LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y

C O N S I D E R A N D O

Que la ley es un instrumento cuya capacidad para servir a la justicia requiere de la actualización constante mediante su adaptación a las condiciones sociales que se presentan cotidianamente; así mismo, la eficacia de ésta sólo podrá presentarse en la medida que su articulado permita a la autoridad la aplicación real para cumplimentar los fines últimos del cuerpo normativo.

Que con base en este razonamiento, la principal intención de esta reforma es rediseñar el concepto medular y subsanara las deficiencias de la vigente Ley Estatal de Protección a los Animales, publicada en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga", número 34, del mes de agosto de 1996, de tal suerte que no solo permita la aplicación efectiva de la misma en nuestro Estado, sino que se adecue a los avances jurídicos de los últimos años, las nuevas tendencias de protección del medio ambiente y equilibrio ecológico e incorporarse como ley reglamentaria de nuestra Constitución General de la República.

Que si bien es cierto que conforme al derecho positivo mexicano, los animales son jurídicamente considerados como bienes muebles susceptibles de aprobación privada, también lo es el hecho de que el ejercicio de ese derecho real ha de sujetarse al interés público, mediante las modalidades que autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer el régimen de propiedad privada, como consecuencia resulta contradictorio el hecho de hacer una ley cuya finalidad fuera proteger dichos bienes, como lo establece el párrafo décimo de la primigenia exposición de motivos, ya que por lógica jurídica, la ley se hace y se aplica para proteger al hombre y reglamentar sus conductas.

Que bajo este contexto, es lógico que el sentido de la Ley Estatal de Protección Animal debe replantearse al tenor de la garantía individual planteada en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere al derecho de los mexicanos a gozar de un medio ambiente sano, es decir, la finalidad última de la ley no puede ser la protección misma del animal, sino la protección del medio ambiente sano del hombre, el equilibrio de éste con su entorno natural y el sano desenvolvimiento del mismo en sus ámbitos sociológicos, psicológicos, emocionales, físicos y ecológicos, al desarrollarse paralelamente en un entorno armónico con los otros seres de la biota, o seres vivos que le rodean en los diversos ecosistemas.

Que el respeto de esta ley equivale a generar un desarrollo sustentable, en donde el aprovechamiento y convivencia con los animales no se da en detrimento de la sanidad ambiental, psicológica, social y emocional de las personas y de su medio ambiente, sino por el contrario, les allega a una vida plena y de respeto para con otros seres vivos que coexisten con ellas; de tal suerte que la reforma brinda una teleología diferente, equivalente a producir una concepción humana más abierta, más tolerante y respetuosa de su propio entorno natural, y por consecuencia, social; una concepción cuya repercusión directa se presenta en los individuos, quienes comienzan a tener conciencia por el medio que los rodea a ellos y a los demás, una forma distinta de valorar la vida de otros seres vivos, aún cuando sean de otras especies, de desarrollarse psicológicamente como personas que se integran y viven en comunidad en vez de depredar a ultranza a los demás seres vivos, y de ayudar a la protección de su salud y emociones.

Que según datos del Departamento de Protección de Flora y Fauna del gobierno estatal, en la ciudad capital del Estado existe actualmente una población estimada de 80 mil perros callejeros, que genera aproximadamente 8 toneladas de desechos fisiológicos y riesgos asociados a la salud pública y la integridad personal de los individuos.

Que actualmente se sacrifican aproximadamente entre 600 y 800 perros y gatos mensualmente, de los cuales casi la mitad son animales de raza, presumiblemente abandonados o perdidos por sus dueños, lo que deja plenamente acreditado el desconocimiento de los derechos y las obligaciones propios de quienes poseen estos animales, en detrimento de la limpieza urbana, la salud e incluso la hacienda pública, si en este caso específico se considera el gasto oficial dedicado al aseo de los centros de población y a la manutención de las instituciones encargadas de enfrentar el problema de la fauna urbana.

Que a esta problemática se suma la reproducción incontrolada, el comercio irregular y la ausencia de infraestructura suficiente y adecuada para la atención de los asuntos asociados a la fauna.

Que los animales producen accidentes de tránsito, lesiones a personas e inclusive afectaciones graduales pero severas al patrimonio físico cultural de las ciudades. Según datos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, durante el período de enero de 2000 a octubre de 2001, se iniciaron treinta averiguaciones previas por delitos de homicidio, lesiones o daños en los que la afectación antijurídica se produjo como consecuencia de la acción de animales, lo que confirma la peligrosidad de la fauna no controlada.

Que se estima que sólo el 20 por ciento de los perros que habitan en zonas urbanas está bajo el cuidado de poseedores o responsables de tiempo completo, pues el resto son callejeros, ferales u ocasionalmente atendidos por alguna persona.

Que en todo aquello que involucra la presencia humana, y especialmente en los centros urbanos donde la concentración de grupos e individuos maximiza los riesgos en áreas fundamentales como la seguridad personal, el deterioro ecológico y la salud pública, el legislador ha de procurar las condiciones normativas necesarias para impedir el desorden y la contaminación de las zonas donde residimos. La razón última del Estado es proveer seguridad y justicia, ciertamente, pero también asegurar condiciones mínimas para una vida humana digna y ordenada.

Que el problema de fondo, así planteado, no radica solamente en el hecho de entender a los animales como objetos, pues se pasa por alto la naturaleza dinámica de las relaciones hombre-animal. Por ello, un conjunto de prescripciones normativas sobre fauna en particular no puede limitarse al concepto de maltrato. Se trata de problemas con mayor alcance y de consecuencias sociales, porque existen animales destinados al sacrificio y al consumo, animales en cautiverio, animales de compañía, que participan en espectáculos, sujetos a experimentos, con fines deportivos, animales vagabundos, perros de guardia, de rescate o guías para personas invidentes o de vista disminuida.

Que un estudio elaborado en 1997 por investigadores de la Universidad Autónoma de Querétaro, estima que el 25 por ciento del total de especies vertebradas existentes en el Estado se encuentran en peligro de extinción.

Que ante la acelerada destrucción de los ambientes naturales, una de las acciones prioritarias para conservar nuestra megadiversidad es proteger las áreas donde se asegure la supervivencia de las especies y la permanencia del hábitat.

