H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.

SECRETARIA GENERAL.

DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES

PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

 

 

( Enero  17  1983 )

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                              ENERO 17 1983.

 


 

 

LEGISLACION DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

 

 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE PUEBLA.

 

EL H. XLVIII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE PUEBLA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por oficio de fecha de 29 de Junio de 1982, el Ciudadano Licenciado Guillermo Jim�nez Morales, Gobernador Constitucional del Estado, someti� a la consideraci�n de este Honorable Congreso, la Iniciativa de Decreto relativa a la Ley de Protecci�n a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

Que para cumplir con los tr�mites que establecen los art�culos 64, fracci�n I de la Constituci�n Pol�tica Local y 99 y 105 de la Ley Org�nica y Reglamentaria del Poder Legislativo, se turn� esa Iniciativa a las Comisiones Conjuntas de Gobernaci�n, Legislaci�n, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones; y la de Salubridad y Asistencia, Prevenci�n, Mejoramiento y Rehabilitaci�n Ambiental; las que en Sesi�n P�blica celebrada en esta fecha, emitieron su Dictamen en el sentido de que debe aprobarse dicha iniciativa.

 

Que es del dominio p�blico la necesidad imperiosa de proteger eficazmente las especies zool�gicas, y de manera especial las de vertebrados no nocivos, ya que los animales son seres sensibles y como tales deben ser tratados, evitando los malos tratos y la crueldad in�til para con ellos.

 

Que en la presente Iniciativa, a la vez que se condena y sanciona la crueldad contra los animales, se reglamenta su utilizaci�n racional y a�n el sacrificio de �stos, siempre que se realicen en forma compatible con principios humanitarios, ya que el aprovechamiento de los animales, tanto en el trabajo cuanto con fines alimentarios, constituyen actos l�citos.

 

Que por otra parte, en la Iniciativa se fijan las normas primordiales a que se sujetar�n los experimentos de laboratorio, con el objeto de evitar sufrimiento innecesarios a las especies zool�gicas.

 

Que en cuanto el sacrificio de animales, la Iniciativa se orienta a evitar espect�culos cruentos que puedan inducir, sobre todo a los ni�os, al debilitamiento de sus escr�pulos morales, con el consiguiente deterioro de los valores fundamentales sobre la vida y la muerte.

 

Que, finalmente, en la Iniciativa se faculta a las autoridades municipales para sancionar administrativamente, en sus respectivas jurisdicciones, las infracciones cometidas a este ordenamiento.

 

Que estando satisfechos los requisitos de los Art�culos 51 fracci�n I y VII, 63 fracci�n I, 79 fracci�n VI y XIX y 106 fracci�n X de la Constituci�n Pol�tica Local, y 1�, 141, 183 y 185 de la Ley Org�nica y Reglamentaria del Poder Legislativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE PUEBLA.

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 1�.- Las disposiciones de esta ley son de inter�s p�blico y tienen por objeto proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivos al hombre, procur�ndoles un trato humanitario y favoreciendo su aprovechamiento y uso racional.

 

 

ARTICULO 2�.- Son objeto de tutela y protecci�n de esta Ley los animales dom�sticos, as� como las especies silvestres mantenidas en cautiverio.

 

 

ARTICULO 3�.- Ser� sancionado el acto de crueldad que martirice o moleste en forma innecesaria a los animales de que se ocupa el art�culo anterior.

 

 

ARTICULO 4�.- Las Autoridades Municipales del Estado, en sus respectivas jurisdicciones deber�n vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

 

ARTICULO 5�.- Salvo lo dispuesto por las leyes federales, se consideran como falta que deben ser sancionadas con arreglo a esta Ley, los siguientes actos realizados en perjuicio de animales vertebrados:

 

I.- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agon�a del animal, caus�ndole sufrimientos innecesarios.

 

II.- Cualquier mutilaci�n, org�nicamente grave, que se efect�e sin el cuidado y vigilancia de un m�dico veterinario, y si no lo hubiere, de un pr�ctico en la materia.

 

III.- Toda privaci�n de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar da�o a un animal.

 

IV.- Los dem�s actos previstos en las disposiciones de esta ley.

 

 

ARTICULO 6�.- Respecto a los animales feroces o peligrosos se aplicar�n las siguientes disposiciones:

 

I.- Para poseer esos animales se requiere permiso de la autoridad municipal correspondiente.

