LEY  DE  PROTECCION  A  LOS

 ANIMALES  DEL  ESTADO  DE

NUEVO   LEON



 

 CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 1o.- La presente Ley es de orden p�blico y tiene por objeto regular la protecci�n a los animales que se encuentren dentro del Estado de Nuevo Le�n por ser �tiles al ser humano y a sus actividades y tiene los siguientes objetivos:

I. Evitar el deterioro del ambiente y los ecosistemas;

II. Propiciar la conservaci�n y protecci�n de los animales, as� como el respeto y consideraci�n hacia los mismos;

III. Fomentar el trato humanitario hacia los animales y sancionar el maltrato contra los mismos;

IV. Fomentar en la comunidad actitudes responsables hacia los animales; y

V. Establecer la regulaci�n sobre la utilizaci�n de animales para labores de tiro, carga y monta; para la realizaci�n de experimentos y operaciones quir�rgicas con animales; para su enajenaci�n y exhibici�n, traslado, y sacrificio; sobre los animales abandonados, as� como las sanciones por las infracciones a esta Ley y el Recurso de Inconformidad.

Art�culo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Animales: Las especies que se cr�an bajo el cuidado del ser humano, as� como la fauna silvestre que se adapta a la vida de �ste sin constituir peligro;

II. Fauna Silvestre: Todas aqu�llas especies que viven libremente y fuera del control del ser humano, as� como los animales que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura o apropiaci�n y cuya competencia de regulaci�n es de las autoridades federales;

III. Secretar�a: La Secretar�a de Desarrollo Urbano y Obras P�blicas del Estado, por conducto de la Subsecretar�a de Ecolog�a, o la unidad administrativa creada para el efecto;

IV. Autoridad Municipal: La dependencia de la administraci�n municipal encargada de la preservaci�n del equilibrio ecol�gico y la protecci�n del ambiente;

      V.            Animal peligroso: Cualquier tipo de animal susceptible de causar un da�o o perjuicio, f�sico, psicol�gico o material en el ser humano;

VI. Trato humanitario: Conjunto de medidas realizadas por las personas para evitar dolor innecesario a los animales durante su traslado, exhibici�n, cuarentena, comercializaci�n, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio; y

VII. Insensibilizaci�n: Acci�n con la que se induce r�pidamente a un animal a un estado en el que no sienta dolor.

Art�culo 3o.- Corresponde la aplicaci�n de esta Ley al Ejecutivo del Estado, a trav�s de la Secretar�a y de la Secretar�a de Salud, o a las autoridades municipales que hayan concertado convenio de colaboraci�n o coordinaci�n con el Ejecutivo del Estado, en relaci�n a la protecci�n y conservaci�n de los animales.

Art�culo 4o.- La Secretar�a en coordinaci�n con las autoridades de educaci�n y salud p�blica, en el �mbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, difundir�n por los medios apropiados el sentido y el texto de esta Ley, buscando implementar programas educativos en bioconservaci�n, tendientes a fomentar el respeto hacia la forma de vida de los animales.

CAPITULO II

DE LA PROTECCI�N A LOS ANIMALES

Art�culo 5o.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y cause un da�o a terceros, ser� responsable del animal y de los da�os y perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes ser�n exigidas mediante el procedimiento que se�alen las Leyes aplicables, sin perjuicio de la sanci�n administrativa que determine este ordenamiento.

Los municipios podr�n reglamentar los supuestos en los que los propietarios, poseedores o encargados de un animal deber�n recolectar las heces fecales depositadas por este �ltimo en lugar p�blico.

Art�culo 6.- Quedan sujetos al control de las autoridades estatales, los due�os, poseedores o encargados de animales peligrosos.

Quien posea un animal peligroso deber� solicitar autorizaci�n de la Secretar�a y colocar avisos que alerten del riesgo. Ser� sujeto de sanci�n administrativa quien no cumpla con esta disposici�n.

Art�culo 7.- Queda prohibido el uso de animales vivos para pr�cticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.

