Gobierno del Estado de Morelos

Consejería Jurídica


LEY ESTATAL DE FAUNA

Fecha de Aprobación
Fecha de Promulgación
Fecha de Publicación
Vigencia
Expidió
Publicación Oficial

1997/04/14
1997/04/25
1997/04/30
1997/05/01
XLVI Legislatura
3857 Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

23 de mayo de 2001

El Decreto número Ciento Cuarenta y Uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23, reforma y deroga diversas disposiciones de la presente ley; tomando en cuenta los siguientes:

C O N S I D E R A N D O

1.- Que el 28 de agosto del 2000, la XLVII Legislatura de éste Congreso aprobó y expidió la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, en la que se contiene un procedimiento común para que los particulares, en el ejercicio de su garantía de audiencia, impugnen los actos y resoluciones en contra de actos emitidos por las autoridades administrativas, en el ámbito estatal y municipal, que afecten su esfera jurídica.

2.- Que es facultad de la Asamblea Legislativa Estatal reformar las leyes existentes para el gobierno y administración interior del Estado de Morelos, vinculando las reformas a la legislación vigente para su adecuada aplicación, evitando la duplicidad de normas que puedan generar confusión o error, al considerarse en la Ley Estatal de Fauna un procedimiento especifico para la impugnación de actos o resoluciones de la autoridad cuando causan agravios a los gobernados.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular la protección de los animales domésticos y a las especies silvestres que se encuentren dentro del Estado de Morelos. Las disposiciones de ésta son de interés público y tienen los siguientes objetivos:

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley la fauna silvestre es aquella que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria.

ARTÍCULO 3.- La fauna doméstica está constituida por los animales que viven bajo el cuidado y control del hombre. Quedan encuadrados dentro de esta clasificación aquellos que por abandono sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este Ordenamiento y su Reglamento.

ARTÍCULO 4.- La autoridad encargada de aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley, así como de vigilar el cumplimiento de las mismas, será la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargada de atender el ramo del agua y el medio ambiente; para los efectos de esta Ley se le denominará dependencia u organismo.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 4.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) La Secretaría de Desarrollo Ambiental será la autoridad encargada de aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley, así como de vigilar el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 5.- Las autoridades del Gobierno del Estado de Morelos y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, difundirán por los medios apropiados el espíritu y el texto de esta Ley, buscando en todo momento inculcar en niños, adolescentes y adultos, el amor y respeto a las formas de vida animal mencionadas en los artículos precedentes.

CAPITULO II

PROTECCION DE LA FAUNA

ARTÍCULO 6.- Se declara de utilidad pública:

a).- Conservar, restaurar y fomentar la fauna silvestre y doméstica útil al hombre que temporal, transitoria o permanentemente habiten en el Estado.

b).- El control de la fauna.

c).- La importación, movilización y aclimatación de la fauna.

d).- Conservar y propagar los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la fauna.

ARTÍCULO 7.- La protección de la fauna migratoria se ejerce de acuerdo con la normatividad federal vigente y los preceptos de esta Ley, su Reglamento y los Tratados Internacionales celebrados y los que en el futuro se celebren.

ARTÍCULO 8.- Las Autoridades Federales, Locales y Municipales, los clubes de cazadores y todos los habitantes del Estado de Morelos, son corresponsables con la dependencia u organismo estatal en el logro de las finalidades señaladas en esta Ley.

NOTA:

Reformado por el artículo I del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 8.- (Antes De la reforma del 2001/05/23) Las Autoridades Federales, Locales y Municipales, los clubes de cazadores y todos los habitantes del Estado de Morelos, son corresponsales con la Secretaría de Desarrollo Ambiental en el logro de las finalidades señaladas en esta Ley.

ARTÍCULO 9.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y/o cause daño a terceros, es responsable del espécimen y de los perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante los procedimientos que señalen las leyes aplicables, y el responsable está sujeto a la sanción que determine este Ordenamiento.

ARTÍCULO 10.- Quedan sujetos al control de las Autoridades Estatales, los dueños, poseedores o encargados de los animales catalogados como peligrosos. Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior deberán solicitar autorización de las autoridades administrativas competentes del Estado y estarán sujetas a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.

ARTÍCULO 11.- Queda prohibido en el Estado, el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de ataque o para verificar su agresividad.

