REFORMA
DE LA LEY UNIVERSITARIA
Sábado,
17 de diciembre de 1983
GOBIERNO
CENTRAL
El Gobierno
Promulgó La Ley Universitaria
LEY Nº
23733 (*) (**)
CONCORDANCIAS:
D.Leg. Nº 882, Primera D.F.
(*) Se
deja en suspenso en tanto se oponga al cumplimiento de la Ley Nº 26457
de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Nº 26457 publicada el 25-05-95
(**)
Se restituye la plena vigencia de las disposiciones de esta Ley, y sus
modificaciones, que fueron suspendidas o derogadas por la Ley Nº 26457,
de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27366, publicada el 05-11-2000
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:
Ha dado
la ley siguiente.
LEY
UNIVERSITARIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.-
Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados.
Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del
saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía
académica, económica, normativa y administrativa dentro de la Ley.
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 1.- Las Universidades están integradas por profesores,
estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación
y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales.
Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la Ley.
Artículo 2.-
Son fines de las Universidades:
a)
Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico
y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b)
Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías,
y fomentar la creación intelectual y artística;
c)
Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica,
de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los
valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad
social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad
de la integración nacional, latinoamericano y universal.
d)
Extender su acción y sus servicios a la comunidad y promover su desarrollo
integral, y
e)
Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley
y su Estatuto.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 2: Son fines de las Universidades:
a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con
sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b) Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las
tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad
académica, de acuerdo con las necesidades del país y de la región, desarrollar
en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad,
solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional y regional,
así como la necesidad de la identidad nacional, integración regional,
nacional, latinoamericana y universal.
d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad y promover
su desarrollo integral, y
e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución,
la Ley y su Estatuto.
Artículo
3.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a)
La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a
la comunidad;
b)
El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y
de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines
de la correspondiente Universidad; y,
c)
El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y
dependencia.
Artículo 4.-
La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con
la Constitución y las leyes de la república e implica los derechos siguientes:
a)
Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b)
Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c)
Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus
fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La
violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a
ley.
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce
de conformidad con la Constitución y las leyes de la república e implica
los derechos siguientes:
a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él; siempre
y cuando este sea ratificado por el CNE;
b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar
sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad
es sancionable conforme a ley.
Artículo 5.-
Derogado por la ley del CONAFU (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 5.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por
ley. La fusión de Universidades también es autorizada por ley. En todos
estos casos se solicitará informe al CNE.
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente
su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado
y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios.
Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede
crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a
las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo
nacional, y la consecuente aprobación por parte del CNE;
No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación,
aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de
sus fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con
las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su comisión
jurídica.
Artículo 6.-
Derogado por el art. 17 de la C.P.P. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 6.- Las Universidades son públicas o privadas, según se
creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas
jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas
de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar
al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades
privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios.
No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa
ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad,
serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo
la misma finalidad educativa.
Artículo 7.-
La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora
de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e
improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus
fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin
fines de lucro, designan a dos miembros de la Comisión Organizadora. Los
miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado
previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante
el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa
a la nueva universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación
y en la presente ley. En casos de ser desfavorable el resultado de la
evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder
Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación
de la Universidad.
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 7.- La ley de creación de una Universidad establece una
Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla
por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad
privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho
privado sin fines de lucro, designan a dos miembros de la Comisión Organizadora.
Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado
previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, el Consejo Nacional de
Educación evalúa a la nueva universidad, de acuerdo con lo dispuesto en
la ley de su creación y en la presente ley. En casos de ser desfavorable
el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al
Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación
de la Universidad.
Artículo 8.-
El recinto de las Universidades es inviolable. Las Fuerzas Policiales
sólo pueden ingresar en él por mandato judicial, y a petición expresa
del Rector de la que dará cuenta inmediata al Consejo Universitario, salvo
el caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.
Los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de
sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad
universitaria.
Incurren
en las responsabilidades de la ley quienes causan daño a los locales o
instalaciones universitarias, perturben o impidan su uso normal o los
que ocupen ilícitamente, de manera parcial o total. (*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 726,
publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 8.-
El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento
de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad
universitaria.
Previa autorización el Ministro de Defensa, o del Interior o de los Comandos
Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
del Perú, podrán ingresar a los locales universitarios, cuando tomen conocimiento
que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno;
respetando la autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de
Estudios. (*)
(*)
Artículo sustituido por el Artículo único de la Ley N° 25416 publicada
el 12-03-92, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 8.-
Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y en consecuencia,
son inviolables.
Salvo
en caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, la
Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a
petición expresa del Rector de la que este dará cuenta inmediata al Consejo
Universitario.
El
campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía
Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio
universitario y prevenir la comisión de delitos.
En
las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República
puede disponer la intervención de las Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las
acciones a que se refiere el presente Artículo no comprometen al ejercicio
de la libertad de cátedra.(*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 8: Los locales universitarios constituyen domicilio institucional
y en consecuencia, son inviolables.
Salvo en caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración,
la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial
o a petición expresa del Rector de la que este dará cuenta inmediata al
Consejo Universitario.
Las acciones a que se refiere el presente Artículo no comprometen
al ejercicio de la libertad de cátedra y expresión de la comunidad universitaria.
CAPITULO
II
DEL
REGIMEN ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDADES
Artículo
9.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades
de acuerdo con sus características y necesidades.
Artículo 10.-
Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación
académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes.
En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad
de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con las curricular elaborados
por ellas.
Cada
Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades
académicas dentro del espíritu de la presente ley.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 10: Las Facultades son las unidades fundamentales de organización
y formación académica y profesional. Están integradas por profesores,
estudiantes y egresados. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras,
según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los
currículos elaborados por ellas.
Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las
demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente ley.
Artículo
11.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico,
específico a la universidad, que reúnen a los profesores que cultivan
disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la actividad académica de
sus miembros, y determinan y actualizan los syllabi de acuerdo con los
requerimientos curriculares de las Facultades.
Los
Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se
integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo
determine el Estatuto de la Universidad.
Artículo 12.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas,
centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.
Artículo 13.-
La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios
necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual
carácter en una o más Facultades, destinados a la formación de docentes
universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen
a los grados de maestro y de Doctor.
Su
creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea nacional
de Rectores. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 13: La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones
y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones
de igual carácter en una o más Facultades, destinados a la formación de
docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios
conducen a los grados de maestro y de Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable del Consejo Nacional
de Educación.
Artículo
14.- La Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas
y asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando
su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados
por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 15.- Las Universidades tienen un Secretario General designado
por el Consejo Universitario a propuesta del rector, quien actúa como
Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero
sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su
firma certifica los documentos oficiales.
CAPITULO
III
DE
LOS ESTUDIOS Y GRADOS
Artículos
16.- El régimen de estudios lo establece el Estatuto de cada Universidad,
preferentemente mediante el sistema semestral, con currículo flexible
y por créditos.
Artículo 17.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad,
y según el caso que establece el artículo 13 de la presente ley, los de
Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos
por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos
por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La
educación física, el cultivo del arte y la comparación social, son actividades
que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad.
