LEY  DE  PROTECCION  A  LOS

 ANIMALES  DEL  ESTADO  DE

MEXICO


EXPOSICI�N DE MOTIVOS

 Las condiciones y elementos naturales que constituyen un medio saludable y de sobrevivencia a la humanidad, han sido y seguir�n siendo la flora y fauna. Sin embargo, es el mismo hombre el que est� propiciando en forma acelerada la alteraci�n, perturbaci�n o extinci�n en algunos casos de estos elementos indispensables, ya sea contaminando su medio, torturando, mutilando o exterminando a la fauna.

 El Ejecutivo a mi cargo est� consciente de tal circunstancia y reconoce que aunque el hombre tiene capacidad natural para modificar su medio ambiente, es necesario que se le encause para que esta capacidad sea empleada en el cuidado, conservaci�n y no en la destrucci�n de su vida ambiental.

 En tal forma no s�lo se hace necesario intervenir y reglamentar la conducta humana para evitar el deterioro del ambiente, sino a la vez proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies de animales ya sea silvestres o dom�sticos que como seres vivientes, aparte de tener sentimientos, son necesarios para la vida de la comunidad en general e indispensables para el equilibrio de nuestra ecolog�a.

 En casi todos los Pa�ses y en algunos Estados de la Rep�blica Mexicana, se han promulgado disposiciones al respecto que son de inter�s p�blico y buscan dar protecci�n a los animales dom�sticos y silvestres, sancionando severamente a quienes se apartan del cumplimiento de las normas que los protegen para que de esta forma se logre erradicar el maltrato y actos de crueldad contra estos seres vivientes irracionales.

 En el Estado de M�xico las normas legales sobre el particular que existen hasta la fecha, no tienen el alcance requerido para dar satisfacci�n al objeto que se pretende, no obstante ser el primero en este aspecto, lo que ha permitido que en el manejo y trato a que son expuestos animales de distintas especies, constituyan actos primitivos con un alto grado de crueldad y sufrimiento.

 Frente a la proliferaci�n de estas actitudes que se dan en todos los �mbitos sociales, se impone, como una necesidad social, la expedici�n de una Ley que preserve, proteja, regule y propicie la vida de los animales, contemplando su existencia, como lo es en realidad �til al hombre y afirmando categ�ricamente que la fauna silvestre y dom�stica constituyen gran parte del sistema de vida en que el hombre, la familia y la sociedad se desenvuelven.

 Bajo esas consideraciones, nos permitimos someter a la consideraci�n de esa H. Soberan�a Iniciativa de Decreto que contiene una nueva LEY PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO que en caso de ser aprobada vendr� a substituir a la expedida con fecha dos de mayo de 1945, que ha tenido vigencia durante m�s de 39 a�os y que a la fecha ya no se ajusta a los sistemas actuales.

 La Ley est� estructurada en diez Cap�tulos relativos a: Objeto de la Ley, de la posesi�n y cr�a de animales; de los animales de carga y tiro; de los animales destinados a espect�culos p�blicos; de los experimentos con animales; del expendio de animales; del transporte de animales; del sacrificio de animales; de las sanciones y prevenciones generales.

 En el Cap�tulo Primero se establecen los objetivos de la Ley, relativos a la protecci�n de los animales, tanto dom�sticos como silvestres que no sean nocivos al hombre y evitar cualquier acci�n de crueldad o maltrato innecesarios.

 Se hace menci�n expresa de que se trata de una ley de orden publico e inter�s social para subrayar la importancia y trascendencia que tiene las acciones de protecci�n a los animales.

 Finalmente en este Cap�tulo se mencionan las principales orientaciones sobre los objetivos de la Ley que son entre otras la protecci�n y regulaci�n del crecimiento, vida y sacrificio de las especies de animales, �tiles al hombre. La Promoci�n de su aprovechamiento y uso racional, previniendo y erradicando su maltrato, acto de crueldad y sacrificio inhumano. Fomentar el cuidado, respeto y consideraci�n para con los animales, as� como el apoyo en este aspecto de los planes ecol�gicos y el fomento y apoyo a las Sociedades Protectoras de Animales para que coadyuven en los prop�sitos enunciados.

