SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS CHILE REF. : DICTA NORMAS SOBRE VALORIZACION DE INVERSIONES EX VALORES DE OFERTA PÚBLICA, OTROS VALORES MOBILIARIOS Y DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES. DEROGA CIRCULAR No 233 DE 1982.- CIRCULAR No 368 PARA TODAS LAS SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS Y DEMAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA (CON EXCEPCION DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y DE REASEGUROS).- SANTIAGO, 13 de Diciembre de 1983 INTRODUCCION Esta Superintendencia, de acuerdo a sus facultades legales, ha estimado oportuno establecer nuevas normas mediante las cuales las sociedades anónimas abiertas y demás entidades fiscalizadas por esta Superintendencia (con excepción de las entidades de seguros y de reaseguros), deberán valorizar sus inversiones en valores de oferta pública, otros valores mobiliarios y derechos en otras sociedades. Para estos efectos, las inversiones se clasificarán de la siguiente forma: I.- INVERSIONES EN ACCIONES Y EN DERECHOS EN SOCIEDADES l.- Inversiones en acciones con cotización bursátil, que representan menos del 10% del capital social de la emisora. 2.- Inversiones en acciones con o sin cotización bursátil y en derechos en sociedades, que representan el 10% o más del capital social de la emisora. 3.- Inversiones en acciones sin cotización bursátil y en derechos en sociedades, que representan menos del 10% del capital social de la emisora. II.-INVERSIONES EN OTROS INSTRUMENTOS l.- Efectos de comercio. 2.- Instrumentos de renta fija. 3.- Cuotas de fondos mutuos. DEFINICIONES Se entenderá por inversionista, la sociedad o entidad de cualquier tipo que posea valores de oferta pública, acciones o derechos de otra sociedad, que se denominará emisora. Tratándose de inversiones en acciones, o en derechos en sociedades, la participación de la inversionista podrá ser en forma directa o a través de otra persona natural o jurídica. Por ejercicio o período se entenderá el lapso comprendido en los estados financieros que mensual, trimestral o anualmente deban ser presentados a esta Superintendencia. I.- INVERSIOHES EN ACCIONES Y EN DERECHOS EN SOCIEDADES Para las inversiones en acciones y en derechos en sociedades, el método de valorización y clasificación a seguir, dependerá del porcentaje del capital social de la sociedad emisora que sea propiedad de la sociedad inversionista y del porcentaje que represente el monto de la inversión dentro del total de activos de esta última, 1.- Inversiones en acciones con cotización bursátil, que representan menos del 10% del capital social de la emisora. 1.1 Método de valorización Este tipo de inversiones se deberá valorizar al menor valor entre el costo de adquisición de la cartera de acciones, corregido monetariamente, y el valor de cotización bursátil de la misma, a la fecha de cierre de los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, según corresponda. El valor de costo de la cartera, de acciones se obtendrá como la suma de los productos entre el costo de adquisición de cada una de las acciones y el número de unidades adquiridas en cada oportunidad, El costo de adquisición corresponderá al precio pagado por la compra de las acciones, más las comisiones, impuestos y cualquier desembolso directo efectuado por la inversionista, reajustado monetariamemte. Dicho costo no deberá incluir los gastos financieros en que se haya incurrido por concepto de la adquisición. El valor de cotización bursátil de la cartera de acciones al cierre del período respectivo, se obtendrá como la suma de los productos del precio promedio ponderado del último día de transacción bursátil de las acciones, y el número total de las acciones de cada sociedad emisora de propiedad de la inversionista. Cuando el valor de costo de la cartera de acciones, corregido monetariamente, exceda el valor de cotización bursátil de la misma, deberá constituirse una provisión por la diferencia resultante, con cargo a los resultados del ejercicio y abono a una cuenta complementaria, que deberá presentarse rebajada del ítem "Valores negociables". Esta provisión deberá ajustarse a la fecha de cierre de los próximos estados financieros, de acuerdo a la nueva comparación entre el valor de costo de la cartera, corregido monetariamente, y su valor de cotización bursátil. Cuando el valor de cotización bursátil de la cartera de acciones, sea superior al costo corregido monetariamente, podrá