LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES









GOBIERNO DEL ESTADO



MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

             Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:


       El H. Congreso del Estado en sesi�n ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:


NUMERO 51


        La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Art�culo 27 de la Constituci�n Pol�tica Local, en nombre del Pueblo, tuvo a bien expedir la siguiente:


LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS



CAPITULO I

Disposiciones Generales

        ARTICULO 1�.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales dom�sticos y silvestres que no sean nocivos al hombre, o silvestres mantenidos en cautiverio, de cualquier acto de crueldad innecesaria con que se les martirice o maltrate.


        ARTICULO 2�.- Las disposiciones de esta Ley son de orden p�blico como finalidad:


       I.- Dar protecci�n a los animales de las siguientes especificaciones: bovino, caprino, porcino, canino, felino, lanar caballar, asnal, aves, batracios, peces y especies en exhibici�n en circos y zool�gicos;


        II.- Evitar el deterioro del medio ambiente.


       III.- Propiciar y fomentar la conservaci�n y protecci�n de la fauna dom�stica;


       IV.- Regular el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;


       V.- Erradicar, a trav�s de los medios legales, y mediante la imposici�n de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para con los animales ;


      VI.- Propiciar el respeto y consideraci�n a los seres animales;


       VII.- Contribuir a la formaci�n de individuo y a su superaci�n personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y


       VIII.- Promover y apoyar la creaci�n de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.


CAPITULO II De la Competencia


       ARTICULO 3�.- La aplicaci�n y vigilancia de la presente Ley, corresponde a las siguientes autoridades:


      I.- A los Municipios: el funcionamiento, conservaci�n y aseo de los rastros, el otorgamiento de las autorizaciones para el sacrificio de animales destinados al consumo familiar, as� como para las que se otorguen en caso de accidente o enfermedad y la vigilancia en las formas de matanza empleadas, siempre y cuando las autoridades sanitarias hayan inspeccionado al animal y sus carnes;


      II.- Al Instituto de Salud: el control y regulaci�n sanitaria de los lugares de cr�a y matanza de animales destinados para el consumo humano, la expedici�n de la autorizaci�n para el transporte y la descarga de animales, cuyas carnes se destinen al consumo humano.


      La Secretar�a de Desarrollo Urbano y Ecolog�a y la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos a trav�s de sus respectivas Delegaciones en el Estado se encargar�n de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, en apoyo de los lineamientos previstos por los ordenamientos legales en materia federal.


      La aplicaci�n de las disposiciones federales que indican dentro del �mbito de regulaci�n de �sta Ley, estar� a cargo de la Secretar�a de Desarrollo Urbano y Ecolog�a y de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, a trav�s de sus respectivas delegaciones.


      Las sociedades o asociaciones, legalmente constituidas con fines de protecci�n a los animales, asesorar�n y auxiliar�n a las autoridades competentes en la observancia de �sta Ley.



CAPITULO III


De la Fauna en General


      ARTICULO 4�.- El ejercicio de la caza, pesca, captura y/o posesi�n de animales en el Estado, as� como la venta de animales silvestres vivos o muertos, deber�n realizarse conforme a la Ley Federal de Caza, Ley Federal de Pesca, Ley General de Equilibrio Ecol�gico y la Protecci�n al Ambiente, y dem�s disposiciones aplicables.


      ARTICULO 5�.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deber� denunciar los hechos ante las autoridades competentes.


      ARTICULO 6�.- Toda persona f�sica o moral, que se dedique a la cr�a de animales est� obligada a valerse de los procedimientos m�s id�neos a fin de que, durante su desarrollo, reciban un trato adecuado seg�n su especie de acuerdo con los adelantos cient�ficos en su uso y pueda satisfacer el comportamiento natural de su especie.


CAPITULO IV


Del Expendio, Venta y Traslado de Animales Dom�sticos


      ARTICULO 7�.- Queda prohibido el obsequio, la distribuci�n o venta de animales vertebrados vivos, para fines de propaganda o promoci�n comercial, premios y sorteos y loter�as.


