AVATARES

SERENISIMA GRAN LOGIA NACIONAL DE COLOMBIA
ESTATUTOS
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DEL GRAN MAESTRO
ART. 53º - El Gran Maestro ejerce el Supremo Poder Ejecutivo, velando por el cumplimiento de las disposiciones de la Gran Logia.
Son sus facultades:

I. Convocar y visitar las Logias; inspeccionarlas en sus trabajos y archivos, y presidirlas si quiere, todo por si o, por Delegados Especiales.

II. Exigir a las Logias cuentas de sus actos, amonestarlas o suspenderlas hasta la próxima sesión de la Gran Logia.

III. Amonestar o suspender en sus cargos a los Venerables Maestros y demás funcionarios de las Logias, hasta la inmediata sesión de la Gran Logia; la cual, si aprobare el Decreto, resolverá seguidamente si debe o no continuar la suspención gubernativa y hasta cuando.

IV. Resolver las apelaciones y quejas razonables que se presenten contra Logias o sus Venerables durante el receso de la Gran Logia, excepto las de carácter judicial pero quedando libre a las partes el derecho de acudir el alzada a la Alta Cámara.

V. Cuando lo estime necesario para la preservación del orden interno de la Institución Masónica, podrá sancionar a los Hermanos Masones que incurran en faltas o delitos masónicos, y mientras la respectiva Logia les inicia el juicio correspondiente.

VI. Resolver las consultas que hagan las Logias o sus Venerables sobre puntos de jurisprudencia masónica oyendo, si lo creyere necesario, la respectiva comisión de la Gran Logia.

VII. Dictar las disposiciones gubernativas que estime necesarias para el progreso, conservación y defensa de los intereses de la asociación sin menoscabo de los derechos de ningún hermano.

VIII. Pedir y obtener ayuda y consejo de los Grandes Funcionarios, de las Comisiones de la Gran Logia y de los Venerables Maestros de las Logias, para asuntos relativos a la Fraternidad.

IX. Construir, consagrar e instalar, por si o por delegado, las Logias de nueva creación.

X. Iniciar y mantener las relaciones exteriores y nombrar los representantes de la Gran Logia ante las Potencias Masónicas amigas y regulares.

XI. Expedir o denegar cartas de Dispensa para nuevas Logias y revocarlas por justas causas.

XII. Conceder o denegar dispensas para elecciones generales o parciales en las Logias y para el conferimiento de Grados, en casos extraordinarios.

XIII. Autorizar o no la pública celebración de actos masónicos.

XIV. Autorizar todos los gastos ordinarios de la Gran Logia y visar los nombramientos que se giren contra el Tesoro.

XV. Convocar a la Gran Logia cuando lo estime conveniente o le pidan por escrito siete (7) miembros de la Alta Cámara o tres (3) Logias representación, señalar el día, hora y lugar de las sesiones y presidirlas.

XVI. Decidir las cuestiones de orden y usar el voto en los empates cuando se sucedieron.  Se exceptúan los eventos de elecciones y enjuiciamiento.

XVII. Ser el órgano representativo de la Gran Logia y de la Fraternidad del territorio de su jurisdicción ante los poderes y entidades ajenos a ella.

XVIII. Ejercer las funciones judiciales que le asigna esta ley fundamental.

XIX. Nombrar representantes permanentes o especiales ante entidades o asambleas masónicas nacionales o internacionales y ante las Logias de la Jurisdicción, cuyas funciones determinará, además, de las que le asignen los estatutos.

XX. Fijar la palabra semestral y comunicarla a los VV\ MM\ .

XXI. Revisar los acuerdos y resoluciones de las Logias.

XXII. Defender los intereses de la Sociedad Masónica en el Gran Oriente de su jurisdicción.

XXIII. Intervenir directamente o por medio del Diputado Gran Maestro ante todas las Grandes Comisiones en tutelas de la Ley masónica.

XXIV. Crear órganos o entidades dependientes de la Orden para el cumplimiento de sus fines o para la realización de actividades a través de las cuales se cumpla la doctrina Masónica.
 