Que a la destrucción de los recursos naturales por causas de explotación o crecimiento urbano, se suma lamentablemente la ignorancia generalizada sobre esta problemática. En este sentido, el legislador estima que es absolutamente necesario contar con información ordenada y actualizada sobre la calidad, cantidad, ubicación y status de la flora y la fauna existente en el Estado, a fin de proveer a los responsables de las políticas públicas, instrumentos adicionales para la correcta toma de decisiones.

Que en materia de fauna doméstica, se propone la creación de un Padrón Estatal de Mascotas de carácter voluntario, que permita conocer el volumen y la problemática de las mascotas en nuestras ciudades.

Que la nueva ley propone también la formación de un catálogo pormenorizado de conductas calificadas como manifestaciones de crueldad contra los animales, a fin de precisar los extremos hipotéticos de aplicación de la ley, y en consecuencia, el acto concreto de imputación para la aplicación de la sanciones.

Que se consideró necesario y oportuno excluir a la fiesta de los toros, la charrería y las peleas de gallos, de los casos de maltrato a los animales que sanciona el artículo 37, debido a la tradición mexicana en estas fiestas y la general aceptación de los ciudadanos en relación a las mismas. En virtud de ello, se aprovechó la ocasión para hacer hincapié que dichas actividades deberán realizarse conforme a sus respectivas reglas, para preservar su valor histórico y artístico y evitar sus degeneraciones.

Que se contempla asimismo la reglamentación de las actividades de personas, empresas de seguridad o corporaciones policíacas que utilizan animales para guardia, así como de las actividades de personas físicas o colectivas dedicadas a su entrenamiento, con el objeto de asegurar la observancia de los principios subyacentes en este ordenamiento. Considerando la existencia del Reglamento para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Querétaro, publicado en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga" el 12 de febrero de 1999, en la presente ley se establecen únicamente lineamientos básicos relacionados con el trato de los animales empleados para el cumplimiento de dichas actividades, con la finalidad de no generar duplicidad de normas, pues su funcionamiento y operación se remite a dicho Reglamento.

Que la Ley contempla la procedibilidad de la intervención oficial para asegurar y sacrificar animales cuando, en los casos específicos prescritos, son sometidos a experimentos de evisceración o actos de crueldad.

Que adicionalmente, se hace referencia al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables en lo relativo al objeto de regulación del ordenamiento, rubro en el que pueden mencionarse las siguientes prescripciones: NOM-033-ZOO-1995 sobre sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1996; NOM-126-ECOL-2000 que establece las especificaciones para actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2001; NOM-008-ZOO-1994 que establece las especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, de fecha 16 de noviembre de 1994; NOM-045-ZOO-1995 que establece las características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares, de fecha 5 de agosto de 1996; NOM-051-ZOO-1995, que establece lineamientos para el trato humanitario en la movilización de animales, publicada el 23 de marzo de 1998; NOM-062-ZOO-1999, que establece especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de animales de laboratorio, publicada el 22 de agosto de 2001; y NOM-148-SCFI-2001, que establece los elementos normativos para la comercialización de animales de compañía o de servicio, y para la prestación de servicios para su cuidado y/o adiestramiento, publicada el 18 de octubre de 2001.

Que en lo adjetivo, el ordenamiento remite a la aplicación supletoria de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya ocupada de establecer el procedimiento de denuncia popular.

Que la Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000, establece en su artículo 10, que: "corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades: ... II.- La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia".

 Por lo expuesto y fundado, esta Quincuagésima Tercera Legislatura expide la siguiente:

 LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN ANIMAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1o.- Esta Ley es de orden público e interés social y su observancia es obligatoria en el Estado de Querétaro.

Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:

I.- Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales;

II.- Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales en el territorio estatal;

III.- Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los gobiernos federal, estatal y municipales, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

IV.- Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado en materia de fauna silvestre y recursos bióticos;

V.- Propiciar y fomentar la participación de los sectores privado y social para la plena observancia de esta Ley; y

VI.- Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I.- Animales domésticos o de compañía.- Aquellos que por su naturaleza, instinto o condición, habitan permanentemente en compañía y dependencia de los seres humanos, y los que se crían y reproducen con ese propósito; en todos los casos independientemente de su pertenencia a especies amenazadas, raras, en peligro de extinción o prioritarias para conservación.

II.- Animales nocivos o peligrosos .- Aquellos que hayan sido afectados en su comportamiento debido a alteración biológica o genética; los que por su naturaleza sean agresivos o cuyas capacidades físicas les posibiliten causar un daño grave al ser humano.

III.- Departamento: El Departamento Estatal de Protección de Flora y Fauna, dependiente de la Secretaría.

IV.- Ejemplares o poblaciones ferales.- Aquellos pertenecientes a especies de fauna doméstica que al quedar fuera del control humano, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

V.- Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción: Aquellas cuyas áreas de distribución o volumen poblacional han sido drásticamente disminuidas, poniéndose en riesgo su viabilidad biológica si siguen operando factores que ocasionen el deterioro o modificación del hábitat o que disminuyan sus poblaciones.

VI.- Especies o poblaciones prioritarias para la conservación.- Aquellas determinadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación; las que se entienden asimiladas a especies sujetas a protección especial en los términos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

VII.- Especies o poblaciones raras: Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural.

VIII.- Hábitat.- El sitio en un ambiente físico, ocupado por un organismo, población, especie o comunidad de especies en un tiempo determinado.

IX.- Protección a los animales.- La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo, a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que pudiera ocasionarles el aprovechamiento, posesión, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización o sacrificio.

X.- Rastro.- El establecimiento de servicio público donde se realizan actividades de matanza de animales para su distribución y consumo;

XI.- Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado de Querétaro Arteaga;

XII.- Unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre.- Los predios e instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de manejo aprobado, y dentro de los cuales se dé seguimiento al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyan.

XIII.- Fauna Silvestre.- Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentren bajo el control del hombre, así como los ferales.

Artículo 4o.- La regulación del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, queda excluido de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5o.- Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, de las leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en su caso, las del derecho común.

CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 6o.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley;

II. A las autoridades municipales; y

III. a los organismos de la administración pública paraestatal o paramunicipal que, en su caso, se establezcan.

Artículo 7º. Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I.- Formular y conducir la política estatal sobre conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y doméstica, en forma congruente con la política nacional en la materia, y participar en el diseño y aplicación de ésta;

II.- Regular el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares o poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;

III.- Integrar, actualizar y dar seguimiento al Sistema Estatal de Información sobre Fauna Silvestre y Doméstica, y compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la fauna silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales;

IV.- Crear y administrar el Padrón Estatal de Mascotas;

V.- Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

VI.- Crear y administrar el Registro Estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano, y en general de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

VII.- Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de conservación y respeto a la fauna silvestre;

VIII.- Gestionar y promover ante las autoridades educativas federales y estatales la incorporación de temas y programas de estudio en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna silvestre en general;

IX.- Brindar, en la medida de sus posibilidades presupuestales, el apoyo, asesoría técnica y capacitación a instituciones públicas y privadas y a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones, los métodos y procedimientos de protección a los animales y la normatividad en materia de autorizaciones ante las diferentes instancias de gobierno;

X.- Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal; a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente ley;

XI.- Realizar y convocar a ejecutar planes de protección animal a las organizaciones y entidades de los sectores público, privado y social, y celebrar con estos los convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito;

XII.- Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva, y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;

XIII.- Participar a través del representante respectivo, en el Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre y demás instancias análogas;

XIV.- Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, al objeto de asumir las funciones susceptibles de transferencia conforme a la Ley General de Vida Silvestre, revertirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando fueren temporales;

XV.- Proponer a la Federación la calificación de especies o poblaciones bajo categoría de riesgo o prioridad para la conservación;

XVI.- Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la aplicación de la presente ley; y

XVII.- Recibir las denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones a la presente ley;

XVIII.- Realizar visitas de inspección en domicilios particulares y establecimientos de entretenimiento, servicio o comercio, o servicio como circos, laboratorios, rastros, criaderos, empresas que ofrecen seguridad privada, cuerpos policíacos o cualquier otro en donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran sean las establecidas por la ley y sus disposiciones reglamentarias; y solicitar la cooperación de las autoridades municipales para realizar dichas inspecciones, en los casos de urgencia;

XIX.- Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se comprueben infracciones a esta ley, a través de la autoridad fiscalizadora correspondiente; y

XX.- Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 8o.- La competencia que esta Ley otorga al Ejecutivo del Estado será ejercida a través de la Secretaría, cuando así se establezca en forma expresa, o del Departamento Estatal de Protección de Flora y Fauna dependiente de aquella, salvo tratándose de aquellas facultades que haya de ejercer directamente el C. Gobernador, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normas aplicables.

Artículo 9o.- Corresponde a los gobiernos municipales:

I.- Ejercer de manera concurrente con el Estado, según el convenio respectivo, la competencia que le reconozca ésta ley y sus disposiciones reglamentarias.

II.- Expedir licencias o autorizaciones de funcionamiento para la operación de establecimientos mercantiles o a personas físicas dedicadas a la crianza, reproducción, entrenamiento y/o comercialización de animales.

III.- Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de conservación y respeto a la fauna silvestre;

IV.- Gestionar mediante convenio con el Estado centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies de fauna doméstica; a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente ley;

V.- Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las materias relativas al objeto de la presente Ley;

VI.- Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación; y

VII.- Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 10.- Los convenios que celebren los gobierno municipales entre sí o con el gobierno del Estado, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las leyes federales y estatales en materia de protección animal, equilibrio ecológico y protección al ambiente.

 

CAPÍTULO III

POLÍTICA EN MATERIA DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 11.- El objetivo de la política estatal en materia de fauna silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, e incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.

Artículo 12.- La política que el Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna silvestre se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente previsto en la ley de la materia.

Artículo 13.- Las autoridades estatales y municipales participarán con la Federación en el diseño y aplicación de la política nacional en materia de fauna silvestre y su hábitat.

Artículo 14.- Se considera de utilidad pública la ejecución de actividades, obras o instalaciones orientadas a proteger la biodiversidad en el territorio estatal y conservar el hábitat natural de la fauna silvestre.

Artículo 15.- Las obras públicas o privadas y las actividades que se desarrollen en el territorio del Estado, que pudieran afectar la protección, recuperación o restablecimiento de elementos naturales en hábitat críticos declarados bajo ese régimen por las autoridades federales competentes, se sujetarán estrictamente a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo respectivo.

 

CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 16.- Los particulares cooperarán para alcanzar los fines que persigue la presente Ley.

En consecuencia, el Estado y los municipios promoverán la participación de todas las personas y sectores involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre en general y la protección de los animales en particular.

Artículo 17.- Son prerrogativas de los particulares:

I.- Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en su colonia, barrio o fraccionamiento;

II.- Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales o municipales en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales y con sus enfermedades; y

III.- Obtener la esterilización de sus animales en las instalaciones municipales correspondientes, mediante el pago del servicio.

Artículo 18.- Las personas colectivas cuyo objeto sea la protección de los animales; los colegios de médicos veterinarios zootecnistas; las personas físicas cuya actividad preponderante se relaciones con la procreación, desarrollo y protección de animales, y en general todos aquellos que posean, tengan a su cargo, reproduzcan, protejan, comercialicen ejemplares o poblaciones de fauna u ofrezcan servicios de seguridad privada, cuerpos de vigilancia y corporaciones policíacas que utilicen animales para la realización de sus fines, podrán inscribirse en los términos reglamentarios aplicables, al Sistema de Información Ambiental previsto en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Las sociedades o asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios colegiados podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias en las campañas que implementen en tratándose de vacunación antirrábica, esterilización, promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones para el desarrollo de las políticas en la materia de esta Ley.

 

CAPÍTULO V
SUBSISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
SOBRE FAUNA SILVESTRE
Y FAUNA DOMÉSTICA

Artículo 19.- Se crea el Subsistema Estatal de Información sobre Fauna Silvestre Doméstica, incorporado al Sistema Estatal de Información Ambiental previsto en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 20.- El Subsistema a que se refiere el artículo anterior comprende datos relativos a:

I.- Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y su hábitat;

II.- La información administrativa, técnica, biológica y socieconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

III.- La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de seguridad privada, cuerpos de vigilancia y corporaciones policíacas que utilicen animales para realizar sus fines;

IV.- Los listados de especies prioritarias para conservación, raras, amenazadas o en peligro de extinción; 

V.- Los inventarios y estadísticas existentes en el Estado, sobre recursos naturales de fauna silvestre;

VI.- El Padrón Estatal de Mascotas, en los términos del Reglamento Respectivo;

VII.- Los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, parte y derivados de la fauna silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales;

VIII.- Las denuncias promovidas por infracciones a esta Ley; y

IX.- Los datos relevantes sobre la materia objeto de este ordenamiento.