Su práctica regulada pueden alcanzar el valor académico. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 17.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad,
y según el caso que establece el artículo 13 de la presente ley, los de
Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos
por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos
por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La Educación Artística, Física,
Filosófica y Ética, Teológica, Sexual, Cívica y Política, Científica,
de Ecología Humana, Psicológica y de Proyección Social son actividades con valor académico que realiza
la Universidad en la educación de los estudiantes con carácter de la obligatoriedad.
Artículo 18.- Cada Universidad señala los requisitos para la obtención
de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente
a las carreras que ofrece.
Para
tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado
académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la
especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos
internos. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 18:Cada Universidad señala los requisitos para la obtención
de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente
a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer
el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe
en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos,
reglamentos internos y los marcos que establezca el CNE.
Artículo 19.-
El período lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34)
semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma que determine
su estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil de abril de
cada año. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 19: El período lectivo tiene una duración mínima de treinta
y cuatro (34) semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma
que determine su estatuto y que comienza según las condiciones y necesidades
de cada región.
Artículo
20.- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en
función de sus fines académicos.
Artículo 21.- La admisión a la Universidad se realiza mediante
concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56 de la presente
Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. El
estatuto de la Universidad y los reglamentos de las facultades establecen
los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes
y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad
establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una
de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas
y publicadas para cada concurso.
El
mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula
tanto interno como externo, así como para las exoneraciones del concurso.
(*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 21.- La admisión a la Universidad se realiza únicamente
(quedando prohibido el ingreso directo) mediante concurso único nacional
abierto realizado por la ANR en coordinación con las universidades, con
las excepciones previstas en el artículo 56 de la presente Ley, una o
dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. La Asamblea
Nacional de Rectores y sus reglamentos establecen los mecanismos que permitan
evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad
para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece con debida
anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas
cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada
concurso.
Estas vacantes deberán ser aprobadas por el CNE, de acuerdo con
la demanda laboral, política de desarrollo nacional y regional, a demás
de las posibilidades docentes, administrativas e infraestructurales de cada universidad.
El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado
de matrícula tanto interno como externo, así como para las exoneraciones
del concurso.
Artículo 22.-
Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro
y Doctor. Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales
de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como
los de segunda especialidad profesional.
Los grados y los títulos son conferidos por las Universidades a propuestas
de la respectiva Facultad.
La
simple terminación de estudios no autoriza para acceder automáticamente
a grado académico ni a título profesional. (*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 739 publicada
el 12-11- 91, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 22.-
Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro
y Doctor. Además otorgan en Nombre de la Nación los títulos profesionales
de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia así como
los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos
los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato.
El
título profesional se obtendrá:
a)
A la presentación y aprobación de la tesis; o,
b)
Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante
tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo
presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad.
c)
Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad.
"El
Título Profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber
cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (1) año consecutivo, debiendo presentar
un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad." (*) (**)
(*)
Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 25647
publicada el 31-07-92
(**) Confrontar con la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 26113
publicado el 30-12-92
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos
de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan en Nombre de la Nación
los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen
denominación propia así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente
al Bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a) A la presentación y aprobación de la tesis; o,
b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales
durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad.
Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad;
dicho trabajo será constantemente evaluado por el CNE.
c) Después de cumplir con la cantidad de tiempo que determine su
Facultad, Universidad o CNE en trabajo de proyección social concerniente
a su especialización.
Artículo 23.-
Los títulos profesionales de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios
de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación
de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general
que los preceden. Además, son requisitos la obtención previa del bachillerato
respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional
calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se
requiere la segunda especialidad profesional requiere la licenciatura
u otro título profesional equivalente previo. Da acceso al título, o a
la certificación o mención correspondiente. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 23.- Los títulos profesionales de Licenciado o sus equivalentes
requieren estudios de una duración no menor de diez semestres académicos
o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los
de cultura general que los preceden. Además, son requisitos la obtención
previa del bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado
práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado
o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis, una segunda
especialidad profesional u otro título profesional.
Artículo 24.-
Los grados de bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere
estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura
general que los precedan. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de
una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá
equivalencia en años o créditos. Para el bachillerato se requiere un trabajo
de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable
la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación
original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para
la Maestría y de dos para el Doctorado. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 24.- Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos.
El grado de Bachiller, en concordancia con el artículo 22 de esta ley,
requerirá la culminación de los estudios de una duración mínima de diez
semestres, incluyendo a los de cultura general, de manera satisfactoria.
El grado de Maestro requerirá de haber obtenido el grado de Bachiller,
los estudios de una duración mínima de cuatro semestres, la sustentación
pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico,
además del conocimiento de un idioma diferente al materno. El grado de
Doctor requerirá de haber obtenido el grado de Maestro, los estudios de
una duración mínima de cuatro semestres, la sustentación pública y la
aprobación de un trabajo de investigación original y crítico, además del
conocimiento de otro idioma diferente al materno y al referido para la
Maestría.
Artículo 25.-
Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna
para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios
de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes.
CAPITULO IV
DEL
GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 26.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno
de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características
y necesidades.
Artículo 27.-
El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:
a)
La Asamblea Universitaria;
b)
El Consejo Universitario;
c)
El rector, y
d)
El Consejo y el Decano de cada Facultad. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 27.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades
se ejerce jerárquicamente de la siguiente manera:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector;
d) El Consejo de Facultad, y
e) El Decano de Facultad
Artículo 28.-
La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:
a)
El Rector y el o los Vice-rectores;
b)
Los Decanos de las Facultades y en su caso, el Director de la escuela
de Post-Grado;
c)
Los representantes de los profesores de las diversas facultades, en número
igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren
los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales.
El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes
de las otras categorías.
d)
Los representantes de los estudiantes, que constituyen el tercio del número
total de los miembros de la Asamblea; y
e)
Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad
del número de los decanos;
Los
funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos
a la asamblea, como asesores, sin derecho a voto.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 28:La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:
a) El Rector y el o los Vice-rectores;
b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el Director de la
escuela de Post-Grado;
c) Los representantes de los profesores de las diversas facultades,
en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias
a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores
principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de
los representantes de las otras categorías.
d) Los representantes de los estudiantes, que constituyen el tercio
del número total de los miembros de la Asamblea; y
e) Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de
la mitad del número de los decanos;
Artículo 29.-
La Asamblea Universitaria representa la comunidad universitaria y tiene
como atribuciones las siguientes:
a)
Reformar el Estatuto de la Universidad;
b)
Elegir al Rector, al o a los Vice-rectores y declarar la vacancia de sus
cargos;
c)
Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad
aprobado por el consejo Universitario.
d)
Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento
de la Universidad; y
e)
Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos
y Escuelas o Secciones de Post-Grado Grado. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 29:La Asamblea Universitaria representa la comunidad universitaria
y tiene como atribuciones las siguientes:
a) Reformar el Estatuto de la Universidad, el cual ha de ser ratificado
por el CNE;
b) Elegir al Rector, al o a los Vice-rectores y declarar la vacancia
de sus cargos;
c) Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la
Universidad aprobado por el consejo Universitario.
d) Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el
funcionamiento de la Universidad; y
e) Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas,
Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado Grado, con el previo consentimiento
del CNE.
f) Hacer formales las invitaciones a quien(es) se considere pertinente
para el pleno funcionamiento de dicha Asamblea.