Comparado con la anterior Constitución y Estatutos el número del Capitulo cambió del IV al VI, y en los numerales solo se adicionó el inciso V, XXII, XXIII, XXIV.

CAPITULO lV
SON DELITOS

Art. 347º  -  I  El perjurio y la traición contra la Fraternidad, sus instituciones y secretos.

II El fraude, la malversación o el abuso de propiedades o caudales masónicos.

III El abuso de la hospitalidad y el atentado contra la honra de la familia de un masón.

IV La persecución a la Fraternidad por hermano que ocupe cargo civil, administrativo o judicial.

V Iniciar, afiliar o conferir grados simbólicos a persona indigna o fuera de una Logia regular; o con infracción de las Leyes masónicas; y afiliarse el masón separado por falta de pago, sin saldar antes su deuda, sea cual fuere el pretecto o procedimiento que empleare a fin de evitar o eludir responsabilidad para con la Logia que lo separó, a menos que esta le condonare la deuda expresamente.

VI La calumnia o la mentira en deshonra de un masón o de su familia; entendiéndose por calumnia la imputación falsa o maliciosa de un delito masónico o común.

VII La falsificación, la sustracción y ocultación y destrucción maliciosa de documentos masónicos.

VIII El desacato a la Gran Logia, la infracción de sus Leyes, o la desobediencia de sus Acuerdos ejecutoriados; entendiéndose por desacato la injuria, insulto o amenaza a la autoridad; y por desobediencia la negativa abierta y terminante a cumplir lo dispuesto.

IX El desacato al Gran Maestro o la desobediencia a sus Decretos ejecutoriados:  calificándose los hechos con arreglo a las definiciones del anterior inciso.

X El desacato a la propia Logia o autoridad judicial masónica o la desobediencia a sus acuerdos ejecutoriados, calificándose los hechos como dice el inciso que antecede.

XI El juego o la embriaguez habituales, quedando a la aprobación del Tribunal sentenciador el decidir si el hecho es o no habitual, según las circunstancias.

XII La injuria o la agresión a un masón, a su familia, a Logia de la jurisdicción o Cuerpo Masónico del exterior relacionado con la Gran Logia; y se entiende por injuria todo hecho ejecutado, frase o palabra proferida o escrita con malicia, y en son de menosprecio, desprestigio o descrédito; y por agresión todo ataque con o sin arma.

XIII La formación de partidos o complots que tiendan a sembrar la perturbación en cualquier Logia.

XIV La excitación manifiesta al menosprecio e infracciones de las Leyes y decisiones de la autoridad masónica.

XV La revelación de secretos masónicos a extraños o a masón de grado inferior.

XVI El desacato al Venerable Maestro de la propia Logia, o la desobediencia a  su autoridad en Logia o fuera de ella; calificándose los hechos con arreglo a las definiciones contenidas en el inciso VIII de este Artículo.

XVII El desacato o desobediencia de un Hermano visitador al Venerable Maestro en sesión abierta, calificándose los hechos como dice el inciso que antecede.

XVIII El odio, el encono o la animosidad entre masones, o el suscitar la discordia valiéndose de las diferencias de origen, de creencias religiosas o de opiniones políticas.

XIX La comisión o la negligencia injustificada de una Logia, o de sus miembros, que explica el Artículo 248 de este Código.

XX Todo grave abandono de las obligaciones de un cargo masónico aceptado, y todo grave abuso de su desempeño, que no se hallen expresamente previstos en alguno de los demás incisos de este Artículo.

XXI Toda acción inmoral no prevista en los incisos que anteceden.

XXII Cualquier acción u omisión penada por las Leyes de Estado, siempre que menoscaben la dignidad o la honra de su autor.

CAPITULO LVI
SON PENAS

Art. 348º  -  I.  La expulsión de la Fraternidad.

II. La suspensión de los derechos masónicos de tres a seis años.
III. La suspensión de los derechos masónicos de uno a tres años.
IV. La suspensión de los derechos masónicos de seis meses a un año.
V. La suspensión de los derechos masónicos a seis meses.
VI. La inhabilitación para cargos masónicos de tres años a seis años.
VII. La inhabilitación para cargos masónicos de uno a tres años.
VIII. La exclusión del cuadro de la Logia a que pertenezca el culpable.