 El Cap�tulo Segundo contiene normas sobre la posesi�n y cr�a de animales, estableciendo la obligaci�n para con ellos por parte de sus due�os de velar por su cuidado y protecci�n.

 Asimismo se configuran en forma especifica prohibiciones como son entre otras las de azuzar, hacer peleas, salvo las excepciones de la propia Ley y el uso de animales vivos para entrenamiento de guardia o ataque para verificar su agresividad.

 De igual forma se se�alan los lineamientos generales para la aplicaci�n de las sanciones en lo que respecta a los actos de crueldad o tortura hacia los animales.

 En el Cap�tulo Tercero se regula el aspecto de los animales de carga y tiro, estableci�ndose normas de uso de animales para actividades de esa naturaleza.

 En lo relativo a los animales destinados a espect�culos p�blicos se se�alan en el Cap�tulo Cuarto las modalidades con sujeci�n a las cuales se realizar�n tales espect�culos.

 En el Cap�tulo Quinto referente a los experimentos con animales se fijan las condiciones y requisitos que deber�n cumplir los interesados cuando realicen esos actos relacionados con la investigaci�n cient�fica.

 En el Cap�tulo Sexto del expendio de animales se consigna la obligaci�n para los que realicen esa actividad de tener instalaciones adecuadas y las mejores formas de manutenci�n y protecci�n de los animales, respetando las normas y condiciones de higiene y seguridad.

 En el Cap�tulo S�ptimo se regula el transporte de animales ya sea en veh�culos de tracci�n animal o mec�nica, estableci�ndose los lineamientos de seguridad y mecanismos para evitar en lo posible el maltrato as� como la adecuada alimentaci�n cuando sean objeto de transportaci�n.

 De suma importancia es el Cap�tulo Octavo que establece dispositivos sobre los procedimientos para el sacrificio de animales destinados al consumo seg�n la clasificaci�n de los mismos, con el fin de que se utilicen los instrumentos y medios espec�ficos para evitarles maltrato o prolongadas agon�as.

 Dentro del Cap�tulo Noveno que alude a las infracciones y sanciones, se plasma el principio de que estas �ltimas se impondr�n atendiendo a la gravedad de la falta cometida y el da�o causado.

 Tales medidas sancionadoras son de car�cter pecuniario para propiciar el cumplimiento de la Ley, sobre todo para no desvirtuar sus fines y objetivos en beneficio de intereses particulares o por actos de irresponsabilidad o negligencia.

 Se se�alan los montos de las sanciones en raz�n de d�as, salario m�nimo con el fin de que no quede desactualizada la Ley en estos conceptos y se ajuste la cuantificaci�n al momento de someterse la infracci�n.

Se prev�n en concreto los actos punibles en perjuicio de los animales, tales como producir intencionalmente su muerte; se utilicen medios inhumanos en la muerte de los dedicados al consumo; el maltrato o sufrimiento innecesarios; su atropellamiento con negligencia; el azuzamiento para que ataquen o se acometan entre s�, y otros actos similares.

 Se establece una mayor penalidad para los casos de reincidencia.

 Finalmente en el Cap�tulo D�cimo se fijan las prevenciones generales, dentro de las que resaltan por su importancia las de la observancia general de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en Ordenamientos Federales y Bandos Municipales; la posibilidad de integraci�n de Comit�s Estatal y Municipales, como �rganos auxiliares de las autoridades, lo mismo que las Asociaciones Protectoras de Animales y Patronatos que se constituyan al efecto; y por �ltimo el destino espec�fico de los ingresos derivados de las multas que se aplicar�n para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

 De esa forma, con el Proyecto de Ley que se presenta a vuestra consideraci�n, se pretende dar un paso m�s en la modernizaci�n administrativa, buscando los mecanismos jur�dicos m�s adecuados para lograr los prop�sitos que nos hemos trazado de actuar con justo apego al marco legal y con todas las medidas a nuestro alcance, satisfacer los reclamos y necesidades de la poblaci�n a quienes estamos obligados a servir.