Art�culo 8.- Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos y el hacer de las peleas as� provocadas, un espect�culo p�blico o privado, con excepci�n de las peleas de gallos, la lidia de toros, becerros o novillos y las charreadas, as� como el entrenamiento de animales de guardia.

Art�culo 9.- En todos los lugares de recreaci�n y cautiverio de animales, tales como circos, ferias, zool�gicos p�blicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deber� proporcionar a los animales, locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, seguridad e higiene, as� como las condiciones climatol�gicas necesarias seg�n su especie.

Art�culo 10.- Toda persona que sea propietaria, est� encargada o posea un animal debe procurarle alimentaci�n y cuidados apropiados, as� como los tratamientos veterinarios preventivos y atender las enfermedades propias de la especie.

CAPITULO III

DEL MALTRATO A LOS ANIMALES

Art�culo 11.- Queda sujeto a sanci�n cualquier acto de maltrato hacia un animal, ya sea intencional o culposamente.

Para los efectos de la aplicaci�n de esta Ley, se entender�n por actos de maltrato a los animales los siguientes:

I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o leg�timo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

II. El torturar o golpear a un animal por maldad, brutalidad, o grave negligencia;

III. El descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto tal que esto pueda causarle hambre, sed, insolaci�n, dolores considerables, lesiones o bien que atente gravemente contra su salud;

IV. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agon�a del animal, caus�ndole sufrimientos innecesarios;

V. Cualquier mutilaci�n org�nicamente grave, que no se efect�e por necesidad y bajo el cuidado de un M�dico Veterinario o persona con conocimientos t�cnicos en la materia;

  1. Toda privaci�n de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o pueda causar da�o a la vida normal de un animal;

VII. El abandono deliberado en lugares de intenso tr�fico o de alto riesgo y peligro para su supervivencia;

VIII. La destrucci�n intencional de huevos de aves con fin distinto al consumo;

IX. El dar a los animales en cautiverio cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingesti�n les cause da�o f�sico o enfermedades; y

X. Las dem�s que determine la presente Ley o su Reglamento.

Art�culo 12.- Toda persona que se dedique a la cr�a de animales, est� obligada a valerse de los medios y procedimientos m�s adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo a los adelantos cient�ficos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

CAPITULO IV

DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y MONTA

Art�culo 13.- Los veh�culos de tracci�n animal no podr�n ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen.

Art�culo 14.- Esta Ley sancionar� la utilizaci�n para el transporte de carga o tiro, sin causa justificada, de hembras en el per�odo pr�ximo al parto, entendi�ndose por �ste, el �ltimo tercio de la gestaci�n.

Art�culo 15.- Los animales en condiciones fisiol�gicas no aptas, no podr�n ser utilizados para tiro, carga o monta.

Art�culo 16.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deber�n ser uncidos, sin maltrato y evitando que se lesionen.

Art�culo 17.- Las disposiciones contenidas en este cap�tulo se aplicar�n en lo conducente a los animales de silla.

CAPITULO V

DE LA REALIZACI�N DE EXPERIMENTOS

Y OPERACIONES QUIR�RGICAS A LOS ANIMALES

Art�culo 18.- Para la realizaci�n de alg�n experimento con animales, se requiere la autorizaci�n correspondiente, la cual ser� expedida por las autoridades sanitarias del Estado.

Para obtener tales autorizaciones se deber� demostrar:

a) Que la naturaleza del experimento es en beneficio de la investigaci�n cient�fica o docente;

b) Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

c) En su caso, que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevenci�n, control, diagn�stico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales;

d) Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser substituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo; y

e) Que la persona que realice el experimento cuenta con la acreditaci�n y competencia necesaria para ello. Las operaciones quir�rgicas experimentales de animales vivos en escuelas del sistema educativo estatal o nacional deber�n ser supervisadas por un m�dico veterinario o por persona que cuente con los conocimientos t�cnicos necesarios.

Art�culo 19.- Los animales sujetos a experimentos de vivisecci�n deber�n ser insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y despu�s de la intervenci�n. Si las heridas son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave, el animal ser� sacrificado al t�rmino de la operaci�n.