Art. 349º  -  Se impondrá la pena de expulsión de la Fraternidad, por los delitos señalados en los incisos números I – II – III – IV y V del Artículo 347.

Por los delitos señalados en los incisos VI – VII y VIII del mismo Artículo se impondrá la pena de suspensión de derechos masónicos de tres a seis años, según la gravedad del delito.

Por los delitos IX y X del mismo artículo, se impondrá pena de suspención de uno a tres años.

Por el delito Nº XI se impondrá la pena de suspensión de uno a tres años, pero la reincidencia en cualquier época puede penarse hasta con la expulsión de la Fraternidad, según la gravedad del hecho.

Por el delito señalado con el número XII de tres a seis años de suspención de derechos masónicos y hasta con la expulsión de la Fraternidad, según las circunstancias y gravedad de los hechos.

Por los delitos números XIII y XIV se impondrá la pena de suspención de derechos masónicos de uno a tres años.

Por los delitos números XV – XVI y XVII se impondrá la pena de suspensión de derechos masónicos de seis meses a un año.  Sin perjuicio de la suspensión preventiva que dispone el numeral 16 del Artículo 201 de este Código.

Por los delitos Nº XVIII y XIX, suspensión de derechos masónicos hasta por seis meses.

Por el delito Nº XX inhabilitación para cargos masónicos de uno a tres años, según su gravedad.

Por el delito Nº XXI suspensión de los derechos masónicos por uno o tres años, o de tres a seis años, o expulsión de la Fraternidad, según la gravedad.

Por el delito Nº XXII suspensión de los derechos masónicos de tres a seis años, o expulsión según su gravedad.

Parágrafo:  Además de las penas señaladas , será excluido del cuadro el que incurra en los delitos señalados con los números I – II – III – IV – V y XIV además de los que sean penados con la expulsión de la Fraternidad, no citado antes.
 

CAPITULO LVII
SON FALTAS

Art. 353º -  I.  La intemperancia en el uso de la palabra.

II. La falta de compostura en sesión abierta.
III. Hacer uso de la palabra sin permiso del que preside la sesión.
IV. Cualquier abuso o abandono de la clase descrita en el inciso XX del Artículo 357, si fuere de carácter leve.
V. La revelación de lo ocurrido o acordado en sesión de Cámara Masónica, a persona que no fuere miembro de ella; exceptuándose la mera descripción de fiestas y solemnidades, los acuerdos de interés general para la fraternidad, el aviso que han de dar los proponentes al candidato admitido, y las notificaciones a los interesados en acuerdos y procesos.
VI. El juego o la embriaguez no habituales.
VII. Toda acción u omisión reprobada por las Leyes o prácticas masónicas y no calificada como delito en el Artículo 347.
VIII. Las acciones u omisiones calificadas como faltas en el reglamento de la Logia a que pertenezca el culpable.

CAPITULO LIX
DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LAS LOGIAS

Art. 358º - Toda causa en Logia ha de formarse por virtud de alguna de las razones siguientes:

I. Acusación firmada de un Maestro Masón, cuerpo subordinado o grupo de Maestros Masones, no privados de sus derechos.  Esa acusación, y una copia de ella y de los documentos que la acompañen, se entregarán al que presida la Logia que deba formar la causa.
II. Acuerdo de la Logia por delito cometido en sesión abierta, o que aparezca de documentos leídos o de manifestaciones hechas durante la misma.
III. Decreto del Gran Maestro o de quien haga sus veces, a consecuencia de hechos de que tuviere conocimiento, y que se explicarán en el decreto con la claridad posible.
IV. Auto puesto de oficio por el Presidente de la Comisión Judicial de la Gran Logia, a consecuencia de hechos de que tuviere conocimiento, y que se explicarán en el auto con la debida claridad.


ççç Regresar al Menu Principal      [email protected] 
 
Hosted by www.Geocities.ws

1