QUÍENES SOMOS |
||||||
CAPITULO I
ART. 1.- Denominación y régimen legal Con la denominación de [email protected] S.COOP. se constituye una Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, dotada de plena personalidad jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley 3/1987, de 2 de Abril, General de Cooperativas. ART. 2.- Domicilio Social 1.- El domicilio social de la Cooperativa se establece en Las Palmas de G.C. (35004), calle Arco,28 de Las Palmas de G.C. 2.- El domicilio social podrá ser trasladado dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo Rector, en cuyo caso el acuerdo de cambio del domicilio social deberá formalizarse conforme a lo establecido en el número 2 del Artículo 22 de la Ley General de Cooperativas y presentarse para su inscripción en el Registro de Cooperativas en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al que se adoptó el acuerdo. 3.- Para cambiar el domicilio social fuera del término municipal en el que antes estaba, se seguirán las normas establecidas en la Ley General de Cooperativas para la modificación de Estatutos. ART. 3.- Ambito territorial El ámbito territorial es el correspondiente a todo el estado español. ART. 4.- Actividad económica Las actividades económicas que, para el cumplimiento de su objeto social, desarrollará la Cooperativa son: Comercio al menor y al mayor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, artículos de dibujo y bellas artes, así como cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la Cooperativa o de los socios. Comercio al por mayor y al menor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos, instrumentos musicales, discos, compac disc, y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional. Edición, distribución y comercialización de todo tipo de revistas, folletos y publicaciones en general. ART. 5.- Operaciones con terceros 1.- La Cooperativa podrá realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios de acuerdo con lo establecido en el art. 128 de la Ley General de Cooperativas. 2.- En todos los casos en los que, de acuerdo con lo establecido en esté artículo, la Cooperativa proporcione suministros o servicios a usuarios no socios, esta circunstancia deberá quedar reflejada en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca. ART. 6.- Duración La Sociedad se constituye por tiempo ilimitado. CAPITULO II
ART. 7.- Personas que pueden ser socios y asociados 1. Pueden ser socios de esta Cooperativa las personas físicas que precisen los bienes y servicios que la Cooperativa proporciona a aquéllos para su consumo o uso y el de los familiares que habiten con ellos. 2.- Podrán ser asociados tanto las personas físicas como las jurídicas, publicas o privadas. Simultáneamente, una misma persona no podrá tener en la misma Cooperativa la condición de socio y de asociado La solicitud de admisión como asociado se formulará, por escrito, al Consejo Rector, que resolverá sin posibilidad de posterior recurso, salvo que el solicitante hubiese sido baja como socio en la Cooperativa por causa justificada, en cuyo caso podrá recurrir el acuerdo del Consejo Rector, denegatorio de la admisión, en el plazo de veinte días desde la notificación, ante la primera Asamblea General que se celebre, que resolverán discrecionalmente, sin posibilidad de posterior recurso. El asociado podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante comunicación, por escrito, al Consejo Rector. Las Cooperativas, mientras tengan admitidos asociados, no podrán suprimir esta figura, ni mediante la modificación de estatutos La Cooperativa podrá expulsar a los asociados por las faltas muy graves tipificadas estatutariamente, en cuyo caso la expulsión de los asociados se ajustará en su tramitación a lo establecido en el artículo 38 para los socios. Para adquirir la condición de asociado será necesario desembolsar la aportación mínima al capital social que fije la Asamblea General. Las aportaciones de los asociados al capital social, que se acreditarán mediante títulos nominativos y especiales, deberán reflejarse contablemente en cuentas distintas a las de las aportaciones de los socios. Los asociados no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social. La Asamblea General podrá autorizar a los asociados para realizar aportaciones voluntarias al capital social. En todo caso, la suma de las aportaciones de los asociados no podrá ser superior al 33 por 100 de las aportaciones de la totalidad de los socios al capital social, computado en el momento en que el asociado desembolse la aportación. Los asociados no responderán personalmente de las deudas sociales. Serán de aplicación a los asociados las normas establecidas en el número 4 del artículo 73 Las aportaciones de los asociados serán susceptibles de actualización en las mismas condiciones que las establecidas para las de los socios. Las aportaciones al capital social de los asociados podrá transmitirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley General. Los asociados en ningún supuesto tendrán derecho a retorno, ni podrán desarrollar actividades cooperativizadas. Por sus aportaciones al capital social, los asociados devengarán el mismo interés pactado por los socios. En el supuesto de baja, el asociado o, en su caso, sus derecho-habientes tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social, de acuerdo con las siguientes normas: a) Cualquiera que sea la causa de la baja, no podrán realizarse las deducciones previstas en el apartado b) del artículo 80. b) El plazo de reembolso no excederá de tres años, a partir de la fecha de la baja, o, en su caso, del plazo mínimo de permanencia obligatoria en la Cooperativa. c) Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización y darán derecho a percibir un tipo de interés igual al básico del Banco de España más tres puntos Los asociados tienen derecho a participar en la Asamblea General con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del 20 por 100 de la totalidad de los votos de los socios existentes en la Cooperativa en la fecha de la convocatoria de la Asamblea General. El valor del voto de los asociados será el mismo para todos, con independencia de la cuantía de sus aportaciones al capital social. En ningún caso, el valor del voto por asociado podrá exceder de la unidad Los asociados no podrán ser nombrados miembros del Consejo Rector, ni del Comité de Recursos, ni interventores. Los asociados podrán ejercitar el derecho de información en los términos previstos para los socios en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 36., La obligación de los asociados de guardar secreto sobre los datos que conozcan de la Cooperativa tendrá el mismo alcance que la establecida en esta Ley y en los estatutos para los socios. Los asociados no podrán realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector ART. 8.- Adquisición de la condición de socio 1.- Para adquirir la condición de socio, en el momento de la constitución de la Cooperativa, será necesario: a) Estar incluido en la relación de promotores, que se expresa en la escritura de constitución de la sociedad. b) Suscribir y desembolsar, respectivamente, las cantidades a que se refiere el Artículo 44 de estos Estatutos. c) La cuota de ingreso se fija en 100.000 pesetas 2.- Para adquirir la condición de socio, con posterioridad a la constitución de la Cooperativa, será necesario: a) Ser admitido como socio. b) Suscribir y desembolsar las cantidades que haya acordado la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 45 de estos Estatutos, siendo de aplicación lo establecido en el número 2 del artículo 73 de la Ley General de Cooperativas. c) Suscribir y desembolsar en su caso, el importe de la cuota de ingreso, si la hubiese establecido la Asamblea General, en la cuantía y condiciones que la misma hubiese acordado, siendo de aplicación lo establecido en el número 2 del artículo 73 de la Ley General de Cooperativas. ART. 9.- Procedimiento de admisión 1.