- Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad y, en su caso,

guardar los períodos de cuarentena.

VII.- Vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad con certificado de veterinario

acreditado.

VIII.- Las demás que estén estable cidas en este reglamento, en la Legislación aplicable en la materia o las

que dispongan las autoridades municipales para la protección de los animales.

 

Capítulo VI

De la comercialización.

 

Artículo 24.- Queda prohibida la venta de toda clase de animales vivos o muertos sin permiso expreso en

cada caso de la autoridad respectiva o la que se realice fuera de los lugares permitidos por las autoridades

municipales o sanitarias.

 

Artículo 25.- Queda prohibida la venta de especies silvestres sin el permiso expreso de la autoridad

competente en la materia.

 

Artículo 26.- Los expendios de animales vivos estarán a cargo de un responsable, que requerirá de una

licencia específica de las autoridades sanitarias y estará registrado en el Ayuntamiento.

 

Artículo 27.- En los locales en que se vendan animales vivos se deberá cumplir con las siguientes

disposiciones:

I.- Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

II.- Disponer de comida suficiente y sana, agua, espacios adecuados para dormir y moverse con comodidad,

así como temperatura apropiada para el cuidado especialmente de los cachorros.

III.- Vender los animales libres de toda enfermedad con certificado de veterinario acreditado.

IV.- Las demás que estén establecidas en el presente reglamento, en la legislación aplicable en la materia o

que dispongan las autoridades municipales, para la protección de los animales.

 

Artículo 28.- Queda estrictamente prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vivos,

especialmente cachorros para fines de promoción comercial.

 

Artículo 29.- Queda estrictamente prohibido vender, rifar u obsequiar animales vivos, especialmente

cachorros, en la vía pública, escuelas, mercados, tianguis, ferias, o cualquier otro lugar en el que no se cumpla

con las disposiciones del presente reglamento.

 

Artículo 30.- Queda estrictamente prohibido:

I.- La adquisición, por cualquier concepto, de animales vivos a menores de 12 años, salvo que cuenten con la

compañía de un adulto que se responsabilice de la adecuada subsistencia y buen trato al animal.

II.- La venta, obsequio o rifa de animales vivos que de acuerdo a sus especie no tengan las condiciones de

maduración biológica que le permitan sobrevivir separados de la madre.

III.- La venta de animales y cualquiera de sus productos, de especies en peligro de extinción.

 

Capítulo VII

De los servicios de estética para animales.

 

Artículo 31.- En los locales en que se preste el servicio de estética para animales se deberá cumplir con las

siguientes disposiciones:

I.- Contar con la licencia mu nicipal correspondiente; si en el mismo local se prestare otro tipo de servicios, se

deberá obtener la licencia de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

II.- Contar con las instalaciones adecuadas, a juicio de la autoridad municipal.

III.- Tener personal especializado que preste el servicio con los aditamentos adecuados, evitando molestar

innecesariamente al animal o lesionarlo; y

IV.- Las demás que estén establecidas en el presente reglamento o que dispongan las autoridades municipales

para la protección de los animales.

 

Artículo 32.- Los dueños de las estéticas para animales y los encargados de prestar el servicio, serán

responsables de la custodia de los animales, evitando que se lesionen por peleas que se susciten entre ellos.

Asimismo evitarán su huida o extravío. En los casos en que esto suceda estarán obligados a utilizar todos los

medios que sean posibles para localizarlo y restituirlo a su dueño. De no lograr su localización, estarán

obligados a pagar una indemnización razonable, atendiendo al valor comercial y estimativo del animal.

 

Capítulo VIII

Del entrenamiento de animales.

 

Artículo 33.- Toda persona que se dedique al entrenamiento de animales de cualquier especie deberá cumplir

con las siguientes disposiciones:

I.- Obtener la licencia municipal y los permisos correspondientes de las autoridades estatales y federales

competentes en la materia.

II.- Tener constancia que la acredite para dar entrenamiento especializado a la especie animal que entrene.

III.- Contar con las instalaciones adecuadas.

IV.- Llevar un registro de los perros que entrene especialmente si lo hace en estrategias de ataque.

V.- Cumplir con lo establecido en el presente reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia.

 

Capítulo IX

De los albergues.