El Ciudadano LICENCIADO ALFREDO DEL MAZO G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M�xico, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

 

DECRETO NUMERO 15

La H. XLIX Legislatura del Estado,

 d e c r e t a :

LEY PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO DE M�XICO

CAPITULO I

Del Objeto

Art�culo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protecci�n a los animales dom�sticos, silvestres que no sean nocivos al hombre o silvestres mantenidos en cautiverio, de cualquier acci�n de crueldad innecesaria, que los martirice o moleste.

Art�culo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de inter�s p�blico y est�n encaminadas a dar protecci�n a los animales de las siguientes especificaciones:

I. Bovino, Caprino, Porcino, Canino, Felino, Lanar, Caballar, Asnal, Batracios, Peces, Aves;

II. Especies en exhibici�n en circos o Zool�gicos;

III. Los animales silvestres que no sean nocivos al hombre.

Art�culo 3.- El objeto de esta Ley se orientar� a:

a) Proteger y regular el crecimiento, vida y sacrificio de las especies de animales �tiles al ser humano o que su existencia no lo perjudique;

b) Promover su aprovechamiento y uso racional;

c) Erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad;

d) Fomentar el amor, respeto y consideraci�n para con ellos; y

e) Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes ecol�gicos del Estado, y apoyar la creaci�n y funcionamiento de sociedades protectoras de animales, otorg�ndoles facilidades para sus fines.

CAPITULO II

De la Posesi�n y Cr�a de Animales

 Art�culo 4.- Todo propietario poseedor o encargado de alg�n animal que no lo alimente o vacune oportuna y sistem�ticamente, con vacunas oficiales contra la rabia, o en su caso que lo abandone o que por negligencia propicie su fuga y �ste cause o propicie da�os a terceros, ser� responsable del animal y de los perjuicios que ocasione.

Art�culo 5.- Quedan sujetos al control de las autoridades competentes, los due�os, poseedores o encargados de animales no dom�sticos catalogados como peligrosos.

Las personas que posean un animal con las caracter�sticas del p�rrafo anterior deber�n solicitar la autorizaci�n respectiva de las autoridades administrativas.

Art�culo 6.- Queda prohibido en el Estado, el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia o de ataque para verificar su agresividad.

Art�culo 7.- Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y el hacer peleas como espect�culo p�blico o privado, con excepci�n de las corridas de toros; novillos; charreadas y peleas de gallos; las cuales deber�n sujetarse a los reglamentos y disposiciones relativas.

Art�culo 8.- Los Ranchos y Haciendas Ganaderas deber�n estar provistas de abrevaderos y lugares cubiertos para proteger al ganado del sol y de la lluvia, as� como observar en sus fincas todas las disposiciones dictadas por las Autoridades Sanitarias. Se prohibe trasquilar el ganado lanar en invierno o en �pocas de fr�o.

Art�culo 9.- Toda persona f�sica o moral que se dedique a actividades de cr�a de cualquier especie de los animales incluidos en esta Ley, est� obligada a usar para ello, los procedimientos m�s adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo con los adelantos cient�ficos en uso, y sean vacunados oportuna y sistem�ticamente, con vacunas oficiales contra la rabia en su caso.

Art�culo 10.- La persona que realice cualquier acto de crueldad hacia un animal dom�stico o silvestre que tenga en cautiverio, ya sea intencional o imprudencial, quedar� sujeto a una sanci�n.

Para el efecto de la aplicaci�n de sanciones se entender�n por actos de crueldad los siguientes:

a) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o leg�timo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

b) Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o negligencia;

c) Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal, al grado de que esto le pueda causar sed, insolaci�n, dolores considerables, o bien que se atente contra su salud, por no aplicar en su caso con toda oportunidad, sistem�ticamente, vacunas oficiales contra la rabia;

d) La muerte producida utilizando un medio de prolongada agon�a, caus�ndole sufrimientos innecesarios;

e) Cualquier mutilaci�n org�nicamente grave que no se efect�e por necesidad y bajo el cuidado de un m�dico veterinario o persona con conocimientos t�cnicos en la materia;

f) Toda privaci�n de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar da�o a la vida normal del animal; y

g) Las dem�s que determine la presente Ley o su reglamento.