- El interesado formulará la solicitud de admisión, por escrito, al Consejo Rector, el cual deberá resolver en el plazo de sesenta días . El acuerdo del Consejo Rector, desfavorable a la admisión, será motivado. Transcurrido dicho plazo sin que el Consejo Rector haya resuelto, se entenderá denegada la admisión. 2.- Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante la Asamblea General, en el plazo de veinte días desde la notificación del acuerdo del Consejo Rector, o, en su caso, desde la terminación del plazo que éste tenga para resolver la solicitud de admisión. El recurso deberá ser resuelto por la Asamblea General en la primera reunión que se celebre en votación secreta. Será preceptiva la audiencia del interesado. 3.- El acuerdo del consejo rector de admisión, podrá ser impugnado ante la Asamblea General en el plazo de 10 días desde la Publicación del acuerdo de admisión, a instancia de dos socios. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para impugnar la admisión y, si ésta fuese impugnada, hasta que resuelva la Asamblea General, que deberá hacerlo, en la primera reunión que celebre, por votación secreta. Será preceptiva la audiencia del interesado. ART. 10.- Obligaciones de los socios Los socios están obligados a: a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General y de los demás órganos colegiados de los que forme parte. b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Cooperativa. c) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la Cooperativa en una cuantía mínima obligatoria de 10.000 pesetas. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda, en función de las circunstancias que concurran. d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos. e) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector. f) Aceptar los cargos para los que fuesen elegidos, salvo justa causa de excusa. g) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma y plazos previstos. h) Participar en las actividades de formación. i) Cumplir los demás deberes que resulten de preceptos legales y de estos Estatutos. ART. 11.- Derechos de los socios Los socios tienen derecho a: a) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales. b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los que formen parte. c) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Cooperativas y en estos Estatutos. d) Participar en la actividad empresarial que desarrolla la Cooperativa para el cumplimiento de su fin social, sin ninguna discriminación. e) Al retorno cooperativo. f) A la actualización y reembolso de las aportaciones al capital social. g) A los demás derechos que resulten de las normas legales y de estos Estatutos. Los derechos reconocidos en este artículo serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales. ART. 12.- Derecho de Información 1.- Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en la Ley General de Cooperativas, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General. 2.- Será responsabilidad del Consejo Rector el que cada socio reciba una copia de los Estatutos de la Cooperativa y, si existiese, del Reglamento de Régimen Interno, y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos. 3.- Todo socio tiene libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al mismo individual o particularmente. 4.- Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del Consejo Rector, se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la Cooperativa. 5.- Cuando la Asamblea General, conforme al Orden del Día, haya de deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la Cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea General, los siguientes documentos: el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la Memoria y la propuesta de distribución de excedentes y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputación de las pérdidas, así como el informe de los Interventores. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo Rector, las explicaciones o aclaraciones que estimen conveniente para que sean contestadas en el acto de la Asamblea; la solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea. Cuando en el Orden del Día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores. 6.- Todo socio podrá solicitar, por escrito, al Consejo Rector las aclaraciones e informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto de la marcha de la Cooperativa, que deberá ser contestado por el Consejo Rector en la primera Asamblea General que se celebre pasados ocho días desde la presentación del escrito. 7.- Cuando el 10 por ciento de los socios de la Cooperativa, o cien socios si la Cooperativa tuviera más de mil socios, soliciten, por escrito, al Consejo Rector, la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes. 8.- En los supuestos de los anteriores números 5, 6 y 7, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Cooperativa. No obstante, esta excepción no procederá cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos cuando así lo acuerde la Asamblea General, como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, quienes, además, respecto a los supuestos de los números 2, 3 y 4 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 9.- Sin perjuicio de los derechos de los socios, regulados en los números anteriores, la Asamblea General podrá crear y regular la existencia de Comisiones con la función de actuar como cauce e instrumento que facilite la mayor información posible a los socios sobre la marcha de la Cooperativa. ART. 13.- Baja Voluntaria 1.- El socio puede darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector que deberá enviarse con dos meses de antelación. El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La fecha de la baja, a efectos del cómputo del plazo señalado en estos Estatutos para el reembolso al socio de sus aportaciones al capital social, se entenderá producida al término del plazo de preaviso. 2.- Si el socio estuviese disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnar dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. ART. 14.- Baja Obligatoria 1.- Cesarán obligatoriamente como socios quienes pierdan esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de estos Estatutos. 2.- A la baja obligatoria derivada de la falta de desembolso en los plazos previstos de la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, le serán de aplicación las normas contenidas en el número 3 del artículo 44 y concordantes de estos Estatutos. ART. 15.- Normas de disciplina social 1.- Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas. Solamente podrán tener la consideración de faltas graves y muy graves las tipificadas y clasificadas como tales en estos Estatutos. Las faltas leves, además de en los Estatutos, también podrán ser tipificadas en el Reglamento de régimen interno o por acuerdo de la Asamblea General. 2.- Solamente podrán imponerse a los socios las sanciones que, para cada clase de faltas, estén establecidas en los Estatutos. ART. 16.- Faltas Las faltas cometidas por los socios, atendiendo a su importancia, trascendencia y malicia, se clasificarán como muy graves, graves o leves. Son faltas muy graves: a) Las operaciones de competencia, el fraude en las aportaciones al capital social, así como la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad, que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la Cooperativa. b) La falsificación de documentos, firmas, estampillas, sellos, marcas, claves o datos análogos, relevantes para la relación de la Cooperativa con sus socios o con terceros. c) La no participación en la actividad cooperativizada de la Cooperativa en la cuantía mínima obligatoria que establece el apartado c) del artículo 10 de estos Estatutos. d) Violar secretos de la Cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma. e) La usurpación de funciones del Consejo Rector, de cualquiera de sus miembros, o de los Interventores. f) El incumplimiento de las obligaciones económicas con la Cooperativa. g) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades contrarias a las leyes. Son faltas graves: a) La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales debidamente convocadas cuando el socio haya sido sancionado dos veces por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los últimos cinco años. b) Los malos tratos de palabra o de obra a otros socios con ocasión de reuniones de los órganos sociales. Son faltas leves: a) La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la Asamblea General a las que el socio fuese convocado en debida forma. b) La falta de notificación al Secretario de la Cooperativa del cambio de domicilio del socio, dentro de los dos meses desde que este hecho se produzca. c) No observar por dos veces como máximo dentro de un semestre las instrucciones dictadas por los órganos competentes para el buen orden y desarrollo de las operaciones y actividades de la Cooperativa. d) Las faltas que se tipifiquen en el Reglamento de Régimen Interno, o por acuerdo de la Asamblea General. ART. 17.