ARTICULO 8�.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estar�n sujetos a las disposiciones aplicables y deber�n estar a cargo de un responsable quien contar� con la autorizaci�n correspondiente y deber� comprobar la procedencia de los mismos.


La exhibici�n y venta de animales ser� realizada en locales e instalaciones adecuadas para su debido cuidado, manutenci�n y protecci�n, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva. Los exhibidores deber�n previamente dar aviso a la autoridad correspondiente.


ARTICULO 9�.- Por ning�n motivo podr�n realizarse operaciones de exhibici�n y venta de animales en la v�a p�blica sin previo permiso.


ARTICULO 10.- El traslado de animales deber� efectuarse bajo las siguientes condiciones:


I.- El transporte por acarreo, o en cualquier tipo de veh�culo, deber� llevarse a cabo en todo momento utilizando procedimientos que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema, o carencia de descanso, bebida o alimento;


II.- No se les deber� trasladar arrastr�ndolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de autom�viles y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;


III.- Trat�ndose de animales m�s peque�os, las cajas o huacales deber�n tener la ventilaci�n y la amplitud apropiada, as� como una construcci�n suficientemente s�lida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;


IV.- Las operaciones de carga y descarga deber�n hacerse sin maltrato a los animales; y


V.- En el caso de los animales transportados que sean detenidos en el trayecto, o en el arribo al lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demora en el tr�nsito o la entrega, deber� proporcion�rseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que sea resuelto el conflicto jur�dico o administrativo y puedan proseguir su destino, o sean rescatados y devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposici�n.


CAPITULO V


Del Sacrificio y Experimentaci�n de Animales Dom�sticos


ARTICULO 11.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se realizar� s�lo con la autorizaci�n expresa de las autoridades sanitarias del Estado y deber� efectuarse en locales adecuados para tal efecto. Esta disposici�n se aplicar� a las especies de animales llamadas bovino, caprino, porcino, equino y lep�ridos, as� como a las aves y animales de caza de pelo o pluma que hayan sido declarados aptos para el consumo por la autoridad sanitaria, y que no padezcan alguna de las enfermedades nocivas para la salud del consumidor.


ARTICULO 12.- Antes del sacrificio de los animales mam�feros, se les deber� mantener en descanso en los corrales del rastro por un periodo de tiempo m�nimo de doce horas, durante el cual deber�n de recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes que deber�n sacrificarse inmediatamente. Las aves deber�n sacrificarse inmediatamente despu�s de su arribo al rastro.


ARTICULO 13.- Antes de ser sacrificados los animales deber�n de ser insensibilizados mediante cualquiera de las siguientes t�cnicas:


a).- Anestesia con bi�xido de carbono o alg�n otro gas similar.


b).- Con rifles o pistolas de �mbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento an�logo, concebido especialmente para dicho efecto.


c).- Por electranestesia.


d).- Mediante cualquier otra innovaci�n mejorada que no perjudique al producto.


e).- En el caso de sacrificio de aves, mediante m�todos r�pidos, de preferencia el el�ctrico o de descerebramiento, o bien mediante alguna innovaci�n que implique t�cnicas mejoradas.


En su caso, y considerando la �ndole de la petici�n que formule, las autoridades podr�n permitir el deg�ello con sangr�a como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no les prolongue la agon�a.


ARTICULO 14.- Las reses y dem�s cuadr�pedos destinados al sacrificio, no podr�n ser inmovilizados sino en el momento que esta operaci�n se realice, y en ning�n caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de ser sacrificados; en ning�n caso ser�n introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, ni podr�n ser arrojados al agua hirviendo


ARTICULO 15.- Queda prohibida la presencia de menores de edad en cualquier momento del sacrificio de cualquier animal.


ARTICULO 16.- Los Municipios del Estado ser�n responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de las reglas anteriores en los rastros de su jurisdicci�n.


ARTICULO 17.- El sacrificio de un animal dom�stico no destinado al consumo, s�lo podr� realizarse en raz�n del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad f�sica o vejez extrema, con excepci�n de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud, la econom�a; a los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ning�n animal podr� ser sacrificado en la v�a publica.


ARTICULO 18.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deber�n sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agon�a.