Las disposiciones de este art�culo se aplicar�n en lo conducente a los animales de zool�gicos y circos.

 CAPITULO III

De los animales de carga y tiro

Art�culo 11.- Los veh�culos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podr�n ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen para su tracci�n.

Art�culo 12.- Los animales de carga no podr�n ser cargados en ning�n caso con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a �ste el de una persona.

Art�culo 13.- Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de naturaleza an�loga, las unidades se distribuir�n proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirar cualquiera de ellas, las restantes ser�n redistribuidas en forma que el peso no sea mayor en un lado que en otro de aqu�l, protegiendo para el efecto el lomo del animal.

Art�culo 14.- Los animales enfermos heridos, con �matadura�, o desnutridos, por ning�n motivo ser�n utilizados para tiro o la carga, queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se encuentran en estas condiciones.

Art�culo 15.- Los animales que se empleen para tiro de carretas, arados u otros medios de conducci�n similares, deber�n ser uncidos, procurando evitarles una molestia mayor a la normal y sobre todo que se lesionen.

Art�culo 16.- A ning�n animal destinado a esta clase de servicios deber� dej�rsele sin alimentaci�n y sin agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas.

Art�culo 17.- El animal a que se refieren los art�culos anteriores, s�lo podr� ser amarrado o estacionado, durante la prestaci�n de su trabajo, en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la lluvia, y deber�n descansar un d�a a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en ese d�a para ejecutar labores.

Art�culo 18.- Ning�n animal destinado al tiro o a la carga podr� ser golpeado, fustigado o espoleado con exceso durante el desempe�o de su trabajo ni fuera de �l y si cae al suelo deber� ser descargado y no golpeado para que se levante.

Art�culo 19.- Las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo se aplicar�n en lo conducente a los animales de silla.

 

CAPITULO IV

De los animales destinados a espect�culos p�blicos

Art�culo 20.- Los animales dedicados a espect�culos circenses deber�n permanecer en jaulas lo suficientemente amplias para que puedan moverse con libertad y en ning�n caso ser�n hostigados por sus propietarios o domadores en el desempe�o de su trabajo o fuera de �l.

Art�culo 21.- Quedan estrictamente prohibidos todos aquellos espect�culos p�blicos que tengan por objeto la lucha o la muerte entre animales, cualesquiera que sea su clase.

Art�culo 22.- Las corridas de toros y peleas de gallos, quedar�n sujetas a las disposiciones que sobre el particular establezcan los reglamentos respectivos.

 

CAPITULO V

De los experimentos con animales

Art�culo 23.- Para realizar alg�n experimento con animales los interesados deber�n justificar ante las autoridades correspondientes, que la naturaleza del acto por realizar, es en beneficio de la investigaci�n cient�fica, y que para ello cuentan con la autorizaci�n de experimentaci�n en animales, que se expidan por la Autoridades Sanitarias del Estado, y demostrar los siguientes requisitos:

a) Que los experimentos no pueden realizarse con otras alternativas;

b) Que son necesarios para el control, prevenci�n y diagn�stico, para el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre y a los animales;

c) Que los animales no pueden ser substituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.

Al experimentador que no cumpla con algunos de los requisitos anteriores, se le aplicar� la sanci�n respectiva de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley o reglamentos.

Art�culo 24.- Los animales que vayan a ser utilizados en experimentos de disecci�n, deber�n previamente ser insensibilizados y al t�rmino de la operaci�n, curados y alimentados en forma debida, si las heridas causadas son considerables o implican mutilaci�n grave, el animal ser� sacrificado bajo los medios m�s adecuados que eviten sufrimiento.