indicarse en las notas explicativas a los estados financieros, cuál seria el valor de cotización bursátil de la cartera de acciones al cierre del ejercicio. Cuando se enajenen acciones de una sociedad en particular, se deberá contabilizar a costo de adquisición promedio ponderado. Serán clasificadas en el Ítem " Valores negociables" y por lo tanto se incluirán en la cartera aquellas inversiones que, individualmente consideradas, representan menos de un 5% del activo de la inversionista. Para determinar si se cumple con este requisito, deberán compararse las acciones a valor de costo (corregido monetariamente) con el total de activos. El valor total del activo para efecto de esta comparación, incluirá las acciones identificadas en este titulo, a valor de costo corregido. Sin perjuicio de lo anterior, para que una acción sea considerada como parte de la cartera de acciones a incluirse en el ítem "Valores negociables", deberá haberse transado en bolsa un monto promedio mensual equivalente a 400 Unidades de Fomento, durante los tres meses anteriores a la fecha de cierre de los estados financieros. Si determinadas acciones no cumplen con los requisitos señalados en los dos párrafos anteriores, deberán ser excluidas del ítem "Valores negociables" y clasificadas en el rubro "Otros activos" en el ítem "Inversiones en otras sociedades", aplicándose para éstas, en forma individual, el método del menor valor entre el costo de adquisición, corregido monetariamente, y el valor de cotización bursátil promedio ponderado del último día en que fueron transadas. Por otra parte, si existen motivos suficientes para estimar que una acción, valorizada y clasificada según lo expresado en los tres párrafos precedentes, tiene un valor de realización inferior al resultante de la aplicaci8n del método señalado, la sociedad deberá efectuar las provisiones adecuadas, revelando las circunstancias que sustentan el ajuste en notas explicativas a los estados financieros. 1.2 Clasificación Las inversiones mencionadas en el punto 1.1 anterior, deberán clasificarse en el rubro "Activo circulante", en el Ítem "Valores negociables", salvo las excepciones señaladas en el párrafo 11" del mismo punto, que deberán clasificarse en el rubro "Otros activos", en el ítem "Inversiones en otras sociedades". 2.- Inversiones en acciones con o sin cotización bursátil y en derechos en sociedades, que representan el 10% o más del capital social de la emisora. 2.1 Método de valorización Las inversiones que cumplan estas características deberán valorizarse de acuerdo al método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP), que consiste en asignar a la inversión un valor equivalente a la proporción que le corresponde a la inversionista en el patrimonio de la emisora y reconocer, proporcionalmente, las variaciones que éste experimente. El método contemplará dos instancias para e1 ajuste, a saber: a) Primer ajuste al Valor Patrimonial Proporcional y tratamiento de las cuentas "Mayor valor de inversiones" y "Menor valor de inversiones". Corresponde a la valorización a VPP al momento de efectuarse la inversión, y consiste en comparar el costo de adquisición con el VPP de la sociedad emisora, calculado este último sobre la base de los estados financieros trimestrales o mensuales inmediatamente anteriores a la fecha de la inversión. Cuando el costo de la inversión sea superior al VPP así calculado, la diferencia deberá cargarse a la cuenta de activo "Menor valor de inversiones" y amortizarse en un plazo máximo de 5 años, a partir de la fecha del ajuste, en cuotas trimestrales, iguales, consecutivas y corregidas monetariamente. Sin perjuicio de lo anterior, si la amortización acumulada dentro del período anual (calculada conforme al párrafo anterior), es inferior a la utilidad acumulada proveniente de la inversión, considerando el mismo período, el monto trimestral a amortizar deberá ser calculado de tal modo que la amortización acumulada iguale a la utilidad acumulada. En consecuencia, sólo en este caso, dependiendo de las utilidades generadas por la emisora, podrá producirse un menor plazo de amortización que el originalmente establecido. Cuando el costo de la inversión sea inferior al VPP de la sociedad emisora, la diferencia será abonada a la cuenta complementaria de activo "Mayor valor de inversiones", la cual se extinguirá, con abono a resultados, en un plazo mínimo de 5 años, en cuotas trimestrales, iguales, consecutivas y corregidas monetariamente, a