Art�culo 20.- Las intervenciones quir�rgicas en animales y la pr�ctica de t�cnicas reproductivas por extracci�n de semen a trav�s de electroeyaculador, inseminaci�n artificial, transferencia de embriones y sexado, as� como divisi�n de los mismos se llevar�n a cabo por personal profesional con t�tulo de medicina veterinaria, o por quien posea los conocimientos t�cnicos requeridos.

Art�culo 21.- Salvo las excepciones que se�ale la legislaci�n, queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilaci�n o modificaci�n negativa de los instintos naturales de los animales. Esta prohibici�n no comprende la muerte de animales destinados al consumo humano.

CAPITULO VI

DE LA ENAJENACI�N Y EXHIBICI�N DE ANIMALES

Art�culo 22.- La exhibici�n y venta de animales vivos ser� realizada en locales e instalaciones adecuadas, a cargo de un responsable, en las que sea posible brindar a los animales un correcto cuidado, manutenci�n y protecci�n, respetando las normas de salubridad y seguridad.

Art�culo 23.- Para la exhibici�n y venta de animales en la v�a p�blica se requiere el permiso de la autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales.

Art�culo 24.- Para la venta de un animal vivo se requiere que �sta se realice entre personas responsables que acrediten que pueden proporcional al animal una adecuada subsistencia y trato.

CAPITULO VII

DEL TRASLADO DE LOS ANIMALES

Art�culo 25.- El traslado de los animales deber� hacerse bajo las siguientes condiciones:

I. El transporte por acarreo o en cualquier tipo de veh�culo deber� hacerse en todo momento con los procedimientos m�s adecuados que no entra�en maltrato, fatiga extrema, inseguridad, condiciones no higi�nicas o carencia de descanso, bebida o alimento a los animales;

II. Queda prohibido trasladar animales arrastr�ndolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles y trat�ndose de aves, con las alas cruzadas;

III. Para el transporte de cuadr�pedos, se procurar� el empleo de veh�culos apropiados para su protecci�n. Trat�ndose de animales m�s peque�os, las cajas o huacales deber�n tener ventilaci�n y amplitud apropiada y su construcci�n deber� ser lo suficientemente s�lida, como para resistir, sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;

IV. Las operaciones de carga y descarga deber�n hacerse sin maltrato a los animales;

V. En el caso de animales transportados que fueron detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, deber� proporcion�rseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir el traslado;

VI. Los vagones de transporte deber�n contar con ventilaci�n adecuada, debiendo ser limpiados y desinfectados despu�s de cada movilizaci�n; y

VII. Las dem�s que establecen las normas aplicables.

CAPITULO VIII

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

Art�culo 26.- El sacrificio de los animales destinados al consumo, se realizar� de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias, la Secretar�a o el Municipio, seg�n corresponda.

Art�culo 27.- Queda prohibida la presencia de personas menores de 10 a�os en las salas de sacrificio, antes, durante y despu�s del sacrificio de cualquier animal.

Los propietarios, administradores o encargados de los rastros o salas de sacrificio ser�n responsables del cumplimiento de esta disposici�n.

Art�culo 28.- El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano solo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema, con excepci�n de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud; la econom�a; la seguridad de conductores en calles, carreteras, autopistas y caminos del Estado; o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente ning�n animal podr� ser sacrificado en la v�a p�blica.

Art�culo 29.- Los propietarios, encargados o administradores de expendios de animales o rastros, deber�n sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen enfermado o lesionado gravemente y esto les ocasione sufrimiento o agon�a, o represente un peligro para la salud o seguridad de las personas.

CAPITULO IX

DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Art�culo 30.- Los animales abandonados o perdidos cuyo due�o se ignore, se reputar�n como mostrencos para todos los efectos legales y deber�n ser retenidos y custodiados por las autoridades en lugares adecuados, o bien, si as� procede, entregados a las sociedades protectoras de animales.

