LEY ESTATAL DE

PROTECCION A LOS ANIMALES

DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

capitulo I

Disposiciones Generales

ART�CULO l�.- Las disposiciones de esta ley rigen en todo el territorio del Estado de Campeche, son de inter�s p�blico y tienen por objeto:

a). Proteger la vida y el crecimiento natural de las especies animales dom�sticas, de cr�a y silvestres mantenidas en cautiverio;

b). Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los mismos, as� como su debido trato humanitario;

c). Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con los animales;

d). Propiciar el respeto y consideraci�n ben�fica a los seres animales; y

e). Contribuir a la formaci�n del individuo y a su superaci�n personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.

ART�CULO 2�.- Por ser �tiles al hombre y a sus actividades, son objeto de tutela y protecci�n de esta ley todos los animales dom�sticos y de cr�a.

Para efectos de esta ley se entiende por:

a). Animal dom�stico, el que por su condici�n vive en la compa��a o dependencia del hombre, sin que a �ste lo anime el prop�sito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. Quedan comprendidas en esta acepci�n las especies acu�ticas mantenidas en peceras o acuarios; y

b). Animal de cr�a, las diversas especies de ganado, otros mam�feros y aves que el hombre cr�a en granjas, fincas o ranchos para su autoconsumo o comercializaci�n, as� como las llamadas bestias de trabajo.

ART�CULO 3�.- La aplicaci�n de la presente ley corresponde a la Secretar�a de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Pesquero de la Administraci�n P�blica del Estado, en lo sucesivo la Secretar�a, con el auxilio de las dem�s dependencias y entidades estatales y municipales, espec�ficamente las Secretar�as de Salud y de Educaci�n, Cultura y Deporte, mismas que est�n obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones.

La Secretar�a ser� la encargada de imponer las sanciones que aqu� se prev�n.

Los particulares en lo personal, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones ambientalistas, prestar�n su cooperaci�n a las autoridades para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica.

ART�CULO 4�.- La Secretar�a, con el concurso de las dem�s autoridades estatales y municipales, en el �mbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, se encargar� de difundir, por los medios apropiados, el esp�ritu y contenido de esta ley, inculcando en el ni�o, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relaci�n indispensable con la preservaci�n del equilibrio ecol�gico.

ART�CULO 5�.- Para los efectos de esta ley, adem�s de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerar�n como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, siempre que no se contradiga lo dispuesto en las leyes federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier t�tulo, encargados de su guarda o custodia o de personas que entren en relaci�n con ellos:

a). La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agon�a del animal, caus�ndole sufrimientos innecesarios;

b). Cualquiera mutilaci�n, org�nicamente grave, que no se efect�e bajo el cuidado de un m�dico veterinario; y

c). Toda privaci�n de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar da�o a un animal.

 

 

CAP�TULO II

De Los Cuidados Y Atenciones Para Con Los Animales

ART�CULO 6�.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un da�o a terceros, ser� responsable del animal y de los perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes ser�n exigidas mediante el procedimiento que se�alen las leyes aplicables, pero el responsable podr� adem�s ser sancionado administrativamente en los t�rminos de este ordenamiento.

ART�CULO 7�.- La posesi�n de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorizaci�n de la Secretar�a. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposici�n o permite que deambule libremente en la v�a p�blica, ser� sancionado por la misma en los t�rminos del art�culo anterior. Igual sanci�n se aplicar� a quien saque de paseo a su perro sin llevarlo sujeto con una tra�lla o cadena y provisto de bozal.

ART�CULO 8�.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizar�n �nicamente cuando est�n plenamente justificados ante la Secretar�a, y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando est� demostrado:

a) Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

b) Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevenci�n, el diagn�stico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; y

c) Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.

Si los experimentos llenan alguno de los anteriores requisitos, no se aplicar� sanci�n alguna al experimentador.

Para que la Secretar�a pueda autorizar dichos experimentos oir� previamente el parecer de las Secretar�as de Salud y de Educaci�n, Cultura y Deporte de la Administraci�n P�blica Estatal.

ART�CULO 9�.- En principio, ning�n animal podr� ser usado varias veces en experimentos de vivisecci�n, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y despu�s de la intervenci�n. Si sus heridas son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave, ser�n sacrificados inmediatamente al t�rmino de la operaci�n.

ART�CULO 10.- Queda estrictamente prohibida la utilizaci�n de animales vivos en los siguientes casos:

a). Cuando los resultados de la operaci�n sean conocidos con anterioridad;

b). Cuando la vivisecci�n no tenga una finalidad cient�fica; y

c). Cuando la experimentaci�n est� destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

ART�CULO 11.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilaci�n de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepci�n hecha de quienes est�n legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y sobre todo hacer de las peleas as� provocadas un espect�culo p�blico o privado. Quedan exceptuadas de esta disposici�n las corridas de toros, novillos y becerros, as� como las peleas de gallos y las suertes de charrer�a con participaci�n de animales, las que habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables. Tambi�n quedan exceptuadas de esta disposici�n las hip�tesis previstas por los art�culos 873, 874 y 881 del C�digo Civil del Estado. En los citados casos de excepci�n se procurar� por todos los medios que sean posibles la crueldad o el maltrato excesivo.

ART�CULO 12.- Se prohibe el uso de animales vivos para pr�cticas de tiro al blanco, entrenamiento de animales de guardia, de caza o de ataque, o para verificar su agresividad.

ART�CULO 13.- Las personas que en los zool�gicos ofrezcan a los animales cualquiera clase de alimentos u objetos, cuya ingesti�n pueda causar da�o o enfermedades al animal, ser�n sancionadas en los t�rminos de esta ley. Los encargados de esas instalaciones deber�n colocar dentro de las mismas los correspondientes letreros de advertencia al p�blico.

Cuando se compruebe la intenci�n de ocasionar la muerte del animal, el culpable podr� ser sancionado con arresto hasta de treinta y seis horas inconmutables, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurra por la enfermedad, las lesiones o los da�os causados.

Igual pena se aplicar� a la persona que en eventos o lugares p�blicos, moleste o azuce a un animal en cautiverio o domesticado en exhibici�n, independientemente de que el hecho se produzca en lugares cerrados o abiertos.

ART�CULO 14.- Los circos, ferias y jardines zool�gicos, p�blicos o privados, deber�n mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento. Durante su traslado los animales no podr�n ser inmovilizados en una posici�n que les ocasione lesiones o sufrimiento. En todo momento o circunstancia, se observar�n condiciones razonables de higiene y seguridad p�blica.

ART�CULO 15.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal dom�stico, ya sea intencional o imprudencial, ser� sancionado en los t�rminos de la presente ley.

Para los efectos de su aplicaci�n, se entender�n por actos de crueldad, adem�s de los se�alados en el art�culo 5�, los siguientes:

a). Los actos u omisiones, carentes de un motivo razonable o leg�timo, que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

b). El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o grave negligencia; y

c). El descuidar la morada y las condiciones de aereaci�n, movilidad, higiene y albergue de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolaci�n, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud.

ART�CULO 16.- Toda persona f�sica o moral que dedique sus actividades a la cr�a de animales, est� obligada a valerse para ello de los procedimientos m�s adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos cient�ficos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

La simple posesi�n de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.

ART�CULO 17.- El traslado de los animales por acarreo o en cualquier tipo de veh�culo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entra�en crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados.

Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastr�ndolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles y, trat�ndose de aves, con las alas cruzadas.

ART�CULO 18.- Para el transporte de cuadr�pedos se emplear�n veh�culos que los protejan del sol y de la lluvia. Trat�ndose de animales m�s peque�os las cajas o huacales deber�n tener ventilaci�n y amplitud apropiada, y su construcci�n ser� lo suficientemente s�lida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ning�n motivo los recept�culos ser�n arrojados de cualquiera altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deber�n hacerse evitando todo movimiento brusco.

ART�CULO 19.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tr�nsito o la entrega, deber� proporcion�rseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado la causa que origin� su detenci�n y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposici�n.

ART�CULO 20.- Queda prohibido el obsequio, distribuci�n o venta de animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoci�n comercial, premios de rifas, sorteos y loter�as o su utilizaci�n o destino como juguete infantil.

Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales dom�sticos, vivos o muertos, sin permiso expreso, en cada caso, de las autoridades respectivas, con excepci�n de los destinados al abasto o consumo humano.

ART�CULO 21.- Los expendios de animales vivos, en las zonas urbanas, estar�n sujetos a los reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerir� de una licencia espec�fica de la autoridad sanitaria.

La exhibici�n y venta de animales ser� realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protecci�n del sol y de la lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

En ning�n caso, dichas operaciones podr�n efectuarse en la v�a p�blica. Esta disposici�n no se aplicar� a la compra, venta y alquiler de animales de granja, en relaci�n directa con la explotaci�n agr�cola, siempre que se realice en �reas determinadas por autoridad competente.

ART�CULO 22.- Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de edad, si no est�n acompa�ados por un adulto, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal.

 

 

CAP�TULO III

Del Sacrificio De Los Animales

ART�CULO 23.- El sacrificio de los animales destinados al consumo se har� s�lo con la autorizaci�n expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que se�alen las leyes y reglamentos aplicables, y deber� efectuarse en locales adecuados, espec�ficamente previstos para tal efecto.

Esta disposici�n se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar y asnal, a toda clase de aves de corral, as� como a liebres y conejos.

ART�CULO 24.- Los animales mam�feros destinados al sacrificio, deber�n tener un per�odo de descanso, en los corrales del rastro, no menor de doce horas, durante el cual deber�n recibir agua y alimento, salvo los lactantes que deban sacrificarse inmediatamente. Las aves deber�n ser sacrificadas inmediatamente despu�s de su arribo al rastro.

ART�CULO 25.- Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadr�pedos deber�n ser insensibilizados utilizando para ello:

a). Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas similar;

b). Rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

c). Electroanestesia; y

d). Cualquier procedimiento similar a los anteriores o innovaci�n mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.

El sacrificio de aves se realizar� por m�todos r�pidos, de preferencia el el�ctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovaci�n mejorada que los insensibilice.

En su caso, y considerando la �ndole de la petici�n que se formule, las autoridades podr�n autorizar el deg�ello con sangr�a como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no les prolongue la agon�a en forma cruel.

ART�CULO 26.- Las reses y dem�s cuadr�pedos destinados al sacrificio, no podr�n ser inmovilizados sino en el momento en que esta operaci�n se realice y en ning�n caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ning�n caso ser�n introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podr�n ser arrojados al agua hirviendo. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras en el per�odo pr�ximo al parto.

ART�CULO 27.- En ning�n caso los menores de edad podr�n estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.

ART�CULO 28.- El sacrificio de un animal dom�stico, no destinado al consumo humano, s�lo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema, previo dictamen de un m�dico veterinario titulado.

Se except�a de lo anterior el sacrificio de aquellos animales que se constituyan en una amenaza para la salud, la econom�a o los que, por exceso de su especie, signifiquen un peligro grave para la sociedad, previo dictamen que en ese sentido emita la Secretar�a.

Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr� ser muerto en la v�a p�blica.

ART�CULO 29.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deber�n procurar el sacrificio inmediato de los animales que por cualquiera causa se hubiesen lesionado gravemente. En todo caso deber� o�rse el parecer de un m�dico veterinario titulado.

ART�CULO 30.- Ning�n animal podr� ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes o alg�n otro procedimiento que le cause sufrimiento innecesario o prolongue su agon�a. Se except�a de esta disposici�n el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas dom�sticas y agr�colas.

Salvo los casos espec�ficos permitidos por las autoridades sanitarias y ecol�gicas contra las plagas nocivas, queda prohibida la venta de alimentos, l�quidos u otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos que espec�ficamente se trata de combatir.

ART�CULO 31.- La captura, por motivo de salud p�blica, de perros y otros animales dom�sticos que deambulen sin due�o aparente y sin placa de identidad o de vacunaci�n antirr�bica, se efectuar� �nicamente a trav�s y bajo la supervisi�n de las autoridades sanitarias y de la Secretar�a y por personas espec�ficamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitar�n cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitaci�n o esc�ndalo p�blico.

El animal capturado ser� depositado en un albergue para animales o zool�gico, y podr� ser reclamado por su due�o o poseedor, dentro de los tres d�as siguientes, quien deber� exhibir el correspondiente documento de propiedad o acreditar debidamente la posesi�n.

En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su due�o o poseedor, las autoridades podr�n sacrificarlo, con alguno de los m�todos que se precisan en el art�culo 25 de esta ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, as� como de �cidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, ars�nico u otras substancias similares.

ART�CULO 32.- Para los efectos del art�culo anterior, los centros antirr�bicos, y dem�s dependencias relacionadas, podr�n aceptar el asesoramiento y colaboraci�n de uno o m�s representantes de las asociaciones protectoras de animales, cuando �stas soliciten intervenir, y deber�n emplear personal con alg�n grado de instrucci�n y sin antecedentes penales

 

CAP�TULO IV

De Las Responsabilidades Y Sanciones

ART�CULO 33.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquiera persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca, directa o indirectamente, a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de los menores de edad, ser�n responsables de las faltas que �stos cometan, si se comprobare su autorizaci�n para llevar a cabo los actos o apareciere alguna negligencia grave.

ART�CULO 34.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, que en el cuerpo de la misma no tuvieren se�alada una sanci�n especial, ser�n sancionadas a juicio de la Secretar�a con multa de hasta cincuenta veces el salario m�nimo general diario vigente en el Estado en el momento de la comisi�n de la infracci�n, o con arresto inconmutable hasta por veinticuatro horas, seg�n la gravedad de la falta, la intenci�n con la cual �sta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.

En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de direcci�n en instituciones cient�ficas o directamente vinculadas con la explotaci�n y cuidado de los animales v�ctimas de malos tratos o sean propietarios de veh�culos exclusivamente destinados al transporte de �stos, la multa ser� de hasta ciento cincuenta veces el salario m�nimo general diario vigente en el Estado en el momento de la comisi�n de la infracci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n de las dem�s sanciones civiles, penales o administrativas que procedan conforme a otras leyes.

ART�CULO 35.- La Secretar�a podr� duplicar el importe de las multas antes indicadas o imponer arrestos hasta por treinta y seis horas inconmutables, cuando el infractor sea reincidente o cuando el acto de crueldad haya sido excesivo. Se considerar�n reincidentes quienes cometan una falta dentro del a�o siguiente a la fecha en que hubieren sido sancionados por violaci�n a lo previsto en esta ley.

ART�CULO 36.- En el caso de los rastros o frigor�ficos, si la direcci�n o administraci�n del mismo reincide en la violaci�n de las disposiciones mencionadas en el Cap�tulo III de esta Ley, la sanci�n podr� consistir adem�s en la suspensi�n hasta de un mes en sus labores o en el abasto a dicho rastro o frigor�fico.

ART�CULO 37.- Las multas a que este cap�tulo se refiere se considerar�n como cr�ditos fiscales a favor del Estado y se cubrir�n ante la oficinas de la Secretar�a de Finanzas y Administraci�n. Si el infractor no cubriere voluntariamente la multa impuesta, dicha Secretar�a la har� efectiva a trav�s del procedimiento econ�mico-coactivo.

 

Cap�tulo V

Del Recurso De Reconsideraci�n

ART�CULO 38.- En contra de las resoluciones que impongan una sanci�n, el afectado podr� interponer, ante la propia autoridad resolutora, el recurso de reconsideraci�n.

ART�CULO 39.- El recurso de reconsideraci�n deber� hacerse valer por escrito, dentro de los tres d�as h�biles siguientes a aquel en que le sea notificada la correspondiente resoluci�n. En dicho escrito deber� hacerse expresi�n de:

I.- El nombre y dem�s generales del afectado;

II.- La resoluci�n que se impugna;

III.- Los agravios que la misma le origina;

IV.- Los fundamentos jur�dicos en que se apoye la impugnaci�n; y

V.- Las pruebas que el afectado ofrezca en su descargo, pudiendo ser cualesquiera de las que permite la legislaci�n procesal civil local.

ART�CULO 40.- Al escrito de impugnaci�n se acompa�ar�n las pruebas de tipo documental que el afectado ofrezca, si este requisito o alguno de los precisados en el art�culo anterior no se cumpliere, el escrito de impugnaci�n se desechar� de plano. Si para el desahogo de alguna de las pruebas se requiriese de la fijaci�n de un t�rmino, �ste no podr� exceder de diez d�as h�biles.

ART�CULO 41.- La autoridad resolver� el recurso en un t�rmino no mayor a ocho d�as h�biles, los cuales se contar�n a partir de la fecha siguiente a la de recepci�n del escrito de impugnaci�n, cuando no haya necesidad de fijaci�n de plazo para desahogo de pruebas o una vez vencido �ste.

ART�CULO 42.- Contra la resoluci�n que se emita en el recurso de reconsideraci�n cabr� el procedimiento contencioso-administrativo ante la autoridad judicial competente.

 

TRANSITORIOS

Primero.- Esta ley entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

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