Artículo 30.- La Asamblea Universitaria se reúne en sesión
ordinaria una vez al semestre y extraordinariamente por iniciativa del
Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros
del consejo Universitario o de más de la mitad de la asamblea Universitaria.
Artículo 31.-
El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción
y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el rector y el o
los Vice-rectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de
la escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes; cuyo
número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por
un representante de los graduados.
Los
funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos,
al Consejo como asesores, sin derecho a voto.
El
Consejo Universitario puede tener comisión permanentes o especiales, las
que rinden cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones
son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros
o más.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 31:El Consejo Universitario es el órgano de dirección
superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado
por el rector y el o los Vice-rectores, los Decanos de las Facultades
y, en su caso, el de la escuela de Post-Grado; por representantes de los
estudiantes; cuyo número es el de un tercio del total de los miembros
del Consejo, y por un representante de los graduados.
El Consejo Universitario puede tener comisión permanentes o especiales,
las que rinden cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas
comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20)
miembros o más.
Artículo 32.-
Son atribuciones del Consejo Universitario;
a)
Aprobar, a propuesta del rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo
de la universidad;
b)
Dictar el Reglamento General de la Universidad, el reglamento de Elecciones
y otros reglamentos internos especiales.
c)
Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos
y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente
a su economía;
d)
Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o
reorganización de Facultades, escuelas o Secciones de Post-Grado. Departamentos
Académicos, escuelas e Institutos;
e)
Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las Facultades,
Departamentos, Escuelas y demás unidades académicas;
f)
Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por
las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer
y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras
cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;
g)
Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión,
previa propuesta da la Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto
y el plan de desarrollo de la Universidad;
h)
Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo
de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades;
i)
Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades
académicos cuando las circunstancias lo requieran, con cargo de informar
a la Asamblea Universitaria;
j)
Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes,
estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,
k)
Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente
a otras autoridades universitarias.
(*)
Inciso adicionado por el Artículo 3 de la Ley N° 25306, publicada el 13-02-91,
cuyo texto es el siguiente:
"e)
Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos,
en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario,
fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios
que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última
instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen". (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo
32: Son atribuciones del Consejo Universitario;
a) Aprobar, a propuesta del rector, el plan anual de funcionamiento
y desarrollo de la universidad;
b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el reglamento
de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.
c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar
los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente
a su economía;
d) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión
o reorganización de Facultades, escuelas o Secciones de Post-Grado. Departamentos
Académicos, escuelas e Institutos;
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por
las Facultades, Departamentos, Escuelas y demás unidades académicas;
f) Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados
por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer
y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras
cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;
g) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de
admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia
con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad; dicha aprobación
ha de pasar por el CNE como última instancia.
h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal
administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas
Facultades;
i) Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera
de sus unidades académicos cuando las circunstancias lo requieran, con
cargo de informar a la Asamblea Universitaria, así como al CNE.
j) Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre
los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos
que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.
Artículo
33.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad.
Tiene las atribuciones siguientes:
a)
Preside el Consejo Universitario y la asamblea Universitaria y hace cumplir
sus acuerdos;
b)
Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa,
económica y financiera;
c)
Presenta al Consejo Universitario, para su aprobación, el Plan anual de
funcionamiento y de desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria
su memoria anual;
d)
Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y
de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
e)
Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente
y administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.
Artículo
34.- Para ser elegido rector se requiere:
a)
Ser ciudadano en ejercicio;
b)
Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria,
de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea
miembro de la Asamblea Universitaria, y
c) Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional,
cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.
Artículo
35.- El rector es elegido para un período de cinco años. No puede ser
reelegido para el período inmediato siguiente.
El
cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño
de cualquier otra función o actividad pública o privada. (*)
(*)
Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 26302, publicada el
04-05-94, cuyo texto es el siguiente
"Artículo 35.- El Rector es elegido por un período de 5 años. Puede ser reelegido.
El
cargo de rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño
de cualquier otra función o actividad pública o privada."(*)
(*) Artículo modificado por P.E.R.U. (vuelve a la primera
redacción)
Artículo 35.- El rector es elegido para un período de cinco años.
No puede ser reelegido para el período inmediato siguiente.
El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible
con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada.
Artículo
36.- Hay uno o dos Vice-rectores, cuyas funciones señalan el Estatuto
de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo
de rector.
Son
elegidos para un período de cinco años y no pueden ser reelegidos para
el período inmediato siguiente.(*)
(*)
Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 26302, publicada el
04-05-94, cuyo texto es el siguiente
"Artículo
36.- Hay uno o dos vicerrectores, cuyas funciones señala el estatuto
de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para al cargo
de rector.
Son
elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos."(*)
(*) Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 36.- Hay uno o dos Vice-rectores, cuyas funciones señalan
el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige
para el cargo de rector.
Son elegidos para un período de cinco años y no pueden ser reelegidos
para el período inmediato siguiente.
Artículo
37.- El gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la facultad
y al decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El
Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea
Universitaria. Es elegido por el Consejo de la facultad entre los profesores
principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia,
de los cuales tres deben serio en la categoría; y debe tener el grado
de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue
dicho grado en la especialidad.
El
Decano es elegido para un período de tres años y puede ser reelegido por
una sola vez para el período inmediato siguiente, mediante el voto de
los dos tercios del Consejo de la Facultad. (*)
(*)
Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 26302, publicada el
04-05-94, cuyo texto es el siguiente
Artículo 37.-
El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al
Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El
decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea
Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores
principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia,
de los cuales tres deben serlo en la categoría y debe tener el grado de
Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue
dicho grado en la especialidad.-
El
decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos
tercios del Consejo de la Facultad. Puede ser reelegido. (*)
(*)
Párrafo sustituido por el Artículo único de la Ley N° 26554, publicada
el 19-12-95, cuyo texto es el siguiente:
El
Decano es elegido por un período de tres años. Pudiendo ser reelegido
con el voto de los dos tercios del Consejo de Facultad.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 37:El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de
la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el
Estatuto.
El decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario
y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad
entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad
en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y debe
tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el
país no se otorgue dicho grado en la especialidad.-
El decano es elegido por un período de tres años y no pueden ser
reelegidos para el período inmediato siguiente.
Artículo 38.-
El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside,
por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por
los profesores y de los estudiantes de la Facultad, respectivamente; y,
por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.
Los
profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son
profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción
de las otras categorías.
Artículo 39.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario
elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres
profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes.
El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar,
conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse
sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.
El
sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores
es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada
universidad norma el funcionamiento del comité Electoral Universitario.
(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 39: Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario
elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres
profesores principales, dos asociados, un auxiliar, tres estudiantes,
a demás de un graduado en condición de supernumerario. El Comité Electoral
Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar
los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones
que se presenten. Sus fallos son apelables sólo al CNE.
El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los
electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada universidad norma el funcionamiento del comité Electoral Universitario
Artículo 40.-
Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el
Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la
mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción
de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros
presente en ellos.