partir de la fecha del ajuste. En todo caso, si dentro del periodo anual la amortización acumulada (calculada en la forma señalada en el párrafo precedente) es inferior a las pérdidas acumuladas provenientes de la inversión considerando el mismo período, el monto de amortización trimestral deberá ser calculado de tal modo que la amortización acumulada iguale a las pérdidas acumuladas. En consecuencia, sólo en este caso, dependiendo de las pérdidas generadas por la emisora, podrá producirse un menor plazo de amortización que el originalmente establecido. Al momento de producírsela enajenación de las inversiones que generaron los saldos no amortizados de las cuentas "Menor valor de inversiones" y "Mayor valor de inversiones", deberán reconocerse estos saldos como mayor o menor costo, respectivamente, del activo enajenado. Tratándose de enajenaciones parciales, el reconocimiento aludido deberá hacerse proporcionalmente al monto enajenado. Si existieran saldos, originados en distintas adquisiciones de una misma acción o derecho, deberán considerarse para el reconocimiento del costo, primeramente aquellos saldos provenientes de adquisiciones más antiguas. La amortización del "Mayor valor de inversiones" no formará parte de la utilidad liquida del ejercicio para los efectos del reparto de dividendos mínimos obligatorios. No obstante, podrá ser repartida como dividendo adicional o destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros, o ser capitalizada en la forma dispuesta por el artículo 80" de la ley No 18.046. La junta de accionistas llamada a decidir sobre el reparto de esta amortización, deberá ser suficientemente informada por la administración de la sociedad, acerca de su origen y la situación que a La fecha de la junta, tengan las inversiones que generaron el monto amortizado, que se pretende distribuir como dividendo. Esta misma información deberá ser proporcionada al Registro de Valores y a la Bolsa de Valores, a lo menos con cinco días de anticipación a aquel que sirva para determinar los accionistas que tendrán derecho a percibir el dividendo. El saldo de la cuenta "Reserva mayor valor de inversiones" generado con anterioridad al l° de octubre de 1982, y abonado a "Otras reservas" en virtud de lo dispuesto en la Circular N° 233 de 1982, no podrá ser reversado y sólo podrá ser capitalizado o utilizado para absorber pérdidas provenientes de las inversiones que lo generaron, y que hayan sido reconocidas en el resultado del ejercicio por la inversionista. El saldo que aún se mantenga en el momento de la enajenación sin haber absorbido pérdidas, podrá ser sólo, en ese momento, traspasado proporcionalmente al monto enajenado, y en forma directa, a una cuenta de utilidades retenidas, recibiendo después del traspaso para todos los efectos, el tratamiento que según las normas vigentes se da a estas últimas. La reserva "Mayor valor de inversiones", incluida en "Otras reservas", deberá mantenerse claramente identificada y desglosada, revelándose la información en notas explicativas a los estados financieros. b) Ajuste periódico a VPP Con posterioridad al ajuste inicial efectuado al momento de la adquisición de las acciones o derechos, las inversiones deberán ajustarse periódicamente al Valor Patrimonial Proporcional de la emisora consideran do los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales de ésta, a la misma fecha del ajuste. Este ajuste consistirá en cargar o abonar a la inversión registrada en los últimos estados financieros, corregidos monetariamente, el monto proporcional de los resultados de la emisora que le correspondan a la inversionista, utilizando las cuentas de resultados " Utilidad por inversión en sociedades relacionadas" o "Pérdida por inversión en sociedades relacionadas", respectivamente. Los dividendos proporcionales declarados o pagados por la sociedad emisora, deberán contabilizarse, en la inversionista, con abono a la inversión. A través de este ajuste periódico, cualquier variación patrimonial de la emisora que no provenga de resultados, deberá ser registrada por la inversionista, reconociendo proporcionalmente el efecto de dichas variaciones en "Otras reservas", en una cuenta separada de la "Reserva de Mayor Valor de Inversiones" y revelándose en notas explicativas a los estados financieros, el origen y el monto de la variación. Sin perjuicio de lo anterior, si se produce una variación en el VPP que la inversionista debe registrar, producto de la no