- Sanciones y prescripción Las sanciones que se podrán imponer a los socios por la comisión de faltas, serán: a) Por las faltas muy graves, multa de 25,001 a 100.000 pesetas, suspensión al socio en sus derechos con las limitaciones y en los supuestos que se señalan en el párrafo siguiente, o expulsión. La sanción de suspender al socio en sus derechos, solamente puede ser aplicada cuando la falta cometida consista en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas con la Cooperativa o no participe en las actividades cooperativizadas en la cuantía mínima obligatoria que establece el apartado c) del artículo 10 de estos Estatutos. La suspensión de derechos no podrá alcanzar al derecho de información, ni al de devengar el retorno o los intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones; en todo caso, la suspensión de derechos terminará en el momento en que el socio normalice su situación con la Cooperativa. b) Por las faltas graves, la sanción podrá ser de multa de 5.001 a 25.000 pesetas, o suspensión al socio en sus derechos, con las limitaciones y en los supuestos que se señalan en el párrafo 2º del anterior apartado a). c) Por las faltas leves, la sanción podrá ser de amonestación verbal o por escrito, o multa de 1.000 a 5.000 pesetas. 2.- Las faltas muy graves prescribirán a los tres meses, las graves a los dos meses y las leves al mes, contados a partir de la fecha en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. La prescripción se interrumpe por la incoación del procedimiento sancionador pero sólo en el caso de que en el mismo recayese resolución y fuese notificada en el plazo de tres meses desde su iniciación. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, cuando la sanción sea la de expulsión y la causa de ésta sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación. ART. 18.- Organo sancionador y procedimiento La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector. Las faltas graves o muy graves serán sancionadas por el Consejo Rector, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. El acuerdo del Consejo Rector, que imponga la sanción por las referidas faltas graves o muy graves, tiene carácter ejecutivo, excepto en el supuesto de expulsión que se estará a lo establecido en el artículo 19 de estos Estatutos. Contra el referido acuerdo del Consejo Rector, el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante la Asamblea General. El recurso deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. ART. 19.- Expulsión 1.- La sanción de expulsión de los socios sólo podrá acordaría el Consejo Rector por falta muy grave. 2.- Contra el acuerdo del Consejo Rector el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante la Asamblea General. El recurso deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. 3.- El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante la misma. 4.- El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiera carácter ejecutivo por el cauce procesal del artículo 52 de la Ley. CAPITULO III
Sección Primera.- La Asamblea General ART. 20.- Composición y clases 1.- La Asamblea General, constituida válidamente, es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos, como órgano supremo de expresión de la voluntad social. 2.- Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a las Leyes y a estos Estatutos, obligan a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la reunión. 3.- Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias. La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas y establecer la política general de la Cooperativa. En el orden del día de la Asamblea ordinaria, además de los asuntos del objeto principal de la misma, se podrán incluir también cualesquiera otros propios de la Cooperativa. Todas las demás asambleas tienen el carácter de extraordinarias. ART. 21.- Competencia 1.- Todos los asuntos propios de la Cooperativa, aunque sean de la competencia de los otros órganos sociales, pueden ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General. 2.- Será preceptivo, bajo pena de nulidad, el acuerdo de la Asamblea General para los siguientes actos: a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores y Liquidadores. b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas. c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones. d) Emisión de obligaciones. e) Modificación de los Estatutos sociales. f) Fusión, escisión y disolución de la Sociedad. g) Enajenación o cesión de la Empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Cooperativa. h) Creación de una Cooperativa de segundo o ulterior grado o de un consorcio o adhesión a los mismos. i) Aprobación o modificación del Reglamento interno de la Cooperativa. 3.- También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la Cooperativa, así como para todos los actos en que así lo establezca una norma legal o estos Estatutos. 4.- Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal. ART. 22.- Convocatoria de la Asamblea General 1.- La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, el Interventor deberá instarla del Consejo Rector y si éste no convoca dentro de los quince días siguientes, deberán solicitarla del Juez de Primera Instancia Distrito del domicilio social de la Cooperativa. Asimismo y, transcurrido el plazo señalado de seis meses, sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad judicial, que ordene la convocatoria. 2.- La Asamblea General Extraordinaria se convocará a iniciativa del Consejo Rector y a petición del 10 por 100 de los socios. A la petición o solicitud de Asamblea se acompañará el Orden del Día de la misma. Si el requerimiento de convocatoria no fuese atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de treinta días, los solicitantes podrán instar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la Cooperativa que ordene la convocatoria. ART. 23.- Forma de la convocatoria 1.- La convocatoria de la Asamblea General se publicará en el tablón de anuncios del domicilio social de la Cooperativa y en el de cada uno de los centros en que desarrolle su actividad y, además se notificará a cada socio en el domicilio que a estos efectos haya designado. Cuando la Cooperativa tenga más de 500 socios, la convocatoria se anunciará también en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social. 2.- La publicación o notificación de la convocatoria sé efectuará con una antelación al menos de 15 días hábiles a la fecha prevista para la celebración de la Asamblea General. La fecha de celebración de la Asamblea General no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha de publicación o notificación de la convocatoria. 3.- La convocatoria indicará, al menos, la fecha, si es en primera o en segunda convocatoria, la hora y el lugar de la reunión, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el Orden del Día. 4.- El intervalo de tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria será de media hora. 5.- El Orden del Día será fijado por el Consejo Rector, el cual deberá incluir los asuntos que, por escrito, le hayan sido propuestos por el Interventor, o por un número de socios que representen el 5 por 100 o alcancen la cifra de 200. Las propuestas deberán ser presentadas en los plazos y forma establecidos en el número 4 del Artículo 45 de la Ley General de Cooperativas. 6.