La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque �stos deambulen sin due�o aparente y sin placa de identidad o de vacunaci�n antirr�bica se efectuar� �nicamente a trav�s y bajo la supervisi�n de las autoridades sanitarias estatales o municipales, y por personas espec�ficamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitar�n cualquier acto de maltrato hacia los animales.

Un animal capturado podr� ser reclamado por su due�o dentro de los cinco d�as siguientes, exhibiendo para su recuperaci�n el documento que acredite su propiedad o posesi�n o haciendo uso de otros medios que la prueben. En caso de que el animal no sea reclamado en el tiempo establecido, las autoridades podr�n sacrificarlo o entregarlo a las sociedades protectoras de animales.

Art�culo 31.- La autoridad competente podr� celebrar acuerdos con las sociedades protectoras de animales para que puedan recoger y cuidar a los animales abandonados en los casos establecidas en esta Ley.

CAPITULO X

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art�culo 32.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de los menores de edad o incapaces, ser�n responsables de las faltas que �stos cometan.

Art�culo 33.- La Secretar�a es la autoridad competente para imponer las sanciones previstas en esta Ley.

Cualquier persona podr� denunciar por escrito el incumplimiento de esta Ley y la autoridad encargada de aplicarla, estar� obligada a rendir un informe sobre las denuncias formuladas en un t�rmino no mayor de quince d�as h�biles a partir de la fecha de su presentaci�n. El incumplimiento de esta disposici�n ser� sancionado administrativamente en los t�rminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores P�blicos del Estado y Municipios de Nuevo Le�n.

Art�culo 34.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones:

I. Abandonar voluntariamente a un animal, el propietario, poseedor o encargado del mismo, cuando dicho animal cause un da�o a terceros;

II. No obtener autorizaci�n de la Secretar�a para poseer un animal peligroso o no colocar los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la autorizaci�n;

III. Realizar una o varias de las acciones se�aladas en los art�culos 7 y 8 de esta Ley;

IV. No proporcionar, el propietario o encargado de los lugares de recreaci�n y cautiverio de animales, locales adecuados que permitan libertad de movimiento a un animal, condiciones de seguridad e higiene, as� como las condiciones climatol�gicas necesarias seg�n su especie;

V. Realizar uno o varios de los actos se�alados en el art�culo 11 fracciones I, II, III, IV, V y VI de esta Ley;

VI. Abandonar deliberadamente a un animal en un lugar de intenso tr�fico o de alto riesgo y peligro para su supervivencia;

VII. Realizar uno o varios de los actos se�alados en el art�culo 11 fracciones VIII y IX;

VIII. Cargar veh�culos de tracci�n animal con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones del animal que se emplee; utilizar para el transporte de carga, tiro o monta a animales en condiciones fisiol�gicas no aptas, o a hembras en periodo pr�ximo al parto sin causa justificada; o no uncir o uncir con maltrato a un animal que se emplee para tiro;

IX. Realizar alg�n experimento con uno o varios animales sin obtener la autorizaci�n a que se refiere el art�culo 18 primer p�rrafo de esta Ley;

X. No insensibilizar previamente al animal que sea usado para experimentaci�n de vivisecci�n, no curarlo y alimentarlo en forma debida antes y despu�s de la intervenci�n o no sacrificar al animal al t�rmino de la operaci�n si las heridas son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave;

XI. Realizar una persona que no cuente con t�tulo de medicina veterinaria o que no posea los conocimientos t�cnicos requeridos, intervenciones quir�rgicas en un animal o la realizaci�n de t�cnicas reproductivas por extracci�n de semen a trav�s de electroeyaculador, inseminaci�n artificial, transferencia de embriones y sexado o divisi�n de embriones;

XII. Cometer actos dolosos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilaci�n o la modificaci�n negativa de los institutos naturales de un animal sin caer en los supuestos de salvedad referidos en el art�culo 21 de esta Ley;

XIII. Trasladar animales contraviniendo cualquiera de los supuestos del art�culo 25 fracciones I, II, III, IV y VI de esta Ley;

XIV. Cuando existan las posibilidades f�sicas y materiales de realizarlo, no proporcionar alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos o alimentos a los animales que al ser transportados fueron detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas.