Artículo 21.- La información del Subsistema estará a disposición del público, en los términos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 22.- El Ejecutivo se coordinará con la Federación para incorporar al Subsistema Estatal de Información sobre Recursos Bióticos y Fauna Silvestre, un respaldo de datos sobre unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre autorizadas por Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el territorio de la entidad.

 

TÍTULO SEGUNDO
POSESIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE FAUNA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo, deben usar y disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuya la fauna silvestre, poseen derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados a través de unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre, en los términos previstos por la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones aplicables; pero serán responsables de los efectos negativos que el aprovechamiento produzca.

El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre requiere autorización federal. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 25.- Las actividades permanentes de captura, extracción o colecta de especies prioritarias para conservación conforme a la Ley General, y las actividades agropecuarias de cualquier tipo que impliquen el cambio de uso de suelo de áreas de vocación forestal, se sujetarán en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con arreglo a las disposiciones aplicables.

Artículo 26.- Se prohíbe el sacrificio, destrucción, daño o perturbación a los ejemplares, poblaciones o especies de fauna silvestre y de cualquier animal en otra forma que no sea la prescrita por las leyes.

Artículo 27.- Quienes bajo cualquier título posean animales, deben en todo caso:

I.- Procurarles agua, alimento y espacio suficiente para su normal desarrollo;

II.- Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios, y conservar las constancias médico-veterinarias respectivas;

III.- Solventar los daños que cause el animal, en los términos de la legislación civil;

IV.- Retirar de la vía pública las excretas de éste;

V.- Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con la debida periodicidad; y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria; y

VI.- Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico veterinario zootecnista con cédula profesional de ejercicio.

Artículo 28.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de la autoridad estatal, que valorará para expedirla los motivos de la posesión y los riesgos que ella implique en relación con el propio poseedor y con terceros, en los términos del Reglamento respectivo.

Para los efectos del presente artículo, se consideran animales manifiestamente feroces o peligrosos por su naturaleza, los enumerados en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 29.- Cualquier animal que detente características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema, que sea llevado al centro antirrábico o unidad similar por razón de ataque a humanos o a otros animales, será sacrificado inmediatamente.

 

CAPÍTULO II
FAUNA DOMÉSTICA

Artículo 30.- La política que el Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna doméstica, se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente previsto en la ley de la materia.

Artículo 31.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a asir a sus mascotas, permanentemente, una placa de identificación que contendrá los datos de identificación que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 32.- A los animales domésticos cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca la autoridad competente, previa audiencia del propietario de los mismos.

Artículo 33.- El Padrón Estatal de Mascotas es un instrumento de información y control en materia de fauna doméstica. La inscripción de las mascotas al Padrón es voluntaria, y los propietarios o poseedores de animales domésticos la efectuarán de conformidad con el Reglamento que al efecto se expida.

Para todos los efectos legales, el Padrón a que se refiere este artículo incluye a las especies domésticas o de compañía, en los términos del presente ordenamiento, y a las silvestres y aves de presa a que se refiere el artículo 10 fracción IX de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 34.- Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para ejecutar campañas de esterilización de animales domésticos a bajos costos, en forma fija y ambulante.

Artículo 35.- Los animales domésticos empleados como instrumentos para la comisión de hechos delictivos, serán decomisados y sacrificados conforme a la ley penal.

Artículo 36.- La tenencia de ejemplares de fauna amenazada, en peligro de extinción, rara o prioritaria para conservación, está condicionada al cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicables a sus especies, aún cuando la posesión se ejerza para efectos domésticos o de compañía.

 

CAPÍTULO III
CRUELDAD, MALTRATO Y SACRIFICIO DE ANIMALES

Artículo 37.- Son conductas crueles hacia los animales, aquellos actos u omisiones que siendo innecesarios, dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento.

Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:

I.- Mantenerlos permanentemente amarrados o encadenados, o permanentemente expuestos a la intemperie en patios, azoteas o terrenos baldíos;

II.- No proporcionarles alimento por largos períodos de tiempo o proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado;

III.- Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tengan aptitud para volar, sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y aletear;

IV.- Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de los espectáculos autorizados;

V.- No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;

VI.- Obligarlos por cualquier medio a que acometan a personas o a otros animales;

VII.- Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios para su óptima salud;

VIII.- Cometer sobre ellos, actos de bestialidad, copula o actos de contenido sexual;

IX.- Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómeno físico que les resulte perjudicial;

X.- Abandonarlos en la vía pública;

XI.- Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales, de salud, estética o para mantener las características propias de la raza.

XII.- Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;

XIII.- Provocarles la muerte y en cualquier caso, empleando medios o substancias que prolonguen su agonía o produzcan dolor;

XIV.- Emplear en su crianza y engorda contraviniendo las normas y reglamentos respectivos, compuestos que confieren a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter farmacéutico específico de los mismos, con efectos de promoción de la masa muscular, reducción de la cantidad de grasa corporal y alteración de las funciones normales del aparato respiratorio; y

XV.- Todas aquellas que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesarios.

Los espectáculos de Tauromaquia, Charrería y peleas de gallos, no se considerarán para los efectos del presente artículo como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos que al efecto emitan las autoridades municipales competentes.

Artículo 38.- El sacrificio de animales no destinados al consumo humano sólo puede realizarse:

I.- Para detener el sufrimiento causado por accidente, enfermedad o incapacidad física graves o vejez extrema;

II.- Como medida de seguridad sanitaria;

III.- Para suprimir un riesgo público por ferocidad extrema o notoria peligrosidad;

IV.- Como consecuencia de actividades cinegéticas o educativas debidamente autorizadas;

V.- Cuando no sea reclamado o donado conforme a las disposiciones del Capítulo XI del presente Título.

VI.- Cuando el animal haya sido asegurado por haberse empleado en las peleas a que se refiere el artículo 81; o

VII.- Cuando la sobrepoblación extrema de la especie represente un riesgo para la salud pública o las actividades productivas.

Artículo 39.- Es lícito a los labradores capturar y entregar inmediatamente a las autoridades correspondientes conforme a la presente Ley, a los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus plantaciones. Tratándose de animales que se encuentren sujetos a régimen de protección, la captura deberá ser realizada por personal capacitado de la autoridad competente.