ARTÍCULO 12.- Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y el hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado, con excepción de las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y las peleas de gallos, las que quedan sujetas a los Reglamentos y disposiciones establecidas.

ARTÍCULO 13.- En todos los lugares de recreación y cautiverio de animales tales como circos, ferias y zoológicos públicos, se deberá proporcionar a los animales, locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como alimentación suficiente y condiciones climatológicas necesarias, de acuerdo a su especie. Durante el traslado de cualquier animal, deberán revisarse las condiciones de higiene y seguridad necesarias de éste, y no podrán ser inmovilizados en posiciones que le causen lesiones o sufrimiento.

ARTÍCULO 14.- Las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas podrán auxiliar a las autoridades en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley. Cuando la autoridad tenga a su disposición animales que hayan sido víctimas de maltrato o que por cualquier motivo requieran de cuidados, en tanto se resuelve su situación se deberá dar intervención sin demora a las asociaciones para su custodia.

ARTÍCULO 15.- Cualquier persona puede denunciar a la autoridad señalada en el artículo 3 de este Ordenamiento, las faltas previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 16.- La autoridad ante quien se ponga a disposición animales que hayan sido víctimas de faltas a esta Ley, ordenará de inmediato la custodia a cargo de las asociaciones protectoras, debiéndose dar un plazo de 72 horas para que comparezca el dueño, en caso de que se desconozca quien lo sea.

ARTÍCULO 17.- Cuando el responsable de la falta sea el propietario del animal, bien por dolo o negligencia y en forma directa o indirecta, además de la sanción que se le imponga, no recuperará el animal si no queda plenamente acreditado su compromiso de darle en lo sucesivo trato humanitario; en el caso de especie silvestre se informará además a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 17.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) Cuando el responsable de la falta sea el propietario del animal, bien por dolo o negligencia y en forma directa o indirecta, además de la sanción que se le imponga, no recuperará el animal si no queda plenamente acreditado su compromiso de darle en lo sucesivo trato humanitario; en el caso de especie silvestre se informará además a la PROFEPA.

ARTÍCULO 18.- Ante denuncias de maltrato en domicilio determinado, la dependencia u organismo estatal ordenará por escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes reglas:

a).- El Visitador se constituirá en el domicilio señalado, cerciorándose que sea el domicilio buscado.

b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por la dependencia u organismo estatal, en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial, nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia.

c).- Hará saber el motivo de la visita y mostrará el oficio de comisión respectivo.

d).- Realizará la investigación encomendada.

e).- Al concluir la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, propuestos por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 18.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) Ante denuncias de maltrato en domicilio determinado, la Secretaría de Desarrollo Ambiental ordenará por escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes reglas: a).- ... b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial, nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia. c).- al e).- ARTÍCULO 19.- Se consideran como faltas y deberán ser sancionadas de acuerdo con esta Ley, todos aquellos actos u omisiones que provoquen dolor innecesario a un animal, que menoscaben temporal o definitivamente cualquiera de sus funciones naturales o que de cualquier forma le ocasionen sufrimiento alguno, ya sea que el infractor actúe dolosa o imprudencialmente, en forma directa o bien, permita o provoque que otro efectúe el acto de crueldad.

CAPITULO III

DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES

ARTÍCULO 20.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría o cuidado de animales silvestres o domésticos, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo a los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

ARTÍCULO 21.- Queda estrictamente prohibido permitir que los animales deambulen libremente en la vía pública. En el caso de los perros es obligatorio mantenerlos sujetos con correa o cadena durante el paseo.

ARTÍCULO 22.- La captura de perros y otros animales que deambulen libremente en vía pública, se efectuará preferentemente en los Municipios que cuenten con un centro de acopio y por orden de las autoridades municipales y sanitarias, bajo la supervisión del Comité, por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público.

ARTÍCULO 23.- Será sancionado el conductor de cualquier vehículo que pudiendo evitarlo, atropelle a un animal. En caso de que el atropellamiento fuese involuntario y no tuviere lugar en vías de alta velocidad, el conductor tiene el deber de brindar auxilio al animal.

ARTÍCULO 24.- Queda estrictamente prohibido ofrecer animales vivos para la alimentación de otros, a excepción de los ofidios. Igualmente se prohibe el tiro al blanco utilizando como objetivo a un animal.

