LEY  ESTATAL  DE  PROTECCION

A  LOS  ANIMALES

DEL  ESTADO  DE  COLIMA


 

LEY ESTATAL DEL ESTADO DE COLIMA, M�XICO PARA LA PROTECCION A LOS ANIMALES.

 GRISELDA ALVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed.

 Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicaci�n el siguiente decreto:

 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33, FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que actualmente no existe ninguna Ley Estatal que proteja a las Especies Zool�gicas.

 Que ante la crueldad con que los seres humanos tratan a las especies zool�gicas, algunas de las cuales han estado o est�n a punto de desaparecer, se ha considerado necesario protegerlos eficazmente, de manera especial la de los vertebrados no nocivos que habitan en las Zonas Urbanas o suburbanas de la Entidad.

 Que tambi�n se ha tomado en cuenta la contaminaci�n ambiental, la cual es cada vez m�s grande debido a la tendencia al establecimiento de nuevas industrias, aumento de motores de combusti�n interna que causan trastornos a la atm�sfera y ruidos, por lo que se requiere una atenci�n especial a la protecci�n de los sistemas ecol�gicos sobre los que se sustentan la vida animal en forma natural y dom�stica.

 Que los animales tambi�n son seres sensibles y como tales deben ser tratados, por lo que se debe propender (sic) a evitar sus malos tratos y la crueldad in�til, considerando que son seres capaces de experimentar dolor y no simples objetos animados.

 Que al evitar la crueldad en el trato a los animales, se favorece a �stos, pero tambi�n se preserva la capacidad del hombre para la concordia y la solidaridad, evitando as� la expansi�n de actitudes negativas a seres que deben ser preservados de ellas. La cultura es actitud de convivencia arm�nica con el pr�jimo, pero tambi�n con el contorno, compuesto de seres humanos, animales y cosas.

 Que es necesario condenar y sancionar la crueldad contra los animales, sin vedar su utilizaci�n racional y a�n el sacrificio siempre que se realice en forma acorde con los principios humanitarios.

 Que se reconoce la licitud de los actos y aprovechamiento de los animales, tanto en el trabajo cuanto con fines alimenticios y experimentales cient�ficos, pero se ha considerado necesario se�alar normas primordiales tendientes a suprimir sus dolores y para los sujetos humanos evitar espect�culos cruentos que pueden inducir, sobre todo a los ni�os, al enrarecimiento de sus escr�pulos morales y al deterioro de los valores fundamentales sobre la vida y la muerte.

 Por lo anteriormente expuesto ha tenido a bien expedir el siguiente:

 

D E C R E T O No. 168

 

 LEY ESTATAL PARA LA PROTECCION A LOS ANIMALES

 

 

�CAPITULO PRIMERO�

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

�ARTICULO PRIMERO.-� Las disposiciones de esta Ley son de inter�s p�blico y tienen por objeto:

 a).- Evitar el deterioro del medio ambiente;

 b).- Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas.

 c).- Favorecer el aprovechamiento y uso racional, as� como el debido trato humanitario para los animales dom�sticos.

 d).- Erradicar y sancionar el mal trato a los actos de crueldad para con los animales.

 e).- Fomentar la educaci�n ecol�gica y el amor a la naturaleza.

 f).- Propiciar el respeto y consideraci�n a los seres animales sensibles; y

 g).- Contribuir a la formaci�n del individuo y su superaci�n personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.

 �ARTICULO SEGUNDO.-� Por ser �tiles al hombre y a sus actividades, son objeto de tutela y protecci�n de esta Ley, todos los animales dom�sticos que posea cualquier persona, as� como las especies silvestres mantenidas en cautiverio, en los t�rminos de esta Ley.

 Los particulares en lo personal y las asociaciones protectoras de los animales, prestar�n su cooperaci�n para alcanzar los fines que persigue esta Ley, en la forma en que ella se especifica.

 �ARTICULO 3o.-� Todas las Autoridades del Estado, en el �mbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, se encargar�n de difundir por los medios apropiados el esp�ritu y contenido de esta Ley inculcando en el ni�o, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relaci�n indispensable con la preservaci�n del medio ambiente.

 �ARTICULO 4o.-� Para los efectos de esta Ley, adem�s de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerar�n como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, siempre que no se contradiga lo dispuesto en Leyes Federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier t�tulo, encargados de su guarda o custodia o de personas que entren en relaci�n con ellos:

 a).- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agon�a del animal, caus�ndole sufrimientos innecesarios;

 b).- Cualquier mutilaci�n, org�nicamente grave, que no se efect�e bajo el cuidado de un M�dico Veterinario; y

 c).- Toda privaci�n de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar da�o a un animal.

 

 �CAPITULO SEGUNDO�

 

DE LA FAUNA EN GENERAL

 �ARTICULO 5o.-� Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un da�o a terceros, ser� responsable del animal. Las indemnizaciones correspondientes ser�n exigidas mediante el procedimiento que se�alen las Leyes aplicables, pero el responsable podr� adem�s ser sancionado administrativamente en los t�rminos de este Ordenamiento.

 �ARTICULO 6o.-� La posesi�n de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorizaci�n de la Autoridad Municipal. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposici�n o permite que deambule libremente en la v�a p�blica, ser� sancionado en los t�rminos del art�culo anterior.

 �ARTICULO 7o.-� Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizar�n �nicamente cuando est�n plenamente justificados ante las Autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando est� demostrado:

 a).- Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

 b).- Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevenci�n, el diagn�stico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;

 c).- Que los experimentos sobre animales vivos no pueden ser sustituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.

 Si los experimentos llevan alguno de los anteriores requisitos, no se aplicar� sanci�n alguna al experimentador.

 �ARTICULO 8o.-� En principio ning�n animal podr� ser usado varias veces en experimentos de vivisecci�n, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida antes y despu�s de la intervenci�n. Si sus heridas son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave, ser�n sacrificados inmediatamente al t�rmino de la operaci�n.

 �ARTICULO 9o.-� Queda estrictamente prohibida la utilizaci�n de animales vivos en los siguientes casos:

 a).- Cuando los resultados de la operaci�n sean conocidos con anterioridad.

 b).- Cuando la vivisecci�n no tenga una finalidad cient�fica y en particular cuando la experimentaci�n est� destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

 �ARTICULO 10o.-� Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilaci�n de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepci�n hecha de quienes est�n legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, hacer de las peleas as� provocadas, un espect�culo p�blico o privado. Quedan exceptuadas de esta disposici�n las corridas de toros, novillos y becerros, as� como las peleas de gallos, las que habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.

 �ARTICULO 11o.-� Se prohibe el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guarda, de caza o de ataque o para verificar su agresividad.

 �ARTICULO 12o.-� Son propiedad de la Naci�n los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticaci�n o mejoramiento gen�tico, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentre, as� como sus huevos y cr�as.

 Corresponde a las Autoridades Estatales y Municipales, en auxilio de las Federales, velar por su adecuada conservaci�n, protecci�n y aprovechamiento, para lo cual se hace necesario la creaci�n de reservorios, la salvaguarda de especies con poblaci�n cr�tica y el establecimiento de vedas peri�dicas, medidas todas ellas tendientes a lograr los objetivos de este art�culo. Queda expresamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el Estado, dentro del t�rmino de la veda respectiva que se imponga.

 �ARTICULO 13o.-� Las personas que en los zool�gicos ofrezcan a los animales cualquier clase de alimento u objetos cuya ingesti�n pueda causar da�o o enfermedades al animal, ser�n sancionadas en los t�rminos de esta Ley.

 Cuando se compruebe la intenci�n de ocasionar la muerte del animal, el culpable podr� ser sancionado con arresto hasta de 36 horas inconmutables, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurran por la enfermedad, las lesiones o los da�os causados.

 Igual pena se aplicar� a la persona que en eventos o lugares p�blicos, moleste o azuze a un animal en cautiverio o domesticado en exhibici�n independientemente de que el hecho se produzca en lugares cerrados o abiertos.

 �ARTICULO 14o.-� Los circos, ferias y jardines zool�gicos p�blicos o privados, deber�n mantener a los animales en locales con un amplitud tal que les permita libertad de movimiento. Durante su traslado los animales no podr�n ser inmovilizados en una posici�n que les ocasione lesiones o sufrimientos. En todo momento o circunstancia, se observar�n condiciones razonables de higiene y seguridad p�blica.

 

 �CAPITULO TERCERO�

 DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

 �ARTICULO 15o.-� Cualquier acto de crueldad hacia un animal dom�stico, ya sea intencional o imprudencial, ser� sancionado en los t�rminos de la presente Ley.

 Para los efectos de su aplicaci�n, se entender� por acto de crueldad, adem�s de los se�alados en el Cap�tulo I, los siguientes:

 a).- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o leg�timo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

 b).- El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o grave negligencia;

 c).- El descuidar la morada y las condiciones de aeraci�n, movilidad, higiene y albergue de un animal, a un punto tal, que esto pueda causarle sed, insolaci�n, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud.

 �ARTICULO 16o.-� Toda persona f�sica o moral que dedique sus actividades a la cr�a de animales, est� obligada a valerse para ello de los procedimientos m�s adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos cient�ficos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie. La posesi�n de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.

 �ARTICULO 17o.-� El traslado de los animales por acarreo o en cualquier tipo de veh�culo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entra�en crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastr�ndolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles y trat�ndose de aves, con las alas cruzadas.

 �ARTICULO 18o.-� Para el transporte de cuadr�pedos, se emplear�n veh�culos que los protejan del sol y de la lluvia. Trat�ndose de animales m�s peque�os, las cajas o huacales deber�n tener ventilaci�n y amplitud apropiada y su construcci�n ser� lo suficientemente s�lida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ning�n motivo los recept�culos ser�n arrojados de cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deber� hacerse evitando todo movimiento brusco.

 �ARTICULO 19o.-� En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por Autoridades, demoras en el tr�nsito o la entrega, deber� proporcion�rseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jur�dico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y disposici�n.

 �ARTICULO 20o.-� Queda prohibido el obsequio, distribuci�n o venta de animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoci�n comercial, premios de sorteos y loter�as o su utilizaci�n o destino como juguete infantil.

 Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o muertos, sin permiso expreso, en cada caso, de la Autoridad respectiva; con excepci�n de los destinados al abasto humano.

 �ARTICULO 21o.-� Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estar�n sujetos a los Reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerir� de una licencia espec�fica de las Autoridades Sanitarias y Municipales.

 La exhibici�n y venta de animales ser� realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protecci�n del sol y de la lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

 En ning�n caso, dichas operaciones podr�n efectuarse en la v�a p�blica. Esta disposici�n no se aplicar� a la compra, venta y alquiler de animales de granja en relaci�n directa con la explotaci�n agr�cola, siempre que se realice en �reas determinadas por autoridad competente.

 �ARTICULO 22o.-� Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de 12 a�os, si no est�n acompa�ados por un adulto quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal.

 

 �CAPITULO CUARTO�

 DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 �ARTICULO 23o.-� El sacrificio de los animales destinados al consumo se har� s�lo con la autorizaci�n expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que se�alen las leyes y reglamentos aplicables, y deber� efectuarse en locales adecuados, espec�ficamente previstos para tal efecto. Esta disposici�n se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal; de toda clase de aves; as� como de liebres y conejos.

 �ARTICULO 24o.-� Los animales mam�feros destinados al sacrificio, deber�n tener un per�odo de descanso en los corrales del Rastro de un m�nimo de 12 horas durante el cual deber�n recibir agua y alimento, salvo los lactantes que deber�n sacrificarse inmediatamente. Las aves deber�n ser sacrificadas inmediatamente despu�s de su arribo al Rastro.

 �ARTICULO 25o.-� Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadr�pedos deber�n ser insensibilizados utilizando para ello los siguientes m�todos u otros similares:

 a).- Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas similar;

 b).- Con rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

 c).- Por electroanestesia;

 d).- Con cualquier innovaci�n mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto; y

 d).- El sacrificio de aves se realizar� por m�todos r�pidos, de preferencia el el�ctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovaci�n mejorada que los insensibilice.

 En su caso y considerando la �ndole de la petici�n que se formula las autoridades podr� autorizar el deguello con sangr�a como medio para matar animales, destinados al consumo humano, siempre y cuando, este procedimiento no le prolongue la agon�a en forma cruel.

 �ARTICULO 26o.-� Las reses y dem�s cuadr�pedos destinados al sacrificio, no podr�n ser inmovilizados sino en el momento en que esta operaci�n se realice y en ning�n caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ning�n caso ser�n introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podr� ser arrojado al agua hirviendo. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras en el per�odo pr�ximo al parto.

 �ARTICULO 27o.-� En ning�n caso, los menores de edad podr�n estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.

 �ARTICULO 28o.-� El sacrificio de un animal dom�stico no destinado al consumo humano, s�lo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema con excepci�n de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la econom�a o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr� ser muerto en la v�a p�blica.

 �ARTICULO 29o.-� Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deber�n sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.

 �ARTICULO 30o.-� Ning�n animal podr� ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes o alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agon�a. Se except�a de esta disposici�n el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas dom�sticas y agr�colas. Salvo los casos espec�ficos permitidos por las Autoridades Sanitarias y- las de la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos contra las plagas nocivas, est� prohibida la venta de alimentos, l�quidos y otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles o animales diferentes a aqu�llos que espec�ficamente se trata de combatir.

 �ARTICULO 31o.-� La captura por motivo de salud p�blica de animales dom�sticos que deambulan sin due�o aparente y sin placa de identidad o de vacunaci�n antirr�bica se efectuar� �nicamente a trav�s y bajo la supervisi�n de las Autoridades Sanitarias y Municipales y por personas espec�ficamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitar�n cualquier acto de crueldad, tormento, sobre- excitaci�n o esc�ndalo p�blico. Un animal capturado podr� ser reclamado por su due�o dentro de las 72 horas siguientes, exhibi�ndose el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesi�n. En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su due�o, las Autoridades podr�n sacrificarlo, con alguno de los m�todos que se precisan en el art�culo 25 de esta Ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, as� como el empleo de �cidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, ars�nico u otras substancias similares.

 �ARTICULO 32o.-� Para los efectos del art�culo anterior, los Centros Antirr�bicos y dem�s Dependencias relacionadas, podr�n aceptar el asesoramiento y colaboraci�n de uno o m�s representantes de las Sociedades Protectoras de Animales, cuando estas soliciten intervenir y deber�n emplear individuos con alg�n grado de instrucci�n y sin antecedentes penales.

 �CAPITULO QUINTO�

 S A N C I O N E S

 �ARTICULO 33o.-� Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca, directa o indirectamente a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de los menores de edad, ser�n responsables de las faltas que �stos cometan, si se comprobare su autorizaci�n para llevar a cabo los actos y apareciere alguna negligencia grave.

 �ARTICULO 34o.-� Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no estuviere se�alada una sanci�n especial, ser�n sancionadas a juicio de la Autoridad Municipal con multa de CIEN a DIEZ MIL PESOS o arresto inconmutable hasta por 24 horas, seg�n la gravedad de la falta, la intenci�n con la cual �sta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar. En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de direcci�n en Instituciones Cient�ficas o directamente vinculadas con la explotaci�n y cuidado de los animales v�ctimas de malos tratos o sean propietarios de veh�culos exclusivamente destinados al transportes de �stos, la multa ser� de QUINIENTOS a VEINTICINCO MIL PESOS, sin perjuicio de las dem�s sanciones que proceden conforme a otras leyes.

 �ARTICULO 35o.-� Las Autoridades Municipales podr�n imponer arrestos hasta por 36 horas inconmutables cuando el infractor sea reincidente o cuando el acto de crueldad haya sido excesivo. Se considerar�n reincidentes quienes cometan una falta dentro del a�o siguiente a la fecha en que hubieren sido sancionados por violaci�n a lo previsto en esta Ley.

 �ARTICULO 36o.-� En el caso de los rastros, si la Empresa reincide en la violaci�n de las disposiciones mencionadas en el Cap�tulo IV de esta Ley, la sanci�n podr� consistir en multa de MIL a CINCUENTA MIL PESOS o en la suspensi�n hasta de un mes en sus labores o en el abasto a dicha Empresa.

 T R A N S I T O R I O S :

 ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley comenzar� a regir al d�a siguiente de su Publicaci�n en el Peri�dico Oficial ``EL ESTADO DE COLIMA''.

 ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones Estatales y Municipales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley o se contrapongan a ella.

 La Gobernadora del Estado dispondr� se publique, circule y observe.

 Dado en el Recinto del Poder Legislativo a los diez d�as del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- Diputada Presidenta, YOLANDA DELGADO OLIVERA.- R�brica.- Diputada Secretaria, PROFRA. MA. CONCEPCION BARBOSA DE A.- R�brica.- Diputado Secretario, JOSE MANCILLA PEREGRINA.- R�brica.

 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

 Palacio de Gobierno, Colima, Col., 17 de noviembre de 1981.- La Gobernadora Const. del Estado, LIC. GRISELDA ALVAREZ.- R�brica.- El Secretario General de Gobierno.- LIC. CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.- R�brica.

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