La
inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento
de dichos órganos. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 40: Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea
Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el
quórum es el número entero mayor a la mitad de sus miembros. En toda circunstancia
la proporción de los estudiantes debe ser igual o menor a la proporción
de los profesores.
La inasistencia total de los estudiantes o docentes invalida la
instalación y el funcionamiento de dichos órganos.
Artículo 41.-
Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar
el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 41: Cada Universidad cuenta con un Tribunal de Honor para
cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos. Dicho Tribunal
es autónomo y elegido anualmente por la Asamblea Universitaria, a demás
está constituido por 3 profesores principales, 2 asociados, 1| auxiliar,
3 estudiantes y 1 graduado en condición de supernumerario.
Tendrá las atribuciones de amonestar, suspender y separar a cualquier
miembro de la comunidad universitaria.
Sus fallos son apelables únicamente al CNE
Articulo 42.-En
el gobierno de las universidades privadas participan, obligatoriamente,
los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora,
si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos
Estatutos.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 42.-En el gobierno de las universidades privadas participan,
obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así
como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en un número
no superior al de las Autoridades.
CAPITULO
V
DE
LOS PROFESORES
Articulo 43.-Es inherente a la docencia universitaria la investigación,
la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.
Articulo
44.-los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y contratados.
Los
Profesores ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados
y Auxiliares.
Los
Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y
Visitantes.
Los
Profesores contratados son los que prestan servicios a plazo determinado
y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de cátedra o de laboratorio
y demás formas análogas de colaboración a la labor del profesor, realizan
una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce
la función de jefe de practica se computa, para el que obtenga la categoría
de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicio de la docencia.
Articulo
45.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio
poseer grado académico de maestro o doctor o titulo profesional, uno u
otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley.
Para ser jefe de práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller
conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos
de las Universidades.
El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad
civil y penal correspondientes.
Articulo
46.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario,
se hace por concurso publico de méritos y prueba de capacitación docente
o por oposición, de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el
Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación
de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia
del profesor.
Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento
respectivo y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al
Consejo Universitario para su resolución.
Articulo
47.-Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años,
los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años , respectivamente. Al
vencimiento de estos periodos son ratificados, promovidos o separados
de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación
que determina el Estatuto.
Los
Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al termino
de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión
a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo
al procedimiento establecido en el articulo anterior.
En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede
ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación
del profesor.
Articulo
48.-Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de
cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores
Ordinarios requiere:
a).-Para
ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor
docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de maestro
o doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su
especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría,
profesionales con reconocida labor de investigación científica y con mas
de diez (10) años de ejercicio profesional y,
b).-Para
ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia
con la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia
de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente:
Articulo
49.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios
pueden ser:
a).-Profesor
Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas
académicas indicadas en el articulo 43;
b).-Con
dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad
ordinaria remunerada la que presta a la Universidad; y
c).-Por
tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor
que el de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades
respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
Articulo 50.-Profesor Investigador es de la categoría Extraordinaria
que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es
designado en razón de su excelencia académica y esta sujeto al régimen
especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido
Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.
Articulo 51.-Son
deberes de los Profesores Universitarios:
a).-El
ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la
discrepancia;
b).-Cumplir
con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente
y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c).-Perfeccionar
permanente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual
creativa;
d).-Observar
conducta digna;
e).-Presentar
periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir
remuneración especial por la investigación; y
f).-Ejercer
sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política
partidaria.
El
Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación
de profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual
universitaria o extra-universitaria.
Son
aplicables a los docentes la s siguientes sanciones: amonestación, suspensión
y separación, previo proceso. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 51:-Son deberes de los Profesores Universitarios:
a).-El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con
respeto a la discrepancia;
b).-Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos
y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c).-Perfeccionar permanente sus conocimientos y capacidad docente
y realizar labor intelectual creativa;
d).-Observar conducta digna;
e).-Presentar, al finalizar cada ciclo académico, informes sobre
el desarrollo de su labor docente; y
f).-Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de
toda actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta
evaluación de profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual
universitaria o extra-universitaria, así como la de los informes mencionados
en el inciso e).
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación,
suspensión y separación, previo proceso en el Tribunal de honor. Las apelaciones
serán dirigidas sólo al CNE.
Articulo 52.-De
conformidad con el Estatuto de la Universidad los Profesores Ordinarios
tienen derecho a:
a).-La
promoción en la carrera docente;
b).-La
participación en el gobierno de la Universidad;
c).-La
libre asociación conforme a la constitución y la ley para fines relacionados
con los de la Universidad;
d).-El
goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación
o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por
la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales
o Asociados; a tiempo completo y con mas de siete (7) años de servicios
en la Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende
el haber básico y las demás remuneraciones complementarias;
e).-El
reconocimiento de cuatro años adicionales al abono al tiempo de servicios
por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos
no se haya desempeñado cargo o función publica. Este beneficio se hace
efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f).-Las
vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender
trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten
el descanso legal ordinario;
g).-Los
derechos y beneficios del servidor publico y a la pensión de cesantía
o jubilación conforme a ley; y
h).-La
licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo
o municipal, y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado,
conservando la categoría y clase docente. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 52:-De conformidad con el Estatuto de la Universidad los
Profesores Ordinarios tienen derecho a:
a).-La promoción en la carrera docente;
b).-La participación en el gobierno de la Universidad;
c).-La libre asociación conforme a la constitución y la ley para
fines relacionados con los de la Universidad y los de su labor docente;
d).-El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de
investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente
una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores
Principales o Asociados; a tiempo completo y con mas de siete (7) años
de servicios en la Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una
de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias;
e).-El reconocimiento de cuatro años adicionales al abono al tiempo
de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre
que en ellos no se haya desempeñado cargo o función publica. Este beneficio
se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f).-Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio
de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que
no afecten el descanso legal ordinario;
g).-Los derechos y beneficios del servidor publico y a la pensión
de cesantía o jubilación conforme a ley; y
h).-La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de
mandato legislativo o municipal, y forzosa en el caso de ser nombrado
Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente
Articulo
53.-Las remuneraciones de los profesores de las Universidades publicas
se homologan con las correspondientes a las de los magistrados judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos
básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera
sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la
del Juez de Primera Instancia.
Articulo 54.-Los
profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones
del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas
para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables,
además las normas del presente Capitulo con excepción del articulo 52
incisos "e" y "g" , y 53.
La
legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios
de dichos profesores. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 54: Los profesores de las Universidades privadas se rigen
por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que
establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capitulo
con excepción del articulo 52 incisos "e", "g", y
el primer párrafo del artículo 53.
La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos
y beneficios de dichos profesores.
CAPITULO
VI
DE LOS ESTUDIANTES
Articulo
55.-Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación
secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión
en la Universidad y se han matriculado en ella.
El
Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y
el régimen de matricula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requieren de visa para la matricula
pero si para su posterior regularización.
Articulo
56.-Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a).-Los
titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b).-Quienes
hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos cuatro periodos
lectivos semestrales completos o dos anuales o setenta y dos (72) créditos;
y (*)
(*)
Inciso modificado por el Art. único de la Ley N° 26988, publicada el 04-11-98
cuyo texto será el siguiente
b)
Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos dos
períodos lectivos semestrales o uno anual o 36 (treinta y seis) créditos;"
c).-Los
dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecto
a las Universidades de región.