- Las Asambleas Generales, excepto a las que se refiere el número 7 de este artículo, se celebrarán en la localidad donde radique el domicilio social de la Cooperativa . 7.- No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, no será necesaria la convocatoria, ni existirá limitación sobre el lugar en donde ha de celebrarse la Asamblea General, siempre que estén presentes todos los socios de la Cooperativa y acepten por unanimidad la celebración de la Asamblea y los asuntos a tratar en ella, en cuyo caso todos los socios firmarán el acta en que se acuerde dicha celebración de la Asamblea. ART. 24.- Funcionamiento de la Asamblea 1.- La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria cuando lo están, al menos un 10 por 100 de los votos sociales o 100 votos sociales. Podrán asistir todos los socios que lo sean en la fecha del anuncio de la convocatoria, y que en la fecha de celebración de la Asamblea sigan siéndolo y no estén suspendidos de tal derecho. El Presidente de la Cooperativa, o quien haga sus veces, asistido por el Secretario del Consejo Rector, realizará el cómputo de socios presentes y representados en la Asamblea y declarará, si procede, que la misma queda constituida. 2.- La Asamblea General estará presidida por el Presidente y en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector y, en defecto de ambos, por el que elija la Asamblea General. Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector y, en su defecto, el que elija la Asamblea. Si en el Orden del Día figuran asuntos que afecten directamente a quienes, conforme a lo establecido en este apartado, deberían actuar como Presidente o Secretario de la Asamblea, ésta designará quienes deben desempeñar dichas funciones. 3.- Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley. 4.- Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del orden del Día, cuando así lo solicite un 10 por 100 de los votos presentes y representados. 5.- Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el Orden del Día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General, el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la Cooperativa o por persona externa y el de prorrogar la sesión de la Asamblea General, así como aquellos otros casos previstos en la Ley General de Cooperativas. ART. 25.- Derecho de voto. Voto por representante 1.- Cada socio tiene derecho a un voto. En ningún supuesto podrá ser el voto dirimente o de calidad. El socio deberá abstenerse de votar cuando el acuerdo que se someta a la Asamblea tenga por objeto la resolución de los recursos interpuestos por el socio contra sanciones que le fuesen impuestas por el Consejo Rector, así como en los casos en los que el acuerdo verse sobre una situación de conflicto de intereses entre el socio y la Cooperativa. 2.- El derecho de voto de los socios que sean personas físicas, se podrá ejercitar por medio de otro socio, que no podrá representar a más de dos. La delegación de voto, que sólo podrá hacerse para una Asamblea concreta, deberá efectuarse mediante escrito autógrafo o demás medios previstos por la Ley General de Cooperativas. Corresponderá al Interventor decidir sobre la idoneidad del escrito que acredite la representación. No será lícita la representación conferida a una persona jurídica, ni la otorgada a la persona individual que aquella haya designado como representante suya para la Asamblea de que se trate. 3.- La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a las normas del Derecho Común o Especial que sean aplicables. ART. 26.- Adopción de acuerdos 1.- Excepto en los supuestos previstos por la Ley General de Cooperativas, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. 2.- Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión y disolución, y para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de las cuotas de ingreso o periódicas, así como en los demás supuestos en los que lo establezca la Ley 3.- Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que se hayan tomado. Los acuerdos que deban ser sometidos a inscripción registrar de carácter constitutivo no podrán ser aplicados válidamente por la Sociedad Cooperativa en tanto no se practique la misma. ART. 27.- Acta de la Asamblea 1.- El acta de la Asamblea, que deberá redactar el Secretario de la misma, expresará el lugar y la fecha de las deliberaciones, el número de los socios asistentes, si se celebra en primera o en segunda convocatoria, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones. 2.- El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General y, en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Asamblea General y tres socios designados en la misma Asamblea. En todo caso, el acta se pasará al correspondiente Libro de Actas de la Asamblea General, por el Secretario de la misma. ART. 28.- Impugnación de acuerdos de la Asamblea General Los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas. Los miembros del Consejo Rector y los Interventores están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales, cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a estos Estatutos. Sección Segunda.- El Consejo Rector ART. 29.- Naturaleza y competencia 1.- El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la Cooperativa, con sujeción a la Ley, a estos Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General. Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley General de Cooperativas o por estos Estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 21 de estos Estatutos. 2.- La representación de la Sociedad Cooperativa atribuida al Consejo Rector en el número anterior se extenderá en juicio y fuera de él a todos los asuntos concernientes a la misma. Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas del Consejo Rector no podrán hacerse valer frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 43 de la Ley General de Cooperativas. ART. 30.- Ejercicio de la representación 1.- El Presidente del Consejo Rector, que lo es también de la Cooperativa, tiene la representación legal de la Sociedad, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector. 2.- El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos a cualquier persona, cuyas facultades representativas se establecerán en la escritura de poder, que habrá de ser inscrita en el correspondiente Registro de Cooperativas. ART. 31.- Composición 1.- El Consejo Rector se compone de 5 miembros titulares. 2.- Los cargos del Consejo Rector serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y vocal. ART. 32.- Elección 1.- Sólo pueden ser elegidos Consejeros los socios de la Cooperativa que sean personas físicas y no estén incursos en alguna de las prohibiciones del artículo 35 de estos Estatutos. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, podrá ser elegido Consejero el representante legal de la misma o la persona física que, perteneciendo por cualquier título a ésta, sea designada para cada elección. El elegido actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el periodo, salvo que pierda la condición que tenía en la persona jurídica, en cuyo supuesto cesará también como Consejero. 2.- Los miembros titulares del Consejo Rector serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos. Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán elegidos directamente por la Asamblea General. 3.- El carácter de elegibles de los socios no podrá subordinarse a su proclamación como candidatos y, si existiesen candidaturas, deberán admitirse las individuales, y las colectivas no podrán tener el carácter de cerradas. 4.- Si en el Consejo Rector hubiera Vocal en representación de los trabajadores de la Cooperativa, no obstante lo establecido en los números anteriores de este articulo, deberá tener la condición de trabajador de la Cooperativa con contrato por tiempo indefinido y será elegido por el Comité de Empresa o, en su defecto, por los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. 5.- El nombramiento de los miembros del Consejo Rector surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 56.5 y concordantes de la Ley General de Cooperativas. ART.33.- Duración, cese, vacantes y retribución 1.- Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un periodo de 4 años, renovándose simultáneamente en la totalidad de sus miembros, que podrán ser reelegidos. Los miembros del Consejo Rector continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la renovación, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. 2.- En cuanto a la renuncia de los miembros del Consejo Rector se estará a lo establecido en el número 2 del artículo 57 de la Ley General de Cooperativas. 3.- Los miembros del Consejo Rector podrán ser destituidos de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la Asamblea General adoptado por las mayorías que establece el número 3 del artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, según que el asunto conste o no en el Orden del Día. Respecto a la revocación del Vocal en representación de los trabajadores, si lo hubiera, se estará a lo establecido en el artículo 55.3 de la Ley General de Cooperativas. 4.- En caso de vacantes en el Consejo Rector, se estará a lo establecido en los números 5 y 6 del artículo 57 de la Ley General de Cooperativas. 5.- Los Consejeros serán compensados de los gastos que les origine su función. Cuando realicen tareas de gestión directa podrán percibir la remuneración que fije la Asamblea General. En ningún caso esta remuneración podrá establecerse en función de los resultados económicos del ejercicio social. ART.34.- Funcionamiento del Consejo Rector 1.- El Consejo Rector deberá ser convocado por su Presidente, o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por el Consejero que hubiese hecho la petición, siempre que logre la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo. No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los Consejeros, decidan por unanimidad la celebración del Consejo. Podrá convocarse a la reunión del Consejo Rector, sin derecho de voto, al Director y demás técnicos de la Cooperativa y a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos de la Cooperativa. 2.- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los Consejeros no podrán hacerse representar. 3.- Los acuerdos se adoptarán, excepto en los supuestos en que la Ley establezca otra mayoría, por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyan el Consejo, para acordar los asuntos que deben incluirse en el Orden del Día de la Asamblea General. Cada Consejero tendrá un voto. El voto del Presidente dirimirá los empates. 4.- El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, que la redactará, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones. Artículo 34 Bis.- El Director. La Asamblea General podrá acordar la existencia en la Cooperativa de un Director, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 y concordantes de la Ley General de Cooperativas. ART. 35.- Incapacidades e incompatibilidades 1.- No podrán ser miembros del Consejo Rector ni Director: a) Los Altos Cargos y las demás personas al servicio de las Administraciones Públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de la Cooperativa salvo que lo sean en representación, precisamente, del Ente Público en el que prestan sus servicios. b) Los que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la Cooperativa, salvo que hayan sido autorizados por la Asamblea General, en cada caso. c) Los menores de edad. d) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en tanto dure la condena. También alcanzará esta prohibición a quienes por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas, salvo para desempeñar el cargo de miembro del Consejo Rector si éste no es remunerado. 2.- El cargo, indistintamente, de miembro del Consejo Rector o de Director, no podrán desempeñarse simultáneamente en más de tres Sociedades Cooperativas. 3.- Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del Consejo Rector y de Director, así como con los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. ART. 36.- Responsabilidad de los miembros del Consejo Rector 1.- Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado gestor y de un representante leal. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones. 2.- Responderán solidariamente frente a la Cooperativa, frente a los socios y frente a los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieren causado daño. 3.- La aprobación, por la Asamblea General, del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta sobre distribución de los resultados del ejercicio económico y la Memoria explicativa, no significa el descargo de los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido. 4.- En cuanto a la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector se estará a lo establecido en el artículo 65 de la Ley General de Cooperativas. ART. 37.- Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios los intereses de la Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Cooperativas. SECCION TERCERA.- De los Interventores y Auditoría Externa ART. 38.- Nombramiento de los Interventores 1.- Sólo pueden ser elegidos Interventores los socios de la Cooperativa que sean personas físicas y que no están incursos en alguna de las prohibiciones del artículo 62 de la Ley General de Cooperativas. Cuando el socio sea persona jurídica será de aplicación lo establecido en el número 1 del artículo 32 de estos Estatutos. El cargo de Interventor es incompatible con el de miembro del Consejo Rector y con el de Director, en su caso, así como con el parentesco de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El cargo de Interventor no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres Sociedades Cooperativas. 2.- El número de Interventores titulares será de uno. Los Interventores titulares serán elegidos por Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos, por un periodo de dos, pudiendo ser reelegidos. El nombramiento de Interventor surtirá efecto desde su aceptación y continuará ostentando su cargo hasta el momento en que se produzca su renovación, aunque haya concluido el periodo para el que fue elegido. 3.- Los Interventores serán compensados de los gastos que les origine su función. 4.- Será de aplicación a los Interventores lo establecido, sobre proceso electoral y nombramiento, en los números 3 y 5 del artículo 32, y, sobre renuncia y destitución, en los números 2 y 3 del artículo 33 de estos Estatutos, así como lo regulado sobre responsabilidad en los artículos 64 y 65 de la Ley General de Cooperativas, si bien la responsabilidad de los Interventores no tendrá el carácter de solidaria. ART. 39.- Funciones. Informe de las cuentas anuales 1.- El interventor, además de la censura de las cuentas anuales, tiene todas las demás funciones que expresamente le encomienda la Ley General de Cooperativas. 2.- Las cuentas anuales, constituidas por el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria explicativa, antes de ser presentadas para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censuradas por el Interventor. La aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General sin el previo informe del Interventor será impugnable por cualquier socio que podrá instar su nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas. Lo establecido en los dos párrafos anteriores de este número quedará subordinado a lo que resulte de la aplicación del número 7 del artículo 69 de la Ley General de Cooperativas. 3.- El Interventor dispondrá de un plazo de un mes desde que las cuentas anuales les fueren entregadas por el Consejo Rector, para formular su informe por escrito, proponiendo su aprobación o formulando los reparos que estimen convenientes. Si como consecuencia del informe, el Consejo Rector se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, el Interventor habrá de ampliar su informe sobre los cambios introducidos. 4.- El Interventor tiene derecho a consultar y comprobar, en cualquier momento, toda la documentación de la Cooperativa y proceder a las verificaciones que estimen necesarias, no pudiendo revelar particularmente a los demás socios o a terceros el resultado de sus investigaciones. 5.- El informe del Interventor se recogerá en el Libro de Informes de la censura de cuentas. ART. 40.- Auditoría externa 1.- Las cuentas anuales deberán ser verificadas por personas físicas o jurídicas ajenas a la Cooperativa, conforme a las normas establecidas en el artículo 69 de la Ley General de Cooperativas, en los siguientes casos: a) Cuando así lo acuerde la Asamblea General, que podrá adoptar dicho acuerdo aunque el asunto no conste en el Orden del Día. Los gastos de la auditoría externa serán por cuenta de la Cooperativa. b) Cuando lo soliciten, por escrito, al Consejo Rector, el 15 por 100 de los socios de la Cooperativa. En este supuesto, los gastos de la auditoría externa serán por cuenta de los solicitantes, excepto cuando resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad aprobada. CAPITULO IV