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser capturados y entregados por cualquiera; pero los propietarios podrán recuperarlos previa indemnización de los daños que hubieren causado.

Artículo 40.- El sacrificio de animales para abasto y consumo humano, se ajustará a lo dispuesto por las disposiciones del Capítulo inmediato siguiente; por las de la Ley Ganadera para el Estado de Querétaro, y por los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables, pero en cualquier caso se prohíbe:

I.- Quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;

II.- Introducirlos vivos o agonizantes a cualquier líquido o a refrigeradores;

III.- Permitir que unos animales presencien el sacrificio de otros; y

IV.- Efectuar el sacrificio mediante envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, azotes, quemaduras, aplicación de ácidos corrosivos, estricnina, wartarina, cianuro, arsénico u otras substancias o procedimientos que causen dolor o agonía innecesarias.

Artículo 41.- Se prohíbe el sacrificio de animales en la vía pública, salvo por causas de fuerza mayor, peligro inminente o sufrimiento innecesario. Tratándose de especies prioritarias para conservación, raras, amenazadas o en peligro de extinción, el sacrificio sólo podrá ser realizado por el personal debidamente capacitado que designe o autorice el Departamento.

Artículo 42.- Los cadáveres de animales no destinados al consumo humano recibirán el tratamiento que establezcan las normas oficiales mexicanas.

 

CAPÍTULO IV
APROVECHAMIENTO CON FINES
DE SUBSISTENCIA

Artículo 43.- Los campesinos asalariados y aparceros gozan del derecho de aprovechamiento con fines de subsistencia en las fincas donde trabajen, siempre que:

I.- Los productos de la caza se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias; y

II.- No se trate de fauna sujeta a algún estatus de protección.

Artículo 44.- las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.

Artículo 45.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

Artículo 46.- Las actividades cinegéticas de carácter deportivo quedan sujetas a las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

CAPÍTULO V
SACRIFICIO PARA COMERCIALIZACIÓN
O CONSUMO

Artículo 47.- El propietario que por razones de comercialización o abasto pretenda sacrificar a un animal, acudirá con ese objeto a las instalaciones del rastro municipal, casa de matanza o establecimiento debidamente autorizado para ese objeto.

Artículo 48.- La matanza de animales en domicilios particulares urbanos está permitida únicamente cuando los productos se destinen al consumo familiar, o el sacrificio resulte urgente para proteger la salud o la integridad física de las personas.

Quedan exceptuadas de esta disposición las especies de aves y conejos.

Artículo 49.- Corresponde a la autoridad municipal conceder el permiso para el sacrificio de animales en domicilio particular, bajo la condición de que los animales y sus carnes puedan ser inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 50.- Los establecimientos que bajo la denominación de rastros, casas de matanza, anfiteatros o establecimientos, se dediquen al sacrificio o evisceración de animales, requieren licencia sanitaria conforme a la ley de la materia.

En las actividades de matanza de animales, dichos establecimientos quedan sujetos a muestreos aleatorios ante y post mortem, a fin de que las autoridades sanitarias verifiquen el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que regulen el empleo de sustancias beta-agonistas, cuyo empleo en el proceso de crianza están prohibidas, y demás normas oficiales mexicanas aplicables.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES SANITARIAS

Artículo 51.- Se prohíbe arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o en lotes baldíos. La infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos de camadas o crías.

Artículo 52.- En los términos de la Ley de Salud del Estado, el Ejecutivo ordenará la vacunación obligatoria de animales que puedan transmitir enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud.

Corresponde a la autoridad estatal de salud ejecutar las medidas necesarias para el sacrificio o control de insectos u otra fauna nociva, cuando se tornen perjudiciales. En todo caso, se dará la intervención que corresponda a las dependencias encargadas de la sanidad animal, procurándose asimismo la participación de representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.

Artículo 53.- Se entiende que los ejemplares o poblaciones de fauna se tornan perjudiciales cuando por modificaciones a su hábitat o a su biología, o por encontrarse fuera de su área de distribución natural, generan o pueden generar efectos negativos para el ambiente, para otras especies o para el ser humano.

Artículo 54.- El control sanitario de los ejemplares de fauna silvestre corresponde a la Federación de conformidad con las leyes federales de Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal.

CAPÍTULO VII
ACTIVIDADES E INSTALACIONES PARA LA CRIANZA, ENTRENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRATAMIENTO
VETERINARIO DE ANIMALES

Artículo 55.- Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de este Capítulo, son las relativas a:

I.- La crianza de animales de cualquier clase, como establos, granjas, criaderos de animales domésticos y actividades e instalaciones análogas;

II.- El entrenamiento de animales para defensa u obediencia, bajo cualquier modalidad;

III.- La comercialización de animales en locales establecidos o no establecidos, vivos o muertos;

IV.- Atención veterinaria, aseo, servicios de estética y custodia de animales de cualquier clase;

V.- El empleo de animales de fines de entretenimiento;

VI.- La prestación de servicios de seguridad pública o privada que impliquen uso de animales; y

VII.- El resguardo de animales en asilos, reservorios, centros antirrábicos o instalaciones similares.

Artículo 56.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27, la autoridad municipal será competente para regular, inspeccionar y sancionar a las personas físicas o morales que contravengan las disposiciones reglamentarias aplicables a las actividades enunciadas en el artículo anterior, las que en todo caso se realizarán dándole a los animales el trato y la alimentación que de acuerdo a su naturaleza, temperamento y necesidades requieran.

Artículo 57.- En el entrenamiento de animales no se utilizarán métodos de castigo como golpes, racionamiento alimenticio o cualquier otro medio o práctica calificados por esta ley como crueldad o maltrato animal.

Artículo 58.- Se prohíbe ofrecer o distribuir animales vivos de cualquier especie con fines de propaganda, promoción o premiación en sorteos, loterías, tómbolas, juegos, kermesses escolares y eventos o actividades análogas.

Artículo 59.- Se prohíbe la instalación u operación de criaderos en inmuebles de uso habitacional.

Se consideran para los efectos de ésta ley como criadero, la cohabitación de dos ejemplares de la misma raza o especie y diferente sexo con fines de reproducción para explotación comercial.

Artículo 60.- La venta o donación de animales vivos de cualquier especie a personas menores de catorce años, deberá realizarse con la autorización de sus padres o tutores, en los términos de la legislación civil.