ARTÍCULO 25.- Queda prohibido estimular o entumecer a un animal por medios físicos, químicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización de espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin fines terapéuticos. Los métodos y técnicas de adiestramiento de los animales deberán evitar cualquier acto de crueldad hacia ellos, independientemente del fin que se persiga.

CAPITULO IV

DE LOS ANIMALES DE CARGA, SILLA Y TIRO

ARTÍCULO 26.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo, teniendo en consideración la fuerza física del animal empleado.

ARTÍCULO 27.- Los animales de carga no podrán ser forzados a soportar peso mayor que la tercera parte de su propio peso. La carga que lleve el animal deberá distribuirse proporcionalmente sobre su cuerpo.

ARTÍCULO 28.- Los animales enfermos, lesionados o desnutridos, por ningún motivo podrán ser utilizados para tiro, carga o silla. Tampoco podrá utilizarse para estos trabajos aquellos animales que tengan algún defecto físico que le impida el normal desarrollo del trabajo.

ARTÍCULO 29.- A ningún animal que se destine a la carga, tiro o cabalgadura, podrá forzársele a desarrollar un trabajo excesivo, de acuerdo con sus condiciones físicas y se le permitirá descansar descargado o desensillado según sea el caso. A ningún animal empleado para dichos servicios deberá dejársele sin alimentación y sin agua por más de ocho horas consecutivas.

ARTÍCULO 30.- Ningún animal destinado al tiro, carga o silla podrá ser golpeado, fustigado ni atormentado en cualquier forma durante el desempeño de su trabajo o fuera de él. Si cae, deberá ser descargado y jamás golpeado para que se levante. Los bovinos empleados para tiro, arado o para otros servicios, deberán ser uncidos por los cuernos y los equinos por el pecho, utilizando implementos adecuados.

ARTÍCULO 31.- Los animales de carga, silla o tiro deberán descansar al menos un día a la semana y no podrán ser prestados ni alquilados en ese día, para ejecutar labores.

CAPITULO V

DE LA REALIZACION DE EXPERIMENTOS CON ANIMALES

ARTÍCULO 32.- Para realizar algún experimento con animales, los interesados deberán justificar ante las autoridades correspondientes, que la naturaleza del acto por realizar es en beneficio de la investigación científica. Para tal experimento se requieren los permisos que expedirá la autoridad sanitaria del Estado.

Para obtener los permisos de referencia se demostrará que:

I.- Los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros procedimientos.

II.- Las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.

III.- Los experimentos sobre animales vivos no pueden ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

ARTÍCULO 33.- Los animales que puedan ser usados en experimentos de vivisección, deberán previamente ser insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación bajo los medios adecuados que eviten el sufrimiento.

La Comisión Estatal de Protección a los Animales del Estado de Morelos y las autoridades correspondientes, proporcionarán la asesoría necesaria a efecto de que se utilicen los medios a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 34.- Queda prohibida la experimentación de los animales vivos cuando:

I.- Los resultados de la operación que se desea practicar sean conocidos de antemano.

II.- La vivisección no tenga una finalidad científica y en particular cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

ARTÍCULO 35.- Queda prohibido cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o la modificación negativa de sus instintos naturales, con excepción de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades, siempre que se respeten las disposiciones reglamentarias correspondientes.

CAPITULO VI DEL EXPENDIO DE VENTA DE ANIMALES ARTÍCULO 36.- Queda prohibido el obsequio, la distribución o venta de animales vivos, para fines de propaganda o promoción comercial, premios de sorteos y loterías.

ARTÍCULO 37.- Queda prohibida la venta de toda clase de animales vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad Municipal o la oficina correspondiente del Estado.

ARTÍCULO 38.- Los expendios de animales vivos en zonas urbanas están sujetos a las disposiciones aplicables de esta Ley y éstos deberán estar a cargo de un responsable autorizado por la autoridad sanitaria. La exhibición y venta de animales será en locales con instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección, apegadas a las normas de higiene y seguridad colectiva. Los promotores para realizar estas actividades deben obtener el permiso previo de la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 39.- Por ningún motivo podrán realizarse operaciones de exhibición y venta de animales en la vía pública sin permiso de la autoridad.

ARTÍCULO 40.- En la compraventa de un animal vivo se requiere de un comprador responsable, que garantice la adecuada subsistencia y buen trato.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

ARTÍCULO 41.- El transporte de animales y sus productos debe ampararse con el permiso correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras del servicio de sanidad animal.