suscripción de una emisión de acciones de pago realizada por la emisora, diferencias de precios en la colocación, u otras situaciones derivadas de una emisión de acciones de pago, la inversionista deberá reconocer dicha variación con cargo o abono a los resultados del período en que se produjo. En aquellos casos en que dichas variaciones patrimoniales tengan un carácter especial, por no corresponder a operaciones corrientes de la emisora, o por no encontrarse autorizadas por algún organismo pertinente, y que planteen una forma de contabilización no contemplada específicamente en estas normas, el registro deberá hacerse previa consulta a esta Superintendencia. En el ajuste periódico a VPP deberán eliminarse las utilidades no realizadas en transacciones entre la entidad inversionista y la emisora, teniendo en cuenta la materialidad de las transacciones y su efecto en los resultados. 2.2. Clasificación Las inversiones que se valorizan de acuerdo al método descrito en el punto 2.1. anterior, deberán clasificarse en el rubro "Otros activos", en el ítem "Inversiones en empresas relacionadas". 3.- Inversiones en acciones sin cotización bursátil y en derechos en sociedades, que representan menos del 10% del capital social de la emisora. 3.1. Método de valorización. Estas inversiones se valorizarán al costo de adquisición corregido monetariamente. Las utilidades proporcionales devengadas en la emisora a partir de la fecha de la inversión, se reconocerán en los resultados de la inversionista a medida que se perciban. Sin perjuicio de lo anterior, si los administradores de la sociedad inversionista tuvieran conocimiento de que el valor real de la inversión al momento de efectuarse ésta o en cualquier momento a futuro, es sustancialmente menor que el valor contabilizado (al costo de adquisición corregido monetariamente), deberán realizar los ajustes necesarios en el periodo correspondiente. 3.2. Clasificación Las inversiones de este tipo se clasificarán bajo el rubro "Otros activos", en el ítem " Inversiones en otras sociedades", con excepción de aquellos casos en que los administradores de la entidad informante tuvieren conocimiento de que la sociedad en la cual se tiene inversiones es una sociedad relacionada, en cuyo caso, se procederá a clasificarlas bajo el ítem "Inversiones en sociedades relacionadas", manteniendo el método de valorización y revelando en notas explicativas a los estados financieros, que se trata de una sociedad o entidad relacionada, incluyendo una breve mención o descripción de la relación existente. II. INVERSIONES EN OTROS INSTRUMENTOS 1.- Inversiones en efectos de comercio Se denominan efectos de comercio, aquellos valores de oferta pública (vgr; pagarés, letras de cambio) representativos de obligaciones a plazos inferiores a un año, inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia. Los efectos de comercio deberán ser valorizados al valor de costo, más reajustes e intereses devengados a la fecha de cierre de los estados financieros, y clasificados en el ítem "Valores negociables" bajo el rubro "Activo circulante". Cuando la sociedad emisora estuviere en cesación de pagos, quiebra, o hubiere sido cancelada o suspendida la inscripción de los efectos de comercio o la emisora en el Registro de Valores, la inversión deberá ser clasificada dentro del rubro "Otros activos", en el ítem "Otros", después de descontadas las provisiones que los administradores de la sociedad inversionista deban efectuar, para reflejar en forma real el valor de la inversión, a la fecha de los estados financieros. Asimismo, si los administradores de la sociedad inversionista tuvieren conocimiento de que existen otras razones como para no clasificar estas inversiones en el rubro "Activo circulante", deberán clasificarlas en la misma forma indicada en el párrafo anterior. Se deberá revelar en notas explicativas a los estados financieros, las razones consideradas para proceder en la forma señalada en cualquiera de los dos párrafos precedentes, así como también su efecto sobre los estados financieros correspondientes. 2.