En
los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual,
a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia
de los "syllabi", a la existencia de vacantes y a los demás
requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procuraran celebrar acuerdos con centros
educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia
de los "syllabi"
Articulo 57.-Son
deberes de los estudiantes:
a).-
Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con
esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;
b).-Respetar
los derechos de los miembros de la comunidad universitaria; y
c).-Contribuir
al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines. (*)
(*)
Adicionado los siguientes incisos por el Artículo 2 del Decreto Legislativo
N° 739, publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:
d)
Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario
perderán la gratuidad de la enseñanza;
e)
Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra
especialidad, no gozarán de la gratuidad de la enseñanza.
f)
El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de
estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por
año; de no aprobar los cursos en esta proporción, será amonestado por
el Decano de la Facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación
será suspendido por un semestre, si a su reincorporación sigue sin aprobar
los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado
definitivamente de la Universidad;
g)
Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos
por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad
y los beneficios de los programas de bienestar;
h)
Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios
semestres, por razones de trabajo de otra naturaleza, podrá solicitar
licencia a la universidad por dichos períodos;
i)
Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos
de violencia, que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren
el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas,
serán separados de la Universidad sin perjuicio de las acciones penales
a que haya lugar;
j)
Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines
distintos a los de la enseñanza, administración, bienestar universitarios,
serán expulsados de la Universidad y puestos a disposición de la autoridad
correspondiente. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U. (basado en la derogatoria del Decreto
Legislativo 739)
Artículo 57:-Son deberes de los estudiantes:
a).- Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y
dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica
y profesional;
b).-Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria;
y
c).-Contribuir al prestigio de la Universidad
y a la realización de sus fines.
Articulo 58.-De
conformidad con el Estatuto de la Universidad los estudiantes tienen derecho
a:
a).-Recibir
una formación académica y profesional en un área determinada libremente
escogida, sobre la base de una cultura general;
b).-Expresar
libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas;
c).-Participar
en el gobierno de la Universidad;
d).-Asociarse
libremente de acuerdo con la Constitución y la ley para fines relacionados
con los de la Universidad; y
e).-Utilizar
los servicios académicos de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad,
así como los demás beneficios que establece la ley en su favor. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 58: los estudiantes tienen derecho a:
a).-Recibir una formación académica y profesional en un área determinada
libremente escogida, sobre la base de una cultura general;
b).-Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa
de ellas;
c).-Participar en el gobierno de la Universidad;
d).-Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley
para fines relacionados con los de la Universidad; y
e).-Utilizar los servicios académicos de bienestar tales como los
recursos que sean necesarios para el desarrollo intelectual y científico
de los estudiantes, a demás de la asistencia en salud física y mental
que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece
la ley en su favor.
f) En concordancia con el artículo 46 de la Constitución, el estudiante
tiene derecho a la insurgencia dentro de la Universidad.
g).- Debe ser contemplado el derecho de manifestación del estudiante
mediante Referéndum.
Articulo
59.-Cada Universidad establece en su Estatuto un sistema de evaluación
del estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por
el incumplimiento de sus deberes. Dichas sanciones son las siguientes:
amonestación, suspensión y separación, previo proceso.(*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 739 publicado
el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 59.-
Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del
Estudiantes, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por
el incumplimiento de sus deberes debiendo considerarse como factores generales
de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación
en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas
y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación
de la Universidad. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 59:-Cada Universidad establece en su Estatuto un sistema
de evaluación del estudiante, así como el régimen de sanciones que le
es aplicable por el incumplimiento de sus deberes. Dichas sanciones son
las siguientes: amonestación, suspensión y separación, previo proceso
en el Tribunal de Honor.
Los fallos son apelables únicamente ante el CNE.
Articulo
60.-Para ser representante de los estudiantes en los organismos de gobierno
de la Universidad se requiere ser estudiante regular de ella, tener aprobados
dos semestres lectivos completos o un año o treinta y seis (36) créditos,
según el régimen de estudios, y no haber incurrido en responsabilidad
legal por acto contra la Universidad. El periodo lectivo inmediato anterior
a su postulación debe haber sido cursado en la misma Universidad.
En
ningún caso hay reelección para el periodo siguiente al del mandato para
el que fue elegido. (*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 739,
publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 60.-
Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos
de Gobierno de la Universidad se requiere: ser estudiante regular de ella,
no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos
anteriores por las causales que determine la ley, tener aprobados dos
semestres lectivos completos o un año o treinta y seis (36) créditos según
el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por
acto contra la Universidad. El periodo lectivo inmediato anterior a su
postulación debe haber sido cursado en la misma universidad. En ningún
caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que
fue elegido. (*)
(*)
Artículo modificad por P.E.R.U. (vuelve a la primera redacción)
Articulo 60.-Para ser representante de los estudiantes en los organismos
de gobierno de la Universidad se requiere ser estudiante regular de ella,
tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treinta y
seis (36) créditos, según el régimen de estudios, y no haber incurrido
en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El periodo lectivo
inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma
Universidad.
En ningún caso hay reelección para el periodo siguiente al del
mandato para el que fue elegido.
Articulo 61.-Los representantes de los estudiantes en los organismos
de gobierno de la Universidad y de la facultad están impedidos de tener
cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después
de terminado este.
CAPITULO
VII
DE
LOS GRADUADOS
Articulo
62.- Son graduados quienes han terminado satisfactoriamente sus estudios
correspondientes.
Articulo 63.- Los graduados de cada Universidad, registrados
en sus respectivos padrones a solicitud escrita de estos anualmente, son
convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en
sus organismos de gobierno, en la forma y propósito establecidas en la
presente ley, y de acuerdo a lo que regula el Estatuto correspondiente.
Articulo 64.- Las Universidades mantienen relación con sus
graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.
CAPITULO
VIII
DE
LA INVESTIGACIÓN
Articulo 65.- La investigación es función obligatoria de las
Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación
tienen los profesores como parte de su tarea académica en la forma que
determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estimulo y el apoyo de
su institución.
Articulo 66.-Las
Universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades
públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar
sus actividades.
Son
órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica,
apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar
la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas,
sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos
de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados
de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las
Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos
de investigación realizados. (*)
(*) Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 66:-Las Universidades mantienen permanente relación entre
sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación,
a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación humanista, científica y
tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados
para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades
privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y
proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos
encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen
informativo de los trabajos de investigación realizados. El cual debe
ser observado por el CNE, para efectos de evaluación.
Articulo 67.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando
por iniciativa propia o por encargo de este, de acuerdo con sus posibilidades,
estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas
de la región o del país.
CAPITULO
IX
DE LA EXPRESIÓN Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA
Articulo
68.-Las Universidades extienden su acción educativa en favor de quienes
no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de
promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional,
que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen
relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines
de cooperación, asistencia y conocimientos recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios
de la comunicación social del Estado. Prestan servicios profesionales
en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de
acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país con preferencia
por las regiones que correspondan a su zona de influencia.