ARTÍCULO 42.- Las empresas de transporte estarán obligadas a exigir a los remitentes el permiso que ampare el envío.

ARTÍCULO 43.- El traslado de los animales debe hacerse bajo las siguientes condiciones:

I.- El transporte de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, se hará con los procedimientos más adecuados, sin crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento.

ll.- Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y con las alas cruzadas, en el caso de las aves.

lll.- Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada, y su construcción será de material lo suficientemente sólido para no deformarse con el apilamiento de otras cajas.

lV.- Las operaciones de carga y descarga se harán con todo cuidado para evitar el maltrato a los animales.

V.- Si en la transportación, el traslado fuera interrumpido por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, se les deberá proporcionar a los animales alojamiento amplio y ventilado, agua y alimentos hasta que sea solucionada la eventualidad.

CAPITULO VIII

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES EN RASTROS

ARTÍCULO 44.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano se realizará en los locales preparados para tal efecto y mediante procedimientos indoloros de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias por una parte y la oficina de protección a los animales del Estado o Municipio. Estas últimas serán gratuitas.

ARTÍCULO 45.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio deberán tener un período de descanso en los corrales del rastro un mínimo de doce horas antes de éste, durante el cual deberán recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes que deban sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán sacrificarse inmediatamente después de su arribo al rastro.

ARTÍCULO 46.- Antes de proceder al sacrificio, los animales deberán ser insensibilizados mediante las siguientes técnicas:

I.- Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;

II.- Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivado o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

III.- Por electro-anestesia;

IV.- Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto; y

V.- El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de des-cerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que se pueda utilizar para la insensibilización.

En su caso y considerando la índole de la petición que se formule, las autoridades podrán permitir el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no le prolongue la agonía.

ARTÍCULO 47.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores o ser arrojados al agua hirviendo.

ARTÍCULO 48.- Queda prohibido la presencia de menores en las salas de sacrificio, antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.

ARTÍCULO 49.- Los Presidentes Municipales son responsables de la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones anteriores en los rastros de su jurisdicción.

ARTÍCULO 50.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública.

ARTÍCULO 51.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento o agonía.

ARTÍCULO 52.- Queda estrictamente prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o por algún procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue la agonía del animal. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas; así como los casos de sacrificio de perros y gatos realizados por los centros antirrábicos que utilizan como recursos la cámara de gases. En caso de animales domésticos se procurará para su sacrificio, la aplicación de los métodos más modernos que permitan una muerte rápida y sin sufrimiento.

ARTÍCULO 53.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o por que éstos deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias del Gobierno del Estado de Morelos y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento o escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro del lapso de cinco días siguientes exhibiendo para su recuperación el documento que acredite su propiedad o posesión o haciendo uso de otros medios que la prueben. En caso de que el animal no sea reclamado en el tiempo establecido las autoridades podrán sacrificarlo con alguno de los métodos que se especifican en el artículo 46 de esta Ley.

CAPITULO IX

ZONAS DE RESERVAS ESTATALES

ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo con estudios previos , establecerá en las reservas estatales, parques, santuarios o cualesquier otro espacio bajo protección de las autoridades estatales, las vedas temporales o indefinidas a fin de que la fauna cuente con áreas protegidas que le permitan reproducirse o aclimatarse, principalmente cuando se trate de especies amenazadas o en peligro de extinción.

REFUGIOS PARA ANIMALES, ZONAS DE VEDA Y PROPAGACION

ARTÍCULO 55.- La captura de animales silvestres con fines de propagación, obliga al permisionario a observar la normatividad federal, la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 56.- Los permisionarios entregarán a la dependencia u organismo estatal los ejemplares enfermos que ocasionalmente capturen, a fin de que se investiguen las causas de la enfermedad, se combatan y controlen las epizootias con eficacia.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 56.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) Los permisionarios entregarán a la Secretaría de Desarrollo Ambiental los ejemplares enfermos que ocasionalmente capturen, a fin de que se investiguen las causas de la enfermedad, se combatan y controlen las epizootias con eficacia.

ARTÍCULO 57.- El ejercicio de la caza en el Estado de Morelos, tiene las limitaciones establecidas en la Ley Federal de Caza y en las disposiciones que mediante esta Ley dicte la dependencia u organismo estatal con el fin de contribuir a la conservación de la fauna y el equilibrio ecológico ambiental.