 

Artículo 34.- El ayuntamiento facilitará y fomentará la creación de albergues, apoyándolos en la medida de

sus posibilidades, para su funcionamiento, que sirvan de refugio y lugar para la adopción de animales que se

encuentren en el desamparo.

 

Artículo 35.- Los albergues deberán contar con licencia municipal para su funcionamiento y deberán ser

administrados por personas o asociaciones protectoras de animales. En ningún caso se autorizarán si el

objetivo es lucrar con los animales.

Artículo 36.- Las personas físicas o morales dueñas o encargadas de los albergues deberán cumplir con lo

establecido en el presente reglamento y además con las disposiciones siguientes:

I. Contar con instalaciones adecuadas con áreas amplias para evitar trastornos de locomoción, contaminación

de los animales por hacinamiento, así como para evitar peleas entre ellos. Tratándose de perros no deberán

estar un número mayor de cinco en un espacio de 30 metros cuadrados, debidamente circulado de acuerdo a

su raza, edad y tamaño.

II. Proporcionarles agua, alimentos, asistencia médica y protección contra las inclemencias del tiempo.

III. Llevar un registro de los animales que ingresen anotando las características de sexo, raza, color, tamaño y

probable edad.

IV. Las demás que a juic io de la autoridad municipal sean necesarias para protección de animales.

 

Artículo 37.- Los propietarios o encargados de los albergues deberán:

I. Entregar en adopción a los animales a personas que acrediten buena disposición, el sentido de

responsabilidad y las posibilidades económicas necesarias para darles un trato adecuado y digno,

orientándolos respecto de las obligaciones que contraen de acuerdo al presente reglamento.

II. Llevar un registro de las adopciones, anotando los datos que sean necesarios para la identificación del

adoptante.

III. Difundir con recursos propios o con apoyo del Ayuntamiento los servicios que proporcionan los

albergues y fomentar la cultura de la adopción y la protección de los animales.

IV. Permitir el ingreso de la autoridad municipal que realizará las visitas de inspección que sean necesarias

para garantizar que se le dé cumplimiento a las disposiciones del presente reglamento.

 

Artículo 38.- En los albergues se custodiará a los animales por lo menos durante siete días, pudiéndose

extender este lapso de tiempo hasta lograr su adopción. En el caso de que los animales no sean adoptados o su

estado de salud lo requiera, podrán ser sacrificados por los medios establecidos en el presente reglamento o

entregarlos al centro antirrábico para que proceda en lo conducente.

 

Artículo 39.- Los particulares que depositen o adopten a un animal deberán cubrir al albergue los gastos que

haya originado su custodia. Las tarifas fijadas por los albergues no excederán del costo normal de

manutención de un animal.

 

Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan un albergue tendrán el apoyo del Ayuntamiento

en la realización de las actividades lícitas necesarias para obtener recursos que serán utilizados en el

sostenimiento de estas instituciones.

 

Artículo 41.- Los albergues deberán contar con un médico veterinario acreditado, para lo cual podrá solicitar

apoyo a la sociedad o asociación gremial correspondiente.

 

Capítulo X

De los animales salvajes en cautiverio.

 

Artículo 42.- Los poseedores de animales salvajes en cautiverio, están obligados a registrarlos ante las

autoridades federales competentes en la materia.

 

Artículo 43.- Tratándose de especies en extinción, las autoridades municipales deberán dar aviso a las

autoridades federales correspondientes de la existencia y lugar en el que se encuentra el animal.

 

Capítulo XI

De los animales de carga y tiro.

 

Artículo 44.- Queda prohibido que los animales de carga y de tiro circulen por las vialidades de alta

velocidad.

 

Artículo 45.- Los animales que tengan que transitar por las vías pavimentadas deberán, sus dueños o

encargados, tener las precauciones necesarias para que no los afecten.

 

Artículo 46.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados con un

peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones del animal. Tampoco podrán usarse

por periodos de tiempo que rebasen la resistencia del animal y le puedan ocasionar con ello daño, sufrimiento,

enfermedad o muerte.

 

Artículo 47.- Los animales que se empleen para el tiro de carreta, de carga o calandria deberán ser uncidos de

tal manera que no se les ocasione molestias o lesiones. Invariablemente deberán estar herrados de forma

adecuada.

 

Artículo 48.- Los animales que se utilicen para tiro de calandria deberán tener el descanso suficiente y ser

estacionados durante el desempeño de su trabajo en lugares que los protejan del sol y la lluvia.