- Inversiones en Instrumentos de renta fija. Se denominan instrumentos de renta fija aquellos valores de oferta pública representativos de obligaciones de mediano y largo plazo, emitidos en forma seriada por entidades públicas y privadas. Generalmente son instrumentos reajustables, devengan intereses, se cotizan en porcentaje de su valor par y deben ajustarse en su caso, a las disposiciones de la Ley N° 18.045 o a las otras normas jurídicas especiales que las rijan. Son instrumentos de renta fija, entre otros: - Los bonos emitidos por sociedades insccritas en el Registro de Valores de esta Superintendencia. - Las letras de cr6dito (hipotecario) emmitidas por instituciones financieras. - Los certificados de ahorro reajustablees (CAR) - Los pagarés reajustables de Tesorería (PRT) - Los pagarés emitidos por el Banco Centtral de Chile para instituciones de previsión social (PPS) - Los bonos de la reforma agraria (CORA)) - Los pagarés del Banco Central de Chilee a que se refiere el Acuerdo No 1484-27-821215 (dólar preferencial); etc. Las inversiones en instrumentos de renta fija se deberán contabilizar a su valor presente, calculado según la misma tasa de descuento utilizada para determinar el precio del instrumento al momento de la compra. La diferencia que se produzca al comprar un instrumento, entre su valor par y su valor presente o de costo, deberá ser contabilizada como "sobreprecio" o "bajo precio", según corresponda. Dicha diferencia se deberá amortizar durante el período de vigencia del instrumento hasta su vencimiento, con cargo o abono a resultados, disminuyendo o incrementado, en forma proporcional, el reconocimiento de los intereses devengados por éste. El valor del instrumento deberá presentarse sin incluir el "sobreprecio " o "bajo precio" aún no amortizado. El monto a amortizar en cada oportunidad será la diferencia entre los intereses devengados según la tasa del instrumento y los intereses devengados según la tasa de retorno (TIR), exigida al instrumento al momento de la compra. Se deberá indicar en las notas explicativas a los estados financieros el valor par de los instrumentos, el saldo que quede por amortizar y el monto de la amortización correspondiente al ejercicio. Al vender un instrumento antes de su vencimiento, deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y su valor presente al momento de la venta. Cuando dichas inversiones sean clasificadas en el ítem "Valores negociables" deberán valorizarse según el método señalado, después de descontada una provisión que refleje su ajuste al valor de mercado. Si el valor de mercado fuere superior a aquél contabilizado, no procederá ningún tipo de ajuste, pero podrá indicarse en las notas explicativas a los estados financieros la diferencia existente entre ambos valores. Cuando la sociedad emisora estuviere en cesación de pagos, quiebra, o hubiere sido cancelada o suspendida su inscripción en el Registro de Valores, u otros registros de emisión, o lo hubiesen sido los valores constitutivos de la inversión, ésta deberá ser clasificada dentro de "Otros activos" en el ítem "Otros", después de descontadas las provisiones que los administradores de la sociedad inversionista deban realizar para reflejar en forma real el valor de la inversión, a la fecha de cierre de los estados financieros. 3.- Inversiones en cuotas de fondos mutuos Las inversiones en cuotas de fondos mutuos deberán ser valorizadas al valor de rescate que tenga la cuota a la fecha de cierre de los estados financieros de la inversionista. La diferencia que se produzca entre este valor y el valor de la inversión corregido monetariamente, contabilizado en los estados financieros anteriores, deberá cargarse o abonarse a los resultados del periodo que comprendan los estados financieros, según corresponda. III. CONSOLIDACION DE ESTADOS FINANCIEROS Cuando la emisora sea filial de la inversionista, según la definición del Art. 86 de la Ley No 18.046, se deberán confeccionar estados financieros consolidados, de acuerdo a las normas dictadas por esta Superintendencia y a principios y normas contables de aceptación general. Los estados financieros de la matriz y de sus filiales a consolidar deberán estar referidos a las mismas fechas de cierre. Los administradores de la sociedad inversionista deberán velar por que las diferentes partidas de los estados financieros de la o las filiales a consolidar, estén clasificadas y valorizadas de acuerdo a los principios y normas contables generalmente aceptadas, que sean emitidas por el Colegio de Contadores de Chile AG, y a las normas dictadas por esta Superintendencia, primando estas últimas sobre aquéllas, en caso de contradicción. La Superintendencia podrá autorizar que se excluya a una o más filiales de la consolidación, en la forma dispuesta por el artículo 101" del Reglamento de Sociedades Anónimas, debiendo revelarse en notas explicativas a los estados financieros las razones para no incluirlas en la consolidación. La decisión de solicitar la exclusión de alguna filial es de competencia de los administradores de la sociedad matriz. A la presentación que se haga a la Superintendencia en este sentido, deberá adjuntarse copia en que conste el acuerdo de los administradores. IV. TRATAMIENTO DE SITUACIONES ESPECIALES 1.