Artículo 61.- Los responsables de clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de inspección de las autoridades competentes.

Artículo 62.- Las autoridades federales, estatales y municipales, se coordinarán en el ámbito de sus competencias a fin de promover la instalación de sitios adecuados para la comercialización legal de especies de fauna en los principales centros urbanos del Estado, a objeto de facilitar el control de dicha actividad y garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. Siendo requisitos mínimos para otorgar la autorización a los establecimientos a que se refiere el presente, los siguientes:

I.- Contar con instalaciones adecuadas y salubres;

II.- Que funja como responsable de dichos establecimientos un médico veterinario debidamente reconocido y autorizado conforme a la Ley;

III.- Que la comercialización se realice a través de un establecimiento autorizado o dentro de las instalaciones de un criadero debidamente autorizado por la presente Ley; y

IV.- Contar con un registro en el Municipio y en la Secretaría.

Artículo 63.- Queda prohibido en los locales de exhibición o expendio de animales:

I.- Se les mantenga colgados, atados o aglomerados en forma que se impida su libertad de movimiento y descanso;

II.- Ofrecerlos en venta si están enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión;

III.- Exponerlos a la luz solar directa por períodos prolongados; y

IV.- Se realicen actividades de mutilación, sacrificio y otras similares en presencia del público.

Artículo 64.- Las autoridades Federales, Estatales y Municipales notificarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de las autorizaciones, licencias o permisos que otorguen a los expendedores de animales.

Artículo 65.- Los administrados de los mercados no expedirán licencias, autorizaciones o permisos para la venta de animales de ningún tipo, clase o especie.

Artículo 66.- Las jaulas o compartimentos en criaderos, comercios o cualesquiera otros lugares para el albergue de animales, deberán tener las dimensiones suficientes para su comodidad, ventilación y sanidad.

Artículo 67.- Los reservorios e instalaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 55 se ubicarán de manera que no se afecten áreas habitacionales por causa de ruidos, olores o riesgos sanitarios, y de conformidad con los planes de desarrollo urbano vigentes en la localidad.

 

CAPÍTULO VIII
ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, CARGA, TIRO Y CABALGADURA

Artículo 68.- Los animales domésticos sólo podrán transitar en la via pública, siempre que vayan acompañados de su dueño o encargado, asidos por una correa.

Se prohíbe que los animales de crianza o abasto deambulen por la vía pública.

Artículo 69.- Los vehículos de cualquier clase que estén hechos para ser movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado a la fuerza de aquellos, considerando la naturaleza y estado físico y veterinario de los animales empleados en la tracción.

Artículo 70.- Se prohíbe el uso de animales enfermos, heridos o desnutridos, o de hembras en el último tercio del período de gestación, en actividades de tiro, carga o cabalgadura.

Artículo 71.- Ningún animal destinado al tiro, carga o cabalgadura será golpeado, fustigado o espoleado con exceso o brutalidad durante el desempeño del trabajo o fuera de él, y si cae al suelo deberá ser descargado, sin golpearlo para reiniciar la carga o tracción.

Artículo 72.- Los propietarios, poseedores o encargados de animales de carga, tiro o cabalgadura deberán hacerlos descansar a intervalos necesarios.

Artículo 73.- El transporte especializado de animales se ajusta a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Ganadera para el Estado de Querétaro y los reglamentos correspondientes, pero en todo caso se observarán las siguientes normas:

I.- Los animales se trasladarán en vehículos convenientemente adaptados y durante el trayecto se les proporcionará agua, alimentos y descanso;

II.- En ningún caso se llevará a cabo la movilización por medio de golpes, instrumentos punzocortantes, eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor innecesario;

III.- La carga y descarga se hará siempre por medios que aseguren la integridad física de los animales, evitando que en su movilización o agrupamiento queden amontonados o en riesgo de sufrir lesiones;

IV.- Los vehículos de traslado contarán con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes;

V.- En el caso de aves y otros animales pequeños, el traslado deberá hacerse en cajas, guacales o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria para permitir que los animales viajen sin maltratarse;

VI.- El traslado de animales vivos no podrán hacerse en costales o suspendiéndolos por las extremidades ;

VII.- Si el vehículo en que se trasladan animales sufre un accidente, y por esta causa resultan heridos de gravedad uno o varios ejemplares, serán sacrificados inmediatamente por la autoridad estatal o las municipales correspondientes, observando en todo momento las disposiciones de la presente ley y la norma oficial mexicana para el sacrificio humanitario; y

VIII.- Los animales de espectáculo o exhibición, según su naturaleza, sólo serán transportados en vehículos que cuenten con jaulas y medidas que garanticen la seguridad de las personas y condiciones de trato digno y respetuoso a los animales.

Artículo 74.- El traslado de ejemplares vivos de especies de fauna silvestres requiere autorización federal en los términos de la ley de la materia.

 

CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN, TECNOLOGÍA Y USO DE ANIMALES PARA VIVISECCIÓN

Artículo 75.- El Ejecutivo promoverá la incorporación de temas y programas de estudio en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna silvestre en general; y en los niveles medio superior y universitarios se procurará que las instituciones de educación superior y de investigación desarrollen estudios y proyectos que contribuyan a la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y su hábitat.

Artículo 76.- Los experimentos en que se haga uso de animales, se realizarán únicamente cuando se justifique ante la autoridad correspondiente:

I.- Lo imprescindible del estudio para el avance de la ciencia;

II.- Que los resultados experimentales no pueden obtenerse mediante otros procedimientos;

III.- Que el experimento es necesario para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades humanas o animales;

IV.- Que la práctica del experimento no puede ser sustituida por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo; y

V.- Que la práctica se realizará en escuelas, institutos o centros escolares de educación superior o de investigación académica.

Artículo 77.- Ningún animal será empleado en más de una ocasión en experimento de vivisección. Cuando se utilice para esos fines, deberá ser previamente insensibilizado y en su momento curado y alimentado en forma adecuada. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación o afectación severa de algún miembro u órgano necesario para su desarrollo vital normal, será sacrificado inmediatamente al término de la intervención, utilizando los métodos permitidos por esta Ley o en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 78.- La práctica de vivisección sólo se efectuará por personal que cuente con título profesional en medicina veterinaria o materia análoga o bien por otros que a juicio del responsable, tengan la capacidad para realizarla.