 

Artículo 49.- Los animales de carga no podrán ser utilizados con mas de un cuarto de su peso corporal, ni

agregar a ese peso el de una persona.

 

Artículo 50.- Si la carga consiste en hatos de madera o varillas de metal, cajas u otra clase de bultos de

naturaleza análoga, esa carga se distribuirá adecuadamente sobre el cuerpo del animal y cuidando que no

sobresalgan puntas de dichos materiales que pudieran lesionarlo.

 

Artículo 51.- Si la carga consiste en maderas, sacos, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, las

unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el lomo del animal y al retirar cualquiera de ellos, los

restantes serán distribuidos de tal forma que el peso no sea mayor en un lado que en el otro, para el efecto de

proteger el lomo del animal.

 

Artículo 52.- El animal destinado a servicios de tiro o carga no deberá dejársele sin alimentación por un

espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por mas de 5 horas. Deberá además tener el

tiempo de descanso suficiente para su recuperación.

 

Artículo 53.- Por ningún motivo podrán ser utilizados para el tiro o carga los animales desnutridos, enfermos,

cojos, heridos, con lesiones de las llamadas mataduras o en etapa de gestación.

Artículo 54.- Los animales destinados a servicios de tiro y carga, solamente podrán ser atados y uncidos

durante la prestación de su trabajo y puestos en descanso en lugares a cubierto del sol y la lluvia.

 

Artículo 55.- Ningún animal destinado al tiro o carga podrá ser golpeado, fustigado o espoleado en exceso, y

si cae deberá ser descargado o separado del vehículo que tire y no golpearlo para que se levante.

 

Artículo 56.- Las disposiciones relativas a los animales utilizados para tiro y carga se aplicarán a los animales

destinados para cabalgar.

 

Capítulo XII

De los zoológicos.

 

Artículo 57.- Para el funcionamiento de un zoológico se requerirá de la licencia municipal y de los permisos

otorgados por las autoridades estatales y federales para el internamiento y custodia de los animales en

exhibición.

 

Artículo 58.- El zoológico deberá construirse de manera en que los animales puedan permanecer en completa

libertad y en un ambiente con temperaturas lo más parecidos al hábitat natural de cada especie. Los dueños,

directores o encargados de los zoológicos deberán proporcionar a los animales en exhibición los cuidados

establecidos en el presente reglamento, y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

 

Artículo 59.- Será obligación de los responsables de los zoológicos, procurar que exista entre la jaula y el

publico una distancia precisada a través de una valla de protección cerca o tubular, que les proporcione

seguridad tanto a los asistentes como a los animales.

 

Artículo 60.- Queda prohibido ofrecer o arrojar a los animales que estén en los zoológicos, cualquier clase de

alimentos u objetos cuya ingestión o presencia pueda causarles daño o enfermedades.

 

Capítulo XIII

De los circos.

 

Artículo 61.- La autoridad municipal vigilará que los circos que se instalen en el municipio mantengan

espacio suficiente que les permita a los animales libertad y amplitud de movimientos y durante su traslado no

sean inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimiento. Además vigilará que los animales

tengan condiciones adecuadas de higiene y medidas de seguridad tanto para la protección de ellos como del

público espectador.

 

Artículo 62.- Los dueños o encargados de los circos permitirán el acceso a la autoridad municipal y a las

asociaciones protectoras de animales a sus instalaciones, para observar el adiestramiento de los animales y

poder constatar el buen trato.

 

Artículo 63.- Queda prohibido ofrecer o arrojar a los animales que estén en los circos cualquier clase de

alimentos u objetos cuya ingestión o presencia pueda causarles daño o enfermedades.

 

Artículo 64.- Los dueños o encargados de los circos deberán cumplir en lo c onducente con lo establecido en

el presente reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

 

Capítulo XIV

Del traslado de animales vivos.

 

Artículo 65.- El traslado de los animales vivos con fines comerciales en cualquier tipo de vehículo, obliga a

emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema carencia de

descanso, bebida o alimentos para los animales transportados, por ende, queda estrictamente prohibido

transportar animales arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o en

cajuelas de automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas.

 

Artículo 66.- Para el transporte de cuadrúpedos, se emplearán vehículos que los protejan del sol y la lluvia.