- Valorización y clasificación de inversiones que, por determinadas circunstancias, sufren cambios en sus características originales. 1.1. Inversiones en acciones con cotización bursátil, valorizadas al menor valor entre el costo y el valor de cotización bursátil, cuando llegan a igualar o a superar el 10% del capital social de la empresa emisora. Aquellas inversiones en acciones con cotización bursátil, que se encuentran valorizadas según el método del menor valor entre el costo y el valor de cotización bursátil, y que como consecuencia de una adquisición de acciones o disminución del capital social de la empresa emisora, igualen o superen el 10% de participación en el capital social de esta última, se deberán valorizar de acuerdo al método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP), y clasificarse de acuerdo a lo establecido en el título 1, punto 2.2., de la presente Circular. Cuando el aumento en la participación de la inversionista en el capital social de la empresa emisora sea originado por una adquisición de acciones, deberá considerarse como costo de la inversión, el total resultante de la suma del costo de adquisición de las nuevas acciones y el costo contabilizado de las antiguas acciones. Si el aumento en dicha participación es originado por una disminución en el capital social de la empresa emisora, se deberá considerar como costo de la inversión, el costo contabilizado de las acciones existentes al momento del cambio en la participación. 1.2. Inversiones en acciones con cotización bursáti1, valorizadas al Valor Patrimonial Proporcional (VPP), cuando pasan a representar menos de un 10% del capital social de la emisora. Aquellas inversiones en acciones con cotización bursátil que se encuentran valorizadas de acuerdo al método del VPP, y que a causa de la enajenación de acciones o aumento del capital social de la empresa emisora, pasen a representar menos del 10% del capital social de esta última, deberán ser valorizadas de acuerdo al método del menor valor entre el costo y el valor de cotización bursátil, de acuerdo a lo dispuesto en el título 1, punto 1.1. y clasificadas en el ítem "Valores negociables" o "Inversiones en otras sociedades", según corresponda. Se considerará como costo de la inversión, el total resultante de la suma entre el último VPP contabilizado y el saldo por amortizar del "Menor valor de inversiones", generado por dicha inversión. Del mismo modo, cuando exista un "Mayor valor de inversiones", generado en la inversionista, como consecuencia de la aplicación de la Circular No 233, o de la presente Circular, se considerará Como costo el resultado de deducir del último VPP contabilizado, el saldo por amortizar del " Mayor valor de inversiones". Para Efecto de lo señalado en este punto, se entenderá como último VPP contabilizado, el valor asignable a la inversión de acuerdo a la aplicación del método del VPP, a la fecha de cierre de los estados financieros inmediatamente posteriores a la variación en el porcentaje de participación que diera origen al cambio en el método de valorización. 1.3. Inversiones en acciones sin cotización bursátil y en derechos en sociedades, valorizadas al Valor Patrimonial Proporcional (VPP), cuando pasan a representar menos de un 10% del capital social de la emisora. Aquellas inversiones en acciones sin cotización bursátil y en derechos en sociedades, que se encuentren valorizadas según el método del VPP y que a causa de la enajenación de acciones o derechos, o aumento del capital social de la empresa emisora, pasan a representar menos del 10% del capital social de esta última, deberán ser valorizadas al costo de acuerdo a lo establecido en el título 1, puntos 3.1. y 3.2. de esta Circular. Para efecto de establecer el costo de la inversión se procederá de acuerdo a lo establecido en los dos Últimos párrafos del punto 1.2. de este mismo título. 2.