CAPÍTULO X

ANIMALES EN ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PÚBLICO

Artículo 79.- Los municipios expedirán el permiso para la utilización de animales en festividades públicas o espectáculos de circo o análogos. Si las condiciones de cuidado de los animales se deterioran o se verifican infracciones del permisionario que impliquen crueldad hacia los animales, la autoridad municipal retirará inmediatamente el permiso y procederá a la cancelación del evento.

Artículo 80.- Corresponde a las autoridades federal, estatal y municipal, coordinadas en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar las condiciones en que se encuentren los animales destinados a festividades públicas y espectáculos circenses.

Artículo 81.- Se prohíben las peleas de perros como espectáculo público o privado, y la utilización de animales vivos de cualquier especie en prácticas o competencias de tiro al banco, excepción hecha de las contiendas deportivas organizadas por clubes o asociaciones con registro legal, previo permiso de la autoridad federal competente.

Los animales empleados para peleas serán asegurados por la autoridad, serán sacrificados luego del procedimiento en que se garantice la defensa de quien acredite tener la posesión legítima del animal.

Artículo 82.- Los propietarios, encargados, administradores o responsables de la empresa o negociación que utilice animales para ofrecer espectáculos públicos, sacrificarán inmediatamente aquellos que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente o mutilado un miembro u órgano necesario para su desarrollo o subsistencia, dicho sacrificio será realizado por la autoridad competente.

En estos casos se procurará la asistencia del representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada oficialmente.

CAPITULO XI

ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS

Artículo 83.- Se consideran animales abandonados o perdidos, aquellos que circulen por la vía pública sin dueño aparente, cuenten o no con placa identificatoria.

Artículo 84.- Los animales abandonados o perdidos se consideran bienes mostrencos y se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 85.- La autoridad municipal recogerá los siguientes animales:

I.- Los abandonados o perdidos;

II.- Los que manifiesten síntomas de rabia u otras enfermedades graves y transmisibles;

III.- los que le sean entregados voluntariamente por los particulares; y

IV.- Los que le sean entregados por otras autoridades como consecuencia de aseguramientos.

Artículo 86.- La recolección o captura que practique la autoridad municipal en los términos del artículo anterior se efectuará por personal debidamente capacitado y equipado para dar un trato respetuoso a los animales, para lo cual podrá solicitarse la asistencia de la autoridad competente, representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.

Artículo 87.- Los animales capturados se depositarán en los lugares apropiados para su guarda, donde recibirán el trato y alimentación adecuados conforme a esta Ley.

Los responsables de las instalaciones de depósito, guarda o custodia de los animales, además de cumplir con lo dispuesto por el artículo 56, darán aviso inmediato a la autoridad federal competente cuando reciban animales presuntamente sujetos a algún régimen de protección especial.

Artículo 88.- Cuando los animales capturados porten placa identificatoria, los responsables de su guarda, tan luego como los reciban, notificarán por cualquier medio fehaciente al dueño que aparezca en aquella.

A partir de dicha notificación se abrirá un plazo de tres días hábiles para la reclamación del animal, la que se hará en la siguiente forma:

I.- La reclamación se formulará por escrito o verbalmente ante la autoridad que tenga bajo su custodia el animal, acreditando el título de la posesión o de la propiedad en su caso, mediante documentos o testigos;

II.- La resolución recaerá en un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la interposición de la reclamación;

III.- Si procediere la devolución, el reclamante pagará previamente los gastos que hubiere generado la guarda y tratamiento del animal, y firmará constancia de haberlo recibido con indicaciones de sus datos generales;

IV.- Si la reclamación fuese infundada por no acreditarse el título de la posesión o de la propiedad, por ser el título notoriamente ilegal o por manifestarse enfermedad grave y transmisible, se notificará al reclamante para que en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la negativa, manifieste lo que a su interés convenga o recurra al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 89.- Si nadie reclamase el animal o la resolución de retenerlo causara estado, podrá realizarse el sacrificio o donación del animal en observancia de esta Ley; pero la autoridad procurará la donación de los animales a quienes acrediten el interés, los medios y la responsabilidad necesarios para su cuidado; procediéndose a esterilizar dichos animales antes de ser entregados en donación.

 

TIITULO TERCERO

OBSERVANCIA DE LA LEY

CAPÍTULO I

DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 90.- Cualquier persona física o colectiva podrá denunciar ante el Departamento las infracciones a esta Ley; pero si en la localidad no existiere representación de la Secretaría, la denuncia podrá formularse ante cualquier otra autoridad estatal o municipal, quien deberá remitirla sin demora a la Secretaría.

Artículo 91.- La autoridad distinta al Departamento que reciba la denuncia, la turnará de inmediato a dicha dependencia, sin mayor pronunciamiento.

Artículo 92.- La denuncia contendrá los datos de identificación del denunciante y del denunciado y los hechos y omisiones materia de la infracción.

La admisión de la denuncia no es condicionable al acreditamiento de afectación o interés personal y directo.

Artículo 93.- Recibida la denuncia, el Departamento procederá conforme a lo siguiente:

I.- Registrará la denuncia, asignándole el número de expediente respectivo;

II.- Emitirá el proveído admisorio y notificará el acuerdo respectivo al denunciante dentro del plazo de cinco días hábiles;

III.- Asimismo, notificará a los probables responsables a efecto de que ejerzan su derecho de defensa dentro del plazo de 10 días hábiles, corriéndoles traslado de la denuncia planteada;

IV.- Efectuará las diligencias necesarias para comprobar y evaluar la infracción denunciada;

V.- Ordenará, en su caso, las medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley;

VI.- De resultar procedente, se iniciará procedimiento de responsabilidad contra los probables responsables, garantizando sus derechos de audiencia y de defensa;

VII.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el Departamento notificará al denunciante el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas, y del inicio del procedimiento de responsabilidad o de su improcedencia, en su caso.

Artículo 94.- Si el Departamento observare que la infracción denunciada corresponde al conocimiento de la autoridad municipal, turnará el expediente respectivo al Ayuntamiento que corresponda, continuándose el procedimiento conforme a las disposiciones de este Capítulo; pero en todo caso, podrá aplicar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 105, asentando la constancia respectiva en el expediente.

Artículo 95.- Los expedientes de denuncia que se formaren, concluirán por las siguientes causas:

I.- Por incompetencia de la autoridad;

II.- Por haberse dictado la resolución correspondiente; o

III.- Por ausencia manifiesta y notoria de violaciones a la Ley.