Articulo 69.-
Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren
los estudios de ella, puede crear un centro o centros Pre-Universitarios,
cuyos alumnos ingresan a ella `previa comprobación de asistencia, rigurosa
y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento
es determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.
(*)
(*)Artículo modificado por P.E.R.U. (derogado)
Artículo 69 (Propuesto).- La proyección universitaria a través
de sus programas de Educación Comunal es totalmente gratuita y obligatoria
semestralmente, siendo evaluada permanentemente por el CNE.
CAPITULO
X
DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Articulo 70.-El personal administrativo y de los servicios
de las Universidades públicas están sujetos al régimen de los servidores
públicos , con excepción del dedicado a las labores de producción , que
se rige por la legislación laboral respectiva . El personal administrativo
y de los servicios de la Universidades privadas se rige por la legislación
del trabajador privado.
Articulo 71.- El personal administrativo al servicio de las
Universidades públicas con titulo o grado universitario, tiene derecho
a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación
profesional ,al cumplir quince años de servicios efectivos los varones
y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos
con otros prestados al Sector Publico.
Articulo 72.-
El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad
puede asociares libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
y la ley. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 72:El personal administrativo y de los servicios de cualquier
Universidad puede asociares libremente de acuerdo con lo dispuesto en
la Constitución y la ley, así como participar del CNE.
Articulo 73.-
La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización
en favor de su personal. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 73:La Universidad promueve obligatoriamente
y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en favor de
su personal de manera gratuita.
Articulo 74.- Cada Universidad organiza el escalafón de su
personal.
CAPITULO
XI
DEL
BIENESTAR UNIVERSITARIO
Articulo 75.-
Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades,
programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que
surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales,
artísticas y deportivas. La editorial Universitaria y las olimpiadas universitarias,
quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo,
atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio
de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones
que faciliten su uso o adquisición.(*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 75:Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores,
dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar
y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo.
Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial
Universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son objeto
de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales
de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones
que faciliten su uso o adquisición.
Tales deberes serán evaluados por el CNE permanentemente.
CAPITULO
XII
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO
Articulo
76.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades.
Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública
de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado
proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles
alcanzados por la educación universitaria.
Articulo
77.- Son recursos económicos de las Universidades:
a).-Las
asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b).-Los
ingresos por concepto de leyes especiales; y
c).-Los ingresos propios.
Articulo 78.-
La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de las
pensiones en las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas,
que pueden ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social.
En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado
dedicaran una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este
beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes
a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico
o titulo profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales
o uno anual.
Cada
Universidad determina en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad
por el periodo de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente
rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 78: La enseñanza en las Universidades públicas es totalmente
gratuita. El pago de las pensiones en las Universidades privadas se hará
por el sistema de escalas, que pueden ser reemplazado por otras formas
de ayuda o promoción social, lo cual será ratificado y permanentemente
evaluado por el CNE. En los casos en que las Universidades privadas reciban
subsidios del Estado dedicaran una parte de ellos a becas y préstamos
para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos
o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos
para cada grado académico o titulo profesional, con una tolerancia adicional
de dos ciclos semestrales o uno anual.
Articulo 79.- Las Universidades pueden establecer, órganos
y actividades dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación
de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad
restante es recurso propio de cada Universidad.
Articulo
80.- Créase el Fondo de Ayuda del profesional a las Universidades, constituido
con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en
un porcentaje de sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento
de este fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores(*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Articulo 80.- Créase el Fondo de Ayuda del
profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual
obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos
anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de este fondo cuyo proyecto
formula el Consejo Nacional de Educación.
Articulo
81.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad
Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a
su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa
dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con
aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad
y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella
en el ejercicio en que recibió las donaciones. Las Universidades tienen
la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar
los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden
utilizarse para remuneraciones en mas del 5%.
Las donaciones que se efectúen en favor de una Universidad
se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes,
en lo relativo a las deducciones.
Articulo
82.- Créase la Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de
obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión,
de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación
y de extensión y proyección social. La Corporación podrá realizar las
operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad.
El Estado participa en el capital de la corporación con aportes anuales
de hasta el 50% de su monto.
La
Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación,
cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.(*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Articulo 82.- Créase la Corporación Financiera
Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento
de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas
para docentes, de investigación y de extensión y proyección social. La
Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para
el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de
la corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
El Consejo Nacional de Educación formula el proyecto
de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.
Articulo
83.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que
actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier
titulo legitimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo
a ley; los recursos provenientes de la enajenación solo son aplicables
a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados,
quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según
el caso.
Articulo 84.-
Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual lo remite
la ANR antes del 30 de junio de cada año. Igual tramite cumplen las Universidades
particulares que soliciten ayuda del Estado. La ANR formula el proyecto
que la corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La
ANR eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información
que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión
en el proyecto del Presupuesto del Sector Publico.
Las
asignaciones presupuestaras de cada Universidad son determinadas por el
Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y información recibida.
El
Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el articulo 76 de
la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Publico, asigna
al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del
mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con
tendencia al incremento real de esta partida global.(*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 84. -Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto
anual lo remite al CNE antes del 30 de junio de cada año. Igual tramite
cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado.
El CNE formula el proyecto que la corresponde. Todos los proyectos y solicitudes
deberán ser fundamentados.
El CNE eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la
información que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto
para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Publico.
Las asignaciones presupuestaras de cada Universidad son determinadas
por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y información
recibida.
El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el articulo
76 de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Publico,
asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente
del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior,
con tendencia al incremento real de esta partida global y al acercamiento
de los recomendados por las organizaciones mundiales.
Articulo 85.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero
su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y comprender todos
sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y el respectivo
Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.
Articulo
86.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control.
También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación
que reciben del Estado.
La
ANR puede ordenar la práctica de auditorias destinadas a velar por el
recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses
de concluido un periodo presupuestal, las Universidades Publicas rinden
cuenta de ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican
gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las
Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe
por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad
en el Diario Oficial.
El
incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la
asignación fiscal hasta que se regularice la situación. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Articulo 86.- Las Universidades públicas están
sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades
privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.
El CNE puede ordenar la práctica de auditorias destinadas a velar
por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis
meses de concluido un periodo presupuestal, las Universidades Publicas
rinden cuenta de ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso
y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan
igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la
misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago
de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.
Articulo 87.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo
fiscal o municipal, creado o por creará. Gozan de franquicia postal. y
telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas
de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita
a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Articulo
88.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por
los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios
de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica
a los aportantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria
a propuesta de la ANR. (*)
(*) Artículo modificado por P.E.R.U.
Articulo 88.- Créase la Derrama
Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores
y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas,
destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder Ejecutivo
reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta del CNE.
Articulo 89.- Las Universidades ubicadas en la zona de frontera
reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente
para la realización de estudios y actividades de interese nacional y regional.
CAPITULO
XIII
DE
LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Articulo 90.-Los Rectores de las Universidades públicas y privadas
constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio,
la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias
en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad
con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen
Consejos Regionales.
Articulo
91.- La ANR elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la
Coordinación Ínter universitaria en que se precisan las atribuciones,
organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación
del Reglamento General requiere mas de la mitad de los votos de los miembros
de la Asamblea.(*)
(*) Artículo modificado por P.E.R.U.
