LEY DE PROTECCION A LOS

ANIMALES

DEL ESTADO DE MICHOACAN


 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOAC�N DE OCAMPO

 

Ley publicada en la Secci�n Segunda del Peri�dico Oficial, el d�a 11 de julio de 1988.

 LUIS MARTINEZ VILLICA�A, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoac�n de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

 El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

 D E C R E T O

 EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

 NUMERO 156

 LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 Art�culo 1o.- Esta Ley tiene como finalidad la protecci�n a los animales dom�sticos y silvestres que se encuentran dentro del Estado. Sus disposiciones son de inter�s p�blico y tienen como objetivo:

 I. Evitar el deterioro del medio ambiente;

 II. Propiciar y fomentar la conservaci�n y protecci�n de la fauna silvestre y dom�stica.

 III. Proteger, fomentar o regular el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;

 IV. Fomentar el buen trato para los animales dom�sticos;

 V. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

 VI. Contribuir a la formaci�n del individuo, a su superaci�n personal, familiar y social, inculc�ndole actitudes responsables y el buen trato hacia los animales; y

 VII. Fomentar y apoyar la creaci�n y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.

 Art�culo 2o.- Por ser �tiles al hombre, en sus actividades, son objeto de protecci�n de esta Ley todos los animales dom�sticos, as� como las especies silvestres que se encuentran dentro del Estado.

 Art�culo 3o.- La Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales ser� la encargada de vigilar la aplicaci�n y el cumplimiento de esta Ley.

 Art�culo 4o.- Las autoridades estatales y municipales, en el �mbito de su competencia y dentro de sus programas, difundir�n por los medios apropiados el esp�ritu y el texto de esta Ley.

 CAPITULO II

 DE LA FAUNA EN GENERAL

 Art�culo 5o.- El ejercicio de la caza y la pesca en el Estado deber� realizarse conforme a las leyes y reglamentos de la materia.

 Art�culo 6o.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deber� denunciar los hechos a la autoridad competente.

 Art�culo 7o.- Los propietarios o poseedores de predios ganaderos no permitir�n que en los mismos se ejerza por persona alguna la caza ilegal; al efecto, cuando se demuestre que tales propietarios o poseedores den su anuencia o consentimiento para que otras personas cacen ilegalmente dentro de sus predios, aqu�llos ser�n responsables solidariamente de las multas que a los infractores impongan por faltas que cometan en materia de caza.

 En los ejidos y comunidades ind�genas la responsabilidad solidaria recaer� en los comisariados que los representen, a fin de que �stos sean coadyuvantes en la prevenci�n de las faltas y en la vigilancia y protecci�n de la fauna.

 Art�culo 8o.- El servicio de vigilancia y protecci�n de la fauna silvestre en el Estado, estar� a cargo de la Secretar�a de Desarrollo Agropecuario y Forestal, la que al detectar la comisi�n de delitos y faltas en esta materia, los har� inmediatamente del conocimiento de las autoridades competentes.

 Art�culo 9o.- En todos los centros de recreaci�n donde se tenga animales en cautiverio, tales como circos, ferias y zool�gicos, se deber� proporcionar a los animales lugares adecuados que les permitan libertad de movimiento, as� como que cuenten con las condiciones climatol�gicas necesarias, seg�n la especie; durante el traslado de cualquiera de estos animales se deber�n revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posici�n que les causen lesiones, sufrimiento o maltrato. El ayuntamiento respectivo, antes de autorizar permisos para que los circos o ferias inicien sus funciones, se cerciorar� de que se cumpla con los requisitos mencionados.

 Art�culo 10.- Queda prohibido en el Estado el uso de animales vivos para entrenamiento de animales guardia, o de ataque, o para verificar su agresividad.

 Art�culo 11.- Se prohibe azuzar (sic) animales para que se acometan entre ellos, y hacer de las peleas as� provocadas, espect�culo p�blico o privado, con excepci�n de las corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos y peleas de gallos, las que habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones vigentes.

 Art�culo 12.- Quedan sujetos al control de las autoridades competentes los due�os, poseedores o encargados de animales catalogados como peligrosos.

 Las personas que posean un animal con las caracter�sticas descritas, deber�n solicitar autorizaci�n al Ayuntamiento respectivo, y estar�n sujetos a sanci�n administrativa cuando no cumplan con esta disposici�n.

 Art�culo 13.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y/o cause da�os a tercero, ser� responsable del animal y de los da�os y perjuicios que ocasione.

 La responsabilidad civil ser� exigida mediante el procedimiento que se�alan las leyes aplicables, pero el responsable estar� sujeto a la sanci�n administrativa que determine esta Ley.

 CAPITULO III

 DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

 Art�culo 14.- Toda persona f�sica o moral que se dedique a la cr�a de animales, est� obligada a valerse de los medios y procedimientos m�s adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato, de acuerdo a los adelantos cient�ficos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

 Art�culo 15.- La posesi�n de cualquier animal obliga al poseedor a procurar inmunizarlo contra toda enfermedad, conforme a las leyes y reglamentos de Salud P�blica.

 Art�culo 16.- Queda sujeto a sanci�n cualquier acto de crueldad hacia un animal, ya sea intencional o imprudencial.

 Para los efectos de aplicaci�n de sanciones se entender�n por actos de crueldad los siguientes:

 I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable y leg�timo, y que sean susceptibles de causar a un animal dolor o sufrimiento considerable, o que afecten gravemente su salud;

 II. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o grave negligencia;

 III. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto de que �sto pueda causarle sed, insolaci�n, dolor, o bien atente contra su salud;

 IV. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agon�a del animal, caus�ndole sufrimiento innecesario;

 V. Cualquier mutilaci�n org�nica grave que no se efect�e por necesidad y bajo el cuidado de un m�dico veterinario;

 VI. Toda privaci�n de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o pueda causar da�o a la vida normal de un animal; y

 VII. Las dem�s que determine esta Ley o su Reglamento.

 CAPITULO IV

 DE LA EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES

 Art�culo 17.- El obsequio, la distribuci�n o venta de animales vivos para fines de juguete infantil, propaganda, promoci�n comercial, premios de sorteos y loter�as, deber� reunir las condiciones que garanticen su buen trato.

 Art�culo 18.- Se prohibe la venta de toda clase de animales silvestres vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad competente.

 Art�culo 19.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estar�n sujetos a las disposiciones aplicables y �stos deber�n contar con autorizaci�n de las autoridades sanitarias.

 La exhibici�n y venta se realizar� en lugares o instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutenci�n y protecci�n, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

 Los exhibidores deber�n, previamente, dar aviso a la autoridad competente.

 Art�culo 20.- Por ning�n motivo podr�n realizarse operaciones de exhibici�n y venta de animales en la v�a p�blica sin el permiso de la autoridad competente.

 Esta disposici�n no se aplicar� a la compraventa y alquiler de animales de granja, en relaci�n directa con la explotaci�n agr�cola, siempre que se realice en �reas determinadas por el Ayuntamiento respectivo.

 Art�culo 21.- La venta de un animal vivo requiere que �sta se realice entre personas responsables que acrediten poder proporcionar al animal una adecuada subsistencia y trato; por lo tanto queda prohibida la venta de animales vivos a menores de edad, a menos que est�n acompa�ados de un adulto.

 CAPITULO V

 DEL TRASLADO DE LOS ANIMALES

 Art�culo 22.- Para el traslado de los animales deber�n observarse las leyes y reglamentos de la materia, as� como las disposiciones siguientes:

 I. El transporte de animales por acarreo o en cualquier tipo de veh�culo deber� hacerse siempre con los procedimientos m�s adecuados que no entra�en peligro, crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida o alimentaci�n;

 II. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastr�ndolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles, y, trat�ndose de aves, con las alas cruzadas;

 III. Para los animales m�s peque�os, las cajas o huacales deber�n tener ventilaci�n y amplitud apropiada y su construcci�n deber� ser lo suficientemente s�lida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima;

 IV. Las operaciones de carga y descarga deber�n hacerse sin maltrato a los animales; y

 V. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, se procurar� proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir el traslado.

 CAPITULO VI

 DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 Art�culo 23.- El sacrificio de los animales destinados al consumo, se realizar� de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias y el Ayuntamiento respectivo.

 El sacrificio podr� ser de ganado bovino, ovicaprino, porcino, caballar, asnal, aves y conejos; este se deber� realizar en los locales preparados para tal efecto y mediante las t�cnicas a que se refiere el art�culo 25 de esta Ley.

 Art�culo 24.- Los animales mam�feros destinados al sacrificio deber�n tener un per�odo de descanso en los corrales del rastro de un m�nimo de doce horas, durante el cual deber�n recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes y los de la localidad que podr�n sacrificarse inmediatamente.

 Las aves podr�n sacrificarse a su arribo al rastro.

 Art�culo 25.- Antes de proceder al sacrificio de los animales mam�feros deber�n ser insensibilizados mediante las t�cnicas siguientes:

 . Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas similar;

 II. Anestesia por v�a parenteral;

 II. Por electroanestesia;

 IV. Con rifles o pistolas de �mbolo oculto o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de animales; y

 V. Con cualquier innovaci�n mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.

 El sacrificio de aves se realizar� por m�todos r�pidos de preferencia el el�ctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovaci�n mejorada que se pueda utilizar para la insensibilizaci�n.

 En su caso y considerando la �ndole de la petici�n que se formule, las autoridades podr�n permitir el deg�ello con sangr�a como medio para sacrificar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no le prolongue la agon�a.

 Art�culo 26.- Los animales destinados al sacrificio no podr�n ser inmovilizados sino en el momento en que esta operaci�n se realice.

 Queda estrictamente prohibido quebrarles las patas, pesarlos sosteni�ndolos de las cavidades de los ojos, izarlos, degollarlos, desangrarlos, desollarlos, sin estar previamente insensibilizados.

 En ning�n caso ser�n introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni arrojados al agua hirviendo.

 Art�culo 27.- Queda prohibida la presencia de menores en los rastros durante el sacrificio de cualquier animal.

 Art�culo 28.- Los Ayuntamientos ser�n responsables de la vigencia y cumplimiento de las disposiciones anteriores en los rastros de su jurisdicci�n.

 Art�culo 29.- El sacrificio de un animal dom�stico no destinado al consumo humano, s�lo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema, con excepci�n de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la econom�a o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad; salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr� ser sacrificado en la v�a p�blica.

 Art�culo 30.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, procurar�n sacrificar lo antes posible a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente y �sto les ocasione sufrimiento o agon�a.

 Art�culo 31.- Queda estrictamente prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o por alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue la agon�a del animal. Se except�a de esta disposici�n el empleo de plaguicidas o productos similares contra animales nocivos o para. combatir plagas dom�sticas y agr�colas, y los casos de sacrificio de perros y gatos realizado por los centros antirr�bicos que utilizan como recurso la c�mara de gases.

 Toda persona podr� denunciar las violaciones a este precepto ante la Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales, a fin de que se aplique la sanci�n correspondiente.

 Art�culo 32.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque �stos deambulen sin due�o aparente, sin placa de identidad o de vacunaci�n antirr�bica, se efectuar� a trav�s y bajo supervisi�n de las autoridades sanitarias, conforme a sus leyes y reglamentos.

 Art�culo 33.- Para los efectos del art�culo anterior, las autoridades sanitarias y municipales podr�n aceptar el asesoramiento y colaboraci�n de uno o m�s representantes de las Sociedades Protectoras de Animales.

 CAPITULO VII

 DE LA REALIZACION DE EXPERIMENTOS CON ANIMALES

 Art�culo 34.- Para realizar alg�n experimento con animales, los interesados deber�n justificar ante las autoridades correspondientes que la naturaleza del acto por realizar, es en beneficio de la investigaci�n cient�fica o acad�mica.

 Para la expedici�n de los permisos deber� demostrarse:

 I. Que los resultados experimentales deseados, no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

 II. Que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevenci�n, control, diagn�stico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales;

 III. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.

 Cumpliendo cualquiera de los requisitos se expedir� el permiso.

 Art�culo 35.- Los animales que puedan ser usados en experimentos de vivisecci�n deber�n previamente ser insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y despu�s de la intervenci�n. Si las heridas son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave, el animal ser� sacrificado al t�rmino de la operaci�n, utilizando cualquiera de las t�cnicas a que se refiere el art�culo 25 de esta Ley.

 La Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales y la autoridad competente proporcionar�n la asesor�a necesaria a efecto de que se utilicen los medios a que se refiere el p�rrafo anterior.

 Art�culo 36.- Queda prohibida la experimentaci�n de animales vivos en los casos siguientes:

 I. Cuando los resultados de la operaci�n que se desea practicar sean conocidos; y

 II. Cuando la vivisecci�n no tenga una finalidad cient�fica o acad�mica y en particular cuando la experimentaci�n est� destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

 Art�culo 37.- Queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilaci�n de animales, o la modificaci�n negativa de sus instintos naturales, excepci�n hecha de quienes est�n legalmente autorizados para realizar dichas actividades, respetando en todos los casos las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 CAPITULO VIII

 DE LAS SANCIONES

 Art�culo 38.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas.

 Los ascendientes, tutor o encargados de menores ser�n responsables de las faltas que �stos cometan.

 Art�culo 39.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley se sancionar� por la Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales, con multa de uno a tres veces el salario m�nimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la infracci�n o arresto hasta por veinticuatro horas, seg�n la gravedad de la falta, la intenci�n con la que fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.

 A los reincidentes se les castigar� con multa de tres a cinco veces el salario m�nimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometi� la infracci�n o arresto hasta por treinta y seis horas.

 En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de direcci�n en instituciones cient�ficas o directamente vinculadas con la explotaci�n y cuidado de los animales v�ctimas de malos tratos, o sean propietarios de veh�culos exclusivamente destinados al transporte de �stos, la multa ser� de tres a diez veces el salario m�nimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la infracci�n o arresto hasta por treinta y seis horas.

 Art�culo 40.- Cuando un m�dico veterinario, por incapacidad o negligencia manifiesta, cause la muerte de un animal, tendr� que entregar a su propietario otro de la misma especie y clase, y se har� acreedor a una sanci�n equivalente de tres a diez veces el salario m�nimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la infracci�n.

 Art�culo 41.- Las personas que en los parques zool�gicos ofrezcan a los animales cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingesti�n pueda causarles da�o, enfermedad o la muerte, ser�n sancionados con arresto hasta por treinta y seis horas, independientemente de la responsabilidad civil en que se incurra.

 En todos los casos se observar� lo previsto por el art�culo 21 de la Constituci�n General de la Rep�blica.

 CAPITULO IX

 DE LA COMISION ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

 Art�culo 42.- Se crea la Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales como Instituci�n del Gobierno del Estado, dedicada a la protecci�n de los animales en todos sus �rdenes.

 Art�culo 43.- Son atribuciones de la Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales:

 I. Procurar la protecci�n de todos los animales y la aplicaci�n de esta Ley;

 II. Fomentar la creaci�n de sociedades de protecci�n a los animales;

 III. Asesorar a instituciones p�blicas, privadas y a los particulares sobre m�todos y procedimientos adecuados de atenci�n a los animales; y

 IV. Inspeccionar los centros de cautiverio y sacrificio de animales en el Estado, as� como su transportaci�n y manejo.

 Art�culo 44.- La Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales se integrar� por representantes, propietario y suplente de las entidades siguientes:

 I. Jefatura de Servicios Coordinados de Salud P�blica;

 II. Secretar�a de Desarrollo Agropecuario y Forestal;

 III . Secretar�a de Turismo;

 IV. Direcci�n de Seguridad P�blica y Tr�nsito;

 V. Sociedades Protectoras de Animales;

 VI. Uni�n Ganadera Regional de Michoac�n;

 VII. Escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Michoacana de San Nicol�s de Hidalgo; y

 VIII. Las dem�s que determine el Gobernador del Estado.

 Los nombramientos de los representantes ser�n expedidos por el Gobernador del Estado y �ste designar� adem�s de entre ellos, a las personas que ejerzan los cargos de Presidente y Secretario de la Comisi�n.

 La Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales invitar� a participar a los funcionarios federales y municipales que considere conveniente.

 Art�culo 45.- Los cargos que se ocupen en la Comisi�n Estatal de Protecci�n a los Animales ser�n honor�ficos y las personas que los ostenten no percibir�n ninguna retribuci�n.

 La Comisi�n ser� un �rgano de consulta y asesor�a del Ejecutivo del Estado.

 El reglamento interior que expida la Comisi�n especificar� la organizaci�n y funcionamiento de �sta, as� como la forma de realizar las sesiones.

 Art�culo 46.- En la Entidad se podr�n crear comit�s, juntas, asociaciones, sociedades o cualquier otro instrumento an�logo de car�cter privado para proteger a los animales. Los comit�s que se creen funcionar�n como instituciones auxiliares del Gobierno del Estado y recibir�n el reconocimiento y apoyo necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

 T R A N S I T O R I O

 ARTICULO UNICO. Esta Ley entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Peri�dico oficial del Estado.

 El Ejecutivo del Estado dispondr� se publique y observe.

 PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoac�n de Ocampo, a 23 de junio de 1988.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSE CERVANTES ACOSTA.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- DIPUTADO PROSECRETARIO.- GILBERTO GONZALEZ.- (Firmados).

 En cumplimiento a lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 60 de la Constituci�n Pol�tica del Estado de Michoac�n de Ocampo, y para su debida publicaci�n y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoac�n, a los 29 veintinueve d�as del mes de junio de 1988, mil novecientos ochenta y ocho.

 SUFRAGIO EFECTIVO. No REELECCION.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LUIS MARTINEZ VILLICA�A.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO.- (Firmados)

 

 

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