Para el caso de animales más pequeños, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud y su

construcción será lo suficientemente sólida como para resistir sin deformarse, el peso de otras cajas que se le

coloquen encima.

Por ningún motivo los receptáculos conteniendo animales, serán arrojados de cualquier altura y las

operaciones de carga, descarga o traslado, deberán hacerse evitando todo movimiento brusco, conforme a las

normas oficiales mexicanas

.

Artículo 67.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o se demorara su

descarga por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, se les deberá proporcionar en lo

posible, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y puedan proseguir a su destino, sean

descargados o bien entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

 

Artículo 68.- Quedan estrictamente prohibidas las prácticas dolorosas o mutilantes en animales vivos con el

objeto de hacinarlos en un espacio reducido para su traslado.

 

Artículo 69.- Queda prohibido dejar animales enjaulados en las bodegas de las compañías transportistas o en

los carros o camiones por un lapso de tiempo mayor de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás

especies sin proporcionarles agua, alimentos y espacio suficiente para que puedan descansar sueltos por un

periodo mínimo de 4 horas consecutivas.

 

Artículo 70.- Tratándose del traslado de animales en autotransportes, se deberá dejar un espacio suficiente

entre el flete y las jaulas o transportadores para la libre respiración de los animales.

 

Artículo 71.- En el transporte se deberá contar con ventilación y pisos antiderrapantes. No deberán

sobrecargarse y los animales deberán estar protegidos del sol y la lluvia durante el traslado.

 

Artículo 72.- Para el caso de la transportación de animales pequeños las jaulas que se empleen, deberán tener

ventilación y amplitud suficiente para que puedan ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte

de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se utilice tenga el espacio suficiente para permitirle viajar

sin maltrato y con posibilidad de echarse.

 

Artículo 73.- La carga o descarga de animales deberá hacerse por medio de plataformas a los mismos niveles

o elevadores de paso o arribo, o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas

características. Sólo en los casos de que no exista esta posibilidad, se utilizarán rampas con la menor

pendiente y con las superficies antiderrapantes.

 

Capítulo XV

Del sacrificio de los animales.

 

Artículo 74.- El sacrificio de los animales para consumo humano y animal se realizará en los lugares

autorizados y cumpliendo con la reglamentación municipal vigente y demás ordenamientos aplicables en la

materia.

 

Artículo 75.- El sacrificio de las especies domésticas se hará en las clínicas veterinarias, albergues o en el

centro antirrábico, mediante los procedimientos establecidos en el presente reglamento. Cualquier método de

sacrificio de animales deberá realizarse por personal capacitado.

 

Artículo 76.- El sacrificio de animales domésticos sólo se hará por las causas y en las condiciones

establecidas en el presente reglamento. En ningún caso los menores de edad podrán presenciar el sacrificio de

los animales. Asimismo, los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

Artículo 77.- Toda persona que prive de la vida a un animal sin causa justificada será sancionada y estará

obligada a pagarle al dueño una indemnización razonable atendiendo al valor comercial y estimativo del

animal.

 

Artículo 78.- Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la

vida en la vía pública.

 

Capitulo XVI

Del cementerio y destino final.

 

Artículo 79.- El Ayuntamiento podrá disponer de un predio debidamente adaptado para cavar fosas comunes

para enterrar a los animales que se encuentren muertos en la vía pública o los que tengan que ser sacrificados

en los casos establecidos en el presente reglamento.

 

Artículo 80.- Los particulares podrán solicitar que sean enterrados sus animales en fosas particulares o

mediante el sistema de gavetas adquiridas a perpetuidad previo el pago de derechos estipulados en la Ley de

Ingresos.

 

Artículo 81.- El Ayuntamiento podrá contar con un horno crematorio en donde los ciudadanos puedan cremar

sus animales, previo el pago de lo estipulado en le Ley de Ingresos.

 

Capítulo XVII

De las dependencias municipales encargadas de la aplicación

de normas en materia de protección a los animales.

 

Artículo 82.- En el rastro municipal y en los particulares autorizados, se deberá cumplir con la

reglamentación municipal y los demás ordenamientos aplicables en la materia, en el manejo, disposición y

sacrificio de los animales.