 

CAPITULO VI

Del expendio de animales

Art�culo 25.- La exhibici�n y venta de animales ser� realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutenci�n y protecci�n respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

Art�culo 26.- Las condiciones que deber�n reunir los expendios de animales, dentro y fuera de los mercados, son las siguientes:

a) Tener en el interior del establecimiento y pr�ximo al mismo un local con piso impermeable, bien ventilado y cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los animales que deban ser vendidos y un abrevadero de f�cil acceso a dichos animales;

b) Solamente se permitir� que en dicho local se alojen los animales que la venta exija y por ning�n motivo deber� permanecer en �l por un tiempo mayor de doce horas;

c) Las jaulas donde se alojen las aves deber�n ser de construcci�n s�lida y tener en la parte inferior y superior un dispositivo que permita un espacio de diez cent�metros al colocarse una sobre otra;

d) Dichas jaulas tendr�n un abrevadero de f�cil acceso a los animales.

Art�culo 27.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales;

a) Mantener a los animales en los locales que no sean los expresados en este Ordenamiento;

b) Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de locales;

c) Someter a los animales a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de cualquier naturaleza;

d) Colocar las aves, cabritos o conejos colgados por los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos colgados y atados en cualquier forma;

e) Desplumar a las aves vivas o agonizantes, o introducirlas inconscientes en agua caliente;

f) Introducir vivos a los animales de cualquier clase lesionados o no, a los refrigeradores;

g) No suministrar alimentos y agua a cualquiera de los animales a que se refiere este cap�tulo;

h) Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesi�n;

i) Tener animales vivos a la luz solar directa;

j) Mutilar o pelar ranas y reptiles vivos o descuartizar tortugas, peces, etc.

Art�culo 28.- Los vendedores ambulantes o establecidos de animales dom�sticos o silvestres, deber�n tener licencia otorgada por la autoridad Municipal, comprobar la procedencia de los mismos as� como demostrar estar autorizado su comercio.

 

CAPITULO VII

Del transporte de animales

Art�culo 29.- Los animales que sean transportados en veh�culos de tracci�n animal o mec�nica, deber�n ser trasladados por lo menos cada veinticuatro horas, a lugares convenientes adecuados con agua potable, alimentos, y con suficiente amplitud para que puedan descansar un per�odo de tiempo m�nimo de cuatro horas.

El tiempo empleado en el traslado de los animales del veh�culo a los lugares de descanso o viceversa, no se descontar� en ning�n caso al m�nimo fijado en el p�rrafo anterior. De ninguna manera se efectuar�n pr�cticas dolorosas y mutilantes en animales de consumo vivos y conscientes para comprobar el estado de sanidad de �stos, pues esta comprobaci�n la realiza cient�ficamente la S.S.A., en los rastros.

En ning�n caso se llevar� a cabo la movilizaci�n de animales por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes o con elementos ardientes como fuego, el agua hirviente o �cidos. Se usar�n pullas el�ctricas a bajo voltaje o de preferencia instrumentos de ruido incontactantes.

La carga y descarga de animales deber� hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para �stos o sea rampas y puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo o bien por medio de peque�os veh�culos o elevadores con las mismas caracter�sticas.

Los vagones de transporte deber�n contar con ventilaci�n adecuada y pisos antiderrapantes. De ninguna manera deber�n sobrecargarse dejando siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados.

Art�culo 30.- Para transportar cuadr�pedos, es necesario que el veh�culo que se emplee sea amplio, de tal manera que les permita echarse.

Art�culo 31.- El transporte de aves o cualesquiera otros animales peque�os, as� como los brav�os, deber� hacerse en cajas, huacales, o jaulas que tengan la amplitud y ventilaci�n necesaria, para permitir que los mismos viajen sin maltratarse y sin que se causen da�o.

Art�culo 32.- Las cajas, huacales o jaulas a que alude el art�culo anterior deber�n de ser de construcci�n s�lida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de cinco cent�metros al colocarse una sobre otra, que evite su deformaci�n con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales transportados, y por ning�n motivo ser�n arrojados de cualquier altura, y la descarga o traslado deber� hacerse evitando los movimientos bruscos.