Articulo 91.- La ANR elige a su
presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Ínter universitaria
en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus
órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere
mas de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea, además de
su ratificación en el CNE.
Articulo
92.-Son atribuciones especificas e indelegables de la ANR las siguientes:
a).-Informar
a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión
o suspensión de Universidades públicas o privadas.
b).-Elevar
al Poder Ejecutivo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades
públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente
a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c).-Publicar
un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios
generales de política universitaria;
d).-Elegir
a los Rectores de las Universidades que integran la comisión de coordinación
ínter universitaria conforme al articulo 93 de la presente ley;
e).-Coordinar,
proporcionando información previa e indispensable la aprobación en la
creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad
acordados por una Universidad y de las facultades en que se hacen estudios
respectivos;
f).-Concordar
en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento
de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus nominaciones,
sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer el
currículo y requisitos adicionales propios.
g).-Evaluar
a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el articulo
7 de la presente ley;
h).-Designar
a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos
en otros países;
I).-Elegir
a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, y,
J).-Recopilar
los Estatutos vigentes en las Universidades del país.
"K)
Conocer y resolver de oficio y en la última instancia, los conflictos
que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos
a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como
son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, rector, Vice-rectores
y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que
afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida
son de observancia obligatoria por todas las Universidades y se ceñirán
al siguiente procedimiento:
1.- Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente
de el ANR convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y
para el undécimo día a el ANR; el Consejo encargará a 3 de sus miembros
para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas
que permitan resolver el conflicto.
2.- A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos,
la asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar, que
pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la
convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley
Nº 23733.
3.-El
ANR designará una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de restablecer
la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las autoridades
universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de
60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo
XVI de la Ley Nº 23733 en cuanto sea aplicable.
4.- Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad, cesa
en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria.
5.- Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas
autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades
previstas en la Ley Nº 23733 para la conducción administrativa de la Universidad
en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
y,
6.-
Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades
de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán con un 70%
de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes
de los profesores elegidos en forma que establece el Artículo 39 de la
Ley Nº 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes, elegidos
en igual forma". (*)
(*)
Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24387, publicada el 06-12-85.
"l)
Llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades
de la República".(*)
(*)
Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25064, publicada el 23-06-89
(*)
(*)modificado
por P.E.R.U.
Articulo 92.-Son atribuciones especificas
e indelegables de la ANR las siguientes:
a).- Derogado.
b).-Elevar al CNE los proyectos de los presupuestos anuales de
las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con
la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto
de presupuesto;
c).-Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del
país y sobre criterios generales de política universitaria;
d).-Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la
comisión de coordinación ínter universitaria conforme al articulo 93 de
la presente ley;
e).-Coordinar, proporcionando información previa e indispensable
al CNE para su aprobación en la creación de carreras, títulos profesionales
y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las facultades
en que se hacen estudios respectivos;
f).-Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles
para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación
de sus nominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad
a establecer la currículo y requisitos adicionales propios, respetando
las disposiciones generales del CNE.
g).- Derogado.
h).-Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios,
grados y títulos obtenidos en otros países;
I).-Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios,
y,
J).-Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país.
"K) Conocer y resolver de oficio, siendo el CNE la última
instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas
y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus
autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario,
rector, Vice-rectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades
de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional.
Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las
Universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:
1.- Producido un conflicto del nivel señalado,
el Presidente de el ANR convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos
y para el undécimo día a el ANR; el Consejo encargará a 3 de sus miembros
para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas
que permitan resolver el conflicto.
2.- A base de la propuesta del Consejo de Asuntos
Contenciosos, la asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a
aplicar, que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de
gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad
con la Ley Nº 23733.
3.-El CNE designará una Comisión de Gobierno Transitoria con el
fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante
elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso
del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso
a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley Nº 23733 en cuanto sea aplicable.
4.- Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad,
cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria.
5.- Desde su instalación y hasta su reemplazo
por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce
las facultades previstas en la Ley Nº 23733 para la conducción administrativa
de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento
de sus funciones; y,
6.- Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras
de las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán
con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con
representantes de los profesores elegidos en forma que establece el Artículo
39 de la Ley Nº 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes,
elegidos en igual forma". (*)
(*) Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24387, publicada
el 06-12-85.
"l) Llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos
por las universidades de la República".(*)
(*) Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25064, publicada
el 23-06-89 (*)
(*)modificado por P.E.R.U.
Articulo
93.- el ANR, esta representada por una comisión de coordinación ínter
universitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la
Coordinación ínter universitaria le señala, al efecto de que las decisiones
propias de el ANR, se adopten oportuna y fundamentadamente. La Comisión
de Coordinación ínter universitaria, tienen como presidente al de la ANR
y esta formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco,
Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria Pontificia Universidad Católica
y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la ANR con criterio
de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.
Vencido
el primer bienio se determina el orden en que cesaran, cada dos años y
sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo
anterior. Su reemplazo se sujetara al Reglamento General de la Coordinación
ínter universitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación ínter universitaria
pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios
de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.
Articulo 94.- La Secretaria Ejecutiva es el órgano administrativo
de ejecución de la Coordinación ínter universitaria. Depende de la Comisión
de Coordinación y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento
General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente
la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados
y títulos en base de datos remitidos por ellas, y acopia la información
sobre sus estadísticas y funcionamientos.
Articulo 95.-El
Consejo de Asuntos Contenciosos de la ANR está integrado por cinco miembros,
que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores
de Programas Académicos de Derecho.
Tienen
las siguientes funciones:
a).-Resolver
en ultima instancia administrativa los recursos de revisión contra las
resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento
de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y
b).-Ejercer
la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición
de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas
de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su
actividad normal. (*)
(*)Artículo
modificado por P.E.R.U.
Artículo 95:-El Consejo de Asuntos Contenciosos de la ANR está
integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades
de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.
Tienen las siguientes funciones:
A).- Resolver (en última instancia el CNE) administrativamente
los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios
en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos
a los profesores y alumnos; y
b).-Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento
de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales
o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los
conflictos que impidan o alteren su actividad normal (siendo el CNE la
última instancia).
CAPITULO
XIV
DE
LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO
Y
DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN
PROFESIONAL
Articulo
96.-Sólo las Universidades organizan estudios de post-grado académico
en la forma prevista en el articulo 13. Igualmente pueden ofrecer estudios
de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas,
los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.
(*)
(*) Artículo modificado por P.E.R.U.
Articulo 96.-Sólo las Universidades
organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista en el
articulo 13. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior
especialidad profesional para los bachilleres o graduados en ellas, los
que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Articulo
97.-Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de
antigüedad que a continuación se indica:
Nombre
y Ubicación - Ley o Disposición de creación.
1.-Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, Real Cédula de 12-05-1551.
2.-Universidad
Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de 01-06-1692.
3.-Universidad
Nacional de La Libertad, Trujillo, Decreto Dictatorial de 10-05-1824.(*)
(*)
Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27248, publicada el
29-12-99, cuyo texto es el siguiente:
"3.