 

Artículo 83.- En el rastro municipal y en los particulares autorizados previa solicitud, se deberá permitir el

ingreso de los integrantes de las sociedades protectoras de animales con el propósito de que proporcionen

asesoría para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 84.- El centro antirrábico municipal además de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de

Organización de la Administración Pública Municipal de Guadalajara tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Cumplir en lo conducente con lo establecido en el presente reglamento y las demás disposiciones

aplicables en la materia.

II.- Proporcionar agua, alimentos y protección contra las inclemencias del tiempo a los perros que se hayan

recogido en la calle o a los que estén sujetos a observación durante el tiempo de estancia en el antirrábico.

III.- Disponer de suficiente espacio que permita la adecuada movilidad de los animales durante el tiempo de

estancia.

IV.- Llevar a cabo campañas de vacunación y esterilización.

V.- Fomentar la cultura de la adopción, y en general de la protección a los animales.

VI.- Entregar en adopción a los animales abandonados a personas que acrediten buena disposición, el sentido

de responsabilidad y las posibilidades económicas necesarias para darles un trato adecuado y digno,

orientándolos respecto de las obligaciones que contraen de acuerdo al presente reglamento.

VII.- Proporcionar a los particulares los servicios de medicina preventiva y curativa mediante el pago de lo

estipulado en la ley de ingresos.

VIII.- Previa solicitud, proporcionar a los animales no reclamados, a las instituciones docentes mediante un

convenio en el que se obliguen a realizar las practicas de experimentación de acuerdo a lo establecido en el

presente reglamento.

IX.- Verificar que las instituciones antes señaladas, cumplan con lo establecido en el convenio señalado en la

fracción anterior y de constatar su incumplimiento, negarles la entrega de mas animales.

X.- Apoyar a las personas que hayan establecido albergues en el sacrificio de los animales que no fueren

adoptados.

XI.- Sacrificar de inmediato a los animales que hayan sido encontrados en la vía publica y que por sus heridas

o enfermedad grave deban ser sacrificados para evitarles larga agonía y sufrimiento.

XII.- Permitir a los integrantes de las sociedades protectoras de animales el acceso a las instalaciones, con el

propósito de que proporcionen asesoría para el debido cumplimiento de las normas aplicables en la materia.

 

Artículo 85.- La Dirección General del Medio Ambiente y Ecología, además de observar lo dispuesto en el

Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente y la Ecología, y en el Reglamento de la

Organización de la Administración Pública Municipal deberá cumplir las siguientes obligaciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento a través de los ecoguardias y

sancionar a los que lo infrinjan, en coordinación con la Dirección de Inspección y Vigilancia en las áreas de

su competencia.

II.- Poner a disposición de la Dirección General de Seguridad al responsable de infringir el presente

reglamento, cuando el hecho lo amerite.

III.- Dar aviso a las autoridades federales competentes, de los animales salvajes en cautiverio, que no estén

debidamente registrados de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, o que sean de especies en

extinción, aportando los datos del lugar en que se encuentre el animal.

IV.- Poner a disposición de las autoridades federales competentes en la materia, a quienes vendan animales o

sus productos de especies en extinción, en coordinación con la dirección de inspección a reglamentos y la

Dirección General de Seguridad Pública.

V.- En coordinación con la Dirección de Inspección y Vigilancia dar aviso a las autoridades competentes, de

la venta de animales que requieran de un permiso específico para realizarse.

VI.- Apoyar a las asociaciones protectoras de animales en la realización de sus actividades.

VII.- En coordinación con otras dependencias municipales, difundir por todos los medios posibles, las

disposiciones tendientes a la protección de los animales y fomentar la cultura de la adopción.

VIII.- Llevar el registro de los médicos responsables de las farmacias y clínicas u hospitales veterinarios y de

los locales en que se dediquen a la crianza y venta de animales o sólo los comercialicen; y

IX.- Llevar el registro de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios; de los lugares dedicados a la

crianza y venta de animales; de los lugares en que únicamente se comercialicen; de los albergues; de las

estéticas; de los que se dediquen a entrenarlos y de las sociedades protectoras de animales.

 

Artículo 86.- Los elementos policíacos según lo dispuesto en el Reglamento de Policía y Buen Gobierno en

materia de protección a los animales, deberán poner a disposición de los jueces municipales a los presuntos

infractores, para que se les imponga la sanción correspondiente o sean puestos a disposición de la autoridad

local o federal competente en la materia.