Artículo 96.- El Ejecutivo estatal instrumentará las acciones de coordinación necesarias para que los Municipios reciban a través de sus dependencias correspondientes, las denuncias sobre maltrato animal y en general, sobre cualquier infracción a la presente ley.

Artículo 97.- La Secretaría llevará un historial de las denuncias que se presenten, información que se incorporará al Subsistema Estatal de información a que se refiere el artículo 20.

 

CAPITULO II

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 98.- La Secretaría, para verificar el cumplimiento de esta Ley en las materias de su competencia, podrá efectuar visitas de inspección conforme a las disposiciones de la ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en forma oficiosa o como consecuencia de la interposición de una denuncia en los términos del Capítulo precedente.

Artículo 99.- Los procedimientos que deriven de la aplicación de la presente ley se regirán conforme a las disposiciones de la misma, y en forma supletoria, conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que resulte conducente.

Artículo 100.- El Estado y los Municipios celebrarán convenios de coordinación para efectuar actividades de inspección vigilancia que aseguren la observancia de esta Ley. Asimismo, se propondrán esquemas de cooperación con el gobierno Federal para garantizar en la entidad el cumplimiento de la Ley General de Vida Silvestre. 

Artículo 101.- Las autoridades estatales y municipales que detecten irregularidades o deficiencias administrativas del ámbito federal, están obligadas a denunciarlas de inmediato a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Lo propio harán ante la Procuraduría General de la República en tratándose de infracciones al Código Penal aplicable en el fuero federal.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

Artículo 102.- Son medidas de seguridad:

I.- Aseguramiento provisional de ejemplares de fauna; y

II.- Clausura temporal, parcial o total, de los establecimientos instalaciones a que se refiere el artículo 55. 

Artículo 103.- Procede el aseguramiento provisional de animales cuando éstos se ofrezcan para su enajenación en la vía pública; sean altamente peligrosos o feroces y su posesión no esté autorizada; representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles; hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves; se ofrezcan para fines de propaganda o premiación; se utilicen en actividades de transporte contraviniendo las disposiciones de esta Ley o sean empleados en peleas o como instrumentos delictivos.

El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas.

Artículo 104.- Las infracciones a la Ley motivarán la aplicación de una o varias de las siguientes sanciones:

I.- Apercibimiento escrito de la autoridad;

II.- Multa por el equivalente de uno hasta doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado;

III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

IV.- Decomiso y sacrificio o aplicación de ejemplares de fauna

Artículo 105.- Procede el apercibimiento por infracciones leves a juicio de la autoridad, siempre que no se trate reincidencia.

Artículo 106.- De comprobarse que los animales han sido torturados o maltratados con extrema brutalidad, o exista reincidencia en la conducta infractora, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta por un doble de su importe.

Artículo 107.- Procede el decomiso en todos los casos que ameritan aseguramiento provisional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Que a juicio de la autoridad, la posesión del animal importe riesgo inminente de su muerte;

II.- Cuando se acredite plenamente su utilidad para la comisión de delitos;

III.- Cuando se trate de animales sujetos a régimen de protección especial y su posesión no se encuentre autorizada por la autoridad federal;

IV.- Cuando por la fiereza natural y extrema del animal se produzcan lesiones a seres humanos; o

V.- Cuando la enfermedad transmisible portada por el animal sea irreversible o incurable.

Artículo 108.- Los animales decomisados que puedan ser reintegrados a su hábitat, a un espacio de resguardo, zoológico o alguna otra clase de institución para vivir en ella, serán destinados a ese objeto observando las disposiciones de la presente Ley, o serán sacrificados cuando representen riesgo grave para la salud pública o integridad física de las personas.

Artículo 109.- En el sacrificio de animales decomisados se observarán las disposiciones generales aplicables al sacrificio, conforme a la Norma Oficial Mexicana para el sacrificio humanitario y lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 110.- La individualización de las sanciones atenderá los siguientes aspectos:

I.- La gravedad de la infracción, considerando el daño ambiental o sanitario causados y la irreversibilidad del deterioro;

II.- La edad y solvencia económica del infractor;

III.- La cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción;

IV.- El dolo o la culpa del infractor; y

V.- La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 111.- Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que otra cometida con anterioridad, antes de transcurrido un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de ésta.

Artículo 112.- La responsabilidad administrativa por la trasgresión a las disposiciones de esta Ley es independiente de las responsabilidades civiles o penales que pudieren resultar.

Artículo 113.- Los padres, tutores o encargados de menores de edad estarán obligados solidariamente a pagar las sanciones pecuniarias por las faltas que éstos últimos cometan, en los términos del derecho común. 

Artículo 114.- Cuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga.

 

CAPITULO IIV

IMPUGNACIÓN

Artículo 115.- Contra las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley procede el recurso de revocación, que se interpondrá substanciará y resolverá de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el periódico oficial del Estado "La Sombra de Arteaga".

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogara la Ley Estatal de Protección Animal publicada en el Periódico oficial "La Sombra de Arteaga" número 34, del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

ARTICULO TERCERO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación a esta Ley.

ARTICULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos que se estuvieren tramitando con motivo de la aplicación de la Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro que se abroga, podrán sujetarse a las disposiciones de esta Ley en lo que no perjudique al sujeto procesal pasivo. Los que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se sujetarán a sus disposiciones.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGIISLATIVO A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

 

DIP. LORENA MONTES HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. JUAN JOSÉ FLORES SOLORZANO

VICEPRESIDENTE

Rúbrica

 

DIP. OSCAR SANCHEZ AGUILAR

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

HABILITADO EN FUNCIONES POR LA DIPUTADA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOPOR EL ARTÍCULO 37 FRACCIÓN XIX DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERETARO 

DIP FRANCISCO ERICK LAYSECA COÉLLAR

SEGUNDO SECRETARIO

Rúbrica

 

Ing. Ignacio Loyola Vera, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Ley en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado a los once días del mes de julio del año dos mil dos, para su debida publicación y observancia. 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"UNIDOS POR QUERETARO"

 

ING. IGNACIO LOYOLA VERA

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Rúbrica

 

LIC. BERNARDO GARCIA CAMINO

SECRETARIO DE GOBIERNO

Rúbrica

 

 

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