Art�culo 33.- El traslado de animales vivos de las especies de cabritos, conejos, aves y otros similares no se deber� hacer en costales o suspendidos de los miembros inferiores o superiores, y en el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, as� como hacerlos correr en forma desconsiderada.

 

CAPITULO VIII

Del sacrificio de animales

Art�culo 34.- El sacrificio de los animales destinados al consumo se realizar� de acuerdo a las autorizaciones que expidan las Autoridades Sanitarias por una parte y la Oficina de Protecci�n a los Animales del Estado o Municipio, estas �ltimas ser�n gratuitas.

El sacrificio podr� ser de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal, de aves, as� como de liebres y conejos; y �ste se deber� realizar en los locales preparados para tal efecto y mediante procedimientos indoloros.

Art�culo 35.- Los animales mam�feros destinados al sacrificio, deber�n tener un per�odo de descanso en los corrales del rastro de un m�nimo de doce horas antes de �ste durante el cual deber�n recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes que deban sacrificarse inmediatamente. Las aves deber�n serlo inmediatamente despu�s de su arribo al rastro.

 

Art�culo 36.- Antes de proceder al sacrificio, los animales deber�n ser insensibilizados mediante las siguientes t�cnicas:

I. Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas similar.

II. Con rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concedido especialmente para la previa insensibilizaci�n al sacrificio de animales.

III. Por electroanestesia.

IV. Con cualquier innovaci�n mejorada que insensibilice el animal para su sacrificio y que no perjudique el producto; y

V. El sacrificio de aves se realizar� por m�todos r�pidos de preferencia el el�ctrico o el descerebramiento, salvo alguna innovaci�n mejorada que se pueda utilizar para la insensibilizaci�n.

S�lo en el caso de rituales religiosos arraigados, se considerar� la petici�n que se formule, y las autoridades podr�n permitir el deg�ello con sangr�a como medio para matar animales destinados al consumo humano siempre y cuando este procedimiento no le prolongue la agon�a.

Art�culo 37.- Las reses y dem�s cuadr�pedos destinados al sacrificio no podr�n ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operaci�n se realice y en ning�n caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos; en ning�n caso ser�n introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podr�n ser arrojados al agua hirviendo.

Art�culo 38.- Queda prohibida la presencia de menores en las salas de sacrificio antes, durante y despu�s del sacrificio de cualquier animal.

Asimismo, queda estrictamente prohibido arrojar a los cerdos al agua hirviendo, sino, hasta que est�n muertos y no agonizantes.

Art�culo 39.- En ning�n caso las reses y otros de esa naturaleza, presenciar�n el sacrificio de otras. Queda prohibido estrictamente el sacrificio de hembras en el per�odo de tiempo pr�ximo al parto.

Art�culo 40.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales, deber�n sacrificar inmediatamente a los que por cualquier causa se hubieren lesionado.

Art�culo 41.- El sacrificio de un animal dom�stico que no sea de los destinados al consumo s�lo podr�n realizarse por razones de enfermedad, incapacidad f�sica o vejez, previo certificado librado por m�dico veterinario con t�tulo oficialmente reconocido que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio.

En ning�n caso del sacrificio se realizar� mediante el empleo de estricnina, palos, raticidas, estrangulamiento y otros medios similares.

CAPITULO IX

De las sanciones

Art�culo 42.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley, cualquier persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores ser�n responsables de las faltas que �stos cometan.

Art�culo 43.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionar�n por la Autoridad Municipal o Sanitaria correspondiente, con multas de dos a cincuenta veces el equivalente o gravedad de la falta, la intenci�n con la cual �sta fue cometida, y las consecuencias a que haya dado lugar, independientemente del decomiso de las especies, cuyo comercio est� prohibido o de los efectos u objetos utilizables en la causaci�n de da�os a los animales.