 

Artículo 87.- El Procurador Social municipal recibirá la denuncia de hechos constitutivos de presuntas

infracciones no flagrantes, a lo dispuesto en el Reglamento de Policía y Buen Gobierno y al presente

reglamento en materia de protección a los animales y seguirá el procedimiento establecido.

 

Capítulo XVIII

Del Consejo Municipal de la Protección a los Animales.

 

Artículo 88.- El Consejo Municipal de la Protección a los Animales tendrá como objetivo, coadyuvar con la

autoridad municipal en el cumplimiento del presente reglamento y fomentar en la ciudadanía la cultura de la

protección a los animale s.

 

Artículo 89.- El Consejo Municipal de la Protección a los Animales estará integrado por un presidente el cual

será designado por el Presidente Municipal; tres representantes de las sociedades protectoras de animales que

estén registradas en el Ayuntamiento y tres médicos veterinarios nombrados por los colegios o asociaciones

de médicos veterinarios, cargos que serán honoríficos.

 

Artículo 90.- Los integrantes del Consejo durarán en su encargo tres años no pudiendo ser designados para un

periodo inmediato.

 

Artículo 91.- Las ausencias definitivas de cualquiera de los integrantes del Consejo podrán ser suplidas de

acuerdo a lo establecido en el artículo 89.

 

Artículo 92.- El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes y las decisiones se tomarán por la mayoría de

sus integrantes.

 

Artículo 93.- El Consejo Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Proponer modificaciones a la reglamentación municipal en la materia.

II.- Proponer a la autoridad municipal campañas a favor de la protección a los animales.

III.- Organizar con el apoyo del Ayuntamiento, cursos, conferencias y congresos con temas sobre la

protección a los animales.

IV.- Coordinarse con la Secretaría de Educación Pública para realizar campañas de orientación de los

escolares en la protección de los animales.

V.- Proponer medidas y estrategias para evitar el maltrato de los animales.

VI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Consejo.

 

Artículo 94.- El Consejo creará comités de protección a los animales, en las colonias y barrios de la ciudad,

los que colaborarán con la autoridad para el cumplimiento del presente reglamento y el fomento de la cultura

de la protección a los animales.

 

Artículo 95.- Los comités estarán integrados por tres ciudadanos interesados en la protección de los animales,

cargos que serán honoríficos.

 

Artículo 96.- Los integrantes de los comités durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser designados para

un periodo inmediato. Sus ausencias podrán ser suplidas por las personas que designe el Consejo.

 

Capítulo XIX

De las asociaciones protectoras de animales.

 

Artículo 97.- Las asociaciones protectoras de animales, son organismos integrados por ciudadanos que sin

objetivos de lucro, colaboran mediante diversas actividades en la protección de los animales.

 

Artículo 98.- Las asociaciones reconocidas y registradas ante el Ayuntamiento, auxiliarán a las autoridades

municipales en la consecución de los objetivos del presente reglamento, con las siguientes facultades:

I.- Tener acceso a las instalaciones de los rastros, del centro antirrábico, los circos y a las instituciones

docentes a las que el centro antirrábico entregue animales para experimentación, para dar asesoramiento en

materia de la protección a los animales.

II.- Recoger a los animales que se encuentren en el desamparo en la vía pública, y darlos en adopción o bien

entregarlos a los albergues o al centro antirrábico.

III.- Rescatar con el apoyo de la autoridad a los animales que estén sufriendo por el maltrato de sus dueños.

 

Artículo 99.- Las sociedades protectoras de animales, coadyuvarán con las autoridades municipales, en las

campañas de vacunación y esterilización de animales.

 

Capítulo XX

De las sanciones.

 

Artículo 100.- Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, la

autoridad municipal, independientemente de lo que determinen otros ordenamientos aplicables en la materia,

impondrá a quienes contravengan sus disposiciones las sanciones que procedan conforme a las bases y

lineamientos que a continuación se enuncian:

I. Las sanciones que se impondrán a los infractores al presente ordenamiento consistirán en:

a) Amonestación.

b) Apercibimiento.

c) Multa conforme a lo que se determina en el presente ordenamiento, o en su caso, a lo que establezca la

Ley de Ingresos al momento de la comisión de la infracción.

d) Revocación de la licencia, permiso, concesión o autorización.

e) Cancelación de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización.

f) Arresto administrativo hasta por 36 horas.