- Aplicaci6n de1 método del Va1or Patrimonial Proporcional (VPP) cuando existe patrimonio neto cero o negativo en la emisora. Cuando el patrimonio de 1a emisora sea cero o negativo, la inversionista deberá discontinuar la aplicación del método del VPP y presentar la inversión valorizada en un peso ($ 1), hasta el momento en que la emisora muestre nuevamente patrimonio positivo. En este caso, 1a inversionista deberá volver a aplicar dicho método, pero solamente después de que su participación en 1as utilidades supere a la participación en las pérdidas netas, no reconocidas, durante el período en el cual se suspendió la aplicación del método del VPP. Al discontinuar la aplicación del método de1 VPP, por efecto de la causal señalada en el párrafo anterior, se deberá llevar a resultados 1os saldos de las cuentas "Mayor o Menor valor de inversiones" respectivas. El saldo de la cuenta "Mayor valor de inversiones" generado con anterioridad al l de octubre de 1982, sólo podrá recibir el tratamiento señalado en el párrafo final del punto 2.1.a) del titulo 1., de la presente Circular. La discontinuaci6n de la aplicación del método del VPP y sus efectos, deberán ser adecuadamente revelados en notas explicativas a los estados financieros, incluyendo todos los antecedentes relevantes al respecto. Si la inversionista ha garantizado obligaciones de la emisora o si tiene compromiso de prestarle respaldo adicional o la emisora tuviere deudas de cualquier origen o naturaleza con la inversionista, al discontinuar la aplicación de1 VPP, se deberá hacer una provisión por las pérdidas que pudieran derivarse de tales situaciones. La provisión será constituida bajo la exclusiva responsabilidad de los administradores de la inversionista. En el caso que se trate de estados financieros auditados, será obligación de los auditores externos, constatar 1a suficiencia de las provisiones constituidas por la administración. V. DISPOSICIONES GENERALES l.- Tratamiento de situaciones específicas. Las normas contenidas en la presente circular son necesariamente de carácter general. Por tal razón, ante situaciones particulares que se planteen en relación a estas materias, ellas deberán ser consultadas por escrito y oportunamente a esta Superintendencia. 2.- Vigencia de esta Circular. Las instrucciones de la presente Circular serán aplicables a partir de la preparación de los estados financieros que cierran al 31 de diciembre de 1983. Cualquier mención a las Circulares N° 085 y 233, efectuada en disposiciones anteriores de esta Superintendencia, se entenderán referidas a la presente Circular. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, los plazos de amortización de los saldos de la cuenta "Menor valor de inversiones", que anteriormente se denominaba "Exceso de costo sobre valor patrimonial de inversiones", vigentes a 1a fecha de la presente Circular, seguirán rigiéndose en la forma señalada por 1a Circular N° 085 de 28 de septiembre de 1981. 3.- Derogación. Derogase, a contar de esta fecha, la Circular No 233, de 27 de septiembre de 1982. 4.- Normas Transitorias a) No obstante lo señalado en el No 3 anterior, lo dispuesto en el título 1, punto 1.1, párrafo l°, regirá a contar del l de enero de 1984. b) Todas aquellas inversiones en acciones y en derechos en sociedades actualmente valorizadas según el método del VPP, que representan menos del 10% del capital social de la emisora, y más de un 5% del total de activos de la inversionista, deberán continuar siendo valorizadas según el mismo método, hasta el día 31 de diciembre de 1983. A contar del 1° de enero de 1984 deberá adoptarse para estas inversiones el método de valorización definido en la presente circular. El costo de la inversión para tal efecto, se deberá calcular según 10 dispuesto en el título IV, punto 1.2, párrafo 2' considerando como "último VPP contabilizado" el correspondiente a los estados financieros que cierran al 31 de diciembre de 1983. c) las inversiones en acciones sin cotización bursátil o en derechos en sociedades, que representan menos del 10% del capital social de la emisora, y no superan el 5% del total de activos de la inversionista, deberán continuar valorizándose según el método señalado en la Circular N" 233 de 1982, hasta el 31 de Diciembre de 1983. El valor de la inversión así determinado a esa fecha, se considerará costo de la inversión para efecto de la aplicación de la presente circular. d) Para el sólo efecto de su aplicación a las compañías de seguros y entidades de reaseguros, en lo que sea pertinente, seguirá rigiendo la Circular No 233, de 1982. La Circular No 367 fue enviada a todas las entidades de seguros del primer grupo.-