ART. 41.- Responsabilidad Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales. No obstante, el socio que cause baja en la Cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraías por la Cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. ART. 42.- Capital Social 1.- El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios. 2.- Las aportaciones obligatorias al capital social se acreditarán mediante Libretas de Participación nominativas que reflejarán las cuantías de las aportaciones suscritas y de las desembolsadas y fechas de las mismas, las actualizaciones de las aportaciones, así como las deducciones de éstas en satisfacción de las pérdidas imputadas al socio. La Libreta deberá expresar, al menos, los siguientes datos: la denominación de la Cooperativa, fecha de constitución, clave y número del Registro de Cooperativas y nombre del titular. Las aportaciones voluntarias al capital social se acreditarán en Libretas de Participación nominativas, distintas a las reseñadas para las aportaciones obligatorias, en las que constarán, el menos, además de los datos establecidos para éstas, la fecha del acuerdo de emisión y el tipo de interés fijado. Las Libretas de Participación deberán ser autorizadas con las firmas del Presidente y Secretario de la Cooperativa. 3.- Para determinar la cifra de capital social desembolsado, se restarán las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios. 4.- El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 25 por 100 del capital social. 5.- Las aportaciones se realizarán en moneda nacional. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Asamblea General podrá acordar que las aportaciones también puedan consistir en bienes y derechos, en cuyo caso la valoración de las aportaciones no dinerarias realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General. ART. 43.- Capital Social Mínimo El capital social mínimo con el que puede funcionar la Cooperativa y que deberá estar totalmente desembolsado se fija en un millón de pesetas ART. 44.- Aportaciones obligatorias 1.- La aportación obligatoria mínima para ser socio será de 100.000 pesetas, de cuya cantidad deberá desembolsarse, para adquirir la condición de socio, la cantidad de 100.000 pesetas. 2.- La Asamblea General, por acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados, podrá exigir nuevas aportaciones obligatorias, fi]ando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviera desembolsadas las aportaciones voluntarias podrá aplicarlas a cubrir, en todo o en parte, estas nuevas aportaciones obligatorias. 3.- El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la Cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por la morosidad. El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos políticos y económicos hasta que normalice su situación, y si no realiza el desembolso en el plazo de sesenta días desde que fuera requerido, podrá ser dado de baja obligatoria, si se trata de la aportación obligatoria mínima para ser socio, o expulsado de la Sociedad, en los demás supuestos. En todo caso, la Cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso. ART. 45.- Aportaciones de los nuevos socios 1.- La Asamblea General fijará la cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevos socios y las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades económicas de la Cooperativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevos socios. 2.- El importe de dichas aportaciones obligatorias de los nuevos socios, no podrá ser inferior a la cantidad establecida en el número 1 del Artículo 44 de estos Estatutos como aportación obligatoria para ser socio, ni superior al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el Indice General de Precios al Consumo. 3.- En todo caso, para adquirir la condición de socio deberá desembolsar la cantidad que establezca la Asamblea General, cuya cuantía no podrá ser inferior a la establecida en el número 1 del citado artículo 44 para adquirir la condición de socio, ni superior al total de las aportaciones desembolsadas por los socios actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el Indice de Precios al Consumo. 4.- A los nuevos socios les será de aplicación lo establecido en el articulo 44.3 de estos Estatutos. ART. 46.- Aportaciones Voluntarias La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social. El acuerdo establecerá la cuantía global máxima, las condiciones y el plazo de suscripción, que no podrá ser superior a seis meses desde la fecha del acuerdo. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social del que pasan a formar parte. ART. 47.- Intereses 1.- Las aportaciones obligatorias desembolsadas, devengarán el tipo de interés que acuerde la Asamblea General. 2.- Las aportaciones voluntarias devengarán el tipo de interés que fije el acuerdo de emisión de las mismas. 3.- En ningún supuesto el tipo de interés a devengar por las aportaciones obligatorias o voluntarias podrá exceder en más de tres puntos del tipo de interés básico del Banco de España. ART. 48.- Actualización de las aportaciones En cada ejercicio económico, si lo acuerda la Asamblea General, podrán actualizarse las aportaciones desembolsadas y existentes en la fecha del cierre del ejercicio económico, en la medida que lo permita la dotación de la cuenta de "Actualización de aportaciones", con las limitaciones y de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 77 de la Ley General de Cooperativas. ART. 49.- Transmisión de las aportaciones de los socios 1.- Las aportaciones de los socios sólo podrán transmitirse: A) Por actos "inter vivos", entre los socios de la Cooperativa, de acuerdo con las siguientes normas: a) Sólo podrán transmitirse las aportaciones desembolsadas, las cuales conservarán su naturaleza de aportaciones obligatorias o voluntarias. b) Si se tratase de aportaciones obligatorias, el socio transmitente deberá conservar al menos la cuantía de aportaciones obligatorias establecida como mínima para ser socio en el número 1 del Artículo 44 de estos Estatutos y la transmisión deberá contar con la previa autorización del Consejo Rector, el cual podrá denegarla por considerar que no está justificada. c) Si se tratase de aportaciones voluntarias, no será precisa la previa autorización del Consejo Rector, pero será requisito necesario para que la transmisión se perfeccione, la comunicación de la misma al mencionado Consejo Rector. d) No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el socio que, por haber perdido los requisitos para continuar siéndolo, fuese baja obligatoria en la Cooperativa y ésta fuese calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones obligatorias y/o voluntarias, sin previa autorización del Consejo Rector, a su cónyuge, ascendiente y/o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél. B) Por sucesión "mortis causa", si los derecho habientes son socios o adquieren tal condición en el plazo de seis meses. 2.- En los supuestos de los apartados d) y B) del número anterior, la adquisición de la condición de socio se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 de estos Estatutos, las aportaciones transferidas se computarán en las aportaciones que el nuevo socio ha de realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 y el nuevo socio no estará obligado a abonar cuotas de ingreso. ART. 5O.- Cuotas de ingreso y periódicas 1.