 

II.- La persona que sin permiso de la autoridad municipal, sea propietaria, poseedora o encargada de uno de estos animales, ser� sancionada como lo dispone este ordenamiento.

 

III.- Igual sanci�n se impondr� a la persona mencionada en este art�culo que permita que un animal feroz o peligroso deambule por la v�a p�blica o que pudiendo evitarlo, no lo haga.

 

 

ARTICULO 7�.- El propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone, no lo cuide o vigile y cause por tal motivo da�os a terceros, ser� responsable de �stos y la responsable por ellos ser� exigible conforme a las leyes aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.

 

 

CAPITULO II

 

EXPERIMENTOS CON ANIMALES.

 

ARTICULO 8�.- Los experimentos que se efect�en con animales, se realizar�n �nicamente cuando est�n plenamente justificados ante las autoridades correspondientes, y cuando sean imprescindibles para el estudio y avance de las ciencias, siempre que est� demostrado:

 

I.- Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

 

II.- Que las experiencias sean necesarias para el control, prevenci�n, diagn�stico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre y al animal;

 

III.- Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.

 

 

ARTICULO 9�.- Cuando el experimento reglamentado en el art�culo anterior llene alguno de los requisitos se�alados en �l, no ser� sancionado el experimentador.

 

 

ARTICULO 10.- En experimentos de vivisecci�n, el animal ser� usado s�lo una vez, a menos que fuere imprescindible usarlo otra vez, y en ambos casos ser� previamente insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y despu�s de la intervenci�n.

 

 

ARTICULO 11.- Si las heridas del animal empleado en experimentos son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave, ser�n sacrificados inmediata y humanitariamente al t�rmino del proceso experimental.

 

 

ARTICULO 12.- No se utilizar�n animales vivos en experimentos, cuando los resultados de la operaci�n sean conocidos con anterioridad o cuando la vivisecci�n no tenga utilidad cient�fica, o bien est� destinada a favorecer alguna actividad puramente comercial.

 

 

ARTICULO 13.- Con excepci�n de las personas legal o reglamentariamente autorizadas, nadie podr� realizar actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilaci�n de animales o de modificar negativamente sus instintos naturales.

 

 

ARTICULO 14.- Se prohibe azuzar animales para que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas as� provocadas un espect�culo p�blico o privado; pero se except�an de esta disposici�n las corridas de toros, novillos y becerros, as� como las peleas de gallos, las que habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.

 

 

ARTICULO 15.- Se prohibe el uso de animales vivos para entrenar animales de guardia, de caza o de ataque para verificar su agresividad.

 

 

ARTICULO 16.- Se prohibe utilizar animales vivos en pr�cticas y competencias de tiro al blanco.

 

 

ARTICULO 17.- Salvo los animales propiedad de la naci�n, los que est�n domesticados o sean susceptibles de serlo y carezcan de due�o, son propiedad del Estado.

 

Las autoridades municipales, en auxilio de las estatales procurar�n, por los medios a su alcance, la adecuada conservaci�n y protecci�n de los animales a que se refiere el art�culo anterior.

 

 

ARTICULO 18.- Se prohibe ofrecer a los animales que se encuentren en los zool�gicos, cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingesti�n pueda causar da�o o enfermedad.

 

 

ARTICULO 19.- Independientemente de la responsabilidad civil o penal en que se incurra, se sancionar� administrativamente conforme a esta ley:

 

I.- La tentativa de causar la muerte de un animal en los zool�gicos del Estado;

 

II.- A quienes en eventos o lugares p�blicos, molesten o azuzen a un animal en cautiverio o domesticado en exhibici�n.

 

 

ARTICULO 20.- A los circos, ferias y jardines zool�gicos, p�blicos o privados son aplicables las siguientes disposiciones:

 

I.- Deber�n mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento;

 

II.- En el curso de su transporte, los animales no podr�n ser inmovilizados en una posici�n que les ocasione lesiones o sufrimiento.

 

III.- En todo momento o circunstancia, se observar�n condiciones razonables de higiene y seguridad p�blica.

 

 

CAPITULO III

 

ANIMALES DOMESTICOS

 

ARTICULO 21.- La posesi�n de cualquier animal dom�stico, obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad trasmisible.