XV. Sacrificar animales destinados al consumo sin obtener la autorizaci�n a que se refiere el art�culo 26 de esta Ley o realizarlo contraviniendo los t�rminos de dicha autorizaci�n;

XVI. Permitir los propietarios, administradores o encargados de rastros o salas de sacrificio, la presencia de menores de 10 a�os antes, durante y despu�s del sacrificio de cualquier animal;

XVII. Sacrificar a un animal para no destinarlo al consumo humano por alguna causa no especificada en el art�culo 28 de esta Ley o bien sacrificar a un animal en la v�a p�blica sin que medie motivo de fuerza mayor o peligro inminente; y,

XVIII. No sacrificar inmediatamente, los propietarios, encargados o administradores de expendios de animales o rastros, al animal que por cualquier causa se hubiese lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento o agon�a o represente un peligro para la salud o seguridad de las personas.

Art�culo 35.- Se sancionar� con multa de 10 a 25 cuotas a quien contravenga lo dispuesto por los las fracciones II, VII, IX, y XIV del art�culo 34 de esta Ley.

Se sancionar� con multa de 26 a 50 cuotas a quien contravenga lo dispuesto por las fracciones I, IV, VI, VIII, XI, XV y XVI del art�culo 34 del presente ordenamiento.

Se sancionar� con multa de 51 a 100 cuotas a quien contravenga lo dispuesto por las fracciones III, V, X, XII, XIII, XVII y XVIII del art�culo 34 de esta Ley.

Por cuota se entender� el monto de un d�a de salario m�nimo vigente en el lugar donde se cometi� la infracci�n.

Para imponer las sanciones, la autoridad considerar� la gravedad de la conducta; los da�os y perjuicios causados; la intenci�n con la cual fue cometida y los antecedentes, circunstancias y situaci�n socioecon�mica del infractor.

Cuando el infractor tenga un ingreso diario de dos salarios m�nimos o menos, la multa no exceder� del equivalente a un d�a de jornada laboral.

Cuando el infractor no sea una persona asalariada, la multa no podr� exceder del equivalente a un d�a de ingreso.

Art�culo 36.- Cuando el infractor compruebe que el da�o causado fue realizado en forma imprudencial, la autoridad administrativa que conozca del caso podr� reducir la sanci�n administrativa hasta un cincuenta por ciento. No se aplicar� sanci�n en el supuesto del art�culo 34 fracci�n XII de esta Ley cuando �ste se cometa en forma imprudencial.

La violaci�n de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesi�n de M�dico Veterinario o M�dico Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritar� aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.

La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley, ameritar� aumento de la multa hasta por el doble de la sanci�n pecuniaria correspondiente.

CAP�TULO XI

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Art�culo 37.- Contra las resoluciones que impongan una sanci�n proceder� el recurso de inconformidad ante la Secretar�a, mismo que deber� interponerse dentro de los cinco d�as h�biles siguientes a la fecha de su notificaci�n.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resoluci�n reclamada.

Art�culo 38.- El recurso se interpondr� por escrito y firmado, debi�ndose se�alar el nombre y domicilio del promovente y los agravios, adjuntando las pruebas de que se disponga, as� como la constancia que acredite la personalidad del promovente.

Las pruebas aportadas deber�n estar relacionadas con los hechos se�alados en el recurso.

Art�culo 39.- La autoridad radicar� el recurso en un plazo de cinco d�as h�biles y fijar� fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como procedentes.

Art�culo 40.- Transcurrida la fecha para el desahogo de las pruebas, la autoridad deber� resolver el recurso en un plazo de 15 d�as h�biles.

TRANSITORIOS

Art�culo Primero.- La presente Ley entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial del Estado.

Art�culo Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedar� abrogada la ley Estatal de Protecci�n a los Animales, publicada en el Peri�dico Oficial del Estado el 14 de Enero de 1983 y sus reformas

 

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