- La Asamblea General, por acuerdo adoptado con la mayoría establecida en el número 2 del artículo 26 de estos Estatutos, podrá establecer la cuota de ingreso de los nuevos socios, cuya cuantía no podrá ser superior al 25 por 100 del importe de las aportaciones obligatorias que los mismos hayan de realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de estos Estatutos. La Asamblea podrá acordar la parte del importe de la cuota de ingreso que ha de desembolsarse para adquirir la condición de socio y los plazos y condiciones en que habrá de desembolsarse el resto. 2.- Las cuotas de ingreso no integrarán el capital social ni serán reintegrables, y se destinarán a nutrir el Fondo de Reserva obligatorio. 3.- La Asamblea General, por acuerdo adoptado con la mayoría establecida en el número 2 del artículo 26 de estos Estatutos, podrá establecer cuotas periódicas y modificar su cuantía. ART. 51.- Financiaciones que no integran el Capital Social 1.- La Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación voluntaria por los socios, bajo cualquier modalidad jurídica y con el plazo y condiciones que se establezcan en el propio acuerdo. En ningún caso integrarán el capital social. 2.- La Cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, podrá emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente, debiendo practicarse las oportunas inscripciones en el Registro de Cooperativas. ART. 52.- Reembolso de las aportaciones 1.- En caso de baja del socio, éste o sus derecho habientes están facultades para exigir el reembolso de las aportaciones al capital social que tuviese el socio, de acuerdo con las normas que se establecen en los números siguientes. 2.- Del importe de las aportaciones en el momento de la baja, se restarán las pérdidas imputadas al socio, correspondientes al ejercicio económico en que se haya producido la baja y/o a otros ejercicios anteriores y que no hubiesen sido compensadas o satisfechas por el socio. 3.- Del importe que resulte de la aplicación del número 2, el Consejo Rector podrá acordar deducciones sobre las aportaciones obligatorias, computando tanto las desembolsadas como las que el socio tuviera pendiente de desembolsar, de acuerdo con las siguientes normas: a) En los casos de baja voluntaria no justificada y de baja obligatoria no justificada, una deducción no superior al 20 por ciento. b) En el caso de expulsión, una deducción no superior al 30 por ciento. c) En el caso de baja justificada no se podrá practicar ninguna deducción. Las deducciones a que se refiere este número no podrán realizarse en ningún caso respecto a las aportaciones voluntarias. 4.- El socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja, podrá impugnarlo según las normas del artículo 66 de la Ley General de Cooperativas, pudiendo también, si lo desea, recurrirlo previamente ante la asamblea General en el plazo de cuarenta días desde que tuviera conocimiento del acuerdo. Si recurriese previamente, la acción de impugnación caducará por el transcurso de tres meses desde la fecha del acuerdo de la Asamblea General. 5.- El plazo de reembolso no podrá exceder de un año a partir de la fecha de la baja, con derecho a percibir el tipo de interés básico del Banco de España más tres puntos. Si la baja se hubiese producido por voluntad del socio, con incumplimiento del plazo de preaviso, se entenderá producida dicha baja al término del plazo de preaviso. En el supuesto de fallecimiento del socio, el reembolso a los derecho habientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante. ART. 53.- Gastos A efectos de la determinación de los resultados del ejercicio, tendrán la consideración de gastos: a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa valorados a los precios medios de mercado en el momento de la entrega, aunque por los mismos no se haya abonado a los socios anticipos o éstos sean de cuantía inferior. b) Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Cooperativa. c) Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones al capital social y en los supuestos del número 3 del artículo 81 y del apartado c) del número 2 del artículo 85 de la Ley General de Cooperativas, y por los obligacionistas y los demás acreedores de la Cooperativa. d) Las cantidades destinadas a la amortización efectiva del inmovilizado. ART. 54.- Imputación de los resultados favorables del ejercicio económico 1.- Se imputarán al Fondo de Reserva obligatorio, los beneficios del ejercicio que tengan su origen en los siguientes hechos: a) Operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios. b) Plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado. c) Actividades extracooperativas, ajenas a los fines específicos de la Cooperativa. d) Inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa; quedando excluidos de este apartado los resultados derivados de las participaciones o inversiones en otras Sociedades Cooperativas. 2.- De los excedentes netos del ejercicio económico se destinará un 30 por 100 al Fondo de Reserva obligatorio y/o al Fondo de Educación y Promoción. La distribución entre dichos Fondos la acordará la Asamblea General. Mientras que el Fondo de Reserva obligatorio tenga un importe inferior al 50 por 100 del capital social, la Asamblea General podrá realizar esta distribución discrecionalmente, en la forma que considere más adecuada; cuando el Fondo de Reserva obligatorio alcance un importe igual o superior al 50 por 100 del capital social, deberá destinarse, al menos, un 5 por 100 al Fondo de Educación y Promoción, y cuando el Fondo de Reserva obligatorio alcance un importe superior al doble del capital social, deberá destinarse, al menos, un 10 por 100 al Fondo de Educación y Promoción. 3.- Deducidos de los excedentes netos las dotaciones de los Fondos obligatorios, a que se refiere el anterior número 2, los excedentes disponibles que resulten serán distribuidos conforme acuerde la Asamblea General en cada ejercicio económico, pudiendo aplicarlos discrecionalmente a los siguientes fines: a) a retorno cooperativo b) en su caso, a la participación, en los resultados favorables, de los trabajadores asalariados de la Cooperativa, a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas. c) a incrementar el Fondo de Reserva obligatorio d) a incrementar el Fondo de Educación y Promoción e) a incrementar el Fondo de Reserva voluntario, a que se refiere el artículo 84.b) de la Ley General de Cooperativas. ART. 55.- El retorno cooperativo 1.- El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las operaciones, actividades o servicios cooperativizados realizados por cada socio en la Cooperativa. En ningún caso se podrá acreditar el retorno cooperativo en función de las aportaciones del socio al capital social. 2.- La Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijará la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio, de acuerdo con las siguientes modalidades: a) Que se satisfaga a los socios inmediatamente a la aprobación de las cuentas del ejercicio económico. b) Que se incorpore al capital social, dando lugar al correspondiente incremento de las aportaciones desembolsadas de cada socio al referido capital social. c) Que se incorpore a un Fondo, regulado por la Asamblea General de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.2 c) de la Ley General de Cooperativas. ART. 56.- Imputación de pérdidas 1.- Se imputarán, en su totalidad, al Fondo de Reserva obligatorio, las pérdidas que tengan su origen en los siguientes hechos: a) Operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios. b) Enajenación de los elementos del activo inmovilizado. c) Actividades extracooperativas, ajenas a los fines específicos de la Cooperativa. d) Inversiones o participaciones en empresas cuyo titular sea una persona física o en personas jurídicas de naturaleza no cooperativa; quedando excluidos de este apartado los resultados derivados de las participaciones o inversiones en otras Sociedades Cooperativas. 2.