 

 

ARTICULO 22.- Los actos de crueldad hacia los animales dom�sticos, sean intencionales o imprudenciales, ser�n sancionados en los t�rminos de la presente ley.

 

 

ARTICULO 23.- Para los efectos del art�culo anterior, se consideran actos de crueldad, los siguientes:

 

I.- Causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que puedan afectar gravemente su salud, sin que exista motivo razonable o leg�timo para ello;

 

II.- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o grave negligencia;

 

III.- Descuidar la morada y las condiciones de ventilaci�n, movilidad, higiene y albergue de un animal, caus�ndole sed, insolaci�n, dolores considerables o perjuicios graves a su salud; y

 

IV.- Los dem�s previstos en este ordenamiento.

 

 

ARTICULO 24.- Las personas que se dediquen a la cr�a de animales, deben emplear los procedimientos m�s adecuados para ello, trat�ndose humanitariamente t procurarles los medios necesarios para que puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

 

 

ARTICULO 25.- El traslado de animales por acarreo o en cualquier tipo de veh�culo, debe realizarse procedimientos que no entra�en crueldad, malos tratos, fatiga extrema, o carencia de descanso, bebidas y alimentos para animales transportados.

 

 

ARTICULO 26.- Se prohibe trasladar animales arrastr�ndolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles o en cualquier otra forma que les cause molestias y, trat�ndose de aves, se prohibe adem�s, transportarlos con las alas cruzadas.

 

 

ARTICULO 27.- Los cuadr�pedos ser�n transportados en veh�culos que los protejan del sol y de la lluvia. Los animales m�s peque�os ser�n transportados en cajas o huacales ventilados y de amplitud apropiada, cuya construcci�n ser� lo suficientemente s�lida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. La carga y descarga de cajas o huacales se har� evitando movimientos bruscos.

 

 

ARTICULO 28.- Cuando el transporte de animales fuere detenido en su camino, o a su arribo al lugar destinado, deber� proporsion�rsele alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta la continuaci�n o devoluci�n y entrega a quien corresponda.

 

 

ARTICULO 29.- Se prohibe obsequiar, distribuir o vender animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoci�n comercial, premios de sorteos o loter�as, o su utilizaci�n o destino como juguete infantil.

 

 

ARTICULO 30.- Se prohibe la venta de animales silvestres, vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad respectiva, con excepci�n de los destinados al consumo humano.

 

 

ARTICULO 31.- Los expendios de animales vivos, en las zonas urbanas, estar�n sujetos a los Reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerir� licencia espec�fica de Autoridades Sanitarias.

 

 

ARTICULO 32.- La exhibici�n y venta de animales deber� efectuarse en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protecci�n del sol y lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

 

 

ARTICULO 33.- Salvo la compraventa o alquiler de animales de granja, las operaciones que tengan por objeto los dem�s animales no deber�n efectuarse en la v�a p�blica.

 

 

ARTICULO 34.- Se prohibe la venta de animales vivos, a personas menores de 12 a�os, si no est�n acompa�adas por un adulto, quien se responsabilice ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato para el animal.

 

 

CAPITULO IV

 

SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 

ARTICULO 35.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano se rige por las siguientes disposiciones:

 

I.- S�lo podr� realizarse previa autorizaci�n expresa de la Autoridades Sanitarias Administrativas competentes.

 

II.- El sacrificio se har� en locales adecuados, espec�ficamente provistos para tal efecto.

 

III.- Lo dispuesto en este art�culo se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal y a toda clase de aves, as� como de liebres y conejos.

 

 

ARTICULO 36.- Los animales mam�feros destinados al sacrificio, deber�n tener un per�odo de descanso en los  carrales del Rastro o del lugar autorizado para el sacrificio, por lo menos de doce horas, durante el cual se les suministrar� agua y alimento, salvo los lactantes que deber�n sacrificarse inmediatamente.

 

Las aves ser�n sacrificadas inmediatamente despu�s de su arribo a los lugares se�alados.

 

 

ARTICULO 37.- Antes de proceder al sacrificio de los animales cuadr�pedos, ser�n insensibilizados mediante alguno de los siguientes m�todos:

 

 

I.- Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas semejante;

 

II.- Con rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

 

III.- Por electroanestesia;

 

IV.- Con cualquier innovaci�n mejorada, que insensibilice al animal para el sacrificio y que no perjudique el producto; y

 

V.- El sacrificio de aves se realizar� por m�todos r�pidos, de preferencia el el�ctrico, o el descerebramiento, salvo alguna innovaci�n mejorada que los insensibilice.