II. La imposición de las sanciones se hará tomando en consideración las siguientes situaciones:

a) Gravedad de la infracción.

b) Circunstancias de comisión de la transgresión.

c) Sus efectos en perjuicio de los intereses tutelados por el presente reglamento.

d) Condiciones socioeconómicas del infractor.

e) Reincidencia del infractor.

f) Beneficio o provecho obtenido por el infractor con motivo del acto sancionado.

 

Capítulo XXI

Del recurso de revisión.

 

Artículo 101.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio de impugnación de que disponen los

particulares que a su juicio se consideren afectados en sus derechos o intereses, por un acto de la

administración pública, para obtener de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, con la

finalidad de que lo revoque, modifique o lo confirme según el caso.

 

Artículo 102.- El recurso de revisión procederá en contra de los acuerdos dictados por el Presidente

Municipal o por los servidores públicos en quien este haya delegado facultades, relativas a la calificación y

sanción por las faltas a las disposiciones a este reglamento.

 

Artículo 103.-El recurso de revisión será interpuesto por el afectado, dentro del término de cinco días

siguientes al que hubiese tenido conocimiento del acuerdo o acto que se impugne.

 

Artículo 104.-El escrito de presentación del recurso de revisión deberá contener:

I.- Nombre y domicilio del solicitante y en su caso de quien promueva en su nombre.

II.- La resolución o acto administrativo que se impugna.

III.- La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

IV.- La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado o, en su defecto, la fecha en que bajo

protesta de decir verdad manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

V.- La narración de los hechos que dieron origen al acto administrativo que se impugna.

VI.- La exposición de agravios.

VII.- La enumeración de las pruebas que ofrezca.

En la tramitación de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional

mediante la absolución de posiciones a cargo de los servidores públicos que hayan dictado o ejecutado el acto

reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la mo ral y al

derecho.

En el mismo escrito deberán acompañarse los documentos probatorios, en caso contrario, si al

examinarse el recurso se advierte que no se adjuntaron los documentos señalados en este artículo, la autoridad

requerirá al recurrente para que en un término de tres días los presente, apercibiéndolo de que en caso de no

hacerlo se desechará de plano el recurso o se tendrán por no ofrecidas las pruebas según corresponda.

 

Artículo 105.- El recurso de revisión será presentado ante el Síndico del Ayuntamiento quién deberá integrar

el expediente respectivo y presentarlo, a través de la Secretaría General, a la consideración de los integrantes

del Cabildo junto con el proyecto de resolución del mismo, proyecto que confirmará, revocará o modificará el

acuerdo impugnado en un plazo no mayor de quince días.

 

Capítulo XXII

De la suspensión del acto reclamado.

 

Artículo 106.- Procederá la suspensión del acto reclamado, se así es solicitado al promoverse el recurso y

existe a juicio de la autoridad que resuelve sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la

demora a favor del promovente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social ni se

contravengan disposiciones de orden público.

En el acuerdo de admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado,

que tendrá como consecuencia el mantener las cosas en el estado en que se encuentren y, en el caso de las

clausuras, siempre que se acredite el interés jurídico, mediante la exhibición de la licencia municipal vigente,

restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de ejecutarse el actos reclamado hasta en tanto

se resuelva el recurso.

Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y

perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales como requisito

previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados en la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Jalisco.

 

Capítulo XIII

Del juicio de nulidad.

 

Artículo 107.- En contra de las resoluciones dictadas por la autoridad municipal al resolver el recurso, podrá

interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

 

Artículos transitorios

 

Primero.- El presente reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en la Gaceta Municipal.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente

reglamento.

 

SEGUNDO.- Este reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en la gaceta oficial del

municipio.

 

TERCERO.- Una vez publicado el presente reglamento, remítase a la Biblioteca del Honorable Congreso del

Estado, en los términos del artículo 39, fracción I, numeral 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado

.

CUARTO.- Se faculta a los ciudadanos Presidente Municipal y Secretario General, a suscribir la

documentación inherente al cumplimiento del presente acuerdo.

Para su publicación y observancia, promulgo el presente Reglamento de Protección a los Animales

para el Municipio de Guadalajara, a los treinta y un días del mes de diciembre del 2000.

 

El Presidente Municipal Interino del

H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.

C. Héctor Pérez Plazola.

El Secretario General

Lic. Víctor Manuel León Figueroa.

 

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