Universidad Nacional de Trujillo', Trujillo, Decreto del Libertador Simón
Bolívar de 10-05-1824"
4.-Universidad
Nacional de San Agustín, Arequipa, Res. Prefectural 02-06-1827.
5.-Pontificia
Universidad católica del Perú, Lima, D.S. 24-03-1917.
6.-Universidad
Nacional de Ingeniería, Lima, Ley 12379 de 19-07-1955.
7.-Universidad
Nacional de San Luis Gonzaga de Ica, Ica, Ley 12495 de 20-12-1955.
8.-Universidad
Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-04--1957.
9.-Universidad
Nacional Agraria La Molina, Lima, Ley 13417, Articulo 87 de 08-04-1960.
10.-Universidad
Nacional de La Amazonía Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14--01-1961.
11.-Universidad
Nacional del Altiplano, Puno, Ley 13516 de 10-02-1961.
12.-Universidad
Nacional de Piura, Piura, Ley 13581 de 30-03-1961.
13.-Universidad
Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S. 18 de 22-09-1961.
14.-Universidad
Católica Santa María, Arequipa, D.S. 24 de 06-12-1961.
15.-Universidad
Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962.
16.-Universidad
Nacional de Cajamarca, Cajamarca, Ley 14015 de 13-02-1962.
17.-Universidad
del Pacífico, Lima, D.S. 8 de 28-02-1962.
18.-Universidad
de Lima, Lima, D.S. 23 de 25-04-1962.
19.-Universidad
de San Martín de Porres, Lima, D.S. 28 de 16-05-1962.
20.-Universidad
Femenina del Sagrado Corazón, Lima, D.S. 71 de 24-12-1962.
21.-Universidad
Nacional Federico Villarreal, Lima, Ley 14692 de 30-10-1963.
22.-Universidad
Nacional Agraria de la Selva, Tingo María, Ley 14912 de 20-02-1964.
23.-Universidad
Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco, Ley 14915 de 20-02-1964.
24.-Universidad
Inca Garcilazo de la Vega, Lima, D.S. 74 de 21-12-1964.
25.-Universidad
Nacional de Educación Enrique Guzmán y valle, Lima, Ley 15519 de 07-04-1965.
26.-Universidad
Nacional Daniel Alcides Carrión, Cerro de Pasco, Ley 15527 de 23-04-1965.
27.-Universidad
Nacional del Callao, Callao, Ley 16225 de 02-09-1966.
28.-Universidad
de Piura, Piura, Ley 17040 de 02-06-1968.
29.-Universidad
Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho, D.L. 17358 de 31-12-1968.
30.-Universidad
Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de 01-07-1969.
31.-Universidad
Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque, D.L. 18179 de 17-03-1970.
32.-Universidad
Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna, D.L. 18942 de 31-08-1971.
33.-Universidad
Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, D.L. 21856 de 24-05-1977.
Están
regidas por la segunda parte del articulo 7 de la presente ley hasta el
año 1984, inclusive, las Universidades siguientes:
1.-Universidad
Nacional de San Martín, Tarapoto, D.L. 22803 de 18-12-1979. (*)
(*)
Inciso dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 24126, publicada
el 22-05-85.
2.-Universidad
Nacional de Ucayali, Pucallpa, D.L. 22804 de 18-12-1979.
(*)
Inciso dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 24126, publicada
el 22-05-85.
Durante este periodo de organización son regidas por sus Comisiones
de Gobierno.
Articulo
98.-La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por
su propio Estatuto; tiene la autonomía y derechos de las Universidades
y otorga los grados y títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología
y en Derecho Canónico.
Los
Seminaristas diocesanos y los centros de formación de las Comunidades
Religiosas, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan,
a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que
imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones
y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor
de que gozan las Universidades.(*)
(*)
Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley N° 26327 publicada el 04-06-94,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo
98.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por
su propio Estatuto. Tiene la autonomía, derechos y deberes de las universidades
y pertenece al Sistema Universitario Peruano. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 98.- La Facultad de Teología Pontificia
y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto. Tiene la autonomía,
derechos y deberes de las universidades y pertenece al Sistema Universitario
Peruano, Y por lo tanto, se rige por esta ley.
Articulo
99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas
y de las Fuerzas Policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la
Academia Diplomática del Perú y la Escuela de Administración de Negocios
para Graduados, (ESAN) mantienen el régimen académico de gobierno y economía
establecido por las leyes que rigen y otorgan en nombre de la Nación los
títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades
en los términos de la presente ley. (*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24183 publicada el
20-06-85, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas
y de las Fuerzas Policiales, la escuela de Salud Pública del Perú, la
Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios
para Graduados (ESAN), y el Instituto Pedagógico Nacional - Monterrico,
mantienen el régimen académico de gobierno y economía establecido por
las leyes que los rigen y otorgan en nombre de la Nación los titulares
respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades
en los términos de la presente ley. (*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24391, publicada el
11-12-85, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas
y de las Fuerzas policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la
Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico,
la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau",
y la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), mantienen
el régimen académico de gobierno y economía, establecidos por las leyes
que las rigen y otorgan a nombre de la Nación los títulos respectivos
Gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades, en los términos
de la presente Ley. (*) (**)
(*)
De conformidad con la Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto
Ley Nº 25726, publicado el 17-09-92, se incluye dentro de los alcances
de este artículo a la Academia de Altos Estudios en Administración de
Justicia
(**)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26215, publicada el
22-07-93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia
Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados
(ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional
de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes y la Escuela Superior Autónoma de Bellas
Artes "Diego Quispe Tito" del Cuzco, mantienen el régimen académico
de gobierno y economías establecidas por las Leyes que los rigen y otorgan
a nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones
y estímulos de las Universidades en los términos de la presente Ley. (*)
(*)
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26341, publicado el
03-08-94, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia
Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados
(ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional
de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Superior Autónoma de Bellas
Artes "Diego Quispe Tito" del Cusco y el Conservatorio Nacional
de Música, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos
por las leyes que los rigen; y, otorgan en nombre de la Nación los títulos
respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades
en los términos de la presente Ley. (*)
(*)
Artículo modificado por P.E.R.U.
Artículo 99.- Las Escuelas de Oficiales y
Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la
Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la
Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), el Instituto
Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante
"Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma
de Bellas Artes, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego
Quispe Tito" del Cusco y el Conservatorio Nacional de Música se rigen
por la presente ley y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades
en los términos de la presente Ley.
Articulo 100.-En las Universidades que originariamente no tuvieron
tal denominación, todos los graduados participan en la elección de representantes
a los órganos de gobierno, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley.
Articulo 101.-Se instituye el 12 de mayo de cada año como "Día
de las Universidades Peruanas" en razón de la fecha de creación,
en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de san Marcos, la más antigua
de América en labor ininterrumpida.
Articulo 102.-Los centros de Educación Superior que no son
Universidad quedan prohibidos de usar en su nombre, o en sus estudios,
constancias o documentos, el término "universitario".
Articulo
103.-En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los
artículos 46 y 48 de la presente ley, podrán concurrir en igualdad de
condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicios en Universidades
o centros de Investigación extranjeros.
NOTA:
Los parrafos en azul
son las modificaciones que ha hecho P_E_R_U a la últimaLey Universitaria.
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