 

 

ARTICULO 38.- Las reces y dem�s cuadr�pedos destinados al sacrificio no podr�n ser inmovilizados, sino en el momento de realizar el sacrificio, y en ning�n caso con anterioridad.

 

Se prohibe la asistencia de menores de edad a las salas de matanza.

 

 

ARTICULO 39.- Se prohibe asimismo:

 

I.- Sacrificar hembras pr�ximas al parto;

 

II.- Reventar los ojos de los animales;

 

III.- Quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;

 

IV.- Introducir los animales vivos o agonizantes en los refrigeradores, o arrojarlos al agua hirviendo;

 

 

ARTICULO 40.- El sacrificio de un animal dom�stico no destinado al consumo humano, s�lo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema, con excepci�n de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud, la econom�a, o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.

 

Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr� ser muerto en la v�a p�blica.

 

 

ARTICULO 41.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deber�n sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.

 

 

ARTICULO 42.- Ning�n animal podr� ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes, o alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agon�a; pero se except�a de esta disposici�n el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos, o para combatir plagas dom�sticas o agr�colas.

 

 

ARTICULO 43.- La captura por motivos de salud p�blica, de perros y otros animales dom�sticos que deambulen sin due�o aparente, se efectuar� �nicamente por orden y bajo la supervisi�n de la Autoridades Sanitarias y Municipales, por personas espec�ficamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitar�n cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitaci�n o esc�ndalo p�blico.

 

Un animal capturado podr� ser reclamado por su due�o, dentro de las 72 horas siguientes, exhibiendo el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesi�n.

 

En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su due�o, las Autoridades podr�n sacrificarlo con alguno de los m�todos que se precisan en esta Ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes, ahorcamiento, �cidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, ars�nico u otras substancias similares.

 

 

CAPITULO V

 

SANCIONES.

 

ARTICULO 44.- Los infractores de esta Ley o quienes induzcan directa o indirectamente a alguien a infringirla ser�n sancionados en los t�rminos de este Ordenamiento, sin perjuicio de las dem�s sanciones que procedan conforme a otras Leyes.

 

Los padres, tutores o encargados de los incapaces, ser�n responsables de las faltas que �stos cometan, si se comprobare su autorizaci�n para llevarlas a cabo, o si hubieren incurrido en falta de cuidado del incapaz.

 

 

ARTICULO 45.- Las faltas o infracciones a lo dispuesto en esta Ley ser�n sancionadas por la autoridad municipal que corresponda, con multas de CIEN A DIEZ MIL PESOS o arresto hasta por 24 horas, seg�n la gravedad de la falta, la intenci�n con la cual �sta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.

 

Cuando los infractores sean personas que ejerzan cargos de Direcci�n en Instituciones Cient�ficas directamente vinculadas con la explotaci�n y cuidado de los animales o sean propietarios o conductores de veh�culos exclusivamente al transporte de �stos, la multa ser� de QUINIENTOS A VEINTE MIL PESOS, sin perjuicio de las dem�s sanciones que proceden conforme a otras Leyes.

 

 

ARTICULO 46.- En caso de reincidencia, la Autoridad Municipal podr� duplicar las sanciones. Se consideran reincidentes a quienes cometan una falta dentro del a�o siguiente a la fecha en que hubiesen sido sancionados por violaci�n a lo previsto en la presente Ley.

 

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Esta Ley comenzar� a regir al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial del Estado.

 

 

SEGUNDO.- Las Autoridades Municipales, siguiendo los lineamientos de esta Ley, expedir�n los Reglamentos correspondientes.

 

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

EL GOBERNADOR har� publicar y cumplir la presente disposici�n. Dada en el Palacio del Poder LEGISLATIVO EN LA Heroica Ciudad Puebla de Zaragoza, a los treinta y un d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.-  Diputado Presidente. Ra�l Castillo Ram�rez.  R�brica.  Diputado Secretario. Lic. Honorio Cort�s L�pez.  R�brica.  Diputado Secretario. Federico Ru�z de la Pe�a Garc�a. R�brica. FECHA DE PUBLICACION (Peri�dico Oficial): No.2, Segunda Secci�n del d�a 7 de Enero de 1983.

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