ARTICULO 19.- Queda estrictamente prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o por alg�n otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue la agon�a del animal, salvo el empleo de plaguicidas o productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas dom�sticas o agr�colas, as� como los casos de sacrificios de perros y gatos realizados por los centros antirr�bicos que utilicen como recurso la c�mara de gases.


ARTICULO 20.- La captura de animales que se realice por motivos de salud, o porque estos deambulen sin due�o aparente ni placa de identidad o de vacunaci�n antirr�bica, se efectuara �nicamente con la supervisi�n de las autoridades respectivas y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitaran cualquier acto de crueldad, tormento y esc�ndalo p�blico. Un animal capturado podr� ser reclamado por su due�o dentro del lapso de las setenta y dos horas siguientes, exhibiendo para su recuperaci�n el documento o cualquier otro medio de acredite su propiedad o posesi�n. En caso de que el animal no sea reclamado dentro del tiempo establecido, deber�n las autoridades sacrificarlo mediante alguno de los m�todos especificados en el Articulo 13 de esta Ley, y posteriormente cremarlo


ARTICULO 21.- Para realizar alg�n experimento con animales, los interesados deber�n demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar es en beneficio de la investigaci�n cient�fica; para tal efecto se requiere el permiso de experimentaci�n en animales.


Para obtener el permiso deber� demostrarse adem�s:


a).- Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos o alternativas;


b).- Que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevenci�n, control, diagnostico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales; y


c).- Que los experimentos en animales vivos no puedan ser substituidos por esquemas, dibujos, pel�culas, fotograf�as, videocintas o cualquier otro procedimiento an�logo.


ARTICULO 22.- Los animales que ser�n usados en experimentos de vivisecci�n, deber�n previamente ser insensibilizados, curados y alimentados antes y despu�s de la intervenci�n.


Si las heridas son de consideraci�n o implican mutilaci�n grave, el animal ser� sacrificado al t�rmino de la operaci�n bajo los medios adecuados para que estos no sufran.


ARTICULO 23.- Queda estrictamente prohibida la experimentaci�n con animales vivos en los siguientes casos:


a).- Cuando los resultados de la operaci�n sean conocidos de antemano.


b).- Cuando la experimentaci�n sea con fines meramente mercantiles.


CAPITULO VI


De las prohibiciones


ARTICULO 24.- Todo propietario, poseedor o encargado de animal que lo abandone y/o cause da�o a terceros, ser� responsable del animal y de los perjuicios que lo ocasione. Las indemnizaciones correspondientes ser�n exigidas mediante el procedimiento que se�alen las leyes aplicables, pero el responsable estar� sujeto a la sanci�n administrativa que determina este ordenamiento.


ARTICULO 25.- Quedan sujetos a control de las autoridades los due�os, poseedores o encargados de animales catalogados como peligrosos.


ARTICULO 26.- Las personas que sean propietarias de animales considerados como peligrosos deber�n solicitar autorizaci�n de las autoridades administrativas competentes con el fin de poseerlos, y estar�n sujetas a sanci�n administrativa cuando no cumplan con esta disposici�n.


ARTICULO 27.- Se consideran animales peligrosos todos aquellos que por su especie constituyan un riesgo para las personas.


ARTICULO 28.- Queda prohibido el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de ataque o para verificar su agresividad.


ARTICULO 29.- Quedan excluidos de los efectos de esta Ley las peleas de gallos, las corridas de toros, las novilladas y festivales taurinos, as� como las faenas camperas, como tientas, necesarias para la ganader�a de lidia.


En igual forma, las charreadas, jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes del deporte nacional.


Todas ellas habr�n de sujetarse a los reglamentos y disposiciones vigentes.


ARTICULO 30.- Queda prohibido que el animal sea inmovilizado en posici�n que le cause da�o, sufrimiento o mal. En todos los lugares de recreaci�n y cautiverio, tales como circos, ferias y zool�gicos p�blicos, se deber� proporcionar a los animales locales adecuados que les permitan libertad de movimiento as� como las condiciones climatol�gicas necesarias seg�n su especie y, durante el traslado de cualquier animal se deber�n revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias.