Asimismo, la Autoridad Municipal competente, en cuyo Municipio no se cumpla con lo previsto en el primer p�rrafo del Art�culo 53, del Cap�tulo X de esta Ley, en lo relativo a la captura cotidiana y sistem�tica de los perros, que deambulan sin due�o, ser� multada con 60 veces el salario m�nimo de su zona, cada vez que el Comit� Estatal, que se menciona en el Art�culo 50, de esta Ley, verifique la ausencia de este tipo de actividad.

En el caso de que las infracciones, hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de direcci�n en Instituciones Cient�ficas o directamente vinculadas, con la explotaci�n y cuidado de los animales v�ctimas de los malos tratos, o que sean propietarios de veh�culos exclusivamente destinados a transporte de �stos, la multa ser� de dos a cincuenta veces el equivalente al salario m�nimo de la zona en donde se cometa la falta, sin perjuicio de las dem�s sanciones, que procedan conforme a los ordenamientos legales.

Art�culo 44.- Los propietarios administradores o encargados de rastros que no cumplan con las disposiciones se�aladas en esta Ley, se har�n acreedores a multas que podr�n ser desde dos hasta sesenta veces el equivalente del salario m�nimo del lugar donde se cometa la falta, o bien a la cancelaci�n de los permisos para ejercer las actividades propias de los mismos.

Art�culo 45.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicaci�n del presente ordenamiento, los particulares afectados tendr�n la opci�n de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del C�digo de Procedimientos Administrativos del Estado de M�xico.

Art�culo 46.- Se considerar�n como actos punibles en perjuicio de los animales, los siguientes:

a) Al consumo p�blico, pues �stos se regir�n estrictamente por los art�culos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 correspondientes al Cap�tulo VIII de esta Ley.

b) Cualquier lesi�n o mutilaci�n causada a prop�sito a un animal dom�stico, realizado por su propietario o por el encargado de su guarda o custodia exceptuando castraci�n eventual que ser� efectuada siempre con anestesia.

c) El atropellar los automovilistas o choferes cualquier animal pudiendo evitarlo y el abandono de un animal atropellado realizado por el autor del mismo;

d) El azuzar a los animales para que se acometan entre s�;

e) Que los propietarios o poseedores de perros, no les administren a �stos, ya sea por s� mismos, o por persona especializada, con toda oportunidad, y sistem�ticamente las vacunas oficiales contra la rabia;

f) Que personas particulares o representantes de cualquier autoridad, fabriquen suministren o apliquen l�quidos inocuos, como si fueran vacunas oficiales antirr�bicas;

Estos hechos ser�n sancionados con la pena m�xima que fija la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que como autor de un delito de da�o en propiedad ajena pudiere corresponder a los que realicen cualquiera de los actos previstos en este art�culo o de la responsabilidad civil.

Art�culo 47.- La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley, se castigar� con doble pena.

 

CAPITULO X

Prevenciones Generales

Art�culo 48.- La presente Ley es de observancia general en todo el Estado, sin perjuicio de la aplicaci�n de las disposiciones federales en lo que se refiere a caza y pesca.

Art�culo 49.- Las autoridades del Estado, sanitarias y municipales quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Art�culo 50.- Para auxiliar a las autoridades Municipales y del Estado, en la vigilancia de la presente Ley, funcionar� en la Ciudad de Toluca, un Comit� Integrado por un representante designado por el Poder Ejecutivo Estatal, que tendr� el car�cter de Presidente, un representante de la Autoridad Municipal y hasta tres representantes de las Sociedades Protectoras de Animales debidamente registradas.

En cada uno de los Municipios se constituir� un subcomit� para el mismo objeto, integrado por un representante de la Autoridad Municipal que fungir� como Presidente y hasta dos representantes de las Sociedades Protectoras de Animales.

Art�culo 51.- Las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente reconocidas y registradas tendr�n derecho a recoger y asilar a los animales que hayan sido v�ctimas de alguna de las infracciones previstas en la presente Ley, as� como los animales perdidos o sin due�o.