- Si el importe del Fondo de Reserva obligatorio fuese insuficiente para compensar las pérdidas a que se refiere el número 1 de este artículo, la diferencia se recogerá en una cuenta especial, para su amortización con cargo a futuros ingresos del Fondo de Reserva obligatorio. Hasta tanto, en la citada cuenta, no se hayan amortizado las mencionadas pérdidas, se abonarán, además, al Fondo de Reserva obligatorio el saldo y el remanente a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas. 3.- Las pérdidas del ejercicio cuya imputación no corresponda realizar conforme a lo establecido en el número 1 de este artículo, se imputarán de acuerdo con las siguientes normas: a) Se imputará al Fondo de Reserva obligatorio el 50 por ciento de dichas pérdidas, si la cuantía existente en el mismo fuese suficiente para compensarlas, debiendo respetarse además lo establecido en el número 3 del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas. b) Se imputará, además, al Fondo de Reserva voluntario, el porcentaje sobre dichas pérdidas que fije la Asamblea General, sin más limitaciones que la cuantía existente en dicho Fondo. c) La diferencia de pérdidas que resulte, se imputará a los socios en proporción a las operaciones, actividades o servicios cooperativizados efectivamente realizados por cada socio de la Cooperativa. Si esta actividad fuese inferior en su cuantía a la qué como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el apartado c) del artículo 10 de estos Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria. En ningún caso se podrán imputar las pérdidas al socio en función de sus aportaciones al capital social. 4.- Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán por éste de alguna de las siguientes formas: a) En metálico, dentro del ejercicio económico en que se hubiera aprobado el Balance en que se acusen las pérdidas. b) Mediante deducciones en las cantidades de las que sea titular el socio en el Fondo a que se refiera el apartado c) del número 2 del artículo 55 de estos Estatutos. c) Mediante deducciones en las aportaciones voluntarias del socio al capital social. d) Mediante deducciones en las aportaciones obligatorias del socio al capital social. e) Con los retornos que puedan corresponder al socio en los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se hubiese aprobado el Balance en que se acusen las pérdidas; si transcurrido dicho plazo quedasen pérdidas sin compensar, deberán ser satisfechas en metálico por el socio en el plazo de un mes. El socio podrá utilizar, en todo caso, cualesquiera de las formas señaladas en los apartados a), b) y c). Para utilizar las formas a que se refieren los apartados d) y e) será preciso acuerdo de la Asamblea General que apruebe el Balance en que se acusen las pérdidas a compensar. ART. 57.- Fondo de Reserva obligatorio 1.- El Fondo de Reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la Cooperativa, es irrepartible entre los socios, incluso en caso de disolución de la Sociedad. 2.- Necesariamente se destinará a este Fondo: a) El porcentaje, sobre los excedentes netos que acuerde la Asamblea General, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 54 de estos Estatutos. b) Los beneficios que tengan su origen en los supuestos a que se refiere el número 1 del artículo 54 de estos Estatutos. c) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos de baja del socio.- d) Las cuotas de ingreso. e) El porcentaje, sobre el resultado de la regularización del Balance, que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2 y, en su caso, en el artículo 87.2 de la Ley General de Cooperativas. 3.- Se dotará también a este Fondo con las cantidades que, con cargo a los excedentes disponibles, acuerde discrecionalmente la Asamblea General. ART. 58.- Fondo de Educación y Promoción 1.- El Fondo de Educación y Promoción se destinará a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios cooperativos, así como la difusión de las características del cooperativismo en el medio social en que desenvuelva su actividad. b) La promoción de las relaciones intercooperativas. c) La promoción cultural y profesional del entorno local o de la comunidad en general. 2.- La Asamblea General fijará las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción. En la Memoria anual, explicativa de la gestión durante el ejercicio económico, se recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho Fondo se han destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las Sociedades o Entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines. 3.- Necesariamente se destinará a este Fondo: a) El porcentaje sobre los excedentes netos que acuerde la Asamblea General, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 54 de estos Estatutos. b) Las sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus socios. Se dotará también este Fondo con: a) Las cantidades que, con cargo a los excedentes disponibles, acuerde discrecionalmente la Asamblea General. b) Las subvenciones, donaciones y cualquier clase de ayuda recibida de los socios o de terceros, para el cumplimiento de los fines del mismo. 4.- El Fondo de Educación y Promoción es inembargable y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del Balance con separación de otras partidas. El importe del referido Fondo que no se haya aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro o en títulos de la Deuda Pública, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. ART. 59.- Ejercicio económico. Cuentas anuales 1.- Anualmente, y, con referencia al día 31del mes de Diciembre quedará cerrado el ejercicio económico anual. 2.- En el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico, el Consejo Rector deberá formular las cuentas anuales y la propuesta de distribución de excedentes y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputación de pérdidas. CAPITULO V
ART. 60.- Documentación social 1.- La Cooperativa llevará en orden y al día, al menos, los siguientes Libros: a) Libro de Registro de Socios. b) Libro de Registro de Aportaciones al Capital Social. c) Libro de Actas de la Asamblea General. d) Libro de Actas del Consejo Rector. 2.- Será de aplicación respecto a la documentación social de la Cooperativa lo establecido en el artículo 90 y concordantes de la Ley General de Cooperativas. ART. 61.- Contabilidad 1.- La Cooperativa llevará, al menos, los siguientes Libros de contabilidad: a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro de Informes de la Censura de Cuentas. d) Los Libros que establezca la legislación especial aplicable por razón de su actividad empresarial. 2.- La contabilidad y los Libros de la misma se ajustarán a lo establecido en el artículo 91 y concordantes de la Ley General de Cooperativas. CAPITULO VI
ART. 62.- Causas de disolución La Cooperativa se disolverá por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados; así como por las demás causas establecidas en el artículo 103 de la Ley General de Cooperativas. ART. 63.- Liquidación 1.- Cumplidas las formalidades legales sobre disolución de la Cooperativa, salvo en los supuestos de fusión o escisión, se abrirá el periodo de liquidación. Los liquidadores, en número 3, serán elegidos por la Asamblea General, de entre los socios, en votación secreta, por el mayor número de votos. 2.- La liquidación y extinción de la Cooperativa se ajustará a las normas establecidas en la Ley General de Cooperativas, artículos 106 y siguientes. ART. 64.- Adjudicación del haber social En la adjudicación del haber social se comenzará por separar suficientes elementos del activo para cubrir el importe total del Fondo de Educación y Promoción que no estuviera materializado en las cuentas de ahorro o títulos a que se refiere el número 4 del artículo 89 de la Ley General de Cooperativas. El resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden: 1º. Se saldarán las deudas sociales. 2º. Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso; comenzando por las aportaciones voluntarias y después las aportaciones obligatorias. 3º. El activo sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción, se pondrá a disposición del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que deberá destinarlo, de modo exclusivo, a la promoción del cooperativismo. |
||||||