VINCULACION.- Remite a la Ley Federal de Caza.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 57.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) El ejercicio de la caza en el Estado de Morelos, tiene las limitaciones establecidas en la Ley Federal de Caza y en las disposiciones que mediante esta Ley dicte la Secretaría de Desarrollo Ambiental con el fin de contribuir a la conservación de la fauna y el equilibrio ecológico ambiental.

ARTÍCULO 58.- En Morelos, se prohibe la caza con fines comerciales.

ARTÍCULO 59.- En casos excepcionales y previa solicitud plenamente justificada, con procedencia de alguna institución oficial, científica o educativa del país y el acuerdo de la autoridad ambiental del Estado, se podrá autorizar la captura en los espacios establecidos en el artículo 54 de esta Ley, de un determinado número de ejemplares de una especie, cuando sea con fines de investigación científica, culturales o para trabajos de repoblación.

ARTÍCULO 60.- Cuando en cualquier lugar se capturen animales vivos, sin la autorización correspondiente, éstos se liberarán en el lugar de la captura.

ARTÍCULO 61.- Los permisos de caza son personales e intransferibles y sus poseedores están obligados a presentarlos a las autoridades que los requieran.

ARTÍCULO 62.- Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se dediquen a la preparación de pieles están obligados a requerir del interesado, el permiso correspondiente y a llevar un libro de control en la forma y términos que determine el Reglamento.

CAPITULO X

DE LA COMISION ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

ARTÍCULO 63.- Se crea la Comisión Estatal de Protección a los Animales, como Institución del Gobierno del Estado, dedicada a la protección de los animales en todos sus órdenes.

ARTÍCULO 64.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de Protección a los Animales o de la que haga sus funciones:

I.- Procurar la protección de todos los animales y la aplicación de esta Ley.

II.- Fomentar la creación de Sociedades de Protección a los Animales.

III.- Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos adecuados de atención a los animales.

IV.- Inspeccionar los centros de cautiverio y matanza de animales en el Estado, así como la transportación y manejo de los mismos.

ARTÍCULO 65.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales se integrará por representantes propietario y suplente de las siguientes Entidades.

I.- Un representante de la dependencia u organismo estatal

II.- Un representante de la Dirección General de Protección Civil.

III.- Un representante del Colegio de Médicos Veterinarios.

IV.- Hasta tres representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas en el Estado.

Los nombramientos de los representantes serán expedidos por el C. Gobernador del Estado y éste designará además a las personas que ejerzan los cargos de Presidente y Secretario de la Comisión. La Comisión Estatal de Protección a los Animales, invitará a participar a los funcionarios federales y municipales que considere convenientes.

Los cargos que se ocupen en la Comisión Estatal de Protección a los Animales serán honoríficos.

La Comisión será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado. El Reglamento Interior que expida la Comisión, especificará la organización y funcionamiento de ésta, así como la forma de realizar las sesiones.

NOTA:

Reformada la fracción I por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 65.- (Antes de la reforma del 2001/05/23)

I.- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Ambiental.

ARTÍCULO 66.- La Comisión sesionará las veces que sean necesarias para el buen cumplimiento de su cometido. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Para que la Comisión sesione válidamente será necesaria la existencia de la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 67.- En el Estado de Morelos se podrán crear comités, juntas, asociaciones, sociedades o cualquier otro instrumento análogo de carácter privado para proteger a los animales. Los comités que se creen, funcionarán como instituciones auxiliares del Gobierno del Estado o de los Municipios, y recibirán de éstos el reconocimiento y el apoyo necesario para cumplir con el objetivo de la presente Ley.

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 68.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca a otro, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan.

ARTÍCULO 69.- Son faltas y sanciones en materia de fauna, la captura de animales que formen parte de la lista de especies en estado de extinción y cualquier acto de crueldad intencional o imprudencial ejecutado en cualquier animal.

Para efectos de aplicación de sanciones, se entenderá por actos de crueldad los siguientes:

I.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente la salud;

II.- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;

III.- Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene al albergue de un animal a punto tal que esto pueda causarle sed, insolación y dolores.

IV.- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

V.- Cualquier mutilación orgánica grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico veterinario o persona con conocimientos técnicos en la materia.

VI.- Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal; y

VII.- Las demás que determine la presente Ley o su Reglamento.

ARTÍCULO 70.- De las faltas cometidas por los cazadores o capturadores clandestinos, también se considera responsable a los remitentes, consignatarios y porteadores de los productos de la caza.

ARTÍCULO 71.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por el titular de la dependencia u organismo estatal con multas de hasta sesenta salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos o bien con arrestos hasta por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que se haya dado lugar.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 71.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por el Secretario de Desarrollo Ambiental con multas de hasta sesenta salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos o bien con arrestos hasta por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que se haya dado lugar.V Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las demás que procedan conforme a otros ordenamientos.

ARTÍCULO 72.- Los responsables de los rastros que no cumplan con las disposiciones señaladas en esta Ley, se harán acreedores a multas de los 10 hasta 40 veces del salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. En caso de reincidencia se duplicará la multa y en caso de reincidencia habitual o gravedad se cancelará el permiso para ejercer la actividad propia del mismo, en tratándose de particulares. De ser el establecimiento manejado por el Municipio, se procederá a la separación del cargo del administrador, sin menoscabo de la sanción que de acuerdo a esta Ley y cualquier otro ordenamiento proceda.

ARTÍCULO 73.- Son reincidentes las personas que hayan sido sancionadas por dos o más faltas relacionadas con la presente Ley en un lapso de 5 años.

ARTÍCULO 74.- Cuando los infractores abandonen los implementos utilizados en la captura o sacrificio de animales, procede su decomiso y remate por la dependencia u organismo estatal, siguiendo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil vigente en el Estado.

VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 74.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) Cuando los infractores abandonen los implementos utilizados en la captura o sacrificio de animales, procede su decomiso y remate por la Secretaría de Desarrollo Ambiental, siguiendo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil vigente en el Estado. El producto de los remates se entregará invariablemente a la Secretaría de Hacienda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de su venta.

ARTÍCULO 75.- Las multas se harán efectivas por las oficinas de Hacienda, con sujeción a las leyes respectivas.

CAPITULO XII

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

ARTÍCULO 76.- Contra las resoluciones y actos de las autoridades que causen agravio a los particulares procederá el recurso de impugnación, en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

NOTA:

Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23.

ARTÍCULO 76.- (Antes de la reforma del 2001/05/23) Contra las resoluciones y actos de las autoridades que cause agravio a los particulares, procederá el recurso de reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo.

ARTÍCULO 77.- Derogado

NOTA:

Derogado por el artículo segundo del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118, de fecha 2001/05/23.

(Antes de ser derogado por decreto número 141 el artículo decía) El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución o ejecutado el acto, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación o de aquél en que se haya tenido conocimiento, si no hubo notificación.

En dicho escrito se expresará:

I.- El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado y los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias que acrediten la personalidad del recurrente, cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales.

II.- La fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada o acto recurrido, anexando la documentación respectiva.

III.- El acto o resolución que se impugne; y

IV.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto.

ARTÍCULO 78.-Derogado

NOTA:

Derogado por el artículo segundo del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118, de fecha 2001/05/23.

(Antes de ser derogado por decreto número 141 el artículo decía) La autoridad, al recibir el recurso verificará si éste fue interpuesto en tiempo y forma, y una vez valorado emitirá un acuerdo de admisión o rechazo.

En caso de admisión se decretará la suspensión del acto y se abrirá un período de desahogo de pruebas, que no excederá los quince días hábiles, término que inicia a partir de la notificación del proveído de admisión.

ARTÍCULO 79.- Derogado

NOTA:

Derogado por el artículo segundo del Decreto número ciento cuarenta y uno, publicado en el POEM No. 4118, de fecha 2001/05/23.

(Antes de ser derogado por decreto número 141 el artículo decía) Desahogado el período de pruebas, y en un plazo que no excederá los 10 días hábiles se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio que hubiese señalado para tal efecto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Se derogan en Morelos todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Reglamento respectivo debe expedirse en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

ATENTAMENTE

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION."

RECINTO LEGISLATIVO A LOS 14 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 1997.

LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA EN TURNO

PRESIDENTE

DIP. FCO. RAFAEL SANCHEZ VARGAS

SECRETARIOS

DIP. DELFINO TOLEDANO ALFARO

DIP. MARIA DE LA LUZ SOTELO QUIROZ

RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

1