Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno, Estados Unidos Mexicanos.

 

Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

 

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

 

DECRETO

 

Número 11228. El Congreso del Estado Decreta:

 

                             LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES

 

                                                       CAPITULO PRIMERO

                                                DISPOSICIONES GENERALES

 

            Artículo 1.‑Las disposiciones de esta ley son de interés público y tienen por objeto:

 

A. A. Evitar el deterioro de las especies animales.

 

B.  B.  Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales benéficas.

 

C. C. Favorecer el aprovechamiento y el uso racional, así como el trato compasivo para los animales domésticos

 

D. D. Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con los animales.

 

E.  E.  Fomentar la educación ecológica y el amor a la naturaleza en lo que se refiere a las especies animales.

 

F.  F.  Propiciar el respeto y consideración a los seres animales; y

 

G. G. Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y compasivas hacia los animales.

 

            Artículo 2.‑Por ser útiles al hombre y a sus actividades son objeto de protección de esta ley, todos los animales domésticos que posea cualquier persona y las especies silvestres mantenidas en cautiverio, en los términos de esta ley.

 

            Artículo 3.‑ Las autoridades administrativas del Municipio quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.

 

            El Ayuntamiento, en los términos de su Ley Orgánica, será el encargado de imponer las sanciones que aquí se prevén a menos que la presente ley disponga lo contrario. Los particulares y las asociaciones protectoras de animales prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica.

 

            Artículo 4.‑Las autoridades del Municipio y asociaciones protectoras afines se encargarán de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de esta ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto, el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio ambiente.

 

            Artículo 5.‑Para los efectos de esta ley, además de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerarán como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, todos los actos realizados en perjuicio de los animales, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título, encargados de su guarda o custodia o de terceras personas que entren en relación con el los, y que a continuación se anuncian:

 

A. A. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

 

B.  B.  Toda privación de aire, luz, alimento, bebidas, espacio suficiente o el suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o tóxicos, que causen o puedan causar daño, a un animal.

 

            Quedan excluidos de los efectos de esta ley las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las faenas camperas como tientas y "acoso y derribo", necesarias para la ganadería de lidia.

 

            En igual forma, las charreadas, jaripeos, coleaderos, toros estilo Jalisco y en general, todas las suertes del deporte nacional.

 

            Asimismo, las actividades cinegéticas o de pesca, realizadas conforme a las disposiciones dictadas por las autoridades federales correspondientes.

 

                                                       CAPITULO SEGUNDO

                                                    DE LA FAUNA GENERAL

 

            Artículo 6.‑Todo propietario, poseedor o encargado de un animal, que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione en los términos del artículo 1850 del Código Civil. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.

 

            Artículo 7.‑ La posesión de un animal no domesticado, feroz o peligroso por naturaleza, requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes del Ayuntamiento. Si  su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, serán sancionados por el Ayuntamiento hasta el secuestro del animal en los términos del artículo anterior.

 

            Artículo 8.‑ Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales se realizarán cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia.

 

            Artículo 9.‑ En principio ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.

 

            Artículo 10.‑ Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos, cuando la vivisección no tenga una finalidad científica.

 

            Artículo 11.‑ Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales, o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades o prácticas en la materia, y de la domesticación de animales susceptibles de serlo.

 

            Artículo 12.‑ Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado. Quedan exceptuados de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.

 

            Artículo 13.‑Se sancionará con multa de $500.00 a $ 50,000.00, a los que organicen peleas de animales de cualquier especie, sean domésticos o salvajes. Quedando exceptuadas de esta disposición únicamente las peleas de gallos.

 

            Artículo 14.‑Los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y crías se regirán por las leyes aplicables.

 

            Corresponde a las autoridades del Ayuntamiento velar por su adecuada conservación, protección, programación y aprovechamiento, para lo cual se hace necesario la creación de refugios, la salvaguarda de especies con la población crítica y la vigilancia de las vedas periódicas que dispongan las autoridades competentes, medidas todas ellas tendientes a lograr los objetivos de este artículo.

 

            Artículo 15.‑ Las personas que en los zoológicos arrojen a los animales cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causar daño o enfermedades al animal, serán sancionadas en los términos de esta ley.

 

            Cuando se compruebe el daño que ocasione la muerte del animal, el culpable podrá ser sancionado, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurra por la enfermedad, las lesiones o los daños causados.

 

            Igual pena se aplicará a la persona que en eventos o en lugares públicos, moleste o azuce a un animal en cautiverio o domesticado en exhibición, independientemente de que el hecho se produzca en lugares cerrados o abiertos.

 

            Artículo 16.‑ Los circos, ferias y jardines zoológicos públicos o privados, deberán mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento. Durante su traslado los animales no podrán ser inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimientos. En todo momento o circunstancias, se observarán condiciones razonables de higiene y seguridad pública.

 

                                                       CAPITULO TERCERO

                                           DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

 

            Artículo 17.‑Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, será sancionado en los términos de la presente ley.

 

            Para los efectos de su aplicación, se entenderá por acto de crueldad, además de los señalados en el capítulo primero, los siguientes:

 

A. A. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud o a la salud comunitaria.

 

B.  B.  Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia.

 

C. C. El descuidar la morada y las condiciones de aereación, movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto tal, que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud.

 

            Artículo 18.‑Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de una especie. La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.

 

            Artículo 19.‑El traslado de los animales con fines comerciales, por acarreo en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándo los suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las alas cruzadas.

 

            Artículo 20.‑ Para el transporte de especies menores, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiadas y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados de cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberán hacerse evitando todo movimiento brusco.

 

            Artículo 21.‑En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, vacaciones, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles en lo posible abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico o de otra índole y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

 

            Artículo 22.‑ Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vertebrados vivos, especialmente cachorros para fines de promoción comercial.

 

            ºIgualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o muertos sin permiso expreso, en cada caso de la autoridad respectiva; con excepción de los destinados al abasto humano.

 

            Artículo 23.‑ Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a los reglamentos que resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá de una licencia específica de las autoridades sanitarias.

 

            En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública. Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por autoridad competente.

 

            Artículo 24.‑ Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de 12 años, si no están acompañadas por un adulto quien se responsabilice ante el vendedor por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal.

 

                                                         CAPITULO CUARTO

                                         DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 

            Artículo 25.‑El sacrificio de los animales destinados al consumo se hará sólo con la autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición, se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, ovinos, equinos, asnal y mular de toda clase de aves, así como de liebres y conejos.

 

            Artículo 26.‑ Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de 12 horas durante el cual deberán recibir agua, salvo los lactantes que deberán sacrificarse inmediatamente.

 

            Artículo 27.‑Antes de proceder al sacrificio de los animales cuadrúpedos en la zona metropolitana de Guadalajara y demás rastros que ya tengan los instrumentos necesarios deberán ser insensibilizados utilizando para ello los siguientes métodos:

 

A. A. Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar.

 

B.  B.  Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo; concebido especialmente para el sacrificio de animales.

 

C. C. Por electroanestesia.

 

D. D. Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.

 

            Artículo 28.‑El sacrificio de aves en rastros de la zona metropolitana de Guadalajara y en los que tengan los instrumentos necesarios a que alude este precepto, se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el descerebramiento, salvo alguna otra innovación, de eficacia comprobada técnicamente.

 

            En su caso y considerando la índole de la petición que se formule, las autoridades podrán autorizar el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando, este procedimiento no le prolongue la agonía en forma cruel.

 

            Artículo 29.‑ Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido desarticular las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos y agonizantes en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua caliente para aflojar la cerda.

 

            Artículo 30.‑ En ningún caso, los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.

 

            Artículo 31.‑ El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en la vía pública.

 

            Artículo 32.‑ Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.

 

            Artículo 33.‑ Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes o algún procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas. Salvo los casos específicos permitidos por las autoridades sanitarias y las de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para eliminar las plagas nocivas, está prohibida la venta de alimentos, líquidos y otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos que específicamente se trata de combatir.

 

            Artículo 34.‑ La captura por motivos de salud pública de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias y las del Ayuntamiento y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobre excitación o escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de las 72 horas siguientes, exhibiéndose el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesión. En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su dueño las autoridades podrán sacrificarlo, con alguno de los métodos que se precisan en el artículo 29 de esta ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, así como el empleo de ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias similares.

 

            Artículo 35.‑ Para los efectos del artículo anterior, los centros antirrábicos y demás dependencias relacionadas, aceptarán el asesoramiento y colaboración de uno o más representantes de las sociedades protectoras de animales, cuando éstas soliciten intervenir y deberán emplear individuos con algún grado de instrucción.

 

            Artículo 36.‑ Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a alguien a competerlas. Los padres o encargados de los menores de edad, serán responsables de las faltas que éstos cometan, si se comprobara su autorización para llevar a cabo los actos o apareciera alguna negligencia grave.

 

            Artículo 37.‑Las infracciones a lo dispuesto en esta ley que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas, a juicio del Ayuntamiento con multa de cien a diez mil pesos. En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de animales víctimas de malos tratos o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de quinientos a veinticinco mil pesos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a otras leyes.

 

            Artículo 38.‑ En el caso de los rastros, si la empresa reincide en la violación de las disposiciones mencionadas en el capítulo cuarto de esta ley, la sanción podrá consistir en multa de mil a cincuenta mil pesos.

 

                                                            TRANSITORIOS

 

            ARTICULO PRIMERO.‑ Esta ley comenzará a surtir efectos a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

 

            ARTICULO SEGUNDO.‑ Se deroga cualquier otra disposición, que se oponga a la aplicación de la presente ley.

 

                                           Salón de Sesiones del Congreso del Estado

                                       Guadalajara, Jalisco, a 30 de diciembre de 1982

 

Diputado Presidente

Ing. Ignacio Mora Luna

 

Diputado Secretario

Ing. J. Antonio Flores Ruiz Velasco

 

Diputado Secretario

Lic. Luis Guerrero Campos

 

            Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

            Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

 

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Flavio Romero de Velasco

 

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso de Alba Martín

 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES

 

            APROBACION: 30 DE DICIEMBRE DE 1982.

 

            PUBLICACION: 1º. DE ENERO DE 1983. SECCION II.

 

            VIGENCIA: 2 DE ABRIL DE 1983.

 

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