Art�culo 52.- Para la mejor realizaci�n de los objetivos de la presente Ley, independientemente de los organismos a que se refieren los art�culos anteriores, las Autoridades Municipales podr�n formar patronatos integrados por personas que por su tendencia en favor de los animales y honorabilidad lo merezcan y la designaci�n de esas personas quedar�n a cargo del propio Gobierno.

Los patronatos podr�n obtener los inmuebles que puedan ser utilizables en prestar atenci�n a los animales.

Art�culo 53.- La captura de perros y otros animales dom�sticos que deambulen sin due�o aparente y sin placa de identidad, y de vacunaci�n antirr�bica, se efectuar� por las Autoridades Municipales, de manera cotidiana y sistem�tica, quienes evitar�n cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitaci�n, esc�ndalo p�blico y los depositar�n en los lugares se�alados al efecto por las Leyes y reglamentos correspondientes.

Los animales capturados podr�n ser reclamados por sus due�os dentro de las setenta y dos horas siguientes, en caso contrario podr�n ser sacrificados con alguno de los m�todos que se se�alan en esta Ley, quedando estrictamente prohibido el empleo de golpes, ahorcamiento, �cidos corrosivos, estricnina, morfina, cianuro, ars�nico y otras substancias similares.

Para los efectos de este art�culo se podr� aceptar el asesoramiento y cooperaci�n de los representantes de las Sociedades Protectoras de Animales, cuando �stas soliciten intervenir.

Art�culo 54.- Las sociedades referidas podr�n colaborar y coadyuvar con las Autoridades Municipales y Sanitarias en las campa�as de vacunaci�n antirr�bica.

Art�culo 55.- En zool�gicos particulares o p�blicos deber� realizarse el cuidado, atenci�n y esmero hacia los animales tanto por los encargados de estos establecimientos, como de los visitantes.

Art�culo 56.- El producto de las multas a que se refieren los art�culos del Cap�tulo respectivo, se aplicar� en la forma que sigue: 50% para el Ayuntamiento de la Municipalidad en que se cometa la infracci�n, y 50% para la Sociedad o Sociedades Protectoras de Animales, que a juicio de las Autoridades Municipales lo merezcan.

 

T R A N S I T O R I O S

Art�culo Primero.- La presente Ley entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial �Gaceta del Gobierno� del Estado.

Art�culo Segundo.- Se abroga la LEY PROTECTORA DE ANIMALES, del dos de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en la Gaceta del Gobierno, correspondiente al cinco del mes y a�o citados.

Art�culo Tercero.- Se concede a los propietarios o arrendatarios de ranchos o haciendas, expendios de animales, zool�gicos y dem�s personas a que se refieren los Cap�tulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y S�ptimo de esta Ley, un plazo de seis meses para que se cumplimenten las obligaciones que les impone este ordenamiento.

 

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de M�xico, a los seis d�as del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.- Diputado Presidente.- Lic. Xavier L�pez Garc�a.- Diputado Secretario.- Profra. Irma Fern�ndez y Reus de Fautsch; Diputado Secretario, Ing. O. Guillermo Quintanilla Lauterio; Diputado Prosecretario; C.P. Alberto P�rez Fontecha; Diputado Prosecretario, Prof. Francisco Garc�a Vargas.- R�bricas.

Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le d� el debido cumplimiento.

 Toluca de Lerdo, M�x., Agosto 20 de 1985.

 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Lic. Alfredo del Mazo G

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

Lic. Leopoldo Velasco Mercado

  APROBACION: 6 de agosto de 1985

PROMULGACION: 20 de agosto de 1985

PUBLICACION: 4 de septiembre de 1985

VIGENCIA: 5 de septiembre de 1985

 

REFORMAS Y ADICIONES

Decreto No. 11.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de febrero de 1997. C�digo de Procedimientos Administrativos del Estado de M�xico, Art�culo Quinto Transitorio: se reforma el art�culo 45 de la Ley Protectora de Animales del Estado de M�xico

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