ARTICULO 31.- Queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilaci�n de �rganos o la modificaci�n de instintos naturales de cualquier animal, excepto cuando es realizada por quienes est�n facultados profesionalmente para ello, respetando en todo momento las disposiciones reglamentarias correspondientes.


CAPITULO VII


font size="2">De las Sanciones Administrativas


ARTICULO 32.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecuci�n de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores ser�n responsables de las faltas que �stos cometan.


ARTICULO 33.- Para los efectos de esta Ley ser�n sancionados todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de su propietario, poseedor o encargado de su guardia o custodia:


I.- La muerte que se produzca utilizando un medio que prolongue la agon�a del animal, caus�ndole sufrimientos innecesarios;


II.- Cualquier mutilaci�n org�nica que no sea previamente decretada por un profesionista en la materia; y


III.- Toda privaci�n de aire, luz, alimento. o bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que le cause o pueda causar da�o;


ARTICULO 34.- Queda sujeto a sanci�n cualquier acto de crueldad hacia un animal dom�stico, ya sea intencional o imprudencial.


Para los efectos de la aplicaci�n de sanciones, se entender�n por actos de crueldad los siguientes:


I.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o leg�timo que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;


II.- El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, ego�smo o grave negligencia;


III.- El descuidar la morada y las condiciones de albergue, movilidad e higiene de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolaci�n, dolores considerables, o bien, que atente gravemente a su salud;


IV.- Los dem�s que determine la presente Ley o su Reglamento.


ARTICULO 35.- Las autoridades correspondientes, en el �mbito de sus respectivas competencias, se encargar�n de la aplicaci�n de las sanciones previstas en este ordenamiento.


ARTICULO 36.- En materia de fauna silvestre, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley ser�n sancionadas por la autoridad correspondiente.


ARTICULO 37.- Las violaciones cometidas en animales dom�sticos de acuerdo a la gravedad de la falta, la intenci�n con la cual cometida y las consecuencias a que haya dado lugar, pudiendo la multa aplicarse de diez a cuarenta veces el salario m�nimo vigente en el Estado. Est� ser� impuesta por la autoridad competente mediante un estudio previo de donde se desprendan las responsabilidades en que incurri� el infractor.


ARTICULO 38.- A los reincidentes se les castigar� con arresto hasta de treinta y seis horas, independientemente de las dem�s sanciones procedan conforma a otras leyes.


ARTICULO 39.- En el caso de que las faltas sean cometidas por personas que ejerzan cargos de direcci�n en instituciones cient�ficas o directamente vinculadas con la explotaci�n y cuidado de los animales v�ctimas de los malos tratos, o sean propietarios de veh�culos exclusivamente destinados a transporte de estos, la multa ser� de diez a cincuenta veces el salario m�nimo vigente en el Estado, sin perjuicio de la dem�s sanciones que procedan conforme a otras Leyes.


T R A N S I T O R I O S



PRIMERO.- Los municipios y el Instituto de Salud del Estado adecuar�n sus ordenamientos respectivos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente a Ley.


SEGUNDO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a siguiente de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial del Estado.


Al ejecutivo para su sanci�n.


Dada ene el Sal�n de Sesiones del H. Congreso del Estado a los treinta d�as del mes julio de mil novecientos noventa.- D.P. Jes�s Gonz�lez Tav�rez.- D.S.; Profra. Alicia Ibarra Rodr�guez.- D.P.S., Ing. Ignacio Campos Jim�nez.- R�bricas�.


Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiter�ndole las seguridades de nuestra consideraci�n distinguida.


SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION


DIPUTADO PRESIDENTE



Jes�s Gonz�lez Tav�rez



DIPUTADA SECRETARIA



Profra. Alicia Ibarra Rodr�guez



DIPUTADO PROSECRETARIO



Ing. Ignacio Campos Jim�nez
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le el debido cumplimiento.



Aguascalientes, Ags, septiembre 12 de 1990
Miguel Angel Barberena Vega
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO



Lic. Guillermo G. G. Ballesteros Guerra


